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La Posesión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
UNIVERSITARIA
“UNIVERSIDAD YACAMBU”
DERECHO CIVIL
Integrante:
Ayarit Carrizo
v-10907764
Derecho Civil Bienes
Cabudare, Julio de 2017
La Posesión
INTRODUCCIÓN
Para comenzar con el estudio de las limitaciones de la propiedad
romana es fundamental conocer las diferentes acepciones de lo que es la
propiedad.
El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible.
No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues ésta no pueden
entregarse, poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-
posesión, cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas forman parte del
patrimonio.
La Posesión
LA POSESIÓN:
La posesión es el hecho de tener una cosa corporal en su poder,
reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella
como lo haría su propietario.
Por regla general la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el
propietario no puede utilizar la cosa que le pertenece no teniéndola a su
disposición, aun cuando pueden también separarse de manera que el
propietario no la posea y que el poseedor no sea propietario, en cuyo caso
subsiste de la misma manera la propiedad porque es un derecho
independiente del hecho de la posesión. Además de la situación del que
posee sin ser propietario termino por ser protegida y de su posesión nacían
para el ventajas ya sancionados por el derecho.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN:
Para poseer es necesario “el hecho” y “la intención”. Se posee “corpore
et animus”.
“Corpore” es el elemento material y es para el poseedor el hecho de
tener la cosa físicamente en su poder.
“Animus”, es el elemento intencional y es la voluntad existente en el
poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa, es lo que los
comentaristas llaman el “animus domini”.
Todas las personas que reunían estos dos elementos poseían en
realidad y tenían esta condición: el propietario, el que había adquirido una
cosa recibiendo la tradición de ella a “non domino” y el ladrón, toda vez que
con la retención material de la cosa robada es su voluntad disponer de ella
como si fuera su dueño.
Por el contrario, no son poseedores los que no pueden tener intención
de obrar como amos con respecto a la cosa aunque la tengan a su
disposición por que el titulo en virtud del cual la retienen es un
reconocimiento de la propiedad de un tercero, es decir, que vienen hacer
instrumentos de la posesión de otro y por eso no tienen ellos mismos la
posesión si no la simple detentación; tales son el colono, el usufructuario, el
depositario, el comodatario y en general todos aquellos que se hallen en
situación análoga.
Un poseedor puede ser de buena fe o de mala fe; es de buena fe si se
cree propietario y será de mala fe, si ha tomado posesión de alguna cosa a
sabiendas de que pertenece a otro.
El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee
mientras dure su buena fe, además se hace propietario por usucapión si su
posesión se prolonga por el tiempo fijado por la ley y reúna también las
La Posesión
condiciones exigidas por ese modo de adquisición de la propiedad; entonces,
la posesión, estando en el mismo caso, es fuente de una ventaja muy
considerable, que es la adquisición de la propiedad.
En todos los casos, sea de mala o buena fe, si el poseedor es
perturbado en la posesión o es despojado por un tercero, puede dirigirse al
pretor, quien tomando en cuenta únicamente proteger la posesión por ella
misma se la conserva o la hace restituir por una decisión suya llamada
“interdicto”.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN.
I. TEORÍAS.
Ya en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como sostenía
Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado
la polémica y se han multiplicado las opiniones:
1° En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas, modernamente
romanistas como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Baudry-
Lacantinerie, Aubry y Rau, y Planiol y Ripert, coincidían en sostener que la
posesión es un simple hecho ya que consiste en situaciones materiales y es
protegida independientemente de la titularidad del derecho cuya apariencia
crea. Así, se insiste en contraponer la posesión como hecho frente a la
propiedad y demás derechos precisamente como derechos.
2° Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Ferrara, Chirorü,
Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación tutelada por el
ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho
subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el
titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio.
3° No faltan autores para quienes la detentación tiene carácter de mero
hecho mientras que la posesión propiamente dicha es un derecho. Esta teoría
creada por algunos glosadores tuvo sus partidarios en el antiguo derecho
francés y los tiene sobre todo entre algunos romanistas modernos.
4° Una importante corriente sostiene que la posesión tiene un doble carácter.
A) En este sentido Savigny destacaba que la posesión nacía de una situación
de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque
producía consecuencias jurídicas; porque, a veces esas consecuencias se
producían sin que existiera la mencionada situación de hecho y porque, otras
veces, no se producían a pesar de que se daba la suso dicha situación de
hecho.
B) Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: a) la
posesión es situación de hecho cuando se la entiende como señorío de hecho
sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al señorío de hecho
en cuanto que le confiere la misma protección, mientras que b) la posesión
es situación de derecho cuando se entiende por
La Posesión
posesión los derechos derivados de las situaciones antes referidas.
C) Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que
inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el
carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas.
Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si
fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería
transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La
particularidad de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser
un simple hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o
provisional y que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su
ejercicio actual (en el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la
ejerza y se extingue cuando se deja de ejercer).
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se
compone, o sea el corpus o el corpore y el animus, o sea la detentación
material de la cosa y la voluntad de disponer de ella como dueño; pero, para
que el corpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo
entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle a disposición
del poseedor; así el que toma posesión de un fundo no necesita poner los
pies sobre el fundo.
En los primeros tiempos se exigió que ambos elementos, corpore et
animus, se hallaran reunidos en una misma persona, pero a partir del siglo
III se admitió que existiendo el animus en el poseedor el elemento material
se puede adquirir por un tercero.
Por eso, un paterfamilas podía hacerse poseedor por medio de la
intervención de una persona colocada bajo su patria potestad, con tal de que
tuviese personalmente el animus, o sea la voluntad de adquirir y mas tarde
se admitió también que se podía adquirir la posesión por el hecho de la
detentación de la cosa por una persona libre sui iuris poseyendo el animus y
desde entonces se admitió que se puede adquirir por un tercero el elemento
material de la posesión.
La posesión puede perderse cuando dejan de existir ambos elementos,
corpore et animus, lo que ocurre por ejemplo cuando la cosa perece o
cuando el poseedor se deshace voluntariamente de ella abdicando el animus
domini en beneficio de un tercero; pero, como la posesión supone reunidos
los dos elementos o sea el hecho material o corpore y la intención o animus
domini se pierde también la posesión desde el momento en que el poseedor
deja de tener uno de esos dos elementos.
Se pierde la posesión solo animus, cuando el poseedor tiene el firme
propósito de renunciar a ella, por ejemplo si el poseedor de una casa
La Posesión
habiéndola enajenado a una tercera persona se queda habitándola a titulo de
inquilino, pues ya, deja de ser poseedor y solo será un instrumento de la
posesión del adquirente.
La posesión se pierde solo corpore cuando sobreviene un obstáculo
que impide al poseedor de disponer de la cosa a su voluntad, ejerciendo
físicamente su poder sobre ella.
Detentación o Tenencia: Llamada también posesión precaria,
posesión natural o posesión en nombre ajeno. La detentación se distinguía
de la posesión en que carece de animus. El detentador tiene el corpus pero
no el animus de la posesión.
CORPUS: Es la tenencia de la cosa, es decir, el ejercicio de un poder
de hecho sobre la cosa.
EL ANIMUS: Consiste en tomar frente a la cosa, la actitud que
corresponde al propietario o titular de otro derecho susceptible de posesión,
es decir la voluntad del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho.
Caracteres de la Detentación: 1) Se inicia en virtud de un título, el
cual puede ser de diversa naturaleza. Ejemplo: Contratos de comodato, de
depósito, arrendamiento. 2) La detentación puede transformarse en posesión
es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o intervención
del título.
La Conversión: Ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo
acuerdo convienen en que este asuma la condición de poseedor. Ejemplo:
Cuando el arrendatario que tiene la cosa arrendada en su poder compra al
arrendador la cosa.
La Intervención del Título: Se produce con la oposición del detentador
al derecho del propietario.
Casos de Detentación: 1) Detentación en interés ajeno para el
cumplimiento de una obligación. Ejemplo: Cuando el jardinero tiene en su
poder las herramientas facilitadas por el propietario para realizar la
obligación.
2) Detentación en interés propio del detentador: para ejercitar un
derecho personal sobre la cosa. Ejemplo: Un contrato de arrendamiento.
Adquisición de la Posesión: 1) Originaria: Cuando se llega a la
condición de poseedor sin que proceda la transmisión de la posesión de parte
de terceros. 2) Derivativa: Se va a producir con la intervención de un
La Posesión
poseedor anterior y el medio correspondiente, es la tradición o entrega de la
cosa.
Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio de una cosa por haber
pasado el tiempo que las leyes establecer para que pueda reclamarlo su
anterior dueño.
Ocupación: Es el apoderamiento o la toma de posesión de una cosa.
