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Artículo 888. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer
reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para
conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se
pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante
reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo
día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones
previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de
admisión de la reconvención será inapelable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por
el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día
siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En
el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.
En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en
los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la
sentencia definitiva.
Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo
346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido
en los artículos 350 y 355.
Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos
en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al
vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de
su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le
hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al
efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículos del 215 al 233. Citación ya detallada en el Procedimiento Ordinario.
Artículo 890. La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión
del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la
supresión del lapso.
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado
definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los
tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro
Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa
excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles
por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes
muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán
libres de embargo.
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las
demandas cuyo  valor  principal no exceda de 1500 UT, así como también
la  desocupación  de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo
1.615 del  Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley
especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas
demandas que se indiquen en leyes especiales.
LA DEMANDA
Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los
requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda
fuere menor de 500 UT la demanda podrá proponerse verbalmente por el
interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien
la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos
requisitos.
EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN
Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación
de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el
Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
EL PROCEDIMIENTO BREVE
TERMINO PROBATORIO
Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido
propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término
de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el
asunto con los solos elementos de autos.
LA SENTENCIA
UT
ILUSTRADO
TRIBUNAL SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 893. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En
dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el
artículo 520
.
Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el
procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten
según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de
instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban
acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse
hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la
llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados
en el artículo 514.
EJECUCIÓN
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado
definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro
de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro
Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa
excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes
inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los
bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución,
aquellos quedarán libres de embargo.
Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone
dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de 500 UT.
LA APELACIÓN
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DISEÑADO POR:
Todos los artículos mencionados en este trabajo son del Código Procesal Civil
Venezolano.

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El procedimiento Breve en materia civil.

  • 1. Artículo 888. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355. Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. Artículos del 215 al 233. Citación ya detallada en el Procedimiento Ordinario. Artículo 890. La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso. Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo. CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo  valor  principal no exceda de 1500 UT, así como también la  desocupación  de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del  Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. LA DEMANDA Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de 500 UT la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos. EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código. EL PROCEDIMIENTO BREVE TERMINO PROBATORIO Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos. LA SENTENCIA UT ILUSTRADO
  • 2. TRIBUNAL SEGUNDA INSTANCIA Artículo 893. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 . Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. EJECUCIÓN Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo. Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de 500 UT. LA APELACIÓN @RFNUBIA7 @NILOCREATIVE DISEÑADO POR: Todos los artículos mencionados en este trabajo son del Código Procesal Civil Venezolano.