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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de ciencias jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Ensayo sobre Impuesto al valor agregado
Profesora:
Emily Ramírez
Realizado por:
Traviezo María
C.I 25.616.765
Saia F
Barquisimeto, mayo 2019
El impuesto al valor agregado (IVA) es un impuesto o tasa que se cobra
sobre la adquisición de productos y servicios o sobre otras operaciones en
distintos países del mundo, es una tasa común en países de Hispanoamérica y
Europa que tiene lugar en la compra de bienes y servicios como una forma
recaudatoria por parte del Estado sobre el consumidor final. Se trata de un
impuesto indirecto, que depende de la paga de este tributo por parte de cada
uno de los intermediarios que intervienen en la venta de un producto. Los
impuestos indirectos comenzaron a conocerse y expandirse en la Primera
Guerra Mundial, bajo la denominación de Impuesto a las Ventas, Cuando se
establece la necesidad de la creación del Mercado Común, se hizo necesario
que existiera un sistema de imposición entre aquellos países que dieron el
puntapié inicial de este Mercado, que permitiría la libre circulación de la
mercadería. Es decir, que los bienes se trasladaran de un país a otro sin las
distorsiones que provocan los problemas tributarios de las aduanas. En
Venezuela, fue creado el Impuesto al Valor Agregado durante el gobierno de
Ramón Velásquez, con la finalidad de cubrir el déficit fiscal.
Cabe destacar, que los beneficios o incentivos de carácter tributario no
siempre tienen el mismo significado o alcance en las diferentes legislaciones. En
algunos países se entiende por exención lo que en otros es la exoneración; o por
exención la denominada no sujeción; o por inmunidad tributaria la no sujeción,
entre otros términos cuyas exactas definiciones frecuentemente se omiten en los
estudios comparativos.
Esto se entiende mejor con un ejemplo: en Venezuela las asociaciones civiles
y las fundaciones que cumplan ciertos requisitos concurrentes, están exentas del
pago del Impuesto Sobre la Renta. Ese sería el beneficio principal. Del enunciado
lógicamente se deduce que las no exentas deben pagar dicho tributo; lo cual es
cierto. Sin embargo, deben pagar con la tarifa más baja; y es allí donde surge el
otro beneficio.
Algunos argumentan que da lo mismo que el beneficio se denomine, por
ejemplo, “exención” o “exoneración”, porque lo importante según ellos, es el
resultado final, es decir la circunstancia favorable de no pagar el tributo. Esa
apreciación en nuestra opinión es totalmente errada. A los fines tributarios no se
puede equiparar en un estudio comparativo, a una institución que goce de algún
beneficio fiscal porque reúne los requisitos para su disfrute, sin tener que esperar
el pronunciamiento de alguna autoridad administrativa; con otra institución que
disfrute del mismo beneficio porque le fue concedido por la Administración
Pública. En la segunda está el elemento discrecional, con todas sus
consecuencias, incluida la manipulación de las instituciones por parte del Sector
Gobierno y la discrecionalidad, la cual normalmente deriva en corrupción,
especialmente cuando el beneficio se otorga de manera individual.
Es por ello, que antes de comenzar a hablar sobre la no sujeción como
concepto que excluye el hecho imponible, es importante que diferenciemos cada
uno de estos términos que se prestan a confusión.
De acuerdo con el Código Orgánico Tributario (COT) vigente, la exención
es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la
ley; en una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no
van a tener que hacer frente a un tributo. Se identifica así el término con la noción
de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita
negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A
través de la exención, la obligación tributaria no nace. Mientras que la
exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria,
concedida por el Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley.
Las exenciones son declaradas por la ley y no por el Ejecutivo, quien se debe
limitar a verificar si la asociación civil o fundación (o el ente no lucrativo de que
se trate) que pretende disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos
de ley para el goce de la misma. Las exoneraciones, por su parte, tienen que ser
declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en
favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones
establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
La diferencia sustancial entre ambas instituciones radica entonces en que las
exenciones son concedidas directamente por la Ley, sin necesidad de una
declaratoria posterior del Ejecutivo Nacional; mientras que las exoneraciones las
concede el Ejecutivo, en virtud de una autorización expresa de la Ley.
Sin embargo, la exoneración no debe confundirse con lo que denominado
exonerabilidad
. Para finalizar, la exonerabilidad es la facultad o autorización genérica que
el legislador otorga al Ejecutivo para eximir a determinadas personas o rentas; a
diferencia, insistimos, de la exoneración, que es la concreción o resultado, del
uso por parte del Ejecutivo, de esa facultad que le otorgó el legislador. La
exonerabilidad no obliga al Ejecutivo a exonerar, ni, por sí sola, libera de la
obligación tributaria al sujeto pasivo.
Referencias
Ley Del Impuesto Al Valor Agregado: http://www.mileoconsultores.com/wp-
content/uploads/2015/02/LIVA_2014.pdf
http://saia.uft.edu.ve/moodle/pluginfile.php/146355/mod_resource/content/2/Te
ma_3._El_Impuesto_al_Valor_Agregado.pdf
http://www.elimpulso.com/featured/volvio-iva-al-12
http://www.miprofit.com/lo-empresario-saber-del-iva/

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ensayo impuesto al valor agregado

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de ciencias jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Ensayo sobre Impuesto al valor agregado Profesora: Emily Ramírez Realizado por: Traviezo María C.I 25.616.765 Saia F Barquisimeto, mayo 2019
  • 2. El impuesto al valor agregado (IVA) es un impuesto o tasa que se cobra sobre la adquisición de productos y servicios o sobre otras operaciones en distintos países del mundo, es una tasa común en países de Hispanoamérica y Europa que tiene lugar en la compra de bienes y servicios como una forma recaudatoria por parte del Estado sobre el consumidor final. Se trata de un impuesto indirecto, que depende de la paga de este tributo por parte de cada uno de los intermediarios que intervienen en la venta de un producto. Los impuestos indirectos comenzaron a conocerse y expandirse en la Primera Guerra Mundial, bajo la denominación de Impuesto a las Ventas, Cuando se establece la necesidad de la creación del Mercado Común, se hizo necesario que existiera un sistema de imposición entre aquellos países que dieron el puntapié inicial de este Mercado, que permitiría la libre circulación de la mercadería. Es decir, que los bienes se trasladaran de un país a otro sin las distorsiones que provocan los problemas tributarios de las aduanas. En Venezuela, fue creado el Impuesto al Valor Agregado durante el gobierno de Ramón Velásquez, con la finalidad de cubrir el déficit fiscal. Cabe destacar, que los beneficios o incentivos de carácter tributario no siempre tienen el mismo significado o alcance en las diferentes legislaciones. En algunos países se entiende por exención lo que en otros es la exoneración; o por exención la denominada no sujeción; o por inmunidad tributaria la no sujeción, entre otros términos cuyas exactas definiciones frecuentemente se omiten en los estudios comparativos. Esto se entiende mejor con un ejemplo: en Venezuela las asociaciones civiles y las fundaciones que cumplan ciertos requisitos concurrentes, están exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta. Ese sería el beneficio principal. Del enunciado lógicamente se deduce que las no exentas deben pagar dicho tributo; lo cual es cierto. Sin embargo, deben pagar con la tarifa más baja; y es allí donde surge el otro beneficio. Algunos argumentan que da lo mismo que el beneficio se denomine, por ejemplo, “exención” o “exoneración”, porque lo importante según ellos, es el resultado final, es decir la circunstancia favorable de no pagar el tributo. Esa apreciación en nuestra opinión es totalmente errada. A los fines tributarios no se puede equiparar en un estudio comparativo, a una institución que goce de algún
  • 3. beneficio fiscal porque reúne los requisitos para su disfrute, sin tener que esperar el pronunciamiento de alguna autoridad administrativa; con otra institución que disfrute del mismo beneficio porque le fue concedido por la Administración Pública. En la segunda está el elemento discrecional, con todas sus consecuencias, incluida la manipulación de las instituciones por parte del Sector Gobierno y la discrecionalidad, la cual normalmente deriva en corrupción, especialmente cuando el beneficio se otorga de manera individual. Es por ello, que antes de comenzar a hablar sobre la no sujeción como concepto que excluye el hecho imponible, es importante que diferenciemos cada uno de estos términos que se prestan a confusión. De acuerdo con el Código Orgánico Tributario (COT) vigente, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley; en una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo. Se identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación tributaria no nace. Mientras que la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley. Las exenciones son declaradas por la ley y no por el Ejecutivo, quien se debe limitar a verificar si la asociación civil o fundación (o el ente no lucrativo de que se trate) que pretende disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos de ley para el goce de la misma. Las exoneraciones, por su parte, tienen que ser declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo. La diferencia sustancial entre ambas instituciones radica entonces en que las exenciones son concedidas directamente por la Ley, sin necesidad de una declaratoria posterior del Ejecutivo Nacional; mientras que las exoneraciones las concede el Ejecutivo, en virtud de una autorización expresa de la Ley. Sin embargo, la exoneración no debe confundirse con lo que denominado exonerabilidad
  • 4. . Para finalizar, la exonerabilidad es la facultad o autorización genérica que el legislador otorga al Ejecutivo para eximir a determinadas personas o rentas; a diferencia, insistimos, de la exoneración, que es la concreción o resultado, del uso por parte del Ejecutivo, de esa facultad que le otorgó el legislador. La exonerabilidad no obliga al Ejecutivo a exonerar, ni, por sí sola, libera de la obligación tributaria al sujeto pasivo.
  • 5. Referencias Ley Del Impuesto Al Valor Agregado: http://www.mileoconsultores.com/wp- content/uploads/2015/02/LIVA_2014.pdf http://saia.uft.edu.ve/moodle/pluginfile.php/146355/mod_resource/content/2/Te ma_3._El_Impuesto_al_Valor_Agregado.pdf http://www.elimpulso.com/featured/volvio-iva-al-12 http://www.miprofit.com/lo-empresario-saber-del-iva/