Es el modo más antiguo de adquirir el dominio de una cosa cuando carece de
dueño.
DEFENSA DE LA POSESIÓN: LOS INTERDICTOS
La posesión se defiende con los interdictos posesorios.
El interdicto es una orden dada por el magistrado, lo cual lo diferencia
de la acción que tiene su fundamento en la ley. El interdicto viene a hacer
una especie de edicto que es dictado a petición de una de las partes por el
pretor y en las provincias por el procónsul, edicto este en el que manda o
prohíbe imperativamente alguna cosa, contiene reglas determinadas de
derecho que servían para un solo caso y tenían fuerza de ley para las partes.
En relación con la posesión los interdictos tienen por objeto:
1. Retener la posesión, o sea los llamados “retinendi possessionis”,
que tienen por objeto conservar la posesión de una cosa haciendo cesar el
acto que perturba su ejercicio. Son ellos el “uti possidetis”, cuando se trata
de bienes inmuebles en el que triunfaba el poseedor actual; y el interdicto
“utrubi”, en el caso de bienes muebles, en el que resulta victorioso el que
hubiera poseído por mas tiempo durante el año anterior; y
2. Recuperar la posesión o sean los interdictos “”recuperandi
possessionis”, para readquirir la posesión que se hubiere perdido. Proceden
entonces los siguientes interdictos: para el que ha sido despojado por medio
de la violencia, a mano armada, el interdicto “unde vi”; para el propietario
despojado clandestinamente de un inmueble, el interdicto de “clandestine
posesión”; y el interdicto de precario para recuperar un inmueble o mueble
cuyo uso hubiera sido concedido a titulo precario y reclamar la indemnización
correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente a su restitución.
LA POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO: POSESIÓN Y
DETENTACIÓN UBICACIÓN DE LA MATERIA EN EL CÓDIGO CIVIL.
DEFINICIÓN LEGAL DE POSESIÓN. UBICACIÓN DE LA MATERIA EN
EL CÓDIGO.
La Posesión
1° A semejanza del Código Italiano de 1865, nuestro Código Civil,
regula la posesión al final del Libro II, después de haber reglamentado la
propiedad y la mayoría de los derechos reales en cosa ajena. En ello supera
al Código Napoleónico y al Español.
En efecto, aquel trata de la posesión al regular la usucapión como si
ésta fuera el único efecto de la posesión o el más típico, mientras que el
Código Español regula la materia después de la propiedad y antes de los
derechos reales en cosa ajena siendo así que la posesión puede referirse a
estos derechos. Muy diferente es la sistemática del B.G.B. que inicia el
Derecho de las Cosas con la reglamentación de la posesión para proseguir
con la propiedad y otros derechos reales, mientras que el Código Civil Suizo
reúne a la posesión y al registro inmobiliario después de haber dictado sus
normas sobre propiedad y otros derechos reales.
2° El vigente Código Civil Italiano no sólo regula la posesión al final del
Libro de los derechos reales sino que alcanza una mayor agrupación de las
normas sobre posesión porque trata como efecto de ésta la usucapión o
prescripción adquisitiva separándola de la prescripción extintiva de los
derechos. Nuestro Código en cambio reglamenta la usucapión junto con la
prescripción extintiva y separadamente de la posesión.
DEFINICIÓN LEGAL DE POSESIÓN.
Nuestro Código define la posesión así: "La posesión es la tenencia de
una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por
medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombré C.C. art. 771).
A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben,
al menos, dos observaciones:
I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen
la posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad, caso en el
cual se hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso
en el cual se hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción,
correlativa a las nociones romanas de "possessio" y "quasi possessio", no
tiene verdadera razón de ser porque tanto en la "posesión de cosas" como en
la "posesión de derechos", lo que ocurre es que de hecho se ejercen sobre
una cosa las facultades propias de un derecho, sea éste la propiedad u otro
derecho distinto.
II. Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el
elemento "animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma
el punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la
neta distinción entre posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta
desconcertante cuando se sabe que el conjunto de nuestras normas legales
La Posesión
sobre posesión se fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima facie",
parecería que no queda sino la alternativa de admitir lisa y llanamente que
nuestra definición legal de posesión es incompleta o que nuestro legislador
rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva
precisamente para definir la posesión.
Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El
artículo 771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1
° La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de
otro y 2° La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de
otro.
Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa,
italiana y nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y
detentación, ya que la Ley califica como posesión a la primera de dichas
situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por sí mismo o a través de
otro); pero no a la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho "en nombre
de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa en
nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí misma. En
tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa" y
poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a
la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la
cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo.
Insistiremos más adelante sobre este punto.
III. En todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su
terminología y excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que
comprende tanto la posesión propiamente dicha como la detentación. Así
ocurre, por ejemplo, cuando regula el interdicto de despojo.
DETENTACIÓN:
La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria,
posesión natural o posesión en nombre ajeno, se distingue a la posesión en
que carece de animus, es decir; tiene la intención de mantener una relación
de hecho con la cosa, pero no tiene intención de tener la cosa para sí, sino
en nombre de otra quien reconoce mejor derecho.
FUNDAMENTO DE LA POSESIÓN Y SU PROTECCIÓN:
El derecho ha protegido y protege la posesión independientemente de
que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso contra ese
titular.
La Posesión
TEORÍAS:
Ibering las clasificó en teorías absolutas o relativas, según que
justifique la protección en la posesión considerada en sí misma, o en
consideraciones o instituciones extrañas a la posesión.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN:
a) Doctrina que sostiene que la posesión es un hecho jurídico.
b) Doctrina que sostiene que la posesión es un derecho.
c) Doctrinas mixtas.
OBJETO DE LA POSESIÓN:
La posesión puede ejercitarse sobre las cosas materiales y sobre los
derechos, quedan excluidas las cosas que están fuera de comercio. Ejemplo:
los bienes de dominio público.
La posesión recae sobre los inmuebles o muebles corporales o sobre
los derechos inherentes a la propiedad.
La posesión se extiende a la cosa principal, sus integrantes y
accesorios tratándose de inmuebles.
CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN:
De acuerdo a la lógica podría decirse que el poseedor, conserva la
posesión mientras conserva tanto el corpus como el animus de la misma, sin
embargo, el derecho romano admitía la posibilidad de conservar la posesión
solo animo, es decir, sin que se conservará el corpus.
Diferencia entre Posesión y Propiedad: 1) La propiedad es un derecho y la
posesión es un hecho. 2) El propietario es poseedor y en la posesión no todo
poseedor es propietario. 3) El propietario debe tener un título legal de
derecho de dominio y puede en el ejercicio de las facultades que le concede
la ley gravar o enajenar el bien, en la posesión no existe título.
Clasificación de la Posesión en el Derecho Venezolano (Art. 772
C.C.):
1) Posesión Legítima: Para la cual además del corpus exige el animus
domini, la intención de tener la cosa como suya propia.
La Posesión debe ser continua: que el poseedor ejerza su poder de hecho en
toda ocasión y momento.
La Posesión
La posesión no debe ser interrumpida: El ejercicio continuo de la posesión no
puede ser interrumpido en virtud de un hecho de una tercera persona que
entre en la posesión de la cosa o del derecho.
La posesión debe ser pacífica: Que no hayan oposiciones legítimas al ejercicio
de las facultades del poseedor, es decir que se adquiera sin violencia.
Debe ser pública: El poseedor debe realizar su actuación posesoria sin
ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos
(Art. 777 CC).
2) Posesión de Buena Fe: “Quien posea como propietario en fuerza de justo
título, es decir; de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea
vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” Art. 778 C.C.
Justo Título: Es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible
de hacer adquirir la propiedad u otro derecho.
Para ser poseedor de buena fe basta el desconocimiento del vicio sobre el
título haya existido en el momento de la adquisición y en caso de un litigio la
buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla (Art. 789 C.C.)
3) Posesión de Mala Fe: Es aquella que no a va derivar de un título capaz de
transferir el dominio de la cosa. Aquí la persona tiene en su poder la cosa
ajena con el propósito de apropiársela sin título traslativo de dominio o lo que
es lo mismo la que se ostenta en conocimiento de ilegitimidad.
LOS SUJETOS EN LA POSESIÓN
Capacidad:
Toda persona natural o jurídica pueden poseer, en tanto, las personas
naturales para poseer por sí mismas no requieren capacidad negocial, basta
con la capacidad natural de entender y querer.
La Posesión
CONCLUSIÓN
La propiedad ha sido definida de diferentes maneras por los distintos
autores, así encontraremos entre las diferentes definiciones, la de César
Ramos que la citamos como la principal:
"la propiedad (dominio): es el derecho real mas amplio contenido, ya que
comprende todas las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y
es un derecho autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es el
dominio más general que puede ejercer sobre las cosas".
