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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
(Ensayo)
Integrante:
Siury Pineda C.I: 24.925.734
Profesora: Dulcemar Montero
Sección: Saia “D”
Materia: Derecho Procesal Penal I
Barquisimeto, Octubre 2016
Los principios y garantías consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal
Penal, lo que buscan es precisamente salvaguardar la Constitución, los derechos,
libertades y garantías que allí se consagran, de esta manera estableciendo al respeto la
protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas, los cuales no
pueden ser violados por ningún Poder Publico. Es por ello que los principios
generales que la Constitución consagra y que tienen relevancia en el sistema penal
son valores superiores de libertad, igualdad, pluralismo y justicia que giran alrededor
de la dignidad de la persona humana establecidos tanto en nuestra carta magna como
en nuestro COPP.
Los diferentes Principios y garantías procesales con los que cuentan los
ciudadanos se encuentran establecidas en los primeros 23 artículos del Código
Orgánico Procesal Penal y son de obligatorio cumplimiento, su violación afecta los
derechos fundamentales establecidos por mandato constitucional, y por lo tanto
constituyen un recordatorio a todos los aplicadores de la ley los cuales deben ser
respetados, el derecho al proceso con todas estas garantías se encuentran recogidas en
el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y él en el
Código Orgánico Procesal Penal los cuales son de aplicación directa en cualquier
fase que se encuentre el proceso penal.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Artículo 1: Juicio Previo y Debido Proceso.
Es un Derecho de estructura compleja que significa que el proceso debe
llevarse con todas las garantías, es decir incluye derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna en toda su totalidad a fin de
comprender si el proceso de decisión garantiza a las partes la participación mediante
el derecho a ser oído, presentar pruebas y razonar argumentos.
Dicho principio también se encuentra respaldado por la Declaración Universal
de los Derechos Humanos en sus artículos 7, 8, 9,10. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos articulo 14. Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales articulo 6. La convención Americana
sobre Derechos Humanos (pacto de San José) articulo 8. Todos estos suscritos
válidamente por nuestro país.
Artículo 2: Ejercicio de la Jurisdicción.
El ejercicio de la jurisdicción en el proceso penal constituye una garantía
jurisdiccional, compuesta de dos componentes como son: la pena solo se impone por
los tribunales, y la pena que se impone por los tribunales es de exclusiva reserva
judicial ya que para ello los tribunales deben de tener competencia y jurisdicción en
la materia.
Dicho principio se deriva también de los artículos 253 y 26 de la Constitución
e la Republica Bolivariana de Venezuela, y es aplicable el artículo 49 especialmente
en los numerales 3,4 y 8.
Artículo 3: Participación Ciudadana.
La participación ciudadana arranca de la misma constitución al autodefinirse
como Estado democrático, desprendiéndose el principio democrático y la
participación como forma de este. Esta se ejerce a través de los mecanismo de control
social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los
jueces y juezas, magistrados y magistradas.
Este principio se recoge también en los artículos 2, 3, 6, 62, 187 numeral 4, y
253 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4: Autonomía e Independencia de los Jueces y Juezas.
Es una norma de raigambre constitucional es decir se mantiene la costumbre,
la cual establece que en el ejercicio de sus funciones no están sometidos a la
intromisión o dependencia de cualquier otro órgano publico aunque pueden prestar
colaboración cuando lo requieran.
Constituye una garantía de los individuos que acceden a la justicia y para que
esta independencia pueda darse, debe asegurarse al juez que nadie lo presionara. De
acuerdo a este principio, los jueces son, en cuanto al ejercicio de su función y para la
aplicación del Derecho al caso concreto independientes de todos los demás poderes
del Estado.
Este principio se recoge también en los artículos 26 y 254 de la Constitución e
la Republica Bolivariana de Venezuela. Y el artículo 51 del Código de Ética
Profesional del Abogado Venezolano.
Artículo 5: Autoridad del Juez o Jueza.
La autoridad es una de las características primordiales de la función
jurisdiccional, de no existir esta, las sentencias y autos serian simples opiniones
jurídicas sin el elemento de la coercibilidad en virtud del cual, las decisiones
judiciales deben ser acatadas obligatoriamente.
Este principio arranca de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la
Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6: Obligación de Decidir.
La obligación está determinada por una conducta o actividad determinada
cuya ejecución se le impone a una persona aun por encima de la voluntad de otra.
Aquí se aplica al juez la prohibición de absolución de instancia, donde el juez
bajo ninguna circunstancia puede abstenerse de decidir sobre la causa que se la
plantee, al contrario el mismo siempre debe absolver o condenar, ya que en caso de
no decidir estaría incurriendo en la negación de justicia.
Este principio se encuentra consagrado en los artículos 16, 49 en su numeral 8
y 255 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7: Juez o Jueza Natural.
El derecho al juez natural consiste básicamente en la necesidad de que el
proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, el juez natural es
aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas por los delitos
cometidos. En fin este principio constituye una garantía de que la causa sea resuelta
por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
Este principio tiene su raíz en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la
Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, y en todos los tratados o
declaraciones de organismos internacionales en torno a los derechos fundamentales,
que incluyen el derecho a ser juzgado por los jueces naturales competentes
como un derecho fundamental. Artículo 10 de la Declaración de los Derechos
Humanos. Artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas de 1996. Artículo 8 de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos de 1969.
Artículo 8: Presunción de Inocencia.
La presunción de inocencia se ha asumido como derecho fundamental y se
proyecta como una garantía esencial del proceso penal, se trata en esencia de una de
las garantías constitucionales, tal vez el principal sobre la que descansa el proceso
penal venezolano, la misma es un autentico derecho fundamental y no un mero
principio teórico, ya que este impera desde el inicio de la investigación, durante el
juicio y en sentencia, es decir antes y durante el proceso.
El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial
de los derechos de los ciudadanos, disposición que le permite configurarse como uno
de los elementos más singulares del Estado social de Derecho.
Artículo 9: Afirmación de la Libertad.
La persona que sea imputada en un proceso penal tiene derecho a permanecer
en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso, disponiéndolo así la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1,
estableciendo que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las
razones que determine la ley, de tal manera que la libertad constituye la regla en el
juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad como una
forma excepcional de enjuiciamiento.
Artículo 10: Respeto a la Dignidad Humana.
La dignidad humana constituye el eje central en la realización de la justicia,
porque se considera que de nada sirve consagrar derechos y garantías, y establecer
mecanismos que aseguren la justicia, si la dignidad de las personas es ignorada, por
todo ellos la dignidad humana es un límite a la función punitiva del Estado en el
desarrollo del proceso penal, que se concreta en el principio de la culpabilidad y en el
de la intangibilidad del hombre.
Dicho principio se encuentra concatenado con los artículos 2, 3 y 19 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11: Titularidad de la acción penal.
El ejercicio de esta acción se la ha atribuido al Ministerio Publico y por ello se
le llama acción penal publica y oficial, pues es el encargado de recuperar el interés de
la comunidad, este proceso esta denominado por el principio de Nemo judex sine
Actore, ya que es la acción penal la que promueve la decisión del órgano
jurisdiccional.
Esta consideración del derecho a la acción penal como un autentico derecho
fundamental que genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden
procesal, ya que debe señalarse que no es exclusiva la acción penal del Ministerio
Publico sino que la victima también puede ejercerla.
Dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 285 numerales 3 y 4
de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le atribuye al
Ministerio Publico la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción
penal, salvo lo establecido en el juzgamiento de altos funcionarios .
Artículo 12: Defensa de Igualdad entre las partes.
El derecho a la defensa está constituido por un conjunto de garantías,
derechos y facultades y por su ejercicio efectivo para una oposición real a la
pretensión punitiva del estado, este derecho nace desde el mismo momento que la
persona aparece como sospechosa o desde cuando se le atribuye la comisión de un
hecho punible, ya sea desde la investigación previa en la captura en flagrancia o en
medida de aseguramiento. El derecho a la defensa en un estado democrático y social
de Derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado como titular de
derechos.
El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en
su numeral 1 consagra la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables
en todo grado de la investigación y del proceso, el cual debe ser garantizado sin
preferencias ni desigualdades.
Artículo 13: Finalidad del Proceso.
La finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas, la verdad es un proceso no depende de la conciencia humana, la verdad
procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material, ya que en todo
proceso lo que se encuentran son verdades empíricas, es decir lo que objetivamente es
considerado como verdad.
Dicho principio se encuentra concatenado con el artículo 257 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantizando así un
instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Artículo 14: Oralidad.
La oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, que le
permite a toda persona hacerse oír y al publico apreciar directamente las actuaciones
procesales, por ello es la forma más natural y practica de llevar adelante la
comunicación entre los seres humanos, por ejemplo las audiencias preliminares y de
juicio se realizan en forma oral en cualquiera de las partes, por tanto la oralidad
constituye una garantía esencial en nuestro sistema procesal.
Aunque no constituye un principio en si mismo, sin embargo por mandato del
artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta
concatenado con la plenitud de las formas propias del juicio y debido proceso.
Artículo 15: Publicidad.
El juicio público no solo es una garantía para el acusado o acusada, sino que
es garantía también para los demás sujetos procesales y para la sociedad, pues hace
una justicia transparente a la vida de todo el mundo y hay una especie de control
social, constituye una garantía en el debido proceso por cuanto los asuntos penales
son demasiados importantes no se les puede tratar secretamente, salvo las
excepciones legales.
Artículo 16: Inmediación.
Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin
intermediarios, y así le sea posible con más facilidad dictar una sentencia con base en
la impresión directa y personal obtenida del proceso y del material probatorio
producido frente a él, en el debate oral. Por tal motivo la finalidad de la inmediación
es que el tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa
y en vivo acerca del debate sobre el hecho
Este principio es esencial y se ratifica en lo establecido en el artículo 332 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 17: Concentración.
Concentración significa unidad de actos, condensación de las actividades de
debate de juicio en un solo acto, el ismo tiende a lograr la inmediación, la continuidad
y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a
término sin interrupciones y con conexión.
Este principio implica proximidad entre el momento en que se recibe la
prueba, los argumentos de las partes, la deliberación de los jueces y el dictado de
sentencia.
Artículo 18: Contradicción.
Este principio es entendido en líneas generales como la posibilidad para las
partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la
decisión final. Es una de los llamados principios estructurales del proceso, junto con
la igualdad.
Este principio de contradicción tiene si raigambre en el orden constitucional,
en el principio democrático que impone la participación a de la ciudadanía en las
decisiones y en la configuración de las sentencias.
Artículo 19: Control de la Constitucionalidad.
El control difuso está consagrado en los artículos 334 y 335 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela,, como el control de la constitucionalidad,
es un derecho que conecta las garantías materiales y procesales en el Estado
constitucional democrático, donde el ciudadano en el ejercicio de sus pretensiones
por vía jurisdiccional tiene derecho a que se le aplique una ley conforme con la
Constitución.
Artículo 20: Persecución.
Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el
mismo hecho, este principio está consagrado en la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela como un Derecho Fundamental, haciendo parte de la
garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 numeral 7, el mismo está
vinculado estrechamente con el principio de res iudicata (cosa juzgada), que implica
la inmutabilidad de las decisiones adoptadas en las sentencias firmes.
Artículo 21: Cosa Juzgada.
La cosa juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la
incertidumbre, dentro de esta se puede hablar de dos tipos la cosa juzgada formal; la
cual hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo
ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos, y la cosa juzgada
material, conocida como cosa juzgada sustancial, la cual implica la absoluta
inmutabilidad de la sentencia firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino
ante cualquier otro proceso.
Dicho principio se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 7, cuando ordena que ninguna
persona pueda ser sometida a juicio por los mismos hechos que ya fue juzgada
anteriormente.
Artículo 22: Apreciación de las Pruebas.
La apreciación de las pruebas la constituyen aquellos criterios normativos que
le sirven al hombre para emitir juicios de valor, en el caso de los jueces no basta con
que ellos se convenzan a sí mismo y lo manifiesten en su sentencia, sino que es
necesario que mediante el razonamiento y la motivación del fallo tenga la fuerza de
demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado siempre en las leyes.
Artículo 23: Protección de las Victimas.
La victima tiene derechos subjetivos cuando se produce una lesión a uno de
ellos, tiene derecho a su recuperación y a que se la restablezcan su situación y su goce
de su derecho, así como también tiene derecho a acudir al árgano jurisdiccional e
invocar su tutela y que se abra un proceso para obtener un pronunciamiento en el
mismo.
Este principio se encuentra consagrado en los artículos 26 y 30 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA ACCIDENTAL N° 08
LA ASUNCION
La Asunción, 20 de febrero de 2004
191º y 142º
JUEZ PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Suplente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA
Visto el escrito de fecha doce (12) de febrero de 2004, interpuesto por el Dr. JUAN
PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de la
ciudadana MILEIDYS CAROLINA VALBUENA AZUAJE, plenamente identificada
en autos, mediante el cual solicita LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral y
pública, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, ante Corte de Apelaciones –
Sala Accidental N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fijada
conforme a las previsiones del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud a la omisión de la publicación de la sentencia definitiva dentro del lapso
establecido en la ley, por parte de la juez ponente Dra., CRUZ YASMINA
SALAZAR.
I
La Defensa fundamenta su solicitud en lo siguiente:
Omisis “...HECHOS. En fecha 11 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia
oral y pública por ante la Corte de acuerdo al ARTÍCULO 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud de la apelación de sentencia definitiva ejercido por esta
Representación. Finalizada tal audiencia, la Juez Ponente DRA. CRUZ YASMINA
SALAZAR, se reserva un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar sentencia,
debido a la complejidad del asunto, según el referido artículo 456. ( ahora artículo
445 del COPP)
Ahora bien, hasta la presente fecha la Magistrado ponente no ha emitido el fallo
correspondiente en relación a la audiencia aludida por recurso de apelación. Entre los
principios y garantías previstos en la Ley Adjetiva Penal, tenemos el principio de
Inmediación (artículo 16 del COPP), el mismo supone que el juez que presencie el
debate está en condiciones de decidir, pues permite una impresión fresca y directa de
los percibidos en los actos orales. Este principio está íntimamente ligado al de
Concentración o Continuidad (artículo 17 del COPP), en el cual para garantizar la
fidelidad o frescura del juez que presenció el debate, su decisión no puede hacerse en
un lapso de tiempo demasiado amplio, ya que evidentemente correría riesgo las
impresiones que percibió el juez en el debate. El proceso seguido a la procesada de
autos, se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2003, audiencia oral y pública por
ante esta Corte, de acuerdo al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por
recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por esta Representación,
reservándose la Juez Ponente un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar
sentencia debido a la complejidad del asunto según el referido artículo 456. Ahora
bien. Han trascurrido efectivamente mucho más de diez (10) días hábiles desde el
momento que concluyó dicha audiencia sin que se emitiera el fallo correspondiente,
violentándose el lapso legal previsto en el citado artículo 456 y contradiciendo los
principios de inmediación y continuidad establecidos en los artículo 16 y 17 del
referido Código Adjetivo…Dentro de este orden de ideas, se debe significar que por
violentarse principios y garantías procesales y , por consecuencia, afectarse un
derecho constitucional, se debe declara la nulidad, según el artículo 190 y 191 del
Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2003,
realizada por la Corte de Apelaciones de este Estado, por cuanto el pronunciamiento
de la respectiva sentencia estaría fuera del lapso establecido.”
II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Esta Sala antes de decidir la presente solicitud, OBSERVA:
En fecha 18 de agosto de 2003, se recibe la causa N° 2103, seguida contra la
ciudadana MILEIDYS CAROLINA VALBUENA AZUAJE, contentiva de apelación
de sentencia, interpuesta por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de
Defensor Público Penal, en la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los Jueces Delvalle
Margarita Cerrone Morales, Juan Alberto González Vásquez y Cruz Yasmina
Salazar.
Cumpliendo los trámites procedimentales, le correspondió la ponencia a la Dra.
CRUZ YASMINA SALAZAR, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha
23 de septiembre de 2003.
En fecha 28 de Octubre de 2003, mediante auto se declara Admisible el recurso de
apelación interpuesta por la defensa pública y se fija la audiencia oral, para el décimo
día hábil siguiente al auto de admisión, de conformidad con el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, constituida la Sala Accidental N° 08 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tuvo lugar la
celebración de la audiencia oral y pública, luego de oír los alegatos del apelante, así
como las deposiciones de los testigos evacuados y finalizado el acto, la Sala
Accidental, se reservó el lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con el
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia, en virtud
de la complejidad del asunto, para lo cual se pasó la causa la ponente DRA. CRUZ
YASMINA SALAZAR.
III
Observa quien aquí decide, que de la revisión minuciosa practicada de las actas que
conforman el presente expediente no cursa agregado a las actas procesales, la
sentencia definitiva contentiva de la resolución del recurso de apelación interpuesto
por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal, en representación de la
ciudadana MILEIDYS CAROLINA VALBUENA AZUAJE, que ha debido
publicarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien suscribe la presente
ponencia, constituye una violación al Principio Rector de nuestro proceso penal, tal
como lo es EL DEBIDO PROCESO, el cual, no es otra cosa que el respeto de todas
las garantías a que se contrae nuestro actual sistema penal, así como a la TUTELA
JURÍDICA EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de todo ciudadano
de acceso a los órganos de justicia, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino
también a que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean
decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener una sentencia en un lapso
razonable.
Dicho esto es necesario entrar a analizar la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la
defensa y así tenemos que:
El artículo 25 de la Constitución Nacional establece que:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta constitución y la ley en nulo...”
El artículo 137 de la Constitución Nacional pauta que:
“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el
poder público, a las cuales deben sujetarse la actividad que realicen...”
El artículo 191 de la norma adjetiva penal estipulaba que:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas, que impliquen inobservancia o
violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por
la República.”
Analizadas y estudiadas como han sido por esta Sala Accidental las normas
anteriormente citada, como todo lo anteriormente expuesto y tomando en
consideración que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar
una serie de expectativas que le permitan cumplir con las objetivos básicos esperados,
principalmente todo orden normativo procesal postula reglas generales de actuación,
esas exigencias tienen o poseen un doble carácter: A).- Las estrictamente formales,
referidas a la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos y B).-
Las que se refieren a la sustancia de estos.
Ahora bien, sean cuales sean los tipos de requisitos, lo cierto es, que ellos dan la
posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado o cuando no,
cuestión esta que nos permite visualizar hasta donde se puede hablar de nulidad o
validez.
Si partimos de la estructura de nuestro actual procesal penal, en el entendido que hay
distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, desde la acción hasta la
sentencia, han de transcurrir una serie de actos procesales. Estos actos procésales al
unirse o no forman un conjunto y ello de por sí, ya se configura un presupuesto para
que exista válidamente una resolución de conflicto. Pero, cada acto que se
desenvuelve ha de darse con el cumplimiento de premisas sin las cuales no es válido
darle sustento y legitimidad, es decir, que sin la verificación de los requisitos y
condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el
presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.
Considera esta Sala, en el presente caso, que la omisión del acto procesal, como es la
publicación de la sentencia definitiva, por parte de la Juez ponente lo cual ha
ocasionado un retardo procesal, en la presente causa, y tal omisión acarrea la
violación de principios procesales que rigen el juicio oral, específicamente el
Principio de Inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 16.- Inmediación.- Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las
cuales obtiene su convencimiento.
De la norma antes trascrita se infiere que el juez debe dictar la sentencia con base a lo
percibido por él y así lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de
Justicia, cuando ha señalado que se viola el principio de inmediación, en un proceso
judicial, cuando un tribunal que presencia una audiencia, no es el mismo que dicta un
fallo.
En este orden de ideas, al incurrir en la violación del principio de inmediación, se
incurre en la violación del principio de concentración, establecido en el artículo 17
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la celebración del debate
oral, sea en una única audiencia, previendo el legislador que si éste no fuere posible,
se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados
continuamente, por cuanto un lapso prolongado de tiempo entre el acto celebrado y la
sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la
inmediación.
En razón a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Accidental, en el presente
caso, por la omisión del acto procesal de dictar la sentencia definitiva, por parte de la
Juez Ponente, ha afectado verdaderamente el debido proceso, por cuanto se han
violado derechos y garantías fundamentales establecidos en el Código Orgánico
Procesal, tales como el principio de inmediación y concentración, así como en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del
debido proceso, establecido en el artículo 49. Y como quiera que la violación de los
derechos y garantías constitucionales, ocasionado por el acto omitido, no puede ser
subsanado por ésta Sala, ya que la misma está conformada por jueces diferentes a los
que presenciaron el acto de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de
noviembre de 2003, ( principio de inmediación ) y ha transcurrido mucho más del
tiempo estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, (principio
de concentración), lo procedente y ajustado a derecho es declarar nula de NULIDAD
ABSOLUTA, el acto de la audiencia oral y pública, celebrado en fecha 11 de
noviembre de 2003, ante ésta Sala Accidental, y de conformidad con el artículo 196
del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las violaciones de las garantías y
principios, ya señalados, retrotraer el proceso al estado de celebrarse nueva audiencia
oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la defensa pública penal, por ante otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto
por la Defensa y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acto de
la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, en virtud de
la cual, la Sala Accidental se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la
sentencia definitiva contentiva de la resolución del recurso de apelación interpuesto,
de conformidad con lo pautado en los Artículos 25, 49 y 137 de la Constitución
Nacional, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1, 16, 17, 190 y 191 todos
del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad
Absoluta decretada en el primer punto de la presente decisión, de conformidad con lo
pautado en el Artículo 196 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal retrotrae el proceso, en virtud de la violación de las garantías procesales y
constitucionales, a los fines de que se le dé cumplimiento al acto procesal omitido por
la Juez Ponente, previa la celebración de la audiencia oral y pública, ante otra Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
ANALISIS
De la lectura del pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones de
todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, decreta la Nulidad Absoluta de dicho recurso en virtud de que de
conformidad con lo pautado en el Artículo 196 del Vigente Código Orgánico Procesal
Penal, este Tribunal retrotrae el proceso, en virtud de la violación de las garantías
procesales y constitucionales, en virtud de la cual, la Sala Accidental se reservó el
lapso de diez (10) días hábiles para dictar la sentencia definitiva contentiva de la
resolución del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo pautado en los
Artículos 25, 49 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado
en los Artículos 1, 16, 17, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, al incurrir en la violación del principio de
inmediación, se incurre en la violación del principio de concentración, establecido en
el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la
celebración del debate oral, sea en una única audiencia, previendo el legislador que si
éste no fuere posible, se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días,
computados continuamente, por cuanto un lapso prolongado de tiempo entre el acto
celebrado y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones
ganadas con la inmediación.
Por lo tanto considera esta Sala, en el presente caso, que la omisión del acto procesal,
como es la publicación de la sentencia definitiva, por parte de la Juez ponente lo cual
ha ocasionado un retardo procesal, en la presente causa, y tal omisión acarrea la
violación de principios procesales que rigen el juicio oral, específicamente el
Principio de Inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 16.- Inmediación.- Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las
cuales obtiene su convencimiento.

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Ensayo. procesal penal i. siury pineda

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO (Ensayo) Integrante: Siury Pineda C.I: 24.925.734 Profesora: Dulcemar Montero Sección: Saia “D” Materia: Derecho Procesal Penal I Barquisimeto, Octubre 2016
  • 2. Los principios y garantías consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que buscan es precisamente salvaguardar la Constitución, los derechos, libertades y garantías que allí se consagran, de esta manera estableciendo al respeto la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas, los cuales no pueden ser violados por ningún Poder Publico. Es por ello que los principios generales que la Constitución consagra y que tienen relevancia en el sistema penal son valores superiores de libertad, igualdad, pluralismo y justicia que giran alrededor de la dignidad de la persona humana establecidos tanto en nuestra carta magna como en nuestro COPP. Los diferentes Principios y garantías procesales con los que cuentan los ciudadanos se encuentran establecidas en los primeros 23 artículos del Código Orgánico Procesal Penal y son de obligatorio cumplimiento, su violación afecta los derechos fundamentales establecidos por mandato constitucional, y por lo tanto constituyen un recordatorio a todos los aplicadores de la ley los cuales deben ser respetados, el derecho al proceso con todas estas garantías se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y él en el Código Orgánico Procesal Penal los cuales son de aplicación directa en cualquier fase que se encuentre el proceso penal. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Artículo 1: Juicio Previo y Debido Proceso. Es un Derecho de estructura compleja que significa que el proceso debe llevarse con todas las garantías, es decir incluye derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna en toda su totalidad a fin de
  • 3. comprender si el proceso de decisión garantiza a las partes la participación mediante el derecho a ser oído, presentar pruebas y razonar argumentos. Dicho principio también se encuentra respaldado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 7, 8, 9,10. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 14. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales articulo 6. La convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) articulo 8. Todos estos suscritos válidamente por nuestro país. Artículo 2: Ejercicio de la Jurisdicción. El ejercicio de la jurisdicción en el proceso penal constituye una garantía jurisdiccional, compuesta de dos componentes como son: la pena solo se impone por los tribunales, y la pena que se impone por los tribunales es de exclusiva reserva judicial ya que para ello los tribunales deben de tener competencia y jurisdicción en la materia. Dicho principio se deriva también de los artículos 253 y 26 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, y es aplicable el artículo 49 especialmente en los numerales 3,4 y 8. Artículo 3: Participación Ciudadana. La participación ciudadana arranca de la misma constitución al autodefinirse como Estado democrático, desprendiéndose el principio democrático y la participación como forma de este. Esta se ejerce a través de los mecanismo de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, magistrados y magistradas.
  • 4. Este principio se recoge también en los artículos 2, 3, 6, 62, 187 numeral 4, y 253 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 4: Autonomía e Independencia de los Jueces y Juezas. Es una norma de raigambre constitucional es decir se mantiene la costumbre, la cual establece que en el ejercicio de sus funciones no están sometidos a la intromisión o dependencia de cualquier otro órgano publico aunque pueden prestar colaboración cuando lo requieran. Constituye una garantía de los individuos que acceden a la justicia y para que esta independencia pueda darse, debe asegurarse al juez que nadie lo presionara. De acuerdo a este principio, los jueces son, en cuanto al ejercicio de su función y para la aplicación del Derecho al caso concreto independientes de todos los demás poderes del Estado. Este principio se recoge también en los artículos 26 y 254 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela. Y el artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Artículo 5: Autoridad del Juez o Jueza. La autoridad es una de las características primordiales de la función jurisdiccional, de no existir esta, las sentencias y autos serian simples opiniones jurídicas sin el elemento de la coercibilidad en virtud del cual, las decisiones judiciales deben ser acatadas obligatoriamente. Este principio arranca de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela.
