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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO DE FINANCIERO Y TRIBUTARIO
Barquisimeto, Septiembre 2015
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
ELTRIBUTO
Integrante:
Duran Yadira CI: 13.436.198
4to Año de Derecho
SAIA “A”
Fuentes del Derecho Tributario
Es el conjunto de normas compuestas por valoraciones, principios morales,
doctrina y jurisprudencia, que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a
dar contenido a las normas jurídicas.
Según el Código Orgánico Tributario, en su artículo 2 establece el
fundamento legal.
- Las disposiciones constitucionales.
- Los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados en la
república.
- Las leyes y los actos con fuerza de ley.
- Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
- Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general
establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Estas son las manifestaciones externas mediante la cual se expresa la
realidad de un ordenamiento jurídico, también son medios generadores de normas
jurídicas.
• Directas.
• La Ley.
• Los Decretos Ley.
• Los Reglamentos.
• Los Tratados Internacionales.
• Indirectas.
• Las doctrinas y jurisprudencias.
• El uso y las costumbres.
La Ley: Es la fuente inmediata de mayor importancia, sin ella no puede
existir actividad financiera, tributos, penas y sanciones, también debe considerarse
como todo acto emanado del Poder Legislativo, sin examinar su naturaleza o
contenido; dentro de los caracteres que debe reivindicar toda ley se encuentran:
a. Que sea justa, dirigida al bien público.
b. Autentica dictada por una autoridad competente legítima.
c. General, dirigida o establecida en beneficio de todos y para la
observancia de todos los grupos sociales.
d. Obligatoria o de forzoso cumplimiento.
Los Decretos Ley: La facultad de sancionar las leyes, corresponde
exclusivamente al Poder Legislativo (La Asamblea Nacional), siendo inadmisible
su delegación en el Poder Ejecutivo (Mediante Ley Habilitante o Ley Especial).
Los Reglamentos: Son las decisiones que contienen las disposición por vía
general y son emanadas del órgano distinto de aquel que según la Constitución
del país ha considerado tienen carácter de Órgano Legislativo.
Los Tratados Internacionales: Estos siempre y cuando sean aprobados por
el Poder Legislativo la publicados en Gaceta Oficial, esto lo establece el artículo
154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las doctrinas y jurisprudencias: La doctrina es el conjunto de normas y
disposiciones de carácter científico emitida por los juristas, dentro de las cuales se
establecen los razonamientos y opiniones de los tratadistas y estudiosos del
Derecho. Las jurisprudencias por su parte es la interpretación de que de la Ley
ejecutan los tribunales, es decir, es el conjunto de sentencias dictadas por los
tribunales de justicia sobre una determinada materia.
El uso y las costumbres: No son conocidas como fuentes de derecho
financiero, pero algunos lo aceptan con cualidad secundaria, la costumbre es una
fuente no escrita del derecho, que se genera por la insistencia tenas y reiterativa
de un idéntico proceder, percibido con la evidencia de que es legalmente
ineludible.
Ámbito de aplicación de las normas jurídicas tributarias:
Aplicación de la Ley Tributaria en el tiempo:
La determinación del momento a partir del cual son obligatorias las normas
tributarias no ofrece, en principio, mayor problema porque usualmente cada ley
expresa la fecha de su entrada en vigencia.
El principio general que debe regir estas situaciones, es que las leyes
deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado, esta es la forma de asegurar
la certeza jurídica que consiste en que los sujetos del Derecho sepan que sus
actos cumplidos durante la vigencia de una Ley, se rigen por la legislación que fue
la tenida en cuenta al planear o realizar esos actos.
Son tres cuestiones que hay que resolver al abordar el tema de la eficacia
de las leyes tributarias en el tiempo:
1. Se trata de determinar el momento en que la ley comienza a obligar.
2. De realizar la análoga investigación tendiente a fijar el momento en
que la Ley deja de obligar.
3. De precisar las situaciones y actos jurídicos durante su vigencia.
La entrada en vigencia o determinación del momento en que la norma
tributaria se hace obligatoria se ve señalada en la fecha de la entrada en vigencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 215 sobre
la Publicación de la Ley establece que, “La Ley quedara promulgada al publicarse
con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. El artículo 3 del Código Civil establece que la Ley no
tiene efecto retroactivo. El artículo 8 de la Código Orgánico Tributario establece:
“Las Leyes Tributarias fijaran su lapso de entrada en vigencia, si no lo
establecieran, se aplicaran una vez vencidos los sesenta 60 días continuos
siguientes a su publicación en Gaceta Oficial; las normas de procedimiento
tributario se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley, aun en procesos
que se hubiere iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, pero como
toda Ley tiene excepción, esta la tiene cuando suprima o establezca sanciones
que favorezcan al infractor.
Aplicación de la Ley Tributaria en el espacio:
Conforme al “Principio de Soberanía” artículo 11 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Alcance Físico de la
Soberanía, y cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites
territoriales señalados o inherentes a su soberanía. Las normas tributarias tienen
vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para
crearlas. Las leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles
ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente
tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela.
El artículo 11 del Código Orgánico Tributario, establece “Las normas
tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano
competente para crearlas”
Interpretación de la Leyes Tributarias:
Antes de la realización de la interpretación de las leyes tributarias es
necesario determinar que qué quiso decir el legislador con la norma establecida y
la aplicabilidad de la misma en los casos específicos.
El Código Civil en su artículo 4 expresa que: "A la ley debe atribuírsele el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición
precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarían los
principios generales del derecho".
Esto se refiere a la aplicabilidad de la norma y en cuanto a las disposiciones
precisas y expresas de la Ley.
El artículo 5 del Código Orgánico Tributario, establece que la normas
tributarias se interpretaran según los métodos ad admitidos en derecho,
atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados
restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las
exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o
incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva"
Métodos admitidos en Derecho:
 Determinación Gramatical
 Determinación Axiológica
 Determinación Histórica
 Determinación Lógica
 Determinación subjetiva
 Ratio Legis
 Método Ecléctico
El artículo 6 del Código Orgánico Tributario establece que "la analogía es
admisible para colmar los vacíos legales, pero que en virtud de ella no podrán
crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar
ilícitos ni establecer sanciones
El artículo 7 del Código Orgánico Tributario " en aquellos casos que no
puedan resolverse por las disposiciones del Código o de las leyes,
se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias
análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras
ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición
especial del COT. Las normas tributarias se deben interpretar en el sentido literal,
sin que se recurra a la interpretación analógica
El artículo 8 del COT, establece que los lapsos de entrada en vigencia de
las leyes.
El artículo 9 del COT, establece las reglamentaciones y demás
disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de
su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
El artículo 10 del COT establece los plazos legales y reglamentarios se
contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el
día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba
cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último
día de ese mes
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles,
salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en
día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se
entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados
feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales
la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público,
lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por
EL TRIBUTO
Es la prestación en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de
imperio en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demanda el
cumplimiento de sus fines.
La caracterización jurídica del tributo es en sí mismo independientemente
de sus especies (impuestos, tasas, y contribuciones especiales), es de gran
importancia para establecer lo elementos.
EL IMPUESTO
Son las prestaciones en directo o en especie exigidas por el Estado en
virtud de su poder de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas
por la Ley como hecho punible
Esta prestación es monetaria directa y de carácter obligatorio de todo
ciudadano, siempre tomando en cuenta las consideraciones constitucionales y
legales respectivas, este queda a sujeción de la potestad tributaria del Estado ya
que un fundamento jurídico específico como tal no lo tiene.
El Estado exige coactivamente la contribución, para de esta manera
alcanzar los fines establecidos, esta es una obligación unilateral ya que solo una
de las partes está obligada.
Art. 16 COT, establece los.
Hecho imponible: El presupuesto establecido por la ley para tipificar el
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se
considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado
las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden; y
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones
definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de
ellas, el intérprete puede designarle el significado que más se adapte a la realidad
considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la
Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y
determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la
realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.
Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta
disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectaran las
relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del
fisco.
Clasificación jurídica.
1. Directos:
Estos son los que extrae el tributo de forma inmediata del patrimonio o rédito
(el capital, la renta, impuestos inmobiliarios urbanos, entre otros), antiguamente
este era soportado por el contribuyente de derecho y no podía ser trasladado a
otra persona, en la actualidad se puede hablar de la existencia de de impuestos
directos que si pueden ser trasladados a terceros (impuestos inmobiliarios) y se
clasifican en:
a. Impuestos Reales.
b. Impuestos personales.
Los impuestos reales: Son aquellos tributos que no toman en cuenta la
capacidad económica del contribuyente o elementos personales del mismo, tales
como su nacionalidad, sexo, domicilio, estado civil.
Los impuestos personales: Son aquellos en los que la determinación se
efectúa con la participación directa del contribuyente, como por ejemplo,
declaraciones juradas, declaración de impuesto sobre la renta y las sucesiones.
