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Derecho Civil I. Personas.
Prof.Dra. Beira Rojas
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
UNIVERSIDAD YACAMBU.
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO.
ESTUDIOS A DISTANCIA
CATEDRA: DERECHO CIVIL I. PERSONAS
Temas 10, 11 y 12
Integrantes:
1-.Eduardo Rondón Dugarte, CI. V-10713270. ID: CJP-143-00486V (Coordinador), Correo:
rondondugartee@hotmail.com
2-.Petra Isabel Parra García, CI. V-7.172.326. ID: CJP-151-00530V, Correo:
petraparra.72@hotmail.es
3-.Maria Eugenia Gil Guedez, CI. V-26.378.889. ID: CJP-151-00020V, Correo:
maria01eugeniaa@gmail.com
4-.Nestor José Barrientos Somaza, CI. 6.257.612. ID: CJP-151-00019V, Correo:
Barrientos.nestor@gmail.com
5-.Rosy Virginia Olivero Piña. CI. V-13.033.479. ID: CJP- 151-00614V, Correo:
rossyoliveros42@gmail.com
Link, dirección URL YouTube:
https://www.youtube.com/watch?v=fcBJdnf3K_Q&feature=youtu.be
Profesora: Dra. Beira Rojas.
Abril – 2016
Derecho Civil I. Personas.
Prof.Dra. Beira Rojas
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Introducción.
El presente trabajo que vamos a estudiar relacionado con los temas 10, 11
y 12 del contenido programático de la materia Derecho Civil I Personas, realizado
en equipo. Específicamente estudiaremos; la desaparición de las personas
naturales, declaración judicial de ausencia y la presunción de la muerte.
La desaparición de las personas naturales es un hecho jurídico en el que
una persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de
su paradero. En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus
familiares u otros interesados requieran de su patrimonio por diversas razones.
La declaración judicial de ausencia; La persona que haya desaparecido de
su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se
presume ausente. De la norma en comento inferimos que la presunción de
ausencia exige el cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya
desaparecido, es decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su
último domicilio o de su última residencia cualquiera sea esta razón, y segundo:
que no se tengan noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se
haya presentado más allí. La presunción de la muerte; Cuando sea demandada, o
haya de practicarse una diligencia judicial o extrajudicial a una persona no
presente se le nombrara un defensor en caso de no tener quien la represente.
Este defensor no podrá convenir ni transigir en la demanda si no obtuviere el
dictamen favorable de dos asesores nombrados por el Tribunal de Primera
Instancia de la jurisdicción a petición del defensor. La presunción de la muerte, es
el tercer paso a seguir en el proceso a partir de la incertidumbre generada por no
saberse el paradero de la persona que no se encuentra en su domicilio o
residencia y de quien no se tienen noticias de su existencia. Dado que ha
transcurrido cierta cantidad de tiempo, la ley agota con él, las esperanzas de que
la ausencia se tratara de algo justificado. La incertidumbre se ha acrecentado, ya
que ni las actuaciones ocurridas a partir de la declaración de ausencia han hecho
que la persona de señales de su existencia, la ley estipula la procedencia a
declarar que la muerte se presume consumada.
Derecho Civil I. Personas.
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Desarrollo del tema:
Tema N°10:
Desaparición de las Personas Naturales.
Es un hecho jurídico en el que una persona por diversos motivos
desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero. En donde sus
familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares u otros
interesados requieran de su patrimonio por diversas razones. Es ahí donde se
procede a declarar la desaparición para lo cual debe ocurrir lo siguiente:
a) Tiene que desaparecer de su domicilio, residencia más no de una morada.
b) Tiene que transcurrir sesenta días, si no transcurre ese tiempo no se puede
afirmar su desaparición y si el tiempo pasa de los sesenta días y llega hasta los
dos años se procederá declarar ausencia del desaparecido.
c) No se debe tener información de la persona, ni noticias de su paradero.
La no presencia y la Presunción de muerte; la no presencia es cuando una
persona está ausente pero se tiene conocimiento de su paradero y existencia.
Mientras que en la presunción de muerte es cuando no se tiene conocimiento del
paradero de la persona y no se puede probar que esa persona aún existe, por lo
que se da por muerta, pero en caso de regresar puede exigir sus derechos y sus
bienes. Esto no se da solo en Venezuela, sino que, también en otros países la ley
es igual, por lo al regreso del "presunto desaparecido", la ley le garantiza el
cumplimiento de sus derechos como ciudadano.
No Presencia: o no presente es la persona que no se encuentra en el país en un
momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. Al no
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presente y cuya existencia no esté en duda, cuando sea demandado se le
nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente lo represente.
El artículo 417 de nuestro Código Civil en lo que respecta a la No Presencia
estipula, a la letra, lo siguiente:
Cuando sea demandada una persona no presente en el país y
cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si
no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo se hará
cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o
extrajudicial para la cual sea impredeterminable la citación o
representación del no presente. El defensor no podrá convenir
en la demanda ni transgredir si no obtuviere el dictamen
favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia
y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de
Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a
petición del defensor.
Al realizar el análisis de una sentencia dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes
de abril de 2015, donde las solicitantes Esther Márquez domiciliada en
este país, apoderada de la ciudadana Adriana Bracamonte domiciliada en España
y Denise Peña domiciliada en este país, apoderada del ciudadano Demian
Peña domiciliado en España y el abogado Ernesto José Márquez apoderado
judicial de las solicitantes cuyo motivo era la ejecución
de Exequátur, entendiéndose este como un conjunto de reglas conforme a las
cuales el ordenamiento jurídico de un estado verifica si una sentencia judicial
emanada de otro estado reúne o no los requisitos que permitan su reconocimiento
u homologación. En cuanto a la narrativa de este proceso se puede observar que
las solicitantes procedieron a ratificar mediante escrito consignado ante esta
alzada los documentos fundamentales de la solicitud de ejecución
de exequátur en el territorio Venezolano de la sentencia extranjera de divorcio de
los representados por las solicitantes, luego de que esta alzada se declarara
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competente para conocer el presente procedimiento se admitir
la solicitud de Exequátur. Se exhorta a los solicitantes a los fines que consignen
instrumentos de carácter especialísimo para el procedimiento, lo cual se realizó
exitosamente, por cuanto la ciudadana Adriana Bracamonte expresó que su
ascendiente directa Esther Márquez poseía poder otorgado de forma autentica
para representarla (debido a su no presencia en el país), poder que se otorgó
conjuntamente con la ciudadana Denise Peña apoderada del ciudadano Demian
Peña (su ex esposo) y manifestó que la siguiente solicitud se efectuó siguiendo
instrucciones precisas de su persona y ex cónyuge, ya que ambos necesitan la
declaratoria de Exequátur de su divorcio, a los fines de consignarlos ante las
autoridades del Reino de España, lugar donde se encuentran y desde donde
les es imposible salir . En cuanto a la motiva el Tribunal procede al análisis de los
medios probatorios aportados y finalizado este proceso, considera el
sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la
sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en
todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en
consecuencia el estado civil de los ciudadanos Adriana Bracamonte y Demian
Peña. Declarando el referido juzgado con lugar la solicitud de Exequátur. En este
sentido se concluye que en el procedimiento judicial antes descrito se puso en
evidencia la puesta en práctica del artículo 417 del Código Civil Venezolano, el
cual está relacionado de manera directa con el tema 10 del contenido del
programa de Derecho Civil que trata sobre la No Presencia, puesto que las dos
personas inmersas en dicho proceso no estaban presentes en el país, pero como
lo ordena el artículo se atendió y dio respuesta satisfactoria a través de sus
solicitantes.
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Tema 11.
Declaración Judicial de ausencia.
Presunción de Ausencia
El texto del artículo 418 del Código Civil es del tenor siguiente:
"La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última
residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente."
