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Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Yacambú
Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas
Catedra: Derecho Civil Bienes
La Posesión: Definiciones doctrinales, teorías, naturaleza jurídica, diferencia de la
posesión con la detentación, objeto de la posesión, sujetos de la posesión, pérdida de la
posesión y las clases de posesión.
Autor: Pablo A. Vitanare
Prof. Abg. Karla Goncalves
23 de Julio de 2017
Introducción
La Posesión es una de las instituciones jurídicas de mayor relevancia en el desarrollo
económico, social y jurídico de toda la sociedad, esto derivado por el hecho de que el
hombre, desde épocas remotas, ha necesitado apropiarse de cosas de diferentes
naturalezas que permitan la satisfacción de sus necesidades básicas. En la doctrina de la
antigua roma, mucho se ha discutido y aún se discute sobre la peculiar naturaleza de la
posesión, esto es, si era un hecho o un derecho.
En la doctrina alemana en el siglo pasado a partir de Savigny, tendía a considerarla
como un derecho ya que estaba jurídicamente protegida, sin tener en cuenta la singularidad
de la tutela posesoria mediante interdictos, aquéllas órdenes del magistrado que sólo
protegían al poseedor frente a la actitud de un tercero que perturbaba la disponibilidad de
hecho de la cosa. Desde luego, tal planteamiento no respondía a la realidad del Derecho
romano que, distinguiendo netamente la propiedad de la posesión, consideraba esta última
como una situación de hecho: Ulpiano, afirma que la propiedad no tiene nada en común con
la posesión (nihil commune habet proprietas cum possessione).
A modo propio de análisis personal, creo que la propiedad y la posesión las une algo
en común que es “la cosa”, aunque exteriormente la propiedad y la posesión podrían
confundirse, frente a la propiedad que es un derecho, la posesión entraña tan sólo un poder
meramente material sobre la cosa, y ciertamente que las más de las veces el propietario
de una cosa es también poseedor de la misma, pero puede suceder que alguien sea
poseedor y no sea propietario (alter possessor sit, dominus non sit), o viceversa, que sea
propietario y no poseedor (alter dominus sit, possessor non sit). Así, posee el propietario
cuando conjuga su título de propiedad con la disposición fáctica de la cosa; posee el
poseedor de buena fe, es decir, aquél que no lo hace en nombre propio, con el
convencimiento de no dañar los derechos ajenos; posee incluso el ladrón, aunque contra el
derecho.
LA POSESION.
La palabra posesión del latín possessĭo, explica el acto de poseer ciertas cosas, ya
sean materiales o incorpóreas, el verbo poseer, refiere a tener o saber algo. Jurídicamente
la posesión es la disponibilidad de hecho de una cosa con intención de tenerla como si fuese
suya, ya sea o no propietario de la misma. Brevemente debemos aclarar que en el ámbito
jurídico, la posesión es una situación de hecho, y no un derecho como sí lo es la propiedad,
y ésta por lo tanto, es una consecuencia de la posesión mediante una prescripción. La
posesión requiere de la cosa en sí, o denominado el corpus, y de la intención de la persona
de comportarse como su dueño, o también en latín llamado el animus rem sibi habendi. Se
trata, en definitiva, de un hecho con efectos jurídicos que es protegido por la ley para que el
poseedor no esté obligado de probar su título posesorio cada vez que algún individuo
pretenda interrumpir dicha posesión. La base jurídica de la posesión la establece nuestro
código civil que define la posesión como …la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho
que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o
ejerce el derecho en nuestro nombré… artículo 771.
Entendiendo esto, y en ánimos de aclarar el tema también debemos dar ejemplos de
algunos autores como: CELSO, que señala: "Si mientras yo estoy en una parte del fundo,
hubiere entrado clandestinamente otro cualquiera con ánimo de poseerla, si ha de estimar
que no dejé de poseerlo inmediatamente, pudiéndole expulsar fácilmente de sus límites tan
pronto como yo lo supiere" es decir que aunque otra persona irrumpa en algún territorio, el
dueño no dejaría de poseer ni dejar de ser propietario del mismo, teniendo el derecho de
expulsarlo de ese territorio.