Así como César Ramos existen otros autores de definen a la propiedad
como:
1. "La propiedad como una facultad que corresponde a una persona
llamada propietario, de obtener directamente de una cosa determinada, toda
la utilidad jurídica que esa cosa es susceptible de proporcionar".
2. "La propiedad es el derecho de obtener de un objetivo toda la
satisfacción que éste pueda proporcionar".
3. "La propiedad es definida por Acarrias, como aquello "en virtud" de lo
cual las ventajas que pueden procurar una cosa corporal son atribuidas
totalmente a una persona".
4. "La propiedad Girard la concibe como el derecho real por excelencia, el
mas conocido y antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o
exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res
protesta)".
Por lo tanto podríamos decir:
• La propiedad es señorío más general que existe sobre la cosa.
• El señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto
inmediato de ejercerlo libremente con lo cual dicho derecho conserva toda
plenitud.
• La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no solo usa y goza la
cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometido
exclusivamente, a su poder.
Finalmente, podrimos definir la PROPIEDAD como el derecho real de
usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a
las restricciones impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria.

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Ensayo sobre la posesion. derecho civil bienes

  • 1. La Posesión REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA “UNIVERSIDAD YACAMBU” DERECHO CIVIL Integrante: Ayarit Carrizo v-10907764 Derecho Civil Bienes Cabudare, Julio de 2017
  • 2. La Posesión INTRODUCCIÓN Para comenzar con el estudio de las limitaciones de la propiedad romana es fundamental conocer las diferentes acepciones de lo que es la propiedad. El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues ésta no pueden entregarse, poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi- posesión, cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas forman parte del patrimonio.
  • 3. La Posesión LA POSESIÓN: La posesión es el hecho de tener una cosa corporal en su poder, reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría su propietario. Por regla general la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el propietario no puede utilizar la cosa que le pertenece no teniéndola a su disposición, aun cuando pueden también separarse de manera que el propietario no la posea y que el poseedor no sea propietario, en cuyo caso subsiste de la misma manera la propiedad porque es un derecho independiente del hecho de la posesión. Además de la situación del que posee sin ser propietario termino por ser protegida y de su posesión nacían para el ventajas ya sancionados por el derecho. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: Para poseer es necesario “el hecho” y “la intención”. Se posee “corpore et animus”. “Corpore” es el elemento material y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. “Animus”, es el elemento intencional y es la voluntad existente en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa, es lo que los comentaristas llaman el “animus domini”. Todas las personas que reunían estos dos elementos poseían en realidad y tenían esta condición: el propietario, el que había adquirido una cosa recibiendo la tradición de ella a “non domino” y el ladrón, toda vez que con la retención material de la cosa robada es su voluntad disponer de ella como si fuera su dueño. Por el contrario, no son poseedores los que no pueden tener intención de obrar como amos con respecto a la cosa aunque la tengan a su disposición por que el titulo en virtud del cual la retienen es un reconocimiento de la propiedad de un tercero, es decir, que vienen hacer instrumentos de la posesión de otro y por eso no tienen ellos mismos la posesión si no la simple detentación; tales son el colono, el usufructuario, el depositario, el comodatario y en general todos aquellos que se hallen en situación análoga. Un poseedor puede ser de buena fe o de mala fe; es de buena fe si se cree propietario y será de mala fe, si ha tomado posesión de alguna cosa a sabiendas de que pertenece a otro. El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee mientras dure su buena fe, además se hace propietario por usucapión si su posesión se prolonga por el tiempo fijado por la ley y reúna también las
  • 4. La Posesión condiciones exigidas por ese modo de adquisición de la propiedad; entonces, la posesión, estando en el mismo caso, es fuente de una ventaja muy considerable, que es la adquisición de la propiedad. En todos los casos, sea de mala o buena fe, si el poseedor es perturbado en la posesión o es despojado por un tercero, puede dirigirse al pretor, quien tomando en cuenta únicamente proteger la posesión por ella misma se la conserva o la hace restituir por una decisión suya llamada “interdicto”. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN. I. TEORÍAS. Ya en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como sostenía Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado la polémica y se han multiplicado las opiniones: 1° En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas, modernamente romanistas como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Baudry- Lacantinerie, Aubry y Rau, y Planiol y Ripert, coincidían en sostener que la posesión es un simple hecho ya que consiste en situaciones materiales y es protegida independientemente de la titularidad del derecho cuya apariencia crea. Así, se insiste en contraponer la posesión como hecho frente a la propiedad y demás derechos precisamente como derechos. 2° Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Ferrara, Chirorü, Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación tutelada por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio. 3° No faltan autores para quienes la detentación tiene carácter de mero hecho mientras que la posesión propiamente dicha es un derecho. Esta teoría creada por algunos glosadores tuvo sus partidarios en el antiguo derecho francés y los tiene sobre todo entre algunos romanistas modernos. 4° Una importante corriente sostiene que la posesión tiene un doble carácter. A) En este sentido Savigny destacaba que la posesión nacía de una situación de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque producía consecuencias jurídicas; porque, a veces esas consecuencias se producían sin que existiera la mencionada situación de hecho y porque, otras veces, no se producían a pesar de que se daba la suso dicha situación de hecho. B) Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: a) la posesión es situación de hecho cuando se la entiende como señorío de hecho sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al señorío de hecho en cuanto que le confiere la misma protección, mientras que b) la posesión es situación de derecho cuando se entiende por
  • 5. La Posesión posesión los derechos derivados de las situaciones antes referidas. C) Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas. Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue cuando se deja de ejercer). ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone, o sea el corpus o el corpore y el animus, o sea la detentación material de la cosa y la voluntad de disponer de ella como dueño; pero, para que el corpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle a disposición del poseedor; así el que toma posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre el fundo. En los primeros tiempos se exigió que ambos elementos, corpore et animus, se hallaran reunidos en una misma persona, pero a partir del siglo III se admitió que existiendo el animus en el poseedor el elemento material se puede adquirir por un tercero. Por eso, un paterfamilas podía hacerse poseedor por medio de la intervención de una persona colocada bajo su patria potestad, con tal de que tuviese personalmente el animus, o sea la voluntad de adquirir y mas tarde se admitió también que se podía adquirir la posesión por el hecho de la detentación de la cosa por una persona libre sui iuris poseyendo el animus y desde entonces se admitió que se puede adquirir por un tercero el elemento material de la posesión. La posesión puede perderse cuando dejan de existir ambos elementos, corpore et animus, lo que ocurre por ejemplo cuando la cosa perece o cuando el poseedor se deshace voluntariamente de ella abdicando el animus domini en beneficio de un tercero; pero, como la posesión supone reunidos los dos elementos o sea el hecho material o corpore y la intención o animus domini se pierde también la posesión desde el momento en que el poseedor deja de tener uno de esos dos elementos. Se pierde la posesión solo animus, cuando el poseedor tiene el firme propósito de renunciar a ella, por ejemplo si el poseedor de una casa
  • 6. La Posesión habiéndola enajenado a una tercera persona se queda habitándola a titulo de inquilino, pues ya, deja de ser poseedor y solo será un instrumento de la posesión del adquirente. La posesión se pierde solo corpore cuando sobreviene un obstáculo que impide al poseedor de disponer de la cosa a su voluntad, ejerciendo físicamente su poder sobre ella. Detentación o Tenencia: Llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno. La detentación se distinguía de la posesión en que carece de animus. El detentador tiene el corpus pero no el animus de la posesión. CORPUS: Es la tenencia de la cosa, es decir, el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa. EL ANIMUS: Consiste en tomar frente a la cosa, la actitud que corresponde al propietario o titular de otro derecho susceptible de posesión, es decir la voluntad del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho. Caracteres de la Detentación: 1) Se inicia en virtud de un título, el cual puede ser de diversa naturaleza. Ejemplo: Contratos de comodato, de depósito, arrendamiento. 2) La detentación puede transformarse en posesión es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o intervención del título. La Conversión: Ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que este asuma la condición de poseedor. Ejemplo: Cuando el arrendatario que tiene la cosa arrendada en su poder compra al arrendador la cosa. La Intervención del Título: Se produce con la oposición del detentador al derecho del propietario. Casos de Detentación: 1) Detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación. Ejemplo: Cuando el jardinero tiene en su poder las herramientas facilitadas por el propietario para realizar la obligación. 2) Detentación en interés propio del detentador: para ejercitar un derecho personal sobre la cosa. Ejemplo: Un contrato de arrendamiento. Adquisición de la Posesión: 1) Originaria: Cuando se llega a la condición de poseedor sin que proceda la transmisión de la posesión de parte de terceros. 2) Derivativa: Se va a producir con la intervención de un
  • 7. La Posesión poseedor anterior y el medio correspondiente, es la tradición o entrega de la cosa. Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio de una cosa por haber pasado el tiempo que las leyes establecer para que pueda reclamarlo su anterior dueño. Ocupación: Es el apoderamiento o la toma de posesión de una cosa. Es el modo más antiguo de adquirir el dominio de una cosa cuando carece de dueño. DEFENSA DE LA POSESIÓN: LOS INTERDICTOS La posesión se defiende con los interdictos posesorios. El interdicto es una orden dada por el magistrado, lo cual lo diferencia de la acción que tiene su fundamento en la ley. El interdicto viene a hacer una especie de edicto que es dictado a petición de una de las partes por el pretor y en las provincias por el procónsul, edicto este en el que manda o prohíbe imperativamente alguna cosa, contiene reglas determinadas de derecho que servían para un solo caso y tenían fuerza de ley para las partes. En relación con la posesión los interdictos tienen por objeto: 1. Retener la posesión, o sea los llamados “retinendi possessionis”, que tienen por objeto conservar la posesión de una cosa haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio. Son ellos el “uti possidetis”, cuando se trata de bienes inmuebles en el que triunfaba el poseedor actual; y el interdicto “utrubi”, en el caso de bienes muebles, en el que resulta victorioso el que hubiera poseído por mas tiempo durante el año anterior; y 2. Recuperar la posesión o sean los interdictos “”recuperandi possessionis”, para readquirir la posesión que se hubiere perdido. Proceden entonces los siguientes interdictos: para el que ha sido despojado por medio de la violencia, a mano armada, el interdicto “unde vi”; para el propietario despojado clandestinamente de un inmueble, el interdicto de “clandestine posesión”; y el interdicto de precario para recuperar un inmueble o mueble cuyo uso hubiera sido concedido a titulo precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente a su restitución. LA POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO: POSESIÓN Y DETENTACIÓN UBICACIÓN DE LA MATERIA EN EL CÓDIGO CIVIL. DEFINICIÓN LEGAL DE POSESIÓN. UBICACIÓN DE LA MATERIA EN EL CÓDIGO.
  • 8. La Posesión 1° A semejanza del Código Italiano de 1865, nuestro Código Civil, regula la posesión al final del Libro II, después de haber reglamentado la propiedad y la mayoría de los derechos reales en cosa ajena. En ello supera al Código Napoleónico y al Español. En efecto, aquel trata de la posesión al regular la usucapión como si ésta fuera el único efecto de la posesión o el más típico, mientras que el Código Español regula la materia después de la propiedad y antes de los derechos reales en cosa ajena siendo así que la posesión puede referirse a estos derechos. Muy diferente es la sistemática del B.G.B. que inicia el Derecho de las Cosas con la reglamentación de la posesión para proseguir con la propiedad y otros derechos reales, mientras que el Código Civil Suizo reúne a la posesión y al registro inmobiliario después de haber dictado sus normas sobre propiedad y otros derechos reales. 2° El vigente Código Civil Italiano no sólo regula la posesión al final del Libro de los derechos reales sino que alcanza una mayor agrupación de las normas sobre posesión porque trata como efecto de ésta la usucapión o prescripción adquisitiva separándola de la prescripción extintiva de los derechos. Nuestro Código en cambio reglamenta la usucapión junto con la prescripción extintiva y separadamente de la posesión. DEFINICIÓN LEGAL DE POSESIÓN. Nuestro Código define la posesión así: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombré C.C. art. 771). A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al menos, dos observaciones: I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad, caso en el cual se hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción, correlativa a las nociones romanas de "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera razón de ser porque tanto en la "posesión de cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho distinto. II. Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el elemento "animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma el punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta distinción entre posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el conjunto de nuestras normas legales
  • 9. La Posesión sobre posesión se fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima facie", parecería que no queda sino la alternativa de admitir lisa y llanamente que nuestra definición legal de posesión es incompleta o que nuestro legislador rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva precisamente para definir la posesión. Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El artículo 771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y 2° La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya que la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa" y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo. Insistiremos más adelante sobre este punto. III. En todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha como la detentación. Así ocurre, por ejemplo, cuando regula el interdicto de despojo. DETENTACIÓN: La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno, se distingue a la posesión en que carece de animus, es decir; tiene la intención de mantener una relación de hecho con la cosa, pero no tiene intención de tener la cosa para sí, sino en nombre de otra quien reconoce mejor derecho. FUNDAMENTO DE LA POSESIÓN Y SU PROTECCIÓN: El derecho ha protegido y protege la posesión independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso contra ese titular.