De la norma en comento inferimos que la presunción de ausencia exige el
cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es
decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su último domicilio o de
su última residencia cualquiera sea esta razón, y segundo: que no se tengan
noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se haya presentado
más allí. Subsiguientemente en el Código Civil encontramos que el Juez para
dictar las medidas correspondientes motivadas por la desaparición y falta de
noticias sobre el paradero del presunto ausente, deben encontrarse afectadas o
en peligro de serlo, sus intereses o la integridad de su patrimonio ya que como
veremos a continuación, el juez tiene la facultad de tomar las medidas
conducentes a la protección del patrimonio del que se presume ausente.
Artículo 419:
"Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la
última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede a instancia de los
interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente
en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y
particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras
providencias necesarias a la conservación de su patrimonio..."
Seguido a esto, el artículo al que nos hemos referido supra le otorga las
facultades que hagan falta al apoderado, de haberlo, que haya dejado el ausente
para darle adecuado cumplimiento a su apoderamiento y si no lo hubiere, nombrar
a quien lo represente en juicio, en cuyo caso preferirá al cónyuge no separado
legalmente.
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La declaratoria de presunción de ausencia no puede ser declarada "de oficio" por
el Juez, lo cual implica que debe ser solicitada ante él por los interesados o los
herederos presuntos.
Puede indicarse entonces, al cónyuge y a los que hubieran sido los
herederos si el presunto ausente hubiese muerto al día de las últimas noticias. En
cuanto a los interesados pueden estos ser co-dueños y acreedores u otros actores
que tengan un interés jurídico actual (no futuro) mediante la declaración de la
existencia de un derecho o de una relación jurídica.
El artículo 420 del Código Civil, nos plantea la situación en que la
declaratoria de presunción de ausencia de uno de los padres que ejerce la patria
potestad, esta recae sobre el otro. Pero si este hubiere fallecido o estuviere
imposibilitado para ejercerla (verbigracia el interdicto) "se abrirá la tutela", cuyo
caso fue objeto de nuestro estudio en los temas 2° y 5° del segundo semestre.
En cuanto a la cesación de la presunción de la ausencia, tenemos los siguientes
casos:
 a) Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente, en cuyo caso
bastará con enterarle de lo que acontece y será de su responsabilidad el atender o
no a sus intereses en el lugar abandonado.
 b) Cuando se prueba su muerte; y nos referimos a la muerte biológica del que se
presumía ausente.
 c) Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia, tema
del cual nos ocuparemos a continuación.
Declaración de Ausencia ó Ausencia Declarada
La declaración de ausencia persigue evitar el diferimiento por tiempo indefinido de
los derechos a que da nacimiento la muerte del desaparecido y autoriza la
ejecución de esos derechos de manera provisoria.
Dispone el artículo 421 del C.C. lo siguiente:
"Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado
mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-
intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien
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tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden
pedir al tribunal que declare la ausencia."
Del análisis del referido artículo observamos que la ley exige ciertos requisitos con
los que el legislador busca asegurar la protección al patrimonio del ausente, así
como los derechos e intereses de quienes han de recibirlo, para lo cual dispone:
 1. Que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo (2 años desde la fecha
que se haya hecho la declaración de ausencia o de 3 años si ha dejado apoderado
para la administración de sus bienes).
 2. Que las personas interesadas realicen la petición correspondiente al tribunal, ya
que en esta circunstancia el Juez no puede por iniciativa propia (la ley no lo
faculta) promover de oficio la declaración de ausencia de una determinada
persona natural. Tales personas, según lo indicado por el texto legal, son los
presuntos herederos de la herencia sin testamento (herederos ab-intestato) y los
herederos testamentarios. Sin embargo es importante aclarar que no se trata de
los presuntos herederos al momento que se declare la ausencia, si no quienes
habrían sucedido al ausente al tenerse las últimas noticias, ya que es desde ese
momento cuando comienza la incertidumbre de su existencia, tal como se
evidencia de lo precipitado en el artículo 426 del C.C.
Procedimiento para la declaración de Ausencia
El artículo 423 del C.C. nos refiere que debe desarrollarse un juicio ordinario
según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y para el
emplazamiento de la persona "de cuya existencia se trata" para que "comparezca
o de aviso". Esto se hará mediante la publicación en un periódico[3]que ha de
repetirse cada 15 días durante el lapso de 3 meses que es el tiempo estipulado
por ley para la comparecencia. Esta puede realizarse por presencia propia o por
apoderado.
Una vez transcurridos los 3 meses contados a partir de la aparición del
primer cartel, el Tribunal procederá a nombrarle defensor con quien se continuará
el juicio. El nombramiento del defensor no impide que en cualquier estado del
juicio comparezca el presunto ausente o se promuevan, si es el
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caso, pruebas auténticas de su existencia, en cuyo caso se dará por terminado el
juicio, según lo dispuesto en el artículo 424 del C.C.
Ahora bien, ¿para qué nombrar un defensor ad lite si lo pretendido es declarar la
ausencia de la persona?
Inferimos de la lectura del texto legal que la intención del legislador en este
caso es la de proveer al presunto ausente el derecho al debido proceso, por lo
cual la labor del defensor es la de evitar en la medida de lo posible la declaratoria
de ausencia propuesta, ya que con ella lo que se pretende es afectar de manera
directa los intereses (bienes) del presunto ausente, por lo cual la ley además de lo
expuesto, elimina la posibilidad de que el defensor convenga, desista o transgreda
cualquier asunto durante el juicio.
También la ley (cuando nos referimos a "la ley" estamos haciendo
referencia estricta al Código Civil) otorga la facultad al cónyuge del ausente a
contradecir la solicitud de declaratoria de ausencia (artículo 425 del C.C.), pues
uno de los efectos que la declaratoria de ausencia produce le afectaría o le
causaría perjuicios toda vez que afectare o pretendiere afectar, por ejemplo,
la administración de los bienes comunes al patrimonio conyugal. Por ello la ley le
permite aspirar que se prolongue la declaratoria de ausencia o que la misma no
llegue a consumarse, para lo cual podrá agotar los recursos procesales que estén
a su alcance.
Una vez que mediante sentencia judicial se declare la ausencia y esta haya
quedado definitivamente firme, deberá procederse a su publicación en un
periódico (artículo 424 ejusdem). De esta forma el legislador insiste en
la publicidad del acto y facilita la posibilidad de que el ausente pueda enterarse de
la decisión ejecutada y pueda además prever los efectos que ella implique.
Efectos de la declaración de ausencia
En concordancia a lo expuesto anteriormente, varios artículos de nuestro Código
Civil y con la sana intención de no abrumar al lector del presente trabajo con
transcripciones textuales de los artículos, en este aparte haremos un resumen en
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el que trataremos de esbozar el contenido de los artículos 426 al 433 inclusive, de
la mencionada (otra vez) ley.
La sentencia firme de declaración de ausencia implica la ejecución de actos a
solicitud de cualquier interesado los cuales pueden ser:
 a) La apertura del testamento, si lo hubiere.
 b) La posesión provisional de los bienes del ausente en manos de sus
herederos[4]o los legatarios[5]Ninguna de estas personas podrá entrar en
posesión provisional de los bienes del ausente si previamente no garantizan
mediante caución hipotecaria, prendaria o fiduciaria o por otros medios que el juez
estipule, los intereses (bienes) del ausente.
 c) La posesión provisional conlleva los derechos de conservación y administración
ya que la ley contempla que es necesario que no se desmejore el patrimonio del
ausente toda vez que advierte la posibilidad de que este aparezca y porque mayor
perjuicio se causaría si los bienes se dejan abandonados, asunto este que
tampoco conviene a los herederos o a los que pretenden derechos sobre estos.
 d) A la posesión provisional debe precederle un inventario "formal", que al estudiar
bien el articulado se puede interpretar como un inventario judicial. La importancia
del inventario radica en que mediante el se establecen las propiedades y
demás activos, así como los pasivos y demás obligaciones que integran el
patrimonio inventariado. Además los ascendientes, descendientes o el cónyuge
titulares de la posesión provisional harán suyos los frutos o rentas producidos por
los bienes desde el día que han tomado posesión y las demás personas con
titularidad de posesión provisional harán suyos la mitad (1/2) de los frutos o rentas
producidos durante los primeros cinco años y la totalidad a partir de cumplidos
estos.
 e) Por disposiciones establecidas en nuestro Código Civil vigente, el cónyuge del
ausente continuará administrando los bienes de la comunidad conyugal, es decir,
que sobre ellos no pueden los herederos ni las demás personas pretender
derechos sobre estos bienes, ni su posesión provisional de estos toda vez que la
ausencia de declaratoria de ausencia del otro cónyuge no otorga esta posibilidad.