Por otro lado MARCELO expone: "Lo escrito por los antiguos, que nadie puede
cambiarse a sí mismo la causa de la posesión, es creíble que se pensó respecto del que
estando en posesión con el cuerpo y con el ánimo, solamente determinó poseer la cosa por
otra causa; no si alguno, habiendo abandonado la primera posesión, quisiera alcanzar de
nuevo por otra causa la posesión de la misma cosa", también hace la reflexión de que quien
tiene propiedad sobre una cosa, aunque pierda la posesión de ella no pierde su propiedad
por motivo de solo poseerla. GAYO expone que: "Esto es lo que comúnmente se dice, que
se puede retener la posesión por quien quiera que en nuestro nombre esté en posesión. Y
también la mayoría piensa que con el ánimo también se retiene la posesión", hace referencia
de poseer la cosa, con el ánimo y cuerpo, en nuestro nombre o lo que actualmente llamamos
autorizado.
Ahora según la doctrina, creo que más allá de un debate sobre si la posesión es un
hecho o un derecho y aunque la posesión no es un derecho en sí, es necesario que la norma
lo proteja como tal, el código civil venezolano establece la norma para que un poseedor no
se vea en la obligación de probar su título posesorio cada vez que alguien intente interrumpir
su posesión. Pero las tres corrientes principales que abordan el estudio de la posesión nos
hablan de su naturaleza. La primera nos dice que es un hecho simplemente porque se basa
en circunstancias materiales y además está protegida por la ley con independencia de sí
verdaderamente existe o no el derecho. Otra argumenta que es un derecho pues reúne
todos los elementos esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un interés tutelado
jurídicamente. Es una relación que el ordenamiento jurídico posee incluso contra el
propietario de la cosa.
Y la tercera teoría considera que la posesión originariamente es un hecho pero a la
vez es un derecho, pues el hecho nace de una determinada consecuencia jurídica. Por otra
parte existen supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesión aun
faltando el hecho de la posesión y en otros casos dándose el hecho de la posesión no se
da los derechos que corresponderían. Así bien nos encontramos con dos tendencias
comunes que son la escuela que considera a la Posesión como un Derecho, y la escuela
que considera la Posesión como un poder de hecho.
Detentación Y Tenencia.
Para detentar o tener debemos saber primero que la posesión exige la reunión de
dos elementos: el corpus y el animus. El corpus es la imagen de la cosa, el elemento material
de la posesión, es el ejercicio sobre la cosa, de actos de dueño. Cabe ejercer y adquirir el
corpus por mediación de otro, pero el animus es el elemento intelectual de la posesión, es
la intención que mueve al ocupante. SAVIGNY habla del poseedor que, y citamos.. ”Debe
tener el animus domini, la intención de comportarse como propietario, intención que no
tienen los detentadores..”, y IHERING que sostiene que todos los ocupantes, incluso los de-
tentadores, tiene el mismo animus: el animus tenendi. El derecho positivo francés exige,
para que exista posesión, el animus domini; por lo tanto, le niega los efectos de la posesión
a la simple detentación; sin embargo, la jurisprudencia concede a los detentadores la
protección de una de las acciones poses arias, la de recobrarla.
Así bien el poseedor se comporta como dueño de la cosa; para algunos otros,
distintos del poseedor, ejercen también esa dominación, sin ser propietarios ni titulares de
otro derecho real; son los detentadores.
La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o
posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la
"possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny.
Mientras la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, la detentación
surge siempre de una situación jurídica; supone, en su origen, un título jurídico, ya sea ese
título convencional, arrendatario rústico" inquilino, depositario, etc., judicial o secuestro, o
legal, ejemplo, el marido. Así, el detentador reconoce el derecho real del propietario: tiene
por cuenta de éste, incluso cuando encuentra, como el arrendatario rural, un interés
personal en esa detentación.
El poder del detentador, por nacer de una situación jurídica, es poder de derecho: el
inquilino, el arrendatario, rural, tienen un derecho, no sobre la cosa, no se trata de un
derecho real, pero al menos un derecho de crédito contra el arrendador, que debe poner la
cosa a su disposición. El poseedor, en tanto que poseedor, no tiene ni derecho real ni
derecho de crédito. La posesión y la detentación se oponen además en dos aspectos que
son, el poseedor puede ser titular del derecho real correspondiente al poder que ejerce; por
otro lado, suele ser así casi siempre, porque sólo excepcionalmente está la cosa fuera de
poder de la persona que tiene sobre ella un derecho real. Por el contrario, las dos cualidades
o títulos de detentador y de propietario no están reunidos jamás sobre la misma persona:
no cabe ser, por ejemplo, arrendatario de uno mismo.
