Este documento examina los problemas conceptuales relacionados con determinar quiénes son titulares de derechos humanos. Primero, explora las paradojas que surgen de definirlos como aquellos que poseen personalidad moral o pertenecen a la especie humana. Luego, analiza específicamente el caso de los niños y su titularidad de derechos. Finalmente, revisa qué tipo de derechos subjetivos son los derechos humanos.
Las principales teorías sobre el derecho subjetivo incluyen: 1) la teoría de la voluntad de Windscheid, que lo define como un poder de la voluntad reconocido por el orden jurídico, 2) la teoría del interés de Jhering, que lo define como un interés jurídicamente protegido, y 3) la teoría de Kelsen, que lo define como el mismo derecho objetivo en relación al sujeto cuya declaración de voluntad determina la aplicación de la sanción estatal. Otras teorías incluyen la teoría de
El documento presenta una introducción a las teorías del derecho subjetivo. Define el derecho subjetivo como la facultad o potestad jurídica inherente al individuo reconocida por la naturaleza, contrato u otra causa legal. Explica que todo derecho subjetivo implica obligaciones para otros de respetarlo u obedecerlo. Además, describe las diferencias entre derecho objetivo y subjetivo y analiza las principales teorías sobre la naturaleza del derecho subjetivo como la teoría de la voluntad, la teoría del inter
Tema 1. resumen y analisis de las principales teorias del derechoMarina Olivas Osti
El documento resume y analiza las principales teorías sobre el derecho subjetivo propuestas por Bernardo Windscheid, Rodolfo Jhering, y Hans Kelsen. Discute las tesis de que el derecho subjetivo es un poder de la voluntad (Windscheid), un interés jurídicamente protegido (Jhering), y una norma (Kelsen). También analiza las críticas a estas teorías y concluye que mientras el derecho ha cambiado, no existe aún una definición correcta del derecho.
El derecho subjetivo es un concepto central de los sistemas jurídicos modernos desarrollado por la doctrina civilística y procesalística. Los juristas romanos se referían a las facultades y poderes de las personas con términos como "potest" o "licet". Villey afirma que la atribución del significado de "facultad" a la palabra "derecho" tuvo sus orígenes en el pensamiento de Guillermo de Ockam.
El documento define el derecho subjetivo como la facultad que las normas otorgan para hacer o no hacer algo. Explica que los derechos subjetivos imponen obligaciones a otras personas y que la cara opuesta de un derecho es una obligación. Finalmente, distingue entre derechos subjetivos públicos y privados atendiendo a su régimen jurídico.
Este documento resume las principales doctrinas sobre la naturaleza jurídica del derecho subjetivo. Explica que el derecho subjetivo es la atribución o prerrogativa que tiene un sujeto de exigir de otro u otros una determinada conducta. Presenta las doctrinas de la voluntad, del interés y la mixta sobre la naturaleza del derecho subjetivo. También clasifica los derechos subjetivos y explica cómo se ejercen a través de la acción legal, con excepciones como la legítima defensa o el estado de
El documento define y explica la naturaleza del derecho subjetivo. Explica que un derecho subjetivo es una facultad reconocida por la ley que permite a las personas realizar ciertos actos. Luego describe las principales teorías sobre la naturaleza de los derechos subjetivos, incluyendo las teorías de la voluntad, el interés, la protección y la facultad de actuar. Finalmente, clasifica los derechos subjetivos en absolutos y relativos, originarios y derivados, puros y modales, de acuerdo con su
Este documento define el derecho subjetivo y describe varias teorías sobre su naturaleza. Explica que un derecho subjetivo es una facultad reconocida por la ley que permite a las personas realizar ciertos actos. Luego describe teorías como la de la voluntad, el interés, la protección y la facultas agendi. También clasifica los derechos subjetivos y distingue entre derechos absolutos y relativos, así como derechos públicos y privados.
Las principales teorías sobre el derecho subjetivo incluyen: 1) la teoría de la voluntad de Windscheid, que lo define como un poder de la voluntad reconocido por el orden jurídico, 2) la teoría del interés de Jhering, que lo define como un interés jurídicamente protegido, y 3) la teoría de Kelsen, que lo define como el mismo derecho objetivo en relación al sujeto cuya declaración de voluntad determina la aplicación de la sanción estatal. Otras teorías incluyen la teoría de
El documento presenta una introducción a las teorías del derecho subjetivo. Define el derecho subjetivo como la facultad o potestad jurídica inherente al individuo reconocida por la naturaleza, contrato u otra causa legal. Explica que todo derecho subjetivo implica obligaciones para otros de respetarlo u obedecerlo. Además, describe las diferencias entre derecho objetivo y subjetivo y analiza las principales teorías sobre la naturaleza del derecho subjetivo como la teoría de la voluntad, la teoría del inter
Tema 1. resumen y analisis de las principales teorias del derechoMarina Olivas Osti
El documento resume y analiza las principales teorías sobre el derecho subjetivo propuestas por Bernardo Windscheid, Rodolfo Jhering, y Hans Kelsen. Discute las tesis de que el derecho subjetivo es un poder de la voluntad (Windscheid), un interés jurídicamente protegido (Jhering), y una norma (Kelsen). También analiza las críticas a estas teorías y concluye que mientras el derecho ha cambiado, no existe aún una definición correcta del derecho.
El derecho subjetivo es un concepto central de los sistemas jurídicos modernos desarrollado por la doctrina civilística y procesalística. Los juristas romanos se referían a las facultades y poderes de las personas con términos como "potest" o "licet". Villey afirma que la atribución del significado de "facultad" a la palabra "derecho" tuvo sus orígenes en el pensamiento de Guillermo de Ockam.
El documento define el derecho subjetivo como la facultad que las normas otorgan para hacer o no hacer algo. Explica que los derechos subjetivos imponen obligaciones a otras personas y que la cara opuesta de un derecho es una obligación. Finalmente, distingue entre derechos subjetivos públicos y privados atendiendo a su régimen jurídico.
Este documento resume las principales doctrinas sobre la naturaleza jurídica del derecho subjetivo. Explica que el derecho subjetivo es la atribución o prerrogativa que tiene un sujeto de exigir de otro u otros una determinada conducta. Presenta las doctrinas de la voluntad, del interés y la mixta sobre la naturaleza del derecho subjetivo. También clasifica los derechos subjetivos y explica cómo se ejercen a través de la acción legal, con excepciones como la legítima defensa o el estado de
El documento define y explica la naturaleza del derecho subjetivo. Explica que un derecho subjetivo es una facultad reconocida por la ley que permite a las personas realizar ciertos actos. Luego describe las principales teorías sobre la naturaleza de los derechos subjetivos, incluyendo las teorías de la voluntad, el interés, la protección y la facultad de actuar. Finalmente, clasifica los derechos subjetivos en absolutos y relativos, originarios y derivados, puros y modales, de acuerdo con su
Este documento define el derecho subjetivo y describe varias teorías sobre su naturaleza. Explica que un derecho subjetivo es una facultad reconocida por la ley que permite a las personas realizar ciertos actos. Luego describe teorías como la de la voluntad, el interés, la protección y la facultas agendi. También clasifica los derechos subjetivos y distingue entre derechos absolutos y relativos, así como derechos públicos y privados.
Este documento describe conceptos fundamentales de la filosofía del derecho. 1) El derecho puede ser objetivo, imponiendo deberes y obligaciones, o subjetivo, otorgando facultades y pretensiones. 2) El derecho subjetivo es la facultad moral e inviolable de una persona de hacer algo de acuerdo a una concesión legal. 3) El sujeto de derecho es la persona que posee el derecho, y el término de derecho es aquel a quien obliga el derecho de otros.
Este documento describe los derechos subjetivos, incluyendo que son atribuciones que tienen los sujetos para exigir determinadas conductas de otros. Explica que a cada derecho subjetivo corresponde un deber correlativo y que los derechos tienen límites como el principio de buena fe. También clasifica los derechos subjetivos y describe cómo se defienden.
Este documento discute las diferentes teorías sobre el concepto de derecho subjetivo. Explica las teorías de la voluntad, el interés y las teorías negadoras de la existencia del derecho subjetivo propuestas por Kelsen, Duguit y el realismo jurídico. También analiza la relación entre el derecho subjetivo y el deber jurídico, señalando que las normas que establecen deberes delimitan el ámbito de lo permitido jurídicamente.
Este documento resume el derecho subjetivo y el deber jurídico. Define el derecho subjetivo como la capacidad que concede el ordenamiento jurídico a una persona para satisfacer sus intereses y necesidades. Clasifica los derechos subjetivos en tres categorías. Define el deber jurídico como la obligación impuesta por una norma jurídica de realizar una conducta, y lo clasifica en deberes positivos y negativos. Explica las características del derecho subjetivo como la inviolabilidad y exigibilidad, y las características del de
Todo derecho se reduce a una facultad del sujeto activo para exigir del pasivo alguna cosa, una acción o una omisión. Los derechos personales otorgan la facultad de obligar a una persona determinada, mientras que los derechos reales generan una obligación general de abstenerse y dejar al titular en libertad de obtener todo el provecho que le pertenece. Las personas jurídicas colectivas son asociaciones u organizaciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de derecho.
Este documento resume los conceptos fundamentales del derecho privado, incluyendo las definiciones de derecho subjetivo, derechos reales, derechos personales, derechos intelectuales y sus clasificaciones. Explica las teorías de Savigny, Windscheld e Ihering sobre el derecho subjetivo y establece un criterio coincidente. Además, describe las características de los derechos extra-patrimoniales, patrimoniales, reales y personales.
Este documento define y explica conceptos fundamentales de las relaciones jurídicas como sujetos, objetos, elementos y estructura de las relaciones jurídicas. También distingue entre relaciones humanas y jurídicas, y resume teorías clásicas y modernas sobre la naturaleza de las relaciones jurídicas. Por último, introduce conceptos como derecho de acción, función jurisdiccional, competencia, hechos jurídicos, actos jurídicos y negocios jurídicos.
Este documento discute los conceptos de derechos subjetivos según varios teóricos. Explica que los derechos subjetivos son facultades que los individuos tienen en relación con otros y el estado. Divide los derechos subjetivos en públicos, políticos y civiles, con estos últimos divididos en personales y patrimoniales. Define los derechos subjetivos públicos como aquellos que tiene toda persona por el hecho de ser humano, como el derecho a la vida y la libertad.
La relación jurídica es la situación entre personas regulada por el derecho, como el matrimonio o el arrendamiento. El ordenamiento jurídico determina los derechos y deberes de las personas en una relación. El deber jurídico consiste en comportamientos que las normas imponen a las personas. El derecho subjetivo es un poder sobre un bien que concede el ordenamiento para satisfacer intereses protegidos, y tiene un sujeto, contenido y objeto.
Este documento resume el origen y desarrollo del derecho subjetivo. Explica que el derecho subjetivo es la facultad que reconoce el ordenamiento jurídico a una persona para hacer o exigir algo. Se compone de un sujeto, un objeto y un contenido. También clasifica los derechos subjetivos en públicos y privados, y analiza cómo se adquiere, modifica y extingue un derecho subjetivo a través de la sucesión, transmisión o renuncia.
El documento habla sobre el concepto de deber jurídico. Explica que el deber jurídico presupone la existencia de una norma jurídica y que implica cumplir con lo establecido en la norma y no obstaculizar su cumplimiento. También define el deber jurídico como la necesidad de observar cierto comportamiento impuesto por las normas que regulan una relación o personas.
Este documento presenta una discusión sobre conceptos jurídicos fundamentales y contingentes. Explica que los conceptos jurídicos fundamentales son elementos invariables que constituyen la estructura básica de todo sistema jurídico, mientras que los conceptos contingentes pueden variar entre disciplinas y ordenamientos. Luego describe varias teorías sobre conceptos como la sanción, el deber jurídico y la persona jurídica según autores como Kelsen, García Máynez y Rojina Villegas. Finalmente, analiza temas como el formalismo jurídico,
El documento discute la libertad y la acción legal. Define la libertad como la ausencia de restricciones al movimiento y la autodeterminación. Explica que la acción legal es el derecho a invocar la autoridad del estado para defender un derecho, y que existe una distinción entre la acción como potencialidad de un derecho y la acción como un procedimiento ante los tribunales. También examina diferentes teorías sobre la naturaleza de la acción legal.
El documento discute la relación entre los deberes jurídicos y morales. Explica que los deberes jurídicos surgen de la ley positiva pero deben considerarse obligaciones éticas indirectas. También analiza las diferencias entre deberes morales y jurídicos según autores como Kant, Kelsen y otros. Finalmente, define conceptos como sanción, pena, coacción y medidas jurídicas preventivas y represivas.
El documento define y explica varios conceptos jurídicos fundamentales como el supuesto jurídico, la consecuencia de derecho, el deber jurídico y el derecho subjetivo. Explica que un supuesto jurídico es la hipótesis contenida en una norma cuya realización da lugar a consecuencias de derecho como obligaciones o derechos. Un deber jurídico es una restricción de la libertad de una persona derivada de la facultad concedida a otra para exigir cierta conducta. Y un derecho subjetivo es la facultad o autorización que
El documento trata sobre la historia de los derechos reales en el derecho romano. Los derechos reales surgieron de forma empírica según las necesidades socioeconómicas y otorgaban una acción legal sobre la cosa frente a terceros. Más adelante, los glosadores y postglosadores distinguieron entre derechos protegidos por acciones "in rem" (derechos reales) y "in personam" (derechos personales).
El documento trata sobre los intereses jurídicamente tutelados en el juicio de amparo. Explica que existen dos tipos de intereses: el interés jurídico y el interés legítimo. Asimismo, define el interés como la situación favorable de una persona respecto a un bien que satisface una necesidad. Finalmente, analiza la naturaleza del derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido.
Este documento contiene información sobre derechos reales. Presenta cuatro preguntas relacionadas con la naturaleza jurídica de la posesión, las clases de presunciones legales, las diferencias entre derechos reales y personales mediante ejemplos, y la diferencia entre la teoría clásica y la teoría obligacionista que definen el derecho real. También incluye una sección de fuentes de información.
Este documento trata sobre el derecho subjetivo y objetivo. Explica que el derecho subjetivo son las facultades jurídicas inherentes al individuo reconocidas por el ordenamiento jurídico, mientras que el derecho objetivo es el conjunto de normas que rigen en una sociedad en un momento dado. Además, clasifica los derechos subjetivos y analiza conceptos como la norma jurídica y las fuentes del derecho objetivo como la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Este documento discute la dignidad humana como un principio y derecho fundamental que sirve como base para la protección de otros derechos. Explica que la dignidad humana ha evolucionado de un concepto basado en el estatus o casta de una persona a uno inherente a la naturaleza humana. También analiza cómo la Ilustración ayudó a desarrollar una noción de dignidad derivada de la capacidad de autodeterminación de cada persona.
Este documento discute la relación entre los derechos humanos y los deberes. Argumenta que los derechos implican deberes correspondientes y que no puede haber un orden justo basado únicamente en los derechos sin considerar también los deberes. Examina diferentes perspectivas sobre si los derechos y deberes están vinculados o separados, y concluye que la mayoría de los teóricos aceptan que existe una correlación entre ambos conceptos.
Este documento describe conceptos fundamentales de la filosofía del derecho. 1) El derecho puede ser objetivo, imponiendo deberes y obligaciones, o subjetivo, otorgando facultades y pretensiones. 2) El derecho subjetivo es la facultad moral e inviolable de una persona de hacer algo de acuerdo a una concesión legal. 3) El sujeto de derecho es la persona que posee el derecho, y el término de derecho es aquel a quien obliga el derecho de otros.
Este documento describe los derechos subjetivos, incluyendo que son atribuciones que tienen los sujetos para exigir determinadas conductas de otros. Explica que a cada derecho subjetivo corresponde un deber correlativo y que los derechos tienen límites como el principio de buena fe. También clasifica los derechos subjetivos y describe cómo se defienden.
Este documento discute las diferentes teorías sobre el concepto de derecho subjetivo. Explica las teorías de la voluntad, el interés y las teorías negadoras de la existencia del derecho subjetivo propuestas por Kelsen, Duguit y el realismo jurídico. También analiza la relación entre el derecho subjetivo y el deber jurídico, señalando que las normas que establecen deberes delimitan el ámbito de lo permitido jurídicamente.
Este documento resume el derecho subjetivo y el deber jurídico. Define el derecho subjetivo como la capacidad que concede el ordenamiento jurídico a una persona para satisfacer sus intereses y necesidades. Clasifica los derechos subjetivos en tres categorías. Define el deber jurídico como la obligación impuesta por una norma jurídica de realizar una conducta, y lo clasifica en deberes positivos y negativos. Explica las características del derecho subjetivo como la inviolabilidad y exigibilidad, y las características del de
Todo derecho se reduce a una facultad del sujeto activo para exigir del pasivo alguna cosa, una acción o una omisión. Los derechos personales otorgan la facultad de obligar a una persona determinada, mientras que los derechos reales generan una obligación general de abstenerse y dejar al titular en libertad de obtener todo el provecho que le pertenece. Las personas jurídicas colectivas son asociaciones u organizaciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de derecho.
Este documento resume los conceptos fundamentales del derecho privado, incluyendo las definiciones de derecho subjetivo, derechos reales, derechos personales, derechos intelectuales y sus clasificaciones. Explica las teorías de Savigny, Windscheld e Ihering sobre el derecho subjetivo y establece un criterio coincidente. Además, describe las características de los derechos extra-patrimoniales, patrimoniales, reales y personales.
Este documento define y explica conceptos fundamentales de las relaciones jurídicas como sujetos, objetos, elementos y estructura de las relaciones jurídicas. También distingue entre relaciones humanas y jurídicas, y resume teorías clásicas y modernas sobre la naturaleza de las relaciones jurídicas. Por último, introduce conceptos como derecho de acción, función jurisdiccional, competencia, hechos jurídicos, actos jurídicos y negocios jurídicos.
Este documento discute los conceptos de derechos subjetivos según varios teóricos. Explica que los derechos subjetivos son facultades que los individuos tienen en relación con otros y el estado. Divide los derechos subjetivos en públicos, políticos y civiles, con estos últimos divididos en personales y patrimoniales. Define los derechos subjetivos públicos como aquellos que tiene toda persona por el hecho de ser humano, como el derecho a la vida y la libertad.
La relación jurídica es la situación entre personas regulada por el derecho, como el matrimonio o el arrendamiento. El ordenamiento jurídico determina los derechos y deberes de las personas en una relación. El deber jurídico consiste en comportamientos que las normas imponen a las personas. El derecho subjetivo es un poder sobre un bien que concede el ordenamiento para satisfacer intereses protegidos, y tiene un sujeto, contenido y objeto.
Este documento resume el origen y desarrollo del derecho subjetivo. Explica que el derecho subjetivo es la facultad que reconoce el ordenamiento jurídico a una persona para hacer o exigir algo. Se compone de un sujeto, un objeto y un contenido. También clasifica los derechos subjetivos en públicos y privados, y analiza cómo se adquiere, modifica y extingue un derecho subjetivo a través de la sucesión, transmisión o renuncia.
El documento habla sobre el concepto de deber jurídico. Explica que el deber jurídico presupone la existencia de una norma jurídica y que implica cumplir con lo establecido en la norma y no obstaculizar su cumplimiento. También define el deber jurídico como la necesidad de observar cierto comportamiento impuesto por las normas que regulan una relación o personas.
Este documento presenta una discusión sobre conceptos jurídicos fundamentales y contingentes. Explica que los conceptos jurídicos fundamentales son elementos invariables que constituyen la estructura básica de todo sistema jurídico, mientras que los conceptos contingentes pueden variar entre disciplinas y ordenamientos. Luego describe varias teorías sobre conceptos como la sanción, el deber jurídico y la persona jurídica según autores como Kelsen, García Máynez y Rojina Villegas. Finalmente, analiza temas como el formalismo jurídico,
El documento discute la libertad y la acción legal. Define la libertad como la ausencia de restricciones al movimiento y la autodeterminación. Explica que la acción legal es el derecho a invocar la autoridad del estado para defender un derecho, y que existe una distinción entre la acción como potencialidad de un derecho y la acción como un procedimiento ante los tribunales. También examina diferentes teorías sobre la naturaleza de la acción legal.
El documento discute la relación entre los deberes jurídicos y morales. Explica que los deberes jurídicos surgen de la ley positiva pero deben considerarse obligaciones éticas indirectas. También analiza las diferencias entre deberes morales y jurídicos según autores como Kant, Kelsen y otros. Finalmente, define conceptos como sanción, pena, coacción y medidas jurídicas preventivas y represivas.
El documento define y explica varios conceptos jurídicos fundamentales como el supuesto jurídico, la consecuencia de derecho, el deber jurídico y el derecho subjetivo. Explica que un supuesto jurídico es la hipótesis contenida en una norma cuya realización da lugar a consecuencias de derecho como obligaciones o derechos. Un deber jurídico es una restricción de la libertad de una persona derivada de la facultad concedida a otra para exigir cierta conducta. Y un derecho subjetivo es la facultad o autorización que
El documento trata sobre la historia de los derechos reales en el derecho romano. Los derechos reales surgieron de forma empírica según las necesidades socioeconómicas y otorgaban una acción legal sobre la cosa frente a terceros. Más adelante, los glosadores y postglosadores distinguieron entre derechos protegidos por acciones "in rem" (derechos reales) y "in personam" (derechos personales).
El documento trata sobre los intereses jurídicamente tutelados en el juicio de amparo. Explica que existen dos tipos de intereses: el interés jurídico y el interés legítimo. Asimismo, define el interés como la situación favorable de una persona respecto a un bien que satisface una necesidad. Finalmente, analiza la naturaleza del derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido.
Este documento contiene información sobre derechos reales. Presenta cuatro preguntas relacionadas con la naturaleza jurídica de la posesión, las clases de presunciones legales, las diferencias entre derechos reales y personales mediante ejemplos, y la diferencia entre la teoría clásica y la teoría obligacionista que definen el derecho real. También incluye una sección de fuentes de información.
Este documento trata sobre el derecho subjetivo y objetivo. Explica que el derecho subjetivo son las facultades jurídicas inherentes al individuo reconocidas por el ordenamiento jurídico, mientras que el derecho objetivo es el conjunto de normas que rigen en una sociedad en un momento dado. Además, clasifica los derechos subjetivos y analiza conceptos como la norma jurídica y las fuentes del derecho objetivo como la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Este documento discute la dignidad humana como un principio y derecho fundamental que sirve como base para la protección de otros derechos. Explica que la dignidad humana ha evolucionado de un concepto basado en el estatus o casta de una persona a uno inherente a la naturaleza humana. También analiza cómo la Ilustración ayudó a desarrollar una noción de dignidad derivada de la capacidad de autodeterminación de cada persona.
Este documento discute la relación entre los derechos humanos y los deberes. Argumenta que los derechos implican deberes correspondientes y que no puede haber un orden justo basado únicamente en los derechos sin considerar también los deberes. Examina diferentes perspectivas sobre si los derechos y deberes están vinculados o separados, y concluye que la mayoría de los teóricos aceptan que existe una correlación entre ambos conceptos.
Derechos humanos y su relación con los derechos fundamentales y constituciona...Jorge Almeyda Candioti
Este documento discute la relación entre los derechos humanos, derechos fundamentales y derechos constitucionales. Argumenta que estos tres conceptos a menudo se usan indistintamente pero tienen importancias distintas. También explora la noción de dignidad humana y cómo esta se relaciona con los derechos humanos. Finalmente, propone que el concepto de "necesidades básicas" podría usarse para fundamentar y definir mejor los derechos humanos.
Este documento presenta un resumen de tres capítulos sobre la corrupción. En el primer capítulo se definen conceptos clave como ética, moral, axiología y deontología. En el segundo capítulo se describe brevemente la historia de la corrupción en el mundo y Perú, mencionando ejemplos desde el antiguo Egipto y Grecia. El tercer capítulo describe diferentes tipos de corrupción como social, política, jurídica, económica y policial.
El documento discute el concepto de dignidad humana como fundamento axiológico y ético de los derechos humanos. Examina diferentes perspectivas sobre la dignidad humana, incluyendo enfoques naturalistas e históricos. Argumenta que la dignidad humana está íntimamente relacionada con valores como la vida, la libertad y la capacidad de determinar la acción de la sociedad. Concluye que la dignidad humana provee la base ética para exigir el respeto y bienestar de todos los seres humanos.
Ddhh como limite_a_la_democracia_-_rodolfo_arangobyronabril
Este documento discute los derechos humanos como límite a la democracia. Argumenta que los derechos humanos se fundamentan en las emociones morales y no pueden ser desconocidos por el bien colectivo o fines políticos. Critica la justificación de la tortura o alianzas con paramilitares por "coacción insuperable", señalando que esto desconoce los límites que imponen los derechos humanos a las decisiones mayoritarias.
1) El documento resume las bases de la institucionalidad de acuerdo a la Constitución Política de Chile, incluyendo conceptos como la dignidad de la persona, la familia, los deberes del Estado, la soberanía y el Estado de derecho. 2) Define la dignidad humana como la condición que hace a las personas merecedoras de respeto y consideración, y que emana de una condición intrínseca del ser humano. 3) Establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad según la constitución, reconociendo diversos
Este documento resume las bases de la institucionalidad chilena. Explica que estas bases establecen los principios fundamentales sobre los cuales se organiza la sociedad, incluyendo la dignidad de la persona, la familia, los deberes del estado, la forma de gobierno y el estado de derecho. Analiza en particular la dignidad humana, explicando que esta emana de la naturaleza humana y tiene como consecuencia el reconocimiento de los derechos humanos y que el estado esté al servicio de las personas.
Apuntes derecho constitucional ii derechos humanosMirta Henriquez
El documento presenta una introducción al concepto de derechos fundamentales, analizando los problemas de su fundamentación, denominación, naturaleza jurídica y sujetos involucrados. Luego, aborda cuatro posibles fundamentaciones de los derechos fundamentales: la fundamentación iusnaturalista basada en la dignidad humana; las fundamentaciones convencionalistas como la consensualista y utilitarista; las fundamentaciones históricas como la historicista; y las fundamentaciones mixtas. Cada una presenta ventajas y críticas que son discutidas.
Concepto y fundamento_historico_filosofico_de_los_derechos_humanos_version_2[1]Jonh Fredy Toro González
Este documento describe el concepto y fundamentos históricos y filosóficos de los derechos humanos. Explica que los derechos humanos protegen la individualidad biológica y psicológica de las personas y que su fundamentación se basa en corrientes filosóficas como el derecho natural y el positivismo jurídico. También analiza los antecedentes históricos de los derechos humanos en documentos y sociedades antiguas y cómo se desarrollaron conceptos relacionados con los derechos durante la Edad Media y la Edad
Este documento discute cómo Habermas reconstruye lógicamente los supuestos de los estados democráticos de derecho a través del análisis de constituciones modernas y contemporáneas. Se trata de la "génesis lógica" de los "sistemas de derechos" y la reconstrucción conceptual de la identidad articuladora de la realidad del derecho. Habermas introduce el derecho como categoría de mediación social para la integración social en sociedades profundamente secularizadas, donde los órdenes normativos deben mantener
La capacidad en situaciones de discapacidad.José María
El documento discute el concepto de capacidad jurídica y cómo ha sido tratado tradicionalmente la discapacidad. Argumenta que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad supone un cambio hacia un modelo de apoyo en lugar de sustitución y un enfoque en la situación en lugar de la identidad. Propone una relectura del concepto de capacidad que reconozca su naturaleza gradual y relativa y la dignidad independientemente de la capacidad.
Este documento discute la resistencia en la literatura en español a reconocer la categoría de "derechos morales" en contraste con la literatura anglosajona. El autor argumenta que esta resistencia no puede deberse a limitaciones lingüísticas entre el inglés y el español, y que tampoco hay razones conceptuales convincentes para negar la existencia de derechos morales. Los derechos morales deberían reconocerse como correlatos de deberes morales establecidos por normas morales.
En este texto trata de plantear un modo de pensar la justicia que se fundamente más allá de la convención, del acuerdo, de la arbitrariedad cultural y que, en consecuencia, encuentre su contenido teórico genuino en la naturaleza de las cosas sobre las que se predica. Para ello, se recorrerán obras capitales de la ética y la política de la Grecia clásica; el Leviatán, de la teoría política moderna y, por último, un trabajo de una celebérrima representante del pensamiento político posterior a la segunda guerra mundial, Hannah Arendt. La idea que trata de defenderse aquí es que tanto el contenido teórico como la aplicabilidad de la justicia, aunque se materializa en leyes cuyo contenido es fruto de un acuerdo o convención, aquello que se persigue con ello en todos los casos es la construcción de una herramienta intelectual que sirva para estabilizar y concordar la vida humana en comunidad a la luz de la naturalidad con la que el ser humano decide reunirse.
Este documento presenta un manual sobre derechos humanos. Se divide en 8 unidades que cubren temas como el concepto de derechos humanos, su clasificación, evolución histórica, protección constitucional y internacional. La unidad 1 define los derechos humanos como facultades inherentes a la naturaleza humana vinculadas al valor de la dignidad, y reconocidos progresivamente a través de la historia en los ordenamientos jurídicos.
Resumen del Primer Capítulo del Libro de Ronald Dworkin La Justicia con Toga, Madrid, Marcial Pons, 2007.
Carlos Caicedo y Karen Gutiérrez.
Filosofía del Derecho. Universidad Externado de Colombia.
Este documento discute el concepto y concepción de los derechos humanos. Primero, explora dos enfoques para definir el concepto de derechos humanos: definiciones ostensivas y análisis lógico. Luego, analiza las ventajas y limitaciones de las definiciones ostensivas y diferentes tipos de definiciones nominales como estipulativas y lexicales. Concluye que ningún enfoque captura completamente el significado complejo de los derechos humanos.
Este documento discute los modelos reduccionistas de los derechos fundamentales (DF), los cuales prescinden de la dimensión ética o jurídica de los DF. Analiza tres reduccionismos: 1) el iusnaturalista, que se centra solo en la moralidad; 2) el positivista teórico, que los reduce a la voluntad del soberano; y 3) el positivista práctico, que los trata solo de forma técnica. Concluye que estos enfoques son incompletos y que se requiere un modelo integral que incorpore tanto la é
Este documento habla sobre los derechos humanos. Explica brevemente qué son los derechos humanos, cómo se clasifican (derechos de primera, segunda y tercera generación), y las diferentes teorías sobre su naturaleza (iusnaturalismo, iuspositivismo, utilitarismo). También describe la evolución histórica de los derechos humanos en México y la creación de instituciones como la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Ponencia públicamente presentada en agosto de 2011 durante las Jornadas de Derecho Constitucional organizadas por la Universidad Externado de Colombia en Bogotá D.C.
Similar a Derechos humanos para_quienes_reflexion (20)
Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.
1. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 33
Revista de Derecho Vol. XXI - Nº 2 - Diciembre 2008 Páginas 33-51
* Abogado, Doctor en Derecho, Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso,
Errázuriz 2120, Valparaíso, Chile, luis.villavicencio@uv.cl. Artículo recibido el 9 de junio de 2008 y acep-
tado para su publicación por el Comité Editorial el 24 de octubre de 2008.
¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?
REFLEXIONES SOBRE ALGUNAS CUESTIONES EMBARAZOSAS
Luis Villavicencio Miranda*
Resumen
Este artículo examina algunos de los problemas a los que nos enfrentamos cuando intentamos
conceptualizar apropiadamente el término derechos humanos. En primer lugar, expone las pa-
radojas que se siguen de las dos formas tradicionales de definir el conjunto de los titulares de
tales derechos: la personalidad moral y la pertenencia a la especie humana. Luego, examina el
problema de la titularidad de los derechos en el caso de los niños. Y, para terminar, analiza la
clase de derechos subjetivos que son los derechos humanos.
personalidad moral – especismo – derechos morales
Human rights to whom? Thinking about embarrassing issues
Abstract
This article examines some of the problems that are exposed when we try to figure out the appro-
priate conceptualization of human rights. Foremost, it explores the paradoxes ensuing the two
traditional forms of definition in the titleholders of such rights: the moral personality and the
ownership of human race. Subsequently, it revises the problem of children’s ownership rights.
Finally, it reviews which type of subjective rights are the human rights.
moral personality – specism – moral rights
2. 34 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
I. Introducción
Si buscamos aproximarnos de manera rigurosa al estudio teórico de los derechos
humanos, debemos ocuparnos al menos de dos problemas que están estrechamente
vinculados: por una parte, la cuestión de su elucidación conceptual, esto es, establecer
qué significado cabe atribuir al término “derechos humanos”; y, por otra, el problema
de su fundamentación, es decir, construir un conjunto de argumentos, suficientemente
persuasivos e intersubjetivos, que nos permitan justificar el valor de estos derechos.1
Pareciera ser, a primera vista, que la tarea de conceptualizar y fundamentar alguna
expresión son cuestiones diferenciadas e independientes. Si, por ejemplo, nos pregun-
tamos qué significado cabe atribuir a la expresión “justicia” podemos llegar a convenir
alguno y, más tarde, intentar determinar si la “justicia” es un valor que merece ser res-
petado o promovido. La pertinencia de la distinción parece ser indiscutible, la tarea de
elucidación conceptual es previa e independiente de la de la valoración de los fenómenos
referidos por los conceptos en cuestión, ya que sin tal elucidación no es posible saber
qué es lo que se está valorando.
Esta distinción, que parece tan clara, deja de serlo cuando vemos el asunto desde
el punto de vista inverso. Parece igualmente válido postular que difícilmente pueda
uno llegar a dar el concepto de algo sin tener alguna noción, por mínima que sea, de la
fundamentación de ese algo. ¿Cómo salimos de este aparente atolladero? La forma de
conciliar esta paradoja es comprender que existe un proceso de ajuste entre la elucida-
ción conceptual y la tarea de fundamentar. Se trata de dar o convenir algún concepto
provisorio de la expresión que pueda estar sujeto a revisión cuando dicha expresión sea
sometida a un test de valoración.
Esclarecido el punto anterior, ¿de qué manera establecemos un concepto de dere-
chos humanos? Descartada la posibilidad de que una definición consista en dar cuenta
de alguna esencia inobservable,2 reflejada por el concepto en cuestión, las posibilidades
que quedan disponibles son una investigación lexicográfica acerca del uso de una cierta
expresión lingüística, tal como la que se lleva a cabo en la confección de un diccionario,
o la proposición de una definición estipulativa que simplemente signifique la decisión del
hablante de usar la expresión en un determinado sentido. Sin embargo, como se sabe,
ambas posibilidades son insatisfactorias. Miradas así las cosas aparece como productiva
una vía intermedia constituida por la reconstrucción racional de la expresión a la luz de su
uso por una comunidad de hablantes determinada, transformando un concepto inexacto
y vago en otro que sea menos inexacto y menos vago y que, por lo tanto, sea útil al
momento de fundamentarlo.3
1 Peña, C., “Sobre el concepto y el fundamento de los derechos humanos”, en Cuadernos de Análisis
Jurídico, Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, N° 27, 1993, pp. 7-20.
2 Estoy pensando en alguna teoría esencialista del lenguaje, como la que Platón plantea en el
Cratilo.
3 Nino, C. S., Ética y derechos humanos, Astrea, Buenos Aires, 1989, pp. 11-14.
3. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 35
Pues bien, en las líneas que siguen me concentraré en algunos de los problemas a los
que nos enfrentamos cuando intentamos conceptualizar el término derechos humanos.
En primer lugar, revisaré algunas de las objeciones y paradojas a las formas más típicas
y tradicionales de definir el concepto que nos ocupa. En segundo lugar, expondré con
detención una de esas paradojas, aquella que se relaciona con la titularidad de los dere-
chos en el caso de los niños, niñas y adolescentes. Y, finalmente, me referiré a la cuestión
de qué clase de derechos subjetivos son los derechos humanos. Cerraré este trabajo, por
último, con algunas conclusiones.
II. ¿quiénes son titulares de derechos humanos?
Partamos por un análisis muy básico tratando de contextualizar las dos unidades
semánticas que componen la expresión “derechos humanos”. La palabra “derecho” está
utilizada en este caso, obviamente, como la facultad o potestad que le asiste a una per-
sona. Y la palabra “humanos” alude a que la única propiedad que ha de satisfacerse para
ser titular de estos derechos es la de pertenecer a la clase de los seres humanos. Así, uno
de los rasgos más decisivos de los derechos humanos está en su propio nombre, esto es,
que el único requisito para ser titular de ellos es ser hombre o mujer, por lo tanto, su
posesión no puede estar restringida, bajo ningún respecto, a una subclase determinada
de individuos. Dicho de otra manera, los derechos humanos son una clase de derechos
que se conceden considerando la pertenencia a la especie humana como única propiedad
relevante de sus beneficiarios, derivándose de esta idea que los hombres y mujeres poseen
un título igual para gozar de tales derechos en la medida en que todos exhiben, en el
mismo grado, esa propiedad relevante.4
Ahora bien, ¿cómo sabemos cuando X es un hombre o mujer? Debemos darle
contenido al conjunto “X”. Aquí se llega, irremediablemente, a un problema desagra-
dable: determinar qué hace que un ser humano sea humano. Frente a este dilema parece
haber dos alternativas. Una, caracterizar al hombre y la mujer desde la perspectiva de
su racionalidad o de la capacidad de proponerse planes de vida, pero esto nos lleva a
la conclusión chocante que hay personas que valen más que otras; o también podemos
considerar como ser humano al que satisface ciertas características biológicas.
Concentrémonos en la primera alternativa. Si se lee cualquier definición de derecho
humano, se puede inferir sin duda que descansa en una cierta idea de la personalidad
moral5 que se distribuye por igual entre todos los seres humanos, esto es, que las personas
4 Peña, C., ob. cit.
5 Rawls es un buen ejemplo contemporáneo de una teoría de la justicia y de los derechos que se funda
en atribuir a los seres humanos normativamente dos facultades morales básicas: tener un sentido de la justicia
y adoptar una cierta concepción del bien. Así, a modo de ilustración, el filósofo estadounidense comienza su
artículo “El constructivismo kantiano en la teoría moral” señalando que la justicia como equidad, presentada
en A Theory of Justice, es una variante kantiana del constructivismo cuyo rasgo más peculiar es “que especifica
una determinada concepción de la persona como elemento de un procedimiento de construcción razonable
4. 36 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
poseemos un cierto sentido de la justicia que gobierna nuestras decisiones éticas y
políticas fundada en la reciprocidad moral de reconocer al otro como un igual. “Rawls
mantiene que la personalidad moral es la base de la igualdad humana, criterio que se
fundamenta en su idea ‘contractualista’ de la justicia. La tradición contractual percibe
la ética como un tipo de acuerdo mutuamente beneficioso, o expresado en palabras más
llanas, ‘si no me fastidias, yo no te fastidiaré’. Por tanto, sólo aquellos capaces de apre-
ciar que no se les está fastidiando y de frenarse a su vez para no fastidiar, están dentro
de la esfera de la ética”.6
Pero aquí mismo comienzan todos los problemas de utilizar la personalidad moral
como base para la atribución de derechos humanos.7 En primer lugar, la personalidad
moral es una cuestión de grado. Algunas personas pueden ser muy sensibles a temas de
justicia y ética en general, en cambio, otras tienen una perspectiva más bien estrecha.
La propuesta de que ser una persona moral es el mínimo indispensable para ser titular
de derechos humanos no aclara dónde debe trazarse este mínimo; al igual que es fuer-
temente contraintuitiva: ¿por qué razón, si la personalidad moral es tan importante
para atribuir estatus moral, no se distribuye con la misma intensidad entre todos los
seres humanos?
Sin embargo, hay un inconveniente aún más serio. No sólo hay personas que poseen
una personalidad moral más refinada que otros, sino que existen seres humanos que no
son personas morales en ningún sentido gradual del término. Los niños pequeños, junto
con sujetos que presentan discapacidades intelectuales severas, carecen, totalmente,
del necesario sentido de la justicia. En consecuencia, poseer una personalidad moral no
constituye una base satisfactoria para el principio de que todos los seres humanos deben
ser titulares de derechos humanos.
Tratándose de los niños y niñas, es evidente –al menos hasta la adolescencia– que
no poseen una personalidad moral en el sentido explicado y, por lo mismo, carecerían
de la propiedad relevante para ser titulares de derechos y también para desarrollar au-
tónomamente planes de vida. Esta objeción suele salvarse, con liviandad en mi opinión,
sosteniendo que la autonomía o la personalidad moral son características que los niños
y niñas poseen en potencia y, por ende, deben ser considerados dentro de la comunidad
moral acreedora de derechos humanos. Pero el argumento de la potencialidad es alta-
mente problemático.
cuyo resultado determina el contenido de los primeros principios de justicia. Dicho de otro modo: este tipo
de visión establece un cierto procedimiento de construcción que responde a ciertas exigencias razonables,
y dentro de ese procedimiento personas caracterizadas como agentes de construcción racionales especifican,
mediante sus acuerdos, los primeros principios de la justicia”. Rawls, J. “El constructivismo kantiano en la
teoría moral”, en Justicia como equidad. Materiales para una teoría de la justicia, Tecnos, Madrid, 1999, p. 210
(traducción de Miguel Ángel Rodilla).
6 Singer, P., Ética práctica, Cambridge University Press, 1995, p. 22 (traducción de Rafael Herrera
Bonet).
7 Sigo a Singer en la exposición de las dificultades asociadas a la idea de personalidad moral. Ibíd.,
pp. 22-31.
5. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 37
Para empezar, si se defiende la idea de que los niños son potencialmente personas
autónomas, debemos aceptar necesariamente que todo óvulo fecundado también es una
persona potencial, lo cual nos impondría la obligación moral de respetar su vida, con
lo que toda clase de aborto debería estar prohibido.8 Una persona potencial es algo que
ha iniciado un proceso biológico de desarrollo que culminará con la producción de una
persona real, única en su especie. Ahora, el óvulo fecundado o la persona potencial,
considerado como lo que es y no como lo que pudiera llegar a ser, carece de propiedades
reales que nos obliguen a tratarlo como persona y que por sí mismas nos planteen exi-
gencias morales. Hay muchos ejemplos que demuestran lo que estoy afirmando: arrancar
una bellota en brote no es lo mismo que talar un roble majestuoso; meter una gallina
viva en una olla de agua hirviendo es mucho peor que hacer lo mismo con un huevo; el
príncipe Felipe es el rey potencial de España, pero ahora no puede exigir los derechos
de un rey; un feto tiene potencialmente el derecho a sufragio, pero por supuesto su
madre no podría votar doble arguyendo que una de sus opciones es la de su hijo; en fin,
yo mismo soy potencialmente un profesor titular, pero no puedo ahora exigir un trato
como si fuera tal, por mucho que, probablemente, llegue a serlo.
Aun cuando el óvulo fecundado o un embrión pueda ser conceptualizado como una
persona potencial, al parecer ello no bastaría para justificar la creencia moral de que
siempre sea reprochable interrumpir su proceso vital pues, como dijimos, carece en sí
mismo de propiedades moralmente significativas y, además, la atribución de derechos en
base a una propiedad que se tiene en potencia es lógicamente insostenible. Decir que “A
es un X potencial” implica, precisamente al contrario de quienes defienden el argumento
de la potencialidad, que “mientras A no sea X, no tiene los derechos propios de X” o,
todavía más claramente, puede traducirse al enunciado equivalente “A no es X”.
Veamos ahora la segunda opción, esto es, considerar que satisfaciéndose determi-
nadas propiedades biológicas se merecen ciertas posiciones normativas.9 Por ejemplo,
podría considerarse que sólo por el hecho de estar vivo y de tener el ADN propio de un
homo sapiens, un óvulo fecundado sería en este sentido una persona. Sin embargo, de
inmediato surge una dificultad insalvable, todas nuestras células vivas tienen el ADN
humano, pero no aceptaríamos, obviamente, que cada una de ellas sea una persona. Por
lo tanto, es necesario agregar a esta tesis otro elemento, esto es, que además de ser un
organismo vivo con el ADN humano es necesario que se haya iniciado un proceso de
reproducción biológica específico, de modo que no cualquier célula sería una persona,
pero un óvulo fecundado sí lo sería.
Empero, aun agregando esta restricción, intuitivamente nos parece que las obli-
gaciones morales que se tienen frente a una persona ya nacida no son las mismas que
las que se tienen frente a un óvulo fecundado. A modo de ilustración, a este último no
lo podemos lastimar ya que carece de toda sensibilidad; tampoco parece como un ente
8 Sobre esta cuestión puede verse Singer, P. ob. cit., pp. 167-215.
9 Sigo, en lo concerniente a este punto, a Valdés, M., “El problema del aborto: tres enfoques”, en Bioética
y derecho. Fundamentos y problemas actuales, Rodolfo Vázquez (comp.), ITAM-Fondo de Cultura Económica,
México D. F., 1999, pp. 129-150.
6. 38 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
cuyos deseos, intereses o planes de vida podamos contrariar, porque sencillamente no los
posee; no parece ser algo con lo que podamos relacionarnos afectivamente de la misma
forma en que lo hacemos con una persona ya nacida. De modo que los óvulos fecundados
resultan ser distintos a las personas precisamente en aquellos aspectos que importan
a la moral o a una teoría de los derechos, o sea, dolor, deseos o intereses, capacidad de
concebir planes de vida y relaciones personales, etc.
Luego, las personas nos plantean ciertas exigencias morales, pero al parecer las
características personales que originan esas exigencias sobrepasan la característica
meramente biológica. En suma, si se dice que el cigoto es una persona por el hecho de
tener un código genético humano y haber iniciado un proceso reproductivo, y que, por
ende, nos impone la obligación moral de respetar su vida, o bien se está dando un salto
argumentativo o bien se está pensando, no en las propiedades biológicas del cigoto, sino
en sus propiedades potenciales, es decir, en lo que el cigoto podría llegar a ser. Y, como
ya vimos, el argumento de la potencialidad no es convincente.
Junto con la anterior, esta segunda alternativa que sustenta una noción normativa
de derechos en propiedades fácticas es falaz puesto que incurre en la llamada falacia
naturalista. Para comprender esta objeción es conveniente partir por recordar la formu-
lación canónica original de tal falacia, el conocido axioma o ley de Hume, que el filósofo
escocés planteó en este célebre pasaje:
“(…) No puedo dejar de añadir a estos razonamientos una observación que puede
resultar de alguna importancia. En todo sistema moral de que haya tenido noticia,
hasta ahora, he podido siempre observar que el autor sigue durante cierto tiempo
el modo de hablar ordinario, estableciendo la existencia de Dios o realizando obser-
vaciones sobre los quehaceres humanos, y, de pronto, me encuentro con la sorpresa
de que, en vez de las cópulas habituales de las proposiciones: es y no es, no veo
ninguna proposición que no esté conectada con un debe o un no debe. Este cambio
es imperceptible, pero resulta, sin embargo, de la mayor importancia. En efecto,
en cuanto que este debe o no debe expresa alguna nueva relación o afirmación, es
necesario que ésta sea observada y explicada y que al mismo tiempo se dé razón
de algo que parece absolutamente inconcebible, a saber: cómo es posible que esta
nueva relación se deduzca de otras totalmente diferentes. Pero como los autores no
usan por lo común de esta precaución, me atreveré a recomendarla a los lectores:
estoy seguro de que una pequeña reflexión sobre esto subvertiría todos los sistemas
corrientes de moralidad, haciéndonos ver que la distinción entre vicio y virtud ni
está basada meramente en relaciones de objetos, ni es percibida por la razón”.10
10 Hume, D., Antología, Edición de Vicente Sanfélix, Península, Barcelona, 1986, p. 177.
7. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 39
Abstrayéndonos de lo que realmente quiso decir Hume en este fragmento, cuestión
que es bien discutida,11 la interpretación tradicional sostiene algo difícil de refutar:
de la sola observación de un hecho no se puede deducir un deber o un valor, o sea, que
de un conjunto de proposiciones exclusivamente descriptivas no es posible concluir
ninguna proposición de carácter prescriptivo. “Y, en efecto, que no pueden derivarse
sin más normas y valores a partir de hechos es tan obvio que parece mentira que tarda-
ra tanto tiempo en formularse explícitamente, pues que el ser humano tenga de hecho
tendencias violentas no prueba en absoluto que deba tenerlas, porque un hecho es sólo
un hecho y si es bueno o malo no depende de su existencia”.12 Luego, la atribución de
una consecuencia normativa como la titularidad de los derechos humanos no puede
depender, exclusivamente al menos, de la pura pertenencia a una determinada especie
o del cumplimento de ciertos atributos biológicos.
Ahora bien, la solución a los problemas que he venido apuntando es, apoyándome
en Nino,13 disolverlos, puesto que lo importante es determinar cuáles son los principios
morales –por ejemplo, la máxima de que es bueno evitar el sufrimiento o no provocarlo–
de los que los derechos humanos básicos derivan y luego definir a las personas o sujetos
morales como la clase de todos aquellos individuos que poseen las propiedades que son
necesarias para gozar o ejercer tales derechos. En otras palabras, los principios morales
de los que los derechos humanos derivan son categóricos, en el sentido de que ellos no
condicionan la titularidad de tales derechos a la posesión de una u otra característica,
estos principios son erga omnes, o sea, se aplican a todos y a todo.
Así entendidas las cosas, los derechos humanos son aquellos derechos que gozan
todos los seres que satisfacen las propiedades normativas que consideramos relevantes
para atribuir derechos.14 Si esto es así, el llamar derechos humanos a estos derechos hace
referencia al hecho circunstancial de que esa clase está principalmente constituida por
seres humanos. Pero nada garantiza de antemano que todas las personas morales sean
hombres o mujeres y de que todos los seres humanos tengan el mismo grado de perso-
nalidad moral. Estas conclusiones no parecen ahora chocantes –como lo eran cuando las
presenté vinculadas a la titularidad de los derechos– “ya que no están basadas en una
limitación arbitraria del alcance de nuestros principios morales, sino en hechos claros
que determinan la posibilidad o imposibilidad de ejercitar los derechos que derivan de
aquéllos. Al contrario, reconocer que hay límites fácticos y no normativos a la condición
11 Rawls, por ejemplo, considera que lo que el filósofo escocés realmente dijo es que la moralidad
no es una cuestión de hecho que sea descubierta por el entendimiento, sino que es objeto del sentimiento
y, por ende, cuando sostuvo que el “debe” no se sigue del “es” sólo estaba afirmando que no hay una ley
demostrativa o normativa que conecte el sentimiento del “debe” o “no debe” con la cuestión de hecho. Sólo
en este sentido el “debe” no se sigue del “es”. Rawls, J., Lecciones sobre la historia de la filosofía moral, Barbara
H. (comp.), Paidós, Barcelona, 2001, pp. 100 y 101 (traducción de Andrés de Francisco).
12 Ruiz Miguel, A., Una filosofía del derecho en modelos históricos, Trotta, Madrid, 2002, pp. 194 y 195.
13 Ver Nino, C. S., “Los titulares de los derechos humanos: el concepto de persona moral”, en Filosofía
del lenguaje, de la ciencia, de los derechos humanos y problemas de su enseñanza, Sociedad Filosófica Iberoamericana,
Universidad Nacional Autónoma de México,1987, pp. 127-146.
14 Cfr. Nino, C. S., Ética y derechos humanos, ob. cit., p. 47.
8. 40 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
de persona moral tiene la consecuencia de admitir que los principios de los que derivan
los derechos humanos prescriben una permanente extensión de esa condición, mediante
la superación de los obstáculos de hecho para gozar de los derechos en cuestión”.15
Y, a propósito de extensión, la dificultad de adoptar la salida que nos propone Nino
es que debemos aceptar, a menos que no nos interese en lo más mínimo la consistencia
de nuestra argumentación, que los derechos morales deberían ser expandidos a otros
seres distintos de los humanos. Así, por ejemplo, si evitar el dolor es una propiedad
relevante para atribuir derechos, deberíamos, si queremos ser consecuentes, extender la
comunidad moral a los animales indudablemente sensibles. Singer, el filósofo que ha
desarrollado más extensamente las consecuencias de tomarse en serio el argumento de
la igual consideración de intereses, sostiene que el especismo16 es una forma de discrimi-
nación en base a la especie equivalente al racismo o similar al sexismo. Éste se sustenta
en una batería de argumentos teológicos vinculados con la carencia de alma inmortal,
racionalidad y cultura que afectaría a los animales no humanos, lo que justificaría su
inferioridad de estatus y explicaría su existencia por su servicio al grupo de estatus
superior.17 El filósofo australiano se apura en aclarar, acto seguido, que el especismo es
una forma de analfabetismo moral más que biológico. El problema no es, en verdad,
que las diferencias se exageren para hacernos creer que los animales no sufren o sufren
menos que los seres humanos, sino que se interpreta erróneamente la relevancia moral
de las diferencias. El autor postula que entre todos los seres vivos sensibles debe haber
una igualdad de consideración frente al sufrimiento en razón que el interés de evitar el
sufrimiento es universal, por lo que mientras sea de la misma entidad e intensidad, con
independencia de quien lo padezca, debe tener la misma relevancia moral.
Lo central es, entonces, relacionar correctamente las capacidades y el sufrimiento;
así, por ejemplo, no puede justificarse la dolorosa amputación de la cola de algunos perros
porque el gusto estético lo exige o tampoco puede defenderse el corte de los picos de los
pollos en las granjas industriales por la incapacidad avícola para declamar. Todavía más,
ni siquiera existe una relación necesaria entre una capacidad de entendimiento limitada y
sufrimientos menos intensos. Así, por ejemplo, un bebé de pocos meses padece un dolor
muy fuerte cuando su madre y padre lo dejan por unos minutos pues no comprende que
éstos volverán muy pronto. La incapacidad del bebé para comprender lo que sucede no
aminora sino que agudiza su experiencia dolorosa. Estas diferencias en las capacidades,
15 Ibíd., p. 47.
16 Del inglés specism, término acuñado por Richard D. Ryder. Traducido al castellano también como
especieísmo (Mosterín, J. ¡Vivan los animales!, Debate, Madrid, 1998). Para una presentación general ex-
celente del tema de la extensión de la ética más allá de la humanidad, puede verse de Lora, Pablo, Justicia
para los animales, Alianza, Madrid, 2003.
17 Baste recordar aquí un pasaje del Génesis: “Díjose entonces Dios: Hagamos al hombre a nuestra
imagen y semejanza, para que domine sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre los ganados y
sobre las bestias de la tierra, y sobre cuantos animales se mueven sobre ella. Y creó Dios al hombre a imagen
suya, a imagen de Dios le creó, y los creó macho y hembra; y los bendijo Dios, diciéndoles: Procread y mul-
tiplicaos, y henchid la tierra; sometedla y dominad sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo y sobre
los ganados, y sobre todo cuanto vive y se mueve sobre la tierra”.
9. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 41
en consecuencia, no justifican diferencias de consideración moral. En definitiva, desde
un punto de vista que considera imparcialmente los intereses, éstos varían en razón de
su contenido, no según el sujeto. Por último, Singer aclara que rechazar el especismo no
significa pensar que es lo mismo matar a una persona que a cualquier animal. Quitar la
vida a una criatura capaz de concebirse a sí misma como un ser que existe en el tiempo,
que tiene recuerdos y anhelos, que aprende, que tiene la posibilidad de amar es mucho
más grave que quitársela a un ser que no posee estas facultades. Como se ve, el autor
sostiene una igualdad ante el sufrimiento y una desigualdad en relación a la muerte.
Esto no es contradictorio, el interés en seguir viviendo es muy distinto al interés en
evitar el dolor.18
III. La teoría puesta a prueba:
¿son los niños titulares de derechos?
En este apartado lo que intentaré hacer es mostrar como la posible solución al
problema, que ya esbocé más arriba, sobre la titularidad de los derechos humanos,
tratándose de sujetos que carecen total o parcialmente de personalidad moral, es una
aplicación de la propuesta de Nino desplegada para resolver las paradojas apuntadas en
el acápite anterior.
El filósofo Neil MacCormick19 sostuvo que la idea de los derechos de los niños es
difícil de encuadrar dentro de las teorías tradicionales referidas a qué significa tener un
derecho a algo. En este sentido, los derechos de los niños son, entonces, una compleja
prueba para las teorías que explican, en general, la noción de “derecho”. Veamos, pues,
si las diferentes doctrinas existentes sobre la cuestión de la atribución de los derechos
tienen una respuesta satisfactoria cuando hablamos de los derechos de la infancia. Y
mi punto de partida será el siguiente: cualquier teoría de los derechos debe enunciarse
de tal forma que incluya a los niños, niñas y adolescentes como titulares de derechos,
de lo contrario es una teoría conceptualmente insatisfactoria y, además, moralmente
indeseable.
18 Véase Singer, P., Liberación animal, Trotta, Madrid, 1990, especialmente pp. 37-59 (traducción
de Paula Casal). Para una revisión crítica de las tesis de Singer, puede verse Carruthers, P. La cuestión de los
animales, Cambridge University Press, 1995 (traducción de José María Perazzo).
19 Véase “Los derechos de los niños: una prueba para las teorías del derecho”, en Derecho Legal y
Socialdemocracia. Ensayos sobre Filosofía Jurídica y Política, Tecnos, Madrid, 1990, pp. 129-137 (traducción
de M. Lola González Soler). Véase, además, en el ámbito hispanoamericano, los trabajos de Hierro, L. L.,
“Tienen los niños derechos”, en Revista de Educación, número 294, 1991, pp. 221-233 y “¿Derechos humanos
o necesidades humanas? Problemas de un Concepto”, en Sistema, Revista de Ciencias Sociales, Fundación
Sistema, Madrid, número 46, 1982, pp. 45-61. También puede consultarse del mismo autor, “Los derechos
de la infancia. Razones para una ley”, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Aurelio Menéndez, Volumen
4, Civitas, Madrid, 1996, pp. 5473-5493.
10. 42 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
En términos generales, existen dos tipos de teorías que responden de forma diversa
a la pregunta por la titularidad de los derechos.20 Por un lado, están las teorías de la
voluntad y, por otro, las teorías del interés. Las primeras ponen el acento en el poder o
discreción del titular del derecho; las segundas, en cambio, priorizan el beneficio o el
interés del titular. Dicho en otras palabras, las teorías de la voluntad –también denomi-
nadas teorías de la elección– sostienen que tener un derecho supone el reconocimiento
moral o jurídico de la voluntad o discreción del titular que lo autoriza para entrometerse,
en algún sentido, en la esfera de actuación de otros. Y las teorías del interés –conocidas
también como teorías del beneficiario– postulan que tener un derecho es detentar un
cierto beneficio o interés sin que necesariamente se pueda ejercer directamente, del cual
se derivan deberes, morales o jurídicos, que se imponen sobre uno o más sujetos que
deben respetar dichos intereses o beneficios.
Como se ve, las teorías de la voluntad se vinculan directamente con la fundamenta-
ción tradicional de los derechos civiles, particularmente aquellos de carácter patrimonial,
cuyo origen se encuentra en las doctrinas liberales clásicas, herederas de las revoluciones
del siglo XVIII, que justificaban la atribución de derechos subjetivos en la soberanía
individual, manifestación de la libertad e igualdad originarias del ser humano conside-
rado con un agente racional y plenamente autónomo.21
Claramente, en consecuencia, las teorías de la voluntad dejan fuera a los niños.22
Ahora bien, esto no significa, necesariamente, la incorrección de un principio moral que
conlleve la protección de los niños y niñas, pero dicha preocupación no podría expresarse
mediante la técnica habitual de los derechos. Esta afirmación que, a simple vista, parece
inocua fue, por el contrario, una de las principales razones de la postergación durante
mucho tiempo de los intereses de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, gracias a
20 Véase Hierro, L. L., “¿Derechos humanos o necesidades humanas? Problemas de un concepto”,
ob. cit.
21 Véanse Hierro, L. L., “¿Tienen los niños derechos?”, ob. cit., y “Los derechos de la infancia. Razones
para una ley”, ob. cit. Precisamente, en razón de esa libertad e igualdad de los seres humanos, que sólo se
predica de una parte de éstos, que reúnen en el estado de naturaleza dichas características, fueron excluidos
de la comunidad moral no sólo los niños, sino que también las mujeres y los no propietarios.
22 Un buen ejemplo de una teoría de la voluntad de los derechos que excluye a los niños es el caso de
la línea argumental trazada por Hart: “Es importante para toda la lógica de los derechos que, mientras se
descubre a la persona que ha de beneficiarse con el cumplimiento de un deber considerando lo que sucederá
si no se cumple el deber, a la persona que tiene un derecho (a quien se debe el cumplimiento) se la descubre
examinando la transacción o situación antecedente o las relaciones de las partes donde surgió el ‘deber’.
Estas consideraciones debieran inclinarnos a no extender a los animales y los niños, a quienes debemos
tratar bien, la noción de un derecho al buen trato, porque la situación moral puede describirse de manera
sencilla y adecuada afirmando que es malo maltratar animales o niños, o que no debemos tratarlos mal, o
bien, en el sentido generalizado que del ‘deber’ tiene el filósofo, que tenemos el deber de no tratarlos mal.
Si el uso común sanciona el que hablemos de los derechos de los animales o los niños, hace un uso ocioso
de la expresión ‘un derecho’, que confundirá la situación con otras situaciones morales diferentes donde la
expresión ‘un derecho’ tiene una fuerza específica y no puede ser sustituida por las otras expresiones morales
que he mencionado”. Hart, H.L.A., “¿Existen derechos naturales?”, en Filosofía Política, Fondo de Cultura
Económica, México D. F., 1974, pp. 92 y 93 (traducción de E. L. Suárez).
11. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 43
ellas se construyó la noción del derecho de menores tradicional,23 es decir, aquel que
se edificaba sobre el supuesto de que los niños debían estar supeditados a la tutela he-
terónoma familiar o estatal y que, por lo mismo, debían ser considerados como meros
recipientes de las políticas o cuidados diseñados por otros, sustentados en la buena vo-
luntad y la generosidad propias de un buen padre de familia, que deciden por ellos sin
considerar su opinión ni su autonomía progresiva. Por estas mismas razones, tampoco
es satisfactoria la solución de la representación por parte de terceros de los intereses de
los niños, niñas y adolescentes. Debemos, entonces, para tomarnos los derechos de éstos
en serio, entenderlos de un modo distinto.
Esa otra manera es, precisamente, la que nos ofrecen las teorías del interés o del
beneficiario. Para MacCormick, “la atribución de un derecho a determinada clase de
seres parece exigir las siguientes presunciones: respecto a la clase en cuestión (en nuestro
caso, niños), existe cierta acción u omisión (en nuestro caso, las acciones y omisiones
que conllevan el cuidado, alimento y cariño) cuyo cumplimiento, en el caso de todos y
cada uno de los miembros de esa clase, satisfará, protegerá o mejorará cierta necesidad,
interés o deseo de cada una de tales personas; y, en segundo lugar, la satisfacción de esa
necesidad, interés o deseo es de tal importancia que sería incorrecto negarla a cualquier
persona independientemente de las ventajas ulteriores que ello supone”.24 Por lo tanto, la
noción de derecho debe ser reformulada, conforme a la teoría del interés de MacCormick,
con el fin de incluir a los niños, niñas y adolescentes como titulares de los mismos. Así,
esta nueva enunciación se expresa del siguiente modo: Todos los miembros de la clase C
(niños, niñas y adolescentes) tienen derecho a recibir un determinado T (tratamiento),
siempre que T sea un bien de tal importancia que sea incorrecto negarlo a cualquier
miembro de la clase C.25
Como se ve, el autor en comento enuncia la noción de derechos humanos como
necesidades y esto le permite incluir, sin forzar el lenguaje, a los niños, niñas y adoles-
centes como titulares directos de los derechos humanos. Pero ¿qué debemos entender
por necesidad? En principio, se presenta como suficientemente claro que lo debido, en
justicia, es satisfacer a todas las personas sus necesidades básicas, es decir, intentar fun-
damentar que existe un derecho humano a la satisfacción igual de las necesidades básicas.
De este modo, la primera cuestión a resolver es qué debemos entender por necesidades
23 Para un análisis general de las características del paradigma tutelar, propio del derecho de menores
tradicional, puede verse García Méndez, E., Derecho de la infancia-adolescencia en América Latina: de la situación
irregular a la protección integral, Forum Pacis, Santa Fe de Bogotá, 1994; Millán, P. y Villavicencio, L., “La
representación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos para la adopción de medidas de protección”,
en Revista de Derechos del Niño, número 1, Universidad Diego Portales, Santiago, 2002, pp. 44-48; y Peña,
C., “El derecho civil en su relación con el derecho internacional de los derechos humanos”, en Sistema jurídico
y derechos humanos, Cuadernos de Análisis Jurídico, serie Publicaciones Especiales, número 6, Universidad
Diego Portales, Santiago, 1996, pp. 626-630.
24 MacCormick, N., ob. cit., p. 133.
25 Ibíd.
12. 44 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
básicas.26 Parece claro que la idea de necesidad se asocia a la autorrealización o autonomía
personal, por lo tanto, se relaciona con el libre desarrollo de las capacidades individuales
con el fin de construir una sociedad que haga posible el desarrollo individual autónomo
de las personas, liberando a los sujetos de las cargas propias de las circunstancias de las
cuales no son causantes y permitiendo que sean dueños y responsables de su destino.27
Las necesidades serían, entonces, prerrequisitos de la autonomía personal. Toda sociedad
que se autodenomine justa debería satisfacer este tipo de necesidades, puesto que son
la base de las actividades y proyectos personales.
Hasta ahora he dicho que las necesidades básicas se vinculan al desarrollo de las
personas como agentes morales, pero todavía queda por analizar el problema de la métrica,
es decir, de qué forma medimos las necesidades asociadas a los diferentes planes de vida
que las personas escogen, libremente, para sí. Quizás la salida sea optar por un camino
diverso.28 En efecto, creo que es equívoco partir desde un punto de vista que atribuye
una intencionalidad a las necesidades básicas. Más fructífero es defender un concepto de
necesidades básicas a partir de ciertos rasgos mínimos que permitan una especificación
del mismo concepto. El comienzo, entonces, debe ser el carácter no intencional de éstas,
es decir, no las elegimos, en consecuencia, no es un campo de acción respecto del cual
podamos actuar positiva o negativamente. Por esta razón, sólo lleva a confusiones sos-
tener que una necesidad básica existe a partir de los objetivos, propósitos o fines hacia
los cuales se dirige la conducta de una persona. En vez de eso, no sólo podemos no tener
razones para necesitar algo, sino que no tenemos por qué detentar alguna razón para
experimentar una necesidad básica. Dicho de otra manera, no tenemos por qué justificar
la existencia de nuestras necesidades básicas con razones.
De este modo, la “necesidad es una situación o estado siempre predicado de una
persona y que tiene un carácter insoslayable para ella”.29 Más específicamente, las ne-
cesidades básicas son “aquellas situaciones o estados que constituyen una privación de
aquello que es básico e imprescindible y que, en consecuencia, nos pone directamente en
relación con la noción de daño, privación o sufrimiento grave para la persona”.30 Estas
situaciones en las que se puede encontrar un sujeto y respecto de las cuales no puede es-
capar están íntimamente relacionadas o repercuten en forma directa en la calidad de vida
humana y comparten la característica esencial que nos permite hablar, con propiedad,
de necesidades básicas: el perjuicio o grave menoscabo va a mantenerse, salvo que esa
26 Para una aproximación general a la noción de necesidades y su relación con la idea de derechos puede
verse Añón, M. J., Derechos y necesidades. Un ensayo de fundamentación, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1994, especialmente pp. 259 y ss.
27 Gargarella, R., Las teorías de la justicia después de Rawls, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 107 y 108.
28 Sigo a Añón en el desarrollo de esta idea. Véase Añón, M. J., ob. cit., pp. 265 y ss.
29 Ibíd., p. 266.
30 Loc. cit.
13. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 45
situación se vea satisfecha, cumplida o realizada y no hay ninguna posibilidad disponible
para escapar de ella.31
Según todo lo dicho, en conclusión, no requerimos –como pensaba Hart– forzar
la teoría para postular que los niños, niñas y adolescentes tienen derechos, aunque no
puedan hacerlos valer por sí mismos en todos los casos y muchos de ellos sean irrenun-
ciables. Antes más bien, debemos sostener que todo niño, niña y adolescente tendrá un
derecho si existe una necesidad cuya satisfacción se sustenta en razones suficientes para
exigir en todo caso. Desde este enfoque, esquivamos el peligro de aseverar débilmente
que es bueno tratar bien a los niños sino que, al contrario, probada la existencia de un
derecho, sustentado a su vez en una necesidad, debe determinarse sobre quiénes recae
el deber correlativo, estableciéndose los sujetos pasivos obligados.32
IV. ¿Qué clase de derechos son los derechos humanos?
Un último punto conceptual, que suele generar confusiones, es la especie de de-
rechos a la que se alude cuando se habla de derechos humanos. Es una cuestión central
preguntarse si los derechos humanos son de índole jurídica o moral o si pueden ser a la
vez jurídicos y morales. A primera vista, parece obvio que cuando se habla de derechos
humanos se alude a situaciones normativas que están estipuladas en disposiciones de
derecho positivo nacional e internacional, como son, por ejemplo, el artículo 19 Nº 7 de
la Constitución y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Según esta interpretación los derechos humanos serían primordialmente derechos
jurídicos. Pero ¿qué sucede cuando los derechos humanos no están reconocidos en un
ordenamiento? ¿Qué pasa cuando hay un régimen autoritario que dicta normas jurídicas
que atentan contra las convicciones morales más íntimas?
Los derechos humanos surgieron como una técnica argumentativa eficaz para
controlar y contrarrestar el poder estatal, luego no pueden tener solamente un recono-
cimiento positivo. ¿Cómo podrían ser eficaces en su objetivo primordial si dependen
de los gobernantes de turno? En los contextos en que la alusión a los derechos humanos
adquiere una importancia radical para cuestionar leyes, instituciones, medidas o acciones
estos derechos no se identifican con los que surgen de normas del derecho positivo sino,
en todo caso, se entiende que los derechos jurídicos así creados constituyen sólo una
consagración o reconocimiento de aquellos derechos que son lógicamente independientes
31 Una de las críticas más incisivas que puede hacerse a la teoría de los derechos como necesidades es
su carácter fuertemente paternalista, ya que no habría manera, al parecer, de renunciar a los derechos. Esta
objeción se salva, con cierta facilidad, si se vincula la idea de necesidad con la tesis de que la justificación de
los derechos humanos es que deben distribuirse igualitariamente entre todos los seres humanos para que cada
uno de ellos pueda desenvolverse adecuadamente como agente moral, por lo que una de las primeras necesi-
dades que debe ser cubierta es, precisamente, aquella que tiene todo ser humano de vivir autónomamente.
32 Hierro, L. L., “¿Tienen los niños derechos?”, ob. cit., pp. 227-228.
14. 46 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
de esa recepción jurídica. Se reclama el respeto de los derechos humanos aun frente a
sistemas jurídicos que no los reconocen y precisamente porque no los reconocen.33
Sin duda, según lo visto, los derechos humanos forman parte del discurso moral, o
sea, se vinculan a la tarea de determinar qué derechos deben ser otorgados a las personas.
Pero la forma proposicional que éstos adoptan corresponde a un derecho subjetivo34
que supone el deber correlativo de otros. Desde este último punto de vista, uno podría
33 Un sector relevante de la doctrina hispanoamericana considera equivocada la postura que sostiene
que los derechos humanos son una clase de derechos morales. Véase, por ejemplo, en el ámbito español la
tesis de Peces-Barba que niega la posibilidad de postular que los derechos humanos sean genuinos derechos
subjetivos con prescindencia de su reconocimiento positivo y su eficacia real. Para el profesor español, la idea
de derechos morales es una noción reduccionista que no permite una comprensión integral de los derechos
humanos –que él prefiere llamar fundamentales– ya que constituyen una aproximación abstracta y ahistórica
de los derechos que elude las conexiones necesarias con la evolución de la realidad social y prescinde de su
faceta jurídica positiva. Peces-Barba, G., Curso de derechos fundamentales (I) Teoría General, Eudema, Madrid,
1991, ob. cit., pp. 19-51. Compartiendo la misma tesis, con matices más o menos, pueden verse, además,
Muguerza, J., “La alternativa del disenso”, en El fundamento de los derechos humanos, Gregorio Peces-Barba
(ed.), Debate, Madrid, 1989, pp. 19-56, y Pérez Luño, A., “Concepto y concepción de los derechos huma-
nos”, en Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, número 4, Universidad de Alicante, 1987, pp. 47-66.
En mi opinión, Peces-Barba se equivoca y confunde dos planos distintos. Una cuestión son los derechos que
todo ordenamiento debería reconocer y que constituyen una exigencia moral permanente para todo sistema
jurídico y otra distinta son los derechos que de hecho son articulados por un sistema jurídico determinado.
Si siguiéramos la tesis del autor no podríamos argumentar que una dictadura viola derechos humanos si las
normas jurídicas positivas que ese régimen autoritario ha producido los desconocen. Con todo, la tesis que
defiendo no necesita ser iusnaturalista.
Como un autor representativo que se sitúa en la trinchera opuesta a Peces-Barba, puede citarse el
caso de Francisco Laporta. El profesor Laporta considera que la única condición que debe satisfacerse para
ser titular de derechos humanos es la de ser humano, por ende, en la Alemania nazi o en la dictadura de
Pinochet, por ejemplo, se violaron gravemente los derechos humanos, sea cual fuere el sistema jurídico-positivo
imperante. La única vía de conferir un significado libre de aporías a los derechos humanos es considerarlos
como derechos contrafácticos de índole moral, de forma tal que los órdenes jurídicos que no los reconozcan
traicionan exigencias morales de gran importancia y violan derechos. Véase Laporta, F., “Respuesta a Pérez
Luño, Atienza y Ruiz Manero”, en Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, número 4, Universidad de
Alicante, 1987, pp. 71-77. Y también en la misma publicación el artículo de Laporta “Sobre el concepto de
derechos humanos”, ob. cit., pp. 23-46.
En fin, Liborio Hierro parece situarse en una posición intermedia. En efecto, Hierro considera que
los derechos humanos tienen un fundamento moral, sin embargo, la articulación específica de los derechos
está sometida a vicisitudes históricas contingentes. Cada derecho humano –como facultad moral- tendría
un núcleo no regateable, pero su reconocimiento se sometería a las circunstancias fácticas especiales de un
determinado sistema jurídico, particularmente esto sucedería en el caso de un derecho humano tan básico como
la igualdad, ya que ésta exige, conceptualmente, tratamientos comparativos que se harían necesariamente al
interior de cada Estado. Véase Hierro, L. L., “El concepto de justicia y la teoría de los derechos”, en Estado,
justicia, derechos, Elías Díaz y José Luis Colomer (eds.), Alianza, Madrid, 2002, pp. 35-49.
34 El concepto de derecho subjetivo es uno de aquellos conceptos jurídicos fundamentales que preocupa
a la teoría general del derecho. Por supuesto, su caracterización rebasa, con creces, las posibilidades y obje-
tivo del presente trabajo. Para una aproximación a la definición de derecho subjetivo, véase Hierro, L. L.,
“El concepto de justicia y la teoría de los derechos”, ob. cit., pp. 35-41, y Hierro, L. L., “Conceptos jurídicos
fundamentales (I). De las modalidades deónticas a los conceptos de derecho y deber”, en Revista Jurídica
de la Universidad Autónoma de Madrid, Dykinson, N° 3, Madrid, 2000, pp. 139-173; y Nino, C. S. Ética y
derechos humanos, ob. cit., pp. 25-48.
15. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 47
sostener que son parte del discurso jurídico; sin embargo, si el principal objetivo y lo
que hace particularmente importante a los derechos humanos es que sirven para evaluar,
criticar y deslegitimar las normas positivas. Si lo que distingue a los derechos humanos
es, precisamente, que se contraponen a sistemas jurídicos que no los reconocen y espe-
cialmente porque no los admiten, es forzoso concluir que los derechos no habitan en el
discurso positivo sino que en el discurso moral. Son una clase de derechos morales.
Es obvio que no todos los derechos morales constituyen aquello que se suele aludir
con el rótulo “derechos humanos”. Por ejemplo, todos tenemos el derecho moral a que
nuestros amigos nos devuelvan los libros que les prestamos pero, si no lo hacen, difí-
cilmente podremos recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para
recuperarlos. Un claro rasgo distintivo de los derechos humanos es que éstos versan sobre
bienes de importancia primordial para sus titulares. Sin embargo, esta propiedad no
parece ser suficiente para distinguir los derechos humanos de otros derechos morales: el
acceso a libros es primordial para un intelectual y el contar con fertilizantes puede ser
vital para un agricultor, pero nadie vería la supresión de estos bienes como una violación
de los derechos humanos. Es necesario, entonces, agregar algo más para distinguir los
derechos humanos de los derechos morales además de su identificación con bienes de
importancia primordial o básica para sus titulares. Este rasgo pareciera ser, siguiendo a
Nino, que los derechos humanos tienen como titulares a todos los hombres y mujeres,
por ende, su posesión no puede estar restringida a subclases de individuos humanos.35
El profesor Hierro tiene una opinión ligeramente distinta. Si bien comparte con
Nino la idea de que no cabe comprender dentro del concepto de derechos humanos todos
los deseos, intereses o necesidades de una persona y, además, no todas las posiciones que
pueden articularse como derechos subjetivos son derechos humanos, difiere en cuanto al
criterio. Para él, sólo merecen tal rótulo aquellas posiciones que satisfacen el requisito de
ser condición necesaria e indispensable para que todo ser humano pueda desenvolverse
igualitariamente como agente moral. Que sean una condición necesaria significa, por
una parte, que la noción incluye todas y cada una de las posiciones normativas cuya
negación o desconocimiento acarrearía una limitación inadmisible al titular del dere-
cho para desenvolverse como agente moral. Y, por otra parte, implica que la definición
excluye cualquier situación normativa cuyo reconocimiento no es necesario para que la
persona se desarrolle como agente moral.36
35 Nino, C. S., Ética y derechos humanos, ob. cit., pp. 40-41.
36 Hierro coloca el siguiente ejemplo para puntualizar lo que debe incluirse y lo que debe excluirse:
“La inclusión supone, por ejemplo, que en un contexto social con un alto grado de comunicación escrita la
pretensión de recibir una alfabetización que permita operar en condiciones básicas de competencia comu-
nicativa se convierte en un derecho humano; la exclusión supone, por ejemplo, que en un contexto social
en que el conocimiento del idioma ruso no es un requerimiento básico para la competencia comunicativa la
pretensión de recibir enseñanza del idioma ruso no es un derecho humano”. Hierro, Liborio L., “El concepto
de justicia y la teoría de los derechos”, ob. cit., p. 40. Puede verse claramente que este criterio se relaciona
con una cierta tesis liberal-igualitaria en materia de justicia distributiva. Lo que intentan hacer los igua-
litaristas en general es distinguir, para efectos de la redistribución de los recursos, entre hechos arbitrarios
desde un punto vista moral (ya sea producto del azar genético o social), es decir, de los cuales la persona no
es responsable y hechos de los cuales toda persona debe ser considerada responsable. Para que una sociedad
16. 48 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
V. Conclusión
Para finalizar este trabajo, sólo quisiera apuntar algunas ideas, a modo de síntesis,
vinculadas con los inconvenientes relacionados con la adopción de un concepto plena-
mente adecuado de derechos humanos. En el apartado inicial, lo que intenté hacer es
presentar algunos problemas que se siguen de los criterios tradicionalmente defendidos
para determinar la clase de los sujetos que son titulares de derechos humanos. Dichas
dificultades son de dos tipos. En primer lugar, aquel grupo de paradojas que chocan
con nuestras intuiciones morales más básicas como sucede cuando, de seguir el criterio
de la personalidad moral, debemos llegar forzosamente a la conclusión de que hay seres
humanos que no deberían ser titulares de esos derechos o, al menos, ofrecerían un título
fuertemente debilitado, siendo la alternativa igualmente contraintuitiva: la idea que,
sustentada en la potencialidad, pretende equiparar moralmente los óvulos fecundados
con las personas nacidas. Y, en segundo lugar, tenemos un conjunto de complicaciones
de índole metodológica, que agrupé en torno a la falacia naturalista, que arrincona a
quienes pretenden hacer depender la titularidad de los derechos humanos del hecho de
compartir una cierta propiedad biológica.
La forma de eludir esos dilemas es, como se ha defendido en este trabajo, ocuparnos
de la cuestión de la titularidad sólo una vez que hemos dilucidado cuáles son los principios
morales de los cuales se derivan los derechos humanos. Así pues, la clase de los sujetos
que consideremos morales en algún sentido dependerá de si comparten o poseen aquellas
propiedades normativas que hemos entendido previamente como relevantes. Por ejem-
plo, si la igual consideración de los intereses nos lleva –en el estadio de una deliberación
práctica sujeta a ciertas constricciones ideales– a determinar que la evitación del dolor es
valiosa, en un segundo momento habremos de concordar que ello nos compele a extender,
para esa propiedad por lo menos, la comunidad moral a sujetos que no pertenecen a nues-
tra especie. Obviamente, esta exigencia nos genera una fricción con nuestros prejuicios
irreflexivos, pero que deberíamos aceptar una vez que éstos han sido contrastados con
los principios que consideramos moralmente significativos. Por supuesto que persiste
un inconveniente terminológico: ¿cómo podemos hablar de derechos humanos cuando
sus titulares son, tratándose de determinados derechos y en ciertos casos, individuos de
otra especie? La respuesta es sencilla: usamos la expresión “derechos humanos”, como
cualquier otro concepto, por su capacidad de economizar las palabras a las que debemos
echar mano para comunicarnos unos con otros. Si, a veces, ese concepto ha de ser preci-
sado en el sentido de que, por ejemplo, el derecho a no ser torturado debería extenderse
a otros seres distintos de los humanos, pues tendremos que hacerlo.
Por otra parte, una forma de poner a prueba la tesis que acabo de describir es analizar
el modo en que podemos atribuir derechos humanos a los niños. Y la teoría del interés
sea justa debe tender a igualar a las personas, lo más posible, en sus circunstancias de modo tal que lo que
acaezca durante sus vidas sea achacable a su propio cometido y no al puro azar. De modo que el criterio
expuesto busca neutralizar mediante la distribución igualitaria de un conjunto de derechos humanos básicos
los efectos del azar o la suerte bruta.
17. 2008] Luis Villavicencio Miranda: ¿DERECHOS HUMANOS PARA QUIÉNES?… 49
o del beneficiario, que da una respuesta satisfactoria al problema de la titularidad de
derechos en caso de personas menores de edad, es una aplicación consistente de aquella
tesis, o sea, identificado un interés o beneficio que es moralmente relevante para ciertos
sujetos, éste debe ser amparado por un derecho subjetivo con prescindencia de si sus
titulares carecen parcial o totalmente de personalidad moral.
Por último, si los derechos humanos pretenden cumplir el valioso objetivo que se
les atribuye, deben ser considerados como una clase de derechos morales pues su validez
no puede depender de la circunstancia fáctica de ser aprobados por cada sistema jurídico.
Ello nos lleva al problema de encontrar un fundamento suprapositivo para los derechos
humanos −algo que no traté en estas líneas−, pero que demanda, al menos, una respuesta
que escape de las objeciones a las que se exponen el iusnaturalismo y el positivismo.37
Podemos concluir, entonces, que deberíamos denominar como derecho humano
a toda aquella posición o situación normativa que cumpla la siguiente formulación
conceptual: Para todos y cada uno de los miembros individuales de la clase de los seres
humanos, o de cualquier otra clase que satisfaga la propiedad normativa relevante,
se les adscribe una determinada libertad (privilegio), pretensión (derecho), inmuni-
dad, o potestad38 siempre que exista una razón moral fuerte que justifique el carácter
necesario de ésta, ya sea para asegurar a cada sujeto perteneciente a la clase su realiza-
ción igualitaria como agente moral o para salvaguardar la realización de una necesidad
o interés relevante.39
37 Esa vía intermedia probablemente sea el constructivismo ético, es decir, una tesis metaética que no
es objetivista puesto que no defiende la idea de que el agente moral deduzca principios morales absolutos
de una verdad objetiva universal, instalada en una constelación de valores absolutos que existen en alguna
dimensión de la realidad. Pero que tampoco es subjetivista pues no suscribe la noción de que los juicios
morales no pueden escapar de las preferencias puramente subjetivas y relativas del agente. En vez de todo
ello, el constructivismo lo que hace es dotarnos de las herramientas necesarias para justificar un catálogo de
principios morales básicos a los que arribaríamos si nos colocáramos en condiciones ideales de deliberación.
Como sostiene Rawls, “el constructivismo kantiano sostiene que la objetividad moral ha de entenderse
en términos de un punto de vista social adecuadamente construido y que todos puedan aceptar. Fuera del
procedimiento de construir principios de justicia, no hay hechos morales”. Rawls, J., “El constructivismo
kantiano en la teoría moral”, ob. cit., p. 213. Véase, además, Álvarez, S., La racionalidad de la moral, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 51-109, y Villavicencio, L., “La prioridad
de la libertad de expresión”, en Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, Dykinson, Madrid,
N° 9, 2003, pp. 165-206.
38 Como se sabe, Hohfeld distingue cuatro distintos significados posibles de la palabra derecho enten-
dida como correlato de obligaciones activas y pasivas. En primer lugar, un individuo puede tener la libertad
(privilegio) de realizar algo, o sea, la posibilidad de disponer su actuar como guste, imponiéndose un deber
de abstención (no-derecho) para otros; en segundo lugar, una persona puede tener la pretensión (derecho)
de dirigir la conducta de otros y, por ende, se impone a los demás la obligación (deber) de hacer o no hacer
alguna cosa; en tercer lugar, alguien puede gozar del derecho de que nadie se entrometa en su actuar, es
decir, tener una determinada inmunidad, configurándose para los demás un deber de incompetencia, esto
es, no entrometerse en esa esfera específica; y, por último, un sujeto puede poseer una potestad o facultad
por sobre otros, estableciéndose para otros un deber de sujeción. Véase Hohfeld, W. N., Conceptos jurídicos
fundamentales, Fontamara, México D.F., 1992 (traducción de Genaro Carrió).
39 Cfr. Hierro, L., “El concepto de justicia y la teoría de los derechos”, ob. cit., pp. 35-41, Laporta, F.,
“Sobre el concepto de derechos humanos”, ob. cit., pp. 23-46, y Nino, C. S., Ética y Derechos Humanos,
ob. cit., pp. 31-40.
18. 50 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XXI- Nº 2
V. Bibliografía citada
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