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DERECHO PROCESAL
LABORAL
MGTR. ISRAEL CHRISTIAN GÒMEZ ORDOÑEZ
PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL
• LA ESPECIAL NATURALEZA DEL PROCESO LABORAL: UNA OPTICA DE
FORMALISMO VALORATIVO
Mauro Cappelletti ha desarrollado con mayor detalle esta instrumentalidad
precisando que "el Derecho Procesal no es en verdad un fin en sí mismo, sino un
instrumento para el fin de la tutela del derecho sustancial, público o privado; está,
en suma, por decirlo así, al servicio del derecho sustancial del cual tiende a
garantizar la efectividad, o sea la observancia y para el caso de inobservancia, la
reintegración“.
• De tal manera, para cumplir con dicho fin, es importante siempre que el Derecho
Procesal se adecúe a lo que pretende garantizar, y por ende se materialicen reglas
específicas que hagan efectivo dicho fin de tutela, pues de lo contrario su
instrumentalidad no sería idónea. En esa línea argumentativa se expresó
Cappelletti cuando dijo que en el proceso al igual de todo instrumento, también
ese derecho y esa técnica deben en verdad adecuarse, adaptarse, conformarse lo
más estrechamente posible a la naturaleza particular del derecho sustancial y a la
finalidad de tutelar los institutos de ese derecho. Un sistema procesal será tanto
más perfecto y eficaz cuanto más será capaz de adaptarse sin incoherencia, sin
discrepancias, a esa naturaleza y a esa finalidad.
• Entonces, cuando hablamos del Derecho Procesal del Trabajo, estamos hablando
del instrumento que tutelará y hará efectivo el derecho sustantivo del trabajo, y,
por tanto, aquel debe adecuar su técnica a dicho fin. Esta adecuación se genera
ante el oportuno reconocimiento de que la desigualdad sustancial se traslada
también al proceso laboral. Precisamente, en palabras de Mario Pasco, “la relación
laboral no se da entre partes iguales, sino, por el contrario, netamente desiguales.
Esa desigualdad, que en la relación sustantiva se manifiesta en la subordinación
que somete al trabajador al control y la dirección del empleador, se traslada y aun
exacerba en la relación procesal entre ellas”.
• En el esquema de la relación laboral es el trabajador a quien se le limita en sus
actos por la voluntad del empleador como consecuencia de su dependencia
funcional y económica, razón por la cual su desarrollo personal, familiar,
profesional, etc., puede verse afectado por alguna disposición irrazonable o
arbitraria. El empleador puede separar al trabajador de su familia trasladándolo a
un lugar geográfico alejado, concurra o no una necesidad, tenga o no el fin de
perjudicarlo. De igual manera puede modificar turnos u horarios, con o sin el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables
• Y, finalmente, puede extinguir el contrato de trabajo, justificada o
injustificadamente. En todos los casos al trabajador se le afecta un derecho, pero
en algunos es posible tal afectación si se cumplen con los presupuestos legales y
la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cambio,
cuando el empleador no cumple con los requisitos de ley para dicho accionar, o a
pesar de ello se han generado afectaciones irrazonables y desproporcionales a
los derechos fundamentales del trabajador, el acto se tildará de arbitrario, y por
ende el trabajador se encuentra habilitado para demandar a efectos de reparar tal
afectación.
• De esta forma, la óptica del formalismo valorativo nos orienta a una decisión que
parece ser la más justa: si existe un derecho, lo que importa es tutelar ese derecho. En
tal contexto, la forma es orientadora del proceso pero no determinante para la
conclusión del mismo, por cuanto ello implicaría que un abogado litigante muy hábil
puede apoyarse en aspectos formales para conseguir que resultado del proceso se
oriente a su favor, y afectar con ello el derecho sustancial por la sola idea de
homenaje a la forma. Es por eso que el formalismo nunca deberá superar al derecho
material, por el contrario, las prescripciones formales del proceso deben orientarse
siempre a una interpretación laxa para evitar que la forma termine afectando el
derecho sustancial, Como afirma Luiz Guilherme, justamente por ser instrumento el
proceso debe atender a las necesidades de los derechos ya la realidad de la vida.
• El proceso laboral ha tenido esta particular forma de entender al formalismo
tanto así que a modo de reconocer en la práctica al principio pro actione, se
contempla como un fundamento del proceso laboral (artículo III de la NLPT), a la
interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a
la continuidad del proceso, lo que expresa esta idea de buscar una real tutela del
derecho sustancial más allá de las formas.
• Además de las Casaciones Laborales N° 4781-2011-Moquegua y N° 7833- 2012-
Tacna, también se adoptó esta argumentación en similares términos, en las
Casaciones Laborales Nº 4795-2011-Moquegua, 7697-2013-Tacna, entre otras, lo
que demuestra que no es una intención aislada de la Corte Suprema, más bien
representa una paula basilar para la forma de entender el rol del juez en el pro
ceso laboral.
• Como se ve, la propia Corte Suprema ha resaltado que lo importante es lo que se
expone en la fundamentación fàctica y jurídica de la demanda, y no asi los
aspectos formales que se predican en ella.
• Lógicamente, la tutela no será efectiva mientras que los aspectos formales se
superpongan al derecho material discutido en la causa. Es por ello que en la sentencia
29/1985, del 28 de febrero de 1985, el Tribunal Constitucional Español nos da una
pauta respecto al modo de interpretar los aspectos formales a la luz del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva (o tutela judicial efectiva, como suele ser llamado en
España), cuando precisó que "la normativa vigente ha de interpretarse en el sentido
más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental (art. 24.1 de la
Constitución), pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de
capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede
convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio, por lo tanto,
de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma".
• En Venezuela, por ejemplo, la jurisprudencia ha seguido la misma senda al precisar que "no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social
de Derecho y de Justicia (art. 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
euisdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien
el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional
instaura. (...) La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga
al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la
resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente,
expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
• Evidentemente en el esquema de una relación jurídica procesal, como proyección
de una relación jurídica sustantiva que por naturaleza es desigual, siempre será
desigual, y por ello todos los mecanismos que orienten el proceso deben estar
siempre dirigidos a alcanzar una igualdad real en compensación. Esa lógica es
precisamente la que cobra vital importancia para establecer reglas especiales, por
ejemplo, de facilitación probatoria a favor del trabajador demandante.
• Es de este modo que la óptica de formalismo valorativo garantiza una real
igualdad tanto sustancial como procesal. En suma, su reconocimiento en el marco
de los procesos judiciales laborales, implica generar una efectividad en la tutela
del derecho sustancial que se pretende salvaguardar, esto significa que se
cumplirá con los fines de la tutela jurisdiccional efectiva es decir, hacerla
realmente efectiva y materializar una real igualdad sustancial y procesal entre las
parte
LA ORALIDAD Y UN ACERCAMIENTO A SU
REGULACION EN LA NLPT
• Como principio, la oralidad ha sido reconocida en el artículo I del Título
Preliminar de la NLPT. Como instrumento, la encontramos en las distintas etapas
del proceso: en la confrontación de posiciones, etapa probatoria y los alegatos de
una audiencia de juzgamiento o única, en las audiencias de vista de la causa ante
la sala superior o la Corte Suprema.
• Que haya sido elevado a la calidad de principio implica el reconocimiento de su
alto valor, como una pauta importante e imponderable en el proceso laboral. Se
concibe la idea que todo o gran parte del desarrollo del proceso deberá ser
pensado en la oralidad.
• Una pauta sumamente importante sobre la función de la oralidad en el marco del
proceso laboral la prescribe el artículo 12 de la NLPT, en donde se ha reconocido ese
rol prevalente de la oralidad en los procesos por audiencia.
• En esa línea, se ha establecido que, en estos procesos, las exposiciones orales de las
partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, siendo estas base para la
dirección de las actuaciones procesales y la sentencia a expedir, lo que nos hace ver la
preponderancia de la oralidad. Si bien ello facultaría a que las partes aclaren algún
extremo ambiguo de su demanda o contestación, también es una regla que, ante la
falta de preparación de un abogado, las contradicciones o argumentos en contra
pueden perjudicar el esquema de la defensa y comprometer el resultado del proceso.
• El artículo 45 de la NLPT establece que la etapa de confrontación de posiciones
en una audiencia de juzgamiento o única, se inicia con una breve exposición oral
del demandante sobre sus pretensiones y fundamentos de hecho que las
sustentan. Seguidamente, corresponderá que el demandado realice una breve
exposición oral de los hechos que contradicen la demanda, sea por razones
procesales o de fondo.
• La oralidad interviene de una forma muy directa en la actuación probatoria. El
artículo 24 de la NLPT ha establecido que los interrogatorios a las partes,
testigos, peritos y otros, son realizados por el juez o las partes, de manera libre,
concreta y clara, sin seguir ningún ritualismoo fórmula preconstituida. A
diferencia de otros modelos procesales, ha señalado que no es necesaria la
presentación de un pliego de preguntas.
• El artículo 33 reconoce que, en la audiencia de vista de la causa practicada en
segunda instancia, el órgano jurisdiccional (juez especializado o sala superior,
dependiendo el trámite del proceso) deberá conceder el uso de la palabra a la
parte apelante para que exponga sintéticamente los extremos apelados y los
fundamentos que se sustentan, y luego ceder el uso de la palabra a la parte
contraria. Para ello, no es necesario que las partes soliciten el uso de la palabra, lo
que genera dinamismo en el proceso.
• Finalmente, el artículo 37 de la NLPT reconoce dentro del trámite del recurso de
casación, que la sala suprema deberá fijar una fecha para la vista de la causa, en
donde se permiten las exposiciones orales de las partes cuando hayan solicitado el
uso de la palabra dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución que fija fecha para la citada vista.
• Terminada la exposición oral, la sala suprema deberá resolver el recurso
inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo, no obstante, de
manera excepcional podría resolverlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En ambos casos, se deberá señalar día y hora para que las partes comparezcan ante el
despacho para la notificación de la resolución, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de celebrada la vista de la causa
• La oralidad tiene por tanto un significado mucho mayor al mero uso de la palabra
hablada. Oralidad es, a su vez y por lo menos, inmediación, concentración,
celeridad, economía procesal, veracidad, publicidad. Es inmediación porque la
palabra hablada se produce, entre las partes, con y ante el juez. Es concentración
porque permite reunir, en un momento, una serie de actos concatenados
dirigidos a conocer la causa, dándole a la audiencia un valor agregado y no la de
mera acumulación de actos (o actas) sin sentido.
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  • 1. DERECHO PROCESAL LABORAL MGTR. ISRAEL CHRISTIAN GÒMEZ ORDOÑEZ
  • 2. PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL • LA ESPECIAL NATURALEZA DEL PROCESO LABORAL: UNA OPTICA DE FORMALISMO VALORATIVO Mauro Cappelletti ha desarrollado con mayor detalle esta instrumentalidad precisando que "el Derecho Procesal no es en verdad un fin en sí mismo, sino un instrumento para el fin de la tutela del derecho sustancial, público o privado; está, en suma, por decirlo así, al servicio del derecho sustancial del cual tiende a garantizar la efectividad, o sea la observancia y para el caso de inobservancia, la reintegración“.
  • 3. • De tal manera, para cumplir con dicho fin, es importante siempre que el Derecho Procesal se adecúe a lo que pretende garantizar, y por ende se materialicen reglas específicas que hagan efectivo dicho fin de tutela, pues de lo contrario su instrumentalidad no sería idónea. En esa línea argumentativa se expresó Cappelletti cuando dijo que en el proceso al igual de todo instrumento, también ese derecho y esa técnica deben en verdad adecuarse, adaptarse, conformarse lo más estrechamente posible a la naturaleza particular del derecho sustancial y a la finalidad de tutelar los institutos de ese derecho. Un sistema procesal será tanto más perfecto y eficaz cuanto más será capaz de adaptarse sin incoherencia, sin discrepancias, a esa naturaleza y a esa finalidad.
  • 4. • Entonces, cuando hablamos del Derecho Procesal del Trabajo, estamos hablando del instrumento que tutelará y hará efectivo el derecho sustantivo del trabajo, y, por tanto, aquel debe adecuar su técnica a dicho fin. Esta adecuación se genera ante el oportuno reconocimiento de que la desigualdad sustancial se traslada también al proceso laboral. Precisamente, en palabras de Mario Pasco, “la relación laboral no se da entre partes iguales, sino, por el contrario, netamente desiguales. Esa desigualdad, que en la relación sustantiva se manifiesta en la subordinación que somete al trabajador al control y la dirección del empleador, se traslada y aun exacerba en la relación procesal entre ellas”.
  • 5. • En el esquema de la relación laboral es el trabajador a quien se le limita en sus actos por la voluntad del empleador como consecuencia de su dependencia funcional y económica, razón por la cual su desarrollo personal, familiar, profesional, etc., puede verse afectado por alguna disposición irrazonable o arbitraria. El empleador puede separar al trabajador de su familia trasladándolo a un lugar geográfico alejado, concurra o no una necesidad, tenga o no el fin de perjudicarlo. De igual manera puede modificar turnos u horarios, con o sin el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables
  • 6. • Y, finalmente, puede extinguir el contrato de trabajo, justificada o injustificadamente. En todos los casos al trabajador se le afecta un derecho, pero en algunos es posible tal afectación si se cumplen con los presupuestos legales y la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cambio, cuando el empleador no cumple con los requisitos de ley para dicho accionar, o a pesar de ello se han generado afectaciones irrazonables y desproporcionales a los derechos fundamentales del trabajador, el acto se tildará de arbitrario, y por ende el trabajador se encuentra habilitado para demandar a efectos de reparar tal afectación.
  • 7. • De esta forma, la óptica del formalismo valorativo nos orienta a una decisión que parece ser la más justa: si existe un derecho, lo que importa es tutelar ese derecho. En tal contexto, la forma es orientadora del proceso pero no determinante para la conclusión del mismo, por cuanto ello implicaría que un abogado litigante muy hábil puede apoyarse en aspectos formales para conseguir que resultado del proceso se oriente a su favor, y afectar con ello el derecho sustancial por la sola idea de homenaje a la forma. Es por eso que el formalismo nunca deberá superar al derecho material, por el contrario, las prescripciones formales del proceso deben orientarse siempre a una interpretación laxa para evitar que la forma termine afectando el derecho sustancial, Como afirma Luiz Guilherme, justamente por ser instrumento el proceso debe atender a las necesidades de los derechos ya la realidad de la vida.
  • 8. • El proceso laboral ha tenido esta particular forma de entender al formalismo tanto así que a modo de reconocer en la práctica al principio pro actione, se contempla como un fundamento del proceso laboral (artículo III de la NLPT), a la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, lo que expresa esta idea de buscar una real tutela del derecho sustancial más allá de las formas.
  • 9. • Además de las Casaciones Laborales N° 4781-2011-Moquegua y N° 7833- 2012- Tacna, también se adoptó esta argumentación en similares términos, en las Casaciones Laborales Nº 4795-2011-Moquegua, 7697-2013-Tacna, entre otras, lo que demuestra que no es una intención aislada de la Corte Suprema, más bien representa una paula basilar para la forma de entender el rol del juez en el pro ceso laboral. • Como se ve, la propia Corte Suprema ha resaltado que lo importante es lo que se expone en la fundamentación fàctica y jurídica de la demanda, y no asi los aspectos formales que se predican en ella.
  • 10. • Lógicamente, la tutela no será efectiva mientras que los aspectos formales se superpongan al derecho material discutido en la causa. Es por ello que en la sentencia 29/1985, del 28 de febrero de 1985, el Tribunal Constitucional Español nos da una pauta respecto al modo de interpretar los aspectos formales a la luz del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (o tutela judicial efectiva, como suele ser llamado en España), cuando precisó que "la normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental (art. 24.1 de la Constitución), pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio, por lo tanto, de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma".
  • 11. • En Venezuela, por ejemplo, la jurisprudencia ha seguido la misma senda al precisar que "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 euisdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (...) La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
  • 12. • Evidentemente en el esquema de una relación jurídica procesal, como proyección de una relación jurídica sustantiva que por naturaleza es desigual, siempre será desigual, y por ello todos los mecanismos que orienten el proceso deben estar siempre dirigidos a alcanzar una igualdad real en compensación. Esa lógica es precisamente la que cobra vital importancia para establecer reglas especiales, por ejemplo, de facilitación probatoria a favor del trabajador demandante.