  • 10. La Posesión TEORÍAS: Ibering las clasificó en teorías absolutas o relativas, según que justifique la protección en la posesión considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones extrañas a la posesión. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN: a) Doctrina que sostiene que la posesión es un hecho jurídico. b) Doctrina que sostiene que la posesión es un derecho. c) Doctrinas mixtas. OBJETO DE LA POSESIÓN: La posesión puede ejercitarse sobre las cosas materiales y sobre los derechos, quedan excluidas las cosas que están fuera de comercio. Ejemplo: los bienes de dominio público. La posesión recae sobre los inmuebles o muebles corporales o sobre los derechos inherentes a la propiedad. La posesión se extiende a la cosa principal, sus integrantes y accesorios tratándose de inmuebles. CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN: De acuerdo a la lógica podría decirse que el poseedor, conserva la posesión mientras conserva tanto el corpus como el animus de la misma, sin embargo, el derecho romano admitía la posibilidad de conservar la posesión solo animo, es decir, sin que se conservará el corpus. Diferencia entre Posesión y Propiedad: 1) La propiedad es un derecho y la posesión es un hecho. 2) El propietario es poseedor y en la posesión no todo poseedor es propietario. 3) El propietario debe tener un título legal de derecho de dominio y puede en el ejercicio de las facultades que le concede la ley gravar o enajenar el bien, en la posesión no existe título. Clasificación de la Posesión en el Derecho Venezolano (Art. 772 C.C.): 1) Posesión Legítima: Para la cual además del corpus exige el animus domini, la intención de tener la cosa como suya propia. La Posesión debe ser continua: que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión y momento.
  • 11. La Posesión La posesión no debe ser interrumpida: El ejercicio continuo de la posesión no puede ser interrumpido en virtud de un hecho de una tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho. La posesión debe ser pacífica: Que no hayan oposiciones legítimas al ejercicio de las facultades del poseedor, es decir que se adquiera sin violencia. Debe ser pública: El poseedor debe realizar su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos (Art. 777 CC). 2) Posesión de Buena Fe: “Quien posea como propietario en fuerza de justo título, es decir; de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” Art. 778 C.C. Justo Título: Es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho. Para ser poseedor de buena fe basta el desconocimiento del vicio sobre el título haya existido en el momento de la adquisición y en caso de un litigio la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla (Art. 789 C.C.) 3) Posesión de Mala Fe: Es aquella que no a va derivar de un título capaz de transferir el dominio de la cosa. Aquí la persona tiene en su poder la cosa ajena con el propósito de apropiársela sin título traslativo de dominio o lo que es lo mismo la que se ostenta en conocimiento de ilegitimidad. LOS SUJETOS EN LA POSESIÓN Capacidad: Toda persona natural o jurídica pueden poseer, en tanto, las personas naturales para poseer por sí mismas no requieren capacidad negocial, basta con la capacidad natural de entender y querer.
  • 12. La Posesión CONCLUSIÓN La propiedad ha sido definida de diferentes maneras por los distintos autores, así encontraremos entre las diferentes definiciones, la de César Ramos que la citamos como la principal: "la propiedad (dominio): es el derecho real mas amplio contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más general que puede ejercer sobre las cosas". Así como César Ramos existen otros autores de definen a la propiedad como: 1. "La propiedad como una facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de obtener directamente de una cosa determinada, toda la utilidad jurídica que esa cosa es susceptible de proporcionar". 2. "La propiedad es el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción que éste pueda proporcionar". 3. "La propiedad es definida por Acarrias, como aquello "en virtud" de lo cual las ventajas que pueden procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona". 4. "La propiedad Girard la concibe como el derecho real por excelencia, el mas conocido y antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res protesta)". Por lo tanto podríamos decir: • La propiedad es señorío más general que existe sobre la cosa. • El señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato de ejercerlo libremente con lo cual dicho derecho conserva toda plenitud. • La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no solo usa y goza la cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometido exclusivamente, a su poder. Finalmente, podrimos definir la PROPIEDAD como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria.