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LA AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA LABORAL PARAGUAYA Y SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL

                                                           **Elver Ruiz Díaz**
Sumario – Introducción – Justicia laboral de vigencia autonómica con garantía
constitucional – juntos pero separados – Principio de la oralidad y conciliación -
Conclusión.
Introducción: En la actualidad se discute si el medio alternativo de resolución de
conflicto ha tenido efecto positivo para evitar la masiva judicialización de casos
particulares en el fuero laboral. La respuesta que se impone es que en nada ha
contribuido este método a su propósito, por varias razones. En el Paraguay no fue la
excepción, donde los miembros de la Corte Suprema de Justicia han implementado
con RR.HH sin formación ni conocimiento que al final quedaron en el limbo de crear
cargos y dar empleos a los amigos. Ante esta realidad la alternativa única es
potenciar a los órganos jurisdiccionales del fuero laboral, capacitarles
permanentemente y someter a cada Magistrado a terapia sicológica para tener plena
conciencia de su tarea y evitar que pase a ser parte agravante del sistema. Es decir el
Juez del Trabajo tiene la obligación legal de realizar su labor más allá de las pasiones
que carga como ser humano, abstenerse de represalias a los abogados que hubiesen
sido contrapartes en tiempos pasados mientras estaba en el ejercicio privado.
La justicia laboral de vigencia autonómica con garantía constitucional: El
anteproyecto del Código Procesal General con entrada en el parlamento paraguayo,
en el articulo 6 abarca al fuero del trabajo, lo cual implica la derogación del Código
Procesal del Trabajo, pero permanece la justicia del trabajo, cosa incompatible ya
que no tiene sentido mantener y sustraerle su instrumento procesal y someterlo al
foráneo código procesal general, de contrabando. Es un absurdo y es afrenta a la
razón. Pese a ello, entiendo que existe un vallado constitucional en el Art. 256 de la
Constitución Paraguay – CP- que ha pasado desapercibido a los proyectistas, figura
que, aparte de establecer la forma del juicio laboral, a la vez está señalando la
existencia y permanencia de la justicia del trabajo con su autonomía normativa de
fondo y forma. Esto es un blindaje y obstáculo que el legislador ordinario no puede
avasallar. No tendría sentido tener un Fuero del Trabajo creado y protegido por Ley
Fundamental, y dotarle con norma de ramos generales de forma. Con ello, solo se
pervierte la razón de existir de este sector de la justicia, tutelados por normas de
orden público, con bemoles y principios distintos al derecho común.
“Juntos pero Separados”: En la idea bosquejada solo cuadra expresar que la justicia
del trabajo deberá permanecer con la ley de forma que la rige, separados de todos
los demás pero con la aclaración de que, iguales en el sistema normativo nacional
como establece el Art. 137 de la CP. Es lo que se denomina con la frase: “juntos pero
no revueltos”, pues cada cual fueron creados con fines específicos para proteger
intereses superiores de cada colectivo, según la gráfica que acompaña a este trabajo
preparado para el Congreso de Derecho Procesal de Encarnación.
Principio de la oralidad y conciliación: En el Código Procesal del Trabajo existen
principios para materializar la efectiva tutela del trabajador en su auxilio como
respuesta a través del principio de oralidad: resolver un caso por medio hablado, en
el procedimiento laboral resulta eficaz según la experiencia implementada por el
Jurista Ramiro Barboza – ex integrante del Tribunal Laboral 2da Sala, capital- quien
sin ignorar que la oralidad también conlleva registrar en forma escrita lo expresado
– para darle certeza y seguridad a las partes- ha demostrado que con ello se cumplen
otros principios como la inmediatez: pues en esa audiencia oral interrogaba a las
partes, con lo cual ambas partes asumen el rol proactivo, del acceso por sí misma a la
justicia. Esa idea del magistrado extinto, sigue vigente que en su posteridad lo
distingue, ya que, haciendo una leve comparación de productividad con la Primera
Sala del mismo Tribunal, surgen notorias diferencias en cantidad de casos resueltos
por la “2da Sala”.-
*La conciliación como principio del procedimiento laboral es una herramienta muy
efectiva que ninguno de los jueces del trabajo utiliza. Deja a merced pasional de los
abogados la continuidad mecánica el juicio. En verdad con este mecanismo el Juez
adquiere su relevancia sólo al dictar sentencia. Esto debe corregirse pues el Art.55 y
54 del CPT ubica como director y eje al Juez del trabajo. Si cada Juez dirigiera la
audiencia de conciliación personalmente – inmediatez – sería de gran ayuda para
descomprimir de tareas innecesarias, pues, opera como conciliador y pacificador de
ambas partes, lo cual cerrado acabaría con sentencia como acto jurisdiccional y
administrativo, con que, tendría menos carga laboral. Ocurre que se ha vuelto
mecánico el procedimiento y pareciera que existe un corsé como patrón de conducta
procedimental al cual todos se acoplaron por modismo y, es lo que posibilita la
existencia de cualquier proyecto foráneo como el Código procesal general,
enteramente inviable en el fuero del trabajo, pero que nos presentan como la
panacea para la justicia. El Código Procesal del Trabajo de 1961 es único y
adelantado a su época y solo depende del funcionario laborioso designado como
operador para que brille.
                                     Conclusión
1).- La Justicia Laboral paraguaya tiene su garantía autonómica en el Art. 256 de la
C.N
2).- La garantía constitucional es de fondo y forma excluyéndose de cualquier otro
fuero, así como el fuero de la Niñez y Adolescencia, expresamente excluido del
proyecto foráneo.
3).- Los Jueces del Trabajo como trabajadores públicos, deben ser capacitados y
sometidos a exámenes cada 12 meses sobre su productividad por la Corte Suprema
de Justicia.
4).- Cada Juez del Trabajo como operador jurídico tiene la obligación de aplicar
todos los principios procesales que rige en el fuero laboral para medir su
laboriosidad, eficiencia y rendimiento como empleado público.
5).- Administrativamente el Juez del Trabajo es un empleado que debe actuar con
esmero y responsabilidad en el cumplimiento de su labor para lo cual fue nombrado
y no erigirse en un ente conflictivo con su carga humana ante los casos que debe
resolver.
6).- El ser humano Juez es el único que está dotado de voluntad para lograr resultado
basado en la celeridad y economía a favor del trabajador. La eficiencia de cada
magistrado no depende de ningún proyecto foráneo.
7).- El Juez Robot, que despliega su labor mecánicamente es incompatible con la
necesidad actual del fuero del trabajo para responder a los usuarios de justicia.
8).- La Corte Suprema tiene que tener un mecanismo de control de la actividad de los
jueces como empleado público para su asignación salarial, promoción, becas,
licencias sabáticas, premios y distinciones cada fin de año, como estimulo al
magistrado empleado del Poder Judicial.

   Esta postura es una vaga idea del que me hago cargo.

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La autonomía de la justicia laboral paraguaya y su garantía constitucional

  • 1. LA AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA LABORAL PARAGUAYA Y SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL **Elver Ruiz Díaz** Sumario – Introducción – Justicia laboral de vigencia autonómica con garantía constitucional – juntos pero separados – Principio de la oralidad y conciliación - Conclusión. Introducción: En la actualidad se discute si el medio alternativo de resolución de conflicto ha tenido efecto positivo para evitar la masiva judicialización de casos particulares en el fuero laboral. La respuesta que se impone es que en nada ha contribuido este método a su propósito, por varias razones. En el Paraguay no fue la excepción, donde los miembros de la Corte Suprema de Justicia han implementado con RR.HH sin formación ni conocimiento que al final quedaron en el limbo de crear cargos y dar empleos a los amigos. Ante esta realidad la alternativa única es potenciar a los órganos jurisdiccionales del fuero laboral, capacitarles permanentemente y someter a cada Magistrado a terapia sicológica para tener plena conciencia de su tarea y evitar que pase a ser parte agravante del sistema. Es decir el Juez del Trabajo tiene la obligación legal de realizar su labor más allá de las pasiones que carga como ser humano, abstenerse de represalias a los abogados que hubiesen sido contrapartes en tiempos pasados mientras estaba en el ejercicio privado. La justicia laboral de vigencia autonómica con garantía constitucional: El anteproyecto del Código Procesal General con entrada en el parlamento paraguayo, en el articulo 6 abarca al fuero del trabajo, lo cual implica la derogación del Código Procesal del Trabajo, pero permanece la justicia del trabajo, cosa incompatible ya que no tiene sentido mantener y sustraerle su instrumento procesal y someterlo al foráneo código procesal general, de contrabando. Es un absurdo y es afrenta a la razón. Pese a ello, entiendo que existe un vallado constitucional en el Art. 256 de la Constitución Paraguay – CP- que ha pasado desapercibido a los proyectistas, figura que, aparte de establecer la forma del juicio laboral, a la vez está señalando la existencia y permanencia de la justicia del trabajo con su autonomía normativa de fondo y forma. Esto es un blindaje y obstáculo que el legislador ordinario no puede avasallar. No tendría sentido tener un Fuero del Trabajo creado y protegido por Ley Fundamental, y dotarle con norma de ramos generales de forma. Con ello, solo se pervierte la razón de existir de este sector de la justicia, tutelados por normas de orden público, con bemoles y principios distintos al derecho común. “Juntos pero Separados”: En la idea bosquejada solo cuadra expresar que la justicia del trabajo deberá permanecer con la ley de forma que la rige, separados de todos los demás pero con la aclaración de que, iguales en el sistema normativo nacional como establece el Art. 137 de la CP. Es lo que se denomina con la frase: “juntos pero no revueltos”, pues cada cual fueron creados con fines específicos para proteger intereses superiores de cada colectivo, según la gráfica que acompaña a este trabajo preparado para el Congreso de Derecho Procesal de Encarnación. Principio de la oralidad y conciliación: En el Código Procesal del Trabajo existen principios para materializar la efectiva tutela del trabajador en su auxilio como respuesta a través del principio de oralidad: resolver un caso por medio hablado, en el procedimiento laboral resulta eficaz según la experiencia implementada por el Jurista Ramiro Barboza – ex integrante del Tribunal Laboral 2da Sala, capital- quien sin ignorar que la oralidad también conlleva registrar en forma escrita lo expresado – para darle certeza y seguridad a las partes- ha demostrado que con ello se cumplen otros principios como la inmediatez: pues en esa audiencia oral interrogaba a las partes, con lo cual ambas partes asumen el rol proactivo, del acceso por sí misma a la justicia. Esa idea del magistrado extinto, sigue vigente que en su posteridad lo distingue, ya que, haciendo una leve comparación de productividad con la Primera Sala del mismo Tribunal, surgen notorias diferencias en cantidad de casos resueltos por la “2da Sala”.-
  • 2. *La conciliación como principio del procedimiento laboral es una herramienta muy efectiva que ninguno de los jueces del trabajo utiliza. Deja a merced pasional de los abogados la continuidad mecánica el juicio. En verdad con este mecanismo el Juez adquiere su relevancia sólo al dictar sentencia. Esto debe corregirse pues el Art.55 y 54 del CPT ubica como director y eje al Juez del trabajo. Si cada Juez dirigiera la audiencia de conciliación personalmente – inmediatez – sería de gran ayuda para descomprimir de tareas innecesarias, pues, opera como conciliador y pacificador de ambas partes, lo cual cerrado acabaría con sentencia como acto jurisdiccional y administrativo, con que, tendría menos carga laboral. Ocurre que se ha vuelto mecánico el procedimiento y pareciera que existe un corsé como patrón de conducta procedimental al cual todos se acoplaron por modismo y, es lo que posibilita la existencia de cualquier proyecto foráneo como el Código procesal general, enteramente inviable en el fuero del trabajo, pero que nos presentan como la panacea para la justicia. El Código Procesal del Trabajo de 1961 es único y adelantado a su época y solo depende del funcionario laborioso designado como operador para que brille. Conclusión 1).- La Justicia Laboral paraguaya tiene su garantía autonómica en el Art. 256 de la C.N 2).- La garantía constitucional es de fondo y forma excluyéndose de cualquier otro fuero, así como el fuero de la Niñez y Adolescencia, expresamente excluido del proyecto foráneo. 3).- Los Jueces del Trabajo como trabajadores públicos, deben ser capacitados y sometidos a exámenes cada 12 meses sobre su productividad por la Corte Suprema de Justicia. 4).- Cada Juez del Trabajo como operador jurídico tiene la obligación de aplicar todos los principios procesales que rige en el fuero laboral para medir su laboriosidad, eficiencia y rendimiento como empleado público. 5).- Administrativamente el Juez del Trabajo es un empleado que debe actuar con esmero y responsabilidad en el cumplimiento de su labor para lo cual fue nombrado y no erigirse en un ente conflictivo con su carga humana ante los casos que debe resolver. 6).- El ser humano Juez es el único que está dotado de voluntad para lograr resultado basado en la celeridad y economía a favor del trabajador. La eficiencia de cada magistrado no depende de ningún proyecto foráneo. 7).- El Juez Robot, que despliega su labor mecánicamente es incompatible con la necesidad actual del fuero del trabajo para responder a los usuarios de justicia. 8).- La Corte Suprema tiene que tener un mecanismo de control de la actividad de los jueces como empleado público para su asignación salarial, promoción, becas, licencias sabáticas, premios y distinciones cada fin de año, como estimulo al magistrado empleado del Poder Judicial. Esta postura es una vaga idea del que me hago cargo.