El documento trata sobre el derecho público provincial en Argentina. Explica que es la rama del derecho constitucional que estudia las constituciones provinciales, la distribución de facultades entre la nación y las provincias, y las relaciones entre el estado nacional y los estados provinciales. Además, define conceptos como autonomía, autarquía, federalismo y sus características en el sistema político argentino.
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El derecho público provincial
1. El derecho público provincial.
Autonomía y autarquía.
Contenido.
Método.
Concepto.
El derecho público provincial es la rama del derecho constitucional que tiene
por objeto estudiar comparativamente las constituciones provinciales, la
distribución de facultades entre la nación y las provincias y las relaciones de
poder entre el estado y los estados provinciales. Es decir que el derecho público
provincial no es una expresión autónoma del derecho constitucional, sino por el
contrario una de sus ramas.
Bas: El derecho publico provincial es la rama de las ciencias jurídicas que trata
de la organización de gobierno autónomo de las provincias, dentro del estado
federal, determinando, a la vez, los objetos, forma y condiciones en el ejercicio
de la autoridad local.
Iturrez: El derecho público provincial es la parte del derecho público general
que se ocupa de la organización autonómica de la provincia dentro del estado
federal, el deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas
esferas de gobierno.
Contenido:
El derecho publico provincial toma como punto de partida el deslinde de
competencias, y en particular los poderes de las provincias (conservados y
concurrentes).
Fuentes.
La Constitución Nacional.
La Constitución Provincial.
Las leyes nacionales y provinciales.
La doctrina y la jurisprudencia (especialmente de la corte suprema de justicia de
la nación).
Son fuentes inexcusables la carta magna, las constituciones provinciales y la
jurisprudencia de la corte suprema de justicia y la de los tribunales supremos
provinciales. Sus antecedentes surgen de la forma federal adoptada por la carta
magna de 1853 y la confederada por el pacto federal de 1831.
El federalismo. El estado federal. Concepto.
El federalismo es una técnica de poder que distribuye facultades estatales. Toda
distribución de poder implica una determinación de límites científicos y legales,
que el derecho público provincial aborda como objeto principal de su estudio.
El federalismo no es un único sistema o forma de organización estatal, sino que
por el contrario, hay tantos federalismos como estados federales existen.
El federalismo es, en primer lugar, una forma de descentralización territorial del
poder del estado. En todo sistema federal existe, por lo pronto, una pluralidad de
órdenes o niveles de gobierno.
2. El principio fundamental del sistema federal es la unión en la diversidad de
distintas comunidades sin perder su individualidad.
Elementos:
Diversidad de comunidades.
Voluntad común de relacionarse para fines comunes (vivir en común).
Voluntad para preservar las identidades (autonomía).
Pacto federal, que es la resultante de las voluntades coincidentes.
Características:
1. Vincula a sujetos colectivos:
La relación federal se establece entre estados; un estado central y sus estados
miembros (provincias). Estos son los sujetos de la relación federal y entre estos
se producen las tres relaciones típicas (subordinación, participación y
coordinación).
2. Vocación de permanencia:
La unión federal se constituye para durar en el tiempo.
3. Es concreta y singular:
Cada expresión federal es única y distinta a otras experiencias, aunque se pueda hablar de influencias o
inspiraciones de unos modelos sobre otros.
4. Es histórica
Cada relación federal nace y se desarrolla en una realidad histórica determinada,
y es influida por las particulares circunstancias de cada caso.
5. Es dinámica:
Constituye un proceso evolutivo.
6. Constituye un sistema:
La federación es un sistema con el cual diversos grupos humanos, in perder su
autonomía en lo que les es peculiar y propio, se asocian y subordinan al conjunto
de los de su especie para todos los fines que les son comunes.
Principios:
Solidaridad:
Es el impulso que lleva a diversas comunidades a unirse en un destino común.
Subsidiariedad:
Implica que una organización política superior no debe absorber las
competencias que pueden ser adecuadamente ejercidas por las estructuras de
nivel inferior.
Participación:
Todos los protagonistas de la relación federal tienen derecho a participar de la
toma de decisiones del estado federal.
Relaciones básicas:
Subordinación:
Implica la supremacía federal.
3. •
Artículo 5: Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el
goce y ejercicio de sus instituciones.
•
Artículo 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones
provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
Participación:
Implica reconocer el derecho de los estados miembros a formar parte de la toma
de decisiones que realice el gobierno federal.
Coordinación:
La coexistencia de dos órdenes de gobierno con sus respectivas facultades
requiere delimitar las competencias; existen tres sistemas:
• El primero consiste en que todo lo que no este expresamente atribuido al
estado federal se considera
competencias conservadas por los estados
miembros (caso argentino);
•
El segundo, por el contrario, todo lo que no se encuentra expresamente
atribuido a los estados miembros se considera competencia residual del
estado federal;
•
El tercero es la enumeración expresa de las competencias del estado
federal y de los estados miembros.
Autonomía.
La autonomía es la expresión de poder que faculta a darse las normas
regulatorias organizativas, por el propio organismo autónomo. Hay que tener en
cuenta el art. 31 cn (principio de autonomía, interpretándolo en relación al
artículo 75 inc. 22 de la c.n.). De manera tal que en la org. Const. Argentina, las
provincias son autónomas porque dictan su propia constitución, sin
intervención de otro poder. (art. 5 c.n.).
Concepto:
Calidad o condición de un pueblo política y económicamente independiente,
sujeto a las leyes que emanan exclusivamente de su seno. La autonomía es un
concepto eminentemente político que se emplea en dos sentidos:
4. 1) sentido estricto o propio: autonomía (del griego autos, por si mismo, y nomos,
ley), significa la facultad de darse las propias normas por las que se ha de regir.
En este concepto, las provincias argentinas son autónomas, pues se dictan sus
propias constituciones y leyes, rigiéndose por ellas sin intervención del
gobierno federal.
Por otra parte, la circunstancia de que dicha facultad esté limitada por la
constitución argentina, no les quita ese carácter, por cuanto hablamos de
autonomía y no de soberanía.
2) sentido político, actual y amplio: autonomía significa facultad de una
comunidad humana de gobernarse a si mismo por autoridades elegidas de su
seno; así entendida, autonomía equivale a independencia.
Los municipios según la actual redacción del artículo 123: “cada provincia
dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 5' asegurando
la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.” Los municipios
son entes estatales autónomos y así lo deben disponer las constituciones
provinciales. Lamentablemente la provincia de bs. As. Cuya convención
constituyente de 1994 concluyó después de la convención nacional, no adecuó
sus normas constitucionales sobre el tema según las condiciones del art. 123
c.n..
Entes autónomos
Autonomía significa que el ente tiene poder para darse su propia ley y regirse por
ella.
La autonomía denota siempre un poder de legislación, que ha de ejercitarse
dentro de lo permitido por el ente soberano. La autonomía es un concepto
político porque político es el poder de propia legislación.
Los entes autónomos son personas jurídicas públicas, que tienen una amplia
capacidad de administración propia y facultades legislativas. Pueden estar
sometidas a un control mas o menos intenso de las autoridades centrales.
Autarquía.
La autarquía es la facultad que tiene un órgano estatal de auto administrarse. El
ente autárquico debe gozar de una personalidad jurídica, fines y forma pública
subordinados a control de un poder superior. Las universidades, según el art. 75
inc 19 de la c.n. tienen garantizada la “autonomía y autarquía”,
autonomía (facultad de dictar su propio estatuto); autarquía porque pueden
auto-administarse y funcionar subordinándose a control de un poder superior, en
base a la ley reglamentaria del ente autárquico.
