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República Bolivariana De Venezuela.
Universidad Fermín Toro.
Vicerrectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas.
Escuela De Derecho.
CUADRO
Nombre y Apellido: Anais Rivero.
CI: 18.923.889.
El Pago
Formas De Efectuar El
Pago
Pagos a cuenta, Otorgamiento De Prórroga
Procedimiento Para El
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Aduanera y Tributaria
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efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria que adeuda.
Intereses Moratorios:
La relación a los intereses exigibles al sujeto pasivo de la obligación tributaria el Artículo 66 del Código Orgánico
Tributario (COT), señala que “…la falta del pago de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos, hace surgir
de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses
moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción de la
deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable (…) los intereses moratorios se causaran aun en el caso
en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa y judicial…”.
Si bien no resulta en modo alguno cuestionable el exigir intereses moratorios ante el incumplimiento del deudor de la
obligación tributaria, algunos aspectos respecto de éstos han sido cuestionados, entre ellos:
 El que la tasa de interés contemplada en el referido Artículo 66 exceda del interés corriente del mercado, pues, podría
interpretarse que se pretende alcanzar una finalidad distinta a la que corresponde a los intereses moratorios, en
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declaración la
declaración o el pago
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según corresponda
desconocimiento de la verdadera función de aquéllos, la cual es resarcir al acreedor del perjuicio que le produce la falta
de pago oportuno por parte del deudor.
 La tasa de interés moratorio, en los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido de tributos, accesorios y
sanciones, es menor a la que aplica al sujeto pasivo de la obligación tributaria.
 En el caso de deudas del Fisco los intereses no se causan desde la oportunidad en que se produce la situación que
genera la obligación de pago, sino a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso,
de la notificación de la demanda, hasta la devolución efectiva de lo pagado indebidamente, lo que difiere del
tratamiento que se otorga al sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Los intereses de mora al sujeto pasivo de la obligación tributaria, generalmente son exigidos sin tomar en consideración
la existencia de causas que eximan su responsabilidad en tales incumplimientos.
El interés de mora no puede confundirse y reglamentarse por el legislador para lograr una finalidad distinta de aquella que
la institución persigue, por cuanto en la medida en que la tasa de interés de mora supera el perjuicio directo causado por
el retardo en el cumplimiento, se convierte, en penalización.
De igual forma, no debería desconocerse el que si la tardanza deriva de una causa extraña no imputable al deudor1, no
puede originar reparación alguna, por cuanto para ello se requiere con carácter fatal y necesario, que esa tardanza sea
culposa, y además, sea imputable al deudor. Si el retardo se debe a una causa extraña no imputable, no procede mora
(en el sentido de su consideración como retardo culposo), sino que se estaría en presencia de un caso de incumplimiento
involuntario.
Finalmente, consideramos que el tratamiento de los intereses de mora en materia tributaria no debería ser distinto
respecto del sujeto activo, por cuanto, ello podría interpretarse como atentatorio del derecho a la igualdad; de este modo,
la regulación de esta figura no debe tender a favorecer a la Administración Tributaria, sino que ante la ocurrencia de
hechos que retardan el cumplimiento de sus obligaciones debe darse un trato idéntico a los sujetos de la relación jurídico
tributaria.
Sanción En El Derecho Tributario:
La sanción es “la pena o castigo normativamente establecido, y el cual debe aplicarse a quien comete una ilicitud”. De
igual manera, la sanción se considera como toda restricción de derechos subjetivos impuesta por una norma general a un
responsable y aplicada mediante un acto administrativo o jurisdiccional, de alcance individual, por una autoridad
competente y conforme a un procedimiento reglado, como consecuencia de la realización de una conducta prohibida por
la ley
Bibliografias.
Bóveda, M. (2007). Jornadas Internacionales Cuestiones Actuales de Derecho Tributario. Caracas, Venezuela. Ediciones Funeda.
Celis, A. (2003). La Ilicitud Tributaria y Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Caracas, Venezuela. Editorial Des tino.
Chitty, J. (1999). Historia del Pensamiento Económico y Fiscal. Caracas, Venezuela. Academia Nacional de Ciencias Económicas.
Congreso de la República de Venezuela (1982). Código Civil. Gaceta Oficial N° 2.990, de fecha 26 de julio de 1982. Caracas, Venezuela.
Corte Suprema de Justicia (1999). Sentencia Nº 1046 del 14-12-99. Caso: Inconstitucionalidad de los Intereses Compensatorios y de la
Actualización Monetaria del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Magistrado: Hildegard Rondón de Sanso. Caracas , Venezuela.
Ejecutivo Nacional (2000). Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Gaceta
Oficial Nº 36.892 del 15 de febrero de 2000. Caracas, Venezuela.
Fernández, M.; Peláez, J. y Fernández, M. (2007). Todo procedimiento tributario. Primera edición. Madrid, España. Edición Fiscal CISS.
Fraga, L. (2006). Principios Constitucionales de la Tributación. Jurisprudencia. Caracas, Venezuela. Editorial Torino.
García, L. (2002). Prohibición Constitucional de Confiscatoriedad y deber de tributación. Madrid, España. Editorial Dykinson.
Giuliani, C. (2004). Derecho Financiero. Obra actualizada por Navarrine, S., y Asorey, R., Volumen 4, 9º edición. Buenos Aires, Argentina.
Ediciones Depalma.
Izquierdo, B. (2007). La Irretroactividad: Problemática General. Caracas, Venezuela. Editorial Panapo.

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Cuadro comparativo

  • 1. República Bolivariana De Venezuela. Universidad Fermín Toro. Vicerrectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas. Escuela De Derecho. CUADRO Nombre y Apellido: Anais Rivero. CI: 18.923.889.
  • 2.
  • 3. El Pago Formas De Efectuar El Pago Pagos a cuenta, Otorgamiento De Prórroga Procedimiento Para El Otorgamiento De Plazos Para El Pago Efectos del Pago Debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración. El pago debe efectuarse en el lugar correspondiente, que es una oficina receptora de fondos nacionales según el C.O.T., y en la forma establecida: que es presentando la correspondiente planilla de liquidación. Tal como lo ha señalado doctrina del SENIAT, el pago puede exigirse a partir del momento en que existe una deuda líquida y exigible, lo cual se demuestra con la correspondiente planilla de liquidación... "Las planillas de liquidación son, el instrumento de cobro emitido y utilizado Deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. En ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses. No podrán concederse fraccionamientos y plazos para el pago de ninguna de sus deudas tributarias, a aquellos contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya iniciado un procedimiento judicial de quiebra, aun cuando no haya sentencia firme, Asimismo, podrán concederse fraccionamientos y Las prórrogas, fraccionamientos y plazos que se otorguen causarán intereses de financiamiento sobre los montos prorrogados y fraccionados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la aprobación de la solicitud por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Se entenderá por tasa activa bancaria vigente, la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen El pago satisface el interés del acreedor, al obtener éste la prestación debida que esperaba; respecto del sujeto deudor, el pago tiene un efecto liberatorio en tanto constituye el medio por el cual el deudor se libera del vínculo jurídico que lo ligaba al acreedor, y respecto de la propia obligación tributaria, tiene un efecto extintivo, pues al haberse cumplido con la prestación debida, se extingue el vínculo jurídico existente.
  • 4. por la Administración para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01191 del 02/10/2002) plazos para el pago de las deudas provenientes de tributos sujetos a retención total en la fuente, sobre los cuales no se haya practicado la correspondiente retención, con excepción de los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales. de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculados por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediatamente anterior. Las solicitudes de prórrogas y fraccionamientos y plazos deberán interponerse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del domicilio del contribuyente o responsable, a través de las divisiones y sectores competentes. Las solicitudes de prórroga deberán
  • 5. Cuáles son los efectos del incumplimiento de la obligación tributaria en cada uno de los modos de extinción de la misma: intereses moratorios, sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora. El contribuyente o responsable podrá renunciar, en cualquier momento, a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria que adeuda. Intereses Moratorios: La relación a los intereses exigibles al sujeto pasivo de la obligación tributaria el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario (COT), señala que “…la falta del pago de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable (…) los intereses moratorios se causaran aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa y judicial…”. Si bien no resulta en modo alguno cuestionable el exigir intereses moratorios ante el incumplimiento del deudor de la obligación tributaria, algunos aspectos respecto de éstos han sido cuestionados, entre ellos:  El que la tasa de interés contemplada en el referido Artículo 66 exceda del interés corriente del mercado, pues, podría interpretarse que se pretende alcanzar una finalidad distinta a la que corresponde a los intereses moratorios, en introducirse con al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para efectuar la declaración la declaración o el pago de la obligación, según corresponda
  • 6. desconocimiento de la verdadera función de aquéllos, la cual es resarcir al acreedor del perjuicio que le produce la falta de pago oportuno por parte del deudor.  La tasa de interés moratorio, en los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, es menor a la que aplica al sujeto pasivo de la obligación tributaria.  En el caso de deudas del Fisco los intereses no se causan desde la oportunidad en que se produce la situación que genera la obligación de pago, sino a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución efectiva de lo pagado indebidamente, lo que difiere del tratamiento que se otorga al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Los intereses de mora al sujeto pasivo de la obligación tributaria, generalmente son exigidos sin tomar en consideración la existencia de causas que eximan su responsabilidad en tales incumplimientos. El interés de mora no puede confundirse y reglamentarse por el legislador para lograr una finalidad distinta de aquella que la institución persigue, por cuanto en la medida en que la tasa de interés de mora supera el perjuicio directo causado por el retardo en el cumplimiento, se convierte, en penalización. De igual forma, no debería desconocerse el que si la tardanza deriva de una causa extraña no imputable al deudor1, no puede originar reparación alguna, por cuanto para ello se requiere con carácter fatal y necesario, que esa tardanza sea culposa, y además, sea imputable al deudor. Si el retardo se debe a una causa extraña no imputable, no procede mora (en el sentido de su consideración como retardo culposo), sino que se estaría en presencia de un caso de incumplimiento involuntario. Finalmente, consideramos que el tratamiento de los intereses de mora en materia tributaria no debería ser distinto respecto del sujeto activo, por cuanto, ello podría interpretarse como atentatorio del derecho a la igualdad; de este modo, la regulación de esta figura no debe tender a favorecer a la Administración Tributaria, sino que ante la ocurrencia de hechos que retardan el cumplimiento de sus obligaciones debe darse un trato idéntico a los sujetos de la relación jurídico tributaria.
  • 7. Sanción En El Derecho Tributario: La sanción es “la pena o castigo normativamente establecido, y el cual debe aplicarse a quien comete una ilicitud”. De igual manera, la sanción se considera como toda restricción de derechos subjetivos impuesta por una norma general a un responsable y aplicada mediante un acto administrativo o jurisdiccional, de alcance individual, por una autoridad competente y conforme a un procedimiento reglado, como consecuencia de la realización de una conducta prohibida por la ley
  • 8. Bibliografias. Bóveda, M. (2007). Jornadas Internacionales Cuestiones Actuales de Derecho Tributario. Caracas, Venezuela. Ediciones Funeda. Celis, A. (2003). La Ilicitud Tributaria y Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Caracas, Venezuela. Editorial Des tino. Chitty, J. (1999). Historia del Pensamiento Económico y Fiscal. Caracas, Venezuela. Academia Nacional de Ciencias Económicas. Congreso de la República de Venezuela (1982). Código Civil. Gaceta Oficial N° 2.990, de fecha 26 de julio de 1982. Caracas, Venezuela. Corte Suprema de Justicia (1999). Sentencia Nº 1046 del 14-12-99. Caso: Inconstitucionalidad de los Intereses Compensatorios y de la Actualización Monetaria del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Magistrado: Hildegard Rondón de Sanso. Caracas , Venezuela. Ejecutivo Nacional (2000). Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Gaceta Oficial Nº 36.892 del 15 de febrero de 2000. Caracas, Venezuela. Fernández, M.; Peláez, J. y Fernández, M. (2007). Todo procedimiento tributario. Primera edición. Madrid, España. Edición Fiscal CISS. Fraga, L. (2006). Principios Constitucionales de la Tributación. Jurisprudencia. Caracas, Venezuela. Editorial Torino. García, L. (2002). Prohibición Constitucional de Confiscatoriedad y deber de tributación. Madrid, España. Editorial Dykinson. Giuliani, C. (2004). Derecho Financiero. Obra actualizada por Navarrine, S., y Asorey, R., Volumen 4, 9º edición. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Depalma. Izquierdo, B. (2007). La Irretroactividad: Problemática General. Caracas, Venezuela. Editorial Panapo.