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Curso: Derecho Civil
DECLARACIÓN DE
DESAPARICIÓN, AUSENCIA Y
MUERTE PRESUNTA
El tema de estudio en el presente trabajo es la muerte, no una muerte real y
comprobada, sino más bien la presunción de muerte, y como está reglada en
el Ordenamiento Jurídico peruano.
La desaparición de personas sigue produciéndose, aunque por otras causas;
no tanto por viajes y guerras, sino más bien por catástrofes naturales
(terremotos, inundaciones, incendios), por accidentes (explosiones,
naufragios, perdidas de aviones) y por conductas delictivas (secuestros,
represiones políticas, subversiones), etc.
El nuevo código civil peruano la regula con minuciosidad, pero la
problemática de la presunción de muerte es un tema de mucho mayor
alcance y es por esta razón que muchos de los códigos han tenido que
prestar realmente mucha mayor atención respecto de la misma.
Así por ejemplo el código Francés ha visto modificado radicalmente el título
que trataba de los ausentes, y en España la reforma del derecho de familia,
ha alterado la eficacia de la declaración de fallecimiento en punto tan esencial
como el referido al vínculo matrimonial.
INTRODUCCION
Definición:
TEMA 1: DESAPARICIÓN:
Fernández Sessarego Juan Espinoza Espinoza Marcelo Valdivieso García
- No estar en su domicilio,
- No tener información
donde se encuentra
una persona” .
- Situación de hecho,
-la no presencia del sujeto
en su domicilio,
- cuya consecuencia jurídica
es la gestión de su patrimonio
por un representante.
- Situación de hecho,
-persona que no se encuentra en su
domicilio, - no deja rastro, -ni sus
familiares conocen su paradero.
- (al no tenerse noticias), la ley permite
solicitar al juez lo declare judicialmente
desaparecido y señale las medidas
protectoras sobre sus bienes y
derechos a través de una curatela
legal”.
LA DESAPARICIÓN
CONCLUIMOS
Hecho jurídico
Una persona (diversos motivos) desaparece
de su domicilio sin dejar indicios de su paradero.
Sus familiares no dan con él
Los mismos u otros interesados requieren de su patrimonio,
- diversas razones: alimentación, pago a acreedores, etc.
.
Artículo 48º.- Normas que rigen la
curatela del desaparecido
“La curatela a que se contrae el
artículo 47 se rige por las
disposiciones de los artículos 564 a
618, en cuanto sean pertinentes
MARCO LEGAL
- Persona no se halla en
su domicilio
más de 60 días sin noticias
sobre su paradero
Pueden solicitar la designación
de curador interino
Cualquier familiar hasta el
4to grado de consanguinidad o afinidad,
excluyendo el más próximo al más remoto,
También quien invoque legitimo interés en
los negocios o asuntos del desaparecido,
con citación de los familiares
conocidos y del Ministerio Publico.
Artículo 47º.- Nombramiento de curador por desaparición
Como proceso no contencioso
No procede la designación de curador
si el desaparecido tiene representante
o mandatario con facultades
suficientes inscritas en el registro público.
Objeto
.
adoptar medidas
PARA
Declaración judicial
proteger los bienes y derechos del desaparecido.
Declaración de desaparición
Constituye una de las fases de la ausencia,
(la que pone en marcha todo el dispositivo legal)
puede conducir a la declaración y la sucesión universal de una persona.
El Código Civil vigente, Artículo 47:
lo considera como 2 manifestaciones (desaparición -ausencia),
(la ausencia se puede declarar sin previamente declarar la desaparición),
“Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y
han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero…..
procede declarar la desaparición cumpliéndose:
.
Domicilio: desaparecer de su domicilio, residencia, no de una morada
Plazo: transcurridos 60 días, si pasa y llega a 2 años se declara
AUSENCIA DEL DESAPARECIDO (acreditar los 60 días, sentando
policialmente la denuncia de desaparición y pasado el tiempo recoger una
constancia.)
Información: no se debe tener información de la persona, ni noticias de su
paradero.
Solicitar la declaración judicial de desaparecido deben cumplirse
básicamente dos requisitos:
Que hayan transcurrido más de 60 días dese que se tuviera las
últimas noticias de su paradero
Requisitos
No encontrarse físicamente
en el lugar de su domicilio
Que hayan transcurrido más de 60 días dese que
se tuviera las últimas noticias de su paradero
Interesados
Pueden solicitar la declaración judicial de desaparecido
Cualquier familiar,
hasta el 4to grado de consanguinidad o afinidad,
excluyendo el más próximo al más remoto
o la persona que invoque legítimo interés en
los negocios o asuntos del desaparecido.
Por ejemplo: como deudor
o como acreedor.
La desaparición puede ser declarada según el artículo 47 por “…
cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar
la designación del curador interino. También pude solicitarlo quien
invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del
desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del
Ministerio Público….”
Efectos que produce la declaración de desaparición.
Nombramiento de un curador interino para que administre sus bienes
- Debe ser rápido
- Invocado por las partes
-de legítimo interés para que se ocupe:
y de la representación
en juicio del desaparecido
de la conservación del patrimonio
El curador
1. Asumir la conducción de sus negocios
2. Llegado el caso de necesidad y utilidad
, puede disponer de bienes mediando siempre con autorización judicial.
3. Adoptar las acciones recomendables y oportunas para la conservación del
patrimonio y la representación en juicio del desaparecido;
4. Manejar negocios que no pueden abandonarse
sin causar agravio a los interesados y a la comunidad
Proceso:
1. La solicitud se tramita como proceso no contencioso, (hay incertidumbre sobre
su situación real y paradero).
2. Se citará con la demanda a los familiares conocidos y al Ministerio Público.
3. Se solicita la declaración judicial de desaparecido,
y se pedirá la designación del curador interino, una vez nombrado y juramentado
por el Juez, actuará representando al desaparecido conforme a las disposiciones
de los art. 564 a 618 del Código Civil en el que fuere pertinente.
4. Si el desaparecido ha dejado representante o
mandatario con facultades suficientes inscritas en el libro de mandatos de la oficina
Registral de los Registros Públicos no procede designación de curador interino.
Tema 2: AUSENCIA
concepto
En sentido natural: Falta de presencia. Jurídicamente se requiere:
la incertidumbre sobre su existencia,
(originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre él).
En sentido jurídico: - Persona que no sabemos si existe ni donde existe;
hay duda sobre la determinación de la actuación de las normas del Código Civil.
Esta duda nace ante la declaración judicial de la situación de ausencia declarada.
Considerada la ausencia como una causa modificativa de la capacidad de obrar.
Definición
Situación jurídica que una persona deja de estar presente en su
domicilio
Características
- Entorno de incertidumbre,
- Manejo de sus relaciones personales, familiares y de sus bienes,
- Eventual posibilidad de retorno.
- La ausencia (NO cualquier alejamiento: viaje de negocios o
descanso ó un viaje de aventura)
no configuran el fenómeno que el Derecho Civil considera ausencia.
Carlos Enrique Becerra Palomino, plantea:
De quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del
tiempo
Situación de ausencia
No se encuentra en el
lugar de su domicilio.
Se ignora su paradero,
Carece de representante
suficientemente facultado
De quien puede llegar a dudarse
sobre su existencia con el
transcurso del tiempo
Definición
Marco Legal
Art. 49. Declaración judicial de ausencia
Transcurridos 2 años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido,
Solicitada por: cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público
pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Competencia del juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del
lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
Declaración de ausencia:
Situación de derecho con pronunciamiento judicial por persona que no es
habida.
Consecuencia: Posesión temporal de sus bienes a quienes serían sus
herederos forzosos.
Si para la desaparición, el Código Civil, de acuerdo a la modificación introducida
por el Código Procesal Civil de 1993, se puede solicitar ante el juez el
nombramiento de un curador interino, dentro de un plazo de 60 días, para el
caso de declaración de ausencia son por un tiempo de dos años.
Art. 50. Posesión temporal de los bienes del ausente
Se ordenará la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus
herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente,
la curatela establecida en el artículo 47.
Art. 51. Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente
La posesión temporal de los bienes del ausente, debe ser precedida del
respectivo inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza
de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de
libre disposición del ausente.
Art. 52. Indisponibilidad de los bienes del ausente
Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no
pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción
al artículo 56.
Art. 53. Inscripción de declaración judicial de ausencia
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y
poderes para extinguir los otorgados por el ausente.
