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EL OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS
                  EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

                               Gemma Fajardo García


                                                                              Al Profesor
                                                        Rafael Ballarín, maestro y amigo,
                                                        con agradecimiento y admiración



SUMARIO: INTRODUCCIÓN. I- EL OBJETO SOCIAL EN LAS COOPERATIVAS:
ACTIVIDAD ECONÓMICA Y FIN SOCIAL. II.- LA COOPERATIVA DE
VIVIENDAS EN SUS INICIOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN
ESPAÑOLA. III.- LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA COOPERATIVA DE
VIVIENDAS. 1. La actividad de la cooperativa de viviendas en la legislación
cooperativa estatal y autonómica. 2. La actividad principal o característica de la
cooperativa de viviendas. 3. Alcance de la expresión “procurar” viviendas, locales o
edificaciones e instalaciones complementarias. 4. Actividades instrumentales o
necesarias. IV.- EL FIN SOCIAL DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS ES
SATISFACER LAS NECESIDADES DE SUS SOCIOS EN RELACIÓN CON LA
VIVIENDA, LOCALES O INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS. 1. Principio
de puertas abiertas y limitación del número de socios de las cooperativas de viviendas
otras necesidades relativas a sus viviendas o locales. 2. ¿Quiénes pueden ser socios de
una cooperativa de viviendas?, 3. Naturaleza de la necesidad a satisfacer.



INTRODUCCIÓN.-


La cooperativa de viviendas ha tenido tradicionalmente como objeto social satisfacer las
necesidades de vivienda de sus socios, procurándosela principalmente en propiedad.
Hoy en día las cooperativas de viviendas han evolucionado ampliando las actividades a
desarrollar y los beneficiarios de las mismas. Nuestro objetivo en este trabajo es analizar
esa evolución; el actual alcance del objeto social de las cooperativas de viviendas en la
legislación española y las tendencias que se observan. La primera parte de este trabajo
se centra en analizar las actividades que según la legislación puede desarrollar la
cooperativa, tanto principales como instrumentales de su objeto social. La segunda parte
se ocupa de determinar el fin social a conseguir con la actividad económica, este fin es
satisfacer las necesidades de sus socios, principalmente la de alojamiento pero cada vez
surgen nuevas necesidades que la cooperativa está llamada a satisfacer, con lo que el
ámbito subjetivo de sus potenciales socios también es cada vez mayor.



 Prof. Titular de Derecho Mercantil. Universitat de València (fajardo@uv.es)
Artículo enviado y admitido a su publicación en el Libro Homenaje al Profesor Rafael
Ballarín.


                                                                                         1
I.- EL OBJETO SOCIAL EN LA COOPERATIVA: ACTIVIDAD ECONÓMICA
Y FIN SOCIAL.-


Una primera precisión que debe realizarse al abordar el tema del objeto social de la
cooperativa es aclarar el sentido que debe darse a la expresión “objeto social” cuando
nos referimos a la cooperativa.
En derecho de sociedades se entiende por objeto social la actividad económica que
desarrolla la sociedad y que debe reflejarse en los estatutos sociales. Como dice Broseta,
el objeto de la sociedad u objeto social puede definirse como la actividad o las
actividades que realizará la sociedad para la consecución del fin social1
Distinto del objeto social es el interés social o causa del contrato de sociedad, que se
define como la finalidad perseguida por los socios al constituir la sociedad 2. En el caso
de la sociedad, la finalidad de los socios es, según nuestro Código civil (art. 1665)
obtener beneficios sociales repartibles.
Podríamos decir que el objeto social es la actividad desarrollada por la sociedad para
hacer posible la consecución de su fin social. El fin se presupone a tenor de la forma
jurídica y de la clase de sociedad constituida por lo que no hace falta incorporarlo a los
estatutos, a diferencia del objeto social. No hace falta indicar en los estatutos sociales
que la sociedad limitada tiene por objeto la fabricación y comercialización de calzado
con el fin de obtener unos beneficios repartibles entre los socios.
En la cooperativa por el contrario, el concepto de objeto social empleado por la
legislación y la doctrina es distinto y más amplio. Con el mismo se describe no sólo la
actividad económica a desarrollar sino también el fin social perseguido con la misma.
Tanto la actividad como la finalidad perseguida deben describirse en los estatutos
sociales.
El fin social que persiguen los socios al constituir una cooperativa es, genéricamente,
satisfacer algunas de sus necesidades o aspiraciones (fin mutualista), pero éstas pueden
ser de diferente naturaleza. Por ello, cuando se describe el objeto social de la
cooperativa se hace referencia tanto a la actividad económica que se realiza como al fin
que se persigue con la misma, porque una misma actividad puede servir para satisfacer
distintas necesidades.
Así, una actividad económica como puede ser el transporte de viajeros puede satisfacer
las necesidades de trabajadores que se asocian para desarrollar conjuntamente una
empresa de transportes; de empresarios del taxi que se unen constituyendo una empresa
de servicios para mejorar las condiciones de su actividad empresarial, o de personas con
necesidades de desplazamiento que constituyen una cooperativa de usuarios para
gestionar conjuntamente la contratación de ese servicio. En cada uno de estos casos el
objeto social de la cooperativa será diferente porque debe reflejar la actividad
económica a desarrollar y el fin perseguido con la misma, y como consecuencia


1
  BROSETA, Manual de Derecho Mercantil Vol. I, 15ª ed. Tecnos. Madrid 2008 p. 290. En el mismo
sentido VICENT CHULIÁ define el objeto social como la actividad económica a que se dedique la
sociedad, que tiene que ser lícita, posible y determinada (Introducción al Derecho Mercantil, 21ª ed,
Tirant lo Blanch. Valencia 2008 p. 305)
2
    VICENT CHULIÁ, op, cit. p. 307.


                                                                                                   2
tendremos una cooperativa de transporte (de trabajo asociado), de transportistas (de
servicios empresariales o profesionales) o de usuarios del transporte (cooperativa de
consumidores y usuarios).
Tomando ahora en consideración la cooperativa de viviendas, podemos decir que su
objeto social principal es procurar viviendas para satisfacer las necesidades de
alojamiento de sus socios. La actividad económica puede ser variada: construir,
rehabilitar, comprar o arrendar viviendas, pero el fin último perseguido es el
alojamiento de sus socios y con estos, de sus familias.
Este ha sido y es el objeto social principal de la cooperativa de viviendas, pero como
adelantamos, este ha sufrido una importante transformación, no sólo en cuanto a las
actividades económicas que le son propias como también, en cuanto a los beneficiarios
de la misma, como veremos a continuación.


II.- LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS EN SUS INICIOS Y SU EVOLUCIÓN
EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.-


En un primer momento las cooperativas de viviendas constituyen un tipo de cooperativa
de consumo, así se recoge en la Ley de asociaciones de 1887 y más tarde en la primera
Ley de cooperativas de 1931.
El Código de comercio de 1885, en su exposición de motivos, al excluir las
cooperativas de su regulación por no ser el afán de lucro el que les impulsa, dice de ellas
que se caracterizan porque asocian a los obreros con el único objeto de mejorar la
condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida a sus
productos o de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia3.
Muchos autores hacen coincidir el origen de las cooperativas de viviendas con la
aprobación de la Ley de casas baratas de 1911. Si bien es cierto que –como dice
Merino4- la ley de casas baratas no es el precedente directo de las cooperativas de
viviendas sino de las viviendas de protección oficial, la legislación sobre casas baratas
reportó un importante impulso para las cooperativas de viviendas, que desde entonces se
asociaron con la construcción de viviendas a precios más económicos, inicialmente para
la clase trabajadora y más tarde también para las clases medias5.
La Ley de Casas Baratas de 12 de junio de 1911 contemplaba la cooperativa de
viviendas como principal fórmula de promoción de este tipo de viviendas, cuyos
beneficiarios debían ser necesariamente personas físicas cuyos ingresos no superasen
determinada cuantía. Más tarde, la Ley de Casas Baratas de 10 de diciembre de 1921,

3
  Por ello, el art. 124 del Código de comercio dice que las cooperativas de producción, de crédito o de
consumo, sólo se considerarán mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este código, cuando
se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad, esto es, cuando realizasen su actividad
económica a favor de terceros no socios. El Código de comercio concibe las cooperativas de consumo y
entre estas a la de vivienda, como una organización creada para satisfacer la necesidad de vivienda de sus
socios, y por ello no las considera sociedades mercantiles. No obstante, si la cooperativa de consumo
realizase actos de comercio con terceros, vendiera a terceros no socios, sí serían consideradas sociedades
mercantiles.
4
  MERINO HERNANDEZ, S., “Cooperativas de viviendas”, en Manual de Derecho de Sociedades
Cooperativas. Dir Merino Hernandez. Ed. Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Vitoria, 2008 p.
340.
5
  LAMBEA RUEDA, A. Cooperativas de viviendas. Ed. Comares, Granada 2001 p. 60


                                                                                                        3
amplia el ámbito de los posibles constructores de estas viviendas, principalmente con el
fin de incorporar también al Estado, los Ayuntamientos y demás Corporaciones
oficiales, pero sigue dando preferencia para el otorgamiento de los préstamos a las
cooperativas (arts. 24) y reserva al menos un 25% de los mismos en su favor, siempre
que las casas se destinen a la propiedad de sus socios (art. 21).
La Ley de cooperativas de 4 de julio de 1931 define a las cooperativas como
asociaciones de personas que tienen por objeto satisfacer alguna necesidad común de
sus socios (art. 1), y en particular, califica a las cooperativas de viviendas como
cooperativas de consumidores que se caracterizan porque su objeto principal es procurar
en las mejores condiciones posibles de calidad y precio, cosas (en este caso viviendas) y
servicios para el consumo o el uso de los asociados y sus familias (art. 18).
En 1942, las cooperativas de viviendas ya constituyen un tipo específico, la ley de 2 de
enero las califica como cooperativas de viviendas “protegidas”, cuyo objeto principal es
la construcción de viviendas y edificaciones complementarias, exclusivamente para sus
socios, a fin de proporcionarles un hogar digno, higiénico y económico (art. 41). La
referencia a las viviendas “protegidas” se entiende porque está vigente en aquel
momento la Ley de Viviendas Protegidas de 19 de abril de 1939; pero en realidad
representa una limitación a la actuación de las cooperativas, se limita su actuación a la
construcción de viviendas, y se condiciona a su vez el tipo de viviendas que pueden
promover.
Más tarde, el Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado por Decreto 2396/1971
de 13 de agosto, ya habla de cooperativas de viviendas (en general) y aunque hace
referencia a las viviendas de protección oficial (reguladas por el Texto Refundido de
1963), contempla expresamente que las viviendas construidas en régimen cooperativo
no tengan necesariamente esta condición (art. 49.2).
También el Reglamento de la Ley de cooperativas de 1974, aprobado por Decreto
2710/1978, de 16 de noviembre, define a las cooperativas de viviendas como aquellas
que tienen como objeto principal, procurar viviendas y edificaciones y obras
complementarias exclusivamente para sus socios y familiares (art. 103), no
condicionando el tipo de vivienda a promocionar.
La Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, de forma más ampliada,
caracteriza las cooperativas de viviendas como aquellas que tienen por objeto procurar
para sus socios y familiares, alojamientos y/o locales, o incluso, únicamente,
edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los
socios (art. 129). En este concepto se observa una clara ampliación del objeto social de
estas cooperativas. Podría denominarse cooperativa de viviendas aquella constituida
para procurar locales a sus socios, o edificaciones complementarias, como podrían ser
los aparcamientos.
Esta tendencia expansiva crece con la actual Ley 27/1999 de cooperativas de 17 de
julio, que reconoce a las cooperativas de viviendas las mismas posibilidades vistas
anteriormente y además la de tener por objeto social principal e incluso exclusivo, la
conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o
edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así
como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones
complementarias. Además, la cooperativa debe procurar estos bienes y servicios para
sus socios y las personas que con ellas convivan, término que no coincide con el de “su
familia”, como se recogía hasta ahora.



                                                                                       4
De esta breve referencia a las principales leyes cooperativas del Estado español puede
observarse una clara evolución expansiva en el objeto social de las cooperativas de
viviendas que desarrollaremos más ampliamente a continuación.


III. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS.


1. La actividad de la cooperativa de viviendas en la legislación cooperativa estatal y
autonómica.-


Como hemos visto, tras analizar la legislación cooperativa estatal, inicialmente el objeto
social de la cooperativa era procurar un hogar para sus socios y familiares.
Más tarde, a partir del Reglamento de la Ley de 1942 aprobado por Decreto 2396/1971,
se amplían las posibilidades y se distingue entre actividad principal y actividad
complementaria.
La actividad principal debe ser procurar viviendas y edificaciones complementarias para
los socios y sus familiares; para conseguir este fin la cooperativa puede realizar todos
los trabajos, obras y servicios que sean necesarios: adquirir, parcelar, urbanizar terrenos,
etc.
Otras actividades que como complementarias de la actividad principal puede realizar la
cooperativa son: la conservación y administración de viviendas, elementos y
edificaciones comunes. El Reglamento de la Ley de Cooperativas de 1974 aprobado por
Decreto 2710/1978, añade a este capítulo que las cooperativas pueden crear o
suministrar además otros servicios complementarios (art. 103 Uno).
A partir de la Ley 3/1987 -como dijimos- se produce una ampliación de las posibles
actividades de las cooperativas de viviendas, ya no se distingue entre actividad principal
y actividad complementaria, cualquiera de las actividades que cita puede ser la principal
e incluso la única. Entre ellas: procurar alojamiento para socios y familiares; locales;
edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los
socios; la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o
edificaciones comunes; la creación y suministro de servicios complementarios; la
rehabilitación de viviendas, locales; y la rehabilitación de edificaciones e instalaciones
complementarias.
Para conseguir su objeto las cooperativas pueden adquirir, parcelar y urbanizar terrenos
y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios.
Esta expansión de las actividades que puede realizar la cooperativa de viviendas, fue
celebrada por Paz Canalejo6 que vio en ella una prueba de que el legislador de 1987
había superado una estrecha visión hogareña o doméstica de la cooperación inmobiliaria
o habitacional.
La actual legislación estatal (Ley 27/1999) distingue dos posible tipos de objeto social
en la cooperativa de viviendas, en atención a cual puede ser la condición de sus socios
(art. 89):

6
 PAZ CANALEJO, N. Ley General de Cooperativas. Vol 3º Comentarios al Código de Comercio y
Legislación Mercantil especial. Dir: Paz Canalejo y Vicent Chuliá. Ed. Revista de Derecho Privado.
Madrid, 1994 p. 683


                                                                                                5
a) Cooperativas cuyo objeto principal es procurar alojamiento y/o locales para sus
socios y personas que convivan con ellos. Estas sólo pueden tener como socios a
personas físicas y a entes públicos y entidades sin ánimo de lucro que precisen
alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por
razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que
precisen locales para desarrollar sus actividades.
b) Cooperativas cuyo objeto único, puede ser procurar edificaciones e instalaciones
complementarios para el uso de viviendas y locales de los socios; la conservación y
administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes; y
la creación y suministros de servicios complementarios; y la rehabilitación de viviendas,
locales, edificaciones e instalaciones complementarias. En estos casos, puede ser socio
de la cooperativa cualquier persona.
Por último, se reitera de nuevo que para la consecución de sus objetivos cualesquiera
que sean, las cooperativas pueden adquirir, parcelar y urbanizar terrenos, y desarrollar
cuantas actividades y trabajos sean necesarios para cumplir sus objetivos.
La Ley de 1999, con esta distinción del objeto social, permite definir un presupuesto
subjetivo diferente para cada caso y con ello amplia las posibilidades de la cooperativa.
Así, a la vista de la LGC 1987 no quedaba claro si los habitantes de un inmueble,
titularidad de personas físicas y jurídicas (no necesariamente públicas o no lucrativas)
podían constituir una cooperativa para la rehabilitación de la misma o para construir
aparcamientos para uso propio. La referencia expresa a que las cooperativas de
viviendas asocian a personas físicas y pueden asociar también a entes públicos,
cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, dificultaba extender la condición de socios
a otras personas. Con la ley de 1999 no cabe duda de que sí será posible.


La legislación cooperativa española tiene la peculiaridad de ser una competencia
asumida en exclusividad por las Comunidades Autónomas. El tradicional
distanciamiento legal de las cooperativas frente a las sociedades civiles o mercantiles, se
interpretó en sede constitucional como materia no integrada en la legislación civil ni
mercantil y por tanto asumible por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de
Autonomía. Hoy en día todas las Comunidades Autónomas, a excepción de las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla, han asumido la competencia para regular esta forma
jurídica y lo han hecho, a excepción de las Comunidades de Asturias, Cantabria y
Canarias, que todavía no han desarrollado esta competencia.
El criterio empleado para delimitar la competencia de cada Administración es el ámbito
en el que la cooperativa desarrolla su actividad cooperativizada, esto es la actividad
desarrollada en interés de sus socios y con participación directa de éstos en la misma7.
Así, la legislación estatal de cooperativas se aplicará a las sociedades cooperativas que
desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades
Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal y en las
sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las
ciudades de Ceuta y Melilla (art. 3 Ley 27/1999). La legislación cooperativa autonómica
se aplica a aquellas cooperativas que realizan su actividad cooperativizada

7
  El Reglamento del Registro de Cooperativas aprobado por RD 136/2002, en su art. 2 aclara que se
entiende que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de una determinada
Comunidad Autónoma, cuando dicha actividad en la misma resulte ser superior a la realizada en el
conjunto de los demás territorios.


                                                                                                     6
mayoritariamente en el ámbito de su Comunidad Autónoma. Por último, debe tenerse
presente el carácter supletorio que tendrá la legislación cooperativa estatal frente a la
autonómica, por expresa aplicación de nuestra Constitución (art. 149.3 CE).
Un estudio de la legislación cooperativa española no puede prescindir por tanto del
análisis tanto de la legislación estatal en la materia como de la legislación autonómica.
Esta se integra principalmente por las siguientes disposiciones: Ley de Cooperativas de
Euskadi 4/1993, de 24 de junio; Ley de Cooperativas de Cataluña 18/2002, de 5 de
julio; Ley de Cooperativas de Andalucía 2/1999, de 31 de marzo; Ley de Cooperativas
de la Comunidad Valenciana 8/2003, de 24 de marzo; Ley de Cooperativas de Navarra
14/2006, de 11 de diciembre; Ley de Cooperativas de Extremadura 2/1998, de 26 de
marzo; Ley de Cooperativas de Galicia 5/1998, de 18 de diciembre; Ley de
Cooperativas de Aragón 9/1998, de 22 de diciembre; Ley de Cooperativas de Madrid
4/1999, de 30 de marzo; Ley de Cooperativas de La Rioja 4/2001, de 2 de julio; Ley de
Cooperativas de Castilla y León 4/2002, de 11 de abril; Ley de Cooperativas de Castilla
La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre; Ley de Cooperativas de las Islas Baleares
1/2003, de 20 de marzo, y Ley de Cooperativas de Murcia 8/2006, de 16 de noviembre.


Si atendemos por tanto a la legislación cooperativa autonómica, podemos decir que la
delimitación del objeto social de la cooperativa recogida en la Ley 3/1987 es hoy por
hoy la presente en la mayor parte de las Comunidad Autónomas. Como excepción
puede citarse la Ley 8/2006 de 16 de noviembre de Cooperativas de Murcia, que
reproduce en su artículo 112. 1, la definición del objeto social que hace la ley 27/1999,
ampliando con ello el ámbito de actuación de las cooperativas de viviendas.
Junto con las cooperativas de viviendas, las Comunidades Autónomas de Aragón y
Valencia regulan otros modelos de cooperativas afines.
En el caso de Aragón, el art. 84 de su Ley 9/1998 de 22 de diciembre crea como
modalidad específica de las cooperativas de viviendas, las cooperativas de construcción
de plazas de aparcamientos para vehículos, de las que dice exclusivamente que, podrán
solicitar la concesión de suelo o subsuelo público por el plazo y condiciones que
acuerden.
La Comunidad Valenciana por su parte, en el art. 91 de la Ley 8/2003, de cooperativas,
de 24 de marzo, diferencia entre cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos
y locales. Las primeras tienen por objeto procurar viviendas y edificaciones
complementarias (locales, aparcamientos, etc.) para sus socios, sin especificar la
naturaleza de éstos, pero en principio, socios necesitados de viviendas, parece limitar el
supuesto a las personas físicas. Mientras que, las segundas tienen por objeto procurar
para sus socios despachos, oficinas o locales, así como edificaciones complementarias
(aparcamientos, etc.); y/o la rehabilitación, administración, conserva o mejora de dichos
inmuebles. Pueden ser socios de estas cooperativas los profesionales (colegiados o no);
los pequeños empresarios, entendiendo por tales las personas físicas o jurídicas que no
empleen a más de cincuenta trabajadores por cuenta ajena; y las cooperativas de
cualquier clase y tamaño que sean.


2. La actividad principal o característica de la cooperativa de viviendas.-




                                                                                        7
La distinción entre actividad principal y actividad complementaria de las cooperativas
de viviendas desapareció con la Ley de 1987. Con la expresión actividad principal
definimos en este caso, la actividad característica que necesariamente debe figurar en
los estatutos sociales de la cooperativa y que justifica su constitución como cooperativa
de viviendas. Como vimos, el legislador señala cual puede ser esa actividad y la
diferencia de otras que son necesarias para llevar a cabo el objeto social, pero tienen
naturaleza instrumental, como puede ser la adquisición o parcelación del suelo. De estas
actividades instrumentales nos ocuparemos posteriormente.


      A) La actividad principal de la cooperativa de viviendas puede consistir en
         procurar viviendas. Esta actividad ha sido y sigue siendo la más importante, y
         es la que da nombre a la cooperativa.
El acceso a una vivienda digna y adecuada, entendida como lugar cerrado y cubierto
construido para ser habitado por personas8, constituye un derecho de todos los
españoles, por lo que los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias y
establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho. La vivienda se
entiende destinada al alojamiento de personas y no por tanto a su ocupación por otro
tipo de personas o entidades, ni siquiera a título de sede o domicilio social. Cuando la
legislación cooperativa se refiere a las viviendas es en relación con la necesidad de
alojamiento de personas físicas, sean los propios socios o sean personas dependientes de
entes públicos o entidades sin ánimo de lucro, que tengan que residir, por razón de su
trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa.


      B) Procurar locales. La cooperativa puede procurar para sus socios además de
         viviendas, locales, o bien, solamente locales.
En esos casos, se contempla expresamente que pueden ser socios de la cooperativa
además, los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro que precisen locales para
desarrollar sus actividades: oficinas, sedes sociales, comercios, salones de actos, de
reuniones, etc. Como referencia histórica podemos citar la legislación de casas baratas,
que extendía los beneficios atribuidos a estas, a los edificios que en la construcción se
dedicasen a cooperativas de consumo, “siempre que fuesen sin ánimo de lucro” (art. 1 in
fine Ley de 1921).
La evolución de nuestra legislación ha llevado a que puedan constituirse cooperativas de
viviendas con el único objetivo de procurar locales, comerciales o no, para sus socios.
Esta posibilidad de cuya legalidad y justificación no se duda, puede generar confusión
dada la calificación de la cooperativa como de viviendas. Por ello, Paz Canalejo9, tras
agradecer esta nueva posibilidad para las cooperativas ofrecida por la Ley de 1987,
niega que en ese caso estemos ante una cooperativa de viviendas, en su opinión, se
tratará entonces de una cooperativa de servicios.
Ante esta situación, el legislador portugués optó por denominar a esta cooperativa:
cooperativa de vivienda y construcción (habitaça                )10; mientras que el

8
    Según reza el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española.
9
    PAZ CANALEJO, N. op., cit., p. 683
10
   Así se define en el art. 4.1 del Código Cooperativo aprobado por Ley 51/1996 de 7 de septiembre, y en
el Decreto Ley 502/1999 de 19 de noviembre, que regula específicamente este tipo de cooperativas. Con
anterioridad, el Código Cooperativo de 1980 denominaba a estas cooperativas


                                                                                                      8
legislador valenciano creó un nuevo tipo de cooperativa: “cooperativa de despachos y
locales” (art. 91).
Nuestra doctrina también se ha pronunciado por la transformación de la calificación de
las cooperativas de viviendas a favor de un término más amplio que abarcase las
distintas actividades que puede realizar, como podría ser el de cooperativa de viviendas
y construcción11.


C)     Procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de las
viviendas o locales de los socios.
Es una práctica habitual que con la construcción de viviendas o locales se construyan
edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de las viviendas o locales
como son trasteros, almacenes o aparcamientos.
Es por tanto una actividad propia de las cooperativas de viviendas procurar para sus
socios además de viviendas y locales estas edificaciones e instalaciones
complementarias. Pero, el legislador admite incluso que el objeto de la cooperativa
pueda ser exclusivamente éste, por ejemplo la construcción de aparcamientos, con lo
que vuelve a ponerse en cuestión la calificación de dicha cooperativa como de
viviendas.
El supuesto contemplado en la ley limita las posibilidades de constituir una cooperativa
de viviendas para procurarse edificaciones o instalaciones complementarias, porque
exige que estas sean para el uso de viviendas y locales de los socios, por lo que no
cualquiera podrá ser socio de estas cooperativas, sino personas que previamente
dispongan de viviendas o locales que puedan beneficiarse de esas nuevas instalaciones.
En estos casos lo normal será por tanto, que los interesados residan en la proximidad
sino es en el mismo edificio, por ello resulta difícil cumplir la condición que exigen
muchas leyes cooperativas de que los socios sean personas físicas, entidades públicas o
entidades sin ánimo de lucro. Así podemos ver cómo la ley 27/1999 acierta al prever
que en estos casos puede ser socio de la cooperativa cualquier persona, esto es,
cualquier persona que tenga la misma necesidad de conseguir instalaciones accesorias a
su vivienda o local.
Distinto es el caso, en nuestra opinión, de la Ley aragonesa de 1998 (art. 84 in fine) que
recoge como modalidad específica la cooperativa para construcción de plazas de
aparcamiento para vehículos, y de la que sólo dice que a tal fin podrán solicitar la
concesión de suelo o subsuelo público por el plazo y condiciones que acuerden. A falta
de limitación expresa, entendemos que en este caso cualquier persona que necesite un
aparcamiento podrá ser socio de esta cooperativa, con independencia de que sean
usuarios de una vivienda o local en las inmediaciones.



            , pero una Ley de 10 de enero de 1983 modificó el Código y alteró el orden de los términos.
RODRIGUES, J.A.                                                                            . 3ª ed. Qui
Iuris? Sociedade Editora. Lisboa, 2001 p. 28.
11
  En este sentido MILLAN CALENTI, R., tras criticar que el rótulo “cooperativas de viviendas” ya no se
corresponde con la realidad, propone que sería más acertado hablar de cooperativas de construcción y
vivienda. (“El objeto social de las cooperativas de viviendas” en As Cooperativas de Vivendas no Marco
da Lei 5/1998 de Cooperativas de Galicia. Coord.: Botana Agra y Millán Calenti. Ed. Centro de Estudios
Cooperativos (CECOOP) Universidade de Santiago de Compostela, Santiago 2007, pp. 41 y 42).


                                                                                                     9
D)     Conservar y administrar las viviendas y locales, así como elementos comunes
(zonas o edificaciones).
La cooperativa de viviendas puede procurar viviendas y locales a sus socios pero
también puede ocuparse de tareas como la conservación o administración de esos
bienes.
Las posibilidades de que la cooperativa tenga este objeto social son diversas.
Por una parte, podría constituirse la cooperativa con la finalidad principal de llevar a
cabo la conservación y administración de viviendas, locales o elementos comunes de los
socios. No es un supuesto muy frecuente pero es posible e incluso está expresamente
reconocido en la legislación12.
También sería posible que la cooperativa se ocupase de procurar viviendas y locales
para sus socios y que una vez conseguido este primer objetivo, la cooperativa
conservando la titularidad de esos bienes, se ocupase de su conservación y
administración, indefinidamente o hasta su posterior adjudicación en propiedad a los
socios (adjudicación condicionada en ocasiones a la total amortización del préstamo
hipotecario que financió su construcción o adquisición).
Algunas cooperativas tras conseguir viviendas y locales para sus socios, adjudican éstos
en propiedad a los mismos, y tras ello se disuelven y liquidan. Esta es una práctica muy
frecuente, en la que no cabe opción para que la cooperativa desarrolle esta actividad
gestora.
Otro supuesto que cabría plantear es si es posible administrar cooperativamente las
viviendas y locales tras haber sido adjudicados en propiedad a sus socios, o si no cabe
más sistema de administración que el previsto en la legislación sobre propiedad
horizontal dado el carácter imperativo de sus normas.
Este supuesto en principio no parece posible a la vista de la legislación sobre propiedad
horizontal y así se ha manifestado en ocasiones la doctrina13 y la jurisprudencia14. Pero
ello no impide que sí queden ciertos márgenes de actuación a favor de las cooperativas
de viviendas como administradoras de los bienes comunes.
En ocasiones la cooperativa, tras conseguir viviendas y locales para sus socios y
adjudicarlos en propiedad a los mismos no se disuelve, sino que perdura en el tiempo
ocupándose de la conservación y administración de elementos comunes que no se
integran en la propiedad horizontal.



12
  La Ley aragonesa de 1998 se refiere expresamente al supuesto de cooperativas que tengan como objeto
únicamente la administración de viviendas o edificaciones ya construidas (art. 84 párrafo 5º).
13
  MUÑOZ DE DIOS, G. “Posibles formas empresariales en la Propiedad Horizontal”. Revista Crítica de
Derecho Inmobiliario, 1982, pp. 1528-1529; o MANRIQUE PLAZA. “De las cooperativas de viviendas”
en Comunidad de bienes, cooperativas y otras formas de empresa, II. Ed. Colegios Notariales de España.
Madrid, 1996 p. 1093.
14
  La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de enero de 2008 incide sobre la distinción
entre cooperativas cuyo fin es promover viviendas para adjudicar a sus socios y cooperativas cuyo fin es
construir viviendas cuyo uso ceden a sus socios conservando la cooperativa su propiedad. En este
segundo caso –afirma- la cooperativa se ocupa de la administración de las viviendas. Una cooperativa no
puede por tanto tener como objeto social adjudicar viviendas a sus socios y administrarlas. La ley
contempla los diversos objetos sociales que puede tener la cooperativa, pero ésta en sus estatutos tiene
que concretar, no pudiendo recoger como objeto social dos actividades que son en sí contradictorias.


                                                                                                     10
El art. 396 del Código civil, tras su reforma por la LPH 49/1960 establece que: ”Los
diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél
o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un
derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su
adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos,
patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y
servidumbres”.
No existe problema alguno en que la cooperativa de viviendas se ocupe de la
conservación y administración de aquellos elementos comunes que no son necesarios
para el adecuado uso y disfrute de las viviendas o locales. Esta posibilidad se da
frecuentemente en zonas residenciales y construcciones que disponen de elementos
comunes como jardines, piscinas, instalaciones sociales, áreas recreativas, comerciales,
etc.
Más discutible es si la cooperativa podría ocuparse de administrar los elementos
comunes que se integran en la propiedad horizontal por ser necesarios para el adecuado
uso y disfrute de las viviendas y locales. Sobre esta cuestión la doctrina que se ha
manifestado sobre el tema no ha visto problema alguno en admitir que la cooperativa
pudiera actuar como administrador de fincas15. Según la LPH: el cargo de administrador
podrá ser ejercido por cualquier propietario, por personas físicas con cualificación
profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones, o por
corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico (art. 13). El acceso a la profesión de Administrador de Fincas se regula por el
Decreto 693/68 que prevé dos vías de acceso: estar en posesión del título de Experto
Inmobiliario- Administrador de Fincas, o previa alta colegial, estar en posesión de
ciertas titulaciones de licenciado o graduado. Hoy en día, la Ley 2/2007 de sociedades
profesionales facilita el ejercicio de actividades profesionales, entendiendo por tales las
que requieren titulación universitaria oficial e inscripción en el correspondiente Colegio
Profesional, por medio de sociedades incluidas las cooperativas. No obstante, nos
parece más apropiada la figura de la cooperativa de trabajo asociado o de servicios
profesionales que la de viviendas, para desarrollar este tipo de actividades.


E)      Crear y suministrar servicios complementarios para las viviendas y locales.
Esta actividad puede se desarrollada junto con otras o incluso en exclusiva. La
cooperativa puede organizar servicios de interés para sus socios, porque benefician sus
viviendas y locales. Estos podría ser desde servicios de limpieza o mantenimiento,
servicios de vigilancia, jardinería y retirada de residuos, incluso guarderías, servicios
sanitarios básicos o servicios de transporte.
Al concebirse como servicios complementarios limita la condición de sus socios, que
como en los casos vistos en los apartados anteriores, sólo pueden ser los titulares de las
viviendas o locales que se beneficiarían de esos servicios.



15
  Véase en este sentido TRUJILLO DÍEZ, Iván. “Propiedad horizontal en régimen cooperativo” Ciriec.
Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa nº 10, Octubre 1999 p. 41; o CARRASCO PERERA,
CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO, en Derecho de la construcción y la vivienda, 2ª ed.
Paracuellos del Jarama, Diles 1998 p. 546-547.


                                                                                               11
F)    Rehabilitar las viviendas,                locales     y    edificaciones       e    instalaciones
complementarias de los socios.
La rehabilitación de viviendas, locales o edificaciones es una actividad que responde a
las necesidades de los titulares de derechos sobre estas edificaciones, y que por tanto
podría ser satisfecha por los propios interesados mediante la constitución de una
cooperativa de viviendas.
El problema que también plantea esta actividad económica es que los interesados,
titulares de las viviendas, locales o edificaciones, difícilmente van a ser en su totalidad
personas físicas, entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro. Volvemos a
comprobar aquí el acierto de la ley 27/1999 al contemplar en este supuesto también que
los socios pueden ser de cualquier naturaleza.


3. Alcance de la expresión “procurar” viviendas, locales o edificaciones e
instalaciones complementarias.-


Al describir las actividades económicas que la cooperativa de viviendas puede
desarrollar en cumplimiento de su fin social, hemos hecho referencia en varias
ocasiones a la expresión “procurar”, procurar viviendas o locales y procurar
edificaciones e instalaciones complementarias, y es que la legislación cooperativa desde
siempre ha utilizado la expresión “procurar” para denominar la prestación que las
cooperativas de consumo (en general) hacen en interés de la satisfacción de las
necesidades de sus socios, lo que constituye su fin social.
Ya la primera ley de cooperativas de 1931 definía las cooperativas de consumidores y
entre ellas las de viviendas, como aquellas que tienen por objeto principal “procurar”,
en las mejores condiciones posibles de calidad y precios, las cosas que necesitan sus
socios. En términos no muy alejados, la última ley de cooperativas estatal de 1987, en
su art. 127.1 definía a las cooperativas de consumidores y usuarios como las que tienen
por objeto “procurar” en las mejores condiciones de calidad, información y precio,
bienes y servicios para el consumo o uso de los socios y familiares que habiten con
ellos. La actual ley estatal de 1999 rompe con esta larga tradición y califica la actividad
de las cooperativas de consumo de “suministro de bienes y servicios”, aunque cuando se
refiere a las cooperativas de viviendas vuelve a retomar la expresión “procurar”. Esta es
también la expresión mayormente utilizada en la legislación cooperativa autonómica16
Frente a expresiones como suministrar, que significa proveer a alguien de algo, procurar
es realizar las diligencias necesarias para conseguir un resultado. Es un concepto más
amplio que ofrece más posibilidades de actuación a la cooperativa, tanto en cuanto a
quien ofrecerá finalmente el servicio perseguido como a porqué medio se obtendrá el
servicio.
Así, puede decirse que la expresión “procurar” desvincula a la cooperativa de la
obligación directa de ser ella quien preste el servicio o bien necesitado. Éste podrá ser
facilitado finalmente por la propia cooperativa con sus propios medios o por terceros.
La ley estatal no contempla estas diversas posibilidades; los arts. 89 in fine y 90

16
  Como excepción pueden citarse la Ley balear de 2003 para la que la cooperativa tiene como objeto
proveer a los socios viviendas, edificaciones o servicios complementarios (art. 115.1) y la Ley navarra de
2006 que establece como objeto de las mismas, facilitar a los socios viviendas, servicios e instalaciones
complementarias (art. 68.1).


