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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO. EDO_LARA
ALUMNO:
DAYMAR MARTIN
C.I: 20.241.581
PROF: EMYLI RAMIREZ
BARQUISIMETO. 2016
LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
El sistema clásico del Código civil opuso a los contratos las obligaciones que se forman sin
convención, para distinguir seguidamente aquellas obligaciones derivadas tan solo de la
Ley (ex lege) y las nacidas de un hecho personal del deudor, siendo de notar que los
legisladores también acostumbraron a dividir estas últimas en delitos y cuasi delitos y en
cuasi contratos por la otra
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la
generalidad de los sistemas jurídicos modernos:
El Hecho Ilícito,
La Gestión de Negocios,
El Pago de lo Indebido, y
El Enriquecimiento Sin Causa.
Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan
en la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de
ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean
generadoras de conflictos de Leyes.
HECHO ILÍCITO
La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u
omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con intención, o por negligencia, o
por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”; además de la
responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de responsabilidades
especiales que surgen del hecho ajeno o por cosas o animales.
La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori
han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable a
los hechos ilícitos y las responsabilidades que generan.
Las dificultades prácticas en la aplicación de la Lex Delicti Commissii, no se limitan a una
eventual diferencia en la localización del hecho, ya que este obstáculo puede ser superado,
pero es dable que surjan nuevos problemas al tratar de fijar la Ley aplicable en el lugar de
comisión, si se trata de que en este lugar hay pluralidad de ordenamientos potencialmente
idóneos.
Según el Código Bustamante hay una distinción importante en la regulación internacional
de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en el Artículo 167, somete las obligaciones
originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el
delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho
punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de
“actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que
se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que
las cause.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a
dos tipos de regulación:
1) Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a
consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica;
2) La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho.
Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea más favorable a su interés, invocar la
aplicación de este Derecho con miras a obtener la reparación del daño en los límites en que
proceda la acción correspondiente. Dice la Ley: “Los hechos ilícitos se rigen por el
Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede
demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del
hecho ilícito”.
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones
internas son, fundamentalmente las siguientes:
1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que
debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su
atención;
2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las
que resultarían de un mandato;
3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en
asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre,
4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en
que el gestor haya hecho los gastos.
La regulación de este instituto en el Derecho Internacional Privado ha experimentado
algunas variaciones, pero con prevalencia de la Ley del lugar de la gestión. El Código
Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley
única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión.
PAGO DE LO INDEBIDO
La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la
competencia de la Ley del lugar donde se realizó el pago.
De acuerdo con el Código Bustamante, “el cobro de lo indebido se somete a la Ley
personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”,
empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago,
siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio
comunes de las partes. La solución de los problemas del pago de lo indebido mediante la
aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las partes encuentra
justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera conjunta, uno
“entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de buena o mala fe lo que se le
entregaba”. Ambas conductas están conectadas a la nacionalidad o al domicilio de los
sujetos de la relación específica, que al ser común sirve para determinar la aplicación de la
correspondiente Ley personal en cualquiera de sus manifestaciones.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una
persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de
otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva
de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento.
Los requisitos que le dan sustento jurídico son:
1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo;
2) Ausencia de culpa en el empobrecido; y
3) Ausencia de causa en el enriquecimiento.
En el enriquecimiento, el deudor queda obligado a indemnizar en el límite de su
enriquecimiento; en la gestión, el deudor queda obligado más allá de su provecho si la
gestión ha sido útil. En el Derecho Internacional Privado, la selección de la Ley aplicable a
los supuestos conflictuales de enriquecimiento sin causa, no ha obedecido a criterios de
uniformidad; antes bien, ha prevalecido la diversidad de las soluciones legislativas con
distintas fórmulas de regulación.
LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN LA LEY DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las
obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del
lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del
lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP).
Desde una posición crítica se ha enfatizado en el aspecto negativo que presenta el carácter
fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones;
frente a esta crítica se observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal
supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la competencia de la
Ley personal común o de la Lex Fori.

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Obligaciones extracontractuales

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO. EDO_LARA ALUMNO: DAYMAR MARTIN C.I: 20.241.581 PROF: EMYLI RAMIREZ BARQUISIMETO. 2016
  • 2. LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES El sistema clásico del Código civil opuso a los contratos las obligaciones que se forman sin convención, para distinguir seguidamente aquellas obligaciones derivadas tan solo de la Ley (ex lege) y las nacidas de un hecho personal del deudor, siendo de notar que los legisladores también acostumbraron a dividir estas últimas en delitos y cuasi delitos y en cuasi contratos por la otra Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: El Hecho Ilícito, La Gestión de Negocios, El Pago de lo Indebido, y El Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean generadoras de conflictos de Leyes. HECHO ILÍCITO La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”; además de la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de responsabilidades especiales que surgen del hecho ajeno o por cosas o animales. La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos y las responsabilidades que generan.
  • 3. Las dificultades prácticas en la aplicación de la Lex Delicti Commissii, no se limitan a una eventual diferencia en la localización del hecho, ya que este obstáculo puede ser superado, pero es dable que surjan nuevos problemas al tratar de fijar la Ley aplicable en el lugar de comisión, si se trata de que en este lugar hay pluralidad de ordenamientos potencialmente idóneos. Según el Código Bustamante hay una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que las cause. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación: 1) Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica; 2) La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción correspondiente. Dice la Ley: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”.
  • 4. GESTIÓN DE NEGOCIOS Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato; 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre, 4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. La regulación de este instituto en el Derecho Internacional Privado ha experimentado algunas variaciones, pero con prevalencia de la Ley del lugar de la gestión. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión. PAGO DE LO INDEBIDO La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la competencia de la Ley del lugar donde se realizó el pago. De acuerdo con el Código Bustamante, “el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La solución de los problemas del pago de lo indebido mediante la
  • 5. aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las partes encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba”. Ambas conductas están conectadas a la nacionalidad o al domicilio de los sujetos de la relación específica, que al ser común sirve para determinar la aplicación de la correspondiente Ley personal en cualquiera de sus manifestaciones. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. Los requisitos que le dan sustento jurídico son: 1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo; 2) Ausencia de culpa en el empobrecido; y 3) Ausencia de causa en el enriquecimiento. En el enriquecimiento, el deudor queda obligado a indemnizar en el límite de su enriquecimiento; en la gestión, el deudor queda obligado más allá de su provecho si la gestión ha sido útil. En el Derecho Internacional Privado, la selección de la Ley aplicable a los supuestos conflictuales de enriquecimiento sin causa, no ha obedecido a criterios de uniformidad; antes bien, ha prevalecido la diversidad de las soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación.
  • 6. LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). Desde una posición crítica se ha enfatizado en el aspecto negativo que presenta el carácter fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones; frente a esta crítica se observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori.