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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ANALISIS
INTEGRANTE
MARIANGEL LOPEZ
BARQUISIMETO, ABRIL DEL 2016
El Código Orgánico Procesal Penal, instauró en Venezuela un sistema
acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que
caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un
mecanismo procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos Principios
están contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso.
El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo,
debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de
exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho
a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente
el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a
seguir.
Este principio del juicio previo está someramente dibujado en el numeral 4
del artículo 49 de la Constitución de 1999, pero más allá, el artículo 257
constitucional así lo ordena. En resumen lo que establece el principio
contenido en el artículo 1° del C.O.P.P. es que en el sistema acusatorio, para
condenar a una persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio
oral y público, con todas las garantías procesales, a menos que decida
admitir los hechos en una audiencia preliminar, igualmente con todas sus
garantías.
CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.
CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales.
El artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de
la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los
tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se
encargará ni de acusar ni de investigar. Este precepto viene a desarrollar lo
establecido en los artículos 49 numeral 4 (ya precitado) y 253 de la
Constitución de 1999.
CRBV: Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las
leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios
o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas
para el ejercicio.
El artículo 3º consagra que los ciudadanos podrán participar directamente
en la administración de la justicia penal. Está forma de participación está
consagrada en el ya citado artículo 253 de la Constitución de 1999.
El artículo 4º se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al
Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del
Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces.
En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que
desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el
ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de
la República.
CRBV: Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal
Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos
por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo
funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
El artículo 5º Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11
de la ley Orgánica del Poder Judicial, en la relación con los artículos 91 y
siguientes ejusdem, que permite a los tribunales imponer sanciones
correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o
desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarlos por los
posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido.
La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos de penales que
sancionan la negativa de las personas particulares y de los funcionarios
estatales, a colaborar con las funciones judiciales.
El artículo 6º hace referencia a que el sistema acusatorio que introdujo el
C.O.P.P. el predominio absoluto de la oralidad y de la inmediación en casi
todas las fases del proceso y la obligación establecidas tanto para jueces de
control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente
después de los actos procesales, determinan prácticamente la imposibilidad
de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida. Sin
embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per
se la prontitud de la solución de los procesos. Es por ello que todos los
jueces de la República tienen el inexorable deber de decidir sobre los
asuntos que les sean planteados con la celeridad procesal, que responda a
las exigencias del debido proceso en cuanto a una justicia expedita y
oportuna, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución del
1999.
CRBV: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales.
El artículo 7º La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado
conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del
Estado. Asimismo, se ha asentado que: “…El concepto de juez natural está
íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El
concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de
juzgamiento con prescindencia de su titular. El órgano jurisdiccional está ahí,
existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente,
entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado... Comentario de
Adolfo Ramírez Torres.
El artículo 8º Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna
persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su
culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se
le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de
esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde
se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado
precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el
estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la
defensa.
El artículo 9º Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con
múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista,
principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso
de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El artículo 10º Este precepto es aplicable a quienes sean citados como
testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o
indirecta, todas las personas que se encuentren en esta condición pueden
solicitar estar acompañadas por un abogado de su confianza por razones
obvias. La autoridad actuante no podrá negarse a permitir la presencia del
abogado en cuestión, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial
del testigo en imputado. La función del abogado será, en los términos de este
artículo, evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y
evitar responda desprevenidamente a preguntas que pudieran
comprometerle.
CRBV: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene
derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto
cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que
determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,
infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que
instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de
acuerdo con la ley.
El artículo 11º La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de
derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente
constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra
estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en
juicio oral y en los recursos. El marco legal de la titularidad de la acción penal
está establecido en el artículo 285 de la constitución de 1999.
El artículo 12º Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no
hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si
los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta
Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos
internacionales, suscritos por la República, son compelidos o violentados.
El artículo 13º La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada
por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia
o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a
cualquier precio.
El artículo 14º En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de
los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con
independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas,
grabaciones o filmaciones.
El artículo 15º El Principio de Publicidad del juicio. Se fundamenta en el
deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es
facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes,
etc. realizan el juzgamiento de un acusado.
El artículo 16º El principio de Inmediación. Como se menciono
anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad,
la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad.
El artículo 17º Principio de Unidad y Concentración. La audiencia tiene
carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son
partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y
concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo
estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser
arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas.
El artículo 18º El Principio de Contradicción. Consiste en el recíproco control
de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los
contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su
objeto.
El artículo 19º Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces
velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley
cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a
la norma constitucional.
El artículo 20º establece el Principio de La Única Persecución, y el presente
principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos
maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio
de única persecución, no es más que una manifestación concreta del
principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al
llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de
asociarse tanto a la cosa juzgada.
El artículo 21º En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal
7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14,
ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con
la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Convención América
sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo
8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia
firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20
“Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho…”
El artículo 22º Según Eric Pérez Sarmiento en La Prueba en el Proceso
Penal Acusatorio, “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de
contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad
con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre
los hechos del proceso…”
El artículo 23º Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de
las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales,
mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los
fines que las víctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus
familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que
frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios;
a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los
delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de
Control, ocurriendo así una doble victimización.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ANALISIS INTEGRANTE MARIANGEL LOPEZ BARQUISIMETO, ABRIL DEL 2016
  • 2. El Código Orgánico Procesal Penal, instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos Principios están contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. Este principio del juicio previo está someramente dibujado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de 1999, pero más allá, el artículo 257 constitucional así lo ordena. En resumen lo que establece el principio contenido en el artículo 1° del C.O.P.P. es que en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías procesales, a menos que decida admitir los hechos en una audiencia preliminar, igualmente con todas sus garantías. CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
  • 3. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los artículos 49 numeral 4 (ya precitado) y 253 de la Constitución de 1999. CRBV: Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios
  • 4. o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. El artículo 3º consagra que los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal. Está forma de participación está consagrada en el ya citado artículo 253 de la Constitución de 1999. El artículo 4º se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la República. CRBV: Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. El artículo 5º Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en la relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarlos por los
  • 5. posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales. El artículo 6º hace referencia a que el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per se la prontitud de la solución de los procesos. Es por ello que todos los jueces de la República tienen el inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les sean planteados con la celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido proceso en cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución del 1999. CRBV: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
  • 6. procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El artículo 7º La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado. Asimismo, se ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado... Comentario de Adolfo Ramírez Torres. El artículo 8º Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa. El artículo 9º Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 7. El artículo 10º Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podrá negarse a permitir la presencia del abogado en cuestión, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado. La función del abogado será, en los términos de este artículo, evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle. CRBV: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
  • 8. El artículo 11º La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos. El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la constitución de 1999. El artículo 12º Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos o violentados. El artículo 13º La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio. El artículo 14º En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. El artículo 15º El Principio de Publicidad del juicio. Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El artículo 16º El principio de Inmediación. Como se menciono anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad.
  • 9. El artículo 17º Principio de Unidad y Concentración. La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. El artículo 18º El Principio de Contradicción. Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. El artículo 19º Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. El artículo 20º establece el Principio de La Única Persecución, y el presente principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa juzgada. El artículo 21º En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
  • 10. haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…” El artículo 22º Según Eric Pérez Sarmiento en La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” El artículo 23º Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los fines que las víctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo así una doble victimización.