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Ley del Silencio
Administrativo
Ley Nº 29060
Fecha Publicación: 07.Julio.2007
Fecha Entrada en Vigencia: 08.Enero.2008
Luis Walter
Moscairo Cuno
La Administración Pública
La Administración Pública (AP) en nuestro país:
a)Está sujeta al mandato de la legalidad y el Derecho.
b)Está al servicio exclusivo, y excluyente, del interés general.
La AP se relaciona con los ciudadanos de modo normativo (con normas,
reglamentos y directivas), de modo informal (a través de orientaciones y
consultas, de espacios de diálogo) y de modo formal, con producción de
efectos jurídicos concretos, (a través del procedimiento administrativo).
Existe un deber de la AP de tramitar los procedimientos administrativos, de
oficio o a pedido de parte, con sujeción al ordenamiento jurídico y a la tutela
del interés público.
Existe un derecho de los administrados a iniciar un procedimiento y a que
éste sea resuelto en plazo (30 días art. 35° y 142° LPAG*), con las garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo (art. 1.2 LPAG)
* LPAG: Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27774
El Silencio Administrativo
El silencio administrativo surge como un mecanismo reaccional,
establecido a favor del administrado frente a la inactividad o
inacción de la ADMINISTRACION PUBLICA en un procedimiento
administrativo de resolver en plazo.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aunque la Ley Nº 29060, no establece en forma objetiva, el
ámbito de aplicación de la norma, debemos entender que el
Silencio Administrativo Positivo, se aplica a la administración
pública, cuya conceptualización legal, está previsto en el Art. 1 de
la Ley Nº 27444.
El Silencio Administrativo
En resumen, se aplica el Silencio Administrativo, a los siguientes
entes públicos:
• El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos
Descentralizados.
• El Poder Legislativo, (su función administrativa: Art. II, T.P. Ley Nº
27444)
• El Poder Judicial, (su función administrativa : Art. II, T.P. Ley Nº
27444)
• Los Gobiernos Regionales;
• Los Gobiernos Locales;
• Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las
leyes confieren autonomía.
• Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del
Estado
El Silencio Administrativo
El silencio administrativo es de dos clases:
A) El silencio administrativo negativo (SAN)
(1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188° LPAG).
B) El silencio administrativo positivo (SAP)
(Ley 29060 + Art. 188° LPAG)
Aunque se llaman genéricamente “silencio”, los dos no se parecen
para nada y tienen efectos totalmente distintos.
El Silencio AdministrativoEl Silencio Administrativo
El silencio administrativo surge únicamente dentro de los
procedimientos de evaluación previa, iniciados a pedido de parte.
Que se caracterizan, porque antes, de que la administración, emita
su decisión, la petición o recurso del administrado, está sujeta a una
substanciación, probanza y pronunciamientos previos, de los
órganos de la entidad
No aplica para los procedimientos iniciados de oficio.
No aplica para procedimientos de petición graciable o consultas (Art.
2° inc. 20) Constitución + Art. 112° LPAG + 3ra. Disp. T. C. Ley N°
29060)
¿Por qué se produce?: por incumplimiento del deber de resolver
dentro de plazo una solicitud de parte; siempre y cuando dicho
procedimiento se encuentre expedito para resolver, habiendo
verificado la AP que la solicitud del administrado cumple todos los
requisitos.
El Silencio AdministrativoEl Silencio Administrativo
Cuando la inacción o el no actuar de la administración pública, en los
supuestos señalados por la Ley, hace que la petición del
administrado sea aprobada. Art. 1 de la Ley.
En esta hipótesis, se presume, por mandato de la Ley, que la
administración pública, ha respondido afirmativamente, a la
petición planteada, con todas sus consecuencias jurídicas.
Están sujetos a Silencio Administrativo Positivo, los procedimientos
de evaluación previa, que estén en los siguientes supuestos
normativos, previstos en el Art. 1, de la Ley 29060.
a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos
preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que
requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se
encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria,
Complementaria y Final.
b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud
o actos administrativos anteriores.
c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no
pueda repercutir directamente en administrados distintos del
peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus
intereses o derechos legítimos.
El Silencio Administrativo Negativo
El silencio administrativo negativo (SAN) implica las siguientes reglas:
1) Opera por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo a
favor del particular: o espera a que la Administración se pronuncie o
decide impugnar la inactividad administrativa, ante una instancia
administrativa superior, o ante el Poder Judicial (proceso contencioso-
administrativo). No opera automáticamente.
2) Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto
administrativo. Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición
de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.
3) El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su
impugnación.
4) Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la
obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique
que el asunto ha sido sometido a conocimiento de autoridad
jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos
administrativos respectivos.
El Silencio Administrativo Positivo
El silencio administrativo positivo (SAP) implica las siguientes reglas:
1) Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley.
Los procedimientos administrativos sujetos a SAP quedan
automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si
transcurrido el plazo establecido la entidad no hubiera comunicado al
administrado el pronunciamiento.
2) La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de
resolver, puesto que el SAP pone fin al procedimiento.
3) Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o
tácito, en sentido favorable al administrado. El silencio administrativo
tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al
procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio (Art. 202°
LPAG).
El Silencio Administrativo Positivo
Reglas para la producción del SAP:
1) Una petición válidamente admitida a trámite.
2) La provisión del SAP debe estar señalada expresamente en TUPA o en
una norma expresa.
3) El petitorio del administrado debe ser jurídicamente posible.
4) El transcurso del plazo legal para aprobar y notificar la resolución
administrativa.
5) La actuación de buena fe del administrado.
El Silencio Administrativo Positivo
El gran problema del SAP es su producción y su reconocimiento.
Producción: ¿Qué sucede cuando el administrado no cumplió con todos los
requisitos del procedimiento y se venció en plazo para resolver?
Reconocimiento: ¿Cómo reconocer y hacer valer el acto presunto favorable
en qué consiste el SAP?
Ley 29060 resuelve problema del “reconocimiento” del SAP.
No resuelve el problema de la producción. Pero si el SAP es ilícito, por no
concurrir sus requisitos, la AP deberá proceder a anularlo (Numeral 3)
Artículo 10° LPAG).
El Silencio Administrativo Positivo
LPAG Art. 10°.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de
pleno derecho, los siguientes:
(…)
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia
de la aprobación automática o por silencio administrativo
positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, A)
cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o B) cuando
no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites
esenciales para su adquisición.
¿Qué ofrece la Ley N°
29060?
Ley del Silencio
Administrativo
13
¿Cuándo entra en vigencia la Ley
29060?
La Ley entra en vigencia indefectiblemente el
08.ENERO.2008, efectúe o no la AP la justificación
de todos los procedimientos existentes en su TUPA
(Art. 9° y 7ma. Disp. T, C, y F), sin perjuicio de la
responsabilidad en la que incurran los funcionarios
competentes por incumplimiento de dichas normas
(10a Disposición T, C y F).
¿Qué ofrece la Ley 29060?
1) Nueva regulación de supuestos de aplicación del SAP y el SAN.
(Pero no regula sus efectos).
2) SAP es regla general para procedimientos de evaluación previa.
3) Inexigibles requisitos de procedimientos no incluidos en TUPA.
4) Mecanismo de Declaración Jurada para reconocimiento del SAP.
(Recordar: Sólo reconocimiento y no establece reglas para su
producción).
¿Qué ofrece la Ley 29060?
1) Obligación de AP de evaluar procedimientos y justificar:
a) Que sigan siendo de evaluación previa (EP) o no, y
b) Si son de EP, justificar aplicación del SAN (como excepción a
regla general del SAP).
2) Responsabilidad del administrado.
3) Difusión de Ley 29060 entre servidores y administrados.
4) Responsabilidades del funcionario por no reconocimiento del SAP.
(sea en la entidad que lo produce “y no lo reconoce”, u otra entidad
que no lo reconoce).
5) Procedimientos de denuncia / Seguimiento del OCI.
Art. 1º.- Objeto de la Ley
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a SAP:
a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos
preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que
requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se
encuentren contempladas en la 1ª Disp. T, C y Final.
b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una
solicitud o actos administrativos anteriores.
c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final
no pueda repercutir directamente en administrados distintos del
peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus
intereses o derechos legítimos.
1º Disposición Transitoria, C y F
Silencio Administrativo Negativo
Excepcionalmente, el SAN será aplicable:
1) Casos que afecten significativamente el interés público,
incidiendo en salud, medio ambiente, recursos naturales,
seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros, mercado
de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio
histórico cultural de la nación.
2) Procedimientos trilaterales.
3) Procedimientos que generen obligación de dar o hacer del
Estado.
4) Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas
tragamonedas.
5) Procedimientos que transfieran facultades de la administración
pública.
6) Procedimientos de inscripción registral.
1º Disposición T, C y F
Silencio Administrativo Negativo
- El SAN es excepcional. La regla general para los procedimientos de
evaluación previa es el SAP. Por tanto, El SAN debe estar justificado
debidamente. NO es una justificación por materias, sino que debe
justificarse sólo cuando el procedimiento afecte significativamente el
interés público.
- Por ejemplo, cabría que un procedimiento de mercado de valores,
donde existan condiciones de transparencia informativa suficiente y
competencia, fuera sujeto al SAP, siempre y cuando no afecte al interés
público.
- Lo mismo pasaría para un procedimiento medio ambiental. Por ejemplo,
el procedimiento de inscripción de consultoras para EIAs.
- La regla del SAN no es por materias, depende de cada procedimiento.
Art. 2ºArt. 2º.- Aprobación automática
por SAP
Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio
administrativo positivo, se considerarán automáticamente
aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la
entidad no hubiera emitido el pronunciamiento
correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento
o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo
su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público
que lo requiera.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la
entidad de realizar la fiscalización posterior de los
documentos, declaraciones e información presentada por el
administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32° LPAG.
Art. 3º.- Aprobación del
procedimiento
No obstante lo señalado en el artículo 2°, vencido el plazo
para que opere el silencio administrativo positivo en los
procedimientos de evaluación previa, regulados en el
artículo 1°, sin que la entidad hubiera emitido
pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados
podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia
entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la
finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la
misma o terceras entidades de la administración,
constituyendo el cargo de recepción de dicho documento,
prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la
solicitud o trámite iniciado.
Lo dispuesto en el primer párrafo será
aplicable también al procedimiento de
aprobación automática, reemplazando la
resolución de aprobación ficta, contenida en la
Declaración Jurada, al documento a que hace
referencia el artículo 31° párrafo 31.2 de la LPAG.
En el caso que la administración se niegue a
recibir la Declaración Jurada a que se refiere el
párrafo anterior, el administrado podrá remitirla
por conducto notarial, surtiendo los mismos
efectos.
4º Disposición T, C y F
Declaración Jurada
El Formato de Declaración Jurada ha sido
aprobado mediante D.S. Nº 079-2007-PCM
(08.09.07) a que hace referencia el artículo 3,
de conformidad con la Cuarta Disposición T, C
y F.
Art. 9º .- Inexigibilidad de requisitos
no establecidos en el TUPA
De conformidad con el artículo 36°, párrafo 36.2 de LPAG, sólo podrá
exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos
o requisitos administrativos que se encuentren previamente
establecidos en el TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento,
trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no
consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor
público que los exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los
artículos 4° y 5°.
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la
publicación de la Ley [08.ENERO.2008], todas las entidades a que se
refiere el artículo I del Título Preliminar de LPAG deberán justificar ante la
Presidencia del Consejo de Ministros todos los procedimientos contenidos
en sus TUPA. De no mediar justificación alguna dichos procedimientos
quedarán sin efecto de pleno derecho.
7ma. Disp. T, C y F
Adecuación de los procedimientos
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la
publicación de la Ley [08.ENERO.2008], las entidades a que se refiere el
artículo I del Título Preliminar de LPAG deberán justificar ante PCM
aquellos procedimientos que requieren la aplicación del silencio
administrativo negativo por afectar significativamente el interés
público, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1 de la Ley.
En igual plazo, las entidades deberán calificar los procedimientos
administrativos considerando estrictamente lo establecido en la presente
Ley, así como lo señalado en el artículo 31° de LPAG, bajo responsabilidad,
a fin de permitir que los administrados puedan satisfacer o ejercer sus
intereses o derechos.
Vencido el plazo, la PCM publicará una lista de las entidades que
cumplieron o no con remitir la justificación a que se refiere el
primer párrafo, señalando la procedencia o no de la misma. En
los casos de improcedencia las entidades ajustarán sus
procedimientos en un plazo adicional de quince (15) días, bajo
responsabilidad.
De manera excepcional, con la justificación debida y por decreto
supremo, podrán señalarse los procedimientos administrativos
especiales que requieran una tramitación distinta a la prevista en
la Ley. Para tal efecto se especificarán la naturaleza del
procedimiento, su denominación, la justificación de su excepción
y su nueva configuración en el TUPA correspondiente.
Art. 4º.- Responsabilidad del
funcionario público
Los funcionarios y servidores públicos que,
injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del
derecho conferido al administrado al haber operado a su favor
el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se
sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa
sancionable, conforme al artículo 239° de LPAG, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los
funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la AP
que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución
aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace
referencia el artículo 3°, dentro de un procedimiento que se sigue
ante otra entidad de la administración.
Art. 5º .- Denuncia del funcionario
al Órgano de Control Interno
Los administrados podrán interponer, individualmente o
en conjunto, el Recurso de Queja a que se refiere el
artículo 158° de LPAG, o presentar una denuncia al
órgano de control interno de la entidad respectiva, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera
lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público
incumpla lo establecido en la Ley.
Observación:
La queja no es un recurso, no es impugnable.
La queja o la denuncia son excluyentes.
Art. 6º.- Procedimiento ante
Órgano de Control Interno
Las denuncias ante el órgano de control interno de las
entidades respectivas, que se presenten contra los
funcionarios o servidores públicos que incumplan lo
establecido en la Ley, serán puestas en conocimiento del
público en general a través de la página web de la entidad
o publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando la
resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede
consentida.
Art. 7º .- Responsabilidad del
administrado
Los administrados que hagan uso indebido de la
Declaración Jurada, señalada en el artículo 3°, declarando
información falsa o errónea, estarán en la obligación de
resarcir los daños ocasionados y serán denunciados
penalmente conforme a la legislación de la materia por la
entidad afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 32, párrafo 32.3 de LPAG.
Consecuencias: Denuncias penales.
Art. 8º.- Seguimiento de los
procedimientos administrativos
El órgano de control interno de las entidades supervisará
el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos
a fin de que sean tramitados conforme al TUPA
correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en
la obligación de elevar al Titular del Pliego un informe mensual
sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados,
así como sobre las responsabilidades en que hubieran
incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan
con las normas de LPAG, la Ley y aquellos que hayan sido
denunciados por los administrados.
5ta. Disp. T, C y F
Regulación transitoria
Las disposiciones de la Ley, que reconozcan derechos o facultades
a los administrados frente a la administración, son aplicables a los
procedimientos en trámite iniciados antes de su entrada en
vigencia.
¿Acaso la Ley 29060 ya está vigente?
No, será de aplicación a procedimientos que estén en trámite
cuando Ley N° 29060 entre en vigencia [08.ENERO.2008].
6ta. Disp. T, C y F
Difusión de la Ley
La AP, bajo responsabilidad de su titular, debe realizar acciones de
difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la Ley
a servidores y público usuario.
Medios: Internet, impresos, afiches u otros.
Restricciones:
a) No trasladar al público costo de acciones de información y difusión.
b) Cumplir normas de austeridad y racionalidad en el gasto público.
Plazo máximo de 3 meses de publicada Ley para informar al Titular del
Pliego acciones realizadas de difusión, información y capacitación.
9na. Disp. T, C y F
Normas derogatorias
Derogación general: normas que regulen SAN
contraviniendo literal a) del artículo 1.
Derogación expresa: Artículos 33° + 34° LGPA.
CONCLUSIONES
Del presente trabajo hemos podido sacar las siguientes conclusiones:
• El Silencio Administrativo sí beneficia, de alguna manera, al
ciudadano.
• Los procedimientos administrativos sujetos al silencio
administrativo quedan automáticamente aprobados y validados en
los términos que fueron solicitados, si transcurrido el plazo
establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al
administrado el pronunciamiento.
• El silencio administrativo tiene, para todos los efectos, el carácter
de resolución que pone fin al procedimiento. El silencio
administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado
para la interposición de los recursos administrativos y acciones
judiciales pertinentes. Aun cuando opere el silencio administrativo
negativo, la administración mantiene la obligación de resolver.
• Es necesario regular esta materia de manera más clara, buscando
situaciones que causen dudas, en especial en materia de garantías
procesales, específicamente en una Acción de Amparo.
GRACIAS

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El Silencio Administrativo

  • 1. Ley del Silencio Administrativo Ley Nº 29060 Fecha Publicación: 07.Julio.2007 Fecha Entrada en Vigencia: 08.Enero.2008 Luis Walter Moscairo Cuno
  • 2. La Administración Pública La Administración Pública (AP) en nuestro país: a)Está sujeta al mandato de la legalidad y el Derecho. b)Está al servicio exclusivo, y excluyente, del interés general. La AP se relaciona con los ciudadanos de modo normativo (con normas, reglamentos y directivas), de modo informal (a través de orientaciones y consultas, de espacios de diálogo) y de modo formal, con producción de efectos jurídicos concretos, (a través del procedimiento administrativo). Existe un deber de la AP de tramitar los procedimientos administrativos, de oficio o a pedido de parte, con sujeción al ordenamiento jurídico y a la tutela del interés público. Existe un derecho de los administrados a iniciar un procedimiento y a que éste sea resuelto en plazo (30 días art. 35° y 142° LPAG*), con las garantías inherentes al debido procedimiento administrativo (art. 1.2 LPAG) * LPAG: Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27774
  • 3. El Silencio Administrativo El silencio administrativo surge como un mecanismo reaccional, establecido a favor del administrado frente a la inactividad o inacción de la ADMINISTRACION PUBLICA en un procedimiento administrativo de resolver en plazo. ÁMBITO DE APLICACIÓN Aunque la Ley Nº 29060, no establece en forma objetiva, el ámbito de aplicación de la norma, debemos entender que el Silencio Administrativo Positivo, se aplica a la administración pública, cuya conceptualización legal, está previsto en el Art. 1 de la Ley Nº 27444.
  • 4. El Silencio Administrativo En resumen, se aplica el Silencio Administrativo, a los siguientes entes públicos: • El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados. • El Poder Legislativo, (su función administrativa: Art. II, T.P. Ley Nº 27444) • El Poder Judicial, (su función administrativa : Art. II, T.P. Ley Nº 27444) • Los Gobiernos Regionales; • Los Gobiernos Locales; • Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. • Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado
  • 5. El Silencio Administrativo El silencio administrativo es de dos clases: A) El silencio administrativo negativo (SAN) (1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188° LPAG). B) El silencio administrativo positivo (SAP) (Ley 29060 + Art. 188° LPAG) Aunque se llaman genéricamente “silencio”, los dos no se parecen para nada y tienen efectos totalmente distintos.
  • 6. El Silencio AdministrativoEl Silencio Administrativo El silencio administrativo surge únicamente dentro de los procedimientos de evaluación previa, iniciados a pedido de parte. Que se caracterizan, porque antes, de que la administración, emita su decisión, la petición o recurso del administrado, está sujeta a una substanciación, probanza y pronunciamientos previos, de los órganos de la entidad No aplica para los procedimientos iniciados de oficio. No aplica para procedimientos de petición graciable o consultas (Art. 2° inc. 20) Constitución + Art. 112° LPAG + 3ra. Disp. T. C. Ley N° 29060) ¿Por qué se produce?: por incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo una solicitud de parte; siempre y cuando dicho procedimiento se encuentre expedito para resolver, habiendo verificado la AP que la solicitud del administrado cumple todos los requisitos.
  • 7. El Silencio AdministrativoEl Silencio Administrativo Cuando la inacción o el no actuar de la administración pública, en los supuestos señalados por la Ley, hace que la petición del administrado sea aprobada. Art. 1 de la Ley. En esta hipótesis, se presume, por mandato de la Ley, que la administración pública, ha respondido afirmativamente, a la petición planteada, con todas sus consecuencias jurídicas. Están sujetos a Silencio Administrativo Positivo, los procedimientos de evaluación previa, que estén en los siguientes supuestos normativos, previstos en el Art. 1, de la Ley 29060. a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores. c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
  • 8. El Silencio Administrativo Negativo El silencio administrativo negativo (SAN) implica las siguientes reglas: 1) Opera por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo a favor del particular: o espera a que la Administración se pronuncie o decide impugnar la inactividad administrativa, ante una instancia administrativa superior, o ante el Poder Judicial (proceso contencioso- administrativo). No opera automáticamente. 2) Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto administrativo. Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 3) El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. 4) Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.
  • 9. El Silencio Administrativo Positivo El silencio administrativo positivo (SAP) implica las siguientes reglas: 1) Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos administrativos sujetos a SAP quedan automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. 2) La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver, puesto que el SAP pone fin al procedimiento. 3) Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido favorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio (Art. 202° LPAG).