2. Indirectos:
Cuando gravan el gasto, consumo o bien la transferencia de riquezas, tomando
como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva,
indirectamente relacionada con la prestación del servicio público referente al
gasto, consumo o a la publicidad comercial entre otros.
3. Proporcionales:
Es el que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la
riqueza grabada.
4. Progresivos:
Es aquel que en la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la
riqueza grabada aumenta a medida que aumenta el valor de esta.
Efectos económicos de los impuestos:
Estos efectos se refieren a las situaciones consideradas por la ley como
hechos punibles, y la obligación de los contribuyentes de derechos la obligación
de pagar el impuesto.
Para poder entender las cargas de la traslación es necesario entender antes
algunos conceptos como:
Percusión: Es cuando el impuesto recae sobre el contribuyente de derecho,
debe pagar por mandato de la Ley, si este contribuyente soporta el peso del
impuesto, ya que no se verifica la traslación del impuesto, se dice que el
contribuyente percutido es el incidido.
Traslación: es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho logra
transferir la carga impositiva sobre otra persona (contribuyente de hecho).
Incidencia: Significa la carga firme que grava al contribuyente definitivo, esto
puede producirse por vía indirecta cuando se verifica la traslación desde el
contribuyente de derecho hacia la persona incidida.
Difusión: Es la traslación en todo el mercado de los efectos económicos del
impuesto mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la
demanda como en la oferta y mercaderías conjuntamente con los precios.
Formas de traslación:
Las formas de traslación impositivas se clasifican en:
- Traslación hacia adelante.
- Traslación hacia atrás.
- Traslación oblicua.
- Traslación simple o de varios grados.
Traslación hacia adelante o protraslación: Es aquella que sigue la corriente
de los bienes en el circuito económico, referente al caso donde el comerciante
transfiere la carga impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios.
La traslación hacia atrás o retrotraslación: Es aquella que sigue el camino
inverso al de la corriente de los bienes en el circuito económico, se da cuando un
comerciante traslada la mercancía al mayorista y logra que este le haga una
reducción del precio en comparación con el impuesto.
La traslación oblicua o lateral: Se da cuando el contribuyente de derecho
trasfiere la carga impositiva a sus cargadores o proveedores de bienes diferentes
a aquellos que fueron grabados con el impuesto.
La traslación simple y de varios grados: Se acontece en una sola etapa, es
decir, un contribuyente traslada a otro la carga impositiva, y este último es quién la
soporta, cuando se presenta la traslación de una primera persona a una segunda,
y esta segunda a una tercera y así sucesivamente nos encontramos en una
traslación de varios grados.
La traslación aumentada: Esto sucede cuando el contribuyente de derecho
traslada la carga impositiva aumentando en exceso sus beneficios, es decir el
contribuyente se vale del impuesto para incrementar sus ganancias.
El contribuyente (quién según la Ley debe soportar la carga tributaria),
nunca pierde su condición de contribuyente, aunque realice su traslación a otra
persona.

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Tributario actividad n 3

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO DE FINANCIERO Y TRIBUTARIO Barquisimeto, Septiembre 2015
  • 2. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO ELTRIBUTO Integrante: Duran Yadira CI: 13.436.198 4to Año de Derecho SAIA “A”
  • 3. Fuentes del Derecho Tributario Es el conjunto de normas compuestas por valoraciones, principios morales, doctrina y jurisprudencia, que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a las normas jurídicas. Según el Código Orgánico Tributario, en su artículo 2 establece el fundamento legal. - Las disposiciones constitucionales. - Los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados en la república. - Las leyes y los actos con fuerza de ley. - Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales. - Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto. Estas son las manifestaciones externas mediante la cual se expresa la realidad de un ordenamiento jurídico, también son medios generadores de normas jurídicas. • Directas. • La Ley. • Los Decretos Ley. • Los Reglamentos. • Los Tratados Internacionales. • Indirectas. • Las doctrinas y jurisprudencias.
  • 4. • El uso y las costumbres. La Ley: Es la fuente inmediata de mayor importancia, sin ella no puede existir actividad financiera, tributos, penas y sanciones, también debe considerarse como todo acto emanado del Poder Legislativo, sin examinar su naturaleza o contenido; dentro de los caracteres que debe reivindicar toda ley se encuentran: a. Que sea justa, dirigida al bien público. b. Autentica dictada por una autoridad competente legítima. c. General, dirigida o establecida en beneficio de todos y para la observancia de todos los grupos sociales. d. Obligatoria o de forzoso cumplimiento. Los Decretos Ley: La facultad de sancionar las leyes, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo (La Asamblea Nacional), siendo inadmisible su delegación en el Poder Ejecutivo (Mediante Ley Habilitante o Ley Especial). Los Reglamentos: Son las decisiones que contienen las disposición por vía general y son emanadas del órgano distinto de aquel que según la Constitución del país ha considerado tienen carácter de Órgano Legislativo. Los Tratados Internacionales: Estos siempre y cuando sean aprobados por el Poder Legislativo la publicados en Gaceta Oficial, esto lo establece el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las doctrinas y jurisprudencias: La doctrina es el conjunto de normas y disposiciones de carácter científico emitida por los juristas, dentro de las cuales se establecen los razonamientos y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho. Las jurisprudencias por su parte es la interpretación de que de la Ley ejecutan los tribunales, es decir, es el conjunto de sentencias dictadas por los tribunales de justicia sobre una determinada materia.
  • 5. El uso y las costumbres: No son conocidas como fuentes de derecho financiero, pero algunos lo aceptan con cualidad secundaria, la costumbre es una fuente no escrita del derecho, que se genera por la insistencia tenas y reiterativa de un idéntico proceder, percibido con la evidencia de que es legalmente ineludible. Ámbito de aplicación de las normas jurídicas tributarias: Aplicación de la Ley Tributaria en el tiempo: La determinación del momento a partir del cual son obligatorias las normas tributarias no ofrece, en principio, mayor problema porque usualmente cada ley expresa la fecha de su entrada en vigencia. El principio general que debe regir estas situaciones, es que las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado, esta es la forma de asegurar la certeza jurídica que consiste en que los sujetos del Derecho sepan que sus actos cumplidos durante la vigencia de una Ley, se rigen por la legislación que fue la tenida en cuenta al planear o realizar esos actos. Son tres cuestiones que hay que resolver al abordar el tema de la eficacia de las leyes tributarias en el tiempo: 1. Se trata de determinar el momento en que la ley comienza a obligar. 2. De realizar la análoga investigación tendiente a fijar el momento en que la Ley deja de obligar. 3. De precisar las situaciones y actos jurídicos durante su vigencia. La entrada en vigencia o determinación del momento en que la norma tributaria se hace obligatoria se ve señalada en la fecha de la entrada en vigencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 215 sobre la Publicación de la Ley establece que, “La Ley quedara promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 3 del Código Civil establece que la Ley no tiene efecto retroactivo. El artículo 8 de la Código Orgánico Tributario establece:
  • 6. “Las Leyes Tributarias fijaran su lapso de entrada en vigencia, si no lo establecieran, se aplicaran una vez vencidos los sesenta 60 días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial; las normas de procedimiento tributario se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley, aun en procesos que se hubiere iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, pero como toda Ley tiene excepción, esta la tiene cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Aplicación de la Ley Tributaria en el espacio: Conforme al “Principio de Soberanía” artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Alcance Físico de la Soberanía, y cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales señalados o inherentes a su soberanía. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela. El artículo 11 del Código Orgánico Tributario, establece “Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas” Interpretación de la Leyes Tributarias: Antes de la realización de la interpretación de las leyes tributarias es necesario determinar que qué quiso decir el legislador con la norma establecida y la aplicabilidad de la misma en los casos específicos. El Código Civil en su artículo 4 expresa que: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición
  • 7. precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarían los principios generales del derecho". Esto se refiere a la aplicabilidad de la norma y en cuanto a las disposiciones precisas y expresas de la Ley. El artículo 5 del Código Orgánico Tributario, establece que la normas tributarias se interpretaran según los métodos ad admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva" Métodos admitidos en Derecho:  Determinación Gramatical  Determinación Axiológica  Determinación Histórica  Determinación Lógica  Determinación subjetiva  Ratio Legis  Método Ecléctico El artículo 6 del Código Orgánico Tributario establece que "la analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero que en virtud de ella no podrán crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones El artículo 7 del Código Orgánico Tributario " en aquellos casos que no puedan resolverse por las disposiciones del Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición
  • 8. especial del COT. Las normas tributarias se deben interpretar en el sentido literal, sin que se recurra a la interpretación analógica El artículo 8 del COT, establece que los lapsos de entrada en vigencia de las leyes. El artículo 9 del COT, establece las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen. El artículo 10 del COT establece los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: 1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. 4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria. Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por
  • 9. EL TRIBUTO Es la prestación en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. La caracterización jurídica del tributo es en sí mismo independientemente de sus especies (impuestos, tasas, y contribuciones especiales), es de gran importancia para establecer lo elementos. EL IMPUESTO Son las prestaciones en directo o en especie exigidas por el Estado en virtud de su poder de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la Ley como hecho punible Esta prestación es monetaria directa y de carácter obligatorio de todo ciudadano, siempre tomando en cuenta las consideraciones constitucionales y legales respectivas, este queda a sujeción de la potestad tributaria del Estado ya que un fundamento jurídico específico como tal no lo tiene. El Estado exige coactivamente la contribución, para de esta manera alcanzar los fines establecidos, esta es una obligación unilateral ya que solo una de las partes está obligada. Art. 16 COT, establece los. Hecho imponible: El presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden; y
  • 10. 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede designarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectaran las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del fisco. Clasificación jurídica. 1. Directos: Estos son los que extrae el tributo de forma inmediata del patrimonio o rédito (el capital, la renta, impuestos inmobiliarios urbanos, entre otros), antiguamente este era soportado por el contribuyente de derecho y no podía ser trasladado a otra persona, en la actualidad se puede hablar de la existencia de de impuestos directos que si pueden ser trasladados a terceros (impuestos inmobiliarios) y se clasifican en: a. Impuestos Reales. b. Impuestos personales.
  • 11. Los impuestos reales: Son aquellos tributos que no toman en cuenta la capacidad económica del contribuyente o elementos personales del mismo, tales como su nacionalidad, sexo, domicilio, estado civil. Los impuestos personales: Son aquellos en los que la determinación se efectúa con la participación directa del contribuyente, como por ejemplo, declaraciones juradas, declaración de impuesto sobre la renta y las sucesiones. 2. Indirectos: Cuando gravan el gasto, consumo o bien la transferencia de riquezas, tomando como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva, indirectamente relacionada con la prestación del servicio público referente al gasto, consumo o a la publicidad comercial entre otros. 3. Proporcionales: Es el que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza grabada. 4. Progresivos: Es aquel que en la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la riqueza grabada aumenta a medida que aumenta el valor de esta. Efectos económicos de los impuestos: Estos efectos se refieren a las situaciones consideradas por la ley como hechos punibles, y la obligación de los contribuyentes de derechos la obligación de pagar el impuesto. Para poder entender las cargas de la traslación es necesario entender antes algunos conceptos como:
  • 12. Percusión: Es cuando el impuesto recae sobre el contribuyente de derecho, debe pagar por mandato de la Ley, si este contribuyente soporta el peso del impuesto, ya que no se verifica la traslación del impuesto, se dice que el contribuyente percutido es el incidido. Traslación: es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho logra transferir la carga impositiva sobre otra persona (contribuyente de hecho). Incidencia: Significa la carga firme que grava al contribuyente definitivo, esto puede producirse por vía indirecta cuando se verifica la traslación desde el contribuyente de derecho hacia la persona incidida. Difusión: Es la traslación en todo el mercado de los efectos económicos del impuesto mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la demanda como en la oferta y mercaderías conjuntamente con los precios. Formas de traslación: Las formas de traslación impositivas se clasifican en: - Traslación hacia adelante. - Traslación hacia atrás. - Traslación oblicua. - Traslación simple o de varios grados. Traslación hacia adelante o protraslación: Es aquella que sigue la corriente de los bienes en el circuito económico, referente al caso donde el comerciante transfiere la carga impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios. La traslación hacia atrás o retrotraslación: Es aquella que sigue el camino inverso al de la corriente de los bienes en el circuito económico, se da cuando un comerciante traslada la mercancía al mayorista y logra que este le haga una reducción del precio en comparación con el impuesto.
  • 13. La traslación oblicua o lateral: Se da cuando el contribuyente de derecho trasfiere la carga impositiva a sus cargadores o proveedores de bienes diferentes a aquellos que fueron grabados con el impuesto. La traslación simple y de varios grados: Se acontece en una sola etapa, es decir, un contribuyente traslada a otro la carga impositiva, y este último es quién la soporta, cuando se presenta la traslación de una primera persona a una segunda, y esta segunda a una tercera y así sucesivamente nos encontramos en una traslación de varios grados. La traslación aumentada: Esto sucede cuando el contribuyente de derecho traslada la carga impositiva aumentando en exceso sus beneficios, es decir el contribuyente se vale del impuesto para incrementar sus ganancias. El contribuyente (quién según la Ley debe soportar la carga tributaria), nunca pierde su condición de contribuyente, aunque realice su traslación a otra persona.