  • 5. Artículo 6: Obligación de Decidir. La obligación está determinada por una conducta o actividad determinada cuya ejecución se le impone a una persona aun por encima de la voluntad de otra. Aquí se aplica al juez la prohibición de absolución de instancia, donde el juez bajo ninguna circunstancia puede abstenerse de decidir sobre la causa que se la plantee, al contrario el mismo siempre debe absolver o condenar, ya que en caso de no decidir estaría incurriendo en la negación de justicia. Este principio se encuentra consagrado en los artículos 16, 49 en su numeral 8 y 255 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 7: Juez o Jueza Natural. El derecho al juez natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, el juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas por los delitos cometidos. En fin este principio constituye una garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Este principio tiene su raíz en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, y en todos los tratados o declaraciones de organismos internacionales en torno a los derechos fundamentales, que incluyen el derecho a ser juzgado por los jueces naturales competentes como un derecho fundamental. Artículo 10 de la Declaración de los Derechos Humanos. Artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1996. Artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969.
  • 6. Artículo 8: Presunción de Inocencia. La presunción de inocencia se ha asumido como derecho fundamental y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal, se trata en esencia de una de las garantías constitucionales, tal vez el principal sobre la que descansa el proceso penal venezolano, la misma es un autentico derecho fundamental y no un mero principio teórico, ya que este impera desde el inicio de la investigación, durante el juicio y en sentencia, es decir antes y durante el proceso. El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos de los ciudadanos, disposición que le permite configurarse como uno de los elementos más singulares del Estado social de Derecho. Artículo 9: Afirmación de la Libertad. La persona que sea imputada en un proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso, disponiéndolo así la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, estableciendo que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad como una forma excepcional de enjuiciamiento. Artículo 10: Respeto a la Dignidad Humana. La dignidad humana constituye el eje central en la realización de la justicia, porque se considera que de nada sirve consagrar derechos y garantías, y establecer mecanismos que aseguren la justicia, si la dignidad de las personas es ignorada, por
  • 7. todo ellos la dignidad humana es un límite a la función punitiva del Estado en el desarrollo del proceso penal, que se concreta en el principio de la culpabilidad y en el de la intangibilidad del hombre. Dicho principio se encuentra concatenado con los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 11: Titularidad de la acción penal. El ejercicio de esta acción se la ha atribuido al Ministerio Publico y por ello se le llama acción penal publica y oficial, pues es el encargado de recuperar el interés de la comunidad, este proceso esta denominado por el principio de Nemo judex sine Actore, ya que es la acción penal la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional. Esta consideración del derecho a la acción penal como un autentico derecho fundamental que genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal, ya que debe señalarse que no es exclusiva la acción penal del Ministerio Publico sino que la victima también puede ejercerla. Dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le atribuye al Ministerio Publico la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, salvo lo establecido en el juzgamiento de altos funcionarios . Artículo 12: Defensa de Igualdad entre las partes. El derecho a la defensa está constituido por un conjunto de garantías, derechos y facultades y por su ejercicio efectivo para una oposición real a la pretensión punitiva del estado, este derecho nace desde el mismo momento que la
  • 8. persona aparece como sospechosa o desde cuando se le atribuye la comisión de un hecho punible, ya sea desde la investigación previa en la captura en flagrancia o en medida de aseguramiento. El derecho a la defensa en un estado democrático y social de Derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado como titular de derechos. El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 consagra la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso, el cual debe ser garantizado sin preferencias ni desigualdades. Artículo 13: Finalidad del Proceso. La finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la verdad es un proceso no depende de la conciencia humana, la verdad procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material, ya que en todo proceso lo que se encuentran son verdades empíricas, es decir lo que objetivamente es considerado como verdad. Dicho principio se encuentra concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantizando así un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Artículo 14: Oralidad. La oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, que le permite a toda persona hacerse oír y al publico apreciar directamente las actuaciones procesales, por ello es la forma más natural y practica de llevar adelante la comunicación entre los seres humanos, por ejemplo las audiencias preliminares y de
  • 9. juicio se realizan en forma oral en cualquiera de las partes, por tanto la oralidad constituye una garantía esencial en nuestro sistema procesal. Aunque no constituye un principio en si mismo, sin embargo por mandato del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta concatenado con la plenitud de las formas propias del juicio y debido proceso. Artículo 15: Publicidad. El juicio público no solo es una garantía para el acusado o acusada, sino que es garantía también para los demás sujetos procesales y para la sociedad, pues hace una justicia transparente a la vida de todo el mundo y hay una especie de control social, constituye una garantía en el debido proceso por cuanto los asuntos penales son demasiados importantes no se les puede tratar secretamente, salvo las excepciones legales. Artículo 16: Inmediación. Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, y así le sea posible con más facilidad dictar una sentencia con base en la impresión directa y personal obtenida del proceso y del material probatorio producido frente a él, en el debate oral. Por tal motivo la finalidad de la inmediación es que el tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre el hecho Este principio es esencial y se ratifica en lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
  • 10. Artículo 17: Concentración. Concentración significa unidad de actos, condensación de las actividades de debate de juicio en un solo acto, el ismo tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Este principio implica proximidad entre el momento en que se recibe la prueba, los argumentos de las partes, la deliberación de los jueces y el dictado de sentencia. Artículo 18: Contradicción. Este principio es entendido en líneas generales como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final. Es una de los llamados principios estructurales del proceso, junto con la igualdad. Este principio de contradicción tiene si raigambre en el orden constitucional, en el principio democrático que impone la participación a de la ciudadanía en las decisiones y en la configuración de las sentencias. Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. El control difuso está consagrado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,, como el control de la constitucionalidad, es un derecho que conecta las garantías materiales y procesales en el Estado constitucional democrático, donde el ciudadano en el ejercicio de sus pretensiones por vía jurisdiccional tiene derecho a que se le aplique una ley conforme con la Constitución.
  • 11. Artículo 20: Persecución. Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, este principio está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como un Derecho Fundamental, haciendo parte de la garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 numeral 7, el mismo está vinculado estrechamente con el principio de res iudicata (cosa juzgada), que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas en las sentencias firmes. Artículo 21: Cosa Juzgada. La cosa juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre, dentro de esta se puede hablar de dos tipos la cosa juzgada formal; la cual hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos, y la cosa juzgada material, conocida como cosa juzgada sustancial, la cual implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso. Dicho principio se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 7, cuando ordena que ninguna persona pueda ser sometida a juicio por los mismos hechos que ya fue juzgada anteriormente. Artículo 22: Apreciación de las Pruebas. La apreciación de las pruebas la constituyen aquellos criterios normativos que le sirven al hombre para emitir juicios de valor, en el caso de los jueces no basta con que ellos se convenzan a sí mismo y lo manifiesten en su sentencia, sino que es
  • 12. necesario que mediante el razonamiento y la motivación del fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado siempre en las leyes. Artículo 23: Protección de las Victimas. La victima tiene derechos subjetivos cuando se produce una lesión a uno de ellos, tiene derecho a su recuperación y a que se la restablezcan su situación y su goce de su derecho, así como también tiene derecho a acudir al árgano jurisdiccional e invocar su tutela y que se abra un proceso para obtener un pronunciamiento en el mismo. Este principio se encuentra consagrado en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
  • 13. SENTENCIA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA SALA ACCIDENTAL N° 08 LA ASUNCION La Asunción, 20 de febrero de 2004 191º y 142º JUEZ PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA Visto el escrito de fecha doce (12) de febrero de 2004, interpuesto por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA VALBUENA AZUAJE, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, ante Corte de Apelaciones – Sala Accidental N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fijada conforme a las previsiones del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la omisión de la publicación de la sentencia definitiva dentro del lapso establecido en la ley, por parte de la juez ponente Dra., CRUZ YASMINA SALAZAR. I La Defensa fundamenta su solicitud en lo siguiente: Omisis “...HECHOS. En fecha 11 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia oral y pública por ante la Corte de acuerdo al ARTÍCULO 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación de sentencia definitiva ejercido por esta Representación. Finalizada tal audiencia, la Juez Ponente DRA. CRUZ YASMINA SALAZAR, se reserva un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar sentencia, debido a la complejidad del asunto, según el referido artículo 456. ( ahora artículo 445 del COPP)
  • 14. Ahora bien, hasta la presente fecha la Magistrado ponente no ha emitido el fallo correspondiente en relación a la audiencia aludida por recurso de apelación. Entre los principios y garantías previstos en la Ley Adjetiva Penal, tenemos el principio de Inmediación (artículo 16 del COPP), el mismo supone que el juez que presencie el debate está en condiciones de decidir, pues permite una impresión fresca y directa de los percibidos en los actos orales. Este principio está íntimamente ligado al de Concentración o Continuidad (artículo 17 del COPP), en el cual para garantizar la fidelidad o frescura del juez que presenció el debate, su decisión no puede hacerse en un lapso de tiempo demasiado amplio, ya que evidentemente correría riesgo las impresiones que percibió el juez en el debate. El proceso seguido a la procesada de autos, se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2003, audiencia oral y pública por ante esta Corte, de acuerdo al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por esta Representación, reservándose la Juez Ponente un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar sentencia debido a la complejidad del asunto según el referido artículo 456. Ahora bien. Han trascurrido efectivamente mucho más de diez (10) días hábiles desde el momento que concluyó dicha audiencia sin que se emitiera el fallo correspondiente, violentándose el lapso legal previsto en el citado artículo 456 y contradiciendo los principios de inmediación y continuidad establecidos en los artículo 16 y 17 del referido Código Adjetivo…Dentro de este orden de ideas, se debe significar que por violentarse principios y garantías procesales y , por consecuencia, afectarse un derecho constitucional, se debe declara la nulidad, según el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2003, realizada por la Corte de Apelaciones de este Estado, por cuanto el pronunciamiento de la respectiva sentencia estaría fuera del lapso establecido.” II CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR Esta Sala antes de decidir la presente solicitud, OBSERVA: En fecha 18 de agosto de 2003, se recibe la causa N° 2103, seguida contra la ciudadana MILEIDYS CAROLINA VALBUENA AZUAJE, contentiva de apelación de sentencia, interpuesta por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Penal, en la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los Jueces Delvalle Margarita Cerrone Morales, Juan Alberto González Vásquez y Cruz Yasmina Salazar. Cumpliendo los trámites procedimentales, le correspondió la ponencia a la Dra.