Concepto: palabra de origen griego, con la cual se designa la calidad del ente que
para su desarrollo o subsistencia, no necesita de la ayuda de otro. Su significado
es equivalente a la expresión inglesa selfgovernment. En sentido moderno, hace
referencia a los países que han logrado la máxima independencia política y
económica.
5. En derecho administrativo llamase entes autárquicos a aquellos que tienen
capacidad para administrarse a si mismos y dictar sus propias normas jurídicas,
sin perjuicio del control administrativo que el estado ejerce sobre ellos, por
oposición a los entes descentralizados, cuyo gobierno y regulación jurídica
depende directamente de otro superior, al que se hallan subordinados.
Se caracterizan por satisfacer intereses públicos específicos e integrar los
cuadros de la administración pública; se administran a si mismos para lo cual
tienen un patrimonio y presupuesto propios; deben ser creados por ley emanada
del parlamento o congreso, o bien por decreto del poder ejecutivo; por lo
general, no se hallan subordinados a la administración pública central sin
perjuicio del control que sobre ellos ejerce el estado; etcétera.
Ver descentralización. Los entes autárquicos (v) reciben sus atribuciones
directamente de la ley y no de superior jerárquico, por lo que tales atribuciones
las ejercen bajo su responsabilidad.
Entes autárquicos
Por entidad autárquica debe entenderse toda persona jurídica pública estatal que,
con aptitud legal para administrarse a si misma. Cumple fines públicos
específicos. De ahí que los rasgos esenciales de tales entidades son:
1) constituyen una persona jurídica;
2) tratase de una persona jurídica pública;
3) es una persona jurídica pública estatal, vale decir, pertenece a los cuadros de
la administración pública e integra los mismos;
4) realiza o cumple fines públicos, que son fines propios del estado;
5) su competencia o capacidad jurídica envuelve esencialmente la de
administrarse a si misma, conforme a la norma que le dio origen;
6) siempre es creada por el estado.
Entidad autárquica equivale al etablissement public de los franceses, y al ente
autónomo de los uruguayos y chilenos. Pero a igual que estos dos últimos, la
entidad autárquica es parte integrante de la administración pública.
Cuando se habla de entidad autárquica, va sobreentendido que se trata de una
persona jurídica, pública y estatal. La noción de entidad autárquica va referida,
exclusivamente, a una persona jurídica de los caracteres indicados. Sería absurdo
hablar de entidad autárquica con referencia a una persona individual.
La personalidad jurídica es lo que distingue a la entidad autárquica de los meros
organismos administrativos, de los uffici de la doctrina italiana, que si bien
pueden tener atribuciones propias, carecen en cambio de una personalidad
distinta a la del estado.
La autarquía es, entonces, un régimen jurídico que se adscribe o vincula a una
persona jurídica pública estatal. En este orden de ideas, resulta inconcebible
hablar de persona individual o física autárquica. Distinto es que el órgano
directivo o gestor de la entidad autárquica, en lugar de ser colegiado o plural, sea
singular o individual; integrado por una sola persona. Esto último es posible en
el terreno de los principios. De manera que, en técnica pura, las entidades
6. autárquicas-sean estas territoriales o institucionales- son, siempre, personas
jurídicas públicas estatales, caracterizadas esencialmente por el específico fin
público que las determina.
Es necesario diferenciar la noción de autarquía de las otras expresiones que, por
aparejar ideas afines, podrían introducir confusiones. Es lo que ocurre con los
conceptos de soberanía, autonomía y autarquía, cuyo sentido preciso debe
determinarse respecto al de autarquía.
Mientras soberanía y autonomía implican conceptos políticos, autarquía y
autarquí traducen conceptos administrativos.
El concepto de soberanía puede ser analizado desde dos puntos de vista:
A) en el orden externo, significa autodeterminación, independencia en suma;
B) en el orden interno traduce la potestas del estado sobre las personas y bienes
existentes en su territorio.
Autonomía significa que el ente tiene poder para darse su propia ley y regirse por
ella.
