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CEDULA ELECTRONICA
NOTIFICACION N°132999-2023-JR-CA
*420231329992022059381801138000*
JUZGADO 8°JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE
SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
JUEZ
NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
MATERIA
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINJUS ,
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución CUATRO de fecha 07/06/2023 a Fjs : 128
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
RES N°04 FECHA 07.06.2023+ ESCRITO 02.06.2023
23 DE JUNIO DE 2023
05938-2022-0-1801-JR-CA-08
Pag 1 de 1
23/06/2023 15:52:52
Número de Digitalización
0000102272-2023-ANX-JR-CA
420231329992022059381801138000108
0000102272-2023-ANX-JR-CA
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede RIMAC-Salas y Juzgados
Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Asistente Judicial (notificaciones):ALEJO HINOSTROZA Cynthia
Francesca FAU 20546303951 soft
Fecha: 23/06/2023 15:52:55,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ : SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA : BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
MINJUS
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO
Lima, siete de junio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS, DANDO CUENTA; el escrito de fecha dos
de junio de dos mil veintitrés: Primero: Téngase por apersonado al proceso al
Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por
ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO, designado mediante Resolución Suprema
Nº 262-2016-JUS, publicado en el “Diario Oficial El Peruano” el 21 de diciembre de
2016, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07479644; téngase
presente el domicilio real la sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sito en
Jirón Escipión Llona Nº 350, Módulo 11 - Distrito Miraflores, Provincia y Departamento
de Lima y Casilla Electrónica N° 114478. Segundo: A que, revisando la contestación de
la demanda se advierte que la entidad demandada señala como domicilio su domicilio
procesal la casilla electrónica N° 114478; en consecuencia, para evitar futuras nulidades
en el presente proceso, cumpla la entidad demandada en el plazo de TRES DÌAS con
señalar su domicilio procesal o casilla judicial, bajo apercibimiento de ley; en
consecuencia, esta judicatura declara INADMISIBLE la contestación de la demanda y
le concede a la parte demandada en el plazo de TRES DÍAS para que cumpla con
subsanar las observaciones señaladas en la presente resolución, bajo apercibimiento de
Ley; por otro lado, déjese sin efecto lo decretado en la resolución número tres, en
extremo que ordena digitalizar la demanda y anexos y posterior notificar al
demandado; teniendo en cuenta que la entidad demandada fue correctamente
notificada con la demanda y anexos; al primer otrosí: Téngase presente la delegación a
la que se hace referencia; al segundo otrosí: Téngase presente la exoneración a la que
se hace referencia; al tercer otrosí: Téngase presente. Avocándose al conocimiento de la
presente causa la Juez que suscribe por disposición Superior. NOTIFÍQUESE.
MAPH
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Juez:SANCHEZ SANCHEZ Ysabel Beatriz FAU 20546303951 soft
Fecha: 12/06/2023 16:28:14,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE RIMAC-SALAS Y
JUZGADOS,
Secretario:BARRIENTOS
ESPINOZA Gina Lourdes FAU
20546303951 soft
Fecha: 13/06/2023 07:18:37,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
607158 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de diciembre de 2016 / El Peruano
Que, por Resolución de Presidencia del Consejo
Directivo Nº 26-2014-CEPLAN-PCD y su modificatoria,
se aprueba la Directiva Nº 001-2014-CEPLAN,
“Directiva General del Proceso de Planeamiento
Estratégico - Sistema Nacional de Planeamiento
Estratégico”, en la que se establecen principios,
normas, procedimientos e instrumentos del Proceso
de Planeamiento Estratégico en el marco del Sistema
Nacional de Planeamiento Estratégico - SINAPLAN,
de aplicación para todas las entidades de la
Administración Pública;
Que, el artículo 48 de la acotada Directiva establece
que el CEPLAN elabora el Informe Técnico de los planes
estratégicos que se formulan, modifican y/o actualizan
en el marco de la mencionada Directiva, el cual será
emitido de manera obligatoria como requisito previo a la
aprobación de los planes estratégicos;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 297-2016-
MEM/DM, se aprueba el Plan Estratégico Sectorial
Multianual - PESEM 2016-2021 del Sector Energía y
Minas;
Que, conforme al documento del visto, se requiere
actualizar el Plan Estratégico Sectorial Multianual -
PESEM 2016-2021 del Sector Energía y Minas, a fin
de presentar la alineación de los objetivos estratégicos
sectoriales con los Objetivos de la Agenda de Desarrollo
Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas -
ONU y las Recomendaciones de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE,
así como de considerar las prioridades señaladas por el
Poder Ejecutivo;
Que, asimismo mediante el Informe Técnico
N° 028-2016-CEPLAN-DNCP-RQC, la Dirección
Nacional de Coordinación y Planeamiento Estratégico
del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico -
CEPLAN, concluye que la actualización del PESEM
presentada por el Ministerio de Energía y Minas cumple
con la metodología de planeamiento establecida
por el CEPLAN; y mediante Informe Técnico N°
022-2016-CEPLAN/DNCP-FI, concluye que el Plan
Estratégico Institucional 2017-2019 del Sector Energía
y Minas, cumple con lo establecido en la Directiva
General del Proceso de Planeamiento Estratégico
emitida por CEPLAN, por lo que recomienda su
aprobación por parte del Ministerio de Energía y Minas;
Con el visto bueno del Viceministro de Minas, del
Viceministro de Energía, de la Secretaria General, del
Director General de la Oficina General de Planeamiento
y Presupuesto, y del Director General de la Oficina
General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía
y Minas;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley N°
25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, y el
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo N°
031-2007-EM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el documento de la actualización
del Plan Estratégico Sectorial Multianual - PESEM 2016-
2021, el mismo que como Anexo 1 forma parte integrante
de la presente resolución.
Artículo 2.- Aprobar el Plan Estratégico Institucional
- PEI 2017-2019 del Ministerio de Energía y Minas, el
mismo que como Anexo 2 forma parte integrante de la
presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente
Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano,
así como la publicación de los anexos correspondientes
en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y
Minas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas
1465762-1
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Designan Procurador Público del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos
RESOLUCIÓN SUPREMA
N° 262-2016-jUS
Lima, 20 de diciembre de 2016
VISTOS,elOficioN°4789-2016-JUS/CDJE,delSecretario
Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado;
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado, en su artículo
47 establece que la defensa de los intereses del Estado
está a cargo de los Procuradores Públicos;
Que, para tal efecto mediante Decreto Legislativo Nº
1068, se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado
con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la
defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional,
nacional, supranacional e internacional, en sede
judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos
administrativos e instancias de similar naturaleza,
arbitrajes y conciliaciones;
Que, el literal b del artículo 7 del Decreto Legislativo
Nº 1068, establece que es atribución del Consejo de
Defensa Jurídica del Estado, proponer la designación de
los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo;
Que, el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto
Legislativo Nº 1068, el Consejo de Defensa Jurídica del
Estado evalúa y propone al Presidente de la República
la designación de los Procuradores Públicos del Poder
Ejecutivo, quienes son designados mediante Resolución
Suprema con refrendo del Presidente del Consejo de
Ministros, del Ministro de Justicia y Derechos Humanos y
del Ministro del sector correspondiente;
Que, el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto
Legislativo Nº 1068, estipula que los Procuradores Públicos
del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y de
los Organismos Constitucionalmente Autónomos ejercen la
defensa jurídica del Estado de acuerdo a la Constitución;
Que, mediante Sesión Extraordinaria del 23 de
noviembre de 2016, el Consejo de Defensa Jurídica del
Estado, luego de la evaluación realizada acordó proponer
la designación del señor abogado Erick Samuel Villaverde
Sotelo, como Procurador Público del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, por haber obtenido el puntaje más
alto en la convocatoria N° 002-2016-CDJE-MINJUS;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de
la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29809, Ley de
OrganizaciónyFuncionesdelMinisteriodeJusticiayDerechos
Humanos; el Decreto Legislativo Nº 1068 por el cual se crea
el Sistema de Defensa Jurídica del Estado; y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Designar al señor abogado Erick Samuel
Villaverde Sotelo, como Procurador Público del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y la
Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARíA SOLEDAD PéREz TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1465764-3
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-
PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso
o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
1
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
INFORME N° 35-2023-JUS-TTAIP
A : ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO
Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
DE : JOSÉ ANGEL DÁVILA CÓRDOVA
Secretario Técnico del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
ASUNTO : Remito Informe Técnico sobre la demanda contenciosa
administrativa interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación
REFERENCIA: a) Oficio Nº 421-2023-JUS/PPMJDH
b) Exp. Judicial N° 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
c) Exp. Administrativo Nº 00807-2022-JUS/TTAIP
d) Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA
FECHA : Miraflores, 25 de mayo de 2023
Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarlo cordialmente y, a la vez, remitir a su
Despacho el presente informe respecto del expediente administrativo de la referencia c),
relacionado a la demanda contencioso administrativa contenida en el expediente judicial
de la referencia b), interpuesta por el señor Dylan Ezequiel López Encarnación 1
contra
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos2
, sobre la Resolución N° 001109-2022-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 28 de abril de 2022 emitida por la Segunda Sala
del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Al respecto se informa lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha 11 de marzo de 2022, el recurrente Dylan Ezequiel López Encarnación
solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte – Tercer Juzgado de la
Investigación Preparatoria – Sede Central se le remitiera a su correo electrónico,
en pdf o se le permita tomar fotografías de la siguiente información:
“1. Las piezas procesales principales del Exp. n.° 02979-2021-0-0901-JR-PE-03
que incluya: las tapas de los tomos, el cargo de ingreso de expediente, la
disposición que formaliza la investigación preparatoria y sus anexos, los escritos
1 En adelante, el demandante.
2 En adelante, MINJUSDH.
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-
PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso
o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
2
presentados por las partes y sus respectivos cargos de ingreso más sus anexos,
las cédulas de notificación, las resoluciones, decretos y demás autos,
DEBIDAMENTE FIRMADOS (firma física), así como la documentación del
Ministerio Público (como actas de inspección).”
1.2 Mediante la Resolución N° 07 de fecha 14 de marzo de 2022, la entidad, denegó
la solicitud señalando:
“(…) de la revisión de los actuados, se aprecia que mediante disposición de
formalición [sic], presentada a este despacho se advierte que el solicitante no es
parte del proceso y además a la fecha el presente proceso NO se encuentra
concluido, se debe tener presente lo establecido en el artículo 10° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se tiene que
tratándose de corrupción de funcionarios, es calificada como reservada la
presente investigación, en consecuencia: NO corresponde a tender su
solicitud.” [sic]
1.3 Con fecha 5 de abril de 2022, el recurrente interpuso ante esta instancia el
recurso de apelación materia de análisis, a través del cual sostuvo lo siguiente:
“(…)
➢ Sobre el hecho de que uno no es parte en el proceso judicial
4.8 Con respecto al primer fundamento del juez debemos mencionar que el
hecho de que uno no sea parte de un proceso judicial, no implica que no pueda
conocer este.
4.9 Justamente, el mismo TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece
que los PROCESOS JUDICIALES SON PÚBLICOS, por lo cual dicha norma
resulta vinculante para atender las solicitudes de transparencia de este tipo,
máxime si en la misma Ley n.° 27806 no está regulada alguna excepción
vinculada a los procesos judiciales.
(…)
➢ Sobre el proceso judicial en trámite
4.12 Que un proceso judicial esté en trámite no implica per se que la información
contenida en este no pueda ser reproducida para atender una solicitud de acceso
a la información pública, pues, como tenemos dicho, no existiendo una excepción
vinculada a los procesos judiciales, por lo que, si no existe dicha prohibición,
tampoco se podría hablar de plazos ni mucho menos imponer, máxime si por
“máxima de la experiencia” los procesos judiciales pueden durar años estando
en trámite.
➢ Sobre la reserva de la investigación
4.13 Se infiere que el magistrado ha aplicado el art. 324, inc. 1 del Código
Procesal Penal pues habla de “reserva de la investigación” pero debemos
señalar que dicha disposición NO TIENE CARÁCTER ABSOLUTO, pues ese
mismo cuerpo normativo ha previsto supuestos en los que sí es posible otorgar
copias (haciéndose extensivo esto a fotografías o archivos PDF) del proceso
judicial, en el art. 138, inc. 3:
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-
PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso
o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
3
Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución,
siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el
Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o
certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una
autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
(Lo resaltado en negrita es nuestro).
4.14 Y debe tenerse en cuenta que si bien podría entenderse que allí resultaría
aplicable la excepción regulada en el art. 17, inc. 6 del TUO de la Ley n.° 27806,
ello no resulta amparable por cuanto en el expediente judicial en sí, y que puede
abarcar varios tomos, puede existir información que por sí misma no constituye
información confidencial, como por ejemplo la tapa del tomo de los expedientes.
(…)
4.19 Tenemos pues que frente a esa mal concebida “reserva de la investigación”
(el art. 324, inc. 1 del Código Procesal Penal) se le contraponen tres normas: el
art. 10 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 138, inc. 3 de ese
mismo Código Procesal Penal, el art. 39, inc. 3 de la Ley n.° 27806 y la
jurisprudencia referida a procesos judiciales en trámite (STC. N.° 02647-2014-
PHD/TC de fecha 7 de enero de 2016, fundamento jurídico 9 y la STC. N.° 03062-
2009-PHD/TC de fecha 9 de agosto de 2011, fundamento jurídico 9).
4.20 Si se analiza con detalle mi SAIP se tiene que ninguna información puede
considerarse como reservado [sic]. Y en lo que sí estaría de acuerdo en que se
tache o se reserva, cualquiera de la siguiente documentación perteneciente al
proceso judicial que busco acceder:
(…)
4.21 Por último y no menos importante, cabe mencionar que este proceso judicial
tiene su origen en una denuncia de parte promovida por el suscrito y que fuera
presentada el viernes 27 de setiembre de 2019, por si es que no se ha dado
cuenta el magistrado que denegó la SAIP.” [sic]
1.4 Mediante la Resolución N° 000941-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA1, se
admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la
remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud
del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los que fueron
alcanzados mediante Oficio N° 001290-2022-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ, que
adjunta el cargo de ingreso de la solicitud de acceso a la información pública, la
misma que fue registrada como un escrito en el expediente judicial respecto del
cual se pide la información, y la Resolución N° 08 de fecha 20 de abril de 2022
que señala lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO: Estando a lo solicitado por el Tribunal de Transparencia, sobre el
expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a
la información pública presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación, al
respecto se precisa, conforme a lo presentado por la jefa de Mesa de partes de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante oficio N° 024-2022 – MP -
NCPP-CSJLN-PJ, nos informa, que el sistema integrado judicial no permite crear
expediente administrativo, sino únicamente expedientes judiciales; asimismo,
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-
PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso
o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
4
resaltar que la solicitud antes mencionada fue presentada por el recurrente y
atendida por este juzgado en el cuaderno principal (cuaderno judicial), por lo
que a fin de cumplir con lo solicitado por el Tribunal de Transparencia y acceso
a la información Pública corresponde remitir los siguientes actuados: el escrito y
anexos presentado por el solicitante, resolución emitida por este juzgado, y lo
pertinente al cargo de notificación de la misma.
TERCER: Anudado a ello [sic], en cuanto al extremo del descargo pertinente,
invocar el artículo 324° del Código Procesal Penal, donde se establece que:” I.
la presente investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su
conenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente
acreditados en autos (…)” [sic], en concordancia con el artículo 138° del Código
Procesal Civil, que establece: “Las partes, sus Abogados, y sus apoderados
pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan,
pudiendo tomar nota de su contenido” [sic]. Siendo que la norma legal establece
quiénes pueden acceder al expediente judicial, no siendo accesible a terceras
personas, ajenas al proceso en trámite, las mismas que se compatibilizan con lo
descrito en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, más aún si el pedido puede acarrear una responsabilidad
funcional y administrativa al servidor público (juez y especialista legal). Además,
las piezas solicitadas por Dylan Ezequiel López Encarnación, se encuentran
consignadas en la carpeta fiscal a cargo del representante del Ministerio Público
-Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte-, encontrándose el
presente proceso penal en etapa de investigación preparatoria, cuya dirección la
tiene el referido señor fiscal, conforme lo establece el artículo 322° del
mencionado Código Adjetivo. Por estas consideraciones se dispone:
REMÍTASE el escrito y anexos presentado por el solicitante, resolución emitida
por este juzgado, y lo pertinente al cargo de notificación de la misma, solicitado
por el Tribunal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.” (sic)
1.5 A través de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP SEGUNDA SALA de
fecha 28 de abril de 2022, se declaró infundado el recurso de apelación. Cabe
precisar que la materia de discusión o controversia fue determinar si la
información solicitada por el ciudadano se encuentra incursa en la causal
regulada por el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en
concordancia con el artículo 324 del nuevo Código Procesal Penal conforme el
artículo 324 del Código Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2021 subsanado por escrito de 13 de julio de
2021, el ciudadano impugnante presentó demanda contenciosa administrativa ante el
Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior
de Justicia de Lima, la cual fue asignada al 15° Juzgado Permanente Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 01543-2021-0-1801-JR-
CA-15), teniendo como pretensión principal que se declare la nulidad total de la
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-
PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso
o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
5
Resolución N° 010309192020 de fecha 23 de noviembre de 2020 (Exp. 01272-2020-
JUS/TTAIP), emitida por la Primera Sala del TTAIP.
III. BASE LEGAL
3.1 Constitución Política del Perú.
3.2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS3
.
3.3 Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM4
.
3.4 Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de
Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de Intereses5
.
3.5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS6
.
3.6 Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
3.7 Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 9577
.
IV. ANÁLISIS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
4.1 En principio debemos indicar que la demanda contenciosa administrativa se
planteó contra la resolución de segunda instancia que emitió pronunciamiento
sobre el acceso del señor López Encarnación a información en el ejercicio de su
derecho al acceso a la información pública, conforme al siguiente detalle:
“1. Las piezas procesales principales del Exp. n.° 02979-2021-0-0901-JR-PE-03
que incluya: las tapas de los tomos, el cargo de ingreso de expediente, la
disposición que formaliza la investigación preparatoria y sus anexos, los escritos
presentados por las partes y sus respectivos cargos de ingreso más sus anexos,
las cédulas de notificación, las resoluciones, decretos y demás autos,
DEBIDAMENTE FIRMADOS (firma física), así como la documentación del
Ministerio Público (como actas de inspección).”
4.2 Ahora bien, conforme se advierte de los actuados que se adjunta, la entidad
denegó el pedido de información arguyendo que, al amparo del marco jurídico
3
En adelante, Ley de Transparencia.
4
En adelante, Reglamento de la Ley de Transparencia.
5
En adelante, Decreto Legislativo N° 1353.
6
En adelante, Ley 27444.
7
En adelante, CPP.
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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
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aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-
PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso
o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
6
vigente, la investigación fiscal tiene carácter reservado y, por ende, las
actuaciones de investigación se enmarcan en el supuesto de excepción a la
publicidad de la información pública prevista en el numeral 6 del artículo 17 de la
Ley de Transparencia, al tratarse por una ley especial, como ocurre con el
artículo 324 del CPP.
4.3 En tal sentido, luego del análisis de los actuados del Exp. 00807-2022-
JUS/TTAIP, la Segunda Sala del TTAIP a través de la Resolución N° 001109-
2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 28 de abril de 2022 resolvió por
unanimidad:
“Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto
por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, contra la respuesta
contenida en la Resolución N° 07 de fecha 14 de marzo de 2022, mediante
la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE - TERCER
JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL
denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha
11 de marzo de 2022.”
4.4 Es importante acotar que la Segunda Sala del TTAIP analizó como materia de
discusión o controversia la determinación si la información solicitada por el
ciudadano se considera reservada conforme el artículo 324 del CPP.
4.5 En base a ello, conviene precisar también que el numeral 6 del artículo 17 de la
Ley de Transparencia señala que el derecho de acceso a la información pública
no podrá ser ejercido respecto a aquellas materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el
Congreso de la República.
4.6 Adicionalmente a lo antes señalado, la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-
SEGUNDA SALA expone claramente los fundamentos de hecho y jurídicos por
los cuales en el caso en concreto se declara infundada el recurso de apelación.
4.7 Sin perjuicio de ello, es necesario mencionar que el demandante señaló en su
demanda que el Tribunal de Transparencia omitió pronunciarse por algunos
fundamentos que habría planteado, conforme al siguiente detalle:
a. El proceso penal se originó por denuncia del demandante (denuncia de parte),
por lo que, considera que ello le hace titular de un interés legítimo.
4.8 En cuanto a este argumento, es oportuno señalar que esta instancia evalúa las
solicitudes de acceso a la información pública sin tener en consideración las
condiciones o intereses particulares de los recurrentes, sino en función de la
naturaleza pública o confidencial de la información, no requiriéndose expresión
de causa para efectuar cualquier pedido de documentación a la administración
pública.
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o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
7
4.9 Inclusive, el primer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe
“La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá
negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.” Ello es así
debido a que el acceso a la información pública responde a la naturaleza jurídica
de la información y no sobre la base de algún interés legítimo en la data
requerida.
b. El demandante sostiene que la Resolución Nº 010309792020 de fecha 14 de
diciembre de 2020 y la Resolución Nº 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
de fecha 9 de noviembre de 2021 habrían dispuesto que terceros si pueden
acceder a información sobre procesos penales en trámite.
4.10 Al respecto, es preciso indicar que cada resolución que emite el Tribunal de
Transparencia responde a una diferente controversia, los cuales presentan
hechos y argumentos diferentes en la mayoría de los casos, siendo que de
acuerdo a lo que consta en el expediente se determina la materia de discusión y
se fundamenta y/o motiva la resolución que resuelve el recurso de apelación.
4.11 Por tal motivo, lo resuelto en determinados casos no necesariamente vincula o
es de aplicación a casos que los ciudadanos pueden estimar de contenido
parecido o de naturaleza análoga, puesto que cada Sala del Tribunal de
Transparencia evalúa cada caso y conforme a ello resuelve el recurso de
apelación, por lo que, lo resuelto en los casos expuesto por el demandante no
constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria.
c. El numeral 3 del artículo 39 de la Ley de Transparencia dispone la obligación
del Ministerio Público de publicar los dictámenes fiscales.
4.12 Al respecto, la citada norma prescribe de forma general que las entidades que
conforman el Sistema de Administración de Justicia, entre las que se encuentra
el Ministerio Público, tienen la obligación de publicar determinada información.
En el caso en concreto, el Ministerio Público debe publicar los dictámenes
fiscales; sin embargo, la misma norma prevé la implementación de lineamientos
y directrices establecidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con
el Poder Judicial y el Ministerio Público.
4.13 Pero además de ello, debemos tener en cuenta que las normas deben
interpretarse de forma sistemática y no aislada, teniendo en cuenta que no
podemos darle un tratamiento idéntico a todos los procesos judiciales o
investigaciones fiscales, puesto que, algunos tienen normativamente diferente
tratamiento, como es el caso de la investigación penal, conforme a los
fundamentos expuesto en la resolución cuestionada.
Sobre la afirmación que lo dispuesto por el CPP no cumple con las formalidades
de la excepción contenida en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de
Transparencia.
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corresponda.”
8
4.14 Sobre el particular, es pertinente reproducir lo desarrollado por el demandante
en su escrito de demanda, en el sentido de considerar que no es posible regular
excepciones al derecho de acceso a la información pública mediante decretos
legislativos, como es el caso del CPP:
4.15 En atención a ello, el demandante considera que no es posible restringir el
derecho al acceso a la información pública a través de un decreto legislativo, sin
tener en cuenta que sobre el tema el máximo intérprete de la Constitución, en
Pleno, ya se ha pronunciado respecto de su validez, conforme lo podemos
advertir en la sentencia recaída en el Expediente 00005-2013-PI/TC, conforme
lo reproducimos a continuación:
“Sobre la presunta limitación del derecho de acceso a la información
pública a través de fuentes prohibidas: el caso de los decretos
legislativos
9. Conforme a lo expuesto en los parágrafos precedentes y en lo que puede
ser objeto de pronunciamiento, cabe examinar el argumento del
demandante en el sentido de que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1129
vulnera el principio de reserva de ley para la regulación de límites a los
derechos fundamentales, es decir, que sólo se podría limitar los derechos
fundamentales a través de una ley ordinaria formal dada por el Parlamento
y no por el Poder Ejecutivo mediante Decretos legislativos.
10. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 2.24.a. de la
Constitución establece que "Toda persona tiene derecho (...) A la libertad y
a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe".
11. Se advierte que esta disposición contiene una reserva de ley ordinaria -
general y abstracta-, y que, por sus características, vincula a los poderes
públicos, a los órganos constitucionales autónomos y también a los
ciudadanos.
12. El principio de legalidad garantiza que tanto el contenido como los límites
a los derechos fundamentales se prevean siempre mediante una ley en
sentido formal o, en su defecto, por medio de una norma que satisfaga la
reserva de acto legislativo, garantizando de este modo los principios de
generalidad e igualdad de trato para todos los habitantes de la República.
13. Conforme a ello, cualquier regulación que importe una restricción en los
derechos fundamentales debe ser llevada a cabo a través de una norma
general y no de fuentes de igual jerarquía que no cumplan los requisitos de
aquella, o de normas de inferior jerarquía.
14. Ahora bien, respecto al argumento del demandante, en cuanto a la
imposibilidad de restringir derechos fundamentales por medio un decreto
legislativo, este Tribunal ha sostenido que la satisfacción de las exigencias
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corresponda.”
9
para el establecimiento de los límites sobre los derechos fundamentales no
incluye única y exclusivamente a la ley en y sentido formal (Sentencia
02762-2002-PA/TC, fundamento 6).
15. Este órgano de control de la Constitución señaló que cada vez que se
realice una limitación de derechos fundamentales por un medio distinto a la
ley en sentido formal se debe recurrir a una norma que satisfaga la reserva
de "acto legislativo" (Sentencia 00005-2012-PI/TC, fundamento 41).
16. Sin embargo, la reserva legal, entendida como una de "acto legislativo",
no es omnicomprensiva para cualquier tipo de norma a las que el
ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley, pues se requiere
garantizar que los límites a derechos fundamentales cuenten
necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, preservando su
carácter general y su conformidad con el principio de igualdad (Sentencia
02235-2004-PA/TC, fundamento 4 y concordantes).
17. Asimismo, la Opinión Consultiva 06/86 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, sostiene que "las leyes a que se refiere el artículo 30
son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder
Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo
(...). Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de
delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones
estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los
límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la
potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no
desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los
derechos y libertades protegidos por la Convención" (párrafos 35 y 36).
18. Al respecto, debe tomarse en cuenta que en nuestro ordenamiento
jurídico la potestad delegada al Poder Ejecutivo está sujeta a controles
eficaces a fin de que no se desvirtúe el carácter fundamental de los derechos
y libertades. En efecto, el último párrafo del artículo 104 de la Constitución
Política establece que "el Presidente de la República da cuenta al Congreso
o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo", lo que en la
práctica constituye un mecanismo de control parlamentario.
19. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que resulta
constitucionalmente posible legislar respecto del ejercicio y
protección de los derechos fundamentales, no solo a través de una ley
—general y abstracta—, sino también por medio de un decreto
legislativo, por cuanto tiene rango de ley, constituye un acto legislativo
y cuenta con un mecanismo de control por parte del Congreso de la
República.
20. Pretender lo contrario, importaría, entre otras cosas, poner en entredicho
la constitucionalidad tanto del Código Civil (Decreto Legislativo 295) como
del Código Penal (Decreto Legislativo 635), dado que el primero legisla en
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corresponda.”
10
relación al ejercicio de varios derechos fundamentales (nombre, propiedad,
herencia, etc.), mientras que el segundo determina las razones por las que
una persona puede ver limitado su derecho a la libertad personal.
21. Por las razones expuestas corresponde desestimar este extremo de la
demanda”.
(énfasis agregado)
4.16 En tal sentido, el argumento esbozado por el demandante en el sentido de
restarle validez a una excepción al derecho al acceso a la información pública
aprobada a través del artículo 324 del Código Procesal Penal, aprobado por
decreto legislativo, no tiene respaldo legal ni jurisprudencial, conforme a los
fundamentos precedentes.
V. CONCLUSIÓN:
La Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 28 DE ABRIL
DE 2022, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública fue expedida conforme a ley.
Es todo cuanto tengo que informar.
Atentamente,
JOSÉ ANGEL DÁVILA CÓRDOVA
Secretario Técnico
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
JADC/erov
Firmado digitalmente
por DAVILA CORDOVA
Jose Angel FAU
20131371617 soft
Firmado
digitalmente por
OBESO VILLAZON
Evert Ricardo FAU
20131371617 soft
Fecha: 2023.05.30
07:15:20 -05'00'
1
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
Resolución 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
Expediente : 02188-2021-JUS/TTAIP
Recurrente : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
Entidad : PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
- 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR
Sumilla : Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 9 de noviembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02188-2021-JUS/TTAIP de fecha 18 de octubre
de 2021, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN1
contra la
respuesta brindada mediante la Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021 notificada
electrónicamente el 15 de octubre de 2021, a través de la cual el PODER JUDICIAL -
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR2
,
denegó la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 18 de julio de 2021, la
cual generó el Documento N° 265250-2021.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información
pública, el recurrente solicitó a la entidad, se remita a su correo electrónico
información relacionada con el Expediente N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30, siendo
lo requerido lo señalado a continuación:
“(…)
1. La querella presentada por la parte querellante (sin anexos).
2. Las resoluciones, decretos, oficios y el resto de documentación propia del
expediente.
3. Los escritos presentados por las partes procesales”.
A través de la Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021 notificada
electrónicamente el 15 de octubre de 2021, la entidad comunica al recurrente que
“(…) DADO CUENTA: Proveyendo el escrito que antecede presentado por el
ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, Al Principal, Al Primer y Segundo
Otrosí Digo: A lo expuesto y solicitado; No siendo parte procesal el recurrente en el
presente proceso, en consecuencia: téngase por no presentado el recurso;
Notificándose”.
1
En adelante, el recurrente.
2
En adelante, la entidad.
2
El 18 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de
apelación materia de análisis alegando lo siguiente:
“(…)
3.6 No obstante, la especialista legal en la resolución sin número de fecha 23 de
julio del 2021 en una respuesta simplista y sin probar que existe un apremiante
interés público por mantener en reserva o secreto la información pública
solicitada, conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC. n.°
2579-2003-PHD/TC, fundamento jurídico 6, párrafo 3.
3.7 Y conviene mencionar que el asunto de la querella contenida en el Exp. n.°
03622-2021-0-1801-JR-PE-30 trata de un material que es público, pues es por
los hechos vertidos en el libro titulado Plata como cancha de autoría del
periodista, querellado en ese proceso, Christopher ACOSTA ALFARO.
3.8 Es decir, no se puede alegar que la querella trata de hechos fuera de la esfera
pública, porque ese libro ya ha sido vendido y distribuido a varias partes del
país, por lo que su contenido ya es de conocimiento público. Siendo que,
insistimos, la querella es por el contenido de ese libro y no otra cosa más.
3.9 Pues el mismo querellado Christopher ACOSTA ALFARO ha hecho público ello
el 1 de junio de 2021, compartiendo parte de la querella en su red social Twitter
(usuario @TrujiYo), conforme se puede apreciar del “tuit” contenido en el
siguiente enlace: https://twitter.com/TrujiYo/status/1399728087231774724.
3.10 Y en todo caso, si es que en lo solicitado existieran partes (párrafos por ejm.)
donde no se trate información pública o sea información regulada por las
excepciones del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, no implica que se deniegue todo el pedido, pues debe aplicarse el
criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8
de la STC. N.° 04872-2016-PHD/TC”.
Mediante Resolución 002188-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA3
se admitió a
trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente
administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la
formulación de sus descargos4
, los cuales a la fecha de emisión de la presente
resolución no han sido presentados.
II. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo
N° 043-2003-PCM5
, establece que toda información que posea el Estado se presume
pública, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la
información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
3
Resolución de fecha 22 de octubre de 2021, notificada a los siguientes correos electrónicos:
secretariageneralcsjli@pj.gob.pe, csjdelima@gmail.com y pcobos@pj.gob.pe, el 25 de octubre de 2021 a las 16:11,
con confirmación de recepción automática en la misma fecha a horas 16:12, conforme la información proporcionada
por la Secretaría Técnica de esta instancia, dentro del marco de lo dispuesto por el Principio de Debido Procedimiento
contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
4
Habiéndose esperado el cierre de la Mesa de Partes Física y Virtual correspondiente al día de hoy.
5
En adelante, Ley de Transparencia.
3
El artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la
Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se
refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte
magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u
obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Cabe anotar finalmente que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de
Transparencia establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada
debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de
la mencionada ley.
Además, el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Transparencia señala que las
excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los únicos
supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública,
por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación
a un derecho fundamental.
2.1 Materia en discusión
De autos se aprecia que la controversia radica en determinar si la información
requerida por la recurrente constituye información pública; y, en consecuencia,
corresponde su entrega.
2.2 Evaluación
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal
es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés
general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento
5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando:
“La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no
solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado
y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no
deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente,
sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la
actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo,
garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado,
y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra
expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que
posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la
publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el
secreto es la excepción.
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia
recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del
mencionado Principio de Publicidad lo siguiente:
“(…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el
principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el
Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige
4
necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del
Estado”.
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de
Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación
de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información
con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse
el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es
perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de
entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a
contar.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente solicitó a la entidad, se remita
a su correo electrónico información relacionada con el Expediente N° 03622-
2021-0-1801-JR-PE-30, siendo lo requerido lo señalado a continuación:
“(…)
1. La querella presentada por la parte querellante (sin anexos).
2. Las resoluciones, decretos, oficios y el resto de documentación propia del
expediente.
3. Los escritos presentados por las partes procesales”.
Al respecto, con Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021, la entidad
comunicó al recurrente que al no ser parte procesal en el proceso seguido en el
Expediente N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30, se debe tener por no “presentado
el recurso”.
En ese sentido, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de
apelación materia de análisis alegando que la respuesta otorgada no justifica el
apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información
pública solicitada; más aún, cuando lo requerido trata de un material que es
público, pues dichos hechos están contenidos en el libro titulado Plata como
cancha de autoría del periodista, querellado en el proceso, Christopher ACOSTA
ALFARO. Además, este último lo ha hecho público el 1 de junio de 2021,
mediante su red social Twitter (usuario @TrujiYo), conforme se puede apreciar
del “tuit” contenido en el siguiente enlace:
https://twitter.com/TrujiYo/status/1399728087231774724.
De igual forma, el recurrente ha señalado que si caso existieran partes donde no
se trate información pública o sea información regulada por las excepciones de
la Ley de Transparencia, no implica que se deniegue todo el pedido, pues debe
aplicarse el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento
jurídico 8 de la STC. N.° 04872-2016-PHD/TC.
Con relación a lo señalado por la entidad en el documento de respuesta, vale
hacer mención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, el
cual indica que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de
cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige
expresión de causa para el ejercicio de este derecho”.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 13 de la norma en mención establece
que “La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no
podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante”.
5
Por tanto, el hecho de que el recurrente no sea parte procesal en el Expediente
N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30, no es impedimento para que el recurrente
pueda presentar y/o ejercer su derecho de acceso a la información pública frente
a la Corte Superior de Justicia De Lima - 30° Juzgado Penal Liquidador o demás
entidades del Estado ni mucho menos ser denegada, teniendo en cuenta que la
información solicitada deberá ser evaluada por la entidad antes de ser entrega,
considerando para ello las excepciones contempladas en la Ley de
Transparencia.
En esa línea, es oportuno señalar que esta instancia evalúa las solicitudes de
acceso a la información pública sin tener en consideración las condiciones o
intereses particulares de los recurrentes, sino en función de la naturaleza pública
o confidencial de la información, no requiriéndose expresión de causa para
efectuar cualquier pedido de documentación a la administración pública.
A mayor abundamiento, en cuanto a la denegatoria señala por la entidad, cabe
hacer mención de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento
4 de la sentencia recaída en el Expediente 0959-2004-HD, respecto al derecho
de acceso a la información pública y la naturaleza de sus excepciones, lo
siguiente:
“(…)
4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, inciso 5, reconoce el
derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo
razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción
de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se
excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Lo establecido en el
referido artículo representa una realidad de doble perspectiva, pues no solo
constituye el reconocimiento de un derecho fundamental, sino el deber del
Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de
manera completa y transparente. En esa medida, el secreto o lo oculto frente
a la información de interés público resulta una medida de carácter
extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato
constitucional”. (subrayado agregado)
De lo expuesto se desprende, con relación al derecho de acceso a la información
pública, que la regla general es garantizar a los ciudadanos su pleno ejercicio,
mientras que la restricción a dicho derecho tiene una naturaleza excepcional.
Con relación a la aplicación de las excepciones al derecho de acceso a la
información pública, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de
Transparencia, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada
debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a
17 de la mencionada ley, concordante con el primer párrafo del artículo 18 de la
misma norma, el cual señala que las excepciones establecidas en los artículos
15, 16 y 17 del referido texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar
el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados
de manera restrictiva al tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que, corresponde a las
entidades que deniegan el acceso a la información pública solicitada por una
persona, acreditar fehacientemente que esta se encuentra comprendida en una
de las excepciones prevista por la ley, conforme se advierte del último párrafo
6
del Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-
HD/TC:
“De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés
público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la
norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su
inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de
la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar,
exclusivamente, en manos del Estado”. (Subrayado agregado).
En esa línea, de la sentencia se desprende que para la limitación del derecho al
acceso a la información pública, no basta indicar la causal en la cual se ampara
su restricción, sino que es preciso acreditar el perjuicio que la divulgación de la
información puede causar al bien protegido por la invocada causal de excepción.
En cuanto a ello, es importante resaltar que lo alegado por la entidad para
denegar la información solicitada, esto es la no condición de parte del recurrente,
no es un argumento válido para denegar la información requerida; más aún, si
se tiene en cuenta lo antes expuesto, respecto de que los artículos 15 al 17 de
la Ley de Transparencia son los únicos supuestos a través de los cuales se
puede limitar el derecho de acceso a la información pública del recurrente.
Asimismo, se advierte de autos que la entidad no ha negado encontrarse en
posesión de lo solicitado, ni mucho menos ha acreditado la existencia de algún
supuesto de excepción previsto en la Ley de Transparencia para su denegatoria,
por lo que la Presunción de Publicidad respecto de la información solicitada por
el recurrente, se encuentra plenamente vigente al no haber sido desvirtuada por
la entidad.
Ahora bien, respecto a la información solicitada, es oportuno señalar que
conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Transparencia,
las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida, entre otros, en documentos
escritos o cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por
ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; es decir, incluye la
información generada por la entidad, la que se encuentra en su posesión e
incluso la que se encuentra bajo su control.
Asimismo, en atención al requerimiento planteado por el recurrente, es
importante tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 39 de la Ley
N° 30934, Ley que modifica la Ley de Transparencia establece que los entes del
sistema de justicia (Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de
Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura) tienen la
obligación de hacer accesible al público la información que resulte relevante para
el adecuado escrutinio de su labor jurisdiccional precisando que existe la
obligación de publicar en su portal de transparencia todas las sentencias
judiciales y jurisprudencia sistematizada de fácil acceso por materias y
sumilladas en lenguaje sencillo y en el caso del Ministerio Público abarca los
dictámenes fiscales correspondientes; es decir, inclusive las sentencias y
dictámenes, sin hacer distinción en el tipo de proceso judicial, o si estos se
encuentran en trámite o en calidad de concluidos, bajos los parámetros de
interpretación restrictiva contemplados en el artículo 18 de la Ley de
Transparencia.
7
Adicionalmente a ello, sobre la posibilidad de brindar acceso público a los
actuados contenidos en un expediente judicial en trámite, dicha posibilidad no
solo encuentra sustento en la necesidad de efectuar un escrutinio oportuno y
objetivo de la labor jurisdiccional de los jueces, como parte de la dimensión
colectiva del derecho de acceso a la información pública, sino que la misma ha
sido admitida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en el
Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC
el Supremo Intérprete de la Constitución ha precisado que:
“(...)
9. (…) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe
efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un
proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada
al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable
de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya
concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser
solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al
Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos
casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la
responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal,
civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente
judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad
de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal
exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la "reserva" en
determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso,
etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4° de la Ley N.°
27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per
se que "todos" los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición
de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información
se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar
al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la
solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un
funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo
responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido
llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información
y ante cualquier duda hacer legar lo solicitado al Secretario General de la
misma o quien haga sus veces” (Subrayado agregado).
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido como línea de
principio, que es posible el acceso a copias de un expediente judicial en trámite,
por vía de una solicitud de acceso a la información pública. De acuerdo a la
misma, la limitación para el acceso a copias de un expediente judicial no debe
hacerse en razón a si el expediente se encuentra concluido o en trámite, sino en
función a si dicho acceso pueda afectar la intimidad personal o familiar, o algunas
de las otras causales de excepción contempladas en la Ley de Transparencia, y
según el tipo de proceso y la etapa en que éste se encuentre.
No obstante, en los Fundamentos 6 a 9 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 2647-2014-PHD/TC, el Tribunal Constitucional efectuó una precisión a la
jurisprudencia desarrollada en la precitada sentencia, al señalar que en
aplicación del artículo 139 del Código Procesal Civil, la entrega de copias de un
expediente en trámite se encuentra reservada solo a las partes, pudiendo la
ciudadanía en general acceder a dichas copias cuando el proceso judicial se
encuentre concluido. Sin embargo, el mencionado Tribunal Constitucional indicó
expresamente, que la restricción al acceso público de copias de un expediente
8
judicial en trámite, contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil, solo
resultaba aplicable cuando lo que se solicitase fuesen copias certificadas,
manteniendo en el caso de copias simples su doctrina establecida en la
sentencia emitida en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC:
“(…)
6. Como se advierte, en los supuestos detallados no se desarrolla cómo
proceder en casos como el de autos, siendo evidente que el tercer párrafo
del artículo 139 del Código Procesal Civil es claro en relación a que la
información puede ser entregada a cualquier persona cuando el proceso
haya concluido, cuidando que la información que se entregue no afecte
aspectos personalísimos de quienes fueron parte en el respectivo proceso.
7. En ese sentido, cabe tener presente que el artículo 17 del Decreto
Supremo 043-2003-PCM (Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública), al regular como una
excepción el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluye la
que es considerada confidencial, estableciendo en el inciso 6 que el
derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto
de "(...) materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República".
8. Este marco permite establecer: a) que la demandante no es parte del
proceso judicial en el que se han solicitado las copias; b) que el Código
Procesal Civil expresamente refiere que, en esos casos, la información
será entregada a terceras personas ajenas al proceso cuando dicho
proceso haya culminado, siempre que no contenga información que
pudiera ser considerada personalísima, esto es, previa evaluación; e) que
el artículo 17, inciso 6, del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula como
excepciones válidas al ejercicio del derecho de acceso a la información
pública las materias que sean exceptuadas por la Constitución o por ley
aprobada por el Congreso de la República; y, d) que dicha excepción
consta en un cuerpo normativo que tiene rango de ley, aprobado por
delegación de facultades del Congreso de la República (Decreto
Legislativo 768, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante
Resolución Ministerial 10-93-JUS).
9. Según lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, toda vez que lo
solicitado es la entrega de copias certificadas cuyo otorgamiento se
encuentra expresamente regulado, como ha quedado anotado, supuesto
distinto a la entrega de copias simples, lo que, conforme ha desarrollado
este Tribunal en el Exp. 03062-2009-PHD/TC, es factible” (subrayado
agregado).
En ese contexto, es relevante tener en consideración lo señalado por el Tribunal
Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N°
3035-2012-PHD/TC, que “De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla y el secreto,
cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las
excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser
interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.”
(Subrayado agregado)
Siendo esto así, no existe una restricción para acceder incluso al contenido de
los expedientes judiciales cuando los ciudadanos ejercen su legítimo derecho de
acceso a la información pública, tal como se ha expresado en la jurisprudencia
antes detallada.
9
Sin perjuicio de lo antes expuesto, en caso la documentación solicitada contenga
información que se encuentre protegida por las excepciones contempladas en la
Ley de Transparencia, corresponde que la entidad proceda con el tachado
correspondiente de la información confidencial, procediendo a entregar
únicamente la información pública requerida. Cabe precisar que el propio
recurrrente ha señalado: “Y en todo caso, si es que en lo solicitado existieran
partes (párrafos por ejm.) donde no se trate información pública o sea
información regulada por las excepciones del TUO de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, no implica que se deniegue todo el pedido”; es
decir, que se entregue únicamente la información pública respectiva.
En cuanto a ello, es pertinente tener en consideración lo expresado por el
Tribunal Constitucional en los Fundamentos del 6 al 9 de la sentencia recaída en
el Expediente N° 04872-2016-PHD/TC, en el que analiza la entrega de la ficha
personal de una servidora pública, que al contener dicho documento información
de carácter público (los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas),
así como datos de carácter privado (como por ejemplo, los datos de
individualización y contacto), es posible tachar éstos últimos y así garantizar el
acceso de la información a los ciudadanos, conforme el siguiente texto:
“6. De autos se advierte que la ficha personal requerida contiene tanto
información de carácter privado como información de carácter público. En efecto,
mientras que la información de carácter privado se refiere a datos de
individualización y contacto del sujeto a quien pertenece la ficha personal; la
información de carácter público contenida en el referido documento abarca datos
que fueron relevantes para contratarla, tales como el área o sección en la que la
persona ha desempeñado funciones en la Administración Pública; la modalidad
contractual a través de la cual se le ha contratado; así como los estudios,
especializaciones y capacitaciones realizadas.
7. No solamente no existe razón para limitar la entrega de información referida a
las cualificaciones relevantes que fueron decisivas para la contratación de un
empleado en la Administración Pública, sino que, hacerlo, desincentivar la
participación ciudadana en la fiscalización de la idoneidad del personal que
ingresa a ella.
8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar
con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedirle el
acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la
contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración
Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola existencia de información de
carácter privado dentro de un documento donde también existe información de
carácter público no justifica de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión.
9. Atendiendo a lo previamente expuesto, es perfectamente posible satisfacer el
derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter público
de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo tiempo,
proteger la información de carácter privado de dichas personas, tachando lo
concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con ello se impide su
divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo
pago del costo de reproducción”. (Subrayado agregado)
Conforme se puede apreciar del texto de la mencionada sentencia, es
perfectamente viable que se proceda a entregar la documentación solicitada,
procediendo a tachar la información que se encuentre protegida por las
excepciones contempladas en la Ley de Transparencia, garantizando el derecho
que le asiste a la recurrente para acceder a la información pública solicitada.
10
En consecuencia, corresponde estimar este el recurso de apelación presentado
por la recurrente y ordenar a la entidad que entregue la información pública
solicitada6
, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes.
Finalmente, de conformidad con los artículos 30 y 35 del Reglamento de la Ley de
Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en aplicación de
la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la
responsabilidad en que eventualmente hubieran incurrido sus funcionarios y/o
servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de
transparencia y acceso a la información pública.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Transparencia, señala que todas las entidades de
la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma
y que los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a
que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo
ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a
que hace referencia el artículo 376 del Código Penal.
Además, el artículo 368 del Código Penal establece que el que desobedece o resiste la
orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones,
salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años.
Por los considerandos expuestos7
y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y
en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que
crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión
de Intereses; asimismo, ante la ausencia de la Vocal Titular de la Primera Sala María
Rosa Mena Mena por descanso físico, interviene en la presente votación la Vocal Titular
de la Segunda Sala de esta instancia Vanesa Vera Muente8
;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN; en consecuencia, ORDENAR al PODER
JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL
LIQUIDADOR que entregue la información pública solicitada por la recurrente conforme
a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, bajo
apercibimiento de que la Secretaría Técnica de esta instancia, conforme a sus
competencias, remita copia de los actuados al Ministerio Público en caso se reporte su
incumplimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 368 y 376 del Código Penal.
Artículo 2.- SOLICITAR al PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR que, en un plazo máximo de siete (7) días
hábiles, acredite a esta instancia la entrega de dicha información a DYLAN EZEQUIEL
LÓPEZ ENCARNACIÓN.
6
Salvaguardando, de ser el caso, la información protegida por las excepciones contempladas en la Ley de
Transparencia, bajo los parámetros de interpretación restrictiva contemplados en el artículo 18 del mismo cuerpo
legal, al ser una limitación a un derecho fundamental.
7
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
8
Conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Supremo N° 019-2017-JUS, así como a la designación
formulada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución N° 031200212020 de fecha 13 de febrero de
2020; así como lo acordado en el Acta de Sala Plena de fecha 3 de agosto de 2020.
11
Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el
artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Artículo 4.- ENCARGAR a la Secretaria Técnica del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN y al PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR, de conformidad con lo
previsto en el artículo 18 de la norma antes citada.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional
(www.minjus.gob.pe).
ULISES ZAMORA BARBOZA
Vocal Presidente
PEDRO CHILET PAZ
Vocal
VANESA VERA MUENTE
Vocal
vp: uzb
1
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
PRIMERA SALA
Resolución N° 010309792020
Expediente : 01459-2020-JUS/TTAIP
Impugnante : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
Entidad : MINISTERIO DEL INTERIOR
Sumilla : Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 14 de diciembre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01459-2020-JUS/TTAIP de fecha 20 de
noviembre de 2020, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN1
,
contra la respuesta contenida en el Oficio N° 2193-2020-IN/PLA notificado mediante
correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, a través del cual el MINISTERIO
DEL INTERIOR2
denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por
el recurrente con fecha 19 de noviembre de 2020.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la
información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporciona en formato
PDF información relacionada con el Caso Fiscal N° 506015704-2017-65-0 (Caso
Hernán Manuel Costa Alva y otros) con Expediente Judicial N° 0025-2017-0-5201-
JR-PE-01, la cual se detalla a continuación:
“(…)
1. La Disposición N° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017 inicio de las
investigaciones fiscales del caso de la referencia.
2. La disposición de formalización de la investigación preparatoria referida del caso
de la referencia.
3. La resolución judicial que resuelve iniciar la investigación preparatoria”.
A través del Oficio N° 2193-2020-IN/PLA notificado mediante correo electrónico de
fecha 20 de noviembre de 2020, la entidad comunicó al recurrente que su pedido es
denegado, en aplicación del numeral 6 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 043-
2003-PCM; asimismo, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 768, en
su artículo 139 considera de carácter confidencial y restringe la entrega de copias a
quienes no sean partes de un proceso judicial en trámite, prohibición que concluiría
1
En adelante, el recurrente.
2
En adelante, la entidad.
2
al finalizar el proceso, ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
contenida en los Expedientes N° 02647-2014-PHD/TC y N° 03062-2009-PHD/TC.
El 20 de noviembre de 2020, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de
apelación materia de análisis, alegando que “(…) la documentación a la que se desea
acceder pertenecen a un proceso judicial en trámite que tiene que ver con delitos de
lavado de activos y corrupción de funcionarios, en donde el agraviado es el Estado
peruano, representado, para sendos delitos, por la Procuraduría Pública
Especializada en Delito de Lavado de Activos y la Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Por lo que no nos
encontramos ante investigaciones que tengan implicancia sobre la intimidad personal
o familiar de alguna de las partes”.
Mediante Resolución N° 0101089320203
se admitió a trámite el referido recurso
impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo
generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública así como
la formulación de sus descargos4
, los cuales, a la fecha de emisión de la presente
resolución no han sido presentados.
II. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal
y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo
N° 021-2019-JUS5
, establece que toda información que posea el Estado se presume
pública, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la
información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida
si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte
magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u
obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo,
para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una
decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo normativo,
establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser
fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo
18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17
del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al
3
Resolución de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada al correo electrónico mesadepartes@mininter.gob.pe el 1
de diciembre de 2020 a horas 17:38, con acuse de registro de documento el 2 de diciembre de 2020 a horas 01:05,
asignándosele el Registro Único de Documento (RUD) N° 20200003664235, conforme la información proporcionada
por la Secretaría Técnica de esta instancia, dentro del marco de lo dispuesto por el Principio de Debido Procedimiento
contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
4
Habiéndose esperado el cierre de la Mesa de Partes física y virtual correspondiente al día de hoy.
5
En adelante, Ley de Transparencia.
3
acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera
restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
En ese sentido, el numeral 6 del artículo 17 de la referida norma señala que dicho
derecho no podrá ser ejercido respecto a aquellas materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el
Congreso de la República.
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil prevé que una
vez concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de
folios de un expediente, siendo que el Juez puede denegar el pedido en atención a
la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
2.1 Materia en discusión
De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la información
solicitada es de carácter público; y, en consecuencia, corresponde su entrega al
recurrente.
2.2 Evaluación
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal
es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés
general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento
5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando:
“La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no
solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado
y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no
deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente,
sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la
actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo,
garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado,
y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra
expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que
posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la
publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el
secreto es la excepción.
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia
recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del
mencionado Principio de Publicidad lo siguiente: “(…) Esta responsabilidad de
los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud
del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal
principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder
efectivamente a la documentación del Estado”.
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de
Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación
de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información
con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse
el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es
4
perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de
entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a
contar.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento 5 de
la sentencia recaída en el Expediente N° 3035-2012-PHD/TC, que “De acuerdo
con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los
poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a
la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas”. (Subrayado agregado)
En dicho contexto, el Tribunal Constitucional ha precisado que corresponde a las
entidades acreditar la necesidad de mantener en reserva la información que
haya sido solicitada por el ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del
Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-HD/TC:
“Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se
traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un
bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se
mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada
y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al
interés constitucional que la justifica. De manera que, si el Estado no justifica la
existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información,
la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa
medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga
de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la
información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado”. (Subrayado
agregado)
Sobre el particular, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione en formato
PDF la Disposición N° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017, la disposición de
formalización de investigación preparatoria y la resolución de inicio de
investigación preparatoria del Caso Fiscal N° 506015704-2017-65-0. Al respecto,
la entidad no ha negado poseer la información solicitada, sino por el contrario
alegó que la información peticionada se encontraría dentro de la excepción
regulada en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia; asimismo,
señala que el artículo 139 de Código Procesal Civil, considera de carácter
confidencial y restringe la entrega de copias a quienes no sean partes de un
proceso judicial en trámite.
En atención a lo señalado y a efectos de realizar un análisis con relación al
dispositivo legal invocado por la entidad para denegar la solicitud del recurrente,
se debe precisar el contenido del numeral 6 del artículo 17 de la Ley de
Transparencia, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de
lo siguiente:
(...)
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
(...)”.
5
Con relación al caso de autos, este colegiado advierte que a través del Oficio N°
2193-2020-IN/PLA, la entidad sustentó la denegatoria de la solicitud del
administrado invocando el artículo 139 del Código Procesal Civil como el
dispositivo legal que establecería el carácter confidencial de la información
peticionada.
Por tanto, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto por el
numeral 4 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que ha
establecido, como principio de la función jurisdiccional, la publicidad de los
procesos judiciales, salvo en los casos que determine la ley, de modo que la
información sobre los procesos judiciales constituye la regla y la reserva de la
información la excepción.
Con relación a lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal Civil y sobre
la posibilidad de brindar acceso público a los actuados contenidos en un
expediente judicial en trámite, esta fue desarrollada en el Fundamento 9 de la
sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 3062-2009-
PHD/TC, al haber establecido dicho colegiado lo siguiente:
“(...) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe
efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso
judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que
conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal
información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó
y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al
funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la
misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios
encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso
por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada
información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al
solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional
o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por
ejemplo, la "reserva" en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los
fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4°
de la Ley N.° 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no
implica per se que "todos" los actuados de dicho proceso se encuentren a
disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada
información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está,
informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e)
si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un
funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo
responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue
al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante
cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o
quien haga sus veces” (subrayado agregado).
Así, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional ha establecido, como línea de
principio, que es posible el acceso a copias de un expediente judicial en trámite,
por vía de una solicitud de acceso a la información pública. De acuerdo a la
misma, la limitación para el acceso a copias de un expediente judicial no debe
hacerse en razón a si el expediente se encuentra concluido o en trámite, sino en
función a si dicho acceso pueda afectar la intimidad personal o familiar, o algunas
de las otras causales de excepción contempladas en la Ley de Transparencia, y
según el tipo de proceso y la etapa en que éste se encuentre.
6
No obstante, en los Fundamentos 6 a 9 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 2647-2014-PHD/TC6
, el Tribunal Constitucional efectuó una precisión a la
doctrina desarrollada en la citada sentencia, al señalar que existe una excepción
a la entrega de copias de los actuados de un proceso judicial en trámite,
conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Procesal Civil, de acuerdo al
cual la entrega de copias de un expediente en trámite se encuentra reservada
solo a las partes, pudiendo la ciudadanía en general acceder a dichas copias
cuando el proceso judicial se encuentre concluido; sin embargo, indicó
expresamente que la restricción al acceso público de copias de un expediente
judicial en trámite, contenida en la indicada norma adjetiva, solo resultaba
aplicable cuando lo que se solicitase fuesen copias certificadas, manteniendo en
el caso de copias simples (como es el presente caso), el criterio establecido en
la sentencia emitida en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC.
De esta manera, la posibilidad de solicitar copia simple de los actuados de un
proceso en trámite (que incluye la demanda, contestación y demás actuados
promovidos por las partes) ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. En esa línea, el hecho de que el solicitante sea parte del proceso
o tercero no resulta pertinente, pues el recurrente pretende acceder a la
información requerida en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, y no en mérito al derecho de acceso al expediente en tanto parte
procesal.
Asimismo, cabe señalar que constituye un derecho de la ciudadanía el escrutinio
y fiscalización de la labor y calidad de la función de defensa jurídica del Estado
a cargo de las respectivas procuradurías públicas, de modo que se pueda
evaluar la eficiencia, pertinencia, estrategias y conocimientos técnicos de los
profesionales encargados de la defensa del Estado y en particular en los
procesos judiciales donde se evaluará las actuaciones de la propia
administración pública, como es el presente caso.
Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el Código Procesal Penal
tiene en el numeral 3 de su artículo 138 una disposición similar a la analizada
por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2647-
2014-PHD/TC. En efecto, de acuerdo a dicha norma “Si el estado de la causa no
lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte
irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez
podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan
6
“Como se advierte, en los supuestos detallados no se desarrolla cómo proceder en casos como el de autos, siendo
evidente que el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil es claro en relación a que la información
puede ser entregada a cualquier persona cuando el proceso haya concluido, cuidando que la información que se
entregue no afecte aspectos personalísimos de quienes fueron parte en el respectivo proceso.
En ese sentido, cabe tener presente que el artículo 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM (Texto Único Ordenado
de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública), al regular como una excepción el ejercicio del
derecho de acceso a la información, excluye la que es considerada confidencial, estableciendo en el inciso 6 que el
derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de "(...) materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República".
Este marco permite establecer: a) que la demandante no es parte del proceso judicial en el que se han solicitado las
copias; b) que el Código Procesal Civil expresamente refiere que, en esos casos, la información será entregada a
terceras personas ajenas al proceso cuando dicho proceso haya culminado, siempre que no contenga información
que pudiera ser considerada personalísima, esto es, previa evaluación; e) que el artículo 17, inciso 6, del Texto Único
Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula como excepciones válidas
al ejercicio del derecho de acceso a la información pública las materias que sean exceptuadas por la Constitución o
por ley aprobada por el Congreso de la República; y, d) que dicha excepción consta en un cuerpo normativo que
tiene rango de ley, aprobado por delegación de facultades del Congreso de la República (Decreto Legislativo 768,
cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Resolución Ministerial 10-93-JUS).
Según lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, toda vez que lo solicitado es la entrega de copias certificadas
cuyo otorgamiento se encuentra expresamente regulado, como ha quedado anotado, supuesto distinto a la entrega
de copias simples, lo que, conforme ha desarrollado este Tribunal en el Exp. 03062-2009-PHD/TC, es factible”.
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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Not n.° 132999-2023-JR-CA; 23 JUN 2023. Res n.° CUATRO. INADMISIBLE. 129p

  • 1. CEDULA ELECTRONICA NOTIFICACION N°132999-2023-JR-CA *420231329992022059381801138000* JUZGADO 8°JUZGADO PERMANENTE EXPEDIENTE SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA JUEZ NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO MATERIA DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINJUS , ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución CUATRO de fecha 07/06/2023 a Fjs : 128 LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937 RES N°04 FECHA 07.06.2023+ ESCRITO 02.06.2023 23 DE JUNIO DE 2023 05938-2022-0-1801-JR-CA-08 Pag 1 de 1 23/06/2023 15:52:52 Número de Digitalización 0000102272-2023-ANX-JR-CA 420231329992022059381801138000108 0000102272-2023-ANX-JR-CA PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede RIMAC-Salas y Juzgados Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS, Asistente Judicial (notificaciones):ALEJO HINOSTROZA Cynthia Francesca FAU 20546303951 soft Fecha: 23/06/2023 15:52:55,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA OCTAVO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO JUEZ : SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YSABEL BEATRIZ ESPECIALISTA : BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINJUS DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO Lima, siete de junio de dos mil veintitrés AUTOS Y VISTOS, DANDO CUENTA; el escrito de fecha dos de junio de dos mil veintitrés: Primero: Téngase por apersonado al proceso al Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO, designado mediante Resolución Suprema Nº 262-2016-JUS, publicado en el “Diario Oficial El Peruano” el 21 de diciembre de 2016, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07479644; téngase presente el domicilio real la sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sito en Jirón Escipión Llona Nº 350, Módulo 11 - Distrito Miraflores, Provincia y Departamento de Lima y Casilla Electrónica N° 114478. Segundo: A que, revisando la contestación de la demanda se advierte que la entidad demandada señala como domicilio su domicilio procesal la casilla electrónica N° 114478; en consecuencia, para evitar futuras nulidades en el presente proceso, cumpla la entidad demandada en el plazo de TRES DÌAS con señalar su domicilio procesal o casilla judicial, bajo apercibimiento de ley; en consecuencia, esta judicatura declara INADMISIBLE la contestación de la demanda y le concede a la parte demandada en el plazo de TRES DÍAS para que cumpla con subsanar las observaciones señaladas en la presente resolución, bajo apercibimiento de Ley; por otro lado, déjese sin efecto lo decretado en la resolución número tres, en extremo que ordena digitalizar la demanda y anexos y posterior notificar al demandado; teniendo en cuenta que la entidad demandada fue correctamente notificada con la demanda y anexos; al primer otrosí: Téngase presente la delegación a la que se hace referencia; al segundo otrosí: Téngase presente la exoneración a la que se hace referencia; al tercer otrosí: Téngase presente. Avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe por disposición Superior. NOTIFÍQUESE. MAPH SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS, Juez:SANCHEZ SANCHEZ Ysabel Beatriz FAU 20546303951 soft Fecha: 12/06/2023 16:28:14,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS, Secretario:BARRIENTOS ESPINOZA Gina Lourdes FAU 20546303951 soft Fecha: 13/06/2023 07:18:37,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3.
  • 4. 607158 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de diciembre de 2016 / El Peruano Que, por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 26-2014-CEPLAN-PCD y su modificatoria, se aprueba la Directiva Nº 001-2014-CEPLAN, “Directiva General del Proceso de Planeamiento Estratégico - Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico”, en la que se establecen principios, normas, procedimientos e instrumentos del Proceso de Planeamiento Estratégico en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico - SINAPLAN, de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública; Que, el artículo 48 de la acotada Directiva establece que el CEPLAN elabora el Informe Técnico de los planes estratégicos que se formulan, modifican y/o actualizan en el marco de la mencionada Directiva, el cual será emitido de manera obligatoria como requisito previo a la aprobación de los planes estratégicos; Que, mediante Resolución Ministerial N° 297-2016- MEM/DM, se aprueba el Plan Estratégico Sectorial Multianual - PESEM 2016-2021 del Sector Energía y Minas; Que, conforme al documento del visto, se requiere actualizar el Plan Estratégico Sectorial Multianual - PESEM 2016-2021 del Sector Energía y Minas, a fin de presentar la alineación de los objetivos estratégicos sectoriales con los Objetivos de la Agenda de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas - ONU y las Recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE, así como de considerar las prioridades señaladas por el Poder Ejecutivo; Que, asimismo mediante el Informe Técnico N° 028-2016-CEPLAN-DNCP-RQC, la Dirección Nacional de Coordinación y Planeamiento Estratégico del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN, concluye que la actualización del PESEM presentada por el Ministerio de Energía y Minas cumple con la metodología de planeamiento establecida por el CEPLAN; y mediante Informe Técnico N° 022-2016-CEPLAN/DNCP-FI, concluye que el Plan Estratégico Institucional 2017-2019 del Sector Energía y Minas, cumple con lo establecido en la Directiva General del Proceso de Planeamiento Estratégico emitida por CEPLAN, por lo que recomienda su aprobación por parte del Ministerio de Energía y Minas; Con el visto bueno del Viceministro de Minas, del Viceministro de Energía, de la Secretaria General, del Director General de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, y del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el documento de la actualización del Plan Estratégico Sectorial Multianual - PESEM 2016- 2021, el mismo que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Aprobar el Plan Estratégico Institucional - PEI 2017-2019 del Ministerio de Energía y Minas, el mismo que como Anexo 2 forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, así como la publicación de los anexos correspondientes en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO TAMAYO FLORES Ministro de Energía y Minas 1465762-1 JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Designan Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos RESOLUCIÓN SUPREMA N° 262-2016-jUS Lima, 20 de diciembre de 2016 VISTOS,elOficioN°4789-2016-JUS/CDJE,delSecretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado, en su artículo 47 establece que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos; Que, para tal efecto mediante Decreto Legislativo Nº 1068, se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones; Que, el literal b del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1068, establece que es atribución del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, proponer la designación de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo; Que, el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1068, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado evalúa y propone al Presidente de la República la designación de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo, quienes son designados mediante Resolución Suprema con refrendo del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de Justicia y Derechos Humanos y del Ministro del sector correspondiente; Que, el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1068, estipula que los Procuradores Públicos del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos ejercen la defensa jurídica del Estado de acuerdo a la Constitución; Que, mediante Sesión Extraordinaria del 23 de noviembre de 2016, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, luego de la evaluación realizada acordó proponer la designación del señor abogado Erick Samuel Villaverde Sotelo, como Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por haber obtenido el puntaje más alto en la convocatoria N° 002-2016-CDJE-MINJUS; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29809, Ley de OrganizaciónyFuncionesdelMinisteriodeJusticiayDerechos Humanos; el Decreto Legislativo Nº 1068 por el cual se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor abogado Erick Samuel Villaverde Sotelo, como Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros MARíA SOLEDAD PéREz TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos 1465764-3
  • 5. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 1 “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” INFORME N° 35-2023-JUS-TTAIP A : ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos DE : JOSÉ ANGEL DÁVILA CÓRDOVA Secretario Técnico del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública ASUNTO : Remito Informe Técnico sobre la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación REFERENCIA: a) Oficio Nº 421-2023-JUS/PPMJDH b) Exp. Judicial N° 05938-2022-0-1801-JR-CA-08 c) Exp. Administrativo Nº 00807-2022-JUS/TTAIP d) Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA FECHA : Miraflores, 25 de mayo de 2023 Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarlo cordialmente y, a la vez, remitir a su Despacho el presente informe respecto del expediente administrativo de la referencia c), relacionado a la demanda contencioso administrativa contenida en el expediente judicial de la referencia b), interpuesta por el señor Dylan Ezequiel López Encarnación 1 contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos2 , sobre la Resolución N° 001109-2022- JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 28 de abril de 2022 emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Al respecto se informa lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1.1 Con fecha 11 de marzo de 2022, el recurrente Dylan Ezequiel López Encarnación solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte – Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria – Sede Central se le remitiera a su correo electrónico, en pdf o se le permita tomar fotografías de la siguiente información: “1. Las piezas procesales principales del Exp. n.° 02979-2021-0-0901-JR-PE-03 que incluya: las tapas de los tomos, el cargo de ingreso de expediente, la disposición que formaliza la investigación preparatoria y sus anexos, los escritos 1 En adelante, el demandante. 2 En adelante, MINJUSDH.
  • 6. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 2 presentados por las partes y sus respectivos cargos de ingreso más sus anexos, las cédulas de notificación, las resoluciones, decretos y demás autos, DEBIDAMENTE FIRMADOS (firma física), así como la documentación del Ministerio Público (como actas de inspección).” 1.2 Mediante la Resolución N° 07 de fecha 14 de marzo de 2022, la entidad, denegó la solicitud señalando: “(…) de la revisión de los actuados, se aprecia que mediante disposición de formalición [sic], presentada a este despacho se advierte que el solicitante no es parte del proceso y además a la fecha el presente proceso NO se encuentra concluido, se debe tener presente lo establecido en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se tiene que tratándose de corrupción de funcionarios, es calificada como reservada la presente investigación, en consecuencia: NO corresponde a tender su solicitud.” [sic] 1.3 Con fecha 5 de abril de 2022, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, a través del cual sostuvo lo siguiente: “(…) ➢ Sobre el hecho de que uno no es parte en el proceso judicial 4.8 Con respecto al primer fundamento del juez debemos mencionar que el hecho de que uno no sea parte de un proceso judicial, no implica que no pueda conocer este. 4.9 Justamente, el mismo TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los PROCESOS JUDICIALES SON PÚBLICOS, por lo cual dicha norma resulta vinculante para atender las solicitudes de transparencia de este tipo, máxime si en la misma Ley n.° 27806 no está regulada alguna excepción vinculada a los procesos judiciales. (…) ➢ Sobre el proceso judicial en trámite 4.12 Que un proceso judicial esté en trámite no implica per se que la información contenida en este no pueda ser reproducida para atender una solicitud de acceso a la información pública, pues, como tenemos dicho, no existiendo una excepción vinculada a los procesos judiciales, por lo que, si no existe dicha prohibición, tampoco se podría hablar de plazos ni mucho menos imponer, máxime si por “máxima de la experiencia” los procesos judiciales pueden durar años estando en trámite. ➢ Sobre la reserva de la investigación 4.13 Se infiere que el magistrado ha aplicado el art. 324, inc. 1 del Código Procesal Penal pues habla de “reserva de la investigación” pero debemos señalar que dicha disposición NO TIENE CARÁCTER ABSOLUTO, pues ese mismo cuerpo normativo ha previsto supuestos en los que sí es posible otorgar copias (haciéndose extensivo esto a fotografías o archivos PDF) del proceso judicial, en el art. 138, inc. 3:
  • 7. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 3 Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. (Lo resaltado en negrita es nuestro). 4.14 Y debe tenerse en cuenta que si bien podría entenderse que allí resultaría aplicable la excepción regulada en el art. 17, inc. 6 del TUO de la Ley n.° 27806, ello no resulta amparable por cuanto en el expediente judicial en sí, y que puede abarcar varios tomos, puede existir información que por sí misma no constituye información confidencial, como por ejemplo la tapa del tomo de los expedientes. (…) 4.19 Tenemos pues que frente a esa mal concebida “reserva de la investigación” (el art. 324, inc. 1 del Código Procesal Penal) se le contraponen tres normas: el art. 10 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 138, inc. 3 de ese mismo Código Procesal Penal, el art. 39, inc. 3 de la Ley n.° 27806 y la jurisprudencia referida a procesos judiciales en trámite (STC. N.° 02647-2014- PHD/TC de fecha 7 de enero de 2016, fundamento jurídico 9 y la STC. N.° 03062- 2009-PHD/TC de fecha 9 de agosto de 2011, fundamento jurídico 9). 4.20 Si se analiza con detalle mi SAIP se tiene que ninguna información puede considerarse como reservado [sic]. Y en lo que sí estaría de acuerdo en que se tache o se reserva, cualquiera de la siguiente documentación perteneciente al proceso judicial que busco acceder: (…) 4.21 Por último y no menos importante, cabe mencionar que este proceso judicial tiene su origen en una denuncia de parte promovida por el suscrito y que fuera presentada el viernes 27 de setiembre de 2019, por si es que no se ha dado cuenta el magistrado que denegó la SAIP.” [sic] 1.4 Mediante la Resolución N° 000941-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA1, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los que fueron alcanzados mediante Oficio N° 001290-2022-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ, que adjunta el cargo de ingreso de la solicitud de acceso a la información pública, la misma que fue registrada como un escrito en el expediente judicial respecto del cual se pide la información, y la Resolución N° 08 de fecha 20 de abril de 2022 que señala lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Estando a lo solicitado por el Tribunal de Transparencia, sobre el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación, al respecto se precisa, conforme a lo presentado por la jefa de Mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante oficio N° 024-2022 – MP - NCPP-CSJLN-PJ, nos informa, que el sistema integrado judicial no permite crear expediente administrativo, sino únicamente expedientes judiciales; asimismo,
  • 8. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 4 resaltar que la solicitud antes mencionada fue presentada por el recurrente y atendida por este juzgado en el cuaderno principal (cuaderno judicial), por lo que a fin de cumplir con lo solicitado por el Tribunal de Transparencia y acceso a la información Pública corresponde remitir los siguientes actuados: el escrito y anexos presentado por el solicitante, resolución emitida por este juzgado, y lo pertinente al cargo de notificación de la misma. TERCER: Anudado a ello [sic], en cuanto al extremo del descargo pertinente, invocar el artículo 324° del Código Procesal Penal, donde se establece que:” I. la presente investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su conenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos (…)” [sic], en concordancia con el artículo 138° del Código Procesal Civil, que establece: “Las partes, sus Abogados, y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido” [sic]. Siendo que la norma legal establece quiénes pueden acceder al expediente judicial, no siendo accesible a terceras personas, ajenas al proceso en trámite, las mismas que se compatibilizan con lo descrito en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, más aún si el pedido puede acarrear una responsabilidad funcional y administrativa al servidor público (juez y especialista legal). Además, las piezas solicitadas por Dylan Ezequiel López Encarnación, se encuentran consignadas en la carpeta fiscal a cargo del representante del Ministerio Público -Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte-, encontrándose el presente proceso penal en etapa de investigación preparatoria, cuya dirección la tiene el referido señor fiscal, conforme lo establece el artículo 322° del mencionado Código Adjetivo. Por estas consideraciones se dispone: REMÍTASE el escrito y anexos presentado por el solicitante, resolución emitida por este juzgado, y lo pertinente al cargo de notificación de la misma, solicitado por el Tribunal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.” (sic) 1.5 A través de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP SEGUNDA SALA de fecha 28 de abril de 2022, se declaró infundado el recurso de apelación. Cabe precisar que la materia de discusión o controversia fue determinar si la información solicitada por el ciudadano se encuentra incursa en la causal regulada por el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 324 del nuevo Código Procesal Penal conforme el artículo 324 del Código Procesal Penal. II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2021 subsanado por escrito de 13 de julio de 2021, el ciudadano impugnante presentó demanda contenciosa administrativa ante el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual fue asignada al 15° Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 01543-2021-0-1801-JR- CA-15), teniendo como pretensión principal que se declare la nulidad total de la
  • 9. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 5 Resolución N° 010309192020 de fecha 23 de noviembre de 2020 (Exp. 01272-2020- JUS/TTAIP), emitida por la Primera Sala del TTAIP. III. BASE LEGAL 3.1 Constitución Política del Perú. 3.2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS3 . 3.3 Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM4 . 3.4 Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de Intereses5 . 3.5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS6 . 3.6 Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo. 3.7 Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 9577 . IV. ANÁLISIS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 4.1 En principio debemos indicar que la demanda contenciosa administrativa se planteó contra la resolución de segunda instancia que emitió pronunciamiento sobre el acceso del señor López Encarnación a información en el ejercicio de su derecho al acceso a la información pública, conforme al siguiente detalle: “1. Las piezas procesales principales del Exp. n.° 02979-2021-0-0901-JR-PE-03 que incluya: las tapas de los tomos, el cargo de ingreso de expediente, la disposición que formaliza la investigación preparatoria y sus anexos, los escritos presentados por las partes y sus respectivos cargos de ingreso más sus anexos, las cédulas de notificación, las resoluciones, decretos y demás autos, DEBIDAMENTE FIRMADOS (firma física), así como la documentación del Ministerio Público (como actas de inspección).” 4.2 Ahora bien, conforme se advierte de los actuados que se adjunta, la entidad denegó el pedido de información arguyendo que, al amparo del marco jurídico 3 En adelante, Ley de Transparencia. 4 En adelante, Reglamento de la Ley de Transparencia. 5 En adelante, Decreto Legislativo N° 1353. 6 En adelante, Ley 27444. 7 En adelante, CPP.
  • 10. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 6 vigente, la investigación fiscal tiene carácter reservado y, por ende, las actuaciones de investigación se enmarcan en el supuesto de excepción a la publicidad de la información pública prevista en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, al tratarse por una ley especial, como ocurre con el artículo 324 del CPP. 4.3 En tal sentido, luego del análisis de los actuados del Exp. 00807-2022- JUS/TTAIP, la Segunda Sala del TTAIP a través de la Resolución N° 001109- 2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 28 de abril de 2022 resolvió por unanimidad: “Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, contra la respuesta contenida en la Resolución N° 07 de fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE - TERCER JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 11 de marzo de 2022.” 4.4 Es importante acotar que la Segunda Sala del TTAIP analizó como materia de discusión o controversia la determinación si la información solicitada por el ciudadano se considera reservada conforme el artículo 324 del CPP. 4.5 En base a ello, conviene precisar también que el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. 4.6 Adicionalmente a lo antes señalado, la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA expone claramente los fundamentos de hecho y jurídicos por los cuales en el caso en concreto se declara infundada el recurso de apelación. 4.7 Sin perjuicio de ello, es necesario mencionar que el demandante señaló en su demanda que el Tribunal de Transparencia omitió pronunciarse por algunos fundamentos que habría planteado, conforme al siguiente detalle: a. El proceso penal se originó por denuncia del demandante (denuncia de parte), por lo que, considera que ello le hace titular de un interés legítimo. 4.8 En cuanto a este argumento, es oportuno señalar que esta instancia evalúa las solicitudes de acceso a la información pública sin tener en consideración las condiciones o intereses particulares de los recurrentes, sino en función de la naturaleza pública o confidencial de la información, no requiriéndose expresión de causa para efectuar cualquier pedido de documentación a la administración pública.
  • 11. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 7 4.9 Inclusive, el primer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe “La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.” Ello es así debido a que el acceso a la información pública responde a la naturaleza jurídica de la información y no sobre la base de algún interés legítimo en la data requerida. b. El demandante sostiene que la Resolución Nº 010309792020 de fecha 14 de diciembre de 2020 y la Resolución Nº 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 9 de noviembre de 2021 habrían dispuesto que terceros si pueden acceder a información sobre procesos penales en trámite. 4.10 Al respecto, es preciso indicar que cada resolución que emite el Tribunal de Transparencia responde a una diferente controversia, los cuales presentan hechos y argumentos diferentes en la mayoría de los casos, siendo que de acuerdo a lo que consta en el expediente se determina la materia de discusión y se fundamenta y/o motiva la resolución que resuelve el recurso de apelación. 4.11 Por tal motivo, lo resuelto en determinados casos no necesariamente vincula o es de aplicación a casos que los ciudadanos pueden estimar de contenido parecido o de naturaleza análoga, puesto que cada Sala del Tribunal de Transparencia evalúa cada caso y conforme a ello resuelve el recurso de apelación, por lo que, lo resuelto en los casos expuesto por el demandante no constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. c. El numeral 3 del artículo 39 de la Ley de Transparencia dispone la obligación del Ministerio Público de publicar los dictámenes fiscales. 4.12 Al respecto, la citada norma prescribe de forma general que las entidades que conforman el Sistema de Administración de Justicia, entre las que se encuentra el Ministerio Público, tienen la obligación de publicar determinada información. En el caso en concreto, el Ministerio Público debe publicar los dictámenes fiscales; sin embargo, la misma norma prevé la implementación de lineamientos y directrices establecidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Poder Judicial y el Ministerio Público. 4.13 Pero además de ello, debemos tener en cuenta que las normas deben interpretarse de forma sistemática y no aislada, teniendo en cuenta que no podemos darle un tratamiento idéntico a todos los procesos judiciales o investigaciones fiscales, puesto que, algunos tienen normativamente diferente tratamiento, como es el caso de la investigación penal, conforme a los fundamentos expuesto en la resolución cuestionada. Sobre la afirmación que lo dispuesto por el CPP no cumple con las formalidades de la excepción contenida en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.
  • 12. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 8 4.14 Sobre el particular, es pertinente reproducir lo desarrollado por el demandante en su escrito de demanda, en el sentido de considerar que no es posible regular excepciones al derecho de acceso a la información pública mediante decretos legislativos, como es el caso del CPP: 4.15 En atención a ello, el demandante considera que no es posible restringir el derecho al acceso a la información pública a través de un decreto legislativo, sin tener en cuenta que sobre el tema el máximo intérprete de la Constitución, en Pleno, ya se ha pronunciado respecto de su validez, conforme lo podemos advertir en la sentencia recaída en el Expediente 00005-2013-PI/TC, conforme lo reproducimos a continuación: “Sobre la presunta limitación del derecho de acceso a la información pública a través de fuentes prohibidas: el caso de los decretos legislativos 9. Conforme a lo expuesto en los parágrafos precedentes y en lo que puede ser objeto de pronunciamiento, cabe examinar el argumento del demandante en el sentido de que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1129 vulnera el principio de reserva de ley para la regulación de límites a los derechos fundamentales, es decir, que sólo se podría limitar los derechos fundamentales a través de una ley ordinaria formal dada por el Parlamento y no por el Poder Ejecutivo mediante Decretos legislativos. 10. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 2.24.a. de la Constitución establece que "Toda persona tiene derecho (...) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". 11. Se advierte que esta disposición contiene una reserva de ley ordinaria - general y abstracta-, y que, por sus características, vincula a los poderes públicos, a los órganos constitucionales autónomos y también a los ciudadanos. 12. El principio de legalidad garantiza que tanto el contenido como los límites a los derechos fundamentales se prevean siempre mediante una ley en sentido formal o, en su defecto, por medio de una norma que satisfaga la reserva de acto legislativo, garantizando de este modo los principios de generalidad e igualdad de trato para todos los habitantes de la República. 13. Conforme a ello, cualquier regulación que importe una restricción en los derechos fundamentales debe ser llevada a cabo a través de una norma general y no de fuentes de igual jerarquía que no cumplan los requisitos de aquella, o de normas de inferior jerarquía. 14. Ahora bien, respecto al argumento del demandante, en cuanto a la imposibilidad de restringir derechos fundamentales por medio un decreto legislativo, este Tribunal ha sostenido que la satisfacción de las exigencias
  • 13. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 9 para el establecimiento de los límites sobre los derechos fundamentales no incluye única y exclusivamente a la ley en y sentido formal (Sentencia 02762-2002-PA/TC, fundamento 6). 15. Este órgano de control de la Constitución señaló que cada vez que se realice una limitación de derechos fundamentales por un medio distinto a la ley en sentido formal se debe recurrir a una norma que satisfaga la reserva de "acto legislativo" (Sentencia 00005-2012-PI/TC, fundamento 41). 16. Sin embargo, la reserva legal, entendida como una de "acto legislativo", no es omnicomprensiva para cualquier tipo de norma a las que el ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley, pues se requiere garantizar que los límites a derechos fundamentales cuenten necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, preservando su carácter general y su conformidad con el principio de igualdad (Sentencia 02235-2004-PA/TC, fundamento 4 y concordantes). 17. Asimismo, la Opinión Consultiva 06/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que "las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo (...). Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención" (párrafos 35 y 36). 18. Al respecto, debe tomarse en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad delegada al Poder Ejecutivo está sujeta a controles eficaces a fin de que no se desvirtúe el carácter fundamental de los derechos y libertades. En efecto, el último párrafo del artículo 104 de la Constitución Política establece que "el Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo", lo que en la práctica constituye un mecanismo de control parlamentario. 19. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que resulta constitucionalmente posible legislar respecto del ejercicio y protección de los derechos fundamentales, no solo a través de una ley —general y abstracta—, sino también por medio de un decreto legislativo, por cuanto tiene rango de ley, constituye un acto legislativo y cuenta con un mecanismo de control por parte del Congreso de la República. 20. Pretender lo contrario, importaría, entre otras cosas, poner en entredicho la constitucionalidad tanto del Código Civil (Decreto Legislativo 295) como del Código Penal (Decreto Legislativo 635), dado que el primero legisla en
  • 14. “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” 10 relación al ejercicio de varios derechos fundamentales (nombre, propiedad, herencia, etc.), mientras que el segundo determina las razones por las que una persona puede ver limitado su derecho a la libertad personal. 21. Por las razones expuestas corresponde desestimar este extremo de la demanda”. (énfasis agregado) 4.16 En tal sentido, el argumento esbozado por el demandante en el sentido de restarle validez a una excepción al derecho al acceso a la información pública aprobada a través del artículo 324 del Código Procesal Penal, aprobado por decreto legislativo, no tiene respaldo legal ni jurisprudencial, conforme a los fundamentos precedentes. V. CONCLUSIÓN: La Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 28 DE ABRIL DE 2022, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública fue expedida conforme a ley. Es todo cuanto tengo que informar. Atentamente, JOSÉ ANGEL DÁVILA CÓRDOVA Secretario Técnico Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública JADC/erov Firmado digitalmente por DAVILA CORDOVA Jose Angel FAU 20131371617 soft Firmado digitalmente por OBESO VILLAZON Evert Ricardo FAU 20131371617 soft Fecha: 2023.05.30 07:15:20 -05'00'
  • 15. 1 Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Resolución 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA Expediente : 02188-2021-JUS/TTAIP Recurrente : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN Entidad : PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR Sumilla : Declara fundado el recurso de apelación Miraflores, 9 de noviembre de 2021 VISTO el Expediente de Apelación N° 02188-2021-JUS/TTAIP de fecha 18 de octubre de 2021, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN1 contra la respuesta brindada mediante la Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021 notificada electrónicamente el 15 de octubre de 2021, a través de la cual el PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR2 , denegó la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 18 de julio de 2021, la cual generó el Documento N° 265250-2021. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Con fecha 18 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad, se remita a su correo electrónico información relacionada con el Expediente N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30, siendo lo requerido lo señalado a continuación: “(…) 1. La querella presentada por la parte querellante (sin anexos). 2. Las resoluciones, decretos, oficios y el resto de documentación propia del expediente. 3. Los escritos presentados por las partes procesales”. A través de la Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021 notificada electrónicamente el 15 de octubre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) DADO CUENTA: Proveyendo el escrito que antecede presentado por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, Al Principal, Al Primer y Segundo Otrosí Digo: A lo expuesto y solicitado; No siendo parte procesal el recurrente en el presente proceso, en consecuencia: téngase por no presentado el recurso; Notificándose”. 1 En adelante, el recurrente. 2 En adelante, la entidad.
  • 16. 2 El 18 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando lo siguiente: “(…) 3.6 No obstante, la especialista legal en la resolución sin número de fecha 23 de julio del 2021 en una respuesta simplista y sin probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada, conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 2579-2003-PHD/TC, fundamento jurídico 6, párrafo 3. 3.7 Y conviene mencionar que el asunto de la querella contenida en el Exp. n.° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30 trata de un material que es público, pues es por los hechos vertidos en el libro titulado Plata como cancha de autoría del periodista, querellado en ese proceso, Christopher ACOSTA ALFARO. 3.8 Es decir, no se puede alegar que la querella trata de hechos fuera de la esfera pública, porque ese libro ya ha sido vendido y distribuido a varias partes del país, por lo que su contenido ya es de conocimiento público. Siendo que, insistimos, la querella es por el contenido de ese libro y no otra cosa más. 3.9 Pues el mismo querellado Christopher ACOSTA ALFARO ha hecho público ello el 1 de junio de 2021, compartiendo parte de la querella en su red social Twitter (usuario @TrujiYo), conforme se puede apreciar del “tuit” contenido en el siguiente enlace: https://twitter.com/TrujiYo/status/1399728087231774724. 3.10 Y en todo caso, si es que en lo solicitado existieran partes (párrafos por ejm.) donde no se trate información pública o sea información regulada por las excepciones del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no implica que se deniegue todo el pedido, pues debe aplicarse el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8 de la STC. N.° 04872-2016-PHD/TC”. Mediante Resolución 002188-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA3 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos4 , los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados. II. ANÁLISIS El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM5 , establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. 3 Resolución de fecha 22 de octubre de 2021, notificada a los siguientes correos electrónicos: secretariageneralcsjli@pj.gob.pe, csjdelima@gmail.com y pcobos@pj.gob.pe, el 25 de octubre de 2021 a las 16:11, con confirmación de recepción automática en la misma fecha a horas 16:12, conforme la información proporcionada por la Secretaría Técnica de esta instancia, dentro del marco de lo dispuesto por el Principio de Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 4 Habiéndose esperado el cierre de la Mesa de Partes Física y Virtual correspondiente al día de hoy. 5 En adelante, Ley de Transparencia.
  • 17. 3 El artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Cabe anotar finalmente que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de la mencionada ley. Además, el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Transparencia señala que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. 2.1 Materia en discusión De autos se aprecia que la controversia radica en determinar si la información requerida por la recurrente constituye información pública; y, en consecuencia, corresponde su entrega. 2.2 Evaluación Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando: “La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos” Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción. En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del mencionado Principio de Publicidad lo siguiente: “(…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige
  • 18. 4 necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado”. Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar. En el caso de autos, se advierte que el recurrente solicitó a la entidad, se remita a su correo electrónico información relacionada con el Expediente N° 03622- 2021-0-1801-JR-PE-30, siendo lo requerido lo señalado a continuación: “(…) 1. La querella presentada por la parte querellante (sin anexos). 2. Las resoluciones, decretos, oficios y el resto de documentación propia del expediente. 3. Los escritos presentados por las partes procesales”. Al respecto, con Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021, la entidad comunicó al recurrente que al no ser parte procesal en el proceso seguido en el Expediente N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30, se debe tener por no “presentado el recurso”. En ese sentido, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando que la respuesta otorgada no justifica el apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada; más aún, cuando lo requerido trata de un material que es público, pues dichos hechos están contenidos en el libro titulado Plata como cancha de autoría del periodista, querellado en el proceso, Christopher ACOSTA ALFARO. Además, este último lo ha hecho público el 1 de junio de 2021, mediante su red social Twitter (usuario @TrujiYo), conforme se puede apreciar del “tuit” contenido en el siguiente enlace: https://twitter.com/TrujiYo/status/1399728087231774724. De igual forma, el recurrente ha señalado que si caso existieran partes donde no se trate información pública o sea información regulada por las excepciones de la Ley de Transparencia, no implica que se deniegue todo el pedido, pues debe aplicarse el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8 de la STC. N.° 04872-2016-PHD/TC. Con relación a lo señalado por la entidad en el documento de respuesta, vale hacer mención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, el cual indica que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Asimismo, el primer párrafo del artículo 13 de la norma en mención establece que “La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante”.
  • 19. 5 Por tanto, el hecho de que el recurrente no sea parte procesal en el Expediente N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30, no es impedimento para que el recurrente pueda presentar y/o ejercer su derecho de acceso a la información pública frente a la Corte Superior de Justicia De Lima - 30° Juzgado Penal Liquidador o demás entidades del Estado ni mucho menos ser denegada, teniendo en cuenta que la información solicitada deberá ser evaluada por la entidad antes de ser entrega, considerando para ello las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia. En esa línea, es oportuno señalar que esta instancia evalúa las solicitudes de acceso a la información pública sin tener en consideración las condiciones o intereses particulares de los recurrentes, sino en función de la naturaleza pública o confidencial de la información, no requiriéndose expresión de causa para efectuar cualquier pedido de documentación a la administración pública. A mayor abundamiento, en cuanto a la denegatoria señala por la entidad, cabe hacer mención de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente 0959-2004-HD, respecto al derecho de acceso a la información pública y la naturaleza de sus excepciones, lo siguiente: “(…) 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, inciso 5, reconoce el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Lo establecido en el referido artículo representa una realidad de doble perspectiva, pues no solo constituye el reconocimiento de un derecho fundamental, sino el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente. En esa medida, el secreto o lo oculto frente a la información de interés público resulta una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional”. (subrayado agregado) De lo expuesto se desprende, con relación al derecho de acceso a la información pública, que la regla general es garantizar a los ciudadanos su pleno ejercicio, mientras que la restricción a dicho derecho tiene una naturaleza excepcional. Con relación a la aplicación de las excepciones al derecho de acceso a la información pública, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de la mencionada ley, concordante con el primer párrafo del artículo 18 de la misma norma, el cual señala que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva al tratarse de una limitación a un derecho fundamental. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que, corresponde a las entidades que deniegan el acceso a la información pública solicitada por una persona, acreditar fehacientemente que esta se encuentra comprendida en una de las excepciones prevista por la ley, conforme se advierte del último párrafo
  • 20. 6 del Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003- HD/TC: “De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado”. (Subrayado agregado). En esa línea, de la sentencia se desprende que para la limitación del derecho al acceso a la información pública, no basta indicar la causal en la cual se ampara su restricción, sino que es preciso acreditar el perjuicio que la divulgación de la información puede causar al bien protegido por la invocada causal de excepción. En cuanto a ello, es importante resaltar que lo alegado por la entidad para denegar la información solicitada, esto es la no condición de parte del recurrente, no es un argumento válido para denegar la información requerida; más aún, si se tiene en cuenta lo antes expuesto, respecto de que los artículos 15 al 17 de la Ley de Transparencia son los únicos supuestos a través de los cuales se puede limitar el derecho de acceso a la información pública del recurrente. Asimismo, se advierte de autos que la entidad no ha negado encontrarse en posesión de lo solicitado, ni mucho menos ha acreditado la existencia de algún supuesto de excepción previsto en la Ley de Transparencia para su denegatoria, por lo que la Presunción de Publicidad respecto de la información solicitada por el recurrente, se encuentra plenamente vigente al no haber sido desvirtuada por la entidad. Ahora bien, respecto a la información solicitada, es oportuno señalar que conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida, entre otros, en documentos escritos o cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; es decir, incluye la información generada por la entidad, la que se encuentra en su posesión e incluso la que se encuentra bajo su control. Asimismo, en atención al requerimiento planteado por el recurrente, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 39 de la Ley N° 30934, Ley que modifica la Ley de Transparencia establece que los entes del sistema de justicia (Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura) tienen la obligación de hacer accesible al público la información que resulte relevante para el adecuado escrutinio de su labor jurisdiccional precisando que existe la obligación de publicar en su portal de transparencia todas las sentencias judiciales y jurisprudencia sistematizada de fácil acceso por materias y sumilladas en lenguaje sencillo y en el caso del Ministerio Público abarca los dictámenes fiscales correspondientes; es decir, inclusive las sentencias y dictámenes, sin hacer distinción en el tipo de proceso judicial, o si estos se encuentran en trámite o en calidad de concluidos, bajos los parámetros de interpretación restrictiva contemplados en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.
  • 21. 7 Adicionalmente a ello, sobre la posibilidad de brindar acceso público a los actuados contenidos en un expediente judicial en trámite, dicha posibilidad no solo encuentra sustento en la necesidad de efectuar un escrutinio oportuno y objetivo de la labor jurisdiccional de los jueces, como parte de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública, sino que la misma ha sido admitida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en el Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC el Supremo Intérprete de la Constitución ha precisado que: “(...) 9. (…) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la "reserva" en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4° de la Ley N.° 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que "todos" los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer legar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces” (Subrayado agregado). En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido como línea de principio, que es posible el acceso a copias de un expediente judicial en trámite, por vía de una solicitud de acceso a la información pública. De acuerdo a la misma, la limitación para el acceso a copias de un expediente judicial no debe hacerse en razón a si el expediente se encuentra concluido o en trámite, sino en función a si dicho acceso pueda afectar la intimidad personal o familiar, o algunas de las otras causales de excepción contempladas en la Ley de Transparencia, y según el tipo de proceso y la etapa en que éste se encuentre. No obstante, en los Fundamentos 6 a 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2647-2014-PHD/TC, el Tribunal Constitucional efectuó una precisión a la jurisprudencia desarrollada en la precitada sentencia, al señalar que en aplicación del artículo 139 del Código Procesal Civil, la entrega de copias de un expediente en trámite se encuentra reservada solo a las partes, pudiendo la ciudadanía en general acceder a dichas copias cuando el proceso judicial se encuentre concluido. Sin embargo, el mencionado Tribunal Constitucional indicó expresamente, que la restricción al acceso público de copias de un expediente
  • 22. 8 judicial en trámite, contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil, solo resultaba aplicable cuando lo que se solicitase fuesen copias certificadas, manteniendo en el caso de copias simples su doctrina establecida en la sentencia emitida en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC: “(…) 6. Como se advierte, en los supuestos detallados no se desarrolla cómo proceder en casos como el de autos, siendo evidente que el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil es claro en relación a que la información puede ser entregada a cualquier persona cuando el proceso haya concluido, cuidando que la información que se entregue no afecte aspectos personalísimos de quienes fueron parte en el respectivo proceso. 7. En ese sentido, cabe tener presente que el artículo 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM (Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública), al regular como una excepción el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluye la que es considerada confidencial, estableciendo en el inciso 6 que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de "(...) materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República". 8. Este marco permite establecer: a) que la demandante no es parte del proceso judicial en el que se han solicitado las copias; b) que el Código Procesal Civil expresamente refiere que, en esos casos, la información será entregada a terceras personas ajenas al proceso cuando dicho proceso haya culminado, siempre que no contenga información que pudiera ser considerada personalísima, esto es, previa evaluación; e) que el artículo 17, inciso 6, del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula como excepciones válidas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública las materias que sean exceptuadas por la Constitución o por ley aprobada por el Congreso de la República; y, d) que dicha excepción consta en un cuerpo normativo que tiene rango de ley, aprobado por delegación de facultades del Congreso de la República (Decreto Legislativo 768, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Resolución Ministerial 10-93-JUS). 9. Según lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, toda vez que lo solicitado es la entrega de copias certificadas cuyo otorgamiento se encuentra expresamente regulado, como ha quedado anotado, supuesto distinto a la entrega de copias simples, lo que, conforme ha desarrollado este Tribunal en el Exp. 03062-2009-PHD/TC, es factible” (subrayado agregado). En ese contexto, es relevante tener en consideración lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3035-2012-PHD/TC, que “De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.” (Subrayado agregado) Siendo esto así, no existe una restricción para acceder incluso al contenido de los expedientes judiciales cuando los ciudadanos ejercen su legítimo derecho de acceso a la información pública, tal como se ha expresado en la jurisprudencia antes detallada.
  • 23. 9 Sin perjuicio de lo antes expuesto, en caso la documentación solicitada contenga información que se encuentre protegida por las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia, corresponde que la entidad proceda con el tachado correspondiente de la información confidencial, procediendo a entregar únicamente la información pública requerida. Cabe precisar que el propio recurrrente ha señalado: “Y en todo caso, si es que en lo solicitado existieran partes (párrafos por ejm.) donde no se trate información pública o sea información regulada por las excepciones del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no implica que se deniegue todo el pedido”; es decir, que se entregue únicamente la información pública respectiva. En cuanto a ello, es pertinente tener en consideración lo expresado por el Tribunal Constitucional en los Fundamentos del 6 al 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04872-2016-PHD/TC, en el que analiza la entrega de la ficha personal de una servidora pública, que al contener dicho documento información de carácter público (los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas), así como datos de carácter privado (como por ejemplo, los datos de individualización y contacto), es posible tachar éstos últimos y así garantizar el acceso de la información a los ciudadanos, conforme el siguiente texto: “6. De autos se advierte que la ficha personal requerida contiene tanto información de carácter privado como información de carácter público. En efecto, mientras que la información de carácter privado se refiere a datos de individualización y contacto del sujeto a quien pertenece la ficha personal; la información de carácter público contenida en el referido documento abarca datos que fueron relevantes para contratarla, tales como el área o sección en la que la persona ha desempeñado funciones en la Administración Pública; la modalidad contractual a través de la cual se le ha contratado; así como los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas. 7. No solamente no existe razón para limitar la entrega de información referida a las cualificaciones relevantes que fueron decisivas para la contratación de un empleado en la Administración Pública, sino que, hacerlo, desincentivar la participación ciudadana en la fiscalización de la idoneidad del personal que ingresa a ella. 8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedirle el acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola existencia de información de carácter privado dentro de un documento donde también existe información de carácter público no justifica de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión. 9. Atendiendo a lo previamente expuesto, es perfectamente posible satisfacer el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter público de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo tiempo, proteger la información de carácter privado de dichas personas, tachando lo concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con ello se impide su divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo pago del costo de reproducción”. (Subrayado agregado) Conforme se puede apreciar del texto de la mencionada sentencia, es perfectamente viable que se proceda a entregar la documentación solicitada, procediendo a tachar la información que se encuentre protegida por las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia, garantizando el derecho que le asiste a la recurrente para acceder a la información pública solicitada.
  • 24. 10 En consecuencia, corresponde estimar este el recurso de apelación presentado por la recurrente y ordenar a la entidad que entregue la información pública solicitada6 , conforme a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes. Finalmente, de conformidad con los artículos 30 y 35 del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la responsabilidad en que eventualmente hubieran incurrido sus funcionarios y/o servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública. Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Transparencia, señala que todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma y que los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal. Además, el artículo 368 del Código Penal establece que el que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Por los considerandos expuestos7 y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses; asimismo, ante la ausencia de la Vocal Titular de la Primera Sala María Rosa Mena Mena por descanso físico, interviene en la presente votación la Vocal Titular de la Segunda Sala de esta instancia Vanesa Vera Muente8 ; SE RESUELVE: Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN; en consecuencia, ORDENAR al PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR que entregue la información pública solicitada por la recurrente conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento de que la Secretaría Técnica de esta instancia, conforme a sus competencias, remita copia de los actuados al Ministerio Público en caso se reporte su incumplimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 368 y 376 del Código Penal. Artículo 2.- SOLICITAR al PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR que, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, acredite a esta instancia la entrega de dicha información a DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN. 6 Salvaguardando, de ser el caso, la información protegida por las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia, bajo los parámetros de interpretación restrictiva contemplados en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, al ser una limitación a un derecho fundamental. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 8 Conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Supremo N° 019-2017-JUS, así como a la designación formulada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución N° 031200212020 de fecha 13 de febrero de 2020; así como lo acordado en el Acta de Sala Plena de fecha 3 de agosto de 2020.
  • 25. 11 Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Artículo 4.- ENCARGAR a la Secretaria Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN y al PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la norma antes citada. Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.minjus.gob.pe). ULISES ZAMORA BARBOZA Vocal Presidente PEDRO CHILET PAZ Vocal VANESA VERA MUENTE Vocal vp: uzb
  • 26. 1 Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública PRIMERA SALA Resolución N° 010309792020 Expediente : 01459-2020-JUS/TTAIP Impugnante : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN Entidad : MINISTERIO DEL INTERIOR Sumilla : Declara fundado el recurso de apelación Miraflores, 14 de diciembre de 2020 VISTO el Expediente de Apelación Nº 01459-2020-JUS/TTAIP de fecha 20 de noviembre de 2020, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN1 , contra la respuesta contenida en el Oficio N° 2193-2020-IN/PLA notificado mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, a través del cual el MINISTERIO DEL INTERIOR2 denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente con fecha 19 de noviembre de 2020. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Con fecha 19 de noviembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporciona en formato PDF información relacionada con el Caso Fiscal N° 506015704-2017-65-0 (Caso Hernán Manuel Costa Alva y otros) con Expediente Judicial N° 0025-2017-0-5201- JR-PE-01, la cual se detalla a continuación: “(…) 1. La Disposición N° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017 inicio de las investigaciones fiscales del caso de la referencia. 2. La disposición de formalización de la investigación preparatoria referida del caso de la referencia. 3. La resolución judicial que resuelve iniciar la investigación preparatoria”. A través del Oficio N° 2193-2020-IN/PLA notificado mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, la entidad comunicó al recurrente que su pedido es denegado, en aplicación del numeral 6 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 043- 2003-PCM; asimismo, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 768, en su artículo 139 considera de carácter confidencial y restringe la entrega de copias a quienes no sean partes de un proceso judicial en trámite, prohibición que concluiría 1 En adelante, el recurrente. 2 En adelante, la entidad.
  • 27. 2 al finalizar el proceso, ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en los Expedientes N° 02647-2014-PHD/TC y N° 03062-2009-PHD/TC. El 20 de noviembre de 2020, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) la documentación a la que se desea acceder pertenecen a un proceso judicial en trámite que tiene que ver con delitos de lavado de activos y corrupción de funcionarios, en donde el agraviado es el Estado peruano, representado, para sendos delitos, por la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Lavado de Activos y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Por lo que no nos encontramos ante investigaciones que tengan implicancia sobre la intimidad personal o familiar de alguna de las partes”. Mediante Resolución N° 0101089320203 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública así como la formulación de sus descargos4 , los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados. II. ANÁLISIS El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS5 , establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo, para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo 18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al 3 Resolución de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada al correo electrónico mesadepartes@mininter.gob.pe el 1 de diciembre de 2020 a horas 17:38, con acuse de registro de documento el 2 de diciembre de 2020 a horas 01:05, asignándosele el Registro Único de Documento (RUD) N° 20200003664235, conforme la información proporcionada por la Secretaría Técnica de esta instancia, dentro del marco de lo dispuesto por el Principio de Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 4 Habiéndose esperado el cierre de la Mesa de Partes física y virtual correspondiente al día de hoy. 5 En adelante, Ley de Transparencia.
  • 28. 3 acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. En ese sentido, el numeral 6 del artículo 17 de la referida norma señala que dicho derecho no podrá ser ejercido respecto a aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil prevé que una vez concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente, siendo que el Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida. 2.1 Materia en discusión De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la información solicitada es de carácter público; y, en consecuencia, corresponde su entrega al recurrente. 2.2 Evaluación Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando: “La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos” Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción. En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del mencionado Principio de Publicidad lo siguiente: “(…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado”. Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es
  • 29. 4 perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3035-2012-PHD/TC, que “De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas”. (Subrayado agregado) En dicho contexto, el Tribunal Constitucional ha precisado que corresponde a las entidades acreditar la necesidad de mantener en reserva la información que haya sido solicitada por el ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-HD/TC: “Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado”. (Subrayado agregado) Sobre el particular, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione en formato PDF la Disposición N° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017, la disposición de formalización de investigación preparatoria y la resolución de inicio de investigación preparatoria del Caso Fiscal N° 506015704-2017-65-0. Al respecto, la entidad no ha negado poseer la información solicitada, sino por el contrario alegó que la información peticionada se encontraría dentro de la excepción regulada en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia; asimismo, señala que el artículo 139 de Código Procesal Civil, considera de carácter confidencial y restringe la entrega de copias a quienes no sean partes de un proceso judicial en trámite. En atención a lo señalado y a efectos de realizar un análisis con relación al dispositivo legal invocado por la entidad para denegar la solicitud del recurrente, se debe precisar el contenido del numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (...) 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. (...)”.
  • 30. 5 Con relación al caso de autos, este colegiado advierte que a través del Oficio N° 2193-2020-IN/PLA, la entidad sustentó la denegatoria de la solicitud del administrado invocando el artículo 139 del Código Procesal Civil como el dispositivo legal que establecería el carácter confidencial de la información peticionada. Por tanto, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que ha establecido, como principio de la función jurisdiccional, la publicidad de los procesos judiciales, salvo en los casos que determine la ley, de modo que la información sobre los procesos judiciales constituye la regla y la reserva de la información la excepción. Con relación a lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal Civil y sobre la posibilidad de brindar acceso público a los actuados contenidos en un expediente judicial en trámite, esta fue desarrollada en el Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 3062-2009- PHD/TC, al haber establecido dicho colegiado lo siguiente: “(...) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la "reserva" en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4° de la Ley N.° 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que "todos" los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces” (subrayado agregado). Así, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional ha establecido, como línea de principio, que es posible el acceso a copias de un expediente judicial en trámite, por vía de una solicitud de acceso a la información pública. De acuerdo a la misma, la