2. UNIDAD IV.
EMPRESAS FINANCIERAS, BANCARIAS Y
DE SEGUROS.
La Superintendencia de Banca y Seguros.
-Supervisión a la cabeza del sistema bancario peruano
hay dos instituciones: El Banco Central de Reserva del
Perú (BCR), que establece la política monetaria, y la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), que es el
ente gubernamental a cargo de la autorización y
supervisión de las actividades de los bancos, financieras y
compañías de seguros.
3. La SBS es una institución autónoma, creada por la
constitución artículo 87°, y encargada de proteger el
interés público. Con este fin, la SBS salvaguarda la
solidez económica y financiera de los bancos y
compañías financieras, supervisa el cumplimiento de la
Ley de Banca y penaliza a aquellas instituciones que
operan sin autorización.
La SBS está dirigida por un superintendente, que es el
nombrado por el Poder Ejecutivo y ratificado por el
Congreso.
4. La SBS tiene amplios poderes de supervisión. Puede
ordenar la presentación de los balances, estados
financieros y anexos y demandar el establecimiento de
provisiones, requerir que los activos sean reajustados a
un valor real del mercado, de acuerdo a la metodología
que establezca, y prohibir la distribución de dividendos o
utilidades en caso de que los considere conveniente.
La SBS puede imponer multas e inclusive ordenar a sus
representantes y suspenderlos y cancelar la autorización
de operación.
El Órgano de Supervisión se encuentra legislado en el
artículo 345° al 381° de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros. Ley N° 26702.
5. •ATRIBUCIONES.
-Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la
presente ley, las siguientes:
1.-Autorizar la organización y funcionamiento de personas jurídicas que tengan por
fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente ley.
2.-Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y toda otra
disposición que rige al Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.
3.-Ejercer supervisión integral de las empresas del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros, las incorporadas por leyes especiales a su supervisión, así
como a las que realicen operaciones complementarias.
4.-Fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que realicen colocación de fondos
en el país.
5.-Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio puede resultar útil
el esclarecimiento de los hechos que se estudien durante las inspecciones e
investigaciones, para lo cual podrá ordenar su comparecencia, gozando para tal
efecto, de las facultades que para esta diligencia autoriza el Código Procesal
Civil.
6.
7. 6.-Interpretar, en la vía administrativa, sujetándose a las disposiciones del derecho
común y a los principios generales del derecho.
7.-Aprobar o modificar los reglamentos que corresponda emitir la superintendencia.
8.-Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos
relacionados con las operaciones señaladas en el título III de la Sección Segunda
de la presente ley.
9.-Dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de
seguros.
10.-Dictar las disposiciones necesarias a fin de que las empresas del sistema
financiero cumplan adecuadamente con los convenios suscritos por la República
destinados a combatir el lavado de dinero.
11.-Establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos y ejercer
supervisión consolidada respecto de ellos de conformidad con el artículo 138°.
12.-Disponer la individualización de riesgos por cada empresa de manera separada.
13.-Dictar las normas generales para precisar la elaboración, presentación y
publicidad de los estados financieros.
8.
9. 14.-Celebrar convenios de cooperación con otras Superintendencias y
entidades de otros países con el fin de un mejor ejercicio de la
supervisión consolidada.
15.-Celebran convenios con los otros organismos nacionales de
supervisión a efectos de un adecuado ejercicio de la misma.
16.-Coordinar con el Banco Central en todos los casos señalados en
la presente ley.
17.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269° de la Ley del
Mercado de Valores la Superintendencia podrá dictar pautas de
carácter general a las que deberá ceñirse la clasificación de las
empresas del sistema financiero y del sistema de seguros.
18.-En general se encuentra facultada para realizar todos los actos
necesarios para salvaguardar los intereses del público, de
conformidad de la presente ley. (Artículo 349°).
10.
11. SUPERINTENDENTE.
El funcionario de mayor nivel jerárquico de la
Superintendencia, es el Superintendente de Banca y Seguros.
Su nombramiento compete al Poder Ejecutivo y es ratificado
por el congreso de la República.
Ejerce el cargo por el período constitucional del gobierno que
lo designa, pudiendo ser nombrado para uno o más periodos
sucesivos. Le está vedado el ejercicio de toda actividad
económica remunerada, con excepción de la docencia.
Si por cualquier causa no completare el periodo para el que
fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los
sesenta (60) días posteriores a su cese, quien desempeñará el
cargo por un periodo constitucional que lo nombró, con
arreglo a lo establecido en el párrafo precedente. (Art. 363°).
12. REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE.-
1.-Ser de nacionalidad peruana.
2.-Ser mayor de 30 años.
3.-Contar con estudios especializados y experiencia no menor de
cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.
4.-Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad
moral. (Artículo 364°).
13. INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.
Toda resolución administrativa que expida la Superintendencia en
ejercicio de sus atribuciones podrá ser objeto de reconsideración
ante el funcionario que la expidió y apelarse ante el
Superintendente quien constituye última y segunda instancia, en
los plazos establecidos por la Ley General de Procedimientos
Administrativos.
Esta norma no es aplicable a las resoluciones que expida el
Superintendente con criterio de conciencia, en los casos de
excepción previsto en esta ley.
La resolución expedida por el Superintendente agota la vía
administrativa. (Artículo 369°).
14. Acción Contencioso Administrativa.
Contra lo resulto por el Superintendente podrá
interponerse demanda contencioso administrativa, la que
deberá ser presentada dentro de los quince (15) días
hábiles computados a partir del día siguiente de
efectuada la notificación.
El Superintendente elevará el expediente ante la Sala
competente de la Corte Suprema dentro de los quince
días hábiles siguientes a la interposición de la demanda.
La Sala competente de la Corte Suprema expedirá
resolución en el término de sesenta (60) días,
computados desde el vencimiento del término previsto en
el párrafo anterior. (Artículo 370°).
15. “Si el dinero no está primero en tu cabeza, no
permanecerá en tus manos. Si no permanece en tus
manos, entonces el dinero y la gente con dinero, se
mantendrán alejados de tí”.