La autonomía, en suma, denota siempre un poder de legislación, que ha de
ejercitarse dentro de lo permitido por el ente soberano. De modo que autonomía
es un concepto político, porque político es el poder de propia legislación.
Autarquía, en cambio, significa que el ente tiene atribuciones para administrarse
a si mismo, pero de acuerdo a una norma que le es impuesta.
Así, una entidad autárquica-por ejemplo, el banco de la nación argentina- se
administra a si misma, pero de acuerdo con la ley de su creación.
Autarquía traduce la idea de autosuficiencia económica.
Se ha dicho que la autonomía es comprensiva, por definición, de la autarquía
como el género y la especie.
Integran aquella los elementos de ésta, más la diferencia. Toda institución
autonómica es autárquica, pero no a la inversa; la autarquía es solo una
autonomía parcial y limitada a determinadas materias.
En algunos países, para hacer referencia a los entes autárquicos se habla de entes
autónomos; es lo que ocurre, por ejemplo, en chile y en uruguay.
En esos países, de régimen unitario, se explica-aunque no se justificase a las
entidades autárquicas se les denomine entre autónomos, pues ahí no existe las
autonomías provinciales que habrían obligado a utilizar el término
exclusivamente en sentido técnico.
La autarquía implica descentralización, pero a la inversa no es exacta: no toda
descentralización apareja autarquía.
¿cual es el signo que distingue a esos conceptos? La autarquía traduce una idea
de un ente dotado de personalidad, con facultades de administrarse a si mismo de
acuerdo con las normas de su creación. En cambio, en la mera descentralización
no existe personalidad, pues la descentralización solo consiste en la atribución de
funciones de la autoridad central a una repartición o funcionario, quienes las
ejercen con relativa libertad, pues continúan estando jerárquicamente
subordinados al órgano central, con todas las consecuencias de ello.
7. En la autarquía desaparece la relación jerárquica del ente autárquico con el
órgano central, relación que es reemplazada por el control administrativo.
En la mera descentralización sigue imperando la relación jerárquica.
Tal es el principio general.
En la autarquía, además de la respectiva descentralización funcional, existe
descentralización subjetiva u orgánica, pues la actividad correspondiente será
realizada por una nueva persona jurídica: la entidad autárquica.
En la mera descentralización sólo existe una separación funcional.
Para que exista autarquía se requiere la concurrencia simultánea de tres
elementos esenciales:
1) personalidad del ente;
2) patrimonio afectado para en cumplimiento de sus fines;
3) fin público. Sobre esto no hay discrepancia en el campo doctrinario.
Autarquía no implica independencia, sino mera facultad de auto-administración,
pero de acuerdo con una norma establecida por una autoridad superior.
La doctrina divide en los dos siguientes tipos a las entidades autárquicas:
Territoriales e institucionales.
La autarquía territorial denominase también descentralización por región, y la
autarquía institucional llamase además descentralización por servicios.
La entidad autárquica institucional equivale a lo que en derecho francés
denomina etablissement public (establecimiento público), y a lo que el derecho
chileno y el derecho uruguayo denominan ente autónomo.
El elemento característico de la autarquía territorial es la existencia de un
territorio-circunscripción dentro del cual el ente despliega su actividad. Esa es su
nota típica.
Es lo que ocurre, por ejemplo, con las comunas, cuya acción desarrollase dentro
de un ámbito físico o geográfico determinado. Dentro de ese ámbito el ente lleva
a cabo todas sus correspondientes actividades, que puede comprender diversas
materias de administración.
En cambio, en la autarquía institucional el elemento básico y característico no es
un territorio, sino el fin que debe satisfacer el ente. En este tipo de autarquía
puede hallarse también el elemento territorio, pero no como elemento esencial,
sino como nota accesoria expresiva del ámbito físico dentro del cual la entidad
autárquica puede actuar para el cumplimiento del fin concreto que motivo su
creación.