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GARCÍA VILLALOBOS GALVEZ JORGE RICARDO
Der. Púb.= normas jurídicas donde el estado a través de la ley impone obligaciones.
Der. Priv.= se regulan relaciones entre particulares
DERECHO MERCANTIL
El derecho mercantil es un tipo de derecho administrativo.
El derecho mercantil no existía y formaba parte del derecho de gentes, se estructura
pasando el Medioevo en la etapa del renacimiento.
El derecho mercantil se basa en actos que no pueden ser regulados por el derecho
civil, o sea, actos de comercio. Los actos absolutamente mercantiles solo pueden ser
regulados por el derecho mercantil.
Los actos de mercantilidad condicionada dependen de una condición para ser
regulados por el derecho mercantil o por el derecho civil.
Los de mercantilidad condicionada son por el fin y por las personas que intervienen
(comerciantes); y por el objeto en el que recaen.
Todos los títulos de crédito son absolutamente mercantiles. Las operaciones de crédito
son reguladas exclusivamente por las leyes mercantiles, normalmente son
relacionadas o referentes a títulos de crédito.
ETAPAS DEL COMERCIO
• Economía del trueque
• Economía monetaria
• Economía del crédito
El derecho mercantil renace con las cruzadas, después nacen los burgos; se dan los
gremios de comerciantes donde nace el término de universidades de comerciantes.
Siguen las alcabalas que es cuando los comerciantes pagaban por utilizar los caminos o
puentes para los que no habían participdo en su construcción; con esto crean sus
propios tribunales y fueros y se estableció el procedimiento para los tribunales.
Hubo ciudades importantes en la reestructuración como Barcelona.
Nacen dos corrientes:
• Subjetiva: es un derecho hecho por los comerciantes para los comerciantes
solamente.
• Objetiva: ya no solo son normas de y para comerciantes, sino del comercio.
Todo el que realice un acto que tenga que ver con el comercio aunque no sea
comerciante.
Se les empiezan a poner impuestos como el impuesto alcabalatorio.
El derecho mercantil es un sistema de normas jurídicas que determina su campo de
aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos actos y que regula a
éstos y a la profesión de quienes se dedican a realizarlos.
TÍTULO DE CRÉDITO
Vivante: documento necesario para ejecutar el derecho literal y autónomo que el
mismo consigna.
Los títulos de crédito son sustitutos de la moneda por su contenido patrimonial;
dinamizaron la economía.
ELEMENTOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO
• Legitimación: que el derecho deriva de una causa legal, se divide en activa
(derecho de crédito a favor, ejemplo: al portador, a la orden, nominativo, etc;
consigna el nombre del beneficiario pero cada vez requiere de un registro que
lleva el emisor del título. Los dos títulos anteriores necesitan el endoso) y
pasiva (el deudor es el creador del título).
• Incorporación: el título constituye en sí mismo el derecho. Quien tiene el título
tiene el derecho.
• Literalidad: el título vale por lo que dice y no por lo que quiso decir. Existen
algunas limitantes que la ley marca: prohíbe algunos tipos de menciones como
el de escribir o pactar intereses en la letra de cambio. Los títulos de crédito
nacen y se separan de la causa de su origen. La literalidad es una presunción
legal siempre y cuando se ajuste a la norma o alos que de los que se desprenda.
• Autonomía: Independencia en la causa de transmisión del título de crédito,
cada vez que se transmite el título es como si fuera uno nuevo.
• Abstracción: independencia en la causa de creación de un título de crédito
La buena fe siempre se presume y la mala fe tiene que probarse.
La esencia de los títulos de crédito es que son declaraciones unilaterales de voluntad.
EXCEPCIONES
Es más importante la formalidad que a voluntad, el título vale por su contenido literal.
CLASIFICACIÓN DE EXCEPCIONES
Algunos autores las clasifican en tres grupos:
• Presupuestos procesales que acompañan a los títulos
• Materialidad del propio título de crédito
• Excepciones personales oponibles por el demandado al actor aunque no
deriven de la excepción cambiaria.
SOLIDARIDAD CAMBIARIA
Solidaridad: existencia de varios obligados en una misma obligación. Todos los
obligados responden por el monto íntegro de la obligación y tiene como consecuencia
que el obligado solidario que paga el monto total tenga derecho de repetición por la
cantidad establecida o parte alícuota.
Mancomunidad: cada obligado tiene un límite de responsabilidad.
TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS
Requieren la persistencia de los bienes, también se llaman reales porque permiten el
ejercicio de un derecho real. También se les llama títulos de tradición porque el
documento subsume al derecho, basta y sobra la entrega legal del título para que
opere el traslado de los dominios.
Permiten que sin mover la mercancía haya transmisión virtual de la misma.
La reivindicación sólo se puede hacer mediante la exhibición del título.
TÍTULO AL PORTADOR
Tienen fuerza desde el punto de vista de la legitimación activa.
Basta y sobra que la persona posea este título para tener el derecho de propiedad.
Tienen intrínsecamente una naturaleza parecida a los bienes muebles. Aunque un
título ampare derecho inmobiliario el título sigue siendo mobiliario.
Legitiman al derechohabiente con la simple tenencia.
La forma de transmisión cambiaria es el endoso.
EL ENDOSO
Surge en el siglo XVII cuando se dan cuenta que las letras de cambio tenían valor y que
había un respaldo económico para éste. Se simplifica lo más posible por los propios
comerciantes.
Es una cláusula cambiaria por virtud de la cual una persona dueña de un título pone a
otra en su lugar, el que endosa tiene que firmar el título para que opere la transmisión
del documento que a la vez otorga derechos.
Hay varias clases de endoso: endoso en propiedad, endoso en procuración, en
garantía.
Otras dos figuras que se asemejan al endoso: endoso judicial y la transmisión por
recibo que conste en el título o en hoja adherida a él.
Es un acto formal y acto accesorio (requiere la existencia material del título y debe
constar en él).
Art. 26 endoso es la forma ordinaria de transmisión de los títulos de crédito.
Tiene que ser puesto antes de que el título venza, si no el endoso ya no tendrá valor;
una subrogación hace operar el endoso, implica una sustitución en derechos y
obligaciones.
Tiene como función básica la transmisión del título
Ferrara le da 3 connotaciones:
• Documenta el traspaso del título
• Tiene la función legitimadora, legitima al que recibe el título como auténtico
dueño del mismo
• Se documenta la garantía que el endosante presta al endosatario
Requisitos:
• De forma:
o El endoso debe constar en el propio título o en hoja adherida a él.
o Se debe decir la clase de endoso de que se trate (presuncional), si no se
pone qué clase de endoso implica esa firma la ley presume que es un
endoso en propiedad.
o Nombre del endosatario, si no se señala se presume que el endoso es
en blanco, que no es perfecto, lo único que pasa es que debe
completarse antes de cobrarlo (presuncional).
o La firma del endosante (esencial), basta y sobra con que se cumpla con
el primero y el quinto requisitos para que exista el endoso.