Derecho Civil I. Personas.
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Aclarado esto, entendemos el supuesto establecido por la norma en el artículo
427, que otorga la posibilidad por parte del cónyuge una pensión alimenticia dado
el supuesto que los bienes mencionados (y bajo su administración) no le sean
suficientes para su subsistencia.
 f) Los efectos de declaratoria de ausencia cesan por dos motivos; primero, que
aparezca el ausente o se tengan noticias ciertas de su existencia y; segundo, que
se confirme la muerte del ausente. En el primero de los casos procede la
devolución por parte de quienes tienen la posesión provisional, incluyendo las
rentas obtenidas en la proporción indicada al presunto ausente, ahora presente o
a su apoderado. En cuanto al segundo caso, la muerte produce como
consecuencia inmediata la apertura de la sucesión, materia de estudio del
Derecho Sucesoral.
 g) Por último, mencionaremos que durante la vigencia de la declaratoria de
ausencia, los poseedores provisionales son los representantes legales del
ausente, tanto para el ejercicio de los derechos, como para responder al reclamo
de los deberes y obligaciones.
En lo que concierne a este tema hemos realizado el análisis de la
sentencia; Exp. Nº AP71-R-2015-000300. Del juzgado superior sexto en lo civil,
mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de
caracas. El motivo es: declaración de ausencia. Solicitud de aclaratoria.
En la parte actora se encuentra el ciudadano Nicolas segundo de caro Carbonell,
quien falleció después de la interposición del presente procedimiento; y en su
condición de hermanos y sobrino del presunto ausente, actúan los ciudadanos
Hernando Rafael de caro Ortiz, milagros Elfrida de caro Ortiz y Nicxio Rafael
Jesús de caro Cardozo, venezolanos, mayores de edad, con sus respectivos
apoderados. Cabe destacar que el presunto ausente es: ciudadano César Augusto
de Caro Marino. Interviniente: ciudadana Nohelia carolina Betancourt Arellano.
Con sus apoderados judiciales respectivamente.
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Fueron remitidas las actuaciones, al tribunal superior con motivo de la apelación
interpuesta por el profesional del derecho Gustavo Álvarez Ramírez en fecha 16
de marzo de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra
la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en el procedimiento de
declaración de ausencia incoado por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro
Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, con el
fin de determinar si se dan los supuestos legales para declarar ausente al
ciudadano César Augusto De Caro Marino. Y el 30 de junio de 2015, este
Tribunal Superior dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró
con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se revocó la
decisión apelada.
En fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial presentó un escrito, mediante
el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, una aclaratoria de la sentencia dictada. Luego el tribunal pasa
a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Luís Hernández
Fabien, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de
precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y
pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas
interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo
del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél
es que puede presentarse conflicto entre las partes.
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La solicitud de aclaratoria requerida por la parte actora, está fundamentada en que
en la dispositiva de la decisión, específicamente en el particular tercero, no existe
evidencia o no aparece de manera expresa resuelto el pedimento que realizaran
en el escrito que sustentó su apelación, respecto a que se reponga la causa al
estado de admisión o no de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano,
como tercera, anulándose, todo lo actuado a partir de su intervención.
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria
presentada en fecha 02 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte
actora, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de junio de 2015,
en el juicio que por declaración de ausencia siguen los ciudadanos Nicolás
Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De
Caro Ortiz, contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino.
Tema 12.
La Presunción de la muerte.
Es el tercer paso a seguir en el proceso a partir de la incertidumbre
generada por no saberse el paradero de la persona que no se encuentra en su
domicilio o residencia y de quien no se tienen noticias de su existencia. Dado que
ha transcurrido cierta cantidad de tiempo, la ley agota con él, las esperanzas de
que la ausencia se tratara de algo justificado. La incertidumbre se ha acrecentado,
ya que ni las actuaciones ocurridas a partir de la declaración de ausencia han
hecho que la persona de señales de su existencia, la ley estipula la procedencia a
declarar que la muerte se presume consumada.
Artículo 434 del C.C.:
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde
que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el
nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier
Derecho Civil I. Personas.
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interesado, declarará la presunción de muerte del ausente,
acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de
las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se
publicará por la imprenta.
En efecto, la ley considera suficientes diez años desde que fue declarada la
ausencia para que el ausente se haya podido presentar o al menos dar fe de su
existencia, sobre todo en la actualidad cuando los medios de comunicación se han
hecho presentes en todos los rincones de nuestro planeta.
En cuanto a la edad de cien años, presumimos que el legislador tomó en cuenta el
promedio de vida de nuestros ciudadanos que en la actualidad se encuentra
aproximadamente en sesenta y cinco años de edad, y por ello pensamos que el
límite de cien años para presumir la muerte de una persona no deja lugar a
equívoco que es acertada. Este supuesto no está sometido al requisito anterior, es
decir, que se haya efectuado la declaración de ausencia.
Efectos que produce la presunción de muerte
 Con la declaración de presunción de muerte del ausente se procede a la partición
y a disponer libremente de los bienes (artículo 435 del C.C.), es lo mismo decir
que la titularidad sucesiva de los bienes existentes pasa ahora a manos de sus
herederos.
 No obstante pueden presentarse a estos herederos dos circunstancias
establecidas en los artículos 436 y 437 del C.C. y que a continuación
desarrollamos:
2.1) Que el ausente se presente o pruebe su existencia. En tal caso la titularidad
de los bienes regresará a él, en el estado en que se encuentren. Tal hecho ocurre
ya que si la causa de atribución de esa titularidad lo fue la presunción de muerte
del ausente, desaparecida la causa, desaparece también el acto al cual servía de
fundamento (no se hereda a personas vivas).
Puede ocurrir que los herederos hayan enajenado cierta cantidad de bienes, en
cuyo caso solo se podrán recuperar los bienes que aún están en el patrimonio de
estos y el saldo del precio que se les adeude de los bienes que han sido
Derecho Civil I. Personas.
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enajenados ó recuperar los bienes adquiridos con el dinero proveniente de
la venta de dichos bienes.
2.2) Que, posteriormente a la declaratoria de presunción de muerte y ocurrida la
posesión definitiva, se descubra y se demuestre fehacientemente la fecha de la
muerte del ausente y como consecuencia de ello se determinase quienes eran
para aquel momento sus herederos o legatarios o hubiesen adquirido algún
derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, estos podrán hacer efectivos sus
derechos frente a los que detentan la titularidad, pero advirtiéndose de que los
primeros son poseedores de buena fe y como tales opera a favor suyo la
prescripción y hacer suyos los frutos percibidos. Todo esto a través de la
intervención judicial.
Presunción de muerte por accidente
El artículo 438 del C.C. menciona lo siguiente:
Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio,
terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no
se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha
muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera
Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto
heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que
tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de
aquella persona, previa la comprobación de los hechos...
De la lectura del precitado artículo se evidencia que los hechos acaecidos han de
ser extraordinarios en su naturaleza para que proceda la presunción de ausencia,
dado el carácter meramente enunciativo de esta norma al establecer su
aplicabilidad en otro siniestro semejante.
Ante tal situación es el Juez de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio del
desaparecido al que compete conocer la solicitud de presunción de muerte.
Recibida esta, se procederá a la comprobación de los hechos. La solicitud se
publicará por la prensa durante tres meses con intervalos de quince días, vencido
este lapso se procederá a la evacuación de las pruebas, esto es, la demostración
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de los hechos invocados, ya sea por parte del Juez o de la parte interesada, todo
en concordancia en lo establecido en la norma procedimental (C.P.C.).
Cumplidos estos pasos el Juez dictará la declaración o la no-declaratoria de
presunción de muerte.
El artículo 439 del C.C. dispone que los efectos de la declaratoria de muerte son
los mismos de la declaratoria de ausencia, expuestos suficientemente en este
trabajo.
A petición de cualquier interesado a partir del tercer año de la declaración de
presunción de muerte por accidente el tribunal acordará la posesión definitiva de
bienes del presunto fallecido y la cesación de las garantías que se hayan impuesto
(artículo 440 del C.C.)
Breve referencia respecto a los derechos eventuales que competen al
ausente.
El artículo 441 del C.C. establece que "no se admitirá la reclamación de ningún
derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que
dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento".
Lo anterior expuesto indica que ni el apoderado del presunto ausente ni los
poseedores provisionales del declarado ausente podrán reclamar en nombre del
este los derechos a un legado, por ejemplo, si no pueden demostrar que al
momento de abrirse la sucesión que el ausente existía.
Seguidamente, nuestro Código Civil señala que el ausente puede presentarse y
hacer valer sus derechos, aunque más adelante prevé la prescripción según se
apliquen los artículos 443 y 444.
Procedimiento: Presunción de muerte por accidente
Expediente: 7500 Fecha: 27 de Enero del 2015
Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la
circunscripción judicial del estado Yaracuy
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El día 22 de mayo del 2013, se recibió escrito de solicitud, por medio del cual, la
ciudadana Carmen Ramona Alvarado Mora, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cedula de Identidad Nro. V- 14.798.886, domiciliada en la Urbanización
Curazao II, final de la Calle 6, entre 10 y 11, casa S/N, de Urachiche del Estado
Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Eunice Cedeño, inscrita el
Inpreabogado bajo el Nro. 126.890; solicito la Presunción de Muerte por Accidente
de su cónyuge ciudadano Orlando José Castillo Soteldo, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.856.498. La señora Carmen
Ramona Alvarado expone al juez que su esposo fue detenido por efectivos de la
policía de Yaracuy el 20 de Enero de 2001, a las 10:20 minutos de la mañana el
cual fue supuestamente trasladado a la comisaría general de Chivacoa Estado
Yaracuy en una unidad identificada con el numero OP15, y a la fecha no se
conoce el paradero del mismo.
Posteriormente, la ciudadana ACICLA IRAIMA ESCALONA DIAZ, quien al
momento de la desaparición mantenía una relación sentimental con el ciudadano
Orlando José Castillo Soteldo, ya que él estaba separado de la señora Carmen
Ramona Alvarado Mora, la ciudadana Acicla Escalona, procedió a buscar al
ciudadano Orlando José Castillo Soteldo, en varias sedes de comisarías Policiales
del Estado Yaracuy, donde le fue negada la supuesta detención. Así pues, han
transcurrido más de doce (12) años de ese lamentable hecho sin que hasta la
fecha tenga noticias del paradero del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO
SOTELDO y debido a su larga y prolongada desaparición, se solicitó la
declaración de presunción de muerte por accidente.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la solicitud por Presunción de
Muerte por Accidente, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto a todas
aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, el
cual se publicará en el diario Yaracuy al Día, durante tres (03), meses, con
intervalos de quince (15) días por lo menos.
Derecho Civil I. Personas.
Prof.Dra. Beira Rojas
Página 18
En fecha 03 de Junio del 2013, la ciudadana Carmen Ramona Alvarado Mora
mediante diligencia solicita y expone: que no con el recurso suficiente para la
publicación del edicto librado por este Tribunal, en fecha 23 de Mayo de 2013, el
cual debe hacerse en el Diario Yaracuy al Día, y como quiera que el monto es muy
elevado, solicita ante el CLEY, una ayuda para tal fin, el cual fue aprobada y el
referido edicto puede ser publicado en el Diario de Yaracuy.
En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto acordando de conformidad lo
solicitado por la parte actora mediante diligencia en fecha 03/06/2013, en
consecuencia, se ordenó la publicación del edicto librado en fecha 23/05/2013 en
el Diario de Yaracuy durante tres (3) meses, con intervalos de quince (15) días por
lo menos.
En fecha 27 de enero de 2015 se constata que la última actuación de la parte
interesada, fue el día 03 de junio de 2013, fecha en la cual la parte actora
consignó diligencia solicitando la publicación del edicto en el Diario de Yaracuy, no
habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido
más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el
encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la
perención de la instancia.
DECISIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en
consecuencia extinguida la instancia en la presente solicitud por presunción de
muerte por accidente, formulada por la ciudadana CARMEN RAMONA
ALVARADO MORA, , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y
269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo
Derecho Civil I. Personas.
Prof.Dra. Beira Rojas
Página 19
Conclusión.
Después de haber concluido este trabajo hemos llegado a la conclusión de
que estos temas son de mayor importancia en la carrera del Abogado, los cuales
deben usarse comúnmente en los diferentes casos que se atiendan en el área del
Derecho Civil, ya que hacemos referencia como lo hemos estudiado de manera
literaria y a nivel de casos a través de las diferentes sentencias que hemos
considerado para tal fin y que tienen relación con el tema. En este sentido
entendemos también que el ejercicio en funciones de juríscultor es exigente
debido a que cada caso tiene su particularidad sustancial, de redacción e
interpretación, apoyados por los diferentes fundamentos legales y las diferentes
sentencias que vienen a ser como la jurisprudencia de los casos que se han
presentado el día a día. Cuando estudiamos la desaparición de las personas
sabemos que de acuerdo a la legislación Venezolana es un hecho jurídico en el
que una persona por diversos motivos desaparece de su morada, de su domicilio
sin dejar indicios de su paradero, en donde su propia familia no da razón de él,
originándose un caso judicial en virtud de que sus familiares y otras personas
vinculadas o no por diferentes grados de parentesco requieran o reclamen
legalmente su patrimonio por diversas razones, e allí el juego judicial por decirlo
así con las diferentes leyes ante el ministerio público, con el objeto de decidir el
lugar a quien compete el patrimonio. Así mismo ocurre con la declaración judicial
de ausencia y la presunción de la muerte.
La ausencia y el fallecimiento deben declararse judicialmente. Es una
situación jurídica especial, de una persona que no se encuentra en su domicilio o
en el lugar de su última residencia, y de la que no se tienen noticias durante cierto
tiempo, dudándose de su existencia. Según el sistema jurídico Venezolano, de
acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano reformado en 1982 y
vigente hasta la fecha, se determina lo referente a la NO PRESENCIA y
AUSENCIA de las personas naturales, como dos instituciones diferentes pero que
Derecho Civil I. Personas.
Prof.Dra. Beira Rojas
Página 20
son coincidentes en cuanto a la provisión de la protección de ciertas personas
naturales, es decir, todos los individuos de la especie humana, que se encuentran
impedidas de ejercer la capacidad de obrar o de ejercicio por sí mismas,
motivadas a la circunstancia de no encontrarse en un determinado lugar, unido a
otras variables que difieren entre sí, según se trate de no presentes o de
ausentes.
La presunción de la muerte, Cuando sea demandada, o haya de practicarse
una diligencia judicial o extrajudicial a una persona no presente se le nombrara un
defensor en caso de no tener quien la represente. Este defensor no podrá
convenir ni transigir en la demanda si no obtuviere el dictamen favorable de dos
asesores nombrados por el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a
petición del defensor.
Si con el nacimiento del nuevo ser, se le da por Ley, personalidad jurídica,
con la muerte, se extingue entonces la personalidad del individuo, por lo que no
podrá ser sujeto de derechos y deberes. Luego de la muerte lo que nacen son
derechos de los herederos, pero el fallecido ya no es titular de derechos y
deberes. Así pues, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad
anterior, como lo son los derechos y deberes patrimoniales, los cuales son
susceptibles de valoración económica. También surgen las disposiciones mortis
causa, que no son otra cosa que las disposiciones dictadas por el individuo para el
caso de su muerte.
En algunos casos la muerte de estas personas, no son por causas naturales,
sino más bien, violentas o accidentales. En estos casos uno de los organismos
encargados de las averiguaciones, expresan como fueron los hechos, es el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y para
ello utiliza ciertas técnicas para la identificación de cadáveres. Este organismo se
encarga junto a la medicina forense, de la compilación de diferentes datos para
levantar el acta de defunción, para su respectivo Registro ante las autoridades
correspondientes. De igual manera si la muerte ocurriera de manera natral,
Derecho Civil I. Personas.
Prof.Dra. Beira Rojas
Página 21
entonces serían los médicos los que levantarían tal informe.
Es importante entonces conocer los diferentes mecanismos mediante el cual el
estado asume la desaparición física o ausencia prolongada de las personas
naturales, el hecho de hacerlas del conocimiento de los entes del estado y realizar
los trámites necesarios para hacer efectiva las sucesiones a quien le competen, de
acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
Los Alumnos.
Derecho Civil I. Personas.
Prof.Dra. Beira Rojas
Página 22
Bibliografía.
1-.Desaparición de las Personas Naturales. (Tema 10)
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2015/abril/2144-8-ap71-s-2014-
000067 HTML
2-. Declaración de ausencia (Tema 11)
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/2143-7-AP71-R-2015-000300-
.HTML Exp. Nº AP71-R-2015-000300.
3-.Declaracion de fallecimiento y ausencia.
http://www.tuabogadodefensor.com/declaracion-ausencia-y-fallecimiento/
4-.Buenas Tareas, Desaparición de personas naturales.
http://www.buenastareas.com/ensayos/Desaparicion-De-Personas-
Naturales/950611.html
5-.Declaracion judicial de ausencia. http://www.monografias.com/trabajos75/no-
presencia-ausencia/no-presencia-ausencia2.shtml#ixzz45ff754e4
6-.La presunción de la muerte. (Tema 12)
http://www.monografias.com/trabajos75/no-presencia-ausencia/no-presencia-
ausencia2.shtml#ixzz45fjXh3Ff

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Tema10,11y12. Derecho civil I Personas. Desaparición de personas naturales, declaración judicial de ausencia, la presunción de la muerte.

  • 1. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. UNIVERSIDAD YACAMBU. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO. ESTUDIOS A DISTANCIA CATEDRA: DERECHO CIVIL I. PERSONAS Temas 10, 11 y 12 Integrantes: 1-.Eduardo Rondón Dugarte, CI. V-10713270. ID: CJP-143-00486V (Coordinador), Correo: rondondugartee@hotmail.com 2-.Petra Isabel Parra García, CI. V-7.172.326. ID: CJP-151-00530V, Correo: petraparra.72@hotmail.es 3-.Maria Eugenia Gil Guedez, CI. V-26.378.889. ID: CJP-151-00020V, Correo: maria01eugeniaa@gmail.com 4-.Nestor José Barrientos Somaza, CI. 6.257.612. ID: CJP-151-00019V, Correo: Barrientos.nestor@gmail.com 5-.Rosy Virginia Olivero Piña. CI. V-13.033.479. ID: CJP- 151-00614V, Correo: rossyoliveros42@gmail.com Link, dirección URL YouTube: https://www.youtube.com/watch?v=fcBJdnf3K_Q&feature=youtu.be Profesora: Dra. Beira Rojas. Abril – 2016
  • 2. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 2 Introducción. El presente trabajo que vamos a estudiar relacionado con los temas 10, 11 y 12 del contenido programático de la materia Derecho Civil I Personas, realizado en equipo. Específicamente estudiaremos; la desaparición de las personas naturales, declaración judicial de ausencia y la presunción de la muerte. La desaparición de las personas naturales es un hecho jurídico en el que una persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero. En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares u otros interesados requieran de su patrimonio por diversas razones. La declaración judicial de ausencia; La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente. De la norma en comento inferimos que la presunción de ausencia exige el cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su último domicilio o de su última residencia cualquiera sea esta razón, y segundo: que no se tengan noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se haya presentado más allí. La presunción de la muerte; Cuando sea demandada, o haya de practicarse una diligencia judicial o extrajudicial a una persona no presente se le nombrara un defensor en caso de no tener quien la represente. Este defensor no podrá convenir ni transigir en la demanda si no obtuviere el dictamen favorable de dos asesores nombrados por el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a petición del defensor. La presunción de la muerte, es el tercer paso a seguir en el proceso a partir de la incertidumbre generada por no saberse el paradero de la persona que no se encuentra en su domicilio o residencia y de quien no se tienen noticias de su existencia. Dado que ha transcurrido cierta cantidad de tiempo, la ley agota con él, las esperanzas de que la ausencia se tratara de algo justificado. La incertidumbre se ha acrecentado, ya que ni las actuaciones ocurridas a partir de la declaración de ausencia han hecho que la persona de señales de su existencia, la ley estipula la procedencia a declarar que la muerte se presume consumada.
  • 3. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 3 Desarrollo del tema: Tema N°10: Desaparición de las Personas Naturales. Es un hecho jurídico en el que una persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero. En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares u otros interesados requieran de su patrimonio por diversas razones. Es ahí donde se procede a declarar la desaparición para lo cual debe ocurrir lo siguiente: a) Tiene que desaparecer de su domicilio, residencia más no de una morada. b) Tiene que transcurrir sesenta días, si no transcurre ese tiempo no se puede afirmar su desaparición y si el tiempo pasa de los sesenta días y llega hasta los dos años se procederá declarar ausencia del desaparecido. c) No se debe tener información de la persona, ni noticias de su paradero. La no presencia y la Presunción de muerte; la no presencia es cuando una persona está ausente pero se tiene conocimiento de su paradero y existencia. Mientras que en la presunción de muerte es cuando no se tiene conocimiento del paradero de la persona y no se puede probar que esa persona aún existe, por lo que se da por muerta, pero en caso de regresar puede exigir sus derechos y sus bienes. Esto no se da solo en Venezuela, sino que, también en otros países la ley es igual, por lo al regreso del "presunto desaparecido", la ley le garantiza el cumplimiento de sus derechos como ciudadano. No Presencia: o no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. Al no
  • 4. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 4 presente y cuya existencia no esté en duda, cuando sea demandado se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente lo represente. El artículo 417 de nuestro Código Civil en lo que respecta a la No Presencia estipula, a la letra, lo siguiente: Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impredeterminable la citación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transgredir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor. Al realizar el análisis de una sentencia dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de abril de 2015, donde las solicitantes Esther Márquez domiciliada en este país, apoderada de la ciudadana Adriana Bracamonte domiciliada en España y Denise Peña domiciliada en este país, apoderada del ciudadano Demian Peña domiciliado en España y el abogado Ernesto José Márquez apoderado judicial de las solicitantes cuyo motivo era la ejecución de Exequátur, entendiéndose este como un conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un estado verifica si una sentencia judicial emanada de otro estado reúne o no los requisitos que permitan su reconocimiento u homologación. En cuanto a la narrativa de este proceso se puede observar que las solicitantes procedieron a ratificar mediante escrito consignado ante esta alzada los documentos fundamentales de la solicitud de ejecución de exequátur en el territorio Venezolano de la sentencia extranjera de divorcio de los representados por las solicitantes, luego de que esta alzada se declarara
  • 5. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 5 competente para conocer el presente procedimiento se admitir la solicitud de Exequátur. Se exhorta a los solicitantes a los fines que consignen instrumentos de carácter especialísimo para el procedimiento, lo cual se realizó exitosamente, por cuanto la ciudadana Adriana Bracamonte expresó que su ascendiente directa Esther Márquez poseía poder otorgado de forma autentica para representarla (debido a su no presencia en el país), poder que se otorgó conjuntamente con la ciudadana Denise Peña apoderada del ciudadano Demian Peña (su ex esposo) y manifestó que la siguiente solicitud se efectuó siguiendo instrucciones precisas de su persona y ex cónyuge, ya que ambos necesitan la declaratoria de Exequátur de su divorcio, a los fines de consignarlos ante las autoridades del Reino de España, lugar donde se encuentran y desde donde les es imposible salir . En cuanto a la motiva el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados y finalizado este proceso, considera el sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos Adriana Bracamonte y Demian Peña. Declarando el referido juzgado con lugar la solicitud de Exequátur. En este sentido se concluye que en el procedimiento judicial antes descrito se puso en evidencia la puesta en práctica del artículo 417 del Código Civil Venezolano, el cual está relacionado de manera directa con el tema 10 del contenido del programa de Derecho Civil que trata sobre la No Presencia, puesto que las dos personas inmersas en dicho proceso no estaban presentes en el país, pero como lo ordena el artículo se atendió y dio respuesta satisfactoria a través de sus solicitantes.
  • 6. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 6 Tema 11. Declaración Judicial de ausencia. Presunción de Ausencia El texto del artículo 418 del Código Civil es del tenor siguiente: "La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente." De la norma en comento inferimos que la presunción de ausencia exige el cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su último domicilio o de su última residencia cualquiera sea esta razón, y segundo: que no se tengan noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se haya presentado más allí. Subsiguientemente en el Código Civil encontramos que el Juez para dictar las medidas correspondientes motivadas por la desaparición y falta de noticias sobre el paradero del presunto ausente, deben encontrarse afectadas o en peligro de serlo, sus intereses o la integridad de su patrimonio ya que como veremos a continuación, el juez tiene la facultad de tomar las medidas conducentes a la protección del patrimonio del que se presume ausente. Artículo 419: "Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio..." Seguido a esto, el artículo al que nos hemos referido supra le otorga las facultades que hagan falta al apoderado, de haberlo, que haya dejado el ausente para darle adecuado cumplimiento a su apoderamiento y si no lo hubiere, nombrar a quien lo represente en juicio, en cuyo caso preferirá al cónyuge no separado legalmente.
  • 7. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 7 La declaratoria de presunción de ausencia no puede ser declarada "de oficio" por el Juez, lo cual implica que debe ser solicitada ante él por los interesados o los herederos presuntos. Puede indicarse entonces, al cónyuge y a los que hubieran sido los herederos si el presunto ausente hubiese muerto al día de las últimas noticias. En cuanto a los interesados pueden estos ser co-dueños y acreedores u otros actores que tengan un interés jurídico actual (no futuro) mediante la declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. El artículo 420 del Código Civil, nos plantea la situación en que la declaratoria de presunción de ausencia de uno de los padres que ejerce la patria potestad, esta recae sobre el otro. Pero si este hubiere fallecido o estuviere imposibilitado para ejercerla (verbigracia el interdicto) "se abrirá la tutela", cuyo caso fue objeto de nuestro estudio en los temas 2° y 5° del segundo semestre. En cuanto a la cesación de la presunción de la ausencia, tenemos los siguientes casos:  a) Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente, en cuyo caso bastará con enterarle de lo que acontece y será de su responsabilidad el atender o no a sus intereses en el lugar abandonado.  b) Cuando se prueba su muerte; y nos referimos a la muerte biológica del que se presumía ausente.  c) Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia, tema del cual nos ocuparemos a continuación. Declaración de Ausencia ó Ausencia Declarada La declaración de ausencia persigue evitar el diferimiento por tiempo indefinido de los derechos a que da nacimiento la muerte del desaparecido y autoriza la ejecución de esos derechos de manera provisoria. Dispone el artículo 421 del C.C. lo siguiente: "Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab- intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien
  • 8. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 8 tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia." Del análisis del referido artículo observamos que la ley exige ciertos requisitos con los que el legislador busca asegurar la protección al patrimonio del ausente, así como los derechos e intereses de quienes han de recibirlo, para lo cual dispone:  1. Que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo (2 años desde la fecha que se haya hecho la declaración de ausencia o de 3 años si ha dejado apoderado para la administración de sus bienes).  2. Que las personas interesadas realicen la petición correspondiente al tribunal, ya que en esta circunstancia el Juez no puede por iniciativa propia (la ley no lo faculta) promover de oficio la declaración de ausencia de una determinada persona natural. Tales personas, según lo indicado por el texto legal, son los presuntos herederos de la herencia sin testamento (herederos ab-intestato) y los herederos testamentarios. Sin embargo es importante aclarar que no se trata de los presuntos herederos al momento que se declare la ausencia, si no quienes habrían sucedido al ausente al tenerse las últimas noticias, ya que es desde ese momento cuando comienza la incertidumbre de su existencia, tal como se evidencia de lo precipitado en el artículo 426 del C.C. Procedimiento para la declaración de Ausencia El artículo 423 del C.C. nos refiere que debe desarrollarse un juicio ordinario según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y para el emplazamiento de la persona "de cuya existencia se trata" para que "comparezca o de aviso". Esto se hará mediante la publicación en un periódico[3]que ha de repetirse cada 15 días durante el lapso de 3 meses que es el tiempo estipulado por ley para la comparecencia. Esta puede realizarse por presencia propia o por apoderado. Una vez transcurridos los 3 meses contados a partir de la aparición del primer cartel, el Tribunal procederá a nombrarle defensor con quien se continuará el juicio. El nombramiento del defensor no impide que en cualquier estado del juicio comparezca el presunto ausente o se promuevan, si es el
  • 9. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 9 caso, pruebas auténticas de su existencia, en cuyo caso se dará por terminado el juicio, según lo dispuesto en el artículo 424 del C.C. Ahora bien, ¿para qué nombrar un defensor ad lite si lo pretendido es declarar la ausencia de la persona? Inferimos de la lectura del texto legal que la intención del legislador en este caso es la de proveer al presunto ausente el derecho al debido proceso, por lo cual la labor del defensor es la de evitar en la medida de lo posible la declaratoria de ausencia propuesta, ya que con ella lo que se pretende es afectar de manera directa los intereses (bienes) del presunto ausente, por lo cual la ley además de lo expuesto, elimina la posibilidad de que el defensor convenga, desista o transgreda cualquier asunto durante el juicio. También la ley (cuando nos referimos a "la ley" estamos haciendo referencia estricta al Código Civil) otorga la facultad al cónyuge del ausente a contradecir la solicitud de declaratoria de ausencia (artículo 425 del C.C.), pues uno de los efectos que la declaratoria de ausencia produce le afectaría o le causaría perjuicios toda vez que afectare o pretendiere afectar, por ejemplo, la administración de los bienes comunes al patrimonio conyugal. Por ello la ley le permite aspirar que se prolongue la declaratoria de ausencia o que la misma no llegue a consumarse, para lo cual podrá agotar los recursos procesales que estén a su alcance. Una vez que mediante sentencia judicial se declare la ausencia y esta haya quedado definitivamente firme, deberá procederse a su publicación en un periódico (artículo 424 ejusdem). De esta forma el legislador insiste en la publicidad del acto y facilita la posibilidad de que el ausente pueda enterarse de la decisión ejecutada y pueda además prever los efectos que ella implique. Efectos de la declaración de ausencia En concordancia a lo expuesto anteriormente, varios artículos de nuestro Código Civil y con la sana intención de no abrumar al lector del presente trabajo con transcripciones textuales de los artículos, en este aparte haremos un resumen en
  • 10. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 10 el que trataremos de esbozar el contenido de los artículos 426 al 433 inclusive, de la mencionada (otra vez) ley. La sentencia firme de declaración de ausencia implica la ejecución de actos a solicitud de cualquier interesado los cuales pueden ser:  a) La apertura del testamento, si lo hubiere.  b) La posesión provisional de los bienes del ausente en manos de sus herederos[4]o los legatarios[5]Ninguna de estas personas podrá entrar en posesión provisional de los bienes del ausente si previamente no garantizan mediante caución hipotecaria, prendaria o fiduciaria o por otros medios que el juez estipule, los intereses (bienes) del ausente.  c) La posesión provisional conlleva los derechos de conservación y administración ya que la ley contempla que es necesario que no se desmejore el patrimonio del ausente toda vez que advierte la posibilidad de que este aparezca y porque mayor perjuicio se causaría si los bienes se dejan abandonados, asunto este que tampoco conviene a los herederos o a los que pretenden derechos sobre estos.  d) A la posesión provisional debe precederle un inventario "formal", que al estudiar bien el articulado se puede interpretar como un inventario judicial. La importancia del inventario radica en que mediante el se establecen las propiedades y demás activos, así como los pasivos y demás obligaciones que integran el patrimonio inventariado. Además los ascendientes, descendientes o el cónyuge titulares de la posesión provisional harán suyos los frutos o rentas producidos por los bienes desde el día que han tomado posesión y las demás personas con titularidad de posesión provisional harán suyos la mitad (1/2) de los frutos o rentas producidos durante los primeros cinco años y la totalidad a partir de cumplidos estos.  e) Por disposiciones establecidas en nuestro Código Civil vigente, el cónyuge del ausente continuará administrando los bienes de la comunidad conyugal, es decir, que sobre ellos no pueden los herederos ni las demás personas pretender derechos sobre estos bienes, ni su posesión provisional de estos toda vez que la ausencia de declaratoria de ausencia del otro cónyuge no otorga esta posibilidad.
  • 11. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 11 Aclarado esto, entendemos el supuesto establecido por la norma en el artículo 427, que otorga la posibilidad por parte del cónyuge una pensión alimenticia dado el supuesto que los bienes mencionados (y bajo su administración) no le sean suficientes para su subsistencia.  f) Los efectos de declaratoria de ausencia cesan por dos motivos; primero, que aparezca el ausente o se tengan noticias ciertas de su existencia y; segundo, que se confirme la muerte del ausente. En el primero de los casos procede la devolución por parte de quienes tienen la posesión provisional, incluyendo las rentas obtenidas en la proporción indicada al presunto ausente, ahora presente o a su apoderado. En cuanto al segundo caso, la muerte produce como consecuencia inmediata la apertura de la sucesión, materia de estudio del Derecho Sucesoral.  g) Por último, mencionaremos que durante la vigencia de la declaratoria de ausencia, los poseedores provisionales son los representantes legales del ausente, tanto para el ejercicio de los derechos, como para responder al reclamo de los deberes y obligaciones. En lo que concierne a este tema hemos realizado el análisis de la sentencia; Exp. Nº AP71-R-2015-000300. Del juzgado superior sexto en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. El motivo es: declaración de ausencia. Solicitud de aclaratoria. En la parte actora se encuentra el ciudadano Nicolas segundo de caro Carbonell, quien falleció después de la interposición del presente procedimiento; y en su condición de hermanos y sobrino del presunto ausente, actúan los ciudadanos Hernando Rafael de caro Ortiz, milagros Elfrida de caro Ortiz y Nicxio Rafael Jesús de caro Cardozo, venezolanos, mayores de edad, con sus respectivos apoderados. Cabe destacar que el presunto ausente es: ciudadano César Augusto de Caro Marino. Interviniente: ciudadana Nohelia carolina Betancourt Arellano. Con sus apoderados judiciales respectivamente.
  • 12. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 12 Fueron remitidas las actuaciones, al tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Gustavo Álvarez Ramírez en fecha 16 de marzo de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en el procedimiento de declaración de ausencia incoado por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, con el fin de determinar si se dan los supuestos legales para declarar ausente al ciudadano César Augusto De Caro Marino. Y el 30 de junio de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se revocó la decisión apelada. En fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial presentó un escrito, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una aclaratoria de la sentencia dictada. Luego el tribunal pasa a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Luís Hernández Fabien, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
  • 13. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 13 La solicitud de aclaratoria requerida por la parte actora, está fundamentada en que en la dispositiva de la decisión, específicamente en el particular tercero, no existe evidencia o no aparece de manera expresa resuelto el pedimento que realizaran en el escrito que sustentó su apelación, respecto a que se reponga la causa al estado de admisión o no de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, como tercera, anulándose, todo lo actuado a partir de su intervención. Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 02 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de junio de 2015, en el juicio que por declaración de ausencia siguen los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino. Tema 12. La Presunción de la muerte. Es el tercer paso a seguir en el proceso a partir de la incertidumbre generada por no saberse el paradero de la persona que no se encuentra en su domicilio o residencia y de quien no se tienen noticias de su existencia. Dado que ha transcurrido cierta cantidad de tiempo, la ley agota con él, las esperanzas de que la ausencia se tratara de algo justificado. La incertidumbre se ha acrecentado, ya que ni las actuaciones ocurridas a partir de la declaración de ausencia han hecho que la persona de señales de su existencia, la ley estipula la procedencia a declarar que la muerte se presume consumada. Artículo 434 del C.C.: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier
  • 14. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 14 interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta. En efecto, la ley considera suficientes diez años desde que fue declarada la ausencia para que el ausente se haya podido presentar o al menos dar fe de su existencia, sobre todo en la actualidad cuando los medios de comunicación se han hecho presentes en todos los rincones de nuestro planeta. En cuanto a la edad de cien años, presumimos que el legislador tomó en cuenta el promedio de vida de nuestros ciudadanos que en la actualidad se encuentra aproximadamente en sesenta y cinco años de edad, y por ello pensamos que el límite de cien años para presumir la muerte de una persona no deja lugar a equívoco que es acertada. Este supuesto no está sometido al requisito anterior, es decir, que se haya efectuado la declaración de ausencia. Efectos que produce la presunción de muerte  Con la declaración de presunción de muerte del ausente se procede a la partición y a disponer libremente de los bienes (artículo 435 del C.C.), es lo mismo decir que la titularidad sucesiva de los bienes existentes pasa ahora a manos de sus herederos.  No obstante pueden presentarse a estos herederos dos circunstancias establecidas en los artículos 436 y 437 del C.C. y que a continuación desarrollamos: 2.1) Que el ausente se presente o pruebe su existencia. En tal caso la titularidad de los bienes regresará a él, en el estado en que se encuentren. Tal hecho ocurre ya que si la causa de atribución de esa titularidad lo fue la presunción de muerte del ausente, desaparecida la causa, desaparece también el acto al cual servía de fundamento (no se hereda a personas vivas). Puede ocurrir que los herederos hayan enajenado cierta cantidad de bienes, en cuyo caso solo se podrán recuperar los bienes que aún están en el patrimonio de estos y el saldo del precio que se les adeude de los bienes que han sido
  • 15. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 15 enajenados ó recuperar los bienes adquiridos con el dinero proveniente de la venta de dichos bienes. 2.2) Que, posteriormente a la declaratoria de presunción de muerte y ocurrida la posesión definitiva, se descubra y se demuestre fehacientemente la fecha de la muerte del ausente y como consecuencia de ello se determinase quienes eran para aquel momento sus herederos o legatarios o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, estos podrán hacer efectivos sus derechos frente a los que detentan la titularidad, pero advirtiéndose de que los primeros son poseedores de buena fe y como tales opera a favor suyo la prescripción y hacer suyos los frutos percibidos. Todo esto a través de la intervención judicial. Presunción de muerte por accidente El artículo 438 del C.C. menciona lo siguiente: Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos... De la lectura del precitado artículo se evidencia que los hechos acaecidos han de ser extraordinarios en su naturaleza para que proceda la presunción de ausencia, dado el carácter meramente enunciativo de esta norma al establecer su aplicabilidad en otro siniestro semejante. Ante tal situación es el Juez de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio del desaparecido al que compete conocer la solicitud de presunción de muerte. Recibida esta, se procederá a la comprobación de los hechos. La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses con intervalos de quince días, vencido este lapso se procederá a la evacuación de las pruebas, esto es, la demostración
  • 16. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 16 de los hechos invocados, ya sea por parte del Juez o de la parte interesada, todo en concordancia en lo establecido en la norma procedimental (C.P.C.). Cumplidos estos pasos el Juez dictará la declaración o la no-declaratoria de presunción de muerte. El artículo 439 del C.C. dispone que los efectos de la declaratoria de muerte son los mismos de la declaratoria de ausencia, expuestos suficientemente en este trabajo. A petición de cualquier interesado a partir del tercer año de la declaración de presunción de muerte por accidente el tribunal acordará la posesión definitiva de bienes del presunto fallecido y la cesación de las garantías que se hayan impuesto (artículo 440 del C.C.) Breve referencia respecto a los derechos eventuales que competen al ausente. El artículo 441 del C.C. establece que "no se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento". Lo anterior expuesto indica que ni el apoderado del presunto ausente ni los poseedores provisionales del declarado ausente podrán reclamar en nombre del este los derechos a un legado, por ejemplo, si no pueden demostrar que al momento de abrirse la sucesión que el ausente existía. Seguidamente, nuestro Código Civil señala que el ausente puede presentarse y hacer valer sus derechos, aunque más adelante prevé la prescripción según se apliquen los artículos 443 y 444. Procedimiento: Presunción de muerte por accidente Expediente: 7500 Fecha: 27 de Enero del 2015 Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy
  • 17. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 17 El día 22 de mayo del 2013, se recibió escrito de solicitud, por medio del cual, la ciudadana Carmen Ramona Alvarado Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.798.886, domiciliada en la Urbanización Curazao II, final de la Calle 6, entre 10 y 11, casa S/N, de Urachiche del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Eunice Cedeño, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 126.890; solicito la Presunción de Muerte por Accidente de su cónyuge ciudadano Orlando José Castillo Soteldo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.856.498. La señora Carmen Ramona Alvarado expone al juez que su esposo fue detenido por efectivos de la policía de Yaracuy el 20 de Enero de 2001, a las 10:20 minutos de la mañana el cual fue supuestamente trasladado a la comisaría general de Chivacoa Estado Yaracuy en una unidad identificada con el numero OP15, y a la fecha no se conoce el paradero del mismo. Posteriormente, la ciudadana ACICLA IRAIMA ESCALONA DIAZ, quien al momento de la desaparición mantenía una relación sentimental con el ciudadano Orlando José Castillo Soteldo, ya que él estaba separado de la señora Carmen Ramona Alvarado Mora, la ciudadana Acicla Escalona, procedió a buscar al ciudadano Orlando José Castillo Soteldo, en varias sedes de comisarías Policiales del Estado Yaracuy, donde le fue negada la supuesta detención. Así pues, han transcurrido más de doce (12) años de ese lamentable hecho sin que hasta la fecha tenga noticias del paradero del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO SOTELDO y debido a su larga y prolongada desaparición, se solicitó la declaración de presunción de muerte por accidente. En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la solicitud por Presunción de Muerte por Accidente, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, el cual se publicará en el diario Yaracuy al Día, durante tres (03), meses, con intervalos de quince (15) días por lo menos.
  • 18. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 18 En fecha 03 de Junio del 2013, la ciudadana Carmen Ramona Alvarado Mora mediante diligencia solicita y expone: que no con el recurso suficiente para la publicación del edicto librado por este Tribunal, en fecha 23 de Mayo de 2013, el cual debe hacerse en el Diario Yaracuy al Día, y como quiera que el monto es muy elevado, solicita ante el CLEY, una ayuda para tal fin, el cual fue aprobada y el referido edicto puede ser publicado en el Diario de Yaracuy. En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto acordando de conformidad lo solicitado por la parte actora mediante diligencia en fecha 03/06/2013, en consecuencia, se ordenó la publicación del edicto librado en fecha 23/05/2013 en el Diario de Yaracuy durante tres (3) meses, con intervalos de quince (15) días por lo menos. En fecha 27 de enero de 2015 se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 03 de junio de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia solicitando la publicación del edicto en el Diario de Yaracuy, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. DECISIÓN El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente solicitud por presunción de muerte por accidente, formulada por la ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO MORA, , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo
  • 19. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 19 Conclusión. Después de haber concluido este trabajo hemos llegado a la conclusión de que estos temas son de mayor importancia en la carrera del Abogado, los cuales deben usarse comúnmente en los diferentes casos que se atiendan en el área del Derecho Civil, ya que hacemos referencia como lo hemos estudiado de manera literaria y a nivel de casos a través de las diferentes sentencias que hemos considerado para tal fin y que tienen relación con el tema. En este sentido entendemos también que el ejercicio en funciones de juríscultor es exigente debido a que cada caso tiene su particularidad sustancial, de redacción e interpretación, apoyados por los diferentes fundamentos legales y las diferentes sentencias que vienen a ser como la jurisprudencia de los casos que se han presentado el día a día. Cuando estudiamos la desaparición de las personas sabemos que de acuerdo a la legislación Venezolana es un hecho jurídico en el que una persona por diversos motivos desaparece de su morada, de su domicilio sin dejar indicios de su paradero, en donde su propia familia no da razón de él, originándose un caso judicial en virtud de que sus familiares y otras personas vinculadas o no por diferentes grados de parentesco requieran o reclamen legalmente su patrimonio por diversas razones, e allí el juego judicial por decirlo así con las diferentes leyes ante el ministerio público, con el objeto de decidir el lugar a quien compete el patrimonio. Así mismo ocurre con la declaración judicial de ausencia y la presunción de la muerte. La ausencia y el fallecimiento deben declararse judicialmente. Es una situación jurídica especial, de una persona que no se encuentra en su domicilio o en el lugar de su última residencia, y de la que no se tienen noticias durante cierto tiempo, dudándose de su existencia. Según el sistema jurídico Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano reformado en 1982 y vigente hasta la fecha, se determina lo referente a la NO PRESENCIA y AUSENCIA de las personas naturales, como dos instituciones diferentes pero que
  • 20. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 20 son coincidentes en cuanto a la provisión de la protección de ciertas personas naturales, es decir, todos los individuos de la especie humana, que se encuentran impedidas de ejercer la capacidad de obrar o de ejercicio por sí mismas, motivadas a la circunstancia de no encontrarse en un determinado lugar, unido a otras variables que difieren entre sí, según se trate de no presentes o de ausentes. La presunción de la muerte, Cuando sea demandada, o haya de practicarse una diligencia judicial o extrajudicial a una persona no presente se le nombrara un defensor en caso de no tener quien la represente. Este defensor no podrá convenir ni transigir en la demanda si no obtuviere el dictamen favorable de dos asesores nombrados por el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a petición del defensor. Si con el nacimiento del nuevo ser, se le da por Ley, personalidad jurídica, con la muerte, se extingue entonces la personalidad del individuo, por lo que no podrá ser sujeto de derechos y deberes. Luego de la muerte lo que nacen son derechos de los herederos, pero el fallecido ya no es titular de derechos y deberes. Así pues, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son los derechos y deberes patrimoniales, los cuales son susceptibles de valoración económica. También surgen las disposiciones mortis causa, que no son otra cosa que las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. En algunos casos la muerte de estas personas, no son por causas naturales, sino más bien, violentas o accidentales. En estos casos uno de los organismos encargados de las averiguaciones, expresan como fueron los hechos, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y para ello utiliza ciertas técnicas para la identificación de cadáveres. Este organismo se encarga junto a la medicina forense, de la compilación de diferentes datos para levantar el acta de defunción, para su respectivo Registro ante las autoridades correspondientes. De igual manera si la muerte ocurriera de manera natral,
  • 21. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 21 entonces serían los médicos los que levantarían tal informe. Es importante entonces conocer los diferentes mecanismos mediante el cual el estado asume la desaparición física o ausencia prolongada de las personas naturales, el hecho de hacerlas del conocimiento de los entes del estado y realizar los trámites necesarios para hacer efectiva las sucesiones a quien le competen, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Los Alumnos.
  • 22. Derecho Civil I. Personas. Prof.Dra. Beira Rojas Página 22 Bibliografía. 1-.Desaparición de las Personas Naturales. (Tema 10) http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2015/abril/2144-8-ap71-s-2014- 000067 HTML 2-. Declaración de ausencia (Tema 11) http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JULIO/2143-7-AP71-R-2015-000300- .HTML Exp. Nº AP71-R-2015-000300. 3-.Declaracion de fallecimiento y ausencia. http://www.tuabogadodefensor.com/declaracion-ausencia-y-fallecimiento/ 4-.Buenas Tareas, Desaparición de personas naturales. http://www.buenastareas.com/ensayos/Desaparicion-De-Personas- Naturales/950611.html 5-.Declaracion judicial de ausencia. http://www.monografias.com/trabajos75/no- presencia-ausencia/no-presencia-ausencia2.shtml#ixzz45ff754e4 6-.La presunción de la muerte. (Tema 12) http://www.monografias.com/trabajos75/no-presencia-ausencia/no-presencia- ausencia2.shtml#ixzz45fjXh3Ff