TEMA: RÉGIMEN DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO
ESCUELA EMPRESARIAL DEL PERÚ
Docente: Juan Manuel Revoredo Lituma
jrevoredo@revoredoabogados.com
Lima, Perú 2018
En Francia,mediante un Decreto
expedido el 2 de noviembre de 1864,
por primera vez se establecióla
figura jurídicadel silencio
administrativocon la finalidadde
subsanar el vacío de respuesta de los
ministros respecto de sus
autoridades subordinadas.
Posteriormente, mediante una Ley
publicada el 17 de julio de 1900
(artículo3º) se generalizó la
aplicacióndel silencio administrativo
a una decisión implícitade rechazo.
De esta manera, ante la ausencia de
pronunciamientopor parte de la
administraciónen un plazo
razonable,la ley optó por presumir
que la pretensión del particular había
sido denegada, con el único
propósito de acudir a las vías
procesales en demanda de que ésta
fuese satisfecha.
DEFINICIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
• En el ámbito de las relaciones entre el administrado y las entidades públicas, la no
manifestación oportuna de voluntad de la entidad (silencio) es considerado un
hecho administrativo al cual le sigue un tratamiento de declaración ficta.
• El silencio administrativo es definido como un hecho al cual la ley concede
consecuencias jurídicas con la finalidad de dar solución a la situación de
desprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado cuando el
órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él
deducida dentro del término establecido.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
Agotamiento
de la vía
administrativa
Proceso
contencioso
Agotamiento de la
vía administrativo
o el silencio
administrativo
Proceso
contencioso
Antes Ahora
• Para el Tribunal Constitucional, el
silencio administrativo
constituye un privilegio del
administrado frente a la
administración para protegerlo
ante la eventual mora de ésta en
resolver su petición, pues quien
incumple el deber de resolver no
debe beneficiarse de su propio
incumplimiento (SSTC Nºs 0815-
2004-AA/TC y 4077-2004-AA/TC,
del 25 de junio del 2004 y 21 de
junio del 2005).
EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO EN
EL PERÚ
1. El silencio administrativo, en su
vertiente negativa, aparece por
primera vez con el Decreto
Supremo Nº 006-67-SC,
“Reglamento de NormasGenerales
de Procedimientos
Administrativos” del 11 de
noviembre de 1967 (plazo de seis
(6) meses).
2. Posteriormente se expidió el
Decreto Ley Nº 26111, “Ley de
NormasGenerales de
ProcedimientosAdministrativos”
del 28 de diciembre de 1992, que
modifica la anterior norma, en el
extremo del plazo (reduce a 30
días).
3.Dos años después se emitió el Decreto
Supremo N° 002- 94-JUS, “Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos
Administrativos”(28/01(94). También
contempló la posibilidad que el
administrado se acoja al SAN
transcurrido el plazo 30 días, así como
que interponga recurso de revisión o
demanda judicial sin que medie
resolución denegatoria de la
administración o esperar el
pronunciamiento expreso de la
administración pública.
4. La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
AdministrativoGeneral (LPAG) reguló de
manera íntegra la figura del silencio
administrativo, estableciendo en los artículos
33º y 34º los supuestos en los que es posible
aplicar el SAP y el SAN en los procedimientos
administrativos de evaluación previa.
5. En ese contexto, y con la finalidad de que la administración
pública cumpla un papel eficiente en la realización de sus
labores cotidianas, brinde una mejor atención en los
procedimientos a su cargo y garantice el ejercicio de los
derechos ciudadanos, se expidió en el mes de julio del 2007, la
Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060. Dicho
dispositivo legal derogó los artículos 33° y 34°de la LPAG
6. Finalmente, el 21 de diciembre se emite el Decreto Legislativo
1272, el cual modifica la LPAG y deroga la Ley N° 29060 – Ley
del Silencio Administrativo, regulando en el 188°, todo lo
correspondiente al silencio administrativo y sus efectos. A su vez
incorpora el artículo 33°,33-A°, 33-B° y 34°.
CLASES DE SILENCIO
ADMINISTRATIVO
• Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos
Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los
administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se
clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de
aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez
sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio
negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en suTexto Único de
Procedimientos Administrativos -TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el
presente ordenamiento.”
Artículo 30 de la LPAG (modificado por el DL N.° 1272)
Procedimiento
administrativo
Aprobación
automática
Evaluación
previa
Silencio A.
Positivo
Silencio A.
Negativo
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
(ARTÍCULO 188.)
188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo
positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron
solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el
plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la
entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración
jurada a la que se refiere el artículo 33-B no resulta necesaria para ejercer el
derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.
188.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que
pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista
en el artículo 202 de la presente Ley.
188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado
la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.
Artículo 188°, resaltado ha sido incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
(ARTÍCULO 188.)
188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la
obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido
sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de
los recursos administrativos respectivos.
188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su
impugnación.
188.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a
impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo.
Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo,
será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.
Artículo 188°, resaltado ha sido incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
I. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
• Procede únicamente en los supuestos en que la administración no
resuelva el fondo de la petición del recurrente en el plazo de ley
establecido.
Esta modalidad opera de manera excepcional presumiendo a favor
del administrado que la administración ha adoptado una respuesta
de carácter positivo ante la petición formulada. Esta doctrina ha sido
confirmada por el Tribunal Constitucional que, en reiterada
jurisprudencia, ha señalado:
• “…el administrado puede acogerse al silencio administrativo positivo
solo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo
procesal”. (SSTC Nºs. 1280-2002-AA/TC y 1484-2002-AA/TC, del 7
de enero del 2003 y 8 de marzo del 2004).
• Cabe precisar que el silencio administrativo no se aplica en los
procedimientos de petición graciable o consultas.
• Al respecto, la petición graciable es una solicitud por la cual se solicita al
titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su
discrecionalidad o a su libre apreciación, o la prestación de un servicio
cuando no se cuenta con un título legal que permita exigirlo como una
petición de interés particular (por ejemplo, la obtención de pensiones de
gracia, indultos, etc.).
I. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
• La consulta, por su parte, se efectúa por escrito y, mediante
ella, se busca que las autoridades administrativas informen
sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa
vigente que comprenden su accionar, particularmente
aquella emitida por la propia entidad.
I. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
EJEMPLOS DE SAP
• Registro y reconocimiento de organizaciones sociales – en caso de
Gobiernos locales (derecho de asociación de los administrados)
• Autorización para la instalación de propaganda política (derecho político
a ser elegidos)
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO
POSITIVO (Artículo 33)
33.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo,
cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio
administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 34.
2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el
particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.
33.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del
administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el
sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la
solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos
administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del
envío de la solicitud.
Artículo 33°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA CON
SILENCIO POSITIVO (Artículo 33)
33.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para
determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha calificación
será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el
diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de
Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 38.7 del artículo 38.
33.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su
regulación específica.”
Artículo 33°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA CON
SILENCIO POSITIVO (*)
Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al
SAN taxativo contemplado en el artículo 34.
Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una
solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación
del silencio administrativo negativo.
(*) Artículo 33°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG
APROBACIÓN DE PETICIÓN MEDIANTE EL SILENCIO POSITIVO
(ARTÍCULO 33-A.)
33-A.1 En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición
del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo
para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento
correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento
alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo
responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.
33-A.2 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de
realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información
presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32.”
(*) Artículo 33-A°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG
APROBACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
(Artículo 33-B)
• Vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de
evaluación previa sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo
solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera
complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad
que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho
conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo
el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución
aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.
• Lo anterior también es aplicable al procedimiento de aprobación automática.
• En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada
a que se refiere el párrafo anterior, el administrado puede remitirla por conducto
notarial, surtiendo los mismos efectos.
(*) Artículo 33-B°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG
EFECTOS DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO
POSITIVO
Se produce por mandato de la Ley
Lo solicitado queda automáticamente aprobado en sus propios términos
No es necesario que se expida pronunciamiento o documento alguno para que el
administrado pueda hacer efectivo su derecho
Tiene para todo los efecto el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, por
ello una vez producido el SAP la administración pierde la obligación de resolver.
No enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los
documentos, declaraciones e información presentada por el administrado.
No enerva la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO (ARTÍCULO
188.)
188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo
positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron
solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el
plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley,
la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La
declaración jurada a la que se refiere el artículo 33-B no resulta necesaria para
ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la
misma entidad.
188.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución
que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio
prevista en el artículo 202 de la presente Ley.
(…)
Artículo 188°, subrayado ha sido incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
A. APROBACIÓNAUTOMÁTICA DE LO
SOLICITADO
La aprobación automática de lo solicitado opera ante el incumplimiento
de la administración pública de resolver la solicitud del administrado
dentro del plazo establecido en la norma especial o el máximo, al que se
adicionan los cinco (5) días que se tiene para notificar a partir de la
expedición del acto administrativo.
Esta adición del plazo de notificación, conforme se desprende del numeral
24° de la LPAG, obedece a que la entrada en vigencia y consecuente
obligatoriedad de lo establecido en una resolución administrativa se
encuentran condicionadas al hecho de que el administrado, a quien
afectaría tal resolución, tome conocimiento sobre su contenido, situación
que se configura con el acto de notificación.
TENER EN CUENTA QUE:
• Tal y como lo señala el artículo 188° de la LPAG (modificado por el DL
N.°1272), no resulta necesario tener una declaración jurada para ejercer el
derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la propia
entidad.
ASIMISMO:
• El artículo 32° de la LPAG, modificado por el DL
N.°1272 dispone que los procedimientos de
aprobación automática y en los de evaluación previa
en los que ha operado el silencio administrativo
positivo, la fiscalización comprende no menos del diez
por ciento (10%) de todos los expedientes, con un
máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por
semestre.
• Esta cantidad puede incrementarse teniendo en
cuenta el impacto que en el interés general, en la
economía, en la seguridad o en la salud ciudadana
pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en
la información, documentación o declaración
presentadas. Dicha fiscalización debe efectuarse
semestralmente.
II. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Procede ante la omisión de respuesta por parte de la
administración, pero entendiendo que la decisión de
la autoridad es negativa, con la finalidad de permitir
al interesado acceder a una vía revisora ulterior.
De esta manera se evita que la combinación del acto
previo con la inactividad formal de la administración
volatilice el derecho del ciudadano a una tutela
judicial efectiva.
• “…el administrado (…) transcurrido el plazo para que la
Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto,
tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo y así
acudir a la vía jurisdiccional, o de esperar el pronunciamiento
expreso de la Administración. La no resolución del recurso
impugnatorio dentro del plazo de 30 días no puede
considerarse como causal de exclusión de la potestad del
administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la
Administración”. (SSTC Ns. 0815-2004-AA/TC y 4077-2004-
AA/TC, del 25 de junio del 2004 y 21 de junio del 2005).
ELTC SOBRE EL SILENCIO ADM. NEGATIVO
• “…habiendo transcurrido el plazo en exceso sin que la
administración se haya pronunciado por la solicitud del
demandante ha operado el silencio administrativo negativo,
por lo que el recurrente de acuerdo al artículo 188º, numeral
188.3, de la Ley Nº 27444 se encuentra habilitado para
interponer los recursos impugnativos y las acciones judiciales
pertinentes (…)”. (STC Nº 1972-2007-AA/TC, del 16 de
noviembre del 2007).
ELTC SOBRE EL SILENCIO ADM. NEGATIVO
EFECTOS DEL SILENCIO NEGATIVO
Opera por decisión del particular
Habilita al administrado para la interposición de los recursos administrativos y
acciones judiciales
La administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad,
hasta que se notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una
autoridad jurisdiccional o el administrado hay hecho uso de los recursos
administrativos respectivos.
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO (ARTÍCULO
188.)
“(…)
188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al
administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones
judiciales pertinentes.
188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la
administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad,
hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento
de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los
recursos administrativos respectivos.
188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni
términos para su impugnación.
(…)”
Artículo 188°, subrayado ha sido incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
c) LOS PROCEDIMIENTOS SUJETOS AL
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Considerando
que la regla
general es el
SAP, según el
artículo 34° de
la LPAG
• Casos que afecten significativamente
al interés público, incidiendo en: salud,
medio ambiente, recursos naturales,
seguridad ciudadana, sistemas
financieros / seguros, mercado de
valores, defensa comercial, defensa
nacional y patrimonio histórico
cultural de la nación.
• Los procedimientostrilaterales.
• Los procedimientosque generen la
obligación de dar o hacer del Estado.
• Los procedimientosde inscripción
registral.
• Las autorizacionespara operar casinos
y juegos de maquinas tragamonedas.
• Los procedimientospor los cuales se
transfieren facultades de la
administración pública.
¿SI SE CONFIGURA EL SAN, LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PUEDE EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE?
• Por supuesto que sí. Luego de configurarse el
SAN, la Administración puede pronunciarse sobre
el fondo del asunto; es más se encuentran
obligados a emitir pronunciamiento ─ bajo
responsabilidad ─; pero, el plazo para hacerlo
concluye antes de la notificación con la demanda
contenciosa-administrativa; ya que si se llegará a
notificar a la autoridad administrativa con la
misma; entonces, dicho pronunciamiento no
tendría eficacia.
¿SI SE CONFIGURA EL SAN, LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PUEDE EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE?
• Hay que tener en cuenta, que si se
configurase esta situación (emisión de
pronunciamiento antes de la notificación)
el administrado podrá optar entre
seguir impugnando este acto expreso (si
es que le es desfavorable) o dar por
concluido el proceso (si es que se da por
satisfecho con el pronunciamiento en vía
administrativa).
¿QUÉ SUCEDE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA EMITE UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PERO DESPUÉS
DE HABERSE NOTIFICADO LA DEMANDA CONTENCIOSA-
ADMINISTRATIVA?
• Si el administrado se encuentra conforme
con dicho pronunciamiento, entonces el
proceso contencioso administrativo
debería concluir; pero ello no es así; ya que
por mandato expreso del artículo 17º de la
LPCA “carece de eficacia el pronunciamiento
hecho por la administración una vez que fue
notificada con la demanda”.
¿QUÉ SUCEDE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EMITE UN
PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PERO DESPUÉS DE HABERSE NOTIFICADO LA
DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA?
• No obstante ello, este error se corrige con el
artículo 38º-A (incorporado a la LPCA mediante D.
Leg. Nº 1067) al prescribir que “si la entidad
demandada reconoce en vía administrativa la
pretensión del demandante, el Juez apreciará tal
pronunciamiento y, previo traslado a la parte
contraria, con su absolución o sin ésta, dictará
sentencia, salvo que el reconocimiento no se
refiera a todas las pretensiones planteadas”.
¿QUÉ SUCEDE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EMITE UN
PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PERO DESPUÉS DE HABERSE NOTIFICADO LA
DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA?
• Aquí avizoramos un error de naturaleza
procesal; ya que cuando estamos ante
la figura de la conclusión anticipada del
proceso, el Juez no puede expedir una
“sentencia” (porque no hay decisión
respecto de la cuestión controvertida);
lo que técnicamente hace el Juez es
expedir un auto al amparo del artículo
121º del Código Procesal Civil.
COMPARACIÓN
SAP
• SAP se produce automáticamente, por el solo
transcurso del tiempo.
• El SAP pone fin al procedimiento y acaba o
elimina la obligación de resolver.
• El SAP, en cambio, genera un auténtico acto
administrativo presunto a favor del particular.
SAN
• El SAN no se produce de modo automático, sino
que es una potestad del particular utilizarlo o no.
• El SAN no pone fin al procedimiento. La
obligación de resolver se mantiene hasta que la
autoridad administrativa pierda competencia,
sea por un recurso jerárquico o porque ha sido
notificada con una demanda judicial.
• El SAN no genera un acto administrativo, es una
ficción procesal que permite interponer un
recurso administrativo jerárquico o iniciar un
proceso contencioso administrativo, según sea el
caso o instancia en el cual se genere.
COMPARACIÓN
SAP
• El SAP ilegal si puede ser declarado nulo,
mediante la causal contenida en el numeral 3)
del artículo 10º de la LPAG.
SAN
• El SAN no genera una nulidad del procedimiento
o de un supuesto acto ficto, únicamente permite
que el particular acceda a una instancia superior
administrativa o a la vía judicial.
MUCHASGRACIAS POR SU ATENCIÓN

DERAD191117P - S6

  • 1.
    TEMA: RÉGIMEN DELSILENCIO ADMINISTRATIVO ESCUELA EMPRESARIAL DEL PERÚ Docente: Juan Manuel Revoredo Lituma jrevoredo@revoredoabogados.com Lima, Perú 2018
  • 2.
    En Francia,mediante unDecreto expedido el 2 de noviembre de 1864, por primera vez se establecióla figura jurídicadel silencio administrativocon la finalidadde subsanar el vacío de respuesta de los ministros respecto de sus autoridades subordinadas. Posteriormente, mediante una Ley publicada el 17 de julio de 1900 (artículo3º) se generalizó la aplicacióndel silencio administrativo a una decisión implícitade rechazo. De esta manera, ante la ausencia de pronunciamientopor parte de la administraciónen un plazo razonable,la ley optó por presumir que la pretensión del particular había sido denegada, con el único propósito de acudir a las vías procesales en demanda de que ésta fuese satisfecha.
  • 3.
    DEFINICIÓN DEL SILENCIOADMINISTRATIVO • En el ámbito de las relaciones entre el administrado y las entidades públicas, la no manifestación oportuna de voluntad de la entidad (silencio) es considerado un hecho administrativo al cual le sigue un tratamiento de declaración ficta. • El silencio administrativo es definido como un hecho al cual la ley concede consecuencias jurídicas con la finalidad de dar solución a la situación de desprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él deducida dentro del término establecido.
  • 4.
    SILENCIO ADMINISTRATIVO Agotamiento de lavía administrativa Proceso contencioso Agotamiento de la vía administrativo o el silencio administrativo Proceso contencioso Antes Ahora
  • 5.
    • Para elTribunal Constitucional, el silencio administrativo constituye un privilegio del administrado frente a la administración para protegerlo ante la eventual mora de ésta en resolver su petición, pues quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento (SSTC Nºs 0815- 2004-AA/TC y 4077-2004-AA/TC, del 25 de junio del 2004 y 21 de junio del 2005).
  • 6.
    EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ELPERÚ 1. El silencio administrativo, en su vertiente negativa, aparece por primera vez con el Decreto Supremo Nº 006-67-SC, “Reglamento de NormasGenerales de Procedimientos Administrativos” del 11 de noviembre de 1967 (plazo de seis (6) meses). 2. Posteriormente se expidió el Decreto Ley Nº 26111, “Ley de NormasGenerales de ProcedimientosAdministrativos” del 28 de diciembre de 1992, que modifica la anterior norma, en el extremo del plazo (reduce a 30 días). 3.Dos años después se emitió el Decreto Supremo N° 002- 94-JUS, “Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”(28/01(94). También contempló la posibilidad que el administrado se acoja al SAN transcurrido el plazo 30 días, así como que interponga recurso de revisión o demanda judicial sin que medie resolución denegatoria de la administración o esperar el pronunciamiento expreso de la administración pública.
  • 7.
    4. La LeyNº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral (LPAG) reguló de manera íntegra la figura del silencio administrativo, estableciendo en los artículos 33º y 34º los supuestos en los que es posible aplicar el SAP y el SAN en los procedimientos administrativos de evaluación previa.
  • 8.
    5. En esecontexto, y con la finalidad de que la administración pública cumpla un papel eficiente en la realización de sus labores cotidianas, brinde una mejor atención en los procedimientos a su cargo y garantice el ejercicio de los derechos ciudadanos, se expidió en el mes de julio del 2007, la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060. Dicho dispositivo legal derogó los artículos 33° y 34°de la LPAG 6. Finalmente, el 21 de diciembre se emite el Decreto Legislativo 1272, el cual modifica la LPAG y deroga la Ley N° 29060 – Ley del Silencio Administrativo, regulando en el 188°, todo lo correspondiente al silencio administrativo y sus efectos. A su vez incorpora el artículo 33°,33-A°, 33-B° y 34°.
  • 9.
  • 10.
    • Artículo 30.-Calificación de procedimientos administrativos Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en suTexto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.” Artículo 30 de la LPAG (modificado por el DL N.° 1272)
  • 11.
  • 12.
    EFECTOS DEL SILENCIOADMINISTRATIVO (ARTÍCULO 188.) 188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 33-B no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. 188.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley. 188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Artículo 188°, resaltado ha sido incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
  • 13.
    EFECTOS DEL SILENCIOADMINISTRATIVO (ARTÍCULO 188.) 188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. 188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. 188.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas. Artículo 188°, resaltado ha sido incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
  • 14.
    I. EL SILENCIOADMINISTRATIVO POSITIVO • Procede únicamente en los supuestos en que la administración no resuelva el fondo de la petición del recurrente en el plazo de ley establecido. Esta modalidad opera de manera excepcional presumiendo a favor del administrado que la administración ha adoptado una respuesta de carácter positivo ante la petición formulada. Esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional que, en reiterada jurisprudencia, ha señalado: • “…el administrado puede acogerse al silencio administrativo positivo solo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal”. (SSTC Nºs. 1280-2002-AA/TC y 1484-2002-AA/TC, del 7 de enero del 2003 y 8 de marzo del 2004).
  • 15.
    • Cabe precisarque el silencio administrativo no se aplica en los procedimientos de petición graciable o consultas. • Al respecto, la petición graciable es una solicitud por la cual se solicita al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o la prestación de un servicio cuando no se cuenta con un título legal que permita exigirlo como una petición de interés particular (por ejemplo, la obtención de pensiones de gracia, indultos, etc.). I. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
  • 16.
    • La consulta,por su parte, se efectúa por escrito y, mediante ella, se busca que las autoridades administrativas informen sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprenden su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. I. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
  • 17.
    EJEMPLOS DE SAP •Registro y reconocimiento de organizaciones sociales – en caso de Gobiernos locales (derecho de asociación de los administrados) • Autorización para la instalación de propaganda política (derecho político a ser elegidos)
  • 18.
    PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓNPREVIA CON SILENCIO POSITIVO (Artículo 33) 33.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 34. 2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 33.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud. Artículo 33°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
  • 19.
    PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓNPREVIA CON SILENCIO POSITIVO (Artículo 33) 33.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 38.7 del artículo 38. 33.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.” Artículo 33°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
  • 20.
    PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓNPREVIA CON SILENCIO POSITIVO (*) Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al SAN taxativo contemplado en el artículo 34. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. (*) Artículo 33°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG
  • 21.
    APROBACIÓN DE PETICIÓNMEDIANTE EL SILENCIO POSITIVO (ARTÍCULO 33-A.) 33-A.1 En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. 33-A.2 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32.” (*) Artículo 33-A°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG
  • 22.
    APROBACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. (Artículo33-B) • Vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. • Lo anterior también es aplicable al procedimiento de aprobación automática. • En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado puede remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos. (*) Artículo 33-B°, incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG
  • 23.
  • 24.
    Se produce pormandato de la Ley Lo solicitado queda automáticamente aprobado en sus propios términos No es necesario que se expida pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho Tiene para todo los efecto el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, por ello una vez producido el SAP la administración pierde la obligación de resolver. No enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado. No enerva la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • 25.
    EFECTOS DEL SILENCIOADMINISTRATIVO (ARTÍCULO 188.) 188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 33-B no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. 188.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley. (…) Artículo 188°, subrayado ha sido incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
  • 26.
    A. APROBACIÓNAUTOMÁTICA DELO SOLICITADO La aprobación automática de lo solicitado opera ante el incumplimiento de la administración pública de resolver la solicitud del administrado dentro del plazo establecido en la norma especial o el máximo, al que se adicionan los cinco (5) días que se tiene para notificar a partir de la expedición del acto administrativo. Esta adición del plazo de notificación, conforme se desprende del numeral 24° de la LPAG, obedece a que la entrada en vigencia y consecuente obligatoriedad de lo establecido en una resolución administrativa se encuentran condicionadas al hecho de que el administrado, a quien afectaría tal resolución, tome conocimiento sobre su contenido, situación que se configura con el acto de notificación.
  • 27.
    TENER EN CUENTAQUE: • Tal y como lo señala el artículo 188° de la LPAG (modificado por el DL N.°1272), no resulta necesario tener una declaración jurada para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la propia entidad.
  • 28.
    ASIMISMO: • El artículo32° de la LPAG, modificado por el DL N.°1272 dispone que los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre. • Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente.
  • 29.
    II. EL SILENCIOADMINISTRATIVO NEGATIVO Procede ante la omisión de respuesta por parte de la administración, pero entendiendo que la decisión de la autoridad es negativa, con la finalidad de permitir al interesado acceder a una vía revisora ulterior. De esta manera se evita que la combinación del acto previo con la inactividad formal de la administración volatilice el derecho del ciudadano a una tutela judicial efectiva.
  • 30.
    • “…el administrado(…) transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo y así acudir a la vía jurisdiccional, o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. La no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de 30 días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración”. (SSTC Ns. 0815-2004-AA/TC y 4077-2004- AA/TC, del 25 de junio del 2004 y 21 de junio del 2005). ELTC SOBRE EL SILENCIO ADM. NEGATIVO
  • 31.
    • “…habiendo transcurridoel plazo en exceso sin que la administración se haya pronunciado por la solicitud del demandante ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que el recurrente de acuerdo al artículo 188º, numeral 188.3, de la Ley Nº 27444 se encuentra habilitado para interponer los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes (…)”. (STC Nº 1972-2007-AA/TC, del 16 de noviembre del 2007). ELTC SOBRE EL SILENCIO ADM. NEGATIVO
  • 32.
