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EL FALLO CADOT DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE DICIEMBRE 13 DE 1889



El texto del Fallo Cadot es el siguiente:

COMPETENCIA - CONSEJO DE ESTADO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA DE DERECHO COMÚN

La ciudad de Marsella suprimió el empleo de ingeniero-director de la inspección de caminos y de
los de la ciudad, al titular de este empleo quien reclama unos daños y perjuicios; la municipalidad
denegó el derecho a esta reclamación, lo acogió los tribunales judiciales, que estimaron que el
contrato que lo ligaba a la ciudad no tenía el carácter de un contrato civil de arrendamiento de
trabajo, por lo cual se declararon incompetentes; enseguida se dirigió al Consejo de Prefectura,
que se declara incompetente a su vez, pues la demanda no había sido fundada sobre la ruptura de
un contrato relativo a la ejecución de trabajos públicos. El interesado se dirige hacia el Ministro del
Interior; quien le responde que el Consejo Municipal de Marsella no habiendo acogido su
demanda de indemnización, él no podría darle otra salida. Esta denegación la conferirá el Sr. Cadot
al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidió que el ministro había tenido razón de haberse
abstenido de declarar sobre las pretensiones que en efecto no eran de su competencia, y que
pertenecía al Consejo de Estado conocer del litigio nacido entre la ciudad de Marsella y el Sr.
Cadot. De apariencia insignificante, desprovista de grandes afirmaciones en principio, esta
sentencia aclarada por las conclusiones del comisario del Gobierno Jagerschmidt, ha marcado en
realidad una gran etapa en la evolución del Contencioso-administrativo y por tanto un golpe de
gracia a la teoría dicha por el ministro-juez y haciendo del Consejo de Estado el juez de derecho
común del Contencioso-administrativo.

Las Leyes 16 y 24 de octubre de 1790 y la 16 de fructidor del año III habían tenido por objeto
sustraer la Administración a todo juez. Pero poco a poco se estaba desarrollando una verdadera
jurisdicción administrativa. Dotada en principio, únicamente de un poder consultativo, el Consejo
de Estado, creado por la Constitución del año VIII, que no había tardado en efecto, en ser un
órgano jurisdiccional.

Durante largo tiempo, no poseía sino poderes de justicia "retenida" y la decisión pertenecía aún en
principio al Jefe de Estado; este último había tomado el hábito de seguir los dictámenes del
Consejo de Estado, el cual recibió finalmente, por la Ley del 24 de mayo de 1872 el poder de
justicia "delegada", que le permitía tomar decisiones contenciosas en nombre propio.

Pero de estos orígenes y del principio según el cual la Administración no debía tener juez, la
jurisdicción administrativa había de conservar, aún después, de 1872 ciertas secuelas.

Se estimó en efecto, que el Consejo de Estado no tenía competencia sino en los casos
expresamente previstos por la ley: dicho de otro modo, que él no era sino un juez de atribución. El
Juez de derecho común permanecía como al día siguiente de las Leyes de 1790 y del año III, el
ministro: toda petición de un particular debía ser llevada primero ante el ministro que estatuía y
enseguida solamente, en apelación ante el Consejo de Estado. Tal era la teoría del "ministro-juez".
Esta existió en una época donde la Administración se juzgaba a sí misma, no era más justificado
desde entonces que existía una verdadera jurisdicción encargada de declarar sobre los litigios
entre la administración y los particulares. Contestada por la doctrina, era progresivamente
abandonada por la jurisprudencia; era excluida, especialmente del contencioso de los actos
tomados por las autoridades del Estado y no se aplicaba a los recursos por exceso de poder. El
Consejo de Estado sentenció definitivamente por el caso Cadot, descartando del contencioso de la
responsabilidad de las colectividades locales, y decidiendo de una manera general, que todos los
litigios de orden administrativo podían, de ahora en adelante ser llevados directamente ante él, es
decir sin estar sometido primero al ministro. No en el caso donde un texto prevea expresamente
que el recurso administrativo previo sea obligatorio.