  • 13. • Es de este modo que la óptica de formalismo valorativo garantiza una real igualdad tanto sustancial como procesal. En suma, su reconocimiento en el marco de los procesos judiciales laborales, implica generar una efectividad en la tutela del derecho sustancial que se pretende salvaguardar, esto significa que se cumplirá con los fines de la tutela jurisdiccional efectiva es decir, hacerla realmente efectiva y materializar una real igualdad sustancial y procesal entre las parte
  • 14. LA ORALIDAD Y UN ACERCAMIENTO A SU REGULACION EN LA NLPT • Como principio, la oralidad ha sido reconocida en el artículo I del Título Preliminar de la NLPT. Como instrumento, la encontramos en las distintas etapas del proceso: en la confrontación de posiciones, etapa probatoria y los alegatos de una audiencia de juzgamiento o única, en las audiencias de vista de la causa ante la sala superior o la Corte Suprema. • Que haya sido elevado a la calidad de principio implica el reconocimiento de su alto valor, como una pauta importante e imponderable en el proceso laboral. Se concibe la idea que todo o gran parte del desarrollo del proceso deberá ser pensado en la oralidad.
  • 15. • Una pauta sumamente importante sobre la función de la oralidad en el marco del proceso laboral la prescribe el artículo 12 de la NLPT, en donde se ha reconocido ese rol prevalente de la oralidad en los procesos por audiencia. • En esa línea, se ha establecido que, en estos procesos, las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, siendo estas base para la dirección de las actuaciones procesales y la sentencia a expedir, lo que nos hace ver la preponderancia de la oralidad. Si bien ello facultaría a que las partes aclaren algún extremo ambiguo de su demanda o contestación, también es una regla que, ante la falta de preparación de un abogado, las contradicciones o argumentos en contra pueden perjudicar el esquema de la defensa y comprometer el resultado del proceso.
  • 16. • El artículo 45 de la NLPT establece que la etapa de confrontación de posiciones en una audiencia de juzgamiento o única, se inicia con una breve exposición oral del demandante sobre sus pretensiones y fundamentos de hecho que las sustentan. Seguidamente, corresponderá que el demandado realice una breve exposición oral de los hechos que contradicen la demanda, sea por razones procesales o de fondo.
  • 17. • La oralidad interviene de una forma muy directa en la actuación probatoria. El artículo 24 de la NLPT ha establecido que los interrogatorios a las partes, testigos, peritos y otros, son realizados por el juez o las partes, de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismoo fórmula preconstituida. A diferencia de otros modelos procesales, ha señalado que no es necesaria la presentación de un pliego de preguntas.
  • 18. • El artículo 33 reconoce que, en la audiencia de vista de la causa practicada en segunda instancia, el órgano jurisdiccional (juez especializado o sala superior, dependiendo el trámite del proceso) deberá conceder el uso de la palabra a la parte apelante para que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos que se sustentan, y luego ceder el uso de la palabra a la parte contraria. Para ello, no es necesario que las partes soliciten el uso de la palabra, lo que genera dinamismo en el proceso.
  • 19. • Finalmente, el artículo 37 de la NLPT reconoce dentro del trámite del recurso de casación, que la sala suprema deberá fijar una fecha para la vista de la causa, en donde se permiten las exposiciones orales de las partes cuando hayan solicitado el uso de la palabra dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para la citada vista. • Terminada la exposición oral, la sala suprema deberá resolver el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo, no obstante, de manera excepcional podría resolverlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, se deberá señalar día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa
  • 20. • La oralidad tiene por tanto un significado mucho mayor al mero uso de la palabra hablada. Oralidad es, a su vez y por lo menos, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, publicidad. Es inmediación porque la palabra hablada se produce, entre las partes, con y ante el juez. Es concentración porque permite reunir, en un momento, una serie de actos concatenados dirigidos a conocer la causa, dándole a la audiencia un valor agregado y no la de mera acumulación de actos (o actas) sin sentido.