Su Objeto. La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias
jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de posesión;
pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Es por ello que no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad, según lo
establecido por el código civil en su artículo 778, este tipo de posesión no acarrea efecto
jurídico alguno lo que quiere decir que aun cuando se trate de derechos reales, no todas las
cosas y derechos reales son susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la
propiedad de dicha cosa o derecho.
Los Sujetos de la posesión habla de la capacidad de la persona, bien sea natural o
jurídica que pueden poseer, las personas naturales para poseer por sí mismas no requieren
capacidad de negociación, basta con la capacidad natural de entender y querer. Así bien
Cualquier persona natural o jurídica puede poseer. Varías personas pueden ser
simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay
coposesión.
La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición
simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del
"animus" sólo. Otros casos típicos de la pérdida de la posesión, por desaparición de ambos
elementos, son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la
tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa. También se pierde la posesión por
desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un
tercero se apodera de ella. El ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo
el animus es el caso del "constitutum possessorium", que consiste en que el poseedor
conviene en enajenar la cosa a un tercero; pero continúa detentándola, ejemplo.: cuando el
poseedor vende una vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse en la
misma como arrendatario o comodatario por cierto tiempo.
Dentro de las Clases de Posesión tenemos:
Posesión Civil y Posesión Natural, Precaria O En Nombre Ajeno.
Posesión Legítima y Posesión Viciada O Viciosa.
Posesión de buena fe y posesión de mala fe
Posesión Exclusiva y Coposesión.
Ya para finalizar nuestro código civil habla en sus artículos 771 y 772 por nombrar
algunos de ellos, qué “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que
ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona…” También “..la posesión es
legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención
de tener la cosa como suya propia" es por ello que la posesión es una figura jurídica que
para su existencia se ha establecido una serie de leyes, derivada de una situación de hecho
que recae sobre cosas corporales, que es un derecho real y no personal.
Y concluyo que se caracteriza por recaer sobre bienes susceptibles de propiedad, y
de ello viene el ánimo de querer el poseedor ser dueño de dicha cosa, de esa misma manera
surgen los elementos animus y corpus, para que no se pierda el goce al acto posesorio
sobre un bien y que al respecto de la posesión sobre bienes de dominio público, es imposible
su goce, porque son bienes propiedad del Estado, que como no pueden ser objeto de
propiedad, tampoco puede recaer sobre ellos actos posesorios, muchas gracias.

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Ensayo - La Posesión

  • 1. República Bolivariana De Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Yacambú Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas Catedra: Derecho Civil Bienes La Posesión: Definiciones doctrinales, teorías, naturaleza jurídica, diferencia de la posesión con la detentación, objeto de la posesión, sujetos de la posesión, pérdida de la posesión y las clases de posesión. Autor: Pablo A. Vitanare Prof. Abg. Karla Goncalves 23 de Julio de 2017
  • 2. Introducción La Posesión es una de las instituciones jurídicas de mayor relevancia en el desarrollo económico, social y jurídico de toda la sociedad, esto derivado por el hecho de que el hombre, desde épocas remotas, ha necesitado apropiarse de cosas de diferentes naturalezas que permitan la satisfacción de sus necesidades básicas. En la doctrina de la antigua roma, mucho se ha discutido y aún se discute sobre la peculiar naturaleza de la posesión, esto es, si era un hecho o un derecho. En la doctrina alemana en el siglo pasado a partir de Savigny, tendía a considerarla como un derecho ya que estaba jurídicamente protegida, sin tener en cuenta la singularidad de la tutela posesoria mediante interdictos, aquéllas órdenes del magistrado que sólo protegían al poseedor frente a la actitud de un tercero que perturbaba la disponibilidad de hecho de la cosa. Desde luego, tal planteamiento no respondía a la realidad del Derecho romano que, distinguiendo netamente la propiedad de la posesión, consideraba esta última como una situación de hecho: Ulpiano, afirma que la propiedad no tiene nada en común con la posesión (nihil commune habet proprietas cum possessione). A modo propio de análisis personal, creo que la propiedad y la posesión las une algo en común que es “la cosa”, aunque exteriormente la propiedad y la posesión podrían confundirse, frente a la propiedad que es un derecho, la posesión entraña tan sólo un poder meramente material sobre la cosa, y ciertamente que las más de las veces el propietario de una cosa es también poseedor de la misma, pero puede suceder que alguien sea poseedor y no sea propietario (alter possessor sit, dominus non sit), o viceversa, que sea propietario y no poseedor (alter dominus sit, possessor non sit). Así, posee el propietario cuando conjuga su título de propiedad con la disposición fáctica de la cosa; posee el poseedor de buena fe, es decir, aquél que no lo hace en nombre propio, con el convencimiento de no dañar los derechos ajenos; posee incluso el ladrón, aunque contra el derecho. LA POSESION. La palabra posesión del latín possessĭo, explica el acto de poseer ciertas cosas, ya sean materiales o incorpóreas, el verbo poseer, refiere a tener o saber algo. Jurídicamente la posesión es la disponibilidad de hecho de una cosa con intención de tenerla como si fuese suya, ya sea o no propietario de la misma. Brevemente debemos aclarar que en el ámbito jurídico, la posesión es una situación de hecho, y no un derecho como sí lo es la propiedad, y ésta por lo tanto, es una consecuencia de la posesión mediante una prescripción. La posesión requiere de la cosa en sí, o denominado el corpus, y de la intención de la persona de comportarse como su dueño, o también en latín llamado el animus rem sibi habendi. Se trata, en definitiva, de un hecho con efectos jurídicos que es protegido por la ley para que el poseedor no esté obligado de probar su título posesorio cada vez que algún individuo pretenda interrumpir dicha posesión. La base jurídica de la posesión la establece nuestro
  • 3. código civil que define la posesión como …la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombré… artículo 771. Entendiendo esto, y en ánimos de aclarar el tema también debemos dar ejemplos de algunos autores como: CELSO, que señala: "Si mientras yo estoy en una parte del fundo, hubiere entrado clandestinamente otro cualquiera con ánimo de poseerla, si ha de estimar que no dejé de poseerlo inmediatamente, pudiéndole expulsar fácilmente de sus límites tan pronto como yo lo supiere" es decir que aunque otra persona irrumpa en algún territorio, el dueño no dejaría de poseer ni dejar de ser propietario del mismo, teniendo el derecho de expulsarlo de ese territorio. Por otro lado MARCELO expone: "Lo escrito por los antiguos, que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa de la posesión, es creíble que se pensó respecto del que estando en posesión con el cuerpo y con el ánimo, solamente determinó poseer la cosa por otra causa; no si alguno, habiendo abandonado la primera posesión, quisiera alcanzar de nuevo por otra causa la posesión de la misma cosa", también hace la reflexión de que quien tiene propiedad sobre una cosa, aunque pierda la posesión de ella no pierde su propiedad por motivo de solo poseerla. GAYO expone que: "Esto es lo que comúnmente se dice, que se puede retener la posesión por quien quiera que en nuestro nombre esté en posesión. Y también la mayoría piensa que con el ánimo también se retiene la posesión", hace referencia de poseer la cosa, con el ánimo y cuerpo, en nuestro nombre o lo que actualmente llamamos autorizado. Ahora según la doctrina, creo que más allá de un debate sobre si la posesión es un hecho o un derecho y aunque la posesión no es un derecho en sí, es necesario que la norma lo proteja como tal, el código civil venezolano establece la norma para que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. Pero las tres corrientes principales que abordan el estudio de la posesión nos hablan de su naturaleza. La primera nos dice que es un hecho simplemente porque se basa en circunstancias materiales y además está protegida por la ley con independencia de sí verdaderamente existe o no el derecho. Otra argumenta que es un derecho pues reúne todos los elementos esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un interés tutelado jurídicamente. Es una relación que el ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la cosa. Y la tercera teoría considera que la posesión originariamente es un hecho pero a la vez es un derecho, pues el hecho nace de una determinada consecuencia jurídica. Por otra parte existen supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesión aun faltando el hecho de la posesión y en otros casos dándose el hecho de la posesión no se da los derechos que corresponderían. Así bien nos encontramos con dos tendencias comunes que son la escuela que considera a la Posesión como un Derecho, y la escuela que considera la Posesión como un poder de hecho.