  • 15. CRUZ YASMINA SALAZAR, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de septiembre de 2003. En fecha 28 de Octubre de 2003, mediante auto se declara Admisible el recurso de apelación interpuesta por la defensa pública y se fija la audiencia oral, para el décimo día hábil siguiente al auto de admisión, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de Noviembre de 2003, constituida la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, luego de oír los alegatos del apelante, así como las deposiciones de los testigos evacuados y finalizado el acto, la Sala Accidental, se reservó el lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, para lo cual se pasó la causa la ponente DRA. CRUZ YASMINA SALAZAR. III Observa quien aquí decide, que de la revisión minuciosa practicada de las actas que conforman el presente expediente no cursa agregado a las actas procesales, la sentencia definitiva contentiva de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal, en representación de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA VALBUENA AZUAJE, que ha debido publicarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien suscribe la presente ponencia, constituye una violación al Principio Rector de nuestro proceso penal, tal como lo es EL DEBIDO PROCESO, el cual, no es otra cosa que el respeto de todas las garantías a que se contrae nuestro actual sistema penal, así como a la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también a que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener una sentencia en un lapso razonable. Dicho esto es necesario entrar a analizar la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la defensa y así tenemos que: El artículo 25 de la Constitución Nacional establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
  • 16. derechos garantizados por esta constitución y la ley en nulo...” El artículo 137 de la Constitución Nacional pauta que: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse la actividad que realicen...” El artículo 191 de la norma adjetiva penal estipulaba que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” Analizadas y estudiadas como han sido por esta Sala Accidental las normas anteriormente citada, como todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de expectativas que le permitan cumplir con las objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal postula reglas generales de actuación, esas exigencias tienen o poseen un doble carácter: A).- Las estrictamente formales, referidas a la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos y B).- Las que se refieren a la sustancia de estos. Ahora bien, sean cuales sean los tipos de requisitos, lo cierto es, que ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado o cuando no, cuestión esta que nos permite visualizar hasta donde se puede hablar de nulidad o validez. Si partimos de la estructura de nuestro actual procesal penal, en el entendido que hay distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, desde la acción hasta la sentencia, han de transcurrir una serie de actos procesales. Estos actos procésales al unirse o no forman un conjunto y ello de por sí, ya se configura un presupuesto para que exista válidamente una resolución de conflicto. Pero, cada acto que se desenvuelve ha de darse con el cumplimiento de premisas sin las cuales no es válido darle sustento y legitimidad, es decir, que sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior. Considera esta Sala, en el presente caso, que la omisión del acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva, por parte de la Juez ponente lo cual ha ocasionado un retardo procesal, en la presente causa, y tal omisión acarrea la violación de principios procesales que rigen el juicio oral, específicamente el Principio de Inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
  • 17. Artículo 16.- Inmediación.- Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. De la norma antes trascrita se infiere que el juez debe dictar la sentencia con base a lo percibido por él y así lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que se viola el principio de inmediación, en un proceso judicial, cuando un tribunal que presencia una audiencia, no es el mismo que dicta un fallo. En este orden de ideas, al incurrir en la violación del principio de inmediación, se incurre en la violación del principio de concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la celebración del debate oral, sea en una única audiencia, previendo el legislador que si éste no fuere posible, se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, por cuanto un lapso prolongado de tiempo entre el acto celebrado y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación. En razón a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Accidental, en el presente caso, por la omisión del acto procesal de dictar la sentencia definitiva, por parte de la Juez Ponente, ha afectado verdaderamente el debido proceso, por cuanto se han violado derechos y garantías fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal, tales como el principio de inmediación y concentración, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49. Y como quiera que la violación de los derechos y garantías constitucionales, ocasionado por el acto omitido, no puede ser subsanado por ésta Sala, ya que la misma está conformada por jueces diferentes a los que presenciaron el acto de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, ( principio de inmediación ) y ha transcurrido mucho más del tiempo estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, (principio de concentración), lo procedente y ajustado a derecho es declarar nula de NULIDAD ABSOLUTA, el acto de la audiencia oral y pública, celebrado en fecha 11 de noviembre de 2003, ante ésta Sala Accidental, y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las violaciones de las garantías y principios, ya señalados, retrotraer el proceso al estado de celebrarse nueva audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, por ante otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.
  • 18. DISPOSITIVA Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, en virtud de la cual, la Sala Accidental se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la sentencia definitiva contentiva de la resolución del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo pautado en los Artículos 25, 49 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1, 16, 17, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta decretada en el primer punto de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 196 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal retrotrae el proceso, en virtud de la violación de las garantías procesales y constitucionales, a los fines de que se le dé cumplimiento al acto procesal omitido por la Juez Ponente, previa la celebración de la audiencia oral y pública, ante otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. ANALISIS De la lectura del pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta la Nulidad Absoluta de dicho recurso en virtud de que de conformidad con lo pautado en el Artículo 196 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal retrotrae el proceso, en virtud de la violación de las garantías procesales y constitucionales, en virtud de la cual, la Sala Accidental se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la sentencia definitiva contentiva de la resolución del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo pautado en los Artículos 25, 49 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1, 16, 17, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
  • 19. En este orden de ideas, al incurrir en la violación del principio de inmediación, se incurre en la violación del principio de concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la celebración del debate oral, sea en una única audiencia, previendo el legislador que si éste no fuere posible, se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, por cuanto un lapso prolongado de tiempo entre el acto celebrado y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación. Por lo tanto considera esta Sala, en el presente caso, que la omisión del acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva, por parte de la Juez ponente lo cual ha ocasionado un retardo procesal, en la presente causa, y tal omisión acarrea la violación de principios procesales que rigen el juicio oral, específicamente el Principio de Inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 16.- Inmediación.- Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.