                                                                                                       12
principalmente, regulan el supuesto de que la cooperativa desarrolle promociones de
viviendas, locales y otras instalaciones, pero no es ésta la única forma de procurar a los
socios viviendas, instalaciones o servicios complementarios.
La ley valenciana de 2003 al describir el objeto social de la cooperativa de viviendas
dice que será procurar para sus socios viviendas, locales, aparcamientos, etc “por sí
misma o por contrata con terceros” (art. 91.1). Las cooperativas pueden promover la
construcción de estos bienes, pero podrían adquirirlos de terceros, tanto en propiedad
como en uso, para destinarlos finalmente a sus socios.
Curiosamente, la ley balear de 2003 al definir el objeto de estas cooperativas dice que es
proveer a los socios de viviendas, edificaciones o servicios complementarios,
“construidos o rehabilitados por terceros”, con la finalidad social de conseguir estos
bienes en las condiciones más favorables para sus socios (art. 115.1).
De una lectura aislada del precepto podría pensarse que la cooperativa no puede
promover esas edificaciones a favor de sus socios; pero esta conclusión no es admisible
a la vista del resto del articulado, donde se habla de la posibilidad que tiene la
cooperativa de adquirir, parcelar, urbanizar terrenos, o promover la construcción de
edificios para los socios en régimen de uso y disfrute.
Otra interpretación que cabe hacer es que la construcción o rehabilitación, como
actividades materiales, deben ser contratadas por la cooperativa a terceros, excluyendo
la autoconstrucción como actividad económica de la cooperativa. Esta interpretación,
parece más aceptable, y de alguna manera está implícita en el modelo de cooperativa de
viviendas existente en nuestro Estado. Una cooperativa de autoconstrucción es una
cooperativa de trabajo asociado, y como hemos dicho, las cooperativas de viviendas en
España son cooperativas de consumo, el socio aporta fondos, y no trabajo, para la
obtención de su vivienda, local o instalación complementaria, aunque como vimos, las
primeras leyes en nuestro país contemplaban expresamente que el socio pudiera aportar
además sus servicios.


Por otra parte, la expresión “procurar” no limita las posibles vías por las que los socios
pueden finalmente satisfacer su necesidad de alojamiento o local. Esta puede ser
adquiriendo la propiedad del bien o meramente su uso y disfrute.
Todas las leyes que analizamos recogen sin excepción que la cooperativa puede
adjudicar en propiedad a sus socios las viviendas y locales o puede ceder su uso y
disfrute mediante cualquier título admitido en Derecho.
En este segundo caso, los estatutos de la cooperativa de viviendas deben regular las
normas a las que deberá ajustarse el uso y disfrute de esos bienes por los socios. Podrá
determinarse que el uso sea habitual o permanente, o bien esporádico, para descanso o
vacaciones. También podrán prever y regular que se ceda o permute ese derecho de uso
entre socios de distintas cooperativas de viviendas que también lo hayan previsto.
Por último, algunas normas autonómicas prevén la construcción de viviendas por
cooperativas con el fin de destinar su uso a residencias para personas mayores o con
discapacidad. Los socios serían en estos casos los usuarios de las residencias17.

17
   Esta posibilidad aparece por vez primera en la ley catalana de 1992 (art. 95.3) y se mantiene en la
vigente de 2002 (art. 106.3), recogiéndose en similares términos en la ley balear de 2003 (art. 115.3). La
ley madrileña de 1999 viene a recoger la misma posibilidad pero de forma más compleja porque no parte
de la idea de construir viviendas para ceder su uso a los socios con este fin, sino de que la propiedad o uso


                                                                                                         13
4. Actividades instrumentales o necesarias.-


Tras definir que actividades económicas puede desarrollar la cooperativa de viviendas
en cumplimiento de su objeto social, la Ley 27/1999 añade que éstas podrán adquirir,
parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos
sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social (art. 89.2).
Esta norma tiene una larga tradición, el Reglamento de 1971 ya señalaba que la
cooperativa para el cumplimiento de su objeto social podrá realizar los trabajos, obras y
servicios que sean necesarios, incluso con la aportación del trabajo personal de sus
socios (art. 49). Más tarde el Reglamento de 1978 añadió a esas actividades
instrumentales que, la cooperativa podrá adquirir, parcelar y urbanizar terrenos (art. 103
Uno). Por último, la Ley de 1987 (art. 129.2) delimita la norma en el tenor actualmente
vigente, eliminando toda referencia a la posibilidad de utilizar la aportación directa y
personal del trabajo de sus socios en la consecución de su objeto social.
La norma que comentamos, presente en sus mismos términos en la Ley de 1987 y de
1999 ha sido reproducida a su vez en todas las leyes cooperativas autonómicas18.
Podríamos decir que una vez la ley concreta qué actividades económicas puede realizar
la cooperativa en desarrollo de su objeto social, otorga una amplia libertad a la
cooperativa para realizar todas aquellas actuaciones instrumentales que sean necesarias
para conseguir tal fin, como puede ser adquirir terrenos, urbanizarlos o edificarlos.
En opinión de Millán Calenti, las CCAA han ampliado la finalidad de las cooperativas
de viviendas con la posibilidad de adquirir, parcelar y urbanizar terrenos. Estas
actividades aparecen –según el autor- en la moderna legislación autonómica “como
actividad propia de las de viviendas, incluso sin obligación legal de continuar después
de la ordenación del suelo, con la construcción. Es decir, podría constituirse una
cooperativa para adquirir, parcelar y urbanizar y otra para promover y construir”19.
No podemos compartir la opinión del autor en un doble sentido, la norma es anterior a

y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios… (entre otras fórmulas)
destinándose a residenciales para personas de la tercera edad o “disminuidas” (art. 114.4), con lo que no
queda claro si puede transmitirse la propiedad o solo el uso a los socios de esas viviendas y locales
convertidos en residencias. En términos similares se expresa la Ley castellano manchega (art. 116.4).
Parece que nos encontramos ante dos modelos, el previsto en Cataluña y Baleares prevé la cesión al socio
del uso y disfrute de la vivienda-residencia, mientras que Madrid y Castilla La Mancha admiten también
la adjudicación en propiedad de esas viviendas-residencias. MUÑOZ GARCÍA, S., al describir modelos
residenciales destinados a personas mayores los define como conjuntos residenciales que a precio de
coste, conjugan propiedad privada del apartamento que se habita y propiedad colectiva de amplios
espacios comunes donde convivir y disfrutar de los servicios que se demandan (“Nuevos modelos
residenciales” en Las cooperativas de viviendas en España. Desafíos de presente y futuro. Dir: Salinas y
Sanz Jarque. Ed. Universidad Católica de Álava, Salamanca 2003, p. 42). La mayor parte de las
residencias cooperativas admiten tanto la adjudicación de la propiedad del apartamento al socio, como la
mera cesión de su uso, incluso en el caso de cooperativas catalanas. Véase como ejemplo, la Residencia
Nova Vida Societat Cooperativa Catalana Ltda. Dr. August Pi i Sunyer (http://www.coop-pisunyer.com).
18
    Como excepción, las leyes valenciana de 2003 y navarra de 2006 no hacen referencia a estas
actividades auxiliares, sin que ello suponga su exclusión. Galicia, de forma más genérica afirma en su Ley
de 1998 que, para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas de viviendas, pueden desarrollar
“cuantas actividades sean necesarias” y no describe cuales pueden ser esas actividades ni a título de
ejemplo.
19
     MILLAN CALENTI, R. op., cit. p. 50


                                                                                                       14
la aprobación de la legislación autonómica pues procede del Reglamento estatal de
1978; y por otra parte, esas son actividades instrumentales a las actividades principales
que puede desarrollar la cooperativa, por lo que no sería admisible a la vista de ninguna
legislación cooperativa española, constituir una cooperativa de viviendas con el único
objeto de adquirir, parcelar y urbanizar terrenos.



IV.- El FIN SOCIAL DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS ES
SATISFACER LAS NECESIDADES DE SUS SOCIOS EN RELACIÓN CON LA
VIVIENDA, LOCALES O INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS.


1. Principio de puertas abiertas y limitación del número de socios de las
cooperativas de viviendas.
La cooperativa se define en la ley 27/1999 como sociedad constituida por personas que
se asocian para realizar actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus
necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento
democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa
Internacional (ACI), en los términos resultantes de la presente Ley (art. 1.1). Según los
principios cooperativos definidos por esta organización internacional “las cooperativas
son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus
servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio” …”Las
necesidades de los socios pueden ser singulares y limitadas, pueden ser diversas,
pueden ser sociales y culturales así como puramente económicas, pero, sean lo que
sean, son la razón central por la que existe la cooperativa”20.
Hemos visto hasta el momento que la cooperativa de viviendas puede desarrollar
diversas actividades económicas relacionadas con la edificación, pero esas actividades
están orientadas a cumplir su fin social que es satisfacer las necesidades de sus socios.
Según el principio de puertas abiertas toda persona cuyos intereses o necesidades
coincidan con las de los socios de una cooperativa tendrían derecho a ingresar en la
cooperativa.
Pero este principio se matiza en relación con las cooperativas de viviendas. La propia
ACI lo tiene en cuenta cuando afirma que la frase “abierta a todas las personas
capaces de utilizar sus servicios…” en muchos casos solo sirve a un número limitado
de socios, por ejemplo “una cooperativa de viviendas solamente puede proporcionar
viviendas para una cierta cantidad de personas”, en estos casos, el número de socios
viene limitado por el número de viviendas.
En principio no es necesario que al constituirse la cooperativa o al iniciarse la
promoción de las viviendas el número de socios cubra la totalidad de las viviendas
proyectadas. Dado el principio de puertas abiertas y el capital variable de la cooperativa,
ésta podrá durante el periodo de construcción, rehabilitación o adquisición y hasta el
momento de la adjudicación o cesión de las viviendas a los socios, incorporar nuevos
socios, así como cesar a otros. El único límite inicial para constituir la cooperativa de


20
  Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa. Los principios
cooperativos. Ed. Internacional Co-operative Alliance, 1995 3ª ed especial para la Confederación de
Cooperativas de la Comunidad Valenciana, p. 33.


                                                                                                 15
viviendas sería contar con un mínimo de tres socios o de dos cooperativas (art.8 Ley
27/1999).
Esta regla tiene ciertas excepciones en la legislación cooperativa de las CCAA. Por una
parte, Castilla y León en su ley de 2002 eleva el número mínimo de socios necesarios
para constituir una cooperativa en el caso de ser de viviendas a 5 socios (art.118.1). Más
trascendente es la limitación introducida en las leyes de Galicia, Andalucía y La Rioja.
En todas ellas se supedita la constitución de la cooperativa de viviendas a contar con un
número mínimo de socios en proporción al número de viviendas que se quieren
promover. Así la ley gallega de 1998 (art. 129.2) y la riojana de 2001 (art. 119.2) exijen
que el número mínimo de socios para constituir la cooperativa sea equivalente al 75%
del total de viviendas promovidas21, mientras que la ley andaluza de 1999 marca el
límite en el 50% de las viviendas en promoción (art. 134.1).
Estos límites pretenden –como dice la exposición de motivos de la ley andaluza- evitar
abusos y desnaturalizaciones de las cooperativas de viviendas, pero en la práctica-
según la doctrina- se han convertido en verdaderas trabas que impiden la constitución de
estas cooperativas. Según Oñate Clemente de Diego, las anteriores normas dificultan la
promoción de viviendas en régimen cooperativo. El problema no es el porcentaje de
socios exigido, sino que “lo que imposibilita la construcción de viviendas es la
obligación de diseñar la promoción antes de constituir la cooperativa”, ello obliga a
realizar actuaciones y asumir gastos en nombre de una entidad inexistente y de unos
futuros socios que no han asumido todavía ningún compromiso22.


2. ¿Quiénes pueden ser socios de una cooperativa de viviendas?


En un primer momento llegó a identificarse –como vimos- la actividad de las
cooperativas de viviendas con la promoción de viviendas protegidas, y ello quedó
reflejado en la legislación del momento, limitando la condición del socio a personas
físicas y de escasos recursos.
Pronto desapareció esa identificación, y hoy en día no cabe duda de que las cooperativas
de viviendas pueden promover viviendas de todo tipo, así como otro tipo de
edificaciones e instalaciones, pero la legislación –como veremos a continuación- sigue
arrastrando limitaciones en la condición del socio que hoy tienen poca justificación.


Hasta la Ley nº 3 de 1987 sólo podían ser socios de las cooperativas de viviendas las
personas físicas. A partir de entonces se reconoce también a los Entes públicos, las
Cooperativas y otras entidades sin ánimo de lucro mercantil, la posibilidad de asociarse
a una cooperativa de viviendas, si precisan locales en los que desarrollar sus actividades
(oficinas, sedes sociales, salones de actos, etc.). Se admite la presencia de socios


21
   Con posterioridad a la redacción de este artículo y antes de su publicación, merece destacarse la
aprobación de la Ley 18/2008 de 29 de diciembre de Viviendas de Galicia, por la que se suprime la
exigencia de un número mínimo de socios para poder constituir una cooperativa de viviendas.
22
     OÑATE CLEMENTE DE DIEGO, Jaime. “La legislación española comparada sobre el
cooperativismo de viviendas”, en Las cooperativas de viviendas en España. Desafíos de presente y
futuro. Dir: Salinas y Sanz Jarque. Ed. Universidad Católica de Álava, Salamanca 2003, p. 156. En
términos similares se manifiesta MERINO HÉRNANDEZ, S, en op., cit. p. 342.


                                                                                                 16
personas jurídicas pero se limita su forma jurídica y el alcance de su necesidad a
satisfacer: locales en los que desarrollar sus actividades.
La doctrina que comenta esta Ley valora positivamente la ampliación del ámbito
subjetivo de la cooperativa de viviendas, pero alguno lamenta que no se haya permitido
que toda clase de personas jurídicas formen parte de estas cooperativas. Para Manrique
la causa de esta limitación está en que la legislación cooperativa rezuma en muchos
pasajes su anquilosada concepción como entidades de carácter cuasi-benéfico, cuando
lo fundamental –en su opinión- es la existencia del fin mutualista, o sea, la necesidad
común y convergente de obtener vivienda o local para la satisfacción de las necesidades
concretas23.
La norma que comentamos distingue por una parte quienes pueden acceder a viviendas
y quienes a locales. Las viviendas deben destinarse a las personas físicas y los locales
pueden destinarse a éstas y a determinadas personas jurídicas.
Como ya vimos al iniciar este trabajo, la Ley 3/1987 amplió el ámbito de actuación de
las cooperativas de viviendas, al admitir que éstas pudieran dedicarse exclusivamente a
procurar locales para sus socios.24. Si este supuesto se diera, se cuestionaba la doctrina
del momento si cabría una cooperativa de viviendas formada únicamente por personas
jurídicas de la condición indicada. Manrique25 respondía afirmativamente porque la ley
no limita el número de personas fisicas o jurídicas que pueden concurrir. Paz Canalejo26
en cambio, admitía que podría constituirse una cooperativa de viviendas formada
mayoritariamente por personas jurídicas, pero también deberían haber socios personas
físicas ocupantes de las futuras viviendas. Desde luego, si en la promoción hay
viviendas éstas sólo pueden destinarse a las personas físicas. No parece admitir el autor
la posibilidad de constituir una cooperativa de viviendas para procurar exclusivamente
locales a los socios. Esto parece confirmarse cuando en otro momento critica que pueda
constituirse una cooperativa calificada de viviendas formada por empresas individuales
con el fin de procurar locales o sedes a sus socios. En su opinión esa cooperativa
debería calificarse como de servicios.
Las cooperativas de servicios son definidas en nuestra legislación como cooperativas
que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de
servicios, y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y
tengan por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la
realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las
actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios (art. 98 Ley 27/1999).
Pensamos que en principio, podría constituirse una cooperativa de servicios con el fin
de procurar a sus socios locales destinados a mejorar el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, siempre que todos sus socios tengan la condición de
empresarios o profesionales. Pero, como más adelante dice el art. 98, no puede ser
clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyos socios y objeto concurran
circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido
en otra de las secciones de este capítulo. Por tanto, sólo podrá constituirse esa


23
     MANRIQUE PLAZA, F.J. op., cit. p. 1093
24
  Recuérdese que su art. 129.1 establece que “las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas
que precisen alojamiento para sí y sus familias y/o locales”.
25
     MANRIQUE PLAZA, F.J, op., cit. p. 1093
26
     PAZ CANALEJO, N., op., cit. p. 682.


                                                                                                   17
cooperativa como de servicios, si no puede serlo de viviendas, por ejemplo, porque los
socios no son entidades públicas, cooperativas o entidades sin ánimo lucro.
Este conflicto pone de manifiesto la necesidad de modificar la denominación de la
cooperativa de viviendas para adecuarla a las posibilidades que actualmente ofrece, su
denominación como cooperativa de construcción y viviendas o de viviendas y
construcción, sería mucho más adecuada.
La aprobación de la actual Ley 27/1999 –como vimos- modifica todavía más el
componente subjetivo de las cooperativas de viviendas y distingue dos posibles objetos
sociales en atención a la condición de sus socios.
Si la cooperativa tiene por objeto procurar viviendas o locales para sus socios estos sólo
pueden ser personas físicas, entes públicos o entidades sin ánimo de lucro27.
La principal novedad se encuentra por tanto en el desarrollo del otro objeto social
posible: procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas
y locales; elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de
servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y
edificaciones e instalaciones complementarias.
En este segundo caso, podrá ser socio cualquier tipo de persona. Pero implícitamente se
requiere para ser socio ser titular de algún derecho sobre viviendas o locales ya
existentes, estos bienes han de ser los beneficiarios de la actividad de la cooperativa; es
decir, son cooperativas formadas por titulares de viviendas y locales, cuyo interés a
satisfacer no es procurarse estos bienes, sino rehabilitarlos o procurarse otros bienes o
servicios complementarios para el uso de sus viviendas y locales.
La regulación del tema en las distintas Comunidades Autónomas es muy dispar.
Cataluña y Extremadura siguen el régimen de la Ley 3/1987 y Murcia el previsto en la
ley 27/1999. Todas las demás presentan regulaciones diferentes. Madrid y Castilla - La
Mancha sólo recogen el presupuesto subjetivo previsto en la ley 27/1999 para la
realización del primer objeto social. La Rioja solo contempla socios personas físicas
mientras que el País Vasco “mayoritariamente” personas físicas y cooperativas, por lo
que admite otras formas con personalidad jurídica, incluso mercantiles. En Navarra y
Aragón pueden ser socios las personas fisicas y entidades sin ánimo de lucro, en Galicia
y Andalucía además, las entidades públicas28. Baleares hace una expresa mención a las
cajas de ahorro y a las entidades no mercantiles.
Más especial es la regulación que hacen del tema las Comunidades de Castilla y León y
de Valencia.
En la primera pueden ser socios de una cooperativa de viviendas las personas fisicas, y
las entidades públicas e institucionales entre cuyos fines figure la promoción de
viviendas de carácter social; y también las entidades sin ánimo de lucro que necesiten
alojamiento para sus empleados o locales para realizar su actividad.