  • 4. Detentación Y Tenencia. Para detentar o tener debemos saber primero que la posesión exige la reunión de dos elementos: el corpus y el animus. El corpus es la imagen de la cosa, el elemento material de la posesión, es el ejercicio sobre la cosa, de actos de dueño. Cabe ejercer y adquirir el corpus por mediación de otro, pero el animus es el elemento intelectual de la posesión, es la intención que mueve al ocupante. SAVIGNY habla del poseedor que, y citamos.. ”Debe tener el animus domini, la intención de comportarse como propietario, intención que no tienen los detentadores..”, y IHERING que sostiene que todos los ocupantes, incluso los de- tentadores, tiene el mismo animus: el animus tenendi. El derecho positivo francés exige, para que exista posesión, el animus domini; por lo tanto, le niega los efectos de la posesión a la simple detentación; sin embargo, la jurisprudencia concede a los detentadores la protección de una de las acciones poses arias, la de recobrarla. Así bien el poseedor se comporta como dueño de la cosa; para algunos otros, distintos del poseedor, ejercen también esa dominación, sin ser propietarios ni titulares de otro derecho real; son los detentadores. La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny. Mientras la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, la detentación surge siempre de una situación jurídica; supone, en su origen, un título jurídico, ya sea ese título convencional, arrendatario rústico" inquilino, depositario, etc., judicial o secuestro, o legal, ejemplo, el marido. Así, el detentador reconoce el derecho real del propietario: tiene por cuenta de éste, incluso cuando encuentra, como el arrendatario rural, un interés personal en esa detentación. El poder del detentador, por nacer de una situación jurídica, es poder de derecho: el inquilino, el arrendatario, rural, tienen un derecho, no sobre la cosa, no se trata de un derecho real, pero al menos un derecho de crédito contra el arrendador, que debe poner la cosa a su disposición. El poseedor, en tanto que poseedor, no tiene ni derecho real ni derecho de crédito. La posesión y la detentación se oponen además en dos aspectos que son, el poseedor puede ser titular del derecho real correspondiente al poder que ejerce; por otro lado, suele ser así casi siempre, porque sólo excepcionalmente está la cosa fuera de poder de la persona que tiene sobre ella un derecho real. Por el contrario, las dos cualidades o títulos de detentador y de propietario no están reunidos jamás sobre la misma persona: no cabe ser, por ejemplo, arrendatario de uno mismo. Su Objeto. La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Es por ello que no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad, según lo establecido por el código civil en su artículo 778, este tipo de posesión no acarrea efecto
  • 5. jurídico alguno lo que quiere decir que aun cuando se trate de derechos reales, no todas las cosas y derechos reales son susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la propiedad de dicha cosa o derecho. Los Sujetos de la posesión habla de la capacidad de la persona, bien sea natural o jurídica que pueden poseer, las personas naturales para poseer por sí mismas no requieren capacidad de negociación, basta con la capacidad natural de entender y querer. Así bien Cualquier persona natural o jurídica puede poseer. Varías personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión. La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus" sólo. Otros casos típicos de la pérdida de la posesión, por desaparición de ambos elementos, son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa. También se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella. El ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum possessorium", que consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero; pero continúa detentándola, ejemplo.: cuando el poseedor vende una vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse en la misma como arrendatario o comodatario por cierto tiempo. Dentro de las Clases de Posesión tenemos: Posesión Civil y Posesión Natural, Precaria O En Nombre Ajeno. Posesión Legítima y Posesión Viciada O Viciosa. Posesión de buena fe y posesión de mala fe Posesión Exclusiva y Coposesión. Ya para finalizar nuestro código civil habla en sus artículos 771 y 772 por nombrar algunos de ellos, qué “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona…” También “..la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" es por ello que la posesión es una figura jurídica que para su existencia se ha establecido una serie de leyes, derivada de una situación de hecho que recae sobre cosas corporales, que es un derecho real y no personal. Y concluyo que se caracteriza por recaer sobre bienes susceptibles de propiedad, y de ello viene el ánimo de querer el poseedor ser dueño de dicha cosa, de esa misma manera surgen los elementos animus y corpus, para que no se pierda el goce al acto posesorio sobre un bien y que al respecto de la posesión sobre bienes de dominio público, es imposible su goce, porque son bienes propiedad del Estado, que como no pueden ser objeto de propiedad, tampoco puede recaer sobre ellos actos posesorios, muchas gracias.