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Etimología de "PERSONA".
Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para
representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el
volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se
llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del
verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que
refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los
actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para
designar a quienes actúan en el mundo jurídico.


II. Definiciones de persona en el Derecho.
  Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres,
todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o
deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término
subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser
sujeto


III. Relación entre el concepto de personas y otros conceptos.
Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los
conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y
cosa.


1° Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente
apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es la cualidad
de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene
personalidad.
Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y
capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud
dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que
pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se
tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra.
2° Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que
actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio
porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber,
aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, "sujeto de derecho"
en abstracto, o sea sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser
sinónimo de persona.
3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se
contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos.
Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio,
la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las
incorporales.


Determinación de las personas.
la Por una parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los
individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud,
situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así:
A) El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica
como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del
"estado", el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en
Derecho romano carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el
status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del iuscivile el extranjero,
porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los
alienijurís (sujetos a la potestad de otro), porque carecían del status familiae. Y,
B) El Derecho medioeval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada
muerte civil, institución mediante la cual el individuo a consecuencia de ciertos
votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica,
por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho
vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la
especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las
sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o
también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas
expresiones se emplean como sinónimas).
La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la
especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del
Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas
jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de
los Derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones
prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia.
La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y
corporaciones a todas las personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que el
Código Napoleónico no las regule.
La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en
el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante
que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués,
algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B.
el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego
inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de
1942. En la actualidad existe una rica y valiosa bibliografía sobre las personas
jurídicas; pero aún se discute vivamente acerca de la naturaleza de las mismas,
como se verá al estudiar la asignatura "Introducción al Derecho".
3° En cambio, el Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y
medioevales de reconocer la personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no
se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a
conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales.
Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente
no implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en
protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que
pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p.
ej.: evitar el desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aun puede
considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de
deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en
responsabilidad con motivo de hechos de sus animales.
Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las
protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen
por objeto tales entes.
II. Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo
se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de
los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el
Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es
anteriora. Derecho Positivo, que sólo la declara, o si es una consecuencia de
dicho Derecho, que la constituye o crea.
Sin examinar las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes
conclusiones: 1°) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica a los
individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (.stricto
sensu), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza humana,
mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes; pero 2°) el
Derecho Positivo .puede desconocer y de hecho ha desconocido ese deber de
modo que la determinación de cuáles son los entes que gozan de personalidad
jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho Positivo.
Clasificación de las personas.
Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se
clasifican en:
I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los
individuos de la especie humana y sólo ellos.
II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o
abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes
y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas
jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente
entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público
y Derecho Privado.
1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho
Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo,
las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos
limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no
abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento
internacional.
A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina
tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico
de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina
Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-
persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que
el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos
señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no
son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el
Congreso, los Tribunales, etc,).
B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y
las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas
territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra
expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168).
C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la
Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el
reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían
los principios de orden público de la Constitución y demás leyes.
Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la
Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica
en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan
además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los
Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes,
Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana
canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de
Venezuela, arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el
mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro
concepto, no gozan de personalidad jurídica. *
D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código
Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de
modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953
existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad
jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de
Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que
sean personas de Derecho Público.
E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los
Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al
Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas
de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido
amplio).
Aunque en las tesis finales desarrollaremos esta materia, conviene adelantar
algunas nociones básicas.
A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes
atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues
de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la
fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, reí). De allí que se
las llame universitasbonorum (universalidades de bienes).
B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se
caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para
cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y
permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de
la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitaspersonarum
(universalidad de personas).
Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones,
las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.
 a. Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o
    reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque
    en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales.
    Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados,
    médicos, etc.).

Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación"
en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la
Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho
Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho
Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación,
tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que
equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation,
que significa sociedad mercantil).
b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho
Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque
el ente pueda realizar operaciones lucrativas).


Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores
científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo
cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley).
c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos
miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino
un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se
estudiará también en el último capítulo. Sin embargo, debe destacarse que, así
como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos
entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones.
El hecho se explica porque antes del Código de 1942, nuestra terminología legal
no distinguía en forma neta entre asociación y sociedad, de modo que más de una
asociación en el sentido que da á la palabra el Código vigente, se llama sociedad
simplemente porque nació bajo el imperio del Código de 1922 o porque siguió la
terminología de éste.
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Etimología de la persona

  • 1. Etimología de "PERSONA". Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico. II. Definiciones de persona en el Derecho. Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto III. Relación entre el concepto de personas y otros conceptos. Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y cosa. 1° Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad. Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra. 2° Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona. 3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio,
  • 2. la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales. Determinación de las personas. la Por una parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así: A) El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del "estado", el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del iuscivile el extranjero, porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alienijurís (sujetos a la potestad de otro), porque carecían del status familiae. Y, B) El Derecho medioeval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo a consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas). La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los Derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule. La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad existe una rica y valiosa bibliografía sobre las personas jurídicas; pero aún se discute vivamente acerca de la naturaleza de las mismas, como se verá al estudiar la asignatura "Introducción al Derecho".
  • 3. 3° En cambio, el Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales. Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales. Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes. II. Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anteriora. Derecho Positivo, que sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea. Sin examinar las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones: 1°) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica a los individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (.stricto sensu), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes; pero 2°) el Derecho Positivo .puede desconocer y de hecho ha desconocido ese deber de modo que la determinación de cuáles son los entes que gozan de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho Positivo. Clasificación de las personas. Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en: I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos. II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado. 1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo,
  • 4. las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional. A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado- persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc,). B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168). C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes. Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica. * D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público. E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).
  • 5. Aunque en las tesis finales desarrollaremos esta materia, conviene adelantar algunas nociones básicas. A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, reí). De allí que se las llame universitasbonorum (universalidades de bienes). B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitaspersonarum (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades. a. Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.). Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil). b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas). Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley). c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se estudiará también en el último capítulo. Sin embargo, debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones.
  • 6. El hecho se explica porque antes del Código de 1942, nuestra terminología legal no distinguía en forma neta entre asociación y sociedad, de modo que más de una asociación en el sentido que da á la palabra el Código vigente, se llama sociedad simplemente porque nació bajo el imperio del Código de 1922 o porque siguió la terminología de éste. Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior