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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA Y EL DOMICILIO TRIBUTARIO
Autor: Loredana Rodríguez
Docente: Emily Ramírez
SAIA D
BARQUISIMETO, OCTUBRE 2017
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
ELEMENTO/ DEFINICIÓN CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2014)
SUJETO ACTIVO
El Sujeto Activo de la obligación
Tributaria por excelencia es el Estado en
virtud de su poder de imperio.
Artículo 18: Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor
del tributo.
SUJETO PASIVO
Es el deudor de la obligación tributaria, ya
sea por deuda propia (contribuyente) o por
deuda ajena (responsable). De conformidad
con lo establecido en los artículos 22 y 25
del Código Orgánico Tributario se dividen
en dos categorías:
-Contribuyentes: entre los cuales se
encuentran los contribuyentes ordinarios,
los ocasionales y los formales (artículos 5,
6 y 8 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado 2014).
- Responsables: Se clasifican en agentes de
recepción y agentes de percepción (artículo
27 C.O.T 2014).
Artículo 19: Es sujeto Pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones
tributarias sean en calidad de contribuyente o responsable.
Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se
verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho
privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras
ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,
dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de
contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
Artículo 27. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de
percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa
autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades
privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la
retención o percepción del tributo correspondiente.
HECHO IMPONIBLE
Es un hecho jurídico cuyo acto da
nacimiento a la obligación tributaria o un
hecho que tiene efecto jurídico por
Artículo 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria
mandato de la ley.
CLASES DE DOMICILIO PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
DOMICILIO CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2014)
Es el lugar de localización del
obligado tributario (Sujeto
Pasivo) en relación con las
relaciones existentes entre este y
la Administración Tributaria. Es
obligación del sujeto pasivo
informar a la Administración
Tributarias sobre cualquier
cambio de domicilio dentro del
plazo de un mes de producido.
(ART. 35).
El Código Orgánico Tributario
(2014) establece en el artículo 30
y siguientes las clases de
domicilio de la siguiente manera:
A los efectos tributarios se tendrá
como su domicilio:
DOMICILIADOS EN LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA (ART. 30)
Artículo 30. Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para
los efectos tributarios:
1.- Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o en el año
inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo. 2. Las
personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país,
salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo continuo o
discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber adquirido la
residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos
oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados, de los municipios o de
las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de
cualquiera de estos entes públicos.
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley.
Parágrafo Primero. Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la
residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo
dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo. En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la
residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante
constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad
venezolana, son residentes en territorio nacional.
DOMICILIO DE LAS
PERSONAS
Artículo 31. Se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que
NATURALES(ART. 31) tengan actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el
lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación
de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes, o, de tenerla,
no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según
lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes
DOMICILIO DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS
(ART. 32)
Artículo 32. Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos
en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se
conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según
lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
DOMICILIO ESPECIAL
ELECTRÓNICO (ART. 34)
- Mecanismo tecnológico
seguro.
Artículo 34. La Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal
electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones o actos administrativos,
que requiera hacerle a los sujetos pasivos. Dicho domicilio electrónico tendrá preferencia
respecto de los previstos en los artículos 31, 32 y 33 de este Código.
REFERENCIAS
- Decreto N° 1.434 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Gaceta Oficial 6.152 Extraordinario de
fecha 18/11/2014.
- Decreto N° 1.436 con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial 6.152
Extraordinario de fecha 18/11/2014.
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA Y EL DOMICILIO TRIBUTARIO Autor: Loredana Rodríguez Docente: Emily Ramírez SAIA D BARQUISIMETO, OCTUBRE 2017
  • 2. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA ELEMENTO/ DEFINICIÓN CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2014) SUJETO ACTIVO El Sujeto Activo de la obligación Tributaria por excelencia es el Estado en virtud de su poder de imperio. Artículo 18: Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo. SUJETO PASIVO Es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena (responsable). De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 del Código Orgánico Tributario se dividen en dos categorías: -Contribuyentes: entre los cuales se encuentran los contribuyentes ordinarios, los ocasionales y los formales (artículos 5, 6 y 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 2014). - Responsables: Se clasifican en agentes de recepción y agentes de percepción (artículo 27 C.O.T 2014). Artículo 19: Es sujeto Pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias sean en calidad de contribuyente o responsable. Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer: 1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho. 3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Artículo 27. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. HECHO IMPONIBLE Es un hecho jurídico cuyo acto da nacimiento a la obligación tributaria o un hecho que tiene efecto jurídico por Artículo 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
  • 3. mandato de la ley. CLASES DE DOMICILIO PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DOMICILIO CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2014) Es el lugar de localización del obligado tributario (Sujeto Pasivo) en relación con las relaciones existentes entre este y la Administración Tributaria. Es obligación del sujeto pasivo informar a la Administración Tributarias sobre cualquier cambio de domicilio dentro del plazo de un mes de producido. (ART. 35). El Código Orgánico Tributario (2014) establece en el artículo 30 y siguientes las clases de domicilio de la siguiente manera: A los efectos tributarios se tendrá como su domicilio: DOMICILIADOS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ART. 30) Artículo 30. Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios: 1.- Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo. 2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país. 3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos. 4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley. Parágrafo Primero. Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo. Parágrafo Segundo. En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional. DOMICILIO DE LAS PERSONAS Artículo 31. Se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela: 1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que
  • 4. NATURALES(ART. 31) tengan actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal. 2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes, o, de tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 32) Artículo 32. Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela: 1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva. 2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes. DOMICILIO ESPECIAL ELECTRÓNICO (ART. 34) - Mecanismo tecnológico seguro. Artículo 34. La Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones o actos administrativos, que requiera hacerle a los sujetos pasivos. Dicho domicilio electrónico tendrá preferencia respecto de los previstos en los artículos 31, 32 y 33 de este Código. REFERENCIAS - Decreto N° 1.434 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Gaceta Oficial 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014. - Decreto N° 1.436 con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014.