27
   Hay en este aspecto una novedad que destacar, la presencia en la cooperativa de viviendas de estos
socios personas jurídicas no tiene porqué limitarse a la obtención de un local donde desarrollar sus
actividades, pueden conseguir también viviendas, destinadas al alojamiento de personas físicas
dependientes de ellos que tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una
promoción cooperativa (art. 89.1)
28
   La ley gallega de 1999 admite como socios a estas personas jurídicas, pero exige que la cooperativa de
viviendas esté constituida principal y mayoritariamente por personas físicas.


                                                                                                      18
La ley valenciana no dice nada al respecto de quien puede ser socio de una cooperativa
de viviendas y por tanto, recurriendo a las disposiciones generales de la ley, podríamos
decir que pueden ser socios las personas físicas y jurídicas, cuando el fin y el objeto
social de éstas no sea contrario a los principios cooperativos, ni al objeto social de la
cooperativa (art. 91.1). Sin embargo, hay que recordar que esta ley al final del art. 91
incorpora como modalidad especial las cooperativas de despachos o locales, cuyo objeto
social será procurar exclusivamente para sus socios, despachos, oficinas o locales, así
como aparcamientos u otros inmuebles o edificaciones complementarias de los
anteriores.
De una lectura íntegra del precepto parece desprenderse que la intención del legislador
era limitar el objeto social de las cooperativas de viviendas a procurar viviendas para
sus socios, personas físicas, y otras edificaciones complementarias como locales o
aparcamientos. La norma se refiere en todo momento a la vivienda como elemento
principal a procurar y no parece admitir la posibilidad de una cooperativa de viviendas
creada para procurar exclusivamente locales para sus socios, a diferencia de otras leyes
que expresamente así lo admiten (viviendas y/o locales).
Por el contrario, si el objeto perseguido no son viviendas sino locales, deberá
constituirse una cooperativa de despachos o locales, estos pueden llevar a su vez anejas
otras edificaciones como aparcamientos y otras edificaciones complementarias. Estas
cooperativas sólo pueden tener como socios a profesionales (colegiados o no), a
pequeños empresarios (no más de 50 trabajadores) y a cooperativas.
Por último, se contempla expresamente la agrupación de cooperativas de viviendas con
cooperativas de despachos y locales, para la edificación o rehabilitación conjunta de un
mismo inmueble o grupo de ellos.
Esta interpretación no fue seguida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana en la sentencia de 3 de enero de 2008. La cuestión planteada era si podía
una cooperativa de viviendas valenciana inscribir en sus estatutos que sus socios
podrían ser personas físicas y jurídicas. El Registro de Cooperativas rechazó esa
inscripción por entender que “En las cooperativas de viviendas sólo pueden ser socios
aquellas personas susceptibles de precisar viviendas, es decir, que necesiten una
vivienda en el sentido de habitación, sea o no domicilio habitual y permanente del
sujeto y, por lo tanto, sólo puede hacer referencia a las personas físicas, que son las
únicas que viven en sentido propio”.
El Tribunal, en su sentencia, reconoce en primer lugar que la ley valenciana no excluye,
a priori, que las personas jurídicas puedan ser socios de las mismas, es más, el art. 2
señala que son socios de la cooperativa las personas físicas y “en las condiciones de la
ley, jurídicas …”, y el art. 19 que pueden ser socios las personas fisicas y jurídicas,
cuando el fin y el objeto social de éstas no sea contrario a los principios cooperativos ni
al objeto social de la cooperativa. Para el TSJ, el art. 89 LCE no es aplicable al caso,
porque la competencia legislativa es exclusiva de la Comunidad Valenciana, pero
entiende que, puesto que la Ley valenciana, art. 91 dispone que las cooperativas de
viviendas tendrán por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, no sólo
viviendas, sino también “locales, aparcamientos, servicios o edificaciones
complementarias”, ello “no excluye la presencia de socios personas jurídicas que no
tengan ánimo de lucro mercantil”. Por lo que concluye que los estatutos no pueden
inscribirse porque no contienen esa necesaria e imprescindible matización o referencia a
las personas jurídicas sin ánimo de lucro mercantil.



                                                                                        19
En nuestra opinión la conclusión a la que llega el Tribunal no se fundamenta
suficientemente en la legislación aplicable. Por una parte, porque los arts. 2 y 19 a los
que se remite, no limitan la condición de socios a las personas jurídicas sin ánimo de
lucro mercantil. Por otra parte, como estas normas señalan, las personas jurídicas
podrán ser socios en las condiciones de la ley y atendiendo al objeto social de la
cooperativa. Si el objeto de ésta es procurar viviendas a sus socios y además otras
edificaciones y servicios, sólo las personas físicas son susceptibles de acceder a las
viviendas. Por último, hay que tener presente que el legislador prevé expresamente un
modelo de cooperativa específico cuando el objeto principal de la cooperativa no es
procurar viviendas sino locales: las cooperativas de despachos y locales, en las que si se
prevé como socios tanto a personas físicas como jurídicas.
Está claro que el legislador ha querido primar en las cooperativas de viviendas al futuro
morador de las viviendas, favoreciendo que los locales, no asignados a estos puedan
venderse o alquilarse, mejorando con ello la financiación de la cooperativa.


3. Naturaleza de la necesidad a satisfacer.


Según la legislación cooperativa, el fin social de ésta es satisfacer las necesidades de los
socios29. La Alianza Cooperativa Internacional declara que las necesidades de los socios
pueden ser diversas pero, sean lo que sean, son la razón central por la que existe la
cooperativa (Declaración Manchester 1995).
La cuestión que planteamos por tanto es, ¿cuál es la necesidad llamada a satisfacer por
la cooperativa de viviendas?
En la legislación cooperativa encontramos constantes referencias a esta necesidad a
satisfacer. Inicialmente se habla de proporcionar “un hogar” al socio (Ley 1942), y más
tarde de proporcionar “alojamiento” para el socio y su familia (Ley 3/1987), o personas
que convivan con él (Ley 27/1999). Algunas Comunidades Autónomas recogen más
explícitamente esta condición, como Madrid: “podrán ser socios de las cooperativas de
viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares”.
Cuando la legislación admite que puedan integrarse en la cooperativa socios personas
jurídicas con el fin de obtener viviendas o locales, exige, en el primer caso que precisen
las viviendas para “alojamiento” de aquellas personas que dependientes de ellos tengan
que residir por razón de su trabajo o función en el entorno; y en el segundo caso, que
precisen locales “para desarrollar sus actividades”. El mismo criterio encontramos en la
legislación autonómica, la cual suele extender a los locales la exigencia de que los
socios o su familia los “necesiten”30.
Esta exigencia de que las viviendas o locales se dediquen a alojamiento del socio o al
desarrollo de sus actividades, excluye que el fin último del socio sea la inversión y
sobre todo la especulación (por ejemplo: revender la vivienda adjudicada).
Explícitamente dice al respecto la ley gallega que: “El socio tiene la obligación de
habitar la vivienda”.

29
  La propia definición de cooperativa contempla claramente este fin cuando afirma que una cooperativa
es una asociación de personas que se han unido para satisfacer sus necesidades y aspiraciones en común
(Declaración de la ACI sobre la Identidad Cooperativa).
30
     Es el caso de las legislaciones de Extremadura, Castilla La Mancha o Castilla León.


                                                                                                   20
Esta condición, consecuente con la naturaleza cooperativa, sus valores y sus principios
(autoayuda, solidaridad, mutualidad, equidad), tiene reflejo en una serie de limitaciones
que encontramos en la legislación: por una parte, es frecuente limitar el número de
viviendas o locales que puede poseer una misma persona simultáneamente en
promoción cooperativa en la misma circunscripción; y por otra, suele limitarse la
transmisión libre de los derechos sobre la vivienda o los locales adjudicados, a favor de
los socios expectantes, si esa transmisión se pretende en los primeros años tras la
adjudicación.
Esta última limitación sólo tiene sentido cuando la cooperativa promueve viviendas, las
adjudica en propiedad al socio, y se disuelve. En aquellos casos en que la cooperativa
conserva la propiedad de las viviendas, el derecho del socio a disponer de la vivienda no
alcanza su libre transmisión, siempre requerirá autorización de la cooperativa de
viviendas
Fuera de nuestras fronteras es frecuente que la cooperativa conserve la propiedad, y el
socio el uso y disfrute. No se trata de un arrendamiento porque el socio tiene una
participación social en la cooperativa que puede transmitir y recuperar su inversión con
las actualizaciones correspondientes, pero la cooperativa debe autorizar la transmisión
del derecho y el arrendamiento, cuando éste se permite. La relación jurídica entre la
cooperativa y el socio se denomina occupancy agreement o propietary lease; y el socio
es conocido como inquilino-propietario “a tenant-owner’s association”. La propia
definición de cooperativa de viviendas “housing cooperative” responde a estas
características y es el modelo cooperativo predominante en EEUU, Canadá o el Norte
de Europa.
En España, donde el modelo de cooperativa de vivienda es diferente, y normalmente la
cooperativa se constituye para procurar la vivienda o local al socio y disolverse a
continuación, para poder garantizar que la cooperativa va a cumplir el fin que le es
propio, el legislador establece las limitaciones anteriormente vistas.
La relación que debe existir entre cooperativa y necesidad de alojamiento del socio, es
muy próxima a la relación que se establece entre vivienda protegida y necesidad de
alojamiento de la población. Así, el Real Decreto 2066/2008 que regula el Plan Estatal
de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 tiene como presupuestos según su exposición
de motivos: las “graves dificultades de acceso a la vivienda de una parte importante de
la población”, la “necesidad de vivienda de la población española”, “debe optimizarse el
uso de la producción ya existente de viviendas a la hora de atender las necesidades
sociales de la población”, “asegurar una producción suficiente de viviendas para las
necesidades de alojamiento de la población”, etc.
Este paralelismo en cuanto a los fines perseguidos va a traducirse en una similitud de las
instituciones jurídicas previstas, y por ello va a estar en muchos casos justificado. Pero
tampoco hay que olvidar que en largos periodos de nuestra historia, las cooperativas de
viviendas han sido el instrumento preferentemente empleado para llevar a cabo las
políticas sociales de la vivienda. Sirva como ejemplo, la ley de cooperativas de 1941
que denomina a estas cooperativas: “cooperativas de viviendas protegidas”. Y esta
asimilación, aunque histórica, ha influido en el régimen jurídico previsto para este tipo
de cooperativas, aunque su fin no fuera precisamente procurar viviendas protegidas a
sus socios.




                                                                                       21
A) Límite al número de viviendas por socio.-


Si el fin de la cooperativa es satisfacer la necesidad de alojamiento del socio, es de
suponer que no se pueden emplear muchas viviendas para satisfacer esta necesidad, por
ello la legislación limita el número máximo de viviendas por socio, al menos, en
promoción cooperativa.
Hasta 1987, la legislación estatal establecía que nadie podrá ser socio simultáneamente
de dos o más cooperativas de viviendas en la misma localidad, ni ser titular de más de
una vivienda de promoción cooperativa simultáneamente y en la misma localidad, salvo
los derechos reconocidos a las familias numerosas.
Estas limitaciones desaparecen con la ley 3/1987 pero se mantienen en varias
Comunidades Autónomas como Aragón, Galicia, Navarra, Cataluña, Extremadura o
País Vasco.
El límite se fija en una vivienda por socio, excepto en el País Vasco que son dos. Todas
las Comunidades exceptúan esa limitación a favor de las familias numerosas. Aragón
también la exceptúa si el objeto de la cooperativa es exclusivamente la administración
de viviendas o edificaciones ya construidas. Por último, Cataluña y Extremadura en
términos muy similares, limitan también a uno el número de locales por socio, pero
exceptúan esta norma a favor de los socios personas jurídicas (entes públicos,
cooperativas y entidades sin ánimo de lucro), a los que Extremadura añade, los
trabajadores autónomos y las Sociedades anónimas laborales31.
Según la normativa sobre viviendas protegidas, los demandantes de viviendas no
pueden ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre
alguna vivienda sujeta a protección pública en España, salvo que la vivienda resulte
sobrevenidamente inadecuada para sus circunstancias personales o familiares, y siempre
que se garantice que no poseen simultáneamente más que una vivienda protegida.
Tampoco podrán ser titulares de una vivienda libre, salvo que hayan sido privados de su
uso por causas no imputables a los interesados, o cuando el valor de la vivienda o del
derecho del interesado sobre la misma, exceda del 40% del precio de la vivienda que se
pretende adquirir (art. 3 a, RD 2066/2008).


B) Limitaciones en la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.-


Desde el Reglamento de Cooperativas de 1971, viene limitándose la transmisión de los
derechos del socio sobre la vivienda cooperativa. Las limitaciones que se establecen
son:
1º El socio que quiera ceder inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local antes de
transcurrir cierto tiempo32, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, para que los

31
  Curiosamente la ley extremeña no contempla que las sociedades anónimas laborales puedan ser socios
de cooperativas de viviendas, pues limita esta condición a las personas físicas, los entes públicos, las
sociedades cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro mercantil.
32
   El plazo establecido normalmente es el de 5 años, o superior previsto estatutariamente que no supere
los 10 años. Por contraste, la ley gallega marca como plazo un año: “el socio que pretenda transmitir inter
vivos sus derechos sobre la vivienda o local, sin justa causa, antes de que haya transcurrido un año u otro
plazo superior fijado por los estatutos, …”


                                                                                                       22
ofrezca a los socios expectantes o solicitantes de admisión. Según el Reglamento de
1978 el Consejo Rector debía declarar qué socio inscrito como expectante, por riguroso
orden de antigüedad, ha de subrogarse en los derechos y obligaciones del primero. Para
garantizar el cumplimiento de esta norma, se exigía que la lista de socios expectantes
figurara en el tablón de anuncios de la cooperativa y además en el correspondiente libro
especial que deberá llevar la cooperativa. La actual ley solo exige que el consejo rector
ofrezca estos derechos a los solicitantes de admisión por orden de antigüedad; pero en la
legislación autonómica todavía encontramos medidas previstas para garantizar el
cumplimiento de estas limitaciones33
2º El precio de tanteo se limita a la cantidad desembolsada por el socio transmitente,
incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de
precios al consumo.
3º Si el socio transmite sus derechos sobre la vivienda o local sin haberlos puesto
previamente a disposición de la cooperativa, ésta, si quisiera algún solicitante o socio
expectante adquirirlos, ejercerá el derecho de retracto, por el precio anteriormente
señalado.
4º Transcurridos tres meses desde que el socio comunicó su propósito de transmitir sin
que ningún socio haga uso de su derecho de preferencia, podrá transmitir sus derechos
al tercero. El Reglamento de 1978 en este caso, limitaba también el precio de
transmisión al tercero no socio.
5º Como garantía del cumplimiento de las anteriores limitaciones, se preveía en el
Reglamento de 1978 que los estatutos sociales pudieran fijar una duración mínima a la
cooperativa de cinco años a contar desde la concesión de la cédula de calificación
definitiva de habitabilidad o documento que legalmente las sustituya. Esta previsión
legal desapareció en las leyes posteriores, posiblemente porque no reconoce ningún
derecho que no tuvieran ya los socios. Sin embargo, la legislación catalana y aragonesa
recogen esta norma imperativamente, de forma que la cooperativa no podrá disolverse
hasta que haya transcurrido un mínimo de 5 años o plazo superior previsto en los
estatutos sociales desde la fecha de transmisión de las viviendas o desde la última
promoción que haya realizado. Si no ha realizado ninguna promoción, no puede
disolverse antes de que hayan transcurrido tres años desde que se constituyó.
6º El Reglamento de 1978 por último, declaraba nulos los pactos que directa o
indirectamente tendieran a defraudar las normas anteriores, y la parte que contrate con
el socio infractor será responsable solidario con aquél de las sanciones societarias,
devolución de cualquier tipo de ayuda o subvención oficial percibida por el socio o por
la cooperativa para la vivienda del socio y cuando la cooperativa fuese fiscalmente
protegida, todos los impuestos que, en su caso, hubiera debido pagar el socio, si la
entidad no hubiese ostentado esta calificación fiscal.



33
    Así, Andalucía, tras definir el socio expectante como aquel que habiendo efectuado la suscripción de
su aportación obligatoria a capital no se le ha adjudicado una vivienda, local o edificación quedando en
espera de que eventualmente tal circunstancia se produzca; exige que estos socios figuren inscritos, con
tal carácter, en el libro registro de socios, y los estatutos determinen sus derechos y obligaciones. Galicia
por su parte, exige que las cooperativas de viviendas lleven en orden y al día, el libro de socios
expectantes con las mismas formalidades y requisitos que los previstos para el libro-registro de socios.
Por último, Murcia exige como garantía de que se hace el ofrecimiento de esos derechos a los socios
expectantes y por orden de antigüedad, que este hecho se acredite ante fedatario público mediante
certificación del consejo rector.


                                                                                                         23
Las anteriores limitaciones no son de aplicación cuando el socio transmita sus derechos
a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges
decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio. A estos
supuestos a excepcionar añade Cataluña la transmisión entre parejas de hecho, Galicia
las realizadas a personas que convivan con el socio, o familias que convivan con él, en
el caso de Navarra. Por último, Murcia y Castilla León recuerdan que para que estas
transmisiones a favor de familiares y personas cercanas sean aceptadas, el adquirente
deberá asumir la condición de socio.


Toda la normativa anteriormente vista limita la disponibilidad de las viviendas y locales
por parte de su titular. Estas limitaciones se justifican sobre todo si tenemos en cuenta
que, la cooperativa se ha creado para procurar alojamiento al socio y locales en los que
ejercer su actividad; que no se ha podido satisfacer la necesidad de todos los aspirantes,
o socios expectantes, porque su número superaba al de las viviendas y locales
promovidos; que el socio titular ya no tiene la necesidad que justificó su acceso a la
cooperativa y quiere transmitir sus derechos sobre la vivienda o local. Si dado este caso,
todavía quedan solicitantes o socios expectantes, se les reconoce un derecho preferente
por orden de antigüedad para acceder a esos bienes, mediante una justa retribución al
hasta ahora titular de los mismos.
La normativa sobre viviendas protegidas que también tiene como fin satisfacer la
necesidad de alojamiento de las personas, normalmente con pocos recursos, se ocupa de
regular el destino y ocupación de las viviendas, estableciendo limitaciones a la facultad
de disponer. Como dice el RD 2066/2008 en su exposición de motivos, uno de los
objetivos políticos del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, es
“Establecer las condiciones que garanticen a los ciudadanos el acceso a la vivienda en
condiciones de igualdad, impulsando la creación de registros públicos de demandantes
de vivienda acogida a algún régimen de protección pública y que toda la producción de
viviendas protegidas sea adjudicada con criterios de transparencia, publicidad y
concurrencia, controlados por la administración pública”.
Así, el art. 5 del RD 2066/2008 establece que sólo podrán acogerse a sus medidas las
viviendas adquiridas para uso propio y las promovidas o rehabilitadas para uso propio o
para alquiler que cumplan entre otros los siguientes requisitos: a) Destinarse a
residencia habitual y permanente del propietario o del inquilinos y estar ocupadas por
ellos; b) La transmisión inter vivos o cesión de uso de las viviendas, antes de 10 años
desde la fecha de formalización de la adquisición, requerirá autorización de las CCAA;
c) La transmisión inter vivos o la cesión del uso de la vivienda una vez transcurridos 10
años conllevará que el préstamo pierda su condición de convenido; d) La venta y
adjudicación de las viviendas sólo podrá efectuarse a demandantes inscritos en los
registros públicos previstos por las CCAA. Por último, dice el apartado 2º las viviendas
acogidas a la financiación de este Plan estarán sometidas, en su caso, a los derechos de
adquisición preferente y demás limitaciones determinadas por las Comunidades
autónomas que pueden materializarse en derechos de tanteo y de retracto.
Como puede verse las exigencias de ocupación y uso por el titular adjudicatario de la
vivienda o local están presentes en ambas normativas, así como las limitaciones a la
transmisibilidad de sus derechos sobre esos bienes. Aquellas cooperativas que
promuevan viviendas acogidas a estos planes estarán sometidas preferentemente al
cumplimiento de las normas previstas en esta normativa administrativa. En este sentido
la legislación cooperativa valenciana señala que lo dispuesto en sus normas deberá


                                                                                       24
aplicarse sin perjuicio de las limitaciones que establezca la legislación específica, en los
supuestos de viviendas que hayan obtenido ayudas públicas. En el mismo sentido
podemos encontrar disposiciones en la legislación vasca y extremeña34.




34
   Estas Comunidades, en idénticos términos vienen a establecer que cuando la cooperativa de viviendas
haya obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas por el cumplimiento de su objeto social,
la transmisión inter vivos de la vivienda o local de los socios estará sujeta a las limitaciones y derechos de
adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo de fomento, y en su efecto,
por la normativa general supletoria sobre cooperativas de dicha clase. Para las cooperativas de viviendas
no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos sociales o reglamentos de régimen interior de cada
promoción determinarán las condiciones o límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de un
socio, así como los derechos de los socios expectantes.


                                                                                                          25

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Objeto social cooperativas viviendas

