3. Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino
en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio.
4. •PRINCIPIO DE GENERALIDAD:( ART. 133 Y 316 C.N.): Alude y significa el
carácter extensivo de la tributación que significa que cualquier persona física o
ideal se hallan en la condición que marca le ley, del deber contribuir,
cualquiera que sea el carácter del sujeto.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello
se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
5.
6. •PRINCIPIO DE IGUALDAD: (ART. 21 C.N.) Se refiere que en nuestra constitución
no existe discriminación alguna que la igualdad es relativa y que protege al más
débil.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
•No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona.
•La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
7. Principio de Justicia Tributaria:
La justicia tributaria es un principio, con base en el cual se
pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la
imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar
que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.
El principio de Justicia tributaria es expresado en el artículo 316 de la Constitución Nacional de 1.999
que dice lo siguiente:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para
ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos
8. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION: (ART. 115,
116 y 317 C:N
•Esto señala que el Estado no tiene efecto
confiscatorio en relación a los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
10. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: (ART. 316. C.N.)
Este principio describe que a mayor capacidad económica mayor será
el pago producido ya que habrá un alto nivel de vida de la población
dando paso a la obtención de un sistema tributario eficiente para la
recaudación de los tributos.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población;
para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de
los tributos.
11. El principio de prohibición de impuesto pagadero con servicio personal.
Es un principio que consagra los derechos individuales de
las persona físicas, (Moya 2009), en otras palabras se
conoce también como el principio pecuniario de la
obligación tributaria porque no podrán establecerse
obligaciones pagaderas en servicios personales. Los
tributos deberán pagarse siempre en dinero.
Se consagra el derecho al carácter pecuniario
del tributo según articulo 46 de la C.N.
12. Artículo 46. °
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho
a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se
encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,
infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que
instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a
la ley
13. Artículo 317.
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que
no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía
técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada
por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad
con las normas previstas en la ley.