    EFECTOS DEL SILENCIONEGATIVO Opera por decisión del particular Habilita al administrado para la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales La administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado hay hecho uso de los recursos administrativos respectivos.
  • 33.
    EFECTOS DEL SILENCIOADMINISTRATIVO (ARTÍCULO 188.) “(…) 188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. 188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. (…)” Artículo 188°, subrayado ha sido incorporado por el DL N.° 1272 que modifica la LPAG-
  • 34.
    c) LOS PROCEDIMIENTOSSUJETOS AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Considerando que la regla general es el SAP, según el artículo 34° de la LPAG • Casos que afecten significativamente al interés público, incidiendo en: salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistemas financieros / seguros, mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio histórico cultural de la nación. • Los procedimientostrilaterales. • Los procedimientosque generen la obligación de dar o hacer del Estado. • Los procedimientosde inscripción registral. • Las autorizacionespara operar casinos y juegos de maquinas tragamonedas. • Los procedimientospor los cuales se transfieren facultades de la administración pública.
  • 35.
    ¿SI SE CONFIGURAEL SAN, LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE? • Por supuesto que sí. Luego de configurarse el SAN, la Administración puede pronunciarse sobre el fondo del asunto; es más se encuentran obligados a emitir pronunciamiento ─ bajo responsabilidad ─; pero, el plazo para hacerlo concluye antes de la notificación con la demanda contenciosa-administrativa; ya que si se llegará a notificar a la autoridad administrativa con la misma; entonces, dicho pronunciamiento no tendría eficacia.
  • 36.
    ¿SI SE CONFIGURAEL SAN, LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE? • Hay que tener en cuenta, que si se configurase esta situación (emisión de pronunciamiento antes de la notificación) el administrado podrá optar entre seguir impugnando este acto expreso (si es que le es desfavorable) o dar por concluido el proceso (si es que se da por satisfecho con el pronunciamiento en vía administrativa).
  • 37.
    ¿QUÉ SUCEDE ENAQUELLOS CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EMITE UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PERO DESPUÉS DE HABERSE NOTIFICADO LA DEMANDA CONTENCIOSA- ADMINISTRATIVA? • Si el administrado se encuentra conforme con dicho pronunciamiento, entonces el proceso contencioso administrativo debería concluir; pero ello no es así; ya que por mandato expreso del artículo 17º de la LPCA “carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda”.
  • 38.
    ¿QUÉ SUCEDE ENAQUELLOS CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EMITE UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PERO DESPUÉS DE HABERSE NOTIFICADO LA DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA? • No obstante ello, este error se corrige con el artículo 38º-A (incorporado a la LPCA mediante D. Leg. Nº 1067) al prescribir que “si la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciará tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas”.
  • 39.
    ¿QUÉ SUCEDE ENAQUELLOS CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EMITE UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PERO DESPUÉS DE HABERSE NOTIFICADO LA DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA? • Aquí avizoramos un error de naturaleza procesal; ya que cuando estamos ante la figura de la conclusión anticipada del proceso, el Juez no puede expedir una “sentencia” (porque no hay decisión respecto de la cuestión controvertida); lo que técnicamente hace el Juez es expedir un auto al amparo del artículo 121º del Código Procesal Civil.
  • 40.
    COMPARACIÓN SAP • SAP seproduce automáticamente, por el solo transcurso del tiempo. • El SAP pone fin al procedimiento y acaba o elimina la obligación de resolver. • El SAP, en cambio, genera un auténtico acto administrativo presunto a favor del particular. SAN • El SAN no se produce de modo automático, sino que es una potestad del particular utilizarlo o no. • El SAN no pone fin al procedimiento. La obligación de resolver se mantiene hasta que la autoridad administrativa pierda competencia, sea por un recurso jerárquico o porque ha sido notificada con una demanda judicial. • El SAN no genera un acto administrativo, es una ficción procesal que permite interponer un recurso administrativo jerárquico o iniciar un proceso contencioso administrativo, según sea el caso o instancia en el cual se genere.
  • 41.
    COMPARACIÓN SAP • El SAPilegal si puede ser declarado nulo, mediante la causal contenida en el numeral 3) del artículo 10º de la LPAG. SAN • El SAN no genera una nulidad del procedimiento o de un supuesto acto ficto, únicamente permite que el particular acceda a una instancia superior administrativa o a la vía judicial.
  • 42.