Las medidas de respuesta a la diversidad deben atender a las necesidades educativas del alumnado que las precise en un entorno normalizado e inclusivo, teniendo en cuenta sus intereses, motivaciones y capacidades para el aprendizaje y deberán suponer, en cualquier caso, una vía que les permita alcanzar los objetivos de la Educación Básica y la titulación correspondiente.
12 - Planetas Extrasolares - Seminario de las Aulas de la Experiencia UPV/EHU
Educación inclusiva. País vasco.
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Educación
inclusiva
Normativa
autonómica
País vasco
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Alumnado con discapacidad y educación
inclusiva en España Fase 1 (2018):
La Educación Inclusiva en España. Marco
normativo y políticas públicas, ha sido editado
por Observatorio Estatal de la Discapacidad.
www.observatoriodeladiscapacidad.info
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El estudio pretende conocer la situación y necesidades de los niños y niñas con
discapacidad y sus familias en el sistema de enseñanza actual, describiendo
los factores de riesgo que explican la falta de resultados académicos y las
dificultades que encuentran para una inclusión educativa real y efectiva,
tal como encomienda la CDPD.
Un estudio que se centra en las enseñanzas no universitarias, y se realiza en
dos fases, que se abordan respectivamente en los años 2018 y 2019.
La primera fase, a la que corresponde este borrador, lleva por título “La
Educación Inclusiva en España. Marco normativo y políticas públicas”.
El título previsto para la segunda fase del estudio es “Las personas con
discapacidad en el sistema educativo”.
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El objetivo de esta primera fase es analizar la normativa que regula el derecho
a la educación en un sistema inclusivo de las personas con discapacidad en
España (tanto a nivel estatal como en cada una de las comunidades autónomas),
las políticas públicas implementadas para garantizar ese derecho, y la forma en
que se concretan en la práctica esas regulaciones y políticas:
• Detección y valoración de las necesidades educativas especiales.
• Medidas de apoyo (ordinarias y extraordinarias).
• Recursos de apoyo, tanto humanos (profesorado y profesionales de apoyo, asesores
e intérpretes de lengua de signos, terapeutas, logopedas, pedagogos…; servicios de
orientación y apoyo educativo) como materiales (accesibilidad física, sistemas
alternativos de comunicación; sistemas de ampliación del sonido o la imagen;
materiales didácticos adaptados, etc.).
• Subvenciones, becas y otras medidas de apoyo al alumnado.
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El objetivo de la segunda fase, que como ya se ha indicado se abordará en el año
2019, es analizar las evidencias empíricas, cuantitativas y cualitativas, disponibles
sobre la educación de las personas con discapacidad en España, identificar buenas
prácticas y retos de futuro, y proponer recomendaciones de mejora.
El contenido previsto de la segunda fase del estudio es el siguiente:
• Datos estadísticos sobre alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
asociada a algún tipo de discapacidad o trastorno grave, retraso madurativo,
trastornos de aprendizaje y trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación.
En la medida de lo posible, los datos se desagregarán por sexo, tipo de discapacidad,
etapa educativa; comunidad autónoma; tipo de educación (ordinaria o especial) y
titularidad de los centros (públicos, concertados o privados). Además de analizar
en profundidad los datos referidos al último curso escolar disponible, se incluirán
también datos de evolución histórica.
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• Recursos y medidas de apoyo (servicios de orientación educativa, planes
de atención a la diversidad, adaptaciones curriculares, recursos,
medios y apoyos complementarios…).
• Resultados educativos en personas con y sin discapacidad.
• Necesidades sentidas y demandas expresadas en materia de educación inclusiva
por las personas con discapacidad, sus familias y los profesionales de la enseñanza.
• Buenas prácticas identificadas
• Principales retos de futuro
• Recomendaciones y propuestas.
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La normativa autonómica
Aunque la Constitución no enumera expresamente las competencias educativas que
corresponde asumir al Estado y a las comunidades autónomas, es necesario tener en
cuenta que el artículo 149.1.1ª de la Constitución asigna al Estado un ámbito previo
y exclusivo, aunque no excluyente (Peris, 2014, 23), de competencias de atribución:
«la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales», y que el artículo 149.1.30ª atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».
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La sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981 reafirmó
la potestad del Estado para establecer la ordenación general del sistema
educativo para garantizar la igualdad de derechos de todos los españoles:
«Como reiteradamente se ha indicado a lo largo de esta Sentencia,
el sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 de
la Constitución) en todo el territorio del Estado.
Po ello y por la igualdad de derechos que el art. 139 de la Constitución
reconoce a todos los españoles es lógico que sea competencia exclusiva del
Estado “la regulación de las condiciones básicas” que garanticen a todos los
españoles la igualdad en el ejercicio de sus derechos constitucionales, así
como, ya en el campo educativo, la regulación de las “normas básicas para
el desarrollo del art. 27 de la Constitución” (art. 149.1.30.° de la C.E.)».
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En esa misma línea, la disposición adicional primera de la LODE (1985) estableció
en su número 2, manteniendo y ampliando la enumeración de las competencias
correspondientes al Estado contenida en el apartado 2 de la disposición adicional
única de la LOECE (1980), que «En todo caso, y por su propia naturaleza,
corresponde al Estado:
a) La ordenación general del sistema educativo.
b) La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en
el artículo 27 de la presente Ley.
c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones
para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales,
válidos en todo el territorio español, y
d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la
Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los Poderes públicos».
No obstante, es necesario tener en cuenta que dicha disposición adicional ha sido
derogada por la LOMCE (2013).
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También hay que tener en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
que la calificación de una determinada materia como de competencia exclusiva del
Estado no supone que se excluya cualquier grado de implicación autonómica sobre
cuestiones relacionadas con ella y, de hecho, tanto los estatutos de autonomía
como las leyes educativas dictadas por el Estado han venido a reconocer a las
comunidades autónomas un ámbito de actuación en materia de educación.
La LOGSE (1990) favoreció un amplio ejercicio de competencias en materia de
educación por parte de las comunidades autónomas y reforzó la diversidad e
identidad cultural, lingüística y educativa de cada comunidad, dando cabida al
bilingüismo y a la inclusión de materias propias de la cultura de cada territorio.
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Posteriormente, la LOPEG (1995), en sus disposiciones adicionales
alentó a las comunidades autónomas para que desarrollaran, entre otras,
«las condiciones para garantizar la escolarización del alumnado con
necesidades educativas especiales en centros públicos, los criterios de
admisión de alumnos en algunas enseñanzas, convenios con centros de
Formación Profesional o de programas de Garantía Social, planes de
formación de profesorado, adecuación de los conciertos educativos, etc.».
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La LOE (2006) fue aprobada con el carácter de legislación básica al amparo
del artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, aunque se exceptuaron
de ese carácter básico una amplia serie de artículos, así como los apartados
1, 4, 5 y 7 de la disposición adicional decimoquinta y la disposición final cuarta.
Entre los preceptos exceptuados del carácter de legislación básica se encuentran
los apartados 4 y 5 del artículo 72, referidos a la promoción de la formación del
profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo, y con la colaboración de las
Administraciones educativas con otras Administraciones o entidades públicas
o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la
escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
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En su disposición final sexta, la LOE estableció que «Las normas de esta ley
podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las
relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al
Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme
a lo establecido en la disposición adicional primera, núm. 2, de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación».
Como ya se ha indicado, la referida disposición adicional primera de la LODE,
que atribuía al Estado las competencias en materia de ordenación general
del sistema educativo, la programación general de la enseñanza, la fijación
de las enseñanzas mínimas y la alta inspección, ha sido derogada por la LOMCE.
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Los estatutos de las comunidades autónomas que accedieron a su
autogobierno por la vía del artículo 151 y asimiladas (Andalucía, Canarias,
Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, País Vasco y Navarra) asumieron
desde el primer momento las competencias en materia de educación.
A diferencia de ellos, los demás estatutos inicialmente no atribuyeron ningún
tipo de competencia a sus respectivas comunidades autónomas en materia de
enseñanza no universitaria, aunque tras las reformas estatutarias producidas en
la década de los 90 todas las comunidades autónomas han asumido competencias
de ordenación y administración del sistema educativo en su ámbito territorial.
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A este respecto, cabe destacar que el título II (artículos 19 y 20) de
la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de
competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la
autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfirió la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, a
las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares,
Madrid y Castilla y León.
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La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias
a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo
143 de la Constitución, explicita en su TÍTULO II. Competencia sobre educación,
artículo 19, relativo a la Transferencia de la competencia de desarrollo legislativo
y ejecución, que se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares,
Madrid y Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que
conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio
de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
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En su artículo 20 - Facultades y condiciones de ejercicio -, se expresa
que el ejercicio de la competencia sobre enseñanza se realizará de
acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la
información que ésta solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en
sus diferentes aspectos, tanto cualitativos como cuantitativos. La Administración
del Estado ofrecerá a las Comunidades Autónomas la información general que
elabore sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus diferentes aspectos.
b) La creación de nuevos Centros y la implantación de nuevos estudios se realizará
de acuerdo con criterios de planificación general, acordados en la Conferencia
Sectorial de Educación.
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c) El seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional se llevará a cabo por
la Administración del Estado, con la colaboración de las Comunidades Autónomas,
y servirá de base para el establecimiento de mecanismos que garanticen una
prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación y que
permitan corregir las desigualdades o desequilibrios que se produzcan en
la prestación del servicio.
d) La adopción de mecanismos o principios comunes de actuación se llevará a
cabo con la participación de las Comunidades Autónomas, en la Conferencia
Sectorial de Educación.
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Cabe distinguir, según el alcance de las competencias educativas asumidas en
materia de educación, entre las comunidades autónomas que han asumido
la competencia plena en materia educativa (Cataluña, País Vasco, Galicia,
Andalucía, Islas Canarias, Comunidad Valenciana y Navarra) y las que han
asumido las competencias normativas de desarrollo de las normas estatales
básicas y la regulación de los elementos o aspectos no básicos del sistema
educativo, así como las competencias de gestión del sistema educativo
en su propio territorio (el resto de las comunidades autónomas).
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País vasco.
1. Estatuto de Autonomía
El País Vasco asume competencias plenas en materia educativa en virtud de
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre,
de Estatuto de Autonomía para el País Vasco: Artículo 16. En aplicación de
lo dispuesta en la Disposición adicional primera de la Constitución, es de la
competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda
su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio
del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de
las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 1.30ª de la misma
y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
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2. Medidas de respuesta a la diversidad.
Las medidas de respuesta educativa a la diversidad en el País Vasco han
sido reguladas, para las diferentes etapas educativas, en los decretos que
establecen el currículo para esa etapa y regulan su implantación, a saber,
el Decreto 237/2015, de 22 de diciembre, por el que se establece el
currículo de Educación Infantil y se implanta en la Comunidad Autónoma
del País Vasco y el Decreto 236/2015, de 22 de diciembre, por el que se
establece el currículo de Educación Básica y se implanta en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
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2.1. Medidas de respuesta a la diversidad en la Educación Infantil
El Decreto 237/2015, de 22 de diciembre, dedica su capítulo quinto a la atención
a la diversidad del alumnado y al papel que corresponde a la tutoría y la orientación
educativa en el sistema educativo. La regulación de la atención a la diversidad
(artículo 23) está centrada en el concepto de inclusión, que hace referencia al
modo en que la sociedad y el sistema educativo, desde la Educación Infantil,
deben responder a la diversidad.
El decreto apuesta por la escuela inclusiva, entendida como aquella escuela que
garantiza que todos los niños y niñas tengan acceso a una educación de calidad con
igualdad de oportunidades, justa y equitativa para todos y para todas. Para ello, la
escuela inclusiva tiene que ofrecer a todos sus alumnos y alumnas las oportunidades
educativas y las ayudas necesarias que precisan para su progreso personal, académico
y social. Se trata de construir un contexto, adaptándolo a las personas, en el que las
diferencias sean atendidas y en el que se garanticen los apoyos y las ayudas específicas
que requieran los grupos o personas más vulnerables. La educación inclusiva tiene
presentes todas las expresiones de la diversidad en sus aulas: diversidad lingüística,
diversidad cultural, de capacidades, de orientación sexual, de género y de medios
socioeconómicos.
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Artículo 23. Medidas de respuesta a la diversidad.
1. La intervención educativa debe reconocer y respetar la diversidad del
alumnado y asegurar, una atención personalizada orientada al desarrollo
máximo de las competencias básicas de todo el alumnado.
2. Las medidas de atención a la diversidad deben dar respuesta a las necesidades
educativas del alumnado en un entorno normalizado e inclusivo, teniendo en
cuenta sus intereses, motivaciones y capacidades para el aprendizaje y deberán
suponer, en todos los casos, una vía que les permita alcanzar el nivel de
competencia establecido en el perfil de salida del alumnado de la Educación Infantil.
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3. Los centros educativos establecerán mecanismos para la detección temprana del
alumnado con necesidades de apoyo educativo específicas de apoyo educativo o
motivadas por diferentes ritmos de desarrollo, ya que este alumnado requiere una
respuesta educativa personalizada por presentar:
– Necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad o de trastornos
graves de conducta.
– Dificultades de aprendizaje.
– Altas capacidades intelectuales.
– Incorporación tardía al sistema educativo.
– Condiciones personales o de historia escolar.
– Situaciones de desigualdad social.
– Trastornos por Déficit de Atención e Hiperactividad.
Tras la detección de las necesidades educativas del alumnado, se establecerán las
medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren el adecuado progreso
de todo el alumnado.
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4. Entre las medidas de respuesta a la diversidad podrán establecerse: la disposición
de profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados,
la actuación conjunta de dos docentes en el aula, la tutoría personalizada, cambios
metodológicos para enriquecer y diversificar las interacciones en el aula, los
desdoblamientos de grupo para trabajar competencias comunicativas, los planes de
trabajo personalizado, el enriquecimiento curricular, las adaptaciones significativas
o de ampliación del currículo, el retraso del inicio de la escolarización obligatoria o
la flexibilización del periodo de escolarización.
5. En la respuesta al alumnado con necesidades educativas especiales, escolarizado
en la Educación Infantil, podrán establecerse adaptaciones que se aparten
significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo.
Todas las adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las
competencias básicas y quedarán recogidas en el plan de trabajo personalizado
del alumno o alumna. La evaluación y la promoción tomarán como referente los
criterios de evaluación fijados en las mismas.
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6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales podrá
flexibilizarse, para adaptarse a su ritmo de aprendizaje, de forma que pueda
reducirse la duración de la etapa siempre que se prevea que dicha reducción
es lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
Las propuestas de intervención con este alumnado se recogerán en un plan de
trabajo personalizado que, regido por los principios de normalización e inclusión,
asegure la atención integral del alumno o alumna.
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2.2. Medidas de respuesta a la diversidad en la Educación Básica
El Decreto 236/2015, de 22 de diciembre dedica su capítulo sexto a la atención a
la diversidad del alumnado y al papel que corresponde a la tutoría y la orientación
educativa en el sistema educativo. La regulación de las medidas de respuesta a la
diversidad (artículo 37) se fundamenta en el concepto de escuela inclusiva, que
teniendo presentes todas las expresiones de la diversidad en las aulas (lingüística,
cultural, de capacidades, de orientación sexual, de género y de medios socioeconómicos)
ha de ofrecer a todos sus alumnos y alumnas las oportunidades educativas y las ayudas
necesarias que precisan para su progreso académico y personal, para el logro de los
objetivos previstos para la Educación Básica.
Para ello, se regulan las medidas dirigidas a construir un contexto, adaptándolo a
las personas, en el que las diferencias sean atendidas y en el que se garanticen los
apoyos y las ayudas específicas que requieran los grupos o personas más vulnerables.
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Artículo 37. Medidas de respuesta a la diversidad.
La intervención educativa debe reconocer y respetar la diversidad del alumnado y
asegurar, en los casos que así lo requieran, una atención personalizada orientada
al desarrollo máximo de las competencias básicas de todo el alumnado.
Las medidas de respuesta a la diversidad deben atender a las necesidades educativas
del alumnado que las precise en un entorno normalizado e inclusivo, teniendo en
cuenta sus intereses, motivaciones y capacidades para el aprendizaje y deberán
suponer, en cualquier caso, una vía que les permita alcanzar los objetivos de la
Educación Básica y la titulación correspondiente.
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Los centros educativos establecerán mecanismos para la detección temprana
del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, ya que este
alumnado requiere una respuesta educativa personalizada por presentar
alguna de las siguientes condiciones:
– Necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad
o de trastornos graves de conducta.
– Dificultades de aprendizaje.
– Altas capacidades intelectuales.
– Incorporación tardía al sistema educativo.
– Condiciones personales o de historia escolar.
– Situaciones de desigualdad social.
– Trastornos por Déficit de Atención e Hiperactividad.
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Tras la detección de las necesidades educativas del alumnado, se establecerán
las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren el adecuado
progreso de todo el alumnado.
Entre las medidas de respuesta a la diversidad podrán establecerse en ambas
etapas de la Educación Básica: la disposición de profesorado de las especialidades
correspondientes y de profesionales cualificados, la actuación conjunta de dos
docentes en el aula, la tutoría personalizada, cambios metodológicos para enriquecer
y diversificar las interacciones en el aula, los desdoblamientos de grupo, los apoyos
fuera del horario lectivo, los planes de trabajo personalizado, el enriquecimiento
curricular, las adaptaciones significativas o de ampliación del currículo, el retraso
o adelanto del inicio de la escolarización obligatoria o la flexibilización del
periodo de escolarización.
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Además, en Educación Secundaria Obligatoria se podrán contemplar: la integración
de materias en ámbitos, la oferta de materias y de itinerarios, los programas de
mejora del aprendizaje y del rendimiento, los programas de escolarización
complementaria, y otros programas de respuesta personalizada para el
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
En la respuesta al alumnado con necesidades educativas especiales podrán
establecerse adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos
y criterios de evaluación del currículo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando
el máximo desarrollo posible de las competencias básicas y quedarán recogidas en
el plan de trabajo personalizado del alumno o alumna. La evaluación y la promoción
tomarán como referente los criterios de evaluación fijados en las mismas.
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La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales podrá
flexibilizarse, para adaptarse a su ritmo de aprendizaje, de forma que pueda
anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma,
cuando se prevea que es lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio
personal y su socialización.
Las propuestas de intervención con este alumnado se recogerán en un plan
de trabajo personalizado que, regido por los principios de normalización
e inclusión, asegure la atención integral del alumno o alumna.
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https://www.observatoriodeladiscapacidad.info/wp-content/uploads/2019/04/OED-ALUMNADO-CON-DISCAPACIDAD-FASE-I.pdf