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Las facultad es crear, modificar y suprimir los tributos
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino
en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio.
•PRINCIPIO DE GENERALIDAD:( ART. 133 Y 316 C.N.): Alude y significa el
carácter extensivo de la tributación que significa que cualquier persona física o
ideal se hallan en la condición que marca le ley, del deber contribuir,
cualquiera que sea el carácter del sujeto.


   Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
   públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
   establezca la ley

   Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
   cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
   atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
   economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello
   se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
•PRINCIPIO DE IGUALDAD: (ART. 21 C.N.) Se refiere que en nuestra constitución
no existe discriminación alguna que la igualdad es relativa y que protege al más
débil.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
•No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona.
•La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Principio de Justicia Tributaria:



         La justicia tributaria es un principio, con base en el cual se
         pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la
         imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar
         que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

El principio de Justicia tributaria es expresado en el artículo 316 de la Constitución Nacional de 1.999
que dice lo siguiente:


             Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
             cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
             atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
             economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para
             ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
             tributos
PRINCIPIO DE NO CONFISCACION: (ART. 115,
       116 y 317 C:N




•Esto señala que el Estado no tiene efecto
confiscatorio en relación a los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Derecho de propiedad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: (ART. 316. C.N.)



  Este principio describe que a mayor capacidad económica mayor será
  el pago producido ya que habrá un alto nivel de vida de la población
  dando paso a la obtención de un sistema tributario eficiente para la
  recaudación de los tributos.

  Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
  cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
  atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
  economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población;
  para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de
  los tributos.
El principio de prohibición de impuesto pagadero con servicio personal.


  Es un principio que consagra los derechos individuales de
  las persona físicas, (Moya 2009), en otras palabras se
  conoce también como el principio pecuniario de la
  obligación tributaria porque no podrán establecerse
  obligaciones pagaderas en servicios personales. Los
  tributos deberán pagarse siempre en dinero.




         Se consagra el derecho al carácter pecuniario
            del tributo según articulo 46 de la C.N.
Artículo 46. °

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o

degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho

a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos

científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se

encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,

infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que

instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a

la ley
Artículo 317.
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que
no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía
técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada
por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad
con las normas previstas en la ley.

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  • 1.
  • 2. Las facultad es crear, modificar y suprimir los tributos
  • 3. Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
  • 4. •PRINCIPIO DE GENERALIDAD:( ART. 133 Y 316 C.N.): Alude y significa el carácter extensivo de la tributación que significa que cualquier persona física o ideal se hallan en la condición que marca le ley, del deber contribuir, cualquiera que sea el carácter del sujeto. Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
  • 5.
  • 6. •PRINCIPIO DE IGUALDAD: (ART. 21 C.N.) Se refiere que en nuestra constitución no existe discriminación alguna que la igualdad es relativa y que protege al más débil. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: •No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. •La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
  • 7. Principio de Justicia Tributaria: La justicia tributaria es un principio, con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. El principio de Justicia tributaria es expresado en el artículo 316 de la Constitución Nacional de 1.999 que dice lo siguiente: Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos
  • 8. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION: (ART. 115, 116 y 317 C:N •Esto señala que el Estado no tiene efecto confiscatorio en relación a los tributos. Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
  • 10. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: (ART. 316. C.N.) Este principio describe que a mayor capacidad económica mayor será el pago producido ya que habrá un alto nivel de vida de la población dando paso a la obtención de un sistema tributario eficiente para la recaudación de los tributos. Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
  • 11. El principio de prohibición de impuesto pagadero con servicio personal. Es un principio que consagra los derechos individuales de las persona físicas, (Moya 2009), en otras palabras se conoce también como el principio pecuniario de la obligación tributaria porque no podrán establecerse obligaciones pagaderas en servicios personales. Los tributos deberán pagarse siempre en dinero. Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo según articulo 46 de la C.N.
  • 12. Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley
  • 13. Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.