• De fondo:
o Puro y simple, no puede haber condiciones, cualquier condición que se
pusiera se tiene por no escrita.
o Debe ser total, si fuera parcial sería nulo.
• Esenciales
• Presuncionales
MODALIDADES DEL ENDOSO EN PROPIEDAD
• Puede haber endoso sin mi responsabilidad: o sea que un endosante puede
eximirse de la obligación cambiaria con una cláusula que diga sin mi
responsabilidad.
• Endoso al portador: se admite como si fuera endoso en blanco, que cualquiera
le puede poner su nombre.
• Endoso en retorno: es una circunstancia histórica, anteriormente el título
circulaba y de repente regresaba a manos de alguien que ya había sido
obligado, hay dos caminos, testar los endosos posteriores o no hacer nada y
volver a endosar el título.
• Endoso para abono en cuenta: cláusula de seguridad, quiere decir que ya no lo
puede cobrar nadie, sólo puede ser depositado en una cuenta bancaria.
• Art. 39 1ª parte, se puede depositar en una institución bancaria tít… ni siquiera
hay firma.
ENDOSO EN BLANCO
Es un endoso incompleto pero la ley lo admite. Quien lo recibe le puede poner su
nombre o puede transmitirlo en blanco, sólo que el que lo reciba así tiene que
completarlo antes de la prestación para el pago.
En materia cambiaria la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla.
3 FORMAS DE ENDOSO
• Endoso en propiedad: también llamado pleno o endoso total porque es
absoluto, es traslativo de dominio. Establece solidaridad cambiaria salvo en los
casos en que esta se exima; solo no hay solidaridad en las obligaciones y
certificados de depósito.
• Endoso en procuración: crea la figura de un procurador, no es traslativo de
dominio, instituye una figura de un tercero que recibe el título con efectos
limitados; también se le llama endoso al cobro. La que recibe el título tiene que
llevar a cabo todos los actos conservatorios hasta llegar al cobro del mismo.
Presentarlo para aceptación, protestarlo, presentarlo extra judicialmente al
cobro del vencimiento o presentarlo judicialmente. La ley permite que el
endosatario en procuración se le puedan oponer las mismas excepciones que al
endosante porque es un subrogatario.
• Endoso en garantía: también llamado endoso en prenda. Se especifica que es
en garantía y se entrega al endosatario, éste tiene la obligación de conservarlo.
Al endosatario en garantía no se le pueden oponer las mismas excepciones que
al endosante, si así fuera se podría invalidar el título (art. 36 pacto comisorio).
Si un título se vence y está en prenda, se tiene que cobrar.
LETRA DE CAMBIO
Es un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna. Es
título constitutivo, dispositivo.
Contiene una orden incondicional e irrevocable dada por una persona (girador) a otra
(girado) de pagar en la forma y tiempo que la letra indique o que la ley señale, a un
tercero (beneficiario) una suma determinada de dinero.
Elementos personales:
• Girador
• Girado
• Beneficiario
Elementos personales eventuales:
• Aceptante
• Endosante
• Avalista
• Domiciliario
• Recomendatario
PAGO
E l pago en materia ordinaria consiste en el cumplimiento de una obligación de dar o
de hacer o no hacer, que se efectúa con el propósito de liberar una deuda
preexistente.
En materia cambiaria se pueden efectuar pagos en moneda extranjera, las obligaciones
pactadas en moneda extranjera se deben resolver al tipo de cambio que impere al
momento del vencimiento de la obligación.
En materia cambiaria el pago puede ser directo o indirecto.
Pago judicial: da lugar a las acciones cambiarias.
CADUCIDAD
Implica la no consolidación de un derecho por la omisión de realizar actos que la ley
obliga dentro del plazo que la propia ley marca; implica un dejar de hacer.
La única conexión que tienen caducidad y prescripción es el transcurso del tiempo.
La caducidad nunca se interrumpe, o se da o no se da.
Corre en contra de los menores de edad y de los incapacitados.
PRESCRIPCIÓN
Implica la adquisición de un derecho previo pero ese derecho requiere, para hacerse
vigente, de que la parte interesada promueva la acción cambiaria.
La prescripción puede ser positiva o negativa.
Se interrumpe con la presentación de la demanda, por la interpelación judicial; no
corre para los incapacitados y no opera perse sino que se requiere de una declaratoria.
La acción cambiaria prescribe en tres años a partir del momento en que se pueda
ejercitar la acción y en tres meses para la acción cambiaria en vía de regreso.
EN VÍA DE REGRESO
La suerte que se reclama en vía de regreso es el importe de lo que pagó hecho el
descuento de lo inherente al gasto del protesto y costas judiciales.
También se puede reclamar el interés legal, solamente el 6% anual desde el momento
en que pagó hasta el momento en que recupere.
Puede demandar los gastos de cobranza.
Se puede demandar el premio de cambio, el premio entre lo que gasté de excedente si
el título se cobra en lugar diverso a aquél en que debía haberse pagado.
PAGARÉ
Se determina desde su origen la fuente fundamental de la obligación cambiaria que es
la declaración unilateral de la voluntad.
Elementos personales:
• Girador, el que asume el compromiso de pago
• Beneficiario, aquella persona a cuyo favor se otorga el título
El pagaré siempre será un título a la orden, no al portador. Siempre indicara el nombre
del beneficiario.
Desde el punto de vista legislativo, la letra, pagaré y cheque se regulan virtualmente de
la misma manera y se les conoce con el nombre de “cambiales” de derecho mercantil
general. En nuestro país el pagaré obedece a una tradición europea.
La semejanza de la letra y el pagaré es mucha, una persona en una letra puede ser
girador y girado. La diferencia entre ellas es que cuando coinciden en una sola persona
girador y girado de la letra el título debe expedirse en una plaza y pagarse en plaza
distinta; en el pagaré se expide en una plaza y se paga en la misma.
El pagaré es un título de crédito que contienen una promesa incondicional e
irrevocable de pagar na suma determinada de dinero en el lugar y tiempo que el título
señala o que la ley presume (el pagaré vence a la vista).
La letra no puede contener cláusula de intereses ordinarios ni moratorios, si se
llegaran a establecer la cláusula se tiene por no puesta, el compromiso de pago es por
una suma determinada y si hubiere intereses sería determinable.
En el pagaré si se pueden estipular (lo usual) intereses ordinarios y moratorios.
El pagaré puede tener cuatro formas de vencimiento que tiene la letra, no es
protestable si está expedido a cierto tiempo vista.
El pagaré genera las mismas acciones que la letra, ejecutivas y no ejecutivas.
Elementos del pagaré:
• La mención de ser pagaré
• Promesa incondicional e irrevocable de pagar una suma determinada de dinero
• Nombre del beneficiario
Formas de vencimiento:
• A cierto tiempo vista
• A cierto tiempo fecha
• A fecha determinada
PROTESTO
Acto formal y solemne.
Tiene formalidades esenciales que la propia ley exige. Debe constar en el propio título
de crédito o en hoja adherida a él.
Se hace constar en acta correspondiente: debe indicar cláusula de protesto, debe
intervenir fedatario público el cual debe levantar en el acta del protesto: se reproduce
el contenido del título y debe haber constancia del requerimiento al girado y señalar
con precisión la negativa, aceptación o pago y razones por las cuales girador o
aceptante se negarán a hacer el pago respectivo.
Si no estuviere presente el girador o el aceptante, el fedatario debe señalar con qué
prsona se atendió la diligencia. Si no hay nadie la diligencia se atiende con un vecino o
cualquier persona que estuviere presente.
El protesto puede ser por:
• Falta de aceptación: puede vencer a la vista y no requiere aceptación porque se
cubran o rechazan. El emisor es responsable ante la falta de aceptación y falta
de pago, 6 meses para hacer requerimiento.
• Falta de pago: se da en el caso en que el girado otorga aceptación pero al
requerírsele el pago se niegue a cumplir el porte.
TEORÍAS EXPLICATIVAS DEL CHEQUE
• Del mandato: atrás del cheque había un doble mandato, uno de pago y otro de
cobro. En el mandato de cobro el mandatario actuaría en su propio interés. El
mandato establece una subrogación de derechos y obligaciones.
• De la sesión de crédito y deuda: entre sedente y cesionario también opera la
subrogación.
• De la delegación de deuda y crédito: lo que pasa con el cheque es que hay una
estipulación a favor de un tercero.
• Autorización: se aplica básicamente a las órdenes administrativas.
CHEQUES ALTERADOS O FIRMAS FALSIFICADAS
La alteración no invalida la obligación cambiaria sino que la modifica.
En el cheque la orden de pago es revocable y la alteración puede dar lugar a la
revocabilidad; la orden de revocabilidad no se acepta de inmediato por la institución
sino que se dejan pasar los plazos legales para evitar responsabilidad de la institución.
La firma es la manifestación externa de la declaración unilateral de la voluntad que da
origen a la obligación cambiaria; la alteración de ésta tiene que ver con la obligación
contractual preexistente, pueden darse dos hipótesis: que la institución no lo pague o
que la acción sea imputable al cuentahabiente.
La alteración solo puede ser alegada por el titular cuando sea evidente y cuando no
haya culpa o negligencia del titular.
FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE
• Cheque cruzado:
Tiene en el anverso dos líneas paralelas (en diagonal), a eso se le llama
cruzamiento, por lo que es no negociable (no se puede endosar) sólo se puede
hacer efectivo por conducto de uan institución de crédito.
El cruzamiento se divide en: cruzamiento general (cuando entre las dos líneas
no se pone qué institución puede hacerlo efectivo) y cruzamiento especial
(cuando entre las dos líneas se pone el nombre de un banco que es el único
que puede hacerlo efectivo a través de un abono en cuenta). El general se
puede convertir en especial pero el especial no en general; se hicieron para
darle seguridad al título en caso de extravío.
• Cheque para abono en cuenta:
Es no negociable y debe tener una anotación en el mismo que diga para abono
en cuenta, hace que salga del comercio y siempre tiene que ser a la orden.
La relación preliminar para el cheque es la relación de contrato entre la
institución y la persona.
• Cheque certificado:
Contiene una certificación hecha por la institución de que el cheque sí tiene
fondos, no es negociable y siempre es a la orden. El tenedor si puede ir
directamente contra la institución y desde que la aceptación se pone se
congelan los fondos, siendo una orden revocable el titular de la cuenta pudiera
dar la orden de revocación pero con la legislación mexicana no es así ya que
deben transcurrir los plazos de prescripción. Cuando prescriba los fondos se
tienen que reintegrar al cuentahabiente; es una de las figuras más reprobables
en la teoría porque solo se puede revocar contra su devolución.
• Cheque de viajero:
Una persona que iba a viajar lo compraba y en la medida que va viajando le van
descontando del mismo. Actualmente tiene gran utilización con cantidades
pequeñas.
Tiene que ser a la orden porque presupone que quien lo obtiene ya cubrió su
importe previo, se tiene que cobrar en la totalidad, contiene una doble firma ya
que la primera vez el beneficiario tiene que firmarlo en presencia de la
institución de recibido y cuando lo quiere hacer efectivo en el extranjero lo
tiene que volver a firmar para cotejar la identidad del titular.
Por su naturaleza está sujeto a plazos de prescripción más amplios, prescribe
en un año a partir de la fecha de expedición.
• Cheque no negociable:
La cláusula de no negociabilidad es potestativa (cualquier tenedor le puede
poner no negociable)
• Cheque de caja o cajero:
La institución bancaria puede ser libradora y librada al mismo tiempo porque el
banco no maneja fondos propios, puede ser requerida por el cuentahabiente
que le expida un cheque de caja; se hace por la institución contra si misma.
Tienen la garantía de que la institución bancaria lo va a pagar.
• Cheque de provisión o garantizado.
• Cheques con talón para recibo:
Se entrega al beneficiario cuando firmaba un recibo por separado, recibo
adherido al cheque, sólo se entregaba el cheque cuando ya estaba firmado el
recibo.
TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS
Requieren de la preexistencia de las cosas para que se expida.
• Conocimiento de embarque:
Presupone que se ha embarcado mercancía en un buque para su
transportación, surge un documento que ampara a esas mercancías para
rescatarlas o negociar con las mercancías antes del arribo a puerto. Con el
seguro se compromete a entregarlo al propietario.
Genera dos derechos: uno real (de disposición inmediata sobre las mercancías
amparadas a través de la mostración del título) y uno de crédito (en caso de
que no se pudiera ejercer el derecho real, el tenedor legítimo del título puede
reclamar el importe de la mercancía amparada).
• Certificado de depósito:
Surge con los grandes almacenes de depósito de granos, sirven para dinamizar
el transporte de mercancías y hay dos tipos: depósito específico (identidad
precisa de la mercancía) y depósito genérico (se reserva equivalentes).
OPERACIONES DE CRÉDITO
• Almacenes generales de depósito:
Sociedades creadas exprofeso para llevar a cabo el almacenamiento y guarda,
conservación, manejo, control, distribución y comercialización de mercancías
de diferente índole.
Almacenes de depósito fiscal (recintos aduanales): mercancías en tránsito de
exportación e importación, si es para el segundo no se puede retirar la
mercancía hasta que pague los impuestos.
El certificado de depósito es el que se recibe en prenda, permiten el manejo de
mercancías sin tener que movilizarlas.
• Arrendadoras Financieras:
Para darle dinámica a la economía inmobiliaria aunque también pueden
hacerse sobre muebles. Genera un contrato de arrendamiento financiero que
sirve para la adquisición de bienes, el arrendador financiero puede adquirir
bienes que van a ser entregados al arrendatario por una renta mensual,
siempre es a plazo y al concluir se pueden hacer varias cosas.
La Comisión Nacional de Valores autoriza y supervisa el funcionamiento de
éstas, los contratos deben ser por escrito y ratificados ante fedatario público; el
arrendatario al celebrar el contrato puede otorgar pagarés que amparan los
vencimientos periódicos.
Cuando concluye el plazo puede el arrendador financiero transmitir la
propiedad al arrendatario descontando del valor total las sumas que el
arrendatario hubiera pagado; puede prorrogar el contrato y permite el goce del
bien arrendado por el arrendatario; o puede participar en la venta que se le
haga a un tercero.
• Sociedades de ahorro y préstamo:
Una transacción donde quien se asocia asume el compromiso de ahorrar una
suma preestablecida que va a generar intereses y al cabo de un tiempo la
sociedad asume un compromiso de crédito en dinero o en firma.
No son lucrativas y si de duración indefinida pero las tratan como sociedades
virtualmente anónimas y el capital se divide en partes sociales.
Los socios solo pueden ser personas físicas y los remanentes se pueden utilizar
en obras de beneficencia a beneficio colectivo o constituir como una reserva.
• Uniones de crédito:
Nacen para apoyar las actividades de gremio y requieren de previa autorización
para su funcionamiento. Realiza operaciones de crédito de firma básicamente,
normalmente reciben la firma de garantía de que el socio va a cumplir con sus
compromisos de préstamo.
Debe constituirse como S.A. de C.V. y los socios pueden ser personas físicas o
morales. Son vigiladas por la Comisión Nacional de Valores y vigiladas por el
órgano del estado correspondiente.
• Empresas de factoraje financiero:
Son sociedades y tiene que haber un titular de la misma, su propósito es
celebrar contratos de factoraje financiero cuando una persona tiene un
patrimonio positivo pero no líquido.
Pueden ser intermediarios en la consecución de créditos nacionales e
internacionales y no pueden operar con sus propias acciones.
CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO
Es hacía la producción inmediata o directa de una empresa.
Elementos personales:
• Aviador (otorga)
• Aviado (recibe)
Al constituirse establece plazos y condiciones y se establece un interés por el
otorgamiento del crédito. Es secundario en relación con los créditos alimentarios.
La operación se acompaña de la apertura de crédito porque puede ser que el aviado
no entregue sumas de dinero sino que otorgue su firma en garantía.
La operación concluye bajo los términos o condiciones que se pacten ante un fedatario
público.
CRÉDITO REFACCIONARIO
Crédito de producción que tiene como propósito el impulsar las áreas productivas y se
destina a la fase de producción mediata.
Elementos personales:
• Refaccionador (otorga)
• Refaccionado (recibe)
Al constituirse establece plazos y condiciones y se establece un interés por el
otorgamiento del crédito. Es secundario en relación con los créditos alimentarios.
La operación se acompaña de la apertura de crédito porque puede ser que el
refaccionado no entregue sumas de dinero sino que otorgue su firma en garantía.
La operación concluye bajo los términos o condiciones que se pacten ante un fedatario
público.
FIDEICOMISO
Operación crediticia que en el caso mexicano se convirtió en operación bancaria por
ley.
En México nace como una operación de particulares pero provocó grandes problemas
por lo que se sacó del derecho civil y se convirtió en operación especializada.
Elementos personales:
• Fideicomitente
• Fiduciario
• Fideicomisario
Elementos no personales indispensables
• Finfiduciario
• Patrimonio autónomo o de afectación
Fideicomitente: crea el fideicomiso, tiene que tener capacidad jurídica, la titularidad de
los bienes y señalar el fin del fideicomiso. Se reserva el derecho de vigilar el
cumplimiento del fin y la devolución de los bienes así como el derecho de cancelación
o reversión.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
• Por la ley que los rige:
o Nominados: previstos en la ley de la materia.
o Inominados: no están previstos en ley alguna.
• Por la personalidad del emisor público:
o Públicos: emitidos por el gobierno (cetes, bondes).
o Privados: proceden de personas físicas o morales.
• Por el derecho incorporado en el título:
o Personales o corporativos: obligaciones y certificados de participación.
o Obligacionales: bonos
o Reales o representativos de mercancías: certificados de depósito o
conocimiento de embarque
• Por su forma de creación:
o Singulares: sin importar que se expidan en serie o en un crecido número
pues ello no es necesario con arreglo a la ley (pagaré, cheque).
o Seriales o en masa: la ley exige la emisión masiva de éstos títulos
(obligaciones).
• Por la sustantividad del documento:
o Principales: letra de cambio, pagaré, cheque.
o Accesorios: obligaciones.
• Por su eficacia procesal:
o Eficacia procesal plena: son plenamente válidos sin necesidad de
circunstancias ajenas a ellos (letra de cambio, pagaré y cheque).
o Eficacia limitada: no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos
consignado (obligaciones).
• Por los efectos de la causa sobre la vida del título:
o Causales o concretos: conocimiento de embarque.
o Abstractos: pagaré.
• Por la función económica del título:
o Especulación: su valor comercial o de mercado puede resentir un
incremento o reducción (acciones), cualquiera de los masivos.
o Inversión: están llamados a redituar beneficios pecuniarios a sus
tenedores por los rendimientos en ellos establecidos.
APERTURA DE CRÉDITO
Institución que, de modo especial en el mundo bancario, ofrece una amplísima gama
de posibilidades, a tal punto que no resulta un despropósito el afirmar que no existen
dos contratos de apertura de crédito iguales, a pesar de que se trate de acreditados
con las mismas actividades, pues el destino de los créditos, su importe las garantías y
la forma de pago pueden ser totalmente diferentes.
Por lo demás, tampoco ofrece duda la consideración de que ésta apertura de crédito
no es sino una variante del mutuo civil y del préstamo mercantil, no necesariamente
operada por una institución bancaria en calidad de acreditante, por mucho que, como
es de suponerse, la inmensa mayoría de las aperturas de crédito esta en manos de los
bancos en calidad de acreditantes.
No cabe duda sobre que los citados elementos de la mercantilidad, esto es, el fin
exclusivamente comercial de este préstamo, o bien su otorgamiento entre
comerciantes, deben operar en la apertura de crédito que a continuación se
examinará, pues de otro modo habría necesidad de configurar este contrato como
mutuo civil, Por lo demás, también debe recordarse que, cuando el acreditante sea un
banco, el contrato deberá reputarse mercantil.
En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de
dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación,
para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y
condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las
sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación
que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones y gastos y comisiones
que se estipulen.

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operaciones crediticias

  • 1. GARCÍA VILLALOBOS GALVEZ JORGE RICARDO Der. Púb.= normas jurídicas donde el estado a través de la ley impone obligaciones. Der. Priv.= se regulan relaciones entre particulares DERECHO MERCANTIL El derecho mercantil es un tipo de derecho administrativo. El derecho mercantil no existía y formaba parte del derecho de gentes, se estructura pasando el Medioevo en la etapa del renacimiento. El derecho mercantil se basa en actos que no pueden ser regulados por el derecho civil, o sea, actos de comercio. Los actos absolutamente mercantiles solo pueden ser regulados por el derecho mercantil. Los actos de mercantilidad condicionada dependen de una condición para ser regulados por el derecho mercantil o por el derecho civil. Los de mercantilidad condicionada son por el fin y por las personas que intervienen (comerciantes); y por el objeto en el que recaen. Todos los títulos de crédito son absolutamente mercantiles. Las operaciones de crédito son reguladas exclusivamente por las leyes mercantiles, normalmente son relacionadas o referentes a títulos de crédito. ETAPAS DEL COMERCIO • Economía del trueque • Economía monetaria • Economía del crédito El derecho mercantil renace con las cruzadas, después nacen los burgos; se dan los gremios de comerciantes donde nace el término de universidades de comerciantes. Siguen las alcabalas que es cuando los comerciantes pagaban por utilizar los caminos o puentes para los que no habían participdo en su construcción; con esto crean sus propios tribunales y fueros y se estableció el procedimiento para los tribunales. Hubo ciudades importantes en la reestructuración como Barcelona. Nacen dos corrientes: • Subjetiva: es un derecho hecho por los comerciantes para los comerciantes solamente.
  • 2. • Objetiva: ya no solo son normas de y para comerciantes, sino del comercio. Todo el que realice un acto que tenga que ver con el comercio aunque no sea comerciante. Se les empiezan a poner impuestos como el impuesto alcabalatorio. El derecho mercantil es un sistema de normas jurídicas que determina su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos actos y que regula a éstos y a la profesión de quienes se dedican a realizarlos. TÍTULO DE CRÉDITO Vivante: documento necesario para ejecutar el derecho literal y autónomo que el mismo consigna. Los títulos de crédito son sustitutos de la moneda por su contenido patrimonial; dinamizaron la economía. ELEMENTOS DEL TÍTULO DE CRÉDITO • Legitimación: que el derecho deriva de una causa legal, se divide en activa (derecho de crédito a favor, ejemplo: al portador, a la orden, nominativo, etc; consigna el nombre del beneficiario pero cada vez requiere de un registro que lleva el emisor del título. Los dos títulos anteriores necesitan el endoso) y pasiva (el deudor es el creador del título). • Incorporación: el título constituye en sí mismo el derecho. Quien tiene el título tiene el derecho. • Literalidad: el título vale por lo que dice y no por lo que quiso decir. Existen algunas limitantes que la ley marca: prohíbe algunos tipos de menciones como el de escribir o pactar intereses en la letra de cambio. Los títulos de crédito nacen y se separan de la causa de su origen. La literalidad es una presunción legal siempre y cuando se ajuste a la norma o alos que de los que se desprenda. • Autonomía: Independencia en la causa de transmisión del título de crédito, cada vez que se transmite el título es como si fuera uno nuevo. • Abstracción: independencia en la causa de creación de un título de crédito La buena fe siempre se presume y la mala fe tiene que probarse. La esencia de los títulos de crédito es que son declaraciones unilaterales de voluntad. EXCEPCIONES Es más importante la formalidad que a voluntad, el título vale por su contenido literal.
  • 3. CLASIFICACIÓN DE EXCEPCIONES Algunos autores las clasifican en tres grupos: • Presupuestos procesales que acompañan a los títulos • Materialidad del propio título de crédito • Excepciones personales oponibles por el demandado al actor aunque no deriven de la excepción cambiaria. SOLIDARIDAD CAMBIARIA Solidaridad: existencia de varios obligados en una misma obligación. Todos los obligados responden por el monto íntegro de la obligación y tiene como consecuencia que el obligado solidario que paga el monto total tenga derecho de repetición por la cantidad establecida o parte alícuota. Mancomunidad: cada obligado tiene un límite de responsabilidad. TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS Requieren la persistencia de los bienes, también se llaman reales porque permiten el ejercicio de un derecho real. También se les llama títulos de tradición porque el documento subsume al derecho, basta y sobra la entrega legal del título para que opere el traslado de los dominios. Permiten que sin mover la mercancía haya transmisión virtual de la misma. La reivindicación sólo se puede hacer mediante la exhibición del título. TÍTULO AL PORTADOR Tienen fuerza desde el punto de vista de la legitimación activa. Basta y sobra que la persona posea este título para tener el derecho de propiedad. Tienen intrínsecamente una naturaleza parecida a los bienes muebles. Aunque un título ampare derecho inmobiliario el título sigue siendo mobiliario. Legitiman al derechohabiente con la simple tenencia. La forma de transmisión cambiaria es el endoso. EL ENDOSO
  • 4. Surge en el siglo XVII cuando se dan cuenta que las letras de cambio tenían valor y que había un respaldo económico para éste. Se simplifica lo más posible por los propios comerciantes. Es una cláusula cambiaria por virtud de la cual una persona dueña de un título pone a otra en su lugar, el que endosa tiene que firmar el título para que opere la transmisión del documento que a la vez otorga derechos. Hay varias clases de endoso: endoso en propiedad, endoso en procuración, en garantía. Otras dos figuras que se asemejan al endoso: endoso judicial y la transmisión por recibo que conste en el título o en hoja adherida a él. Es un acto formal y acto accesorio (requiere la existencia material del título y debe constar en él). Art. 26 endoso es la forma ordinaria de transmisión de los títulos de crédito. Tiene que ser puesto antes de que el título venza, si no el endoso ya no tendrá valor; una subrogación hace operar el endoso, implica una sustitución en derechos y obligaciones.
  • 5. Tiene como función básica la transmisión del título Ferrara le da 3 connotaciones: • Documenta el traspaso del título • Tiene la función legitimadora, legitima al que recibe el título como auténtico dueño del mismo • Se documenta la garantía que el endosante presta al endosatario Requisitos: • De forma: o El endoso debe constar en el propio título o en hoja adherida a él. o Se debe decir la clase de endoso de que se trate (presuncional), si no se pone qué clase de endoso implica esa firma la ley presume que es un endoso en propiedad. o Nombre del endosatario, si no se señala se presume que el endoso es en blanco, que no es perfecto, lo único que pasa es que debe completarse antes de cobrarlo (presuncional). o La firma del endosante (esencial), basta y sobra con que se cumpla con el primero y el quinto requisitos para que exista el endoso. • De fondo: o Puro y simple, no puede haber condiciones, cualquier condición que se pusiera se tiene por no escrita. o Debe ser total, si fuera parcial sería nulo. • Esenciales • Presuncionales MODALIDADES DEL ENDOSO EN PROPIEDAD • Puede haber endoso sin mi responsabilidad: o sea que un endosante puede eximirse de la obligación cambiaria con una cláusula que diga sin mi responsabilidad. • Endoso al portador: se admite como si fuera endoso en blanco, que cualquiera le puede poner su nombre.
  • 6. • Endoso en retorno: es una circunstancia histórica, anteriormente el título circulaba y de repente regresaba a manos de alguien que ya había sido obligado, hay dos caminos, testar los endosos posteriores o no hacer nada y volver a endosar el título. • Endoso para abono en cuenta: cláusula de seguridad, quiere decir que ya no lo puede cobrar nadie, sólo puede ser depositado en una cuenta bancaria. • Art. 39 1ª parte, se puede depositar en una institución bancaria tít… ni siquiera hay firma. ENDOSO EN BLANCO Es un endoso incompleto pero la ley lo admite. Quien lo recibe le puede poner su nombre o puede transmitirlo en blanco, sólo que el que lo reciba así tiene que completarlo antes de la prestación para el pago. En materia cambiaria la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla. 3 FORMAS DE ENDOSO • Endoso en propiedad: también llamado pleno o endoso total porque es absoluto, es traslativo de dominio. Establece solidaridad cambiaria salvo en los casos en que esta se exima; solo no hay solidaridad en las obligaciones y certificados de depósito. • Endoso en procuración: crea la figura de un procurador, no es traslativo de dominio, instituye una figura de un tercero que recibe el título con efectos limitados; también se le llama endoso al cobro. La que recibe el título tiene que llevar a cabo todos los actos conservatorios hasta llegar al cobro del mismo. Presentarlo para aceptación, protestarlo, presentarlo extra judicialmente al cobro del vencimiento o presentarlo judicialmente. La ley permite que el endosatario en procuración se le puedan oponer las mismas excepciones que al endosante porque es un subrogatario. • Endoso en garantía: también llamado endoso en prenda. Se especifica que es en garantía y se entrega al endosatario, éste tiene la obligación de conservarlo. Al endosatario en garantía no se le pueden oponer las mismas excepciones que al endosante, si así fuera se podría invalidar el título (art. 36 pacto comisorio). Si un título se vence y está en prenda, se tiene que cobrar. LETRA DE CAMBIO Es un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna. Es título constitutivo, dispositivo.
  • 7. Contiene una orden incondicional e irrevocable dada por una persona (girador) a otra (girado) de pagar en la forma y tiempo que la letra indique o que la ley señale, a un tercero (beneficiario) una suma determinada de dinero. Elementos personales: • Girador • Girado • Beneficiario Elementos personales eventuales: • Aceptante • Endosante • Avalista • Domiciliario • Recomendatario PAGO E l pago en materia ordinaria consiste en el cumplimiento de una obligación de dar o de hacer o no hacer, que se efectúa con el propósito de liberar una deuda preexistente. En materia cambiaria se pueden efectuar pagos en moneda extranjera, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se deben resolver al tipo de cambio que impere al momento del vencimiento de la obligación. En materia cambiaria el pago puede ser directo o indirecto. Pago judicial: da lugar a las acciones cambiarias. CADUCIDAD Implica la no consolidación de un derecho por la omisión de realizar actos que la ley obliga dentro del plazo que la propia ley marca; implica un dejar de hacer. La única conexión que tienen caducidad y prescripción es el transcurso del tiempo. La caducidad nunca se interrumpe, o se da o no se da.
  • 8. Corre en contra de los menores de edad y de los incapacitados. PRESCRIPCIÓN Implica la adquisición de un derecho previo pero ese derecho requiere, para hacerse vigente, de que la parte interesada promueva la acción cambiaria. La prescripción puede ser positiva o negativa. Se interrumpe con la presentación de la demanda, por la interpelación judicial; no corre para los incapacitados y no opera perse sino que se requiere de una declaratoria. La acción cambiaria prescribe en tres años a partir del momento en que se pueda ejercitar la acción y en tres meses para la acción cambiaria en vía de regreso. EN VÍA DE REGRESO La suerte que se reclama en vía de regreso es el importe de lo que pagó hecho el descuento de lo inherente al gasto del protesto y costas judiciales. También se puede reclamar el interés legal, solamente el 6% anual desde el momento en que pagó hasta el momento en que recupere. Puede demandar los gastos de cobranza. Se puede demandar el premio de cambio, el premio entre lo que gasté de excedente si el título se cobra en lugar diverso a aquél en que debía haberse pagado. PAGARÉ Se determina desde su origen la fuente fundamental de la obligación cambiaria que es la declaración unilateral de la voluntad. Elementos personales: • Girador, el que asume el compromiso de pago • Beneficiario, aquella persona a cuyo favor se otorga el título El pagaré siempre será un título a la orden, no al portador. Siempre indicara el nombre del beneficiario. Desde el punto de vista legislativo, la letra, pagaré y cheque se regulan virtualmente de la misma manera y se les conoce con el nombre de “cambiales” de derecho mercantil general. En nuestro país el pagaré obedece a una tradición europea.
  • 9. La semejanza de la letra y el pagaré es mucha, una persona en una letra puede ser girador y girado. La diferencia entre ellas es que cuando coinciden en una sola persona girador y girado de la letra el título debe expedirse en una plaza y pagarse en plaza distinta; en el pagaré se expide en una plaza y se paga en la misma. El pagaré es un título de crédito que contienen una promesa incondicional e irrevocable de pagar na suma determinada de dinero en el lugar y tiempo que el título señala o que la ley presume (el pagaré vence a la vista). La letra no puede contener cláusula de intereses ordinarios ni moratorios, si se llegaran a establecer la cláusula se tiene por no puesta, el compromiso de pago es por una suma determinada y si hubiere intereses sería determinable. En el pagaré si se pueden estipular (lo usual) intereses ordinarios y moratorios. El pagaré puede tener cuatro formas de vencimiento que tiene la letra, no es protestable si está expedido a cierto tiempo vista. El pagaré genera las mismas acciones que la letra, ejecutivas y no ejecutivas. Elementos del pagaré: • La mención de ser pagaré • Promesa incondicional e irrevocable de pagar una suma determinada de dinero • Nombre del beneficiario Formas de vencimiento: • A cierto tiempo vista • A cierto tiempo fecha • A fecha determinada PROTESTO Acto formal y solemne. Tiene formalidades esenciales que la propia ley exige. Debe constar en el propio título de crédito o en hoja adherida a él. Se hace constar en acta correspondiente: debe indicar cláusula de protesto, debe intervenir fedatario público el cual debe levantar en el acta del protesto: se reproduce el contenido del título y debe haber constancia del requerimiento al girado y señalar con precisión la negativa, aceptación o pago y razones por las cuales girador o aceptante se negarán a hacer el pago respectivo.
  • 10. Si no estuviere presente el girador o el aceptante, el fedatario debe señalar con qué prsona se atendió la diligencia. Si no hay nadie la diligencia se atiende con un vecino o cualquier persona que estuviere presente. El protesto puede ser por: • Falta de aceptación: puede vencer a la vista y no requiere aceptación porque se cubran o rechazan. El emisor es responsable ante la falta de aceptación y falta de pago, 6 meses para hacer requerimiento. • Falta de pago: se da en el caso en que el girado otorga aceptación pero al requerírsele el pago se niegue a cumplir el porte. TEORÍAS EXPLICATIVAS DEL CHEQUE • Del mandato: atrás del cheque había un doble mandato, uno de pago y otro de cobro. En el mandato de cobro el mandatario actuaría en su propio interés. El mandato establece una subrogación de derechos y obligaciones. • De la sesión de crédito y deuda: entre sedente y cesionario también opera la subrogación. • De la delegación de deuda y crédito: lo que pasa con el cheque es que hay una estipulación a favor de un tercero. • Autorización: se aplica básicamente a las órdenes administrativas. CHEQUES ALTERADOS O FIRMAS FALSIFICADAS La alteración no invalida la obligación cambiaria sino que la modifica. En el cheque la orden de pago es revocable y la alteración puede dar lugar a la revocabilidad; la orden de revocabilidad no se acepta de inmediato por la institución sino que se dejan pasar los plazos legales para evitar responsabilidad de la institución. La firma es la manifestación externa de la declaración unilateral de la voluntad que da origen a la obligación cambiaria; la alteración de ésta tiene que ver con la obligación contractual preexistente, pueden darse dos hipótesis: que la institución no lo pague o que la acción sea imputable al cuentahabiente. La alteración solo puede ser alegada por el titular cuando sea evidente y cuando no haya culpa o negligencia del titular. FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE • Cheque cruzado:
  • 11. Tiene en el anverso dos líneas paralelas (en diagonal), a eso se le llama cruzamiento, por lo que es no negociable (no se puede endosar) sólo se puede hacer efectivo por conducto de uan institución de crédito. El cruzamiento se divide en: cruzamiento general (cuando entre las dos líneas no se pone qué institución puede hacerlo efectivo) y cruzamiento especial (cuando entre las dos líneas se pone el nombre de un banco que es el único que puede hacerlo efectivo a través de un abono en cuenta). El general se puede convertir en especial pero el especial no en general; se hicieron para darle seguridad al título en caso de extravío. • Cheque para abono en cuenta: Es no negociable y debe tener una anotación en el mismo que diga para abono en cuenta, hace que salga del comercio y siempre tiene que ser a la orden. La relación preliminar para el cheque es la relación de contrato entre la institución y la persona. • Cheque certificado: Contiene una certificación hecha por la institución de que el cheque sí tiene fondos, no es negociable y siempre es a la orden. El tenedor si puede ir directamente contra la institución y desde que la aceptación se pone se congelan los fondos, siendo una orden revocable el titular de la cuenta pudiera dar la orden de revocación pero con la legislación mexicana no es así ya que deben transcurrir los plazos de prescripción. Cuando prescriba los fondos se tienen que reintegrar al cuentahabiente; es una de las figuras más reprobables en la teoría porque solo se puede revocar contra su devolución. • Cheque de viajero:
  • 12. Una persona que iba a viajar lo compraba y en la medida que va viajando le van descontando del mismo. Actualmente tiene gran utilización con cantidades pequeñas. Tiene que ser a la orden porque presupone que quien lo obtiene ya cubrió su importe previo, se tiene que cobrar en la totalidad, contiene una doble firma ya que la primera vez el beneficiario tiene que firmarlo en presencia de la institución de recibido y cuando lo quiere hacer efectivo en el extranjero lo tiene que volver a firmar para cotejar la identidad del titular. Por su naturaleza está sujeto a plazos de prescripción más amplios, prescribe en un año a partir de la fecha de expedición. • Cheque no negociable: La cláusula de no negociabilidad es potestativa (cualquier tenedor le puede poner no negociable) • Cheque de caja o cajero: La institución bancaria puede ser libradora y librada al mismo tiempo porque el banco no maneja fondos propios, puede ser requerida por el cuentahabiente que le expida un cheque de caja; se hace por la institución contra si misma. Tienen la garantía de que la institución bancaria lo va a pagar. • Cheque de provisión o garantizado. • Cheques con talón para recibo: Se entrega al beneficiario cuando firmaba un recibo por separado, recibo adherido al cheque, sólo se entregaba el cheque cuando ya estaba firmado el recibo. TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS
  • 13. Requieren de la preexistencia de las cosas para que se expida. • Conocimiento de embarque: Presupone que se ha embarcado mercancía en un buque para su transportación, surge un documento que ampara a esas mercancías para rescatarlas o negociar con las mercancías antes del arribo a puerto. Con el seguro se compromete a entregarlo al propietario. Genera dos derechos: uno real (de disposición inmediata sobre las mercancías amparadas a través de la mostración del título) y uno de crédito (en caso de que no se pudiera ejercer el derecho real, el tenedor legítimo del título puede reclamar el importe de la mercancía amparada). • Certificado de depósito: Surge con los grandes almacenes de depósito de granos, sirven para dinamizar el transporte de mercancías y hay dos tipos: depósito específico (identidad precisa de la mercancía) y depósito genérico (se reserva equivalentes). OPERACIONES DE CRÉDITO • Almacenes generales de depósito: Sociedades creadas exprofeso para llevar a cabo el almacenamiento y guarda, conservación, manejo, control, distribución y comercialización de mercancías de diferente índole. Almacenes de depósito fiscal (recintos aduanales): mercancías en tránsito de exportación e importación, si es para el segundo no se puede retirar la mercancía hasta que pague los impuestos. El certificado de depósito es el que se recibe en prenda, permiten el manejo de mercancías sin tener que movilizarlas.
  • 14. • Arrendadoras Financieras: Para darle dinámica a la economía inmobiliaria aunque también pueden hacerse sobre muebles. Genera un contrato de arrendamiento financiero que sirve para la adquisición de bienes, el arrendador financiero puede adquirir bienes que van a ser entregados al arrendatario por una renta mensual, siempre es a plazo y al concluir se pueden hacer varias cosas. La Comisión Nacional de Valores autoriza y supervisa el funcionamiento de éstas, los contratos deben ser por escrito y ratificados ante fedatario público; el arrendatario al celebrar el contrato puede otorgar pagarés que amparan los vencimientos periódicos. Cuando concluye el plazo puede el arrendador financiero transmitir la propiedad al arrendatario descontando del valor total las sumas que el arrendatario hubiera pagado; puede prorrogar el contrato y permite el goce del bien arrendado por el arrendatario; o puede participar en la venta que se le haga a un tercero. • Sociedades de ahorro y préstamo: Una transacción donde quien se asocia asume el compromiso de ahorrar una suma preestablecida que va a generar intereses y al cabo de un tiempo la sociedad asume un compromiso de crédito en dinero o en firma. No son lucrativas y si de duración indefinida pero las tratan como sociedades virtualmente anónimas y el capital se divide en partes sociales. Los socios solo pueden ser personas físicas y los remanentes se pueden utilizar en obras de beneficencia a beneficio colectivo o constituir como una reserva. • Uniones de crédito:
  • 15. Nacen para apoyar las actividades de gremio y requieren de previa autorización para su funcionamiento. Realiza operaciones de crédito de firma básicamente, normalmente reciben la firma de garantía de que el socio va a cumplir con sus compromisos de préstamo. Debe constituirse como S.A. de C.V. y los socios pueden ser personas físicas o morales. Son vigiladas por la Comisión Nacional de Valores y vigiladas por el órgano del estado correspondiente. • Empresas de factoraje financiero: Son sociedades y tiene que haber un titular de la misma, su propósito es celebrar contratos de factoraje financiero cuando una persona tiene un patrimonio positivo pero no líquido. Pueden ser intermediarios en la consecución de créditos nacionales e internacionales y no pueden operar con sus propias acciones. CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Es hacía la producción inmediata o directa de una empresa. Elementos personales: • Aviador (otorga) • Aviado (recibe) Al constituirse establece plazos y condiciones y se establece un interés por el otorgamiento del crédito. Es secundario en relación con los créditos alimentarios. La operación se acompaña de la apertura de crédito porque puede ser que el aviado no entregue sumas de dinero sino que otorgue su firma en garantía. La operación concluye bajo los términos o condiciones que se pacten ante un fedatario público. CRÉDITO REFACCIONARIO Crédito de producción que tiene como propósito el impulsar las áreas productivas y se destina a la fase de producción mediata. Elementos personales:
  • 16. • Refaccionador (otorga) • Refaccionado (recibe) Al constituirse establece plazos y condiciones y se establece un interés por el otorgamiento del crédito. Es secundario en relación con los créditos alimentarios. La operación se acompaña de la apertura de crédito porque puede ser que el refaccionado no entregue sumas de dinero sino que otorgue su firma en garantía. La operación concluye bajo los términos o condiciones que se pacten ante un fedatario público. FIDEICOMISO Operación crediticia que en el caso mexicano se convirtió en operación bancaria por ley. En México nace como una operación de particulares pero provocó grandes problemas por lo que se sacó del derecho civil y se convirtió en operación especializada. Elementos personales: • Fideicomitente • Fiduciario • Fideicomisario Elementos no personales indispensables • Finfiduciario • Patrimonio autónomo o de afectación Fideicomitente: crea el fideicomiso, tiene que tener capacidad jurídica, la titularidad de los bienes y señalar el fin del fideicomiso. Se reserva el derecho de vigilar el cumplimiento del fin y la devolución de los bienes así como el derecho de cancelación o reversión. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO • Por la ley que los rige: o Nominados: previstos en la ley de la materia. o Inominados: no están previstos en ley alguna. • Por la personalidad del emisor público:
  • 17. o Públicos: emitidos por el gobierno (cetes, bondes). o Privados: proceden de personas físicas o morales. • Por el derecho incorporado en el título: o Personales o corporativos: obligaciones y certificados de participación. o Obligacionales: bonos o Reales o representativos de mercancías: certificados de depósito o conocimiento de embarque • Por su forma de creación: o Singulares: sin importar que se expidan en serie o en un crecido número pues ello no es necesario con arreglo a la ley (pagaré, cheque). o Seriales o en masa: la ley exige la emisión masiva de éstos títulos (obligaciones). • Por la sustantividad del documento: o Principales: letra de cambio, pagaré, cheque. o Accesorios: obligaciones. • Por su eficacia procesal: o Eficacia procesal plena: son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos (letra de cambio, pagaré y cheque). o Eficacia limitada: no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado (obligaciones). • Por los efectos de la causa sobre la vida del título: o Causales o concretos: conocimiento de embarque. o Abstractos: pagaré. • Por la función económica del título: o Especulación: su valor comercial o de mercado puede resentir un incremento o reducción (acciones), cualquiera de los masivos. o Inversión: están llamados a redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores por los rendimientos en ellos establecidos.
  • 18. APERTURA DE CRÉDITO Institución que, de modo especial en el mundo bancario, ofrece una amplísima gama de posibilidades, a tal punto que no resulta un despropósito el afirmar que no existen dos contratos de apertura de crédito iguales, a pesar de que se trate de acreditados con las mismas actividades, pues el destino de los créditos, su importe las garantías y la forma de pago pueden ser totalmente diferentes. Por lo demás, tampoco ofrece duda la consideración de que ésta apertura de crédito no es sino una variante del mutuo civil y del préstamo mercantil, no necesariamente operada por una institución bancaria en calidad de acreditante, por mucho que, como es de suponerse, la inmensa mayoría de las aperturas de crédito esta en manos de los bancos en calidad de acreditantes. No cabe duda sobre que los citados elementos de la mercantilidad, esto es, el fin exclusivamente comercial de este préstamo, o bien su otorgamiento entre comerciantes, deben operar en la apertura de crédito que a continuación se examinará, pues de otro modo habría necesidad de configurar este contrato como mutuo civil, Por lo demás, también debe recordarse que, cuando el acreditante sea un banco, el contrato deberá reputarse mercantil. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones y gastos y comisiones que se estipulen.