1. Universidad Fermín Toro.
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas.
Escuela de Derecho,
Sede – Ujano.
Actividad numero # 09:
Impuesto al Valor Agregado
Alumno: Rafael Timaure
Asignatura: Derecho Tributario
Profesora: Emily Ramírez
Sección: Saia ´´D´´
Barquisimeto, 22 de febrero de 2019.
2. 1-Como se da en Venezuela la No sujeción al impuesto:
En el ámbito de la fiscalidad, la sujeción a un tributo es el resultado de la
realización de un presupuesto fáctico, el hecho imponible definido por la ley, que
tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por
tanto, la no sujeción es la situación contraria, la ausencia de realización del
hecho imponible.
Mención aparte merecen los supuestos de exención y no sujeción en el IVA, ya
que en ocasiones la técnica legislativa utilizada para definir unos y otros es
deficiente y no se ajusta a los criterios enunciados. Y ello se debe principalmente
a la necesidad de adaptar la normativa nacional a la comunitaria, que no muestra
una separación clara y tajante entre ambos conceptos, incluyendo en ocasiones
algunos supuestos de no sujeción entre las exenciones y a la inversa, cuando en
realidad lo que se pretende es dilucidar si hay o no gravamen, y si hay o no
derecho a deducir las cuotas soportadas.
En el IVA hay dos tipos de exenciones: plenas y limitadas. Las primeras permiten
recuperar el IVA soportado, las segundas no. En este sentido coinciden los
efectos de la exención limitada y de la no sujeción en la medida en que ni se
devenga el impuesto por la operación, ni se deduce el IVA soportado.
Los beneficios o incentivos de carácter tributario no siempre tienen el mismo
significado o alcance en las diferentes legislaciones. En algunos países se
entiende por exención lo que en otros es la exoneración; o por exención la
denominada no sujeción; o por inmunidad tributaria la no sujeción, entre otros
términos cuyas exactas definiciones frecuentemente se omiten en los estudios
comparativos.
Esto se entiende mejor con un ejemplo: en Venezuela las asociaciones civiles
y las fundaciones que cumplan ciertos requisitos concurrentes, están exentas del
pago del Impuesto Sobre la Renta. Ese sería el beneficio principal. Del enunciado
lógicamente se deduce que las no exentas deben pagar dicho tributo; lo cual es
cierto. Sin embargo, deben pagar con la tarifa más baja; y es allí donde surge el
otro beneficio.
Algunos argumentan que da lo mismo que el beneficio se denomine, por
ejemplo, “exención” o “exoneración”, porque lo importante según ellos, es el
resultado final, es decir la circunstancia favorable de no pagar el tributo. Esa
apreciación en nuestra opinión es totalmente errada. A los fines tributarios no se
puede equiparar en un estudio comparativo, a una institución que goce de algún
beneficio fiscal porque reúne los requisitos para su disfrute, sin tener que esperar
el pronunciamiento de alguna autoridad administrativa; con otra institución que
disfrute del mismo beneficio porque le fue concedido por la Administración
Pública. En la segunda está el elemento discrecional, con todas sus
consecuencias, incluida la manipulación de las instituciones por parte del Sector
Gobierno y la discrecionalidad, la cual normalmente deriva en corrupción,
especialmente cuando el beneficio se otorga de manera individual.
3. Es por ello, que antes de comenzar a discutir sobre la no sujeción como
concepto que excluye el hecho imponible, es importante que diferenciemos cada
uno de estos términos que se prestan a confusión.
Como señala OCTAVIO, en la no sujeción no se da el hecho imponible, “no nace
la obligación tributaria, pues se trata de hechos que no encajan dentro de la
definición del supuesto legal para que ella surja, no obstante que pueden tener
alguna similitud con dicho supuesto, bien sea real o personal (...) La no sujeción
es, pues, un concepto negativo, que deviene de la definición legal del hecho
imponible, al no encuadrar dentro de ella”.
La no sujeción no debe confundirse con la exención, antes referida, la cual se
da cuando ocurre el supuesto de hecho previsto en la ley para que nazca la
obligación tributaria; pero donde el legislador exime al contribuyente, respecto
de quien se produjo el hecho imponible, del cumplimiento de tal obligación
tributaria
2- Las exenciones en el Impuesto al valor agregado:
De acuerdo con el Código Orgánico Tributario (COT) vigente, la exención es
la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley;
en una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van
a tener que hacer frente a un tributo. Se identifica así el término con la noción de
beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente
el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la
exención, la obligación tributaria no nace. Mientras que la exoneración es la
dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el
Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley.
Las exenciones son declaradas por la ley y no por el Ejecutivo, quien se debe
limitar a verificar si la asociación civil o fundación (o el ente no lucrativo de que
se trate) que pretende disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos
de ley para el goce de la misma. Las exoneraciones, por su parte, tienen que ser
declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en
favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones
establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
La diferencia sustancial entre ambas instituciones radica entonces en que las
exenciones son concedidas directamente por la Ley, sin necesidad de una
declaratoria posterior del Ejecutivo Nacional; mientras que las exoneraciones las
concede el Ejecutivo, en virtud de una autorización expresa de la Ley.
4. Sin embargo, la exoneración no debe confundirse con lo que denominado
exonerabilidad.
Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria,
otorgada por la ley. es la dispensa total o parcial del pago de la obligación
tributaria, otorgada por la ley.
En la Ley de Impuesto sobre la Renta que regla las actividades o hechos llevados
por Personas Jurídicas; mientras que la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
estipula lo relacionado a las Actividades de Importación y Comercialización de
Bienes y Servicios.
Entre las distintas operaciones económicas, existen algunas que se encuentran
exentas del IVA. Pero entre ellas se pueden distinguir dos tipos diferentes,las
exenciones plenas y las limitadas.
Una exención plena implica que al empresario, profesional o autónomo que haya
entregado un bien o prestado algún servicio se le permita deducir el IVA
soportado en las adquisiciones correspondientes a la realización de dicha
actividad. En otras palabras, se podrá deducir el IVA de las compras que ha
realizado para dicha actividad.
Las exenciones plenas se aplican sobre todo a las exportaciones, a las entregas
intracomunitarias de bienes y a las demás operaciones económicas asimiladas
a las exportaciones.
3- Las exoneraciones del Impuesto al valor agregado:
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria,
concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley. (Art. 73
COT).
Autorización La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos
necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el
beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración
a determinadas condiciones y requisitos. (Art. 74 COT).
La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá
el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la
exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el
Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en
su defecto, el de este artículo.
Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de
lucro, podrán ser por tiempo indefinido. (Art. 75 COT).
es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el
Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional
Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General
5. de la República, la Controlaría General de la República, las Gobernaciones y las
Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio público;
Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los
órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para
garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento
de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria
bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros
pertrechos;
Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios
provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del
transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones.
Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán
procedentes cuando los bienes y servicios a importar no tengan ofertanacional o
ésta sea insuficiente.
La exonerabilidad es la facultad o autorización genérica que el legislador
otorga al Ejecutivo para eximir a determinadas personas o rentas; a diferencia,
insistimos, de la exoneración, que es la concreción o resultado, del uso por parte
del Ejecutivo, de esa facultad que le otorgó el legislador. La exonerabilidad no
obliga al Ejecutivo a exonerar, ni, por sí sola, libera de la obligación tributaria al
sujeto pasivo.
Mediante decretos se han otorgado también varias exoneraciones como:
Los enriquecimientos obtenidos por las personas naturales y jurídicas
domiciliadas o residenciadas en la República Bolivariana de Venezuela,
provenientes de los Bonos PDVSA.
Los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la
explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias,
avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas.
Las empresas del Estado que desarrollan la actividad de fraccionamiento
industrial del plasma, destinado a la elaboración de medicamentos
derivados de la sangre humana. (se exonera tanto al ISLR como el IVA).
Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el Estado Vargas. (se
exonera tanto al ISLR como el IVA).
Los Municipios Bolívar, García de Hevia, y Pedro María Ureña del Estado
Táchira.
Establecimientos manufactureros, instaladas o por instalarse en los
Estados Delta Amacuro, Amazonas, Apure, Portuguesa, Barinas,
Guárico, Trujillo y Sucre, así como, las pequeñas y medianas industrias
(PyMIs), instaladas o por instalarse en las Zonas y Parques Industriales.
La ley del ISLR incluye otras exclusiones, ajustes y gravámenes que se deben
tomar en cuenta a la hora de hacer la declaración del impuesto por la persona,
entidad y/o el contador público encargado de llevar a cabo la tarea.