Para retomar los términos del comisario del Gobierno Jagerschmidt, "donde exista una autoridad
habiendo un poder de decisión propio, pudiendo rendir decisiones administrativas ejecutoriadas,
un debate contencioso puede nacer y el Consejo de Estado puede directamente acogerlo, basta
que el debate nazca por el efecto de una decisión de la autoridad administrativa dada sobre el
litigio". De este modo los recursos contenciosos deben ser, por regla general, dirigidos contra una
previa decisión administrativa; pero la Administración ha perdido su función jurisdiccional. Por el
Fallo Cadot el Consejo de Estado se reconoció el juez de derecho común en primer lugar y en
último es de su jurisdicción los recursos de anulación de los actos administrativos y de los recursos
de indemnización formulados contra las colectividades públicas.

EL FALLO EN BLANCO DE 1873 Y FALLO CADOT DE
1889, DOS SENTENCIAS DE VITAL IMPORTANCIA
PARA EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Las personas que estudian Derecho Administrativo saben perfectamente que esta rama del
Derecho tiene su origen en la jurisprudencia francesa, como lo señalan muchos de los doctrinantes
de esta área como el profesor Libardo Rodríguez Rodríguez, que en su libro de derecho
administrativo, relata de una forma muy breve los orígenes de la jurisdicción contenciosa
administrativa, considerando las funciones consultivas que en principio realizaba el consejo de
Estado, ejerciendo lo que él denomina una justicia retenida y que tan solo se le reconoció su
carácter jurisdiccional con la ley 24 de mayo de 1872 de la cual se instaura la justicia delegada.


Sin embargo, el consejo de Estado conocía de los asuntos que la ley le otorgara, es decir tenía una
competencia de carácter especial y no general, ya que los demás asuntos los conocía la propia
administración con la figura de administración-juez, de la cual consistía en que las reclamaciones
que se presentaban contra la administración, era resueltas por ella misma. Pero el Consejo de
Estado puso fin a esa limitación de su competencia mediante el fallo Cadot expedido en 1889 por
el detener Cadot, en este fallo el mismo órgano judicial se autoconfirió la competencia general en
materia de litigios de la administración, el caso como tal fue la denuncia del señor Jean-Robert
Cadet, que fue director de carreteras y el agua de la ciudad de Marsella, ciudad donde la
administración elimino su puesto de trabajo, el demandante exigió el pago de los daños y perjuicios
de la decisión administrativa, y pidió a la negativa que iba dar el consejo de Estado para que este
exigiera la cancelación, ya que la ciudad se le oponía dar la respectiva cancelación, la cuestión o el
problema que tenía el consejo de estado para el reconocimiento o aceptación de esa denuncia era
que en aquellos tiempos tenía una competencia limitada, incluso en la ley 16-24 de August 1790 y
16 Fructidor III había estableció o predicho que las protestas contra las decisiones administrativas
debe ser dirigida al ministro competente a cargo de él y de sus servicios para pronunciarse sobre
esas controversias, esta era lo que se conocía como la teoría de "El ministro de Justicia”. El
Consejo de Estado se creó pocos años después por la Constitución del año VIII, se le asignó
competencia para pronunciarse en algunas cosas, entre ellas estaba el recurso de anulación
interpuesto por los demandantes contra las decisiones administrativas, siempre y cuando existiera
algún texto que especificara que tendría como destinatario para su conocimiento al consejo de
Estado, si por el contrario no existía tal referencia, lo debían de conocer y resolver los ministros los
recursos contra las decisiones administrativas, ya que ellos tenían esa clase de competencia
general, pero el consejo de Estado sin dejar de especificar en qué razonamiento del consejo de
Estado ha basado su competencia, está claro que él era sensible a la preocupación por garantizar
que cualquier decisión administrativa puede ser impugnada ante un juez, de esta manera se
establece el principio según el cual se plantea cualquier decisión de una autoridad administrativa
debe ser impugnada ante un juez que permanezca en la base del derecho administrativo, con esta
decisión se marcó la culminación de un proceso histórico de continuo fortalecimiento de la
jurisdicción contencioso-administrativa en ese país.

Ya en lo referente al fallo en blanco expedido por el tribunal de conflictos en 1873 por el detener
Blanco, cuya importancia radica en la consagración clara y expresa del principio por la cual la
administración debe regirse por normas especiales diferentes de las aplicables a las relaciones
entre los particulares, afirmación que constituye la base de la existencia del derecho administrativo,
el caso como tal es el accidente de un niño que fue arroyado por un carro de mina de una fábrica
de tabaco, que era operado por un órgano administrativo, de esta manera el padre del niño pidió
ante los tribunales que declare al Estado como responsable subsidiario de los daños con base en
los artículos 1382 a 1384 del código civil, como podemos ver el conflicto tuvo unos niveles altos de
confrontación de teorías, pues en si no se sabía cuál era la jurisdicción que debía de conocer sobre
el caso, si era la jurisdicción administrativa o la jurisdicción común u ordinaria, además la aplicación
de normas del código civil solo eran aplicables para los particulares pero no para el Estado, de esta
manera el Estado actuaba irresponsablemente ante los hechos similares anteriores al caso, como
así otras cosas más, de esta manera el tribunal de conflictos que fue creado con el fin de resolver
las dudas que se presentaran en relación de la competencia entre los tribunales administrativos y
los tribunales comunes, dicto la sentencia sobre la cual dicho órgano atribuye a la jurisdicción
administrativa el conocimiento del caso, además de la consagración de la responsabilidad del
Estado por los daños causados por los servicios públicos, poniendo fin a una larga historia de
irresponsabilidad, de la que no hubiera excepciones en los casos de intervención contractual o
legislativa, pero en el mismo fallo sostiene que la responsabilidad del Estado debe estas sometido
a un régimen especifico, considerando que la responsabilidad del Estado por el servicio público se
regirán por los principios establecidos en el Código Civil solo para los informes de los propietarios.
habia la necesidad de aplicar un régimen especial, justificada por las necesidades de servicio
público, en el mismo fallo se afirma que el corolario de la existencia de reglas especiales es
responsabilidad de la corte administrativa a la que dicha responsabilidad bajo la Ley 16 y agosto 24
de 1790, prohíbe a los tribunales de "perturbar de cualquier manera de las operaciones de los
órganos administrativos ". Más allá de la responsabilidad, aunque en la decisión se reconoce el
servicio público como el criterio de competencia del Tribunal Administrativo dijo que las normas
específicas aplicables a los servicios públicos establece un vínculo entre el fondo de la legislación
aplicable y la jurisdicción del tribunal administrativo.

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El fallo cadot

  • 1. EL FALLO CADOT DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE DICIEMBRE 13 DE 1889 El texto del Fallo Cadot es el siguiente: COMPETENCIA - CONSEJO DE ESTADO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA DE DERECHO COMÚN La ciudad de Marsella suprimió el empleo de ingeniero-director de la inspección de caminos y de los de la ciudad, al titular de este empleo quien reclama unos daños y perjuicios; la municipalidad denegó el derecho a esta reclamación, lo acogió los tribunales judiciales, que estimaron que el contrato que lo ligaba a la ciudad no tenía el carácter de un contrato civil de arrendamiento de trabajo, por lo cual se declararon incompetentes; enseguida se dirigió al Consejo de Prefectura, que se declara incompetente a su vez, pues la demanda no había sido fundada sobre la ruptura de un contrato relativo a la ejecución de trabajos públicos. El interesado se dirige hacia el Ministro del Interior; quien le responde que el Consejo Municipal de Marsella no habiendo acogido su demanda de indemnización, él no podría darle otra salida. Esta denegación la conferirá el Sr. Cadot al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidió que el ministro había tenido razón de haberse abstenido de declarar sobre las pretensiones que en efecto no eran de su competencia, y que pertenecía al Consejo de Estado conocer del litigio nacido entre la ciudad de Marsella y el Sr. Cadot. De apariencia insignificante, desprovista de grandes afirmaciones en principio, esta sentencia aclarada por las conclusiones del comisario del Gobierno Jagerschmidt, ha marcado en realidad una gran etapa en la evolución del Contencioso-administrativo y por tanto un golpe de gracia a la teoría dicha por el ministro-juez y haciendo del Consejo de Estado el juez de derecho común del Contencioso-administrativo. Las Leyes 16 y 24 de octubre de 1790 y la 16 de fructidor del año III habían tenido por objeto sustraer la Administración a todo juez. Pero poco a poco se estaba desarrollando una verdadera jurisdicción administrativa. Dotada en principio, únicamente de un poder consultativo, el Consejo de Estado, creado por la Constitución del año VIII, que no había tardado en efecto, en ser un órgano jurisdiccional. Durante largo tiempo, no poseía sino poderes de justicia "retenida" y la decisión pertenecía aún en principio al Jefe de Estado; este último había tomado el hábito de seguir los dictámenes del Consejo de Estado, el cual recibió finalmente, por la Ley del 24 de mayo de 1872 el poder de justicia "delegada", que le permitía tomar decisiones contenciosas en nombre propio. Pero de estos orígenes y del principio según el cual la Administración no debía tener juez, la jurisdicción administrativa había de conservar, aún después, de 1872 ciertas secuelas. Se estimó en efecto, que el Consejo de Estado no tenía competencia sino en los casos expresamente previstos por la ley: dicho de otro modo, que él no era sino un juez de atribución. El Juez de derecho común permanecía como al día siguiente de las Leyes de 1790 y del año III, el ministro: toda petición de un particular debía ser llevada primero ante el ministro que estatuía y enseguida solamente, en apelación ante el Consejo de Estado. Tal era la teoría del "ministro-juez".
  • 2. Esta existió en una época donde la Administración se juzgaba a sí misma, no era más justificado desde entonces que existía una verdadera jurisdicción encargada de declarar sobre los litigios entre la administración y los particulares. Contestada por la doctrina, era progresivamente abandonada por la jurisprudencia; era excluida, especialmente del contencioso de los actos tomados por las autoridades del Estado y no se aplicaba a los recursos por exceso de poder. El Consejo de Estado sentenció definitivamente por el caso Cadot, descartando del contencioso de la responsabilidad de las colectividades locales, y decidiendo de una manera general, que todos los litigios de orden administrativo podían, de ahora en adelante ser llevados directamente ante él, es decir sin estar sometido primero al ministro. No en el caso donde un texto prevea expresamente que el recurso administrativo previo sea obligatorio. Para retomar los términos del comisario del Gobierno Jagerschmidt, "donde exista una autoridad habiendo un poder de decisión propio, pudiendo rendir decisiones administrativas ejecutoriadas, un debate contencioso puede nacer y el Consejo de Estado puede directamente acogerlo, basta que el debate nazca por el efecto de una decisión de la autoridad administrativa dada sobre el litigio". De este modo los recursos contenciosos deben ser, por regla general, dirigidos contra una previa decisión administrativa; pero la Administración ha perdido su función jurisdiccional. Por el Fallo Cadot el Consejo de Estado se reconoció el juez de derecho común en primer lugar y en último es de su jurisdicción los recursos de anulación de los actos administrativos y de los recursos de indemnización formulados contra las colectividades públicas. EL FALLO EN BLANCO DE 1873 Y FALLO CADOT DE 1889, DOS SENTENCIAS DE VITAL IMPORTANCIA PARA EL DERECHO ADMINISTRATIVO. Las personas que estudian Derecho Administrativo saben perfectamente que esta rama del Derecho tiene su origen en la jurisprudencia francesa, como lo señalan muchos de los doctrinantes de esta área como el profesor Libardo Rodríguez Rodríguez, que en su libro de derecho administrativo, relata de una forma muy breve los orígenes de la jurisdicción contenciosa administrativa, considerando las funciones consultivas que en principio realizaba el consejo de Estado, ejerciendo lo que él denomina una justicia retenida y que tan solo se le reconoció su carácter jurisdiccional con la ley 24 de mayo de 1872 de la cual se instaura la justicia delegada. Sin embargo, el consejo de Estado conocía de los asuntos que la ley le otorgara, es decir tenía una competencia de carácter especial y no general, ya que los demás asuntos los conocía la propia administración con la figura de administración-juez, de la cual consistía en que las reclamaciones que se presentaban contra la administración, era resueltas por ella misma. Pero el Consejo de Estado puso fin a esa limitación de su competencia mediante el fallo Cadot expedido en 1889 por el detener Cadot, en este fallo el mismo órgano judicial se autoconfirió la competencia general en materia de litigios de la administración, el caso como tal fue la denuncia del señor Jean-Robert Cadet, que fue director de carreteras y el agua de la ciudad de Marsella, ciudad donde la administración elimino su puesto de trabajo, el demandante exigió el pago de los daños y perjuicios de la decisión administrativa, y pidió a la negativa que iba dar el consejo de Estado para que este exigiera la cancelación, ya que la ciudad se le oponía dar la respectiva cancelación, la cuestión o el problema que tenía el consejo de estado para el reconocimiento o aceptación de esa denuncia era que en aquellos tiempos tenía una competencia limitada, incluso en la ley 16-24 de August 1790 y 16 Fructidor III había estableció o predicho que las protestas contra las decisiones administrativas debe ser dirigida al ministro competente a cargo de él y de sus servicios para pronunciarse sobre
  • 3. esas controversias, esta era lo que se conocía como la teoría de "El ministro de Justicia”. El Consejo de Estado se creó pocos años después por la Constitución del año VIII, se le asignó competencia para pronunciarse en algunas cosas, entre ellas estaba el recurso de anulación interpuesto por los demandantes contra las decisiones administrativas, siempre y cuando existiera algún texto que especificara que tendría como destinatario para su conocimiento al consejo de Estado, si por el contrario no existía tal referencia, lo debían de conocer y resolver los ministros los recursos contra las decisiones administrativas, ya que ellos tenían esa clase de competencia general, pero el consejo de Estado sin dejar de especificar en qué razonamiento del consejo de Estado ha basado su competencia, está claro que él era sensible a la preocupación por garantizar que cualquier decisión administrativa puede ser impugnada ante un juez, de esta manera se establece el principio según el cual se plantea cualquier decisión de una autoridad administrativa debe ser impugnada ante un juez que permanezca en la base del derecho administrativo, con esta decisión se marcó la culminación de un proceso histórico de continuo fortalecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa en ese país. Ya en lo referente al fallo en blanco expedido por el tribunal de conflictos en 1873 por el detener Blanco, cuya importancia radica en la consagración clara y expresa del principio por la cual la administración debe regirse por normas especiales diferentes de las aplicables a las relaciones entre los particulares, afirmación que constituye la base de la existencia del derecho administrativo, el caso como tal es el accidente de un niño que fue arroyado por un carro de mina de una fábrica de tabaco, que era operado por un órgano administrativo, de esta manera el padre del niño pidió ante los tribunales que declare al Estado como responsable subsidiario de los daños con base en los artículos 1382 a 1384 del código civil, como podemos ver el conflicto tuvo unos niveles altos de confrontación de teorías, pues en si no se sabía cuál era la jurisdicción que debía de conocer sobre el caso, si era la jurisdicción administrativa o la jurisdicción común u ordinaria, además la aplicación de normas del código civil solo eran aplicables para los particulares pero no para el Estado, de esta manera el Estado actuaba irresponsablemente ante los hechos similares anteriores al caso, como así otras cosas más, de esta manera el tribunal de conflictos que fue creado con el fin de resolver las dudas que se presentaran en relación de la competencia entre los tribunales administrativos y los tribunales comunes, dicto la sentencia sobre la cual dicho órgano atribuye a la jurisdicción administrativa el conocimiento del caso, además de la consagración de la responsabilidad del Estado por los daños causados por los servicios públicos, poniendo fin a una larga historia de irresponsabilidad, de la que no hubiera excepciones en los casos de intervención contractual o legislativa, pero en el mismo fallo sostiene que la responsabilidad del Estado debe estas sometido a un régimen especifico, considerando que la responsabilidad del Estado por el servicio público se regirán por los principios establecidos en el Código Civil solo para los informes de los propietarios. habia la necesidad de aplicar un régimen especial, justificada por las necesidades de servicio público, en el mismo fallo se afirma que el corolario de la existencia de reglas especiales es responsabilidad de la corte administrativa a la que dicha responsabilidad bajo la Ley 16 y agosto 24 de 1790, prohíbe a los tribunales de "perturbar de cualquier manera de las operaciones de los órganos administrativos ". Más allá de la responsabilidad, aunque en la decisión se reconoce el servicio público como el criterio de competencia del Tribunal Administrativo dijo que las normas específicas aplicables a los servicios públicos establece un vínculo entre el fondo de la legislación aplicable y la jurisdicción del tribunal administrativo.