  • 10. El Silencio Administrativo Positivo Reglas para la producción del SAP: 1) Una petición válidamente admitida a trámite. 2) La provisión del SAP debe estar señalada expresamente en TUPA o en una norma expresa. 3) El petitorio del administrado debe ser jurídicamente posible. 4) El transcurso del plazo legal para aprobar y notificar la resolución administrativa. 5) La actuación de buena fe del administrado.
  • 11. El Silencio Administrativo Positivo El gran problema del SAP es su producción y su reconocimiento. Producción: ¿Qué sucede cuando el administrado no cumplió con todos los requisitos del procedimiento y se venció en plazo para resolver? Reconocimiento: ¿Cómo reconocer y hacer valer el acto presunto favorable en qué consiste el SAP? Ley 29060 resuelve problema del “reconocimiento” del SAP. No resuelve el problema de la producción. Pero si el SAP es ilícito, por no concurrir sus requisitos, la AP deberá proceder a anularlo (Numeral 3) Artículo 10° LPAG).
  • 12. El Silencio Administrativo Positivo LPAG Art. 10°.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, A) cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o B) cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
  • 13. ¿Qué ofrece la Ley N° 29060? Ley del Silencio Administrativo 13
  • 14. ¿Cuándo entra en vigencia la Ley 29060? La Ley entra en vigencia indefectiblemente el 08.ENERO.2008, efectúe o no la AP la justificación de todos los procedimientos existentes en su TUPA (Art. 9° y 7ma. Disp. T, C, y F), sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurran los funcionarios competentes por incumplimiento de dichas normas (10a Disposición T, C y F).
  • 15. ¿Qué ofrece la Ley 29060? 1) Nueva regulación de supuestos de aplicación del SAP y el SAN. (Pero no regula sus efectos). 2) SAP es regla general para procedimientos de evaluación previa. 3) Inexigibles requisitos de procedimientos no incluidos en TUPA. 4) Mecanismo de Declaración Jurada para reconocimiento del SAP. (Recordar: Sólo reconocimiento y no establece reglas para su producción).
  • 16. ¿Qué ofrece la Ley 29060? 1) Obligación de AP de evaluar procedimientos y justificar: a) Que sigan siendo de evaluación previa (EP) o no, y b) Si son de EP, justificar aplicación del SAN (como excepción a regla general del SAP). 2) Responsabilidad del administrado. 3) Difusión de Ley 29060 entre servidores y administrados. 4) Responsabilidades del funcionario por no reconocimiento del SAP. (sea en la entidad que lo produce “y no lo reconoce”, u otra entidad que no lo reconoce). 5) Procedimientos de denuncia / Seguimiento del OCI.
  • 17. Art. 1º.- Objeto de la Ley Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a SAP: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la 1ª Disp. T, C y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores. c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
  • 18. 1º Disposición Transitoria, C y F Silencio Administrativo Negativo Excepcionalmente, el SAN será aplicable: 1) Casos que afecten significativamente el interés público, incidiendo en salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros, mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio histórico cultural de la nación. 2) Procedimientos trilaterales. 3) Procedimientos que generen obligación de dar o hacer del Estado. 4) Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. 5) Procedimientos que transfieran facultades de la administración pública. 6) Procedimientos de inscripción registral.
  • 19. 1º Disposición T, C y F Silencio Administrativo Negativo - El SAN es excepcional. La regla general para los procedimientos de evaluación previa es el SAP. Por tanto, El SAN debe estar justificado debidamente. NO es una justificación por materias, sino que debe justificarse sólo cuando el procedimiento afecte significativamente el interés público. - Por ejemplo, cabría que un procedimiento de mercado de valores, donde existan condiciones de transparencia informativa suficiente y competencia, fuera sujeto al SAP, siempre y cuando no afecte al interés público. - Lo mismo pasaría para un procedimiento medio ambiental. Por ejemplo, el procedimiento de inscripción de consultoras para EIAs. - La regla del SAN no es por materias, depende de cada procedimiento.
  • 20. Art. 2ºArt. 2º.- Aprobación automática por SAP Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32° LPAG.
  • 21. Art. 3º.- Aprobación del procedimiento No obstante lo señalado en el artículo 2°, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 1°, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.