Art. 54. Designación del administrador judicial
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes
del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.
Art. 55. Derechos y obligaciones del administrador judicial
Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1. Percibir los frutos.
2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes
al patrimonio que administra.
3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota
a que se refiere el artículo 51.
4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los
saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y
generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al
patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.
Art. 56. Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente
En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el
administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida
de lo indispensable.
Art. 57. Aplicación de normas supletorias del Código Adjetivo
En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de
bienes comunes.
Art. 58. Alimentos para herederos forzosos del ausente
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente
dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a
sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de
una pensión, cuyo monto será señalado según la condición
económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos,
en lo que resulte aplicable.
Art. 59. Fin de la declaración judicial de ausencia
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el
ausente con posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta.
En los dos primeros casos, se procede a la restitución del patrimonio
a su titular, en el estado en que se encuentra.
En los dos últimos se procede a la apertura de la sucesión.
Art. 60. Restitución del patrimonio al ausente
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el
patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como
proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración
de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de
la sucesión.
Tema 3: DECLARACION DE
MUERTE PRESUNTA
Tema 4:
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA
Concepto
Cuando una persona ha sido judicialmente declarada muerta
y no lo está, y después de un lapso considerable de tiempo
“reaparece”.
Solicitada por: El Art. 67,
Interesado
Reaparecido
Ministerio Público
Requisitos
Se tramitará como PROCESO NO CONTENCIOSO.
No se admitirán más pruebas que la supervivencia del titular.
Marco Legal Artículo 67.- Reconocimiento de existencia
“La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada,
puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del
Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con
citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta”.
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere
contraído el cónyuge.
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes,
conforme a ley.
Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio
Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes
II. LA MUERTE JURIDICA
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA MUERTE
La Concepción en la Edad Antigua GRECIA (mitología)
Tánatos: muerte no violenta. Toque suave, como hermano gemelo Hipnos el sueño.
Muerte violenta, dominio de hermanas (amantes de la sangre), las Keres,
asiduas al campo de batalla.
Mors. Criatura de una oscuridad, escalofriante, hijo de Nix, la noche.
La muerte:“el factum biológico con consecuencias jurídicas, influyen la capacidad
jurídica del hombre extinguiéndola por completo
el Sujeto de Derecho (Persona Física) ya no existe,
no podrá ser reconocida con aptitud para ser sujeto de relación jurídica
no podrá realizar en el futuro actos jurídicos eficaces.
ROMA
La Concepción de la Muerte en la Edad Media
1. Hecho “antinatural”, (mal que se sufría) carecía de sentido (opuesto a la vida).
2. Hecho natural (fallecen por desgaste de cuerpos diariamente ).
Esto es una paradoja que conviene descifrar (José Ángel García Cuadrado)
Tomás de Aquino:
1. “La muerte es la privación de la vida”
2. “la muerte es la separación del alma y del cuerpo”.
Doble concepto: privación y separación.
La unidad sustancial de la persona humana se pierde en el momento de la muerte.
La Concepción de la Muerte en la Edad Moderna
Friedrich Hegel:
- La razón rige el mundo
- La historia transcurrió racionalmente,
de acuerdo a categorías y leyes.
- La razón es la sustancia de la historia,.
- Una categoría es la negatividad, (muerte),
- El espíritu no cesa de destruirse y
construirse constantemente.
-Etapas históricas se desarrollan:
las hace desaparecer para transformarlas en
otras más ricas y potentes:es la dialéctica
aplicada a la historia.
Cada estadio histórico se
muestra como un individuo y, como tal,
nace, florece, madura, decae y muere.
Francis Bacon:
Los hombres temen la muerte como
los niños a la oscuridad (miedo natural .
La contemplación dela muerte es
como el supuesto precio
del pecado y tránsito al otro mundo.
Los gemidos y convulsiones,
la palidez del rostro, las lágrimas
de los amigos,
lutos, exequias y demás
presentan terrible a la muerte.
EL PROBLEMA DE LA MUERTE: DIVERSAS CONCEPCIONES
Concepción Biológica o
celular
DICCIONARIO Ilustrado de médicos:
La muerte es el “cese de la vida indicado por
la ausencia de latido cardíaco o respiración”.
Espinoza: “se determina con la cesación definitiva de todas las células del cuerpo
humano, ya sea por descomposición, putrefacción, o porque dejan de existir”
DE MANERA INMEDIATA NO COMO PROCESO
Tobías: “el pasaje de la vida a la muerte no constituye un fenómeno instantáneo o de
un momento, sino algo que sucede de manera gradual”.
Proceso con fases sucesivas, ya que “cesan de vivir singularmente en un orden
gradual que depende de la resistencia de cada grupo de células a la falta de oxígeno.
Existen culturas que creen que con la muerte la persona tienen dos o más almas,
mientras que otros creen que todo esto depende de cada individuo.
Concepción Antropológica: La muerte como proceso cultural
Concepción social: La muerte como fenómeno social
La cultura de cualquier sociedad no puede evitar enfrentarse al fenómeno de la
muerte, integrándolo en un sistema de creencias, que tienen como finalidad ayudar
al individuo enfrentarse a su destino.
Finalidad de consolidar la estructura social.:
“la ordenación permanente de la persona en relaciones definidas y controladas por
normas o pautas de comportamiento establecidas socialmente”.
 Concepción Médica
La muerte clínica: 
Cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema nervioso central,
(recoge el mayor número de adhesiones en la actual doctrina médico-legal.)
La muerte clínica significaría el momento de la muerte para los efectos jurídicos
a partir del cual es posible practicar los trasplantes de órganos.
Concepción Jurídica
- La persona es centro de imputación de derechos y obligaciones 
(sujeto de derecho).
- El ser humano durante su vida es relación coexistencial con otros 
seres humanos, cuando la relación termina, culmina su finalidad, deja 
de ser sujeto de derecho, cuando muere. 
En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de personas no inscritas 
no cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de imputación 
de derechos y obligaciones, su fin llega como la extinción de estos sujetos de derecho.
La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. 
Es importante, con su delimitación van a surgir derechos como los de suceder
(Art.660 del C.C.) y al protección jurídica de la memoria del difunto, 
así como la de su cadáver.
El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N.
26842, del 20.07.97,
“La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese 
definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus 
órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con 
fines de transplante, injerto o cultivo.
El diagnostico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la 
muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico la contestación de 
paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.
Ninguno de estos criterios demuestra por diagnostico o corroboran por 
constatación de la muerte del individuo, podrán figurar como causa de la 
misma en los documentos que la certifiquen”.
Recordemos que dentro de este orden de principios que
el Art.5 de la derogada Ley de Transplantes de órganos
y tejidos. Ley N.23415 antes de su reforma, indicaba lo
siguiente:
“Se considera muerte, para los efectos que la presente Ley, a la cesación 
definitiva e irreversible de la actividad cerebral o de la función Carpio-respiratoria. 
Su constatación es de responsabilidad del medico que lo certifica”.
La Ley N 24703, que modifico a la Ley N. 23415, describía a la muerte como “La 
cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral”. La Ley N.28189, Ley 
General de Donaciones y Transplantes de Órganos y/o tejidos humanos de 
18/03/04, define ala muerte como “el cese definitivo e irreversible de las 
funciones encefálicas”.
El código civil en sus Art. 15 y 16, protege la memoria o la declaración de
 voluntad en vida, de una persona que ya falleció.
En relación con el Derecho de Familia, la muerte de uno de los cónyuges 
produce la disolución del matrimonio. 
Con respecto a la muerte, el número 61del código civil nos prescribe que:
“La muerte pone fin a la persona humana”
Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un titulo independiente, 
el presente numeral también debió referirse al mismo.
Suele entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos entorno ala 
muerte, lo cual genera no pocos problemas para los operadores jurídicos por 
ello creemos importante tener un concepto unitario de muerte.
Hipótesis: Concepción Integral de la
Muerte
Karl Rahner: 
“El morir y la muerte son temas obligados de la biología, la medicina, la filosofía, 
el derecho, la teología; temas que ninguna de estas ciencias puede confiar 
despreocupadamente en cualquiera de las otras. 
Tienen su propio saber acerca del morir, y de la muerte, que no coincide con el 
concepto que las demás tienen, pero que tampoco les es indiferente”.
Fijan un concepto de ésta; haciéndolo con las virtudes que posee cada una de 
dichas ramas, pero también con sus defectos y limitaciones. 
Morales Godo:
 “la muerte es uno de los hechos ciertos e inevitables en la existencia del ser 
humano, ha sido objeto de distintas nociones a través de la historia y, en la 
actualidad, existen simultáneamente diferentes concepciones que es necesario 
comprender para arribar a la noción jurídica de la misma”.
DIFERENCIA ENTRE MUERTE CEREBRAL, ESTADO
DE COMA Y OTROS ESTADOS SIMILARES
Espinoza: 
“Si apuntamos a un concepto unitario de la muerte, que denominaremos muerte
clínica, vale decir, el cese definitivo e irreversible de la actividad cerebral, se 
verifica la muerte “real” del ser humano. 
Es preferible poseer un término único y global de lo que muerte significa, ya que 
evitaría confusiones entre el concepto de muerte que estamos proponiendo y 
otros estados que son similares, pero que no pueden ser denominados como 
MUERTE. 
 “el término muerte “cerebral” o muerte “encefálica” es, impropio y equívoco y a 
la “situación descrita” con esa terminología cabe catalogarla como “muerte”, sin 
ninguna clase de adjetivaciones”
Estado de coma
Muerte cortical
Muerte Encefálica o Cerebral

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  • 1. Curso: Derecho Civil DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA
  • 2. El tema de estudio en el presente trabajo es la muerte, no una muerte real y comprobada, sino más bien la presunción de muerte, y como está reglada en el Ordenamiento Jurídico peruano. La desaparición de personas sigue produciéndose, aunque por otras causas; no tanto por viajes y guerras, sino más bien por catástrofes naturales (terremotos, inundaciones, incendios), por accidentes (explosiones, naufragios, perdidas de aviones) y por conductas delictivas (secuestros, represiones políticas, subversiones), etc. El nuevo código civil peruano la regula con minuciosidad, pero la problemática de la presunción de muerte es un tema de mucho mayor alcance y es por esta razón que muchos de los códigos han tenido que prestar realmente mucha mayor atención respecto de la misma. Así por ejemplo el código Francés ha visto modificado radicalmente el título que trataba de los ausentes, y en España la reforma del derecho de familia, ha alterado la eficacia de la declaración de fallecimiento en punto tan esencial como el referido al vínculo matrimonial. INTRODUCCION
  • 3. Definición: TEMA 1: DESAPARICIÓN: Fernández Sessarego Juan Espinoza Espinoza Marcelo Valdivieso García - No estar en su domicilio, - No tener información donde se encuentra una persona” . - Situación de hecho, -la no presencia del sujeto en su domicilio, - cuya consecuencia jurídica es la gestión de su patrimonio por un representante. - Situación de hecho, -persona que no se encuentra en su domicilio, - no deja rastro, -ni sus familiares conocen su paradero. - (al no tenerse noticias), la ley permite solicitar al juez lo declare judicialmente desaparecido y señale las medidas protectoras sobre sus bienes y derechos a través de una curatela legal”.
  • 4. LA DESAPARICIÓN CONCLUIMOS Hecho jurídico Una persona (diversos motivos) desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero. Sus familiares no dan con él Los mismos u otros interesados requieren de su patrimonio, - diversas razones: alimentación, pago a acreedores, etc.
  • 5. . Artículo 48º.- Normas que rigen la curatela del desaparecido “La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes MARCO LEGAL - Persona no se halla en su domicilio más de 60 días sin noticias sobre su paradero Pueden solicitar la designación de curador interino Cualquier familiar hasta el 4to grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, También quien invoque legitimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Publico. Artículo 47º.- Nombramiento de curador por desaparición Como proceso no contencioso No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.
  • 6. Objeto . adoptar medidas PARA Declaración judicial proteger los bienes y derechos del desaparecido.
  • 7. Declaración de desaparición Constituye una de las fases de la ausencia, (la que pone en marcha todo el dispositivo legal) puede conducir a la declaración y la sucesión universal de una persona. El Código Civil vigente, Artículo 47: lo considera como 2 manifestaciones (desaparición -ausencia), (la ausencia se puede declarar sin previamente declarar la desaparición), “Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero….. procede declarar la desaparición cumpliéndose: . Domicilio: desaparecer de su domicilio, residencia, no de una morada Plazo: transcurridos 60 días, si pasa y llega a 2 años se declara AUSENCIA DEL DESAPARECIDO (acreditar los 60 días, sentando policialmente la denuncia de desaparición y pasado el tiempo recoger una constancia.) Información: no se debe tener información de la persona, ni noticias de su paradero.
  • 8. Solicitar la declaración judicial de desaparecido deben cumplirse básicamente dos requisitos: Que hayan transcurrido más de 60 días dese que se tuviera las últimas noticias de su paradero Requisitos No encontrarse físicamente en el lugar de su domicilio Que hayan transcurrido más de 60 días dese que se tuviera las últimas noticias de su paradero
  • 9. Interesados Pueden solicitar la declaración judicial de desaparecido Cualquier familiar, hasta el 4to grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto o la persona que invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido. Por ejemplo: como deudor o como acreedor. La desaparición puede ser declarada según el artículo 47 por “… cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar la designación del curador interino. También pude solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público….”
  • 10. Efectos que produce la declaración de desaparición. Nombramiento de un curador interino para que administre sus bienes - Debe ser rápido - Invocado por las partes -de legítimo interés para que se ocupe: y de la representación en juicio del desaparecido de la conservación del patrimonio El curador 1. Asumir la conducción de sus negocios 2. Llegado el caso de necesidad y utilidad , puede disponer de bienes mediando siempre con autorización judicial. 3. Adoptar las acciones recomendables y oportunas para la conservación del patrimonio y la representación en juicio del desaparecido; 4. Manejar negocios que no pueden abandonarse sin causar agravio a los interesados y a la comunidad
  • 11. Proceso: 1. La solicitud se tramita como proceso no contencioso, (hay incertidumbre sobre su situación real y paradero). 2. Se citará con la demanda a los familiares conocidos y al Ministerio Público. 3. Se solicita la declaración judicial de desaparecido, y se pedirá la designación del curador interino, una vez nombrado y juramentado por el Juez, actuará representando al desaparecido conforme a las disposiciones de los art. 564 a 618 del Código Civil en el que fuere pertinente. 4. Si el desaparecido ha dejado representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el libro de mandatos de la oficina Registral de los Registros Públicos no procede designación de curador interino.
  • 12. Tema 2: AUSENCIA concepto En sentido natural: Falta de presencia. Jurídicamente se requiere: la incertidumbre sobre su existencia, (originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre él). En sentido jurídico: - Persona que no sabemos si existe ni donde existe; hay duda sobre la determinación de la actuación de las normas del Código Civil. Esta duda nace ante la declaración judicial de la situación de ausencia declarada. Considerada la ausencia como una causa modificativa de la capacidad de obrar. Definición Situación jurídica que una persona deja de estar presente en su domicilio Características - Entorno de incertidumbre, - Manejo de sus relaciones personales, familiares y de sus bienes, - Eventual posibilidad de retorno. - La ausencia (NO cualquier alejamiento: viaje de negocios o descanso ó un viaje de aventura) no configuran el fenómeno que el Derecho Civil considera ausencia.
  • 13. Carlos Enrique Becerra Palomino, plantea: De quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del tiempo Situación de ausencia No se encuentra en el lugar de su domicilio. Se ignora su paradero, Carece de representante suficientemente facultado De quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del tiempo Definición
  • 14. Marco Legal Art. 49. Declaración judicial de ausencia Transcurridos 2 años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, Solicitada por: cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Competencia del juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. Declaración de ausencia: Situación de derecho con pronunciamiento judicial por persona que no es habida. Consecuencia: Posesión temporal de sus bienes a quienes serían sus herederos forzosos. Si para la desaparición, el Código Civil, de acuerdo a la modificación introducida por el Código Procesal Civil de 1993, se puede solicitar ante el juez el nombramiento de un curador interino, dentro de un plazo de 60 días, para el caso de declaración de ausencia son por un tiempo de dos años.
  • 15. Art. 50. Posesión temporal de los bienes del ausente Se ordenará la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47. Art. 51. Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente La posesión temporal de los bienes del ausente, debe ser precedida del respectivo inventario valorizado. El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente. Art. 52. Indisponibilidad de los bienes del ausente Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56. Art. 53. Inscripción de declaración judicial de ausencia La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.
  • 16. Art. 54. Designación del administrador judicial A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial. Art. 55. Derechos y obligaciones del administrador judicial Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente: 1. Percibir los frutos. 2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que administra. 3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51. 4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios. 5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición. 6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial. 7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.
  • 17. Art. 56. Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable. Art. 57. Aplicación de normas supletorias del Código Adjetivo En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes comunes. Art. 58. Alimentos para herederos forzosos del ausente El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado. Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.
  • 18. Art. 59. Fin de la declaración judicial de ausencia Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por: 1. Regreso del ausente. 2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración. 3. Comprobación de la muerte del ausente. 4. Declaración judicial de muerte presunta. En los dos primeros casos, se procede a la restitución del patrimonio a su titular, en el estado en que se encuentra. En los dos últimos se procede a la apertura de la sucesión. Art. 60. Restitución del patrimonio al ausente En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia. En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.
  • 19. Tema 3: DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
  • 20. Tema 4: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA Concepto Cuando una persona ha sido judicialmente declarada muerta y no lo está, y después de un lapso considerable de tiempo “reaparece”. Solicitada por: El Art. 67, Interesado Reaparecido Ministerio Público Requisitos Se tramitará como PROCESO NO CONTENCIOSO. No se admitirán más pruebas que la supervivencia del titular.
  • 21. Marco Legal Artículo 67.- Reconocimiento de existencia “La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta”. El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge. El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley. Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes
  • 22. II. LA MUERTE JURIDICA
  • 23. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA MUERTE La Concepción en la Edad Antigua GRECIA (mitología) Tánatos: muerte no violenta. Toque suave, como hermano gemelo Hipnos el sueño. Muerte violenta, dominio de hermanas (amantes de la sangre), las Keres, asiduas al campo de batalla. Mors. Criatura de una oscuridad, escalofriante, hijo de Nix, la noche. La muerte:“el factum biológico con consecuencias jurídicas, influyen la capacidad jurídica del hombre extinguiéndola por completo el Sujeto de Derecho (Persona Física) ya no existe, no podrá ser reconocida con aptitud para ser sujeto de relación jurídica no podrá realizar en el futuro actos jurídicos eficaces. ROMA
  • 24. La Concepción de la Muerte en la Edad Media 1. Hecho “antinatural”, (mal que se sufría) carecía de sentido (opuesto a la vida). 2. Hecho natural (fallecen por desgaste de cuerpos diariamente ). Esto es una paradoja que conviene descifrar (José Ángel García Cuadrado) Tomás de Aquino: 1. “La muerte es la privación de la vida” 2. “la muerte es la separación del alma y del cuerpo”. Doble concepto: privación y separación. La unidad sustancial de la persona humana se pierde en el momento de la muerte.
  • 25. La Concepción de la Muerte en la Edad Moderna Friedrich Hegel: - La razón rige el mundo - La historia transcurrió racionalmente, de acuerdo a categorías y leyes. - La razón es la sustancia de la historia,. - Una categoría es la negatividad, (muerte), - El espíritu no cesa de destruirse y construirse constantemente. -Etapas históricas se desarrollan: las hace desaparecer para transformarlas en otras más ricas y potentes:es la dialéctica aplicada a la historia. Cada estadio histórico se muestra como un individuo y, como tal, nace, florece, madura, decae y muere. Francis Bacon: Los hombres temen la muerte como los niños a la oscuridad (miedo natural . La contemplación dela muerte es como el supuesto precio del pecado y tránsito al otro mundo. Los gemidos y convulsiones, la palidez del rostro, las lágrimas de los amigos, lutos, exequias y demás presentan terrible a la muerte.
  • 26. EL PROBLEMA DE LA MUERTE: DIVERSAS CONCEPCIONES Concepción Biológica o celular DICCIONARIO Ilustrado de médicos: La muerte es el “cese de la vida indicado por la ausencia de latido cardíaco o respiración”. Espinoza: “se determina con la cesación definitiva de todas las células del cuerpo humano, ya sea por descomposición, putrefacción, o porque dejan de existir” DE MANERA INMEDIATA NO COMO PROCESO Tobías: “el pasaje de la vida a la muerte no constituye un fenómeno instantáneo o de un momento, sino algo que sucede de manera gradual”. Proceso con fases sucesivas, ya que “cesan de vivir singularmente en un orden gradual que depende de la resistencia de cada grupo de células a la falta de oxígeno.
  • 27. Existen culturas que creen que con la muerte la persona tienen dos o más almas, mientras que otros creen que todo esto depende de cada individuo. Concepción Antropológica: La muerte como proceso cultural Concepción social: La muerte como fenómeno social La cultura de cualquier sociedad no puede evitar enfrentarse al fenómeno de la muerte, integrándolo en un sistema de creencias, que tienen como finalidad ayudar al individuo enfrentarse a su destino. Finalidad de consolidar la estructura social.: “la ordenación permanente de la persona en relaciones definidas y controladas por normas o pautas de comportamiento establecidas socialmente”.
  • 29. Concepción Jurídica - La persona es centro de imputación de derechos y obligaciones  (sujeto de derecho). - El ser humano durante su vida es relación coexistencial con otros  seres humanos, cuando la relación termina, culmina su finalidad, deja  de ser sujeto de derecho, cuando muere.  En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de personas no inscritas  no cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de imputación  de derechos y obligaciones, su fin llega como la extinción de estos sujetos de derecho. La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente.  Es importante, con su delimitación van a surgir derechos como los de suceder (Art.660 del C.C.) y al protección jurídica de la memoria del difunto,  así como la de su cadáver.
  • 30. El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, “La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese  definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus  órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con  fines de transplante, injerto o cultivo. El diagnostico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la  muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico la contestación de  paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte. Ninguno de estos criterios demuestra por diagnostico o corroboran por  constatación de la muerte del individuo, podrán figurar como causa de la  misma en los documentos que la certifiquen”.
  • 31. Recordemos que dentro de este orden de principios que el Art.5 de la derogada Ley de Transplantes de órganos y tejidos. Ley N.23415 antes de su reforma, indicaba lo siguiente: “Se considera muerte, para los efectos que la presente Ley, a la cesación  definitiva e irreversible de la actividad cerebral o de la función Carpio-respiratoria.  Su constatación es de responsabilidad del medico que lo certifica”. La Ley N 24703, que modifico a la Ley N. 23415, describía a la muerte como “La  cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral”. La Ley N.28189, Ley  General de Donaciones y Transplantes de Órganos y/o tejidos humanos de  18/03/04, define ala muerte como “el cese definitivo e irreversible de las  funciones encefálicas”. El código civil en sus Art. 15 y 16, protege la memoria o la declaración de  voluntad en vida, de una persona que ya falleció.
  • 33. Hipótesis: Concepción Integral de la Muerte Karl Rahner:  “El morir y la muerte son temas obligados de la biología, la medicina, la filosofía,  el derecho, la teología; temas que ninguna de estas ciencias puede confiar  despreocupadamente en cualquiera de las otras.  Tienen su propio saber acerca del morir, y de la muerte, que no coincide con el  concepto que las demás tienen, pero que tampoco les es indiferente”. Fijan un concepto de ésta; haciéndolo con las virtudes que posee cada una de  dichas ramas, pero también con sus defectos y limitaciones.  Morales Godo:  “la muerte es uno de los hechos ciertos e inevitables en la existencia del ser  humano, ha sido objeto de distintas nociones a través de la historia y, en la  actualidad, existen simultáneamente diferentes concepciones que es necesario  comprender para arribar a la noción jurídica de la misma”.
  • 34. DIFERENCIA ENTRE MUERTE CEREBRAL, ESTADO DE COMA Y OTROS ESTADOS SIMILARES Espinoza:  “Si apuntamos a un concepto unitario de la muerte, que denominaremos muerte clínica, vale decir, el cese definitivo e irreversible de la actividad cerebral, se  verifica la muerte “real” del ser humano.  Es preferible poseer un término único y global de lo que muerte significa, ya que  evitaría confusiones entre el concepto de muerte que estamos proponiendo y  otros estados que son similares, pero que no pueden ser denominados como  MUERTE.   “el término muerte “cerebral” o muerte “encefálica” es, impropio y equívoco y a  la “situación descrita” con esa terminología cabe catalogarla como “muerte”, sin  ninguna clase de adjetivaciones” Estado de coma Muerte cortical Muerte Encefálica o Cerebral