2. ¿QUE ES LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA?
La sucesión testamentaria es aquella que se
origina cuando el causante, en previsión de su
muerte próxima o remota, dispone
voluntariamente de sus bienes señalando a
quienes y en qué forma deben transferirse.
También podemos decir que La sucesión
testamentaria es aquella en que existe
declaración de última voluntad, manifestada
en el testamento que será el que marque las
pautas para la atribución de los bienes y
derechos que formen parte de la herencia.
3. ¿COMO SE ORIGINO LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA?
Nace por el hecho inevitable de la muerte, a raíz de esta, se tenían que distribuir,
los bienes, derechos y deberes de la persona fallecida.
En el Derecho Asirio se establecieron leyes escritas como las tablas de leyes
asirias donde normaron la forma en que los bienes de los esposos se deberían de
distribuir.
Derecho Griego, se prohibía que una propiedad asignada a una familia fuese
enajenada por venta o por testamento
Derecho Romano, en este predominaba el derecho romano primitivo, es decir el
heredero era continuador de la persona pero no en los bienes, al instituir
heredero no se proponía el causante transmitirle la fortuna, la intención era de
dejar quien atendiera el culto familiar o cumpla con el roll dentro de la casa la
autoridad que el ejercía, luego recién fue continuador en el patrimonio.
4. Derecho Germánico, en este, no se conocía el derecho de representación, los
hijos y sus descendientes formaban la primera línea sucesoria, los varones tenían
derecho mayor que las mujeres, a falta de descendientes, sucedían los
ascendientes y si éstos no habían heredaban los hermanos, siendo preferidos los
varones, por falta de ellos, sucedían los colaterales, luego por la influencia
romana se adoptó poco a poco el testamento.
Derecho Francés, a raíz del fallecimiento de una persona sólo sucedían los
parientes legítimos, eran excluidos los ilegítimos y el cónyuge. Los parientes
colaterales heredaban hasta el duodécimo grado y en algunas costumbres no
tenía límite.
Derecho Español, Aparece el derecho sucesorio y contratos, y este tenía
importantes disposiciones como la legítima, los colaterales no tenían derecho de
representación, se admite que el testamento se pueda efectuar por un tercero
mediante poder otorgado con todas las formalidades de un testamento, las leyes
de partidas o ley de siete partidas cuya redacción fue de Alfonso X, legisla
ampliamente sobre el derecho sucesorio, la sexta partida está dedicada a tratar
del testamento y otras herencias.
6. TESTAMENTO
El testamento es el acto mediante el cual una personas,
manifestando consciente y libremente su voluntad ordena para
después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de
ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se
denomina testamentaria.
El testamento, según el artículo 833 del Código Civil de la
República Bolivariana de Venezuela es “un acto revocable por el
cual una persona dispone para después de su muerte de la
totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
7. CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO
• Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del
testador.
• Es personal e indelegable, porque sólo el testador
personalmente puede hacer el testamento.
• Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma
conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.
• Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida
por la ley.
• Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que
desee.
8. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE UN
TESTAMENTO
• Que el agente del acto sea legalmente capaz;
• Que su consentimiento no adolezca de vicio;
• Que el acto tenga objeto lícito; y
• Que el acto tenga causa lícita.
9. CONDICIONES EN CUANTO A
LA VOLUNTAD DEL TESTADOR
Este por ser un acto de manifestación de voluntad, el testamento se rige por las reglas comunes
a los demás negocios jurídicos. Sin embargo, dado su carácter de negocio jurídico
personalísimo, está sometido, además, a ciertas reglas especiales, a saber:
La voluntad del testador debe manifestarse directamente: es decir, que en este acto no tiene
cabida la representación. Por lo que no sería posible que una persona otorgara a otro poder
especial, hará que en su nombre y representación otorgara su testamento.
La voluntad del testador debe ser manifestada de manera inequívoca: y por tanto carecerá de
validez cualquier manifestación de voluntad hecha mediante señales o expresada en forma
dudosa o indefinida.
La voluntad del testador debe ser consciente y libre: de tal manera que carecerá de validez la
manifestación hecha por quien no se encuentre en pleno uso de sus facultades; o sea inducido
a testar bajo engaño, o sometido a violencia.
El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: de ahí que se considere nula
toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad a quien
hicimos referencia en el tema anterior.
10. ¿CUAL ES EL OBJETO DEL
TESTAMENTO?
Este tiene por objeto la transmisión de los bienes,
derechos y obligaciones que no se extingan por la
muerte o la declaración y cumplimiento de deberes. El
testamento transmite bienes, derechos, obligaciones,
pero también tiene por objeto la declaración y
cumplimiento de los deberes, como reconocer a un hijo,
nombrar un tutor, entre otros.
11. DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Es importante saber que toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no
ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador. En caso de duda se observará lo que parezca más
conforme a la intención del testador según el tenor del
mismo testamento. La importancia de este aserto radica en
que, dada la escasez normativa reguladora de la
interpretación del testamento, se plantea la posibilidad de
aplicar las normas reguladoras de interpretación de los
contratos que en consecuencia quedarían en principio
limitada por su compatibilidad con la especial naturaleza
del testamento
12. CAPACIDA E INCAPACIDAD
La capacidad para disponer se encuentra establecida en el articulo 836 del
Código Civil, y básicamente serán los que no estén declarados incapaces por
la Ley, y en el Articulo 837 del mismo código, hace referencia a los incapaces,
los cuales son: Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean
viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados), Los
entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos). Los que no estén en su
juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero
se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de
sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el testamento). Los
sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por
interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir
si están habilitados para disponer por testamento).
13. NULIDAD
Con respecto a la nulidad el Código Civil, en su Artículo 835
establece que no pueden dos o más personas testar en un
mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. De
acuerdo a ello, se puede mencionar que existe nulidad en
sentido estricto, cuando todo el testamento o una de sus
cláusulas carece de validez por faltarle un requisito esencial
o por inobservancia de una norma inderogable. Es nulo el
testamento que no se hace por escrito o que siendo escrito
carece de las solemnidades prescritas por la Ley (Art. 882
C.C.) Lo será también si el testador es incapaz (Art. 837 C.C.)
14. CLASIFICACIÓN TESTAMENTARIA
• TESTAMENTOS ORDINARIOS: Testamento Público Abierto y
Testamento Publico Cerrado.
• TESTAMENTOS ESPECIALES: Privado (Artículos 865, 866 y 882 C.C.),
Marítimos (Artículos 867 al 874 y 882 C.C.), Militar militares (Artículos 875
al 878 y 882 C.C.), Hecho en país extranjero (Artículos 879 y 881 C.C.).
• Testamentos Publico Abierto: Es el que se otorga ante notario público,
de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia. También
es conocido en la doctrina como testamento abierto, auténtico, público y
nuncupativo, en razón de otorgase en pliego abierto, como las demás
escrituras notariales, y porque la intervención del notario, como fedatario
público, le otorga la calidad de documento auténtico y finalmente
porque su texto es conocido por todos los que tienen acceso a él.
15. • Testamento Publico Cerrado: Es el que el testador
presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia
de testigos, manifestando que éste contiene su
testamento, redactándose en su cubierta un acta que
hace constar esa expresión. Constituye un
público. Es también llamado místico, es también
secreto ya que la voluntad del testador se encierra
bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte.
16. FORMALIDADES PARA LA APERTURA,
PUBLICACIÓN, Y PROTOCOLIZACION
DEL TESTAMENTO PÚBLICO
• Se establece en el Código Civil en el artículo 986 que
toda persona que tenga en depósito un testamento
cerrado, está en la obligación de
manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más
cercano tan pronto como conozca la muerte del
testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del
mismo funcionario que ordene la entrega del
testamento, comprobando la muerte del testador.
17. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ
• Este es un acto en el cual el otorgamiento debe ajustarse a ciertos
requisitos o solemnidades que la ley prescribe para que tenga validez,
y que tienen por objeto evitar que inescrupulosos se aprovechen de
personas ancianas o que tengan sus facultades mentales perturbadas,
para obtener beneficios en su favor. Es así como la ley establece
básicamente dos formas de testar, una de ellas es ante notario y 3
testigos, la otra, ante 5 testigos. Cabe hacer notar que es preferible
siempre otorgar testamento ante notario y tres testigos, ya que la
segunda forma, vale decir ante 5 testigos, está bastante
desprestigiada, precisamente porque se ha prestado para que algunas
personas se coludan y obtengan testamento en su favor a través de
presiones, engaños u otros actos irregulares, de personas que por su
edad o estado se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.
18. • Testamento Privado: La ley prevé formas extraordinarias de
testar. Constituyen actos de emergencia, que se llevan a cabo
en condiciones que impiden cumplir los requisitos corrientes,
los que son dispensados por ese motivo. Pero cuando han
cesado las circunstancias especiales y transcurrido un
prudencial, el acto carece de eficacia. Son actos transitorios,
limitados a un período dado, a cuyo vencimiento caducan.
• Testamentos Marítimos: Este es realizado por las personas
que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la
Nacional, sea de guerra o mercantes, sujetándose a las
prescripciones contenidas en las legislaciones competentes.
19. Testamento Militar: Se hace cuando el militar o el asimilado del ejército hace su
disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre
el campo de batalla. Bastará con que declare su voluntad ante dos testigos, o que
entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firm
de su puño y letra.
Testamento hecho en país extranjero: Estos testamentos hechos en país extranjero,
producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo
con las leyes del país en que se otorgaron.