  • 22. Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31° párrafo 31.2 de la LPAG. En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
  • 23. 4º Disposición T, C y F Declaración Jurada El Formato de Declaración Jurada ha sido aprobado mediante D.S. Nº 079-2007-PCM (08.09.07) a que hace referencia el artículo 3, de conformidad con la Cuarta Disposición T, C y F.
  • 24. Art. 9º .- Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA De conformidad con el artículo 36°, párrafo 36.2 de LPAG, sólo podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4° y 5°. En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la Ley [08.ENERO.2008], todas las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de LPAG deberán justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros todos los procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación alguna dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho.
  • 25. 7ma. Disp. T, C y F Adecuación de los procedimientos En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la Ley [08.ENERO.2008], las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de LPAG deberán justificar ante PCM aquellos procedimientos que requieren la aplicación del silencio administrativo negativo por afectar significativamente el interés público, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1 de la Ley. En igual plazo, las entidades deberán calificar los procedimientos administrativos considerando estrictamente lo establecido en la presente Ley, así como lo señalado en el artículo 31° de LPAG, bajo responsabilidad, a fin de permitir que los administrados puedan satisfacer o ejercer sus intereses o derechos.
  • 26. Vencido el plazo, la PCM publicará una lista de las entidades que cumplieron o no con remitir la justificación a que se refiere el primer párrafo, señalando la procedencia o no de la misma. En los casos de improcedencia las entidades ajustarán sus procedimientos en un plazo adicional de quince (15) días, bajo responsabilidad. De manera excepcional, con la justificación debida y por decreto supremo, podrán señalarse los procedimientos administrativos especiales que requieran una tramitación distinta a la prevista en la Ley. Para tal efecto se especificarán la naturaleza del procedimiento, su denominación, la justificación de su excepción y su nueva configuración en el TUPA correspondiente.
  • 27. Art. 4º.- Responsabilidad del funcionario público Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme al artículo 239° de LPAG, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la AP que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3°, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.
  • 28. Art. 5º .- Denuncia del funcionario al Órgano de Control Interno Los administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el Recurso de Queja a que se refiere el artículo 158° de LPAG, o presentar una denuncia al órgano de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo establecido en la Ley. Observación: La queja no es un recurso, no es impugnable. La queja o la denuncia son excluyentes.
  • 29. Art. 6º.- Procedimiento ante Órgano de Control Interno Las denuncias ante el órgano de control interno de las entidades respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la Ley, serán puestas en conocimiento del público en general a través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida.
  • 30. Art. 7º .- Responsabilidad del administrado Los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada en el artículo 3°, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 32.3 de LPAG. Consecuencias: Denuncias penales.
  • 31. Art. 8º.- Seguimiento de los procedimientos administrativos El órgano de control interno de las entidades supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de LPAG, la Ley y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados.
  • 32. 5ta. Disp. T, C y F Regulación transitoria Las disposiciones de la Ley, que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, son aplicables a los procedimientos en trámite iniciados antes de su entrada en vigencia. ¿Acaso la Ley 29060 ya está vigente? No, será de aplicación a procedimientos que estén en trámite cuando Ley N° 29060 entre en vigencia [08.ENERO.2008].
  • 33. 6ta. Disp. T, C y F Difusión de la Ley La AP, bajo responsabilidad de su titular, debe realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la Ley a servidores y público usuario. Medios: Internet, impresos, afiches u otros. Restricciones: a) No trasladar al público costo de acciones de información y difusión. b) Cumplir normas de austeridad y racionalidad en el gasto público. Plazo máximo de 3 meses de publicada Ley para informar al Titular del Pliego acciones realizadas de difusión, información y capacitación.
  • 34. 9na. Disp. T, C y F Normas derogatorias Derogación general: normas que regulen SAN contraviniendo literal a) del artículo 1. Derogación expresa: Artículos 33° + 34° LGPA.
  • 35. CONCLUSIONES Del presente trabajo hemos podido sacar las siguientes conclusiones: • El Silencio Administrativo sí beneficia, de alguna manera, al ciudadano. • Los procedimientos administrativos sujetos al silencio administrativo quedan automáticamente aprobados y validados en los términos que fueron solicitados, si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. • El silencio administrativo tiene, para todos los efectos, el carácter de resolución que pone fin al procedimiento. El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado para la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver. • Es necesario regular esta materia de manera más clara, buscando situaciones que causen dudas, en especial en materia de garantías procesales, específicamente en una Acción de Amparo.