  • 1. EL OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA Gemma Fajardo García Al Profesor Rafael Ballarín, maestro y amigo, con agradecimiento y admiración SUMARIO: INTRODUCCIÓN. I- EL OBJETO SOCIAL EN LAS COOPERATIVAS: ACTIVIDAD ECONÓMICA Y FIN SOCIAL. II.- LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS EN SUS INICIOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA. III.- LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS. 1. La actividad de la cooperativa de viviendas en la legislación cooperativa estatal y autonómica. 2. La actividad principal o característica de la cooperativa de viviendas. 3. Alcance de la expresión “procurar” viviendas, locales o edificaciones e instalaciones complementarias. 4. Actividades instrumentales o necesarias. IV.- EL FIN SOCIAL DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS ES SATISFACER LAS NECESIDADES DE SUS SOCIOS EN RELACIÓN CON LA VIVIENDA, LOCALES O INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS. 1. Principio de puertas abiertas y limitación del número de socios de las cooperativas de viviendas otras necesidades relativas a sus viviendas o locales. 2. ¿Quiénes pueden ser socios de una cooperativa de viviendas?, 3. Naturaleza de la necesidad a satisfacer. INTRODUCCIÓN.- La cooperativa de viviendas ha tenido tradicionalmente como objeto social satisfacer las necesidades de vivienda de sus socios, procurándosela principalmente en propiedad. Hoy en día las cooperativas de viviendas han evolucionado ampliando las actividades a desarrollar y los beneficiarios de las mismas. Nuestro objetivo en este trabajo es analizar esa evolución; el actual alcance del objeto social de las cooperativas de viviendas en la legislación española y las tendencias que se observan. La primera parte de este trabajo se centra en analizar las actividades que según la legislación puede desarrollar la cooperativa, tanto principales como instrumentales de su objeto social. La segunda parte se ocupa de determinar el fin social a conseguir con la actividad económica, este fin es satisfacer las necesidades de sus socios, principalmente la de alojamiento pero cada vez surgen nuevas necesidades que la cooperativa está llamada a satisfacer, con lo que el ámbito subjetivo de sus potenciales socios también es cada vez mayor.  Prof. Titular de Derecho Mercantil. Universitat de València (fajardo@uv.es) Artículo enviado y admitido a su publicación en el Libro Homenaje al Profesor Rafael Ballarín. 1
  • 2. I.- EL OBJETO SOCIAL EN LA COOPERATIVA: ACTIVIDAD ECONÓMICA Y FIN SOCIAL.- Una primera precisión que debe realizarse al abordar el tema del objeto social de la cooperativa es aclarar el sentido que debe darse a la expresión “objeto social” cuando nos referimos a la cooperativa. En derecho de sociedades se entiende por objeto social la actividad económica que desarrolla la sociedad y que debe reflejarse en los estatutos sociales. Como dice Broseta, el objeto de la sociedad u objeto social puede definirse como la actividad o las actividades que realizará la sociedad para la consecución del fin social1 Distinto del objeto social es el interés social o causa del contrato de sociedad, que se define como la finalidad perseguida por los socios al constituir la sociedad 2. En el caso de la sociedad, la finalidad de los socios es, según nuestro Código civil (art. 1665) obtener beneficios sociales repartibles. Podríamos decir que el objeto social es la actividad desarrollada por la sociedad para hacer posible la consecución de su fin social. El fin se presupone a tenor de la forma jurídica y de la clase de sociedad constituida por lo que no hace falta incorporarlo a los estatutos, a diferencia del objeto social. No hace falta indicar en los estatutos sociales que la sociedad limitada tiene por objeto la fabricación y comercialización de calzado con el fin de obtener unos beneficios repartibles entre los socios. En la cooperativa por el contrario, el concepto de objeto social empleado por la legislación y la doctrina es distinto y más amplio. Con el mismo se describe no sólo la actividad económica a desarrollar sino también el fin social perseguido con la misma. Tanto la actividad como la finalidad perseguida deben describirse en los estatutos sociales. El fin social que persiguen los socios al constituir una cooperativa es, genéricamente, satisfacer algunas de sus necesidades o aspiraciones (fin mutualista), pero éstas pueden ser de diferente naturaleza. Por ello, cuando se describe el objeto social de la cooperativa se hace referencia tanto a la actividad económica que se realiza como al fin que se persigue con la misma, porque una misma actividad puede servir para satisfacer distintas necesidades. Así, una actividad económica como puede ser el transporte de viajeros puede satisfacer las necesidades de trabajadores que se asocian para desarrollar conjuntamente una empresa de transportes; de empresarios del taxi que se unen constituyendo una empresa de servicios para mejorar las condiciones de su actividad empresarial, o de personas con necesidades de desplazamiento que constituyen una cooperativa de usuarios para gestionar conjuntamente la contratación de ese servicio. En cada uno de estos casos el objeto social de la cooperativa será diferente porque debe reflejar la actividad económica a desarrollar y el fin perseguido con la misma, y como consecuencia 1 BROSETA, Manual de Derecho Mercantil Vol. I, 15ª ed. Tecnos. Madrid 2008 p. 290. En el mismo sentido VICENT CHULIÁ define el objeto social como la actividad económica a que se dedique la sociedad, que tiene que ser lícita, posible y determinada (Introducción al Derecho Mercantil, 21ª ed, Tirant lo Blanch. Valencia 2008 p. 305) 2 VICENT CHULIÁ, op, cit. p. 307. 2
  • 3. tendremos una cooperativa de transporte (de trabajo asociado), de transportistas (de servicios empresariales o profesionales) o de usuarios del transporte (cooperativa de consumidores y usuarios). Tomando ahora en consideración la cooperativa de viviendas, podemos decir que su objeto social principal es procurar viviendas para satisfacer las necesidades de alojamiento de sus socios. La actividad económica puede ser variada: construir, rehabilitar, comprar o arrendar viviendas, pero el fin último perseguido es el alojamiento de sus socios y con estos, de sus familias. Este ha sido y es el objeto social principal de la cooperativa de viviendas, pero como adelantamos, este ha sufrido una importante transformación, no sólo en cuanto a las actividades económicas que le son propias como también, en cuanto a los beneficiarios de la misma, como veremos a continuación. II.- LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS EN SUS INICIOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.- En un primer momento las cooperativas de viviendas constituyen un tipo de cooperativa de consumo, así se recoge en la Ley de asociaciones de 1887 y más tarde en la primera Ley de cooperativas de 1931. El Código de comercio de 1885, en su exposición de motivos, al excluir las cooperativas de su regulación por no ser el afán de lucro el que les impulsa, dice de ellas que se caracterizan porque asocian a los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida a sus productos o de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia3. Muchos autores hacen coincidir el origen de las cooperativas de viviendas con la aprobación de la Ley de casas baratas de 1911. Si bien es cierto que –como dice Merino4- la ley de casas baratas no es el precedente directo de las cooperativas de viviendas sino de las viviendas de protección oficial, la legislación sobre casas baratas reportó un importante impulso para las cooperativas de viviendas, que desde entonces se asociaron con la construcción de viviendas a precios más económicos, inicialmente para la clase trabajadora y más tarde también para las clases medias5. La Ley de Casas Baratas de 12 de junio de 1911 contemplaba la cooperativa de viviendas como principal fórmula de promoción de este tipo de viviendas, cuyos beneficiarios debían ser necesariamente personas físicas cuyos ingresos no superasen determinada cuantía. Más tarde, la Ley de Casas Baratas de 10 de diciembre de 1921, 3 Por ello, el art. 124 del Código de comercio dice que las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad, esto es, cuando realizasen su actividad económica a favor de terceros no socios. El Código de comercio concibe las cooperativas de consumo y entre estas a la de vivienda, como una organización creada para satisfacer la necesidad de vivienda de sus socios, y por ello no las considera sociedades mercantiles. No obstante, si la cooperativa de consumo realizase actos de comercio con terceros, vendiera a terceros no socios, sí serían consideradas sociedades mercantiles. 4 MERINO HERNANDEZ, S., “Cooperativas de viviendas”, en Manual de Derecho de Sociedades Cooperativas. Dir Merino Hernandez. Ed. Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Vitoria, 2008 p. 340. 5 LAMBEA RUEDA, A. Cooperativas de viviendas. Ed. Comares, Granada 2001 p. 60 3
  • 4. amplia el ámbito de los posibles constructores de estas viviendas, principalmente con el fin de incorporar también al Estado, los Ayuntamientos y demás Corporaciones oficiales, pero sigue dando preferencia para el otorgamiento de los préstamos a las cooperativas (arts. 24) y reserva al menos un 25% de los mismos en su favor, siempre que las casas se destinen a la propiedad de sus socios (art. 21). La Ley de cooperativas de 4 de julio de 1931 define a las cooperativas como asociaciones de personas que tienen por objeto satisfacer alguna necesidad común de sus socios (art. 1), y en particular, califica a las cooperativas de viviendas como cooperativas de consumidores que se caracterizan porque su objeto principal es procurar en las mejores condiciones posibles de calidad y precio, cosas (en este caso viviendas) y servicios para el consumo o el uso de los asociados y sus familias (art. 18). En 1942, las cooperativas de viviendas ya constituyen un tipo específico, la ley de 2 de enero las califica como cooperativas de viviendas “protegidas”, cuyo objeto principal es la construcción de viviendas y edificaciones complementarias, exclusivamente para sus socios, a fin de proporcionarles un hogar digno, higiénico y económico (art. 41). La referencia a las viviendas “protegidas” se entiende porque está vigente en aquel momento la Ley de Viviendas Protegidas de 19 de abril de 1939; pero en realidad representa una limitación a la actuación de las cooperativas, se limita su actuación a la construcción de viviendas, y se condiciona a su vez el tipo de viviendas que pueden promover. Más tarde, el Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado por Decreto 2396/1971 de 13 de agosto, ya habla de cooperativas de viviendas (en general) y aunque hace referencia a las viviendas de protección oficial (reguladas por el Texto Refundido de 1963), contempla expresamente que las viviendas construidas en régimen cooperativo no tengan necesariamente esta condición (art. 49.2). También el Reglamento de la Ley de cooperativas de 1974, aprobado por Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, define a las cooperativas de viviendas como aquellas que tienen como objeto principal, procurar viviendas y edificaciones y obras complementarias exclusivamente para sus socios y familiares (art. 103), no condicionando el tipo de vivienda a promocionar. La Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, de forma más ampliada, caracteriza las cooperativas de viviendas como aquellas que tienen por objeto procurar para sus socios y familiares, alojamientos y/o locales, o incluso, únicamente, edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios (art. 129). En este concepto se observa una clara ampliación del objeto social de estas cooperativas. Podría denominarse cooperativa de viviendas aquella constituida para procurar locales a sus socios, o edificaciones complementarias, como podrían ser los aparcamientos. Esta tendencia expansiva crece con la actual Ley 27/1999 de cooperativas de 17 de julio, que reconoce a las cooperativas de viviendas las mismas posibilidades vistas anteriormente y además la de tener por objeto social principal e incluso exclusivo, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias. Además, la cooperativa debe procurar estos bienes y servicios para sus socios y las personas que con ellas convivan, término que no coincide con el de “su familia”, como se recogía hasta ahora. 4
  • 5. De esta breve referencia a las principales leyes cooperativas del Estado español puede observarse una clara evolución expansiva en el objeto social de las cooperativas de viviendas que desarrollaremos más ampliamente a continuación. III. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS. 1. La actividad de la cooperativa de viviendas en la legislación cooperativa estatal y autonómica.- Como hemos visto, tras analizar la legislación cooperativa estatal, inicialmente el objeto social de la cooperativa era procurar un hogar para sus socios y familiares. Más tarde, a partir del Reglamento de la Ley de 1942 aprobado por Decreto 2396/1971, se amplían las posibilidades y se distingue entre actividad principal y actividad complementaria. La actividad principal debe ser procurar viviendas y edificaciones complementarias para los socios y sus familiares; para conseguir este fin la cooperativa puede realizar todos los trabajos, obras y servicios que sean necesarios: adquirir, parcelar, urbanizar terrenos, etc. Otras actividades que como complementarias de la actividad principal puede realizar la cooperativa son: la conservación y administración de viviendas, elementos y edificaciones comunes. El Reglamento de la Ley de Cooperativas de 1974 aprobado por Decreto 2710/1978, añade a este capítulo que las cooperativas pueden crear o suministrar además otros servicios complementarios (art. 103 Uno). A partir de la Ley 3/1987 -como dijimos- se produce una ampliación de las posibles actividades de las cooperativas de viviendas, ya no se distingue entre actividad principal y actividad complementaria, cualquiera de las actividades que cita puede ser la principal e incluso la única. Entre ellas: procurar alojamiento para socios y familiares; locales; edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios; la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes; la creación y suministro de servicios complementarios; la rehabilitación de viviendas, locales; y la rehabilitación de edificaciones e instalaciones complementarias. Para conseguir su objeto las cooperativas pueden adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios. Esta expansión de las actividades que puede realizar la cooperativa de viviendas, fue celebrada por Paz Canalejo6 que vio en ella una prueba de que el legislador de 1987 había superado una estrecha visión hogareña o doméstica de la cooperación inmobiliaria o habitacional. La actual legislación estatal (Ley 27/1999) distingue dos posible tipos de objeto social en la cooperativa de viviendas, en atención a cual puede ser la condición de sus socios (art. 89): 6 PAZ CANALEJO, N. Ley General de Cooperativas. Vol 3º Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil especial. Dir: Paz Canalejo y Vicent Chuliá. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1994 p. 683 5
  • 6. a) Cooperativas cuyo objeto principal es procurar alojamiento y/o locales para sus socios y personas que convivan con ellos. Estas sólo pueden tener como socios a personas físicas y a entes públicos y entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. b) Cooperativas cuyo objeto único, puede ser procurar edificaciones e instalaciones complementarios para el uso de viviendas y locales de los socios; la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes; y la creación y suministros de servicios complementarios; y la rehabilitación de viviendas, locales, edificaciones e instalaciones complementarias. En estos casos, puede ser socio de la cooperativa cualquier persona. Por último, se reitera de nuevo que para la consecución de sus objetivos cualesquiera que sean, las cooperativas pueden adquirir, parcelar y urbanizar terrenos, y desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para cumplir sus objetivos. La Ley de 1999, con esta distinción del objeto social, permite definir un presupuesto subjetivo diferente para cada caso y con ello amplia las posibilidades de la cooperativa. Así, a la vista de la LGC 1987 no quedaba claro si los habitantes de un inmueble, titularidad de personas físicas y jurídicas (no necesariamente públicas o no lucrativas) podían constituir una cooperativa para la rehabilitación de la misma o para construir aparcamientos para uso propio. La referencia expresa a que las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas y pueden asociar también a entes públicos, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, dificultaba extender la condición de socios a otras personas. Con la ley de 1999 no cabe duda de que sí será posible. La legislación cooperativa española tiene la peculiaridad de ser una competencia asumida en exclusividad por las Comunidades Autónomas. El tradicional distanciamiento legal de las cooperativas frente a las sociedades civiles o mercantiles, se interpretó en sede constitucional como materia no integrada en la legislación civil ni mercantil y por tanto asumible por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía. Hoy en día todas las Comunidades Autónomas, a excepción de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, han asumido la competencia para regular esta forma jurídica y lo han hecho, a excepción de las Comunidades de Asturias, Cantabria y Canarias, que todavía no han desarrollado esta competencia. El criterio empleado para delimitar la competencia de cada Administración es el ámbito en el que la cooperativa desarrolla su actividad cooperativizada, esto es la actividad desarrollada en interés de sus socios y con participación directa de éstos en la misma7. Así, la legislación estatal de cooperativas se aplicará a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal y en las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla (art. 3 Ley 27/1999). La legislación cooperativa autonómica se aplica a aquellas cooperativas que realizan su actividad cooperativizada 7 El Reglamento del Registro de Cooperativas aprobado por RD 136/2002, en su art. 2 aclara que se entiende que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma, cuando dicha actividad en la misma resulte ser superior a la realizada en el conjunto de los demás territorios. 6
  • 7. mayoritariamente en el ámbito de su Comunidad Autónoma. Por último, debe tenerse presente el carácter supletorio que tendrá la legislación cooperativa estatal frente a la autonómica, por expresa aplicación de nuestra Constitución (art. 149.3 CE). Un estudio de la legislación cooperativa española no puede prescindir por tanto del análisis tanto de la legislación estatal en la materia como de la legislación autonómica. Esta se integra principalmente por las siguientes disposiciones: Ley de Cooperativas de Euskadi 4/1993, de 24 de junio; Ley de Cooperativas de Cataluña 18/2002, de 5 de julio; Ley de Cooperativas de Andalucía 2/1999, de 31 de marzo; Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana 8/2003, de 24 de marzo; Ley de Cooperativas de Navarra 14/2006, de 11 de diciembre; Ley de Cooperativas de Extremadura 2/1998, de 26 de marzo; Ley de Cooperativas de Galicia 5/1998, de 18 de diciembre; Ley de Cooperativas de Aragón 9/1998, de 22 de diciembre; Ley de Cooperativas de Madrid 4/1999, de 30 de marzo; Ley de Cooperativas de La Rioja 4/2001, de 2 de julio; Ley de Cooperativas de Castilla y León 4/2002, de 11 de abril; Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre; Ley de Cooperativas de las Islas Baleares 1/2003, de 20 de marzo, y Ley de Cooperativas de Murcia 8/2006, de 16 de noviembre. Si atendemos por tanto a la legislación cooperativa autonómica, podemos decir que la delimitación del objeto social de la cooperativa recogida en la Ley 3/1987 es hoy por hoy la presente en la mayor parte de las Comunidad Autónomas. Como excepción puede citarse la Ley 8/2006 de 16 de noviembre de Cooperativas de Murcia, que reproduce en su artículo 112. 1, la definición del objeto social que hace la ley 27/1999, ampliando con ello el ámbito de actuación de las cooperativas de viviendas. Junto con las cooperativas de viviendas, las Comunidades Autónomas de Aragón y Valencia regulan otros modelos de cooperativas afines. En el caso de Aragón, el art. 84 de su Ley 9/1998 de 22 de diciembre crea como modalidad específica de las cooperativas de viviendas, las cooperativas de construcción de plazas de aparcamientos para vehículos, de las que dice exclusivamente que, podrán solicitar la concesión de suelo o subsuelo público por el plazo y condiciones que acuerden. La Comunidad Valenciana por su parte, en el art. 91 de la Ley 8/2003, de cooperativas, de 24 de marzo, diferencia entre cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales. Las primeras tienen por objeto procurar viviendas y edificaciones complementarias (locales, aparcamientos, etc.) para sus socios, sin especificar la naturaleza de éstos, pero en principio, socios necesitados de viviendas, parece limitar el supuesto a las personas físicas. Mientras que, las segundas tienen por objeto procurar para sus socios despachos, oficinas o locales, así como edificaciones complementarias (aparcamientos, etc.); y/o la rehabilitación, administración, conserva o mejora de dichos inmuebles. Pueden ser socios de estas cooperativas los profesionales (colegiados o no); los pequeños empresarios, entendiendo por tales las personas físicas o jurídicas que no empleen a más de cincuenta trabajadores por cuenta ajena; y las cooperativas de cualquier clase y tamaño que sean. 2. La actividad principal o característica de la cooperativa de viviendas.- 7
  • 8. La distinción entre actividad principal y actividad complementaria de las cooperativas de viviendas desapareció con la Ley de 1987. Con la expresión actividad principal definimos en este caso, la actividad característica que necesariamente debe figurar en los estatutos sociales de la cooperativa y que justifica su constitución como cooperativa de viviendas. Como vimos, el legislador señala cual puede ser esa actividad y la diferencia de otras que son necesarias para llevar a cabo el objeto social, pero tienen naturaleza instrumental, como puede ser la adquisición o parcelación del suelo. De estas actividades instrumentales nos ocuparemos posteriormente. A) La actividad principal de la cooperativa de viviendas puede consistir en procurar viviendas. Esta actividad ha sido y sigue siendo la más importante, y es la que da nombre a la cooperativa. El acceso a una vivienda digna y adecuada, entendida como lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas8, constituye un derecho de todos los españoles, por lo que los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho. La vivienda se entiende destinada al alojamiento de personas y no por tanto a su ocupación por otro tipo de personas o entidades, ni siquiera a título de sede o domicilio social. Cuando la legislación cooperativa se refiere a las viviendas es en relación con la necesidad de alojamiento de personas físicas, sean los propios socios o sean personas dependientes de entes públicos o entidades sin ánimo de lucro, que tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa. B) Procurar locales. La cooperativa puede procurar para sus socios además de viviendas, locales, o bien, solamente locales. En esos casos, se contempla expresamente que pueden ser socios de la cooperativa además, los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro que precisen locales para desarrollar sus actividades: oficinas, sedes sociales, comercios, salones de actos, de reuniones, etc. Como referencia histórica podemos citar la legislación de casas baratas, que extendía los beneficios atribuidos a estas, a los edificios que en la construcción se dedicasen a cooperativas de consumo, “siempre que fuesen sin ánimo de lucro” (art. 1 in fine Ley de 1921). La evolución de nuestra legislación ha llevado a que puedan constituirse cooperativas de viviendas con el único objetivo de procurar locales, comerciales o no, para sus socios. Esta posibilidad de cuya legalidad y justificación no se duda, puede generar confusión dada la calificación de la cooperativa como de viviendas. Por ello, Paz Canalejo9, tras agradecer esta nueva posibilidad para las cooperativas ofrecida por la Ley de 1987, niega que en ese caso estemos ante una cooperativa de viviendas, en su opinión, se tratará entonces de una cooperativa de servicios. Ante esta situación, el legislador portugués optó por denominar a esta cooperativa: cooperativa de vivienda y construcción (habitaça )10; mientras que el 8 Según reza el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española. 9 PAZ CANALEJO, N. op., cit., p. 683 10 Así se define en el art. 4.1 del Código Cooperativo aprobado por Ley 51/1996 de 7 de septiembre, y en el Decreto Ley 502/1999 de 19 de noviembre, que regula específicamente este tipo de cooperativas. Con anterioridad, el Código Cooperativo de 1980 denominaba a estas cooperativas 8
  • 9. legislador valenciano creó un nuevo tipo de cooperativa: “cooperativa de despachos y locales” (art. 91). Nuestra doctrina también se ha pronunciado por la transformación de la calificación de las cooperativas de viviendas a favor de un término más amplio que abarcase las distintas actividades que puede realizar, como podría ser el de cooperativa de viviendas y construcción11. C) Procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de las viviendas o locales de los socios. Es una práctica habitual que con la construcción de viviendas o locales se construyan edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de las viviendas o locales como son trasteros, almacenes o aparcamientos. Es por tanto una actividad propia de las cooperativas de viviendas procurar para sus socios además de viviendas y locales estas edificaciones e instalaciones complementarias. Pero, el legislador admite incluso que el objeto de la cooperativa pueda ser exclusivamente éste, por ejemplo la construcción de aparcamientos, con lo que vuelve a ponerse en cuestión la calificación de dicha cooperativa como de viviendas. El supuesto contemplado en la ley limita las posibilidades de constituir una cooperativa de viviendas para procurarse edificaciones o instalaciones complementarias, porque exige que estas sean para el uso de viviendas y locales de los socios, por lo que no cualquiera podrá ser socio de estas cooperativas, sino personas que previamente dispongan de viviendas o locales que puedan beneficiarse de esas nuevas instalaciones. En estos casos lo normal será por tanto, que los interesados residan en la proximidad sino es en el mismo edificio, por ello resulta difícil cumplir la condición que exigen muchas leyes cooperativas de que los socios sean personas físicas, entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro. Así podemos ver cómo la ley 27/1999 acierta al prever que en estos casos puede ser socio de la cooperativa cualquier persona, esto es, cualquier persona que tenga la misma necesidad de conseguir instalaciones accesorias a su vivienda o local. Distinto es el caso, en nuestra opinión, de la Ley aragonesa de 1998 (art. 84 in fine) que recoge como modalidad específica la cooperativa para construcción de plazas de aparcamiento para vehículos, y de la que sólo dice que a tal fin podrán solicitar la concesión de suelo o subsuelo público por el plazo y condiciones que acuerden. A falta de limitación expresa, entendemos que en este caso cualquier persona que necesite un aparcamiento podrá ser socio de esta cooperativa, con independencia de que sean usuarios de una vivienda o local en las inmediaciones. , pero una Ley de 10 de enero de 1983 modificó el Código y alteró el orden de los términos. RODRIGUES, J.A. . 3ª ed. Qui Iuris? Sociedade Editora. Lisboa, 2001 p. 28. 11 En este sentido MILLAN CALENTI, R., tras criticar que el rótulo “cooperativas de viviendas” ya no se corresponde con la realidad, propone que sería más acertado hablar de cooperativas de construcción y vivienda. (“El objeto social de las cooperativas de viviendas” en As Cooperativas de Vivendas no Marco da Lei 5/1998 de Cooperativas de Galicia. Coord.: Botana Agra y Millán Calenti. Ed. Centro de Estudios Cooperativos (CECOOP) Universidade de Santiago de Compostela, Santiago 2007, pp. 41 y 42). 9
  • 10. D) Conservar y administrar las viviendas y locales, así como elementos comunes (zonas o edificaciones). La cooperativa de viviendas puede procurar viviendas y locales a sus socios pero también puede ocuparse de tareas como la conservación o administración de esos bienes. Las posibilidades de que la cooperativa tenga este objeto social son diversas. Por una parte, podría constituirse la cooperativa con la finalidad principal de llevar a cabo la conservación y administración de viviendas, locales o elementos comunes de los socios. No es un supuesto muy frecuente pero es posible e incluso está expresamente reconocido en la legislación12. También sería posible que la cooperativa se ocupase de procurar viviendas y locales para sus socios y que una vez conseguido este primer objetivo, la cooperativa conservando la titularidad de esos bienes, se ocupase de su conservación y administración, indefinidamente o hasta su posterior adjudicación en propiedad a los socios (adjudicación condicionada en ocasiones a la total amortización del préstamo hipotecario que financió su construcción o adquisición). Algunas cooperativas tras conseguir viviendas y locales para sus socios, adjudican éstos en propiedad a los mismos, y tras ello se disuelven y liquidan. Esta es una práctica muy frecuente, en la que no cabe opción para que la cooperativa desarrolle esta actividad gestora. Otro supuesto que cabría plantear es si es posible administrar cooperativamente las viviendas y locales tras haber sido adjudicados en propiedad a sus socios, o si no cabe más sistema de administración que el previsto en la legislación sobre propiedad horizontal dado el carácter imperativo de sus normas. Este supuesto en principio no parece posible a la vista de la legislación sobre propiedad horizontal y así se ha manifestado en ocasiones la doctrina13 y la jurisprudencia14. Pero ello no impide que sí queden ciertos márgenes de actuación a favor de las cooperativas de viviendas como administradoras de los bienes comunes. En ocasiones la cooperativa, tras conseguir viviendas y locales para sus socios y adjudicarlos en propiedad a los mismos no se disuelve, sino que perdura en el tiempo ocupándose de la conservación y administración de elementos comunes que no se integran en la propiedad horizontal. 12 La Ley aragonesa de 1998 se refiere expresamente al supuesto de cooperativas que tengan como objeto únicamente la administración de viviendas o edificaciones ya construidas (art. 84 párrafo 5º). 13 MUÑOZ DE DIOS, G. “Posibles formas empresariales en la Propiedad Horizontal”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1982, pp. 1528-1529; o MANRIQUE PLAZA. “De las cooperativas de viviendas” en Comunidad de bienes, cooperativas y otras formas de empresa, II. Ed. Colegios Notariales de España. Madrid, 1996 p. 1093. 14 La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de enero de 2008 incide sobre la distinción entre cooperativas cuyo fin es promover viviendas para adjudicar a sus socios y cooperativas cuyo fin es construir viviendas cuyo uso ceden a sus socios conservando la cooperativa su propiedad. En este segundo caso –afirma- la cooperativa se ocupa de la administración de las viviendas. Una cooperativa no puede por tanto tener como objeto social adjudicar viviendas a sus socios y administrarlas. La ley contempla los diversos objetos sociales que puede tener la cooperativa, pero ésta en sus estatutos tiene que concretar, no pudiendo recoger como objeto social dos actividades que son en sí contradictorias. 10
  • 11. El art. 396 del Código civil, tras su reforma por la LPH 49/1960 establece que: ”Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres”. No existe problema alguno en que la cooperativa de viviendas se ocupe de la conservación y administración de aquellos elementos comunes que no son necesarios para el adecuado uso y disfrute de las viviendas o locales. Esta posibilidad se da frecuentemente en zonas residenciales y construcciones que disponen de elementos comunes como jardines, piscinas, instalaciones sociales, áreas recreativas, comerciales, etc. Más discutible es si la cooperativa podría ocuparse de administrar los elementos comunes que se integran en la propiedad horizontal por ser necesarios para el adecuado uso y disfrute de las viviendas y locales. Sobre esta cuestión la doctrina que se ha manifestado sobre el tema no ha visto problema alguno en admitir que la cooperativa pudiera actuar como administrador de fincas15. Según la LPH: el cargo de administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones, o por corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (art. 13). El acceso a la profesión de Administrador de Fincas se regula por el Decreto 693/68 que prevé dos vías de acceso: estar en posesión del título de Experto Inmobiliario- Administrador de Fincas, o previa alta colegial, estar en posesión de ciertas titulaciones de licenciado o graduado. Hoy en día, la Ley 2/2007 de sociedades profesionales facilita el ejercicio de actividades profesionales, entendiendo por tales las que requieren titulación universitaria oficial e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional, por medio de sociedades incluidas las cooperativas. No obstante, nos parece más apropiada la figura de la cooperativa de trabajo asociado o de servicios profesionales que la de viviendas, para desarrollar este tipo de actividades. E) Crear y suministrar servicios complementarios para las viviendas y locales. Esta actividad puede se desarrollada junto con otras o incluso en exclusiva. La cooperativa puede organizar servicios de interés para sus socios, porque benefician sus viviendas y locales. Estos podría ser desde servicios de limpieza o mantenimiento, servicios de vigilancia, jardinería y retirada de residuos, incluso guarderías, servicios sanitarios básicos o servicios de transporte. Al concebirse como servicios complementarios limita la condición de sus socios, que como en los casos vistos en los apartados anteriores, sólo pueden ser los titulares de las viviendas o locales que se beneficiarían de esos servicios. 15 Véase en este sentido TRUJILLO DÍEZ, Iván. “Propiedad horizontal en régimen cooperativo” Ciriec. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa nº 10, Octubre 1999 p. 41; o CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO, en Derecho de la construcción y la vivienda, 2ª ed. Paracuellos del Jarama, Diles 1998 p. 546-547. 11
  • 12. F) Rehabilitar las viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias de los socios. La rehabilitación de viviendas, locales o edificaciones es una actividad que responde a las necesidades de los titulares de derechos sobre estas edificaciones, y que por tanto podría ser satisfecha por los propios interesados mediante la constitución de una cooperativa de viviendas. El problema que también plantea esta actividad económica es que los interesados, titulares de las viviendas, locales o edificaciones, difícilmente van a ser en su totalidad personas físicas, entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro. Volvemos a comprobar aquí el acierto de la ley 27/1999 al contemplar en este supuesto también que los socios pueden ser de cualquier naturaleza. 3. Alcance de la expresión “procurar” viviendas, locales o edificaciones e instalaciones complementarias.- Al describir las actividades económicas que la cooperativa de viviendas puede desarrollar en cumplimiento de su fin social, hemos hecho referencia en varias ocasiones a la expresión “procurar”, procurar viviendas o locales y procurar edificaciones e instalaciones complementarias, y es que la legislación cooperativa desde siempre ha utilizado la expresión “procurar” para denominar la prestación que las cooperativas de consumo (en general) hacen en interés de la satisfacción de las necesidades de sus socios, lo que constituye su fin social. Ya la primera ley de cooperativas de 1931 definía las cooperativas de consumidores y entre ellas las de viviendas, como aquellas que tienen por objeto principal “procurar”, en las mejores condiciones posibles de calidad y precios, las cosas que necesitan sus socios. En términos no muy alejados, la última ley de cooperativas estatal de 1987, en su art. 127.1 definía a las cooperativas de consumidores y usuarios como las que tienen por objeto “procurar” en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios para el consumo o uso de los socios y familiares que habiten con ellos. La actual ley estatal de 1999 rompe con esta larga tradición y califica la actividad de las cooperativas de consumo de “suministro de bienes y servicios”, aunque cuando se refiere a las cooperativas de viviendas vuelve a retomar la expresión “procurar”. Esta es también la expresión mayormente utilizada en la legislación cooperativa autonómica16 Frente a expresiones como suministrar, que significa proveer a alguien de algo, procurar es realizar las diligencias necesarias para conseguir un resultado. Es un concepto más amplio que ofrece más posibilidades de actuación a la cooperativa, tanto en cuanto a quien ofrecerá finalmente el servicio perseguido como a porqué medio se obtendrá el servicio. Así, puede decirse que la expresión “procurar” desvincula a la cooperativa de la obligación directa de ser ella quien preste el servicio o bien necesitado. Éste podrá ser facilitado finalmente por la propia cooperativa con sus propios medios o por terceros. La ley estatal no contempla estas diversas posibilidades; los arts. 89 in fine y 90 16 Como excepción pueden citarse la Ley balear de 2003 para la que la cooperativa tiene como objeto proveer a los socios viviendas, edificaciones o servicios complementarios (art. 115.1) y la Ley navarra de 2006 que establece como objeto de las mismas, facilitar a los socios viviendas, servicios e instalaciones complementarias (art. 68.1). 12
  • 13. principalmente, regulan el supuesto de que la cooperativa desarrolle promociones de viviendas, locales y otras instalaciones, pero no es ésta la única forma de procurar a los socios viviendas, instalaciones o servicios complementarios. La ley valenciana de 2003 al describir el objeto social de la cooperativa de viviendas dice que será procurar para sus socios viviendas, locales, aparcamientos, etc “por sí misma o por contrata con terceros” (art. 91.1). Las cooperativas pueden promover la construcción de estos bienes, pero podrían adquirirlos de terceros, tanto en propiedad como en uso, para destinarlos finalmente a sus socios. Curiosamente, la ley balear de 2003 al definir el objeto de estas cooperativas dice que es proveer a los socios de viviendas, edificaciones o servicios complementarios, “construidos o rehabilitados por terceros”, con la finalidad social de conseguir estos bienes en las condiciones más favorables para sus socios (art. 115.1). De una lectura aislada del precepto podría pensarse que la cooperativa no puede promover esas edificaciones a favor de sus socios; pero esta conclusión no es admisible a la vista del resto del articulado, donde se habla de la posibilidad que tiene la cooperativa de adquirir, parcelar, urbanizar terrenos, o promover la construcción de edificios para los socios en régimen de uso y disfrute. Otra interpretación que cabe hacer es que la construcción o rehabilitación, como actividades materiales, deben ser contratadas por la cooperativa a terceros, excluyendo la autoconstrucción como actividad económica de la cooperativa. Esta interpretación, parece más aceptable, y de alguna manera está implícita en el modelo de cooperativa de viviendas existente en nuestro Estado. Una cooperativa de autoconstrucción es una cooperativa de trabajo asociado, y como hemos dicho, las cooperativas de viviendas en España son cooperativas de consumo, el socio aporta fondos, y no trabajo, para la obtención de su vivienda, local o instalación complementaria, aunque como vimos, las primeras leyes en nuestro país contemplaban expresamente que el socio pudiera aportar además sus servicios. Por otra parte, la expresión “procurar” no limita las posibles vías por las que los socios pueden finalmente satisfacer su necesidad de alojamiento o local. Esta puede ser adquiriendo la propiedad del bien o meramente su uso y disfrute. Todas las leyes que analizamos recogen sin excepción que la cooperativa puede adjudicar en propiedad a sus socios las viviendas y locales o puede ceder su uso y disfrute mediante cualquier título admitido en Derecho. En este segundo caso, los estatutos de la cooperativa de viviendas deben regular las normas a las que deberá ajustarse el uso y disfrute de esos bienes por los socios. Podrá determinarse que el uso sea habitual o permanente, o bien esporádico, para descanso o vacaciones. También podrán prever y regular que se ceda o permute ese derecho de uso entre socios de distintas cooperativas de viviendas que también lo hayan previsto. Por último, algunas normas autonómicas prevén la construcción de viviendas por cooperativas con el fin de destinar su uso a residencias para personas mayores o con discapacidad. Los socios serían en estos casos los usuarios de las residencias17. 17 Esta posibilidad aparece por vez primera en la ley catalana de 1992 (art. 95.3) y se mantiene en la vigente de 2002 (art. 106.3), recogiéndose en similares términos en la ley balear de 2003 (art. 115.3). La ley madrileña de 1999 viene a recoger la misma posibilidad pero de forma más compleja porque no parte de la idea de construir viviendas para ceder su uso a los socios con este fin, sino de que la propiedad o uso 13
  • 14. 4. Actividades instrumentales o necesarias.- Tras definir que actividades económicas puede desarrollar la cooperativa de viviendas en cumplimiento de su objeto social, la Ley 27/1999 añade que éstas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social (art. 89.2). Esta norma tiene una larga tradición, el Reglamento de 1971 ya señalaba que la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social podrá realizar los trabajos, obras y servicios que sean necesarios, incluso con la aportación del trabajo personal de sus socios (art. 49). Más tarde el Reglamento de 1978 añadió a esas actividades instrumentales que, la cooperativa podrá adquirir, parcelar y urbanizar terrenos (art. 103 Uno). Por último, la Ley de 1987 (art. 129.2) delimita la norma en el tenor actualmente vigente, eliminando toda referencia a la posibilidad de utilizar la aportación directa y personal del trabajo de sus socios en la consecución de su objeto social. La norma que comentamos, presente en sus mismos términos en la Ley de 1987 y de 1999 ha sido reproducida a su vez en todas las leyes cooperativas autonómicas18. Podríamos decir que una vez la ley concreta qué actividades económicas puede realizar la cooperativa en desarrollo de su objeto social, otorga una amplia libertad a la cooperativa para realizar todas aquellas actuaciones instrumentales que sean necesarias para conseguir tal fin, como puede ser adquirir terrenos, urbanizarlos o edificarlos. En opinión de Millán Calenti, las CCAA han ampliado la finalidad de las cooperativas de viviendas con la posibilidad de adquirir, parcelar y urbanizar terrenos. Estas actividades aparecen –según el autor- en la moderna legislación autonómica “como actividad propia de las de viviendas, incluso sin obligación legal de continuar después de la ordenación del suelo, con la construcción. Es decir, podría constituirse una cooperativa para adquirir, parcelar y urbanizar y otra para promover y construir”19. No podemos compartir la opinión del autor en un doble sentido, la norma es anterior a y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios… (entre otras fórmulas) destinándose a residenciales para personas de la tercera edad o “disminuidas” (art. 114.4), con lo que no queda claro si puede transmitirse la propiedad o solo el uso a los socios de esas viviendas y locales convertidos en residencias. En términos similares se expresa la Ley castellano manchega (art. 116.4). Parece que nos encontramos ante dos modelos, el previsto en Cataluña y Baleares prevé la cesión al socio del uso y disfrute de la vivienda-residencia, mientras que Madrid y Castilla La Mancha admiten también la adjudicación en propiedad de esas viviendas-residencias. MUÑOZ GARCÍA, S., al describir modelos residenciales destinados a personas mayores los define como conjuntos residenciales que a precio de coste, conjugan propiedad privada del apartamento que se habita y propiedad colectiva de amplios espacios comunes donde convivir y disfrutar de los servicios que se demandan (“Nuevos modelos residenciales” en Las cooperativas de viviendas en España. Desafíos de presente y futuro. Dir: Salinas y Sanz Jarque. Ed. Universidad Católica de Álava, Salamanca 2003, p. 42). La mayor parte de las residencias cooperativas admiten tanto la adjudicación de la propiedad del apartamento al socio, como la mera cesión de su uso, incluso en el caso de cooperativas catalanas. Véase como ejemplo, la Residencia Nova Vida Societat Cooperativa Catalana Ltda. Dr. August Pi i Sunyer (http://www.coop-pisunyer.com). 18 Como excepción, las leyes valenciana de 2003 y navarra de 2006 no hacen referencia a estas actividades auxiliares, sin que ello suponga su exclusión. Galicia, de forma más genérica afirma en su Ley de 1998 que, para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas de viviendas, pueden desarrollar “cuantas actividades sean necesarias” y no describe cuales pueden ser esas actividades ni a título de ejemplo. 19 MILLAN CALENTI, R. op., cit. p. 50 14
  • 15. la aprobación de la legislación autonómica pues procede del Reglamento estatal de 1978; y por otra parte, esas son actividades instrumentales a las actividades principales que puede desarrollar la cooperativa, por lo que no sería admisible a la vista de ninguna legislación cooperativa española, constituir una cooperativa de viviendas con el único objeto de adquirir, parcelar y urbanizar terrenos. IV.- El FIN SOCIAL DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS ES SATISFACER LAS NECESIDADES DE SUS SOCIOS EN RELACIÓN CON LA VIVIENDA, LOCALES O INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS. 1. Principio de puertas abiertas y limitación del número de socios de las cooperativas de viviendas. La cooperativa se define en la ley 27/1999 como sociedad constituida por personas que se asocian para realizar actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), en los términos resultantes de la presente Ley (art. 1.1). Según los principios cooperativos definidos por esta organización internacional “las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio” …”Las necesidades de los socios pueden ser singulares y limitadas, pueden ser diversas, pueden ser sociales y culturales así como puramente económicas, pero, sean lo que sean, son la razón central por la que existe la cooperativa”20. Hemos visto hasta el momento que la cooperativa de viviendas puede desarrollar diversas actividades económicas relacionadas con la edificación, pero esas actividades están orientadas a cumplir su fin social que es satisfacer las necesidades de sus socios. Según el principio de puertas abiertas toda persona cuyos intereses o necesidades coincidan con las de los socios de una cooperativa tendrían derecho a ingresar en la cooperativa. Pero este principio se matiza en relación con las cooperativas de viviendas. La propia ACI lo tiene en cuenta cuando afirma que la frase “abierta a todas las personas capaces de utilizar sus servicios…” en muchos casos solo sirve a un número limitado de socios, por ejemplo “una cooperativa de viviendas solamente puede proporcionar viviendas para una cierta cantidad de personas”, en estos casos, el número de socios viene limitado por el número de viviendas. En principio no es necesario que al constituirse la cooperativa o al iniciarse la promoción de las viviendas el número de socios cubra la totalidad de las viviendas proyectadas. Dado el principio de puertas abiertas y el capital variable de la cooperativa, ésta podrá durante el periodo de construcción, rehabilitación o adquisición y hasta el momento de la adjudicación o cesión de las viviendas a los socios, incorporar nuevos socios, así como cesar a otros. El único límite inicial para constituir la cooperativa de 20 Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa. Los principios cooperativos. Ed. Internacional Co-operative Alliance, 1995 3ª ed especial para la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, p. 33. 15
  • 16. viviendas sería contar con un mínimo de tres socios o de dos cooperativas (art.8 Ley 27/1999). Esta regla tiene ciertas excepciones en la legislación cooperativa de las CCAA. Por una parte, Castilla y León en su ley de 2002 eleva el número mínimo de socios necesarios para constituir una cooperativa en el caso de ser de viviendas a 5 socios (art.118.1). Más trascendente es la limitación introducida en las leyes de Galicia, Andalucía y La Rioja. En todas ellas se supedita la constitución de la cooperativa de viviendas a contar con un número mínimo de socios en proporción al número de viviendas que se quieren promover. Así la ley gallega de 1998 (art. 129.2) y la riojana de 2001 (art. 119.2) exijen que el número mínimo de socios para constituir la cooperativa sea equivalente al 75% del total de viviendas promovidas21, mientras que la ley andaluza de 1999 marca el límite en el 50% de las viviendas en promoción (art. 134.1). Estos límites pretenden –como dice la exposición de motivos de la ley andaluza- evitar abusos y desnaturalizaciones de las cooperativas de viviendas, pero en la práctica- según la doctrina- se han convertido en verdaderas trabas que impiden la constitución de estas cooperativas. Según Oñate Clemente de Diego, las anteriores normas dificultan la promoción de viviendas en régimen cooperativo. El problema no es el porcentaje de socios exigido, sino que “lo que imposibilita la construcción de viviendas es la obligación de diseñar la promoción antes de constituir la cooperativa”, ello obliga a realizar actuaciones y asumir gastos en nombre de una entidad inexistente y de unos futuros socios que no han asumido todavía ningún compromiso22. 2. ¿Quiénes pueden ser socios de una cooperativa de viviendas? En un primer momento llegó a identificarse –como vimos- la actividad de las cooperativas de viviendas con la promoción de viviendas protegidas, y ello quedó reflejado en la legislación del momento, limitando la condición del socio a personas físicas y de escasos recursos. Pronto desapareció esa identificación, y hoy en día no cabe duda de que las cooperativas de viviendas pueden promover viviendas de todo tipo, así como otro tipo de edificaciones e instalaciones, pero la legislación –como veremos a continuación- sigue arrastrando limitaciones en la condición del socio que hoy tienen poca justificación. Hasta la Ley nº 3 de 1987 sólo podían ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas. A partir de entonces se reconoce también a los Entes públicos, las Cooperativas y otras entidades sin ánimo de lucro mercantil, la posibilidad de asociarse a una cooperativa de viviendas, si precisan locales en los que desarrollar sus actividades (oficinas, sedes sociales, salones de actos, etc.). Se admite la presencia de socios 21 Con posterioridad a la redacción de este artículo y antes de su publicación, merece destacarse la aprobación de la Ley 18/2008 de 29 de diciembre de Viviendas de Galicia, por la que se suprime la exigencia de un número mínimo de socios para poder constituir una cooperativa de viviendas. 22 OÑATE CLEMENTE DE DIEGO, Jaime. “La legislación española comparada sobre el cooperativismo de viviendas”, en Las cooperativas de viviendas en España. Desafíos de presente y futuro. Dir: Salinas y Sanz Jarque. Ed. Universidad Católica de Álava, Salamanca 2003, p. 156. En términos similares se manifiesta MERINO HÉRNANDEZ, S, en op., cit. p. 342. 16
  • 17. personas jurídicas pero se limita su forma jurídica y el alcance de su necesidad a satisfacer: locales en los que desarrollar sus actividades. La doctrina que comenta esta Ley valora positivamente la ampliación del ámbito subjetivo de la cooperativa de viviendas, pero alguno lamenta que no se haya permitido que toda clase de personas jurídicas formen parte de estas cooperativas. Para Manrique la causa de esta limitación está en que la legislación cooperativa rezuma en muchos pasajes su anquilosada concepción como entidades de carácter cuasi-benéfico, cuando lo fundamental –en su opinión- es la existencia del fin mutualista, o sea, la necesidad común y convergente de obtener vivienda o local para la satisfacción de las necesidades concretas23. La norma que comentamos distingue por una parte quienes pueden acceder a viviendas y quienes a locales. Las viviendas deben destinarse a las personas físicas y los locales pueden destinarse a éstas y a determinadas personas jurídicas. Como ya vimos al iniciar este trabajo, la Ley 3/1987 amplió el ámbito de actuación de las cooperativas de viviendas, al admitir que éstas pudieran dedicarse exclusivamente a procurar locales para sus socios.24. Si este supuesto se diera, se cuestionaba la doctrina del momento si cabría una cooperativa de viviendas formada únicamente por personas jurídicas de la condición indicada. Manrique25 respondía afirmativamente porque la ley no limita el número de personas fisicas o jurídicas que pueden concurrir. Paz Canalejo26 en cambio, admitía que podría constituirse una cooperativa de viviendas formada mayoritariamente por personas jurídicas, pero también deberían haber socios personas físicas ocupantes de las futuras viviendas. Desde luego, si en la promoción hay viviendas éstas sólo pueden destinarse a las personas físicas. No parece admitir el autor la posibilidad de constituir una cooperativa de viviendas para procurar exclusivamente locales a los socios. Esto parece confirmarse cuando en otro momento critica que pueda constituirse una cooperativa calificada de viviendas formada por empresas individuales con el fin de procurar locales o sedes a sus socios. En su opinión esa cooperativa debería calificarse como de servicios. Las cooperativas de servicios son definidas en nuestra legislación como cooperativas que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios, y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tengan por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios (art. 98 Ley 27/1999). Pensamos que en principio, podría constituirse una cooperativa de servicios con el fin de procurar a sus socios locales destinados a mejorar el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que todos sus socios tengan la condición de empresarios o profesionales. Pero, como más adelante dice el art. 98, no puede ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo. Por tanto, sólo podrá constituirse esa 23 MANRIQUE PLAZA, F.J. op., cit. p. 1093 24 Recuérdese que su art. 129.1 establece que “las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familias y/o locales”. 25 MANRIQUE PLAZA, F.J, op., cit. p. 1093 26 PAZ CANALEJO, N., op., cit. p. 682. 17
  • 18. cooperativa como de servicios, si no puede serlo de viviendas, por ejemplo, porque los socios no son entidades públicas, cooperativas o entidades sin ánimo lucro. Este conflicto pone de manifiesto la necesidad de modificar la denominación de la cooperativa de viviendas para adecuarla a las posibilidades que actualmente ofrece, su denominación como cooperativa de construcción y viviendas o de viviendas y construcción, sería mucho más adecuada. La aprobación de la actual Ley 27/1999 –como vimos- modifica todavía más el componente subjetivo de las cooperativas de viviendas y distingue dos posibles objetos sociales en atención a la condición de sus socios. Si la cooperativa tiene por objeto procurar viviendas o locales para sus socios estos sólo pueden ser personas físicas, entes públicos o entidades sin ánimo de lucro27. La principal novedad se encuentra por tanto en el desarrollo del otro objeto social posible: procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales; elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias. En este segundo caso, podrá ser socio cualquier tipo de persona. Pero implícitamente se requiere para ser socio ser titular de algún derecho sobre viviendas o locales ya existentes, estos bienes han de ser los beneficiarios de la actividad de la cooperativa; es decir, son cooperativas formadas por titulares de viviendas y locales, cuyo interés a satisfacer no es procurarse estos bienes, sino rehabilitarlos o procurarse otros bienes o servicios complementarios para el uso de sus viviendas y locales. La regulación del tema en las distintas Comunidades Autónomas es muy dispar. Cataluña y Extremadura siguen el régimen de la Ley 3/1987 y Murcia el previsto en la ley 27/1999. Todas las demás presentan regulaciones diferentes. Madrid y Castilla - La Mancha sólo recogen el presupuesto subjetivo previsto en la ley 27/1999 para la realización del primer objeto social. La Rioja solo contempla socios personas físicas mientras que el País Vasco “mayoritariamente” personas físicas y cooperativas, por lo que admite otras formas con personalidad jurídica, incluso mercantiles. En Navarra y Aragón pueden ser socios las personas fisicas y entidades sin ánimo de lucro, en Galicia y Andalucía además, las entidades públicas28. Baleares hace una expresa mención a las cajas de ahorro y a las entidades no mercantiles. Más especial es la regulación que hacen del tema las Comunidades de Castilla y León y de Valencia. En la primera pueden ser socios de una cooperativa de viviendas las personas fisicas, y las entidades públicas e institucionales entre cuyos fines figure la promoción de viviendas de carácter social; y también las entidades sin ánimo de lucro que necesiten alojamiento para sus empleados o locales para realizar su actividad. 27 Hay en este aspecto una novedad que destacar, la presencia en la cooperativa de viviendas de estos socios personas jurídicas no tiene porqué limitarse a la obtención de un local donde desarrollar sus actividades, pueden conseguir también viviendas, destinadas al alojamiento de personas físicas dependientes de ellos que tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa (art. 89.1) 28 La ley gallega de 1999 admite como socios a estas personas jurídicas, pero exige que la cooperativa de viviendas esté constituida principal y mayoritariamente por personas físicas. 18
  • 19. La ley valenciana no dice nada al respecto de quien puede ser socio de una cooperativa de viviendas y por tanto, recurriendo a las disposiciones generales de la ley, podríamos decir que pueden ser socios las personas físicas y jurídicas, cuando el fin y el objeto social de éstas no sea contrario a los principios cooperativos, ni al objeto social de la cooperativa (art. 91.1). Sin embargo, hay que recordar que esta ley al final del art. 91 incorpora como modalidad especial las cooperativas de despachos o locales, cuyo objeto social será procurar exclusivamente para sus socios, despachos, oficinas o locales, así como aparcamientos u otros inmuebles o edificaciones complementarias de los anteriores. De una lectura íntegra del precepto parece desprenderse que la intención del legislador era limitar el objeto social de las cooperativas de viviendas a procurar viviendas para sus socios, personas físicas, y otras edificaciones complementarias como locales o aparcamientos. La norma se refiere en todo momento a la vivienda como elemento principal a procurar y no parece admitir la posibilidad de una cooperativa de viviendas creada para procurar exclusivamente locales para sus socios, a diferencia de otras leyes que expresamente así lo admiten (viviendas y/o locales). Por el contrario, si el objeto perseguido no son viviendas sino locales, deberá constituirse una cooperativa de despachos o locales, estos pueden llevar a su vez anejas otras edificaciones como aparcamientos y otras edificaciones complementarias. Estas cooperativas sólo pueden tener como socios a profesionales (colegiados o no), a pequeños empresarios (no más de 50 trabajadores) y a cooperativas. Por último, se contempla expresamente la agrupación de cooperativas de viviendas con cooperativas de despachos y locales, para la edificación o rehabilitación conjunta de un mismo inmueble o grupo de ellos. Esta interpretación no fue seguida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 3 de enero de 2008. La cuestión planteada era si podía una cooperativa de viviendas valenciana inscribir en sus estatutos que sus socios podrían ser personas físicas y jurídicas. El Registro de Cooperativas rechazó esa inscripción por entender que “En las cooperativas de viviendas sólo pueden ser socios aquellas personas susceptibles de precisar viviendas, es decir, que necesiten una vivienda en el sentido de habitación, sea o no domicilio habitual y permanente del sujeto y, por lo tanto, sólo puede hacer referencia a las personas físicas, que son las únicas que viven en sentido propio”. El Tribunal, en su sentencia, reconoce en primer lugar que la ley valenciana no excluye, a priori, que las personas jurídicas puedan ser socios de las mismas, es más, el art. 2 señala que son socios de la cooperativa las personas físicas y “en las condiciones de la ley, jurídicas …”, y el art. 19 que pueden ser socios las personas fisicas y jurídicas, cuando el fin y el objeto social de éstas no sea contrario a los principios cooperativos ni al objeto social de la cooperativa. Para el TSJ, el art. 89 LCE no es aplicable al caso, porque la competencia legislativa es exclusiva de la Comunidad Valenciana, pero entiende que, puesto que la Ley valenciana, art. 91 dispone que las cooperativas de viviendas tendrán por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, no sólo viviendas, sino también “locales, aparcamientos, servicios o edificaciones complementarias”, ello “no excluye la presencia de socios personas jurídicas que no tengan ánimo de lucro mercantil”. Por lo que concluye que los estatutos no pueden inscribirse porque no contienen esa necesaria e imprescindible matización o referencia a las personas jurídicas sin ánimo de lucro mercantil. 19
  • 20. En nuestra opinión la conclusión a la que llega el Tribunal no se fundamenta suficientemente en la legislación aplicable. Por una parte, porque los arts. 2 y 19 a los que se remite, no limitan la condición de socios a las personas jurídicas sin ánimo de lucro mercantil. Por otra parte, como estas normas señalan, las personas jurídicas podrán ser socios en las condiciones de la ley y atendiendo al objeto social de la cooperativa. Si el objeto de ésta es procurar viviendas a sus socios y además otras edificaciones y servicios, sólo las personas físicas son susceptibles de acceder a las viviendas. Por último, hay que tener presente que el legislador prevé expresamente un modelo de cooperativa específico cuando el objeto principal de la cooperativa no es procurar viviendas sino locales: las cooperativas de despachos y locales, en las que si se prevé como socios tanto a personas físicas como jurídicas. Está claro que el legislador ha querido primar en las cooperativas de viviendas al futuro morador de las viviendas, favoreciendo que los locales, no asignados a estos puedan venderse o alquilarse, mejorando con ello la financiación de la cooperativa. 3. Naturaleza de la necesidad a satisfacer. Según la legislación cooperativa, el fin social de ésta es satisfacer las necesidades de los socios29. La Alianza Cooperativa Internacional declara que las necesidades de los socios pueden ser diversas pero, sean lo que sean, son la razón central por la que existe la cooperativa (Declaración Manchester 1995). La cuestión que planteamos por tanto es, ¿cuál es la necesidad llamada a satisfacer por la cooperativa de viviendas? En la legislación cooperativa encontramos constantes referencias a esta necesidad a satisfacer. Inicialmente se habla de proporcionar “un hogar” al socio (Ley 1942), y más tarde de proporcionar “alojamiento” para el socio y su familia (Ley 3/1987), o personas que convivan con él (Ley 27/1999). Algunas Comunidades Autónomas recogen más explícitamente esta condición, como Madrid: “podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares”. Cuando la legislación admite que puedan integrarse en la cooperativa socios personas jurídicas con el fin de obtener viviendas o locales, exige, en el primer caso que precisen las viviendas para “alojamiento” de aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir por razón de su trabajo o función en el entorno; y en el segundo caso, que precisen locales “para desarrollar sus actividades”. El mismo criterio encontramos en la legislación autonómica, la cual suele extender a los locales la exigencia de que los socios o su familia los “necesiten”30. Esta exigencia de que las viviendas o locales se dediquen a alojamiento del socio o al desarrollo de sus actividades, excluye que el fin último del socio sea la inversión y sobre todo la especulación (por ejemplo: revender la vivienda adjudicada). Explícitamente dice al respecto la ley gallega que: “El socio tiene la obligación de habitar la vivienda”. 29 La propia definición de cooperativa contempla claramente este fin cuando afirma que una cooperativa es una asociación de personas que se han unido para satisfacer sus necesidades y aspiraciones en común (Declaración de la ACI sobre la Identidad Cooperativa). 30 Es el caso de las legislaciones de Extremadura, Castilla La Mancha o Castilla León. 20
  • 21. Esta condición, consecuente con la naturaleza cooperativa, sus valores y sus principios (autoayuda, solidaridad, mutualidad, equidad), tiene reflejo en una serie de limitaciones que encontramos en la legislación: por una parte, es frecuente limitar el número de viviendas o locales que puede poseer una misma persona simultáneamente en promoción cooperativa en la misma circunscripción; y por otra, suele limitarse la transmisión libre de los derechos sobre la vivienda o los locales adjudicados, a favor de los socios expectantes, si esa transmisión se pretende en los primeros años tras la adjudicación. Esta última limitación sólo tiene sentido cuando la cooperativa promueve viviendas, las adjudica en propiedad al socio, y se disuelve. En aquellos casos en que la cooperativa conserva la propiedad de las viviendas, el derecho del socio a disponer de la vivienda no alcanza su libre transmisión, siempre requerirá autorización de la cooperativa de viviendas Fuera de nuestras fronteras es frecuente que la cooperativa conserve la propiedad, y el socio el uso y disfrute. No se trata de un arrendamiento porque el socio tiene una participación social en la cooperativa que puede transmitir y recuperar su inversión con las actualizaciones correspondientes, pero la cooperativa debe autorizar la transmisión del derecho y el arrendamiento, cuando éste se permite. La relación jurídica entre la cooperativa y el socio se denomina occupancy agreement o propietary lease; y el socio es conocido como inquilino-propietario “a tenant-owner’s association”. La propia definición de cooperativa de viviendas “housing cooperative” responde a estas características y es el modelo cooperativo predominante en EEUU, Canadá o el Norte de Europa. En España, donde el modelo de cooperativa de vivienda es diferente, y normalmente la cooperativa se constituye para procurar la vivienda o local al socio y disolverse a continuación, para poder garantizar que la cooperativa va a cumplir el fin que le es propio, el legislador establece las limitaciones anteriormente vistas. La relación que debe existir entre cooperativa y necesidad de alojamiento del socio, es muy próxima a la relación que se establece entre vivienda protegida y necesidad de alojamiento de la población. Así, el Real Decreto 2066/2008 que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 tiene como presupuestos según su exposición de motivos: las “graves dificultades de acceso a la vivienda de una parte importante de la población”, la “necesidad de vivienda de la población española”, “debe optimizarse el uso de la producción ya existente de viviendas a la hora de atender las necesidades sociales de la población”, “asegurar una producción suficiente de viviendas para las necesidades de alojamiento de la población”, etc. Este paralelismo en cuanto a los fines perseguidos va a traducirse en una similitud de las instituciones jurídicas previstas, y por ello va a estar en muchos casos justificado. Pero tampoco hay que olvidar que en largos periodos de nuestra historia, las cooperativas de viviendas han sido el instrumento preferentemente empleado para llevar a cabo las políticas sociales de la vivienda. Sirva como ejemplo, la ley de cooperativas de 1941 que denomina a estas cooperativas: “cooperativas de viviendas protegidas”. Y esta asimilación, aunque histórica, ha influido en el régimen jurídico previsto para este tipo de cooperativas, aunque su fin no fuera precisamente procurar viviendas protegidas a sus socios. 21
  • 22. A) Límite al número de viviendas por socio.- Si el fin de la cooperativa es satisfacer la necesidad de alojamiento del socio, es de suponer que no se pueden emplear muchas viviendas para satisfacer esta necesidad, por ello la legislación limita el número máximo de viviendas por socio, al menos, en promoción cooperativa. Hasta 1987, la legislación estatal establecía que nadie podrá ser socio simultáneamente de dos o más cooperativas de viviendas en la misma localidad, ni ser titular de más de una vivienda de promoción cooperativa simultáneamente y en la misma localidad, salvo los derechos reconocidos a las familias numerosas. Estas limitaciones desaparecen con la ley 3/1987 pero se mantienen en varias Comunidades Autónomas como Aragón, Galicia, Navarra, Cataluña, Extremadura o País Vasco. El límite se fija en una vivienda por socio, excepto en el País Vasco que son dos. Todas las Comunidades exceptúan esa limitación a favor de las familias numerosas. Aragón también la exceptúa si el objeto de la cooperativa es exclusivamente la administración de viviendas o edificaciones ya construidas. Por último, Cataluña y Extremadura en términos muy similares, limitan también a uno el número de locales por socio, pero exceptúan esta norma a favor de los socios personas jurídicas (entes públicos, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro), a los que Extremadura añade, los trabajadores autónomos y las Sociedades anónimas laborales31. Según la normativa sobre viviendas protegidas, los demandantes de viviendas no pueden ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre alguna vivienda sujeta a protección pública en España, salvo que la vivienda resulte sobrevenidamente inadecuada para sus circunstancias personales o familiares, y siempre que se garantice que no poseen simultáneamente más que una vivienda protegida. Tampoco podrán ser titulares de una vivienda libre, salvo que hayan sido privados de su uso por causas no imputables a los interesados, o cuando el valor de la vivienda o del derecho del interesado sobre la misma, exceda del 40% del precio de la vivienda que se pretende adquirir (art. 3 a, RD 2066/2008). B) Limitaciones en la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.- Desde el Reglamento de Cooperativas de 1971, viene limitándose la transmisión de los derechos del socio sobre la vivienda cooperativa. Las limitaciones que se establecen son: 1º El socio que quiera ceder inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local antes de transcurrir cierto tiempo32, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, para que los 31 Curiosamente la ley extremeña no contempla que las sociedades anónimas laborales puedan ser socios de cooperativas de viviendas, pues limita esta condición a las personas físicas, los entes públicos, las sociedades cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro mercantil. 32 El plazo establecido normalmente es el de 5 años, o superior previsto estatutariamente que no supere los 10 años. Por contraste, la ley gallega marca como plazo un año: “el socio que pretenda transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, sin justa causa, antes de que haya transcurrido un año u otro plazo superior fijado por los estatutos, …” 22
  • 23. ofrezca a los socios expectantes o solicitantes de admisión. Según el Reglamento de 1978 el Consejo Rector debía declarar qué socio inscrito como expectante, por riguroso orden de antigüedad, ha de subrogarse en los derechos y obligaciones del primero. Para garantizar el cumplimiento de esta norma, se exigía que la lista de socios expectantes figurara en el tablón de anuncios de la cooperativa y además en el correspondiente libro especial que deberá llevar la cooperativa. La actual ley solo exige que el consejo rector ofrezca estos derechos a los solicitantes de admisión por orden de antigüedad; pero en la legislación autonómica todavía encontramos medidas previstas para garantizar el cumplimiento de estas limitaciones33 2º El precio de tanteo se limita a la cantidad desembolsada por el socio transmitente, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo. 3º Si el socio transmite sus derechos sobre la vivienda o local sin haberlos puesto previamente a disposición de la cooperativa, ésta, si quisiera algún solicitante o socio expectante adquirirlos, ejercerá el derecho de retracto, por el precio anteriormente señalado. 4º Transcurridos tres meses desde que el socio comunicó su propósito de transmitir sin que ningún socio haga uso de su derecho de preferencia, podrá transmitir sus derechos al tercero. El Reglamento de 1978 en este caso, limitaba también el precio de transmisión al tercero no socio. 5º Como garantía del cumplimiento de las anteriores limitaciones, se preveía en el Reglamento de 1978 que los estatutos sociales pudieran fijar una duración mínima a la cooperativa de cinco años a contar desde la concesión de la cédula de calificación definitiva de habitabilidad o documento que legalmente las sustituya. Esta previsión legal desapareció en las leyes posteriores, posiblemente porque no reconoce ningún derecho que no tuvieran ya los socios. Sin embargo, la legislación catalana y aragonesa recogen esta norma imperativamente, de forma que la cooperativa no podrá disolverse hasta que haya transcurrido un mínimo de 5 años o plazo superior previsto en los estatutos sociales desde la fecha de transmisión de las viviendas o desde la última promoción que haya realizado. Si no ha realizado ninguna promoción, no puede disolverse antes de que hayan transcurrido tres años desde que se constituyó. 6º El Reglamento de 1978 por último, declaraba nulos los pactos que directa o indirectamente tendieran a defraudar las normas anteriores, y la parte que contrate con el socio infractor será responsable solidario con aquél de las sanciones societarias, devolución de cualquier tipo de ayuda o subvención oficial percibida por el socio o por la cooperativa para la vivienda del socio y cuando la cooperativa fuese fiscalmente protegida, todos los impuestos que, en su caso, hubiera debido pagar el socio, si la entidad no hubiese ostentado esta calificación fiscal. 33 Así, Andalucía, tras definir el socio expectante como aquel que habiendo efectuado la suscripción de su aportación obligatoria a capital no se le ha adjudicado una vivienda, local o edificación quedando en espera de que eventualmente tal circunstancia se produzca; exige que estos socios figuren inscritos, con tal carácter, en el libro registro de socios, y los estatutos determinen sus derechos y obligaciones. Galicia por su parte, exige que las cooperativas de viviendas lleven en orden y al día, el libro de socios expectantes con las mismas formalidades y requisitos que los previstos para el libro-registro de socios. Por último, Murcia exige como garantía de que se hace el ofrecimiento de esos derechos a los socios expectantes y por orden de antigüedad, que este hecho se acredite ante fedatario público mediante certificación del consejo rector. 23
  • 24. Las anteriores limitaciones no son de aplicación cuando el socio transmita sus derechos a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio. A estos supuestos a excepcionar añade Cataluña la transmisión entre parejas de hecho, Galicia las realizadas a personas que convivan con el socio, o familias que convivan con él, en el caso de Navarra. Por último, Murcia y Castilla León recuerdan que para que estas transmisiones a favor de familiares y personas cercanas sean aceptadas, el adquirente deberá asumir la condición de socio. Toda la normativa anteriormente vista limita la disponibilidad de las viviendas y locales por parte de su titular. Estas limitaciones se justifican sobre todo si tenemos en cuenta que, la cooperativa se ha creado para procurar alojamiento al socio y locales en los que ejercer su actividad; que no se ha podido satisfacer la necesidad de todos los aspirantes, o socios expectantes, porque su número superaba al de las viviendas y locales promovidos; que el socio titular ya no tiene la necesidad que justificó su acceso a la cooperativa y quiere transmitir sus derechos sobre la vivienda o local. Si dado este caso, todavía quedan solicitantes o socios expectantes, se les reconoce un derecho preferente por orden de antigüedad para acceder a esos bienes, mediante una justa retribución al hasta ahora titular de los mismos. La normativa sobre viviendas protegidas que también tiene como fin satisfacer la necesidad de alojamiento de las personas, normalmente con pocos recursos, se ocupa de regular el destino y ocupación de las viviendas, estableciendo limitaciones a la facultad de disponer. Como dice el RD 2066/2008 en su exposición de motivos, uno de los objetivos políticos del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, es “Establecer las condiciones que garanticen a los ciudadanos el acceso a la vivienda en condiciones de igualdad, impulsando la creación de registros públicos de demandantes de vivienda acogida a algún régimen de protección pública y que toda la producción de viviendas protegidas sea adjudicada con criterios de transparencia, publicidad y concurrencia, controlados por la administración pública”. Así, el art. 5 del RD 2066/2008 establece que sólo podrán acogerse a sus medidas las viviendas adquiridas para uso propio y las promovidas o rehabilitadas para uso propio o para alquiler que cumplan entre otros los siguientes requisitos: a) Destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilinos y estar ocupadas por ellos; b) La transmisión inter vivos o cesión de uso de las viviendas, antes de 10 años desde la fecha de formalización de la adquisición, requerirá autorización de las CCAA; c) La transmisión inter vivos o la cesión del uso de la vivienda una vez transcurridos 10 años conllevará que el préstamo pierda su condición de convenido; d) La venta y adjudicación de las viviendas sólo podrá efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos por las CCAA. Por último, dice el apartado 2º las viviendas acogidas a la financiación de este Plan estarán sometidas, en su caso, a los derechos de adquisición preferente y demás limitaciones determinadas por las Comunidades autónomas que pueden materializarse en derechos de tanteo y de retracto. Como puede verse las exigencias de ocupación y uso por el titular adjudicatario de la vivienda o local están presentes en ambas normativas, así como las limitaciones a la transmisibilidad de sus derechos sobre esos bienes. Aquellas cooperativas que promuevan viviendas acogidas a estos planes estarán sometidas preferentemente al cumplimiento de las normas previstas en esta normativa administrativa. En este sentido la legislación cooperativa valenciana señala que lo dispuesto en sus normas deberá 24
  • 25. aplicarse sin perjuicio de las limitaciones que establezca la legislación específica, en los supuestos de viviendas que hayan obtenido ayudas públicas. En el mismo sentido podemos encontrar disposiciones en la legislación vasca y extremeña34. 34 Estas Comunidades, en idénticos términos vienen a establecer que cuando la cooperativa de viviendas haya obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas por el cumplimiento de su objeto social, la transmisión inter vivos de la vivienda o local de los socios estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo de fomento, y en su efecto, por la normativa general supletoria sobre cooperativas de dicha clase. Para las cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos sociales o reglamentos de régimen interior de cada promoción determinarán las condiciones o límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de un socio, así como los derechos de los socios expectantes. 25