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EL TRABAJO
Es toda actividad lícita a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración.
Existe entre las partes una relación de intercambio
Art 4 de la LCT: Constituye trabajo a los fines de esta ley , toda actividad lícita que se preste a favor de
quien tiene la facultad de dirigirla , mediante una remuneración . El contrato de trabajo tiene como
principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse
que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por
esta ley
Nociones Generales:
La LCTno regula todo tipo de trabajo, quedan fuera de su alcance el trabajo benévolo, el familiar y el
trabajo autónomo, es decir, no se ocupa de todo el trabajo humano sino sólo aquellos trabajos en
relación de dependencia
Trabajo benévolo: es aquel que se presta en forma desinteresada sin buscar el beneficio propio. Por
ej: el trabajo realizado en una parroquia.
Trabajo familiar: el trabajo de los cónyuges respecto a sus hijos que esta bajo su patria potestad,
tampoco puede celebrar contrato entre esposo, no puede existir contrato de trabajo entre padre e
hijos siendo este menor de edad.
Trabajo autónomo: es retribuido pero no incluye la nota típica (es una subordinación jurídica donde la
ley establece derecho al empleador que depende del estado) de la dependencia por que trabaja por su
cuenta y riesgos.
Su característica esencial es que no trabaja sometida a una organización ajena sino que lo hace en su
propia organización o trabaja solo y puede ganar mucho, poco, o nada no esta protegido por la LCT ni
por ninguna otra norma de tipo laboral.
Diversos aspectos:
Social: significa dar y hacer aportes a la comunidad, otorga un cierto status dentro de una comunidad.
Económico: porque da la posibilidad de obtener una compensación económica, constituye uno de los
factores de producción.
Humano: satisface sus necesidades y las del grupo familiar.
Normativo: influye en las normas, en especial cuando hay un trabajador y un empleador , es decir una
relación de dependencia .
Clases:
Trabajo autónomo: trabaja a cuenta propia sin someterse a organización ajena
es retribuido pero no incluye la nota típica (es una subordinación jurídica donde la ley establece
derecho al empleador que depende del estado) de la dependencia por que trabaja por su cuenta y
riesgos. Su característica esencial es que no trabaja sometida a una organización ajena sino que lo hace
en su propia organización o trabaja solo y puede ganar mucho, poco, o nada no esta protegido por la
LCT ni por ninguna otra norma de tipo laboral. A Cuenta propia.
Trabajo dependiente: tarea o actividad que realiza una persona a favor de otra, llamado empleador ,
dentro de los límites del contrato de trabajo .
Es aquel que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de
dependencia o subordinación respecto de otro empleador (persona física o empresa) que requiere de
sus servicios.
El trabajador dependiente se caracteriza por:
Ser una persona física
Trabajar en una organización ajena, sometido alas directivas o instrucciones que se les impartes.
Trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige no asume riesgo económico
Estar protegido por la constitución y la legislación de fondo.
La dependencia es solo una forma de relación jurídica.
La subordinación es el determinante para establecer si existe trabajo dependientes cómo y en qué
condiciones se la efectúa esta se da en un triple sentido:
Jurídico: surge del contrato de trabajo en sí, es el marco jurídico
Técnico: directivas del empleador para el desarrollo de la actividad
Económico: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una
remuneración, no recibe el producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario.
1) Trabajo público: en la relación laboral aparece como una de las partes el estado en la figura del
empleador (nación, provincia o municipio). Está fuera de la órbita del derecho de trabajo. Se rige por el
Estatuto de los trabajadores público.
2) Trabajo privado: en la relación laboral contratan dos particulares, sin la intervención del estado, es
este tipo de relación la que protege el derecho de trabajo
El derecho del trabajo:
Concepto:
Conjunto de principios y normas que rigen las relaciones de trabajo remunerado y subordinado entre
el trabajador y el empleador ya sea en las relaciones individuales y colectivas”
Habla de una estructura tridimensional:
Norma: ¿qué?
Conducta humana: ¿para quién?
Finalidad: ¿para qué? (objetivos), en el derecho del trabajo el bien común. Proteger a la parte más
débil, el trabajador.
Sujetos del derecho del trabajo:
Trabajador: que siempre debe ser una persona física, definido por el art 4 de LCT.
Empleador: puede ser una persona jurídica.
Naturaleza jurídica:
Se trata de un derecho privado limitado por el orden público laboral, puesto que es una parte de
derecho privado integrado por normas de orden público.
Fines:
Su finalidad es la de proteger al trabajador se constituye como un medio para igualar la relación entre
empleadores y trabajadores.
La finalidad de este derecho es el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, por ello se pretende
crear un orden, que facilite el ejercicio de su actividad con plena dignidad y con respeto hacia su
persona.
La regulación específica dispone, fijando límites al ejercicio de la facultad atribuida al empleador y
confiriendo al trabajador derechos insustituibles e inderogables, que constituirán la pauta mínima de
su relación de trabajo.
Tipos de relaciones laborales:
Relaciones individuales: se ocupa de las relaciones de los sujetos igualmente considerados, el
trabajador y los empleadores.
Relaciones colectivas: regulas las relaciones de los sujetos colectivos por un lado la asociación
profesional de trabajadores (sindicato) y por el otro lado los grupos o entidades representativas de los
empleadores (cámaras empresariales) y también la de ellos con el estado
Partes integrantes del derecho de trabajo: Art 14 bis CN
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
• Condicionesdignas y equitativas de labor,
• Jornada limitada,
• Descanso y vacaciones pagados,
• Retribución justa,
• Salario mínimo vital móvil,
• Igual remuneración por igual tarea,
• Participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección,
• Protección contra el despido arbitrario,
• Estabilidad del empleo público,
• Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al
arbitraje, el derecho de huelga .Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación
del estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles, la
protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el
acceso a una vida digna”.
Concepto:(art 21 LCT)
Hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se
obligue a realizar actos, efectuar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de
esta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una
remuneración. Su cláusulas, en cuanto o la forma y condiciones de la prestación, queda sometida a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas con fuerza de tales y los usos
y costumbres.
Caracteres:
• Es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
• Es personal; es personalísimo respecto al trabajador y se sustenta en las características personales
del contratado
• Tiene carácter dependiente; existe una subordinación técnica, jurídica y económica ente el
trabajador y el empleador. Comprende la facultad de dar órdenes con el consecuente deber del
trabajador de acatarlas.
• Es de trato sucesivo; es un contrato de ejecución continuada que se desarrolla por medio de
prestaciones repetidas en el tiempo.
• No es formal; hay libertad de formas, no exige formas solemnes ni determinada para su celebración
salvo algunas modalidades como es plazo fijo.
• Es oneroso porque tiene contenido patrimonial lo cual el pago de la remuneración al trabajador es
obligatorio
• Es bilateral; al existir reciprocidad en las posiciones jurídicas los derechos y obligaciones del
trabajador se corresponde con lo del empleador y viceversa
• Es conmutativo; hay equivalencia en las prestaciones y las ventajas para ambas partes no depende
de un acontecimiento incierto.
• Es típico; tiene una regulación propia contemplada en la LCT que admite modalidades especiales
relativas al tiempo o a la forma de la prestación de los servicios y que lo distingue claramente de otros
contratos.
Contrato y relación de trabajo:
Concepto
Contrato : Hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona
física se obligue a realizar actos, efectuar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la
dependencia de esta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago
de una remuneración. Su cláusulas, en cuanto o la forma y condiciones de la prestación, queda
sometida a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas con fuerza de
tales y los usos y costumbres. (art 21 LCT)
Relación de trabajo: habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos ejecute obras o
preste servicios a favor de otra bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de
una remuneración, cualquiera que sea el acto que le dio origen. Sin perjuicio del contrato, la relación
de trabajo es la prestación efectiva de las tareas las que puede consistir en la ejecución de obras es
una situación de hechos que manifiesta una relación de dependencia (art 22 LCT)
Diferencias:
El contrato de trabajo Relación de trabajo
Se da con la promesa de trabajo.
Puede darse el caso de que exista contrato de trabajo si relación de trabajo, es decir se ha hecho un
acuerdo de voluntades pero que difieren en el tiempo.
Ej.: pactamos que se comenzará el trabajar el 6 de octubre
Se da cuando efectivamente se cumple con el servicio.
Elementos del contrato de trabajo:
• Existe un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla con sus obligaciones
• Se trata de un servicio personal lo cual define al trabajo como un “hacer in fungible” lo cual hace
referencia ala persona física
• No tiene relevancia la denominación asignada por las partes ni las formas, el contrato es el acuerdo
en si mismo, sin formalidades.
• No tiene importancia el plazo existe contrato celebrado por un plazo cierto o incierto.
• En trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo que constituye un
elemento esencial del contrato
• El empleador asume el compromiso del pago de una retribución por el trabajo recibido
• El trabajo se pone a disposición de otro, el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos
del negocio.
Requisito del contrato
Los requisito del contrato que se relaciona con su validez son cuatros; Consentimiento, capacidad,
objeto y forma
CONSENTIMIENTO:
Consiste en la exteriorización de la voluntad de las partes de realizar un contrato con determinado
objetos puede ser expreso o tácito por lo general el consentimiento se presta en forma verbal en lo
atinente a las condiciones de trabajo, horario, duración de la jornada y remuneración, pudiendo las
partes pactar diversas condicione en tanto no valla contra el orden público.
Art 45 LCT: consentimiento – “el consentimiento debe manifestarse por propuesta hecha por una de
las partes del contrato de trabajo,, dirigidas a la otra y aceptadas por esta, se trate de ausentes o
presentes”
• Tácito: cuando se comienza a prestar el servicio
• Expreso: cuando el contrato se hace por escrito
debe estar libre de vicio ( Error, dolo, violencia) de lo contrario el contrato es nulo
CAPACIDAD DE LAS PARTES:
La capacidad de derecho es la aptitud de la persona para adquirir y ejercer los derechos y contraer
obligaciones es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. La capacidad de derecho no puede
faltar en forma total, mientras que la de hecho se refiere concretamente al ejercicio de esos derechos.
I) Capacidad del empleador: si se trata de una persona física tiene plena capacidad cuando se da
alguno de estos supuestos:
1. Siendo mayor de edad
2. Si tiene 18 años y esta emancipado comercialmente o por habilitación de edad otorgada por quien
ejerza la patria potestad.
3. Si es menor pero esta emancipado por matrimonio.
No tiene capacidad para ejercer el comercio y obviamente no puede ser empleador:
Los incapaces
Los menores no emancipados
Los interdictos
Los demente declarado en juicio o los sordo mudos que no sepan darse a entender por escrito, los
inhabilitado judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o los interdictos y
fallidos, dementes no declarados en juicio.
II) Capacidad del trabajador:
Tiene plena capacidad laboral los menores mayores de 18 años y los emancipados por matrimonio.
Tiene capacidad limitada los menores de 14 y 18 años si viven independientemente de sus padres o
tutores pudiendo trabajar con sus conocimientos.
No pueden trabajar ni celebrar contrato de trabajo los menores de 14 años con excepción de las
empresas en donde trabajen miembros de la familia.
La LCT prohíbe a los menores el trabajo nocturno, el trabajo a domicilio y la tareas penosas, peligrosas
o insalubres y limita la jornada a 6 horas diarias y 36 semanales (art 187/195 LCT)
En cuanto a su capacidad procesal está capacitado para esta en juicio laboral en acciones vinculadas al
contrato de trabajo y para hacerse representar por mandatarios con la intervención del ministerio
público a partir de los 14 años,
En cuanto a los derechos sindicales a partir de los 14 años está facultado a afiliarse o desafiliarse del
sindicato.
Los contratos de trabajo pueden ser celebrados por argentinos o extranjeros sin limitaciones. Los
extranjeros ilegales y los residentes temporarios que no estén habilitado por la autoridad migratoria
para desarrolla actividades remuneradas encuadran en el concepto de contrato de trabajo de objeto
prohibido que es inoponible al trabajador. (Art 40 LCT)
OBJETO:
constituye la prestación de una actividad personal e in fungible según la categoría personal del
trabajador que estipulan las partes puede ser determinada o indeterminada debe existir una mínima
determinación ya que de lo contrario el trabajador podría ser asignado a cualquier tipo de tarea.
El contenido y la calidad del trabajo comprometido están determinados por la calificación contractual
que es la tarea o conjunto de tareas sobre las cuales hubo acuerdo de partes como constitutivas de la
prestación del trabajador.
Determinado o determinable
Posible
Licito
En el contrato se puede distinguirse dos tipos de objetos ilícitos y prohibidos.
(Art. 38 LCT)
Objeto ilícito: es contrario a la moral y a las buenas costumbres, es reprochable desde el punto de vista
ético (ej. Prestar servicios para una banda que se dedica a delinquir)
Efecto: conlleva la nulidad absoluta, no genera consecuencia alguna entre las partes, no se puede
efectuar ningún reclamo con fundamento en la LCT.
Objeto prohibido: cuando las normas legales o reglamentos hubieran vedado el empleo de
determinadas personas o determinadas tareas, épocas o condiciones, contrario a la ley o a las normas
reglamentarias (ejemplo emplear a menores de 14 años).
Efecto: la nulidad del contrato o de los aspectos que se contraponen a la norma siempre dirigida al
empleador , es inoponible al trabajador y no afecta los derechos adquiridos durante la relación , este
puede reclamar por el cobro de las remuneraciones debidas . el valor tutelado es el interés del
trabajador
FORMA:
En la celebración del contrato de trabajo rige el principio de libertad de las formas no se requiere una
forma determinada como requisito de validez. (Art. 48 LCT)
Excepciones:
• forma escrita en los contratos de plazo fijo (art 90 LCT)
• contrato de aprendizaje (art 1 de ley 25.013)
Sujetos:
- trabajador o dependientes (art 25 LCT)
- empleador art 26 (LCT)
-
Art 25: trabajador,“se considera trabajador, a los fines de esta ley a la persona física que se obligue o
preste servicios en condiciones previstas en los art 21 y 22 de esta le (contrato de trabajo – relación de
trabajo,cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art 26: empleador- “se considera empleador a la persona física o conjunto e ellas, o jurídicas, tenga o no
personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador “.
Objeto:
Constituye la prestación de una actividad personal e in fungible según la categoría personal del
trabajador que estipulan las partes puede ser determinada o indeterminada debe existir una mínima
determinación ya que de lo contrario el trabajador podría ser asignado a cualquier tipo de tarea.
El contenido y la calidad del trabajo comprometido están determinados por la calificación contractual
que es la tarea o conjunto de tareas sobre las cuales hubo acuerdo de partes como constitutivas de la
prestación del trabajador.
Determinado o determinable; Posible; Lícito
En el contrato se puede distinguirse dos tipos de objetos ilícitos y prohibidos.( art 38 LCT)
Objeto ilícito: es contrario a la moral y a las buenas costumbres , es reprochable desde él punto de vista
ético (ej. Prestar servicios para una banda que se dedica a delinquir)
o efecto: conlleva la nulidad absoluta, no genera consecuencia alguna entre las partes, no se puede
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Objeto prohibido: cuando las normas legales o reglamentos hubieran vedado el empleo de
determinadas personas o determinadas tareas, épocas o condiciones, contrario a la ley o a las normas
reglamentarias (ejemplo emplear a menores de 14 años).
o efecto : la nulidad del contrato o de los aspectos que se contraponen a la norma siempre dirigida al
empleador , es inoponible al trabajador y no afecta los derechos adquiridos durante la relación , este
puede reclamar por el cobro de las remuneraciones debidas . El valor tutelado es el interés del
trabajador
La prueba del contrato (art 50 LCT)
Rige el principio de la libertad de prueba ya que el contrato de trabajo puede probarse por todos los
medios comunes, donde la carga de la prueba recae en la parte que invoca un hecho.
Entre los principales medios de prueba para acreditar la existencia del contrato se puede mencionar:
La prueba confesional
La prueba documental como recibo de sueldo, carta documentos, telegrama y certificados.
La prueba pericial, especialmente la contable mediante el control efectuado por el experto a los libros
que obligatoriamente debe llevar la empresa
La prueba informativa, son informes provenientes de entidades públicas y privadas
La prueba testimonial
Las presunciones dentro del proceso laboral juegan un rol fundamental en materia probatoria. La LCT
establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario. Esa presunción operara igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para
caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea calificado de empresario a quien
presta este servicio. Se configura una prestación legal de la existencia de contrato de trabajo cuando se
acredita la prestación de servicio para otro produciendo la inversión de la carga probatoria.

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Ley de contrato de trabajo
 

El Trabajo

  • 1. EL TRABAJO Es toda actividad lícita a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración. Existe entre las partes una relación de intercambio Art 4 de la LCT: Constituye trabajo a los fines de esta ley , toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla , mediante una remuneración . El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley Nociones Generales: La LCTno regula todo tipo de trabajo, quedan fuera de su alcance el trabajo benévolo, el familiar y el trabajo autónomo, es decir, no se ocupa de todo el trabajo humano sino sólo aquellos trabajos en relación de dependencia Trabajo benévolo: es aquel que se presta en forma desinteresada sin buscar el beneficio propio. Por ej: el trabajo realizado en una parroquia. Trabajo familiar: el trabajo de los cónyuges respecto a sus hijos que esta bajo su patria potestad, tampoco puede celebrar contrato entre esposo, no puede existir contrato de trabajo entre padre e hijos siendo este menor de edad. Trabajo autónomo: es retribuido pero no incluye la nota típica (es una subordinación jurídica donde la ley establece derecho al empleador que depende del estado) de la dependencia por que trabaja por su cuenta y riesgos. Su característica esencial es que no trabaja sometida a una organización ajena sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo y puede ganar mucho, poco, o nada no esta protegido por la LCT ni por ninguna otra norma de tipo laboral. Diversos aspectos: Social: significa dar y hacer aportes a la comunidad, otorga un cierto status dentro de una comunidad. Económico: porque da la posibilidad de obtener una compensación económica, constituye uno de los factores de producción. Humano: satisface sus necesidades y las del grupo familiar. Normativo: influye en las normas, en especial cuando hay un trabajador y un empleador , es decir una relación de dependencia . Clases: Trabajo autónomo: trabaja a cuenta propia sin someterse a organización ajena es retribuido pero no incluye la nota típica (es una subordinación jurídica donde la ley establece derecho al empleador que depende del estado) de la dependencia por que trabaja por su cuenta y riesgos. Su característica esencial es que no trabaja sometida a una organización ajena sino que lo hace
  • 2. en su propia organización o trabaja solo y puede ganar mucho, poco, o nada no esta protegido por la LCT ni por ninguna otra norma de tipo laboral. A Cuenta propia. Trabajo dependiente: tarea o actividad que realiza una persona a favor de otra, llamado empleador , dentro de los límites del contrato de trabajo . Es aquel que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o subordinación respecto de otro empleador (persona física o empresa) que requiere de sus servicios. El trabajador dependiente se caracteriza por: Ser una persona física Trabajar en una organización ajena, sometido alas directivas o instrucciones que se les impartes. Trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige no asume riesgo económico Estar protegido por la constitución y la legislación de fondo. La dependencia es solo una forma de relación jurídica. La subordinación es el determinante para establecer si existe trabajo dependientes cómo y en qué condiciones se la efectúa esta se da en un triple sentido: Jurídico: surge del contrato de trabajo en sí, es el marco jurídico Técnico: directivas del empleador para el desarrollo de la actividad Económico: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, no recibe el producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario. 1) Trabajo público: en la relación laboral aparece como una de las partes el estado en la figura del empleador (nación, provincia o municipio). Está fuera de la órbita del derecho de trabajo. Se rige por el Estatuto de los trabajadores público. 2) Trabajo privado: en la relación laboral contratan dos particulares, sin la intervención del estado, es este tipo de relación la que protege el derecho de trabajo El derecho del trabajo: Concepto: Conjunto de principios y normas que rigen las relaciones de trabajo remunerado y subordinado entre el trabajador y el empleador ya sea en las relaciones individuales y colectivas” Habla de una estructura tridimensional: Norma: ¿qué? Conducta humana: ¿para quién? Finalidad: ¿para qué? (objetivos), en el derecho del trabajo el bien común. Proteger a la parte más débil, el trabajador.
  • 3. Sujetos del derecho del trabajo: Trabajador: que siempre debe ser una persona física, definido por el art 4 de LCT. Empleador: puede ser una persona jurídica. Naturaleza jurídica: Se trata de un derecho privado limitado por el orden público laboral, puesto que es una parte de derecho privado integrado por normas de orden público. Fines: Su finalidad es la de proteger al trabajador se constituye como un medio para igualar la relación entre empleadores y trabajadores. La finalidad de este derecho es el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, por ello se pretende crear un orden, que facilite el ejercicio de su actividad con plena dignidad y con respeto hacia su persona. La regulación específica dispone, fijando límites al ejercicio de la facultad atribuida al empleador y confiriendo al trabajador derechos insustituibles e inderogables, que constituirán la pauta mínima de su relación de trabajo. Tipos de relaciones laborales: Relaciones individuales: se ocupa de las relaciones de los sujetos igualmente considerados, el trabajador y los empleadores. Relaciones colectivas: regulas las relaciones de los sujetos colectivos por un lado la asociación profesional de trabajadores (sindicato) y por el otro lado los grupos o entidades representativas de los empleadores (cámaras empresariales) y también la de ellos con el estado Partes integrantes del derecho de trabajo: Art 14 bis CN El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: • Condicionesdignas y equitativas de labor, • Jornada limitada, • Descanso y vacaciones pagados, • Retribución justa, • Salario mínimo vital móvil, • Igual remuneración por igual tarea, • Participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, • Protección contra el despido arbitrario,
  • 4. • Estabilidad del empleo público, • Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga .Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles, la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vida digna”. Concepto:(art 21 LCT) Hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, efectuar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Su cláusulas, en cuanto o la forma y condiciones de la prestación, queda sometida a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas con fuerza de tales y los usos y costumbres. Caracteres: • Es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. • Es personal; es personalísimo respecto al trabajador y se sustenta en las características personales del contratado • Tiene carácter dependiente; existe una subordinación técnica, jurídica y económica ente el trabajador y el empleador. Comprende la facultad de dar órdenes con el consecuente deber del trabajador de acatarlas. • Es de trato sucesivo; es un contrato de ejecución continuada que se desarrolla por medio de prestaciones repetidas en el tiempo. • No es formal; hay libertad de formas, no exige formas solemnes ni determinada para su celebración salvo algunas modalidades como es plazo fijo. • Es oneroso porque tiene contenido patrimonial lo cual el pago de la remuneración al trabajador es obligatorio • Es bilateral; al existir reciprocidad en las posiciones jurídicas los derechos y obligaciones del trabajador se corresponde con lo del empleador y viceversa • Es conmutativo; hay equivalencia en las prestaciones y las ventajas para ambas partes no depende de un acontecimiento incierto. • Es típico; tiene una regulación propia contemplada en la LCT que admite modalidades especiales
  • 5. relativas al tiempo o a la forma de la prestación de los servicios y que lo distingue claramente de otros contratos. Contrato y relación de trabajo: Concepto Contrato : Hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, efectuar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Su cláusulas, en cuanto o la forma y condiciones de la prestación, queda sometida a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas con fuerza de tales y los usos y costumbres. (art 21 LCT) Relación de trabajo: habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos ejecute obras o preste servicios a favor de otra bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera que sea el acto que le dio origen. Sin perjuicio del contrato, la relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas las que puede consistir en la ejecución de obras es una situación de hechos que manifiesta una relación de dependencia (art 22 LCT) Diferencias: El contrato de trabajo Relación de trabajo Se da con la promesa de trabajo. Puede darse el caso de que exista contrato de trabajo si relación de trabajo, es decir se ha hecho un acuerdo de voluntades pero que difieren en el tiempo. Ej.: pactamos que se comenzará el trabajar el 6 de octubre Se da cuando efectivamente se cumple con el servicio. Elementos del contrato de trabajo: • Existe un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla con sus obligaciones • Se trata de un servicio personal lo cual define al trabajo como un “hacer in fungible” lo cual hace referencia ala persona física • No tiene relevancia la denominación asignada por las partes ni las formas, el contrato es el acuerdo en si mismo, sin formalidades. • No tiene importancia el plazo existe contrato celebrado por un plazo cierto o incierto. • En trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo que constituye un elemento esencial del contrato • El empleador asume el compromiso del pago de una retribución por el trabajo recibido • El trabajo se pone a disposición de otro, el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio. Requisito del contrato Los requisito del contrato que se relaciona con su validez son cuatros; Consentimiento, capacidad, objeto y forma
  • 6. CONSENTIMIENTO: Consiste en la exteriorización de la voluntad de las partes de realizar un contrato con determinado objetos puede ser expreso o tácito por lo general el consentimiento se presta en forma verbal en lo atinente a las condiciones de trabajo, horario, duración de la jornada y remuneración, pudiendo las partes pactar diversas condicione en tanto no valla contra el orden público. Art 45 LCT: consentimiento – “el consentimiento debe manifestarse por propuesta hecha por una de las partes del contrato de trabajo,, dirigidas a la otra y aceptadas por esta, se trate de ausentes o presentes” • Tácito: cuando se comienza a prestar el servicio • Expreso: cuando el contrato se hace por escrito debe estar libre de vicio ( Error, dolo, violencia) de lo contrario el contrato es nulo CAPACIDAD DE LAS PARTES: La capacidad de derecho es la aptitud de la persona para adquirir y ejercer los derechos y contraer obligaciones es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. La capacidad de derecho no puede faltar en forma total, mientras que la de hecho se refiere concretamente al ejercicio de esos derechos. I) Capacidad del empleador: si se trata de una persona física tiene plena capacidad cuando se da alguno de estos supuestos: 1. Siendo mayor de edad 2. Si tiene 18 años y esta emancipado comercialmente o por habilitación de edad otorgada por quien ejerza la patria potestad. 3. Si es menor pero esta emancipado por matrimonio. No tiene capacidad para ejercer el comercio y obviamente no puede ser empleador: Los incapaces Los menores no emancipados Los interdictos Los demente declarado en juicio o los sordo mudos que no sepan darse a entender por escrito, los inhabilitado judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o los interdictos y fallidos, dementes no declarados en juicio. II) Capacidad del trabajador: Tiene plena capacidad laboral los menores mayores de 18 años y los emancipados por matrimonio. Tiene capacidad limitada los menores de 14 y 18 años si viven independientemente de sus padres o tutores pudiendo trabajar con sus conocimientos. No pueden trabajar ni celebrar contrato de trabajo los menores de 14 años con excepción de las empresas en donde trabajen miembros de la familia. La LCT prohíbe a los menores el trabajo nocturno, el trabajo a domicilio y la tareas penosas, peligrosas o insalubres y limita la jornada a 6 horas diarias y 36 semanales (art 187/195 LCT) En cuanto a su capacidad procesal está capacitado para esta en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato de trabajo y para hacerse representar por mandatarios con la intervención del ministerio público a partir de los 14 años, En cuanto a los derechos sindicales a partir de los 14 años está facultado a afiliarse o desafiliarse del sindicato.
  • 7. Los contratos de trabajo pueden ser celebrados por argentinos o extranjeros sin limitaciones. Los extranjeros ilegales y los residentes temporarios que no estén habilitado por la autoridad migratoria para desarrolla actividades remuneradas encuadran en el concepto de contrato de trabajo de objeto prohibido que es inoponible al trabajador. (Art 40 LCT) OBJETO: constituye la prestación de una actividad personal e in fungible según la categoría personal del trabajador que estipulan las partes puede ser determinada o indeterminada debe existir una mínima determinación ya que de lo contrario el trabajador podría ser asignado a cualquier tipo de tarea. El contenido y la calidad del trabajo comprometido están determinados por la calificación contractual que es la tarea o conjunto de tareas sobre las cuales hubo acuerdo de partes como constitutivas de la prestación del trabajador. Determinado o determinable Posible Licito En el contrato se puede distinguirse dos tipos de objetos ilícitos y prohibidos. (Art. 38 LCT) Objeto ilícito: es contrario a la moral y a las buenas costumbres, es reprochable desde el punto de vista ético (ej. Prestar servicios para una banda que se dedica a delinquir) Efecto: conlleva la nulidad absoluta, no genera consecuencia alguna entre las partes, no se puede efectuar ningún reclamo con fundamento en la LCT. Objeto prohibido: cuando las normas legales o reglamentos hubieran vedado el empleo de determinadas personas o determinadas tareas, épocas o condiciones, contrario a la ley o a las normas reglamentarias (ejemplo emplear a menores de 14 años). Efecto: la nulidad del contrato o de los aspectos que se contraponen a la norma siempre dirigida al empleador , es inoponible al trabajador y no afecta los derechos adquiridos durante la relación , este puede reclamar por el cobro de las remuneraciones debidas . el valor tutelado es el interés del trabajador FORMA: En la celebración del contrato de trabajo rige el principio de libertad de las formas no se requiere una forma determinada como requisito de validez. (Art. 48 LCT) Excepciones: • forma escrita en los contratos de plazo fijo (art 90 LCT) • contrato de aprendizaje (art 1 de ley 25.013) Sujetos: - trabajador o dependientes (art 25 LCT) - empleador art 26 (LCT) - Art 25: trabajador,“se considera trabajador, a los fines de esta ley a la persona física que se obligue o
  • 8. preste servicios en condiciones previstas en los art 21 y 22 de esta le (contrato de trabajo – relación de trabajo,cualesquiera que sean las modalidades de la prestación. Art 26: empleador- “se considera empleador a la persona física o conjunto e ellas, o jurídicas, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador “. Objeto: Constituye la prestación de una actividad personal e in fungible según la categoría personal del trabajador que estipulan las partes puede ser determinada o indeterminada debe existir una mínima determinación ya que de lo contrario el trabajador podría ser asignado a cualquier tipo de tarea. El contenido y la calidad del trabajo comprometido están determinados por la calificación contractual que es la tarea o conjunto de tareas sobre las cuales hubo acuerdo de partes como constitutivas de la prestación del trabajador. Determinado o determinable; Posible; Lícito En el contrato se puede distinguirse dos tipos de objetos ilícitos y prohibidos.( art 38 LCT) Objeto ilícito: es contrario a la moral y a las buenas costumbres , es reprochable desde él punto de vista ético (ej. Prestar servicios para una banda que se dedica a delinquir) o efecto: conlleva la nulidad absoluta, no genera consecuencia alguna entre las partes, no se puede efectuar ningún reclamo con fundamento en la LCT. Objeto prohibido: cuando las normas legales o reglamentos hubieran vedado el empleo de determinadas personas o determinadas tareas, épocas o condiciones, contrario a la ley o a las normas reglamentarias (ejemplo emplear a menores de 14 años). o efecto : la nulidad del contrato o de los aspectos que se contraponen a la norma siempre dirigida al empleador , es inoponible al trabajador y no afecta los derechos adquiridos durante la relación , este puede reclamar por el cobro de las remuneraciones debidas . El valor tutelado es el interés del trabajador La prueba del contrato (art 50 LCT) Rige el principio de la libertad de prueba ya que el contrato de trabajo puede probarse por todos los medios comunes, donde la carga de la prueba recae en la parte que invoca un hecho. Entre los principales medios de prueba para acreditar la existencia del contrato se puede mencionar: La prueba confesional La prueba documental como recibo de sueldo, carta documentos, telegrama y certificados. La prueba pericial, especialmente la contable mediante el control efectuado por el experto a los libros que obligatoriamente debe llevar la empresa La prueba informativa, son informes provenientes de entidades públicas y privadas La prueba testimonial Las presunciones dentro del proceso laboral juegan un rol fundamental en materia probatoria. La LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operara igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea calificado de empresario a quien presta este servicio. Se configura una prestación legal de la existencia de contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicio para otro produciendo la inversión de la carga probatoria.