El juez declara inadmisible la demanda interpuesta por Max Wilbert Saenz Cardenas contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Apurímac y el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac. El juez identifica varios defectos u omisiones en la demanda, incluyendo la falta de especificación sobre si se solicita la nulidad total o parcial de las resoluciones administrativas impugnadas, la omisión de emplazar debidamente al Procurador Público, y la falta de inclusión
Cédulas de liquidación emitidas por el instituto mexicano del seguro socialEX ARTHUR MEXICO
CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SU NOTIFICACIÓN DEBE EFECTUARSE EN EL ÚLTIMO DOMICILIO QUE EL INTERESADO HAYA SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES O; EN SU DEFECTO, EN EL DOMICILIO FISCAL QUE LE CORRESPONDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO ASÍ EN EL DOMICILIO QUE AQUÉL HAYA SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO PATRONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007)
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Recurso de revocación interpuesto con motivo de la ejecución de un crédito fi...EX ARTHUR MEXICO
RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, QUE EL CONTRIBUYENTE MANIFIESTA DESCONOCER, DEBE PROMOVERSE CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 127, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CUAL ESTABLECE LA INTERPOSICIÓN DE UN SOLO RECURSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2014)
A través del Decreto Legislativo 1246, vigente a partir del 11 de noviembre del 2016, se aprueba
diversas medidas de simplificación administrativa, entre ellas se eliminan algunos trámites
laborales.
Tener por no presentados descargos por parte de la Distribuidora EdERSA contra la imputación formulada en el Art. 1º de la Resol. EPRE AL Nº 88/13. Multa $ 20.474,36
INDECOPI aprueba la Directiva sobre normas
relativas a la Carta Fianza que deben
otorgar las entidades administradoras y
liquidadoras conforme al artículo 120.2
de la Ley General del Sistema Concursal,
modificada por el Decreto Legislativo 1189.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Recurso de revocación interpuesto con motivo de la ejecución de un crédito fi...EX ARTHUR MEXICO
RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, QUE EL CONTRIBUYENTE MANIFIESTA DESCONOCER, DEBE PROMOVERSE CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 127, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CUAL ESTABLECE LA INTERPOSICIÓN DE UN SOLO RECURSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2014)
A través del Decreto Legislativo 1246, vigente a partir del 11 de noviembre del 2016, se aprueba
diversas medidas de simplificación administrativa, entre ellas se eliminan algunos trámites
laborales.
Tener por no presentados descargos por parte de la Distribuidora EdERSA contra la imputación formulada en el Art. 1º de la Resol. EPRE AL Nº 88/13. Multa $ 20.474,36
INDECOPI aprueba la Directiva sobre normas
relativas a la Carta Fianza que deben
otorgar las entidades administradoras y
liquidadoras conforme al artículo 120.2
de la Ley General del Sistema Concursal,
modificada por el Decreto Legislativo 1189.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
Caso Aeródromo de Collique
RESOLUCION N° VEINTE
Lima, 3 de abril de 2023.
Puesto los autos en la fecha: Por recibidos el
expediente por superior jerárquico; y dando cuenta la razón que antecede: Téngase
presente; y a los escrito N° 505-2023; 1416-2023; 4635-2023 y 5736-2023 presentado
por las partes procesales: Téngase presente en su debida oportunidad: AUTOS Y
VISTOS: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme es de conocimiento público y a mérito de la Resolución
Administrativa N° 000225-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 28 de junio de 2022, se dispuso
entre otros, la redistribución de expedientes en etapa de trámite, con excepción de
aquellos que se encuentran expeditos para sentenciar o similares y de aquellos que no
hayan sido tramitados bajo el modelo de oralidad, a partir del 1 y hasta el 15 de julio
del 2022, desde el 14º, 23º, 25º, 31º, 32º, 34º, 1º, 3º, 10º, 15º, 16º, 20º, 21º y 28º
Juzgados Civiles Permanentes hacia los Juzgados Civiles Transitorios.
SEDE BASADRE,
Juez:LEONARDO INFANTE Marianella FAU 20546303951 soft
Fecha: 03/04/2023 16:34:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:MENDOZA SALCEDO
MARY BETTY /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 04/04/2023 08:39:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la citada norma legal en su artículo
sétimo y noveno, establece que la carga procesal en trámite de cada Juzgado que
conforma el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, deberá ser remitidos a los
Juzgados Transitorios Civiles, estableciendo de manera específica que la carga en
trámite de este Despacho, deberá ser redistribuida al 2° Juzgado Civil Transitorio.
TERCERO: Que, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las
resoluciones antes glosadas, deberá remitirse los presentes autos al Centro de
Distribución General de esta Corte para su distribución al 2° Juzgado Civil Transitorio,
por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
REMITIR los autos al Centro de Distribución General a efectos que proceda a su
REDISTRIBUCIÓN al 2° Juzgado Civil Transitorio de Lima. Prescíndase de notificar
la presente resolución en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
Cargo Ingreso Escrito n.° 505-2023; 04 ENE 2023. LITISCONSORCIO, PRETENSIONES SUBJETIVAS SUCESIVAS. PRADO F. Collique. 221p
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
Precedente horizontal construido a partid de los diferentes fallos de tutela de cuerpos colegiados en Colombia sobre la prueba 27 que al final salió por la tangente
Disponer, a partir del día 1° de Febrero de 2014, la disminución en un porcentaje del 15% (quince por ciento), de las Asignaciones al Cargo, remunerativas y no remunerativas, que integran el haber bruto de los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores del
Poder Ejecutivo Provincial.-
Expediente : N°05938-2022-0-1801-JR-CA-08
Esp. Legal : Barrientos Espinoza, Gina Lourdes
Cuaderno : Principal
Sumilla : CONTESTACIÓN DE DEMANDA
SEÑOR(A) JUEZ(A) DEL OCTAVO JUZGADO PERMANENTE ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, representado por ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO, Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, designado mediante Resolución Suprema Nº 262-2016-JUS, publicado en el “Diario Oficial El Peruano” el 21 de diciembre de 2016, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07479644, en el proceso seguido por LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA sobre NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO, a usted atentamente digo:
I. APERSONAMIENTO. -
Que, asumiendo la defensa y representación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos - Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con lo dispuesto por tículo 47° de la Constitución Política del Perú1, concordante con los Artículos 24º, 25° literal 1. a) y 27.1 del Decreto Legislativo N°1326, me apersono a la instancia señalando como domicilio real la sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sito en Jirón Scipión Llona Nº 350, Módulo 11, DECIMO PRIMERO. – Precisamos, que cada resolución que emite el Tribunal de Transparencia responde a una diferente controversia, los cuales presentan hechos y argumentos diferentes en la mayoría de los casos, basándose en lo que consta en el expediente que se va formulando con los descargos de las partes, determinando la materia de discusión, para finalmente fundamentar y/o motivar las resoluciones que resuelven los diversos recursos impugnatorios en el procedimiento administrativo.
Por tal motivo, lo resuelto en determinados casos no necesariamente vincula o es de aplicación a casos que los ciudadanos pueden estimar de contenido parecido o de naturaleza análoga, puesto que cada Sala del Tribunal de Transparencia evalúa cada caso y conforme a ello resuelve el recurso de apelación, por lo que, lo resuelto en los casos expuestos por el demandante no constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria, TENIENDO EN CUENTA QUE PARA QUE SEA CONSIDERADO PRECEDENTE VINCULANTE DEBEN SER EMITIDAS POR SALA PLENA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TEXTUALMENTE SEÑALADO COMO TAL
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Exp. 00930 2018-0-0301-jr-ci-01 - todos - 47121-2018
1. NOTIFICACION N°47121-2018-JR-CI
*420180471212018009300301132000*
JUZGADO 1º JUZGADO CIVILEXPEDIENTE
ROJAS PERALTA, CARLOS E. ESPECIALISTA LEGAL HUAMAN MUÑOZ BRAULIOJUEZ
NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVAMATERIA
DEMANDANTE : SAENZ CARDENAS, MAX WILBERT
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC ,
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución UNO de fecha 28/08/2018 a Fjs : 1
SAENZ CARDENAS MAX WILBERTDESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°69168
RES. N°01 INADMISIBLE
3 DE SETIEMBRE DE 2018
00930-2018-0-0301-JR-CI-01
Pag 1 de 1
03/09/2018 12:25:11
Número de Digitalización
0000068741-2018-ANX-JR-CI
420180471212018009300301132000064
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
APURIMAC
Sede Central - Av. Diaz Barcenas N°100 Abancay
0000068741-2018-ANX-JR-CI
CEDULA ELECTRONICA
2. 1º JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00930-2018-0-0301-JR-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
JUEZ : ROJAS PERALTA, CARLOS E.
ESPECIALISTA : HUAMAN MUÑOZ BRAULIO
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEOAPURIMAC ,
PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC ,
DEMANDANTE : SAENZ CARDENAS, MAX WILBERT
Resolución Nro. 01
Abancay, quince de Agosto del
Año dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la presente demanda y
sus anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, corresponde a esta Judicatura, al calificar la
demanda, examinar si reúne los requisitos de procedibilidad y admisibilidad
establecidos en los artículos 130, 131, 132, 133, 424 y 425 del Código Procesal
Civil; todos ellos referidos I: Los presupuestos del proceso: a).- Juez
competente. b).- Que la demanda se haya presentado con las formalidades y
anexos de Ley. c).- Que se haya presentado por quien tiene capacidad para actuar
como parte demandante; II: Las condiciones de la acción: a).- Que, la pretensión
procesal tenga amparo legal. b).- Que se haya presentado la demanda por quien
tiene interés y legitimidad para obrar.
SEGUNDO.- Que, examinada la demanda que antecede, se
advierte que ella no satisface los requisitos establecidos en el primer considerando,
y se advierte los siguientes defectos u omisiones:
1. El recurrente en el petitorio de su demanda ha solicitado la nulidad de la
Resolución Administrativa N° 010-2018-DPSC-I-DRTPE-AP, y de la
Resolución Sub Directoral N° 105-2016-SDI-DRTPE-AP, sin especificar si
es nulidad total o parcial, por lo que se hace necesario que se aclare este
extremo de acuerdo a la formalidad contenida en el artículo 5 del Texto
Único Ordenado de la Ley 27584, ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067; Aclare.
2. Que, el recurrente debe de emplazar con arreglo a Ley en el escrito de la
demanda al Procurador Publico del Gobierno Regional de Apurimac.
Subsane.
3. Que, la presente demanda es un proceso Contencioso Administrativo por
consiguiente debe ofrecer como medio de prueba las resoluciones
Administrativas N° 010-2018-DPSC-I-DRTPE-AP, y la N° 105-2016-SDI-
DRTPE-AP.
3. 4. Adjunte una Cedula de Notificación para correr traslado con la demanda y
admisorio al recurrente conforme a Ley.
5. Adjunte un juego de copias simples para notificar al recurrente con la
demanda y admisorio conforme a Ley.
6. Adjunte el letrado su Constancia de Habilitación del Colegio de Abogados
al cual pertenece, el mismo que no está glosada a la demanda pese
haberlo indicado en los anexos.
Por consiguiente la demanda que antecede, se encuentra incursa en el supuesto
de inadmisibilidad prevista en el artículo 426 del Código Procesal Civil. Por estas
consideraciones, SE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la presente
demanda interpuesta por MAX WILBERT SAENZ CARDENAS; y CONCEDERLE
el plazo de TRES DÍAS hábiles, con la finalidad de que cumpla con subsanar los
defectos u omisiones advertidos en el segundo considerando de la presente
resolución; bajo expreso apercibimiento de RECHAZARSE la demanda y
disponerse el archivamiento definitivo del presente expediente en caso de
incumplimiento; previa devolución de sus anexos de ley. NOTIFIQUESE la
presente resolución en la forma prevista por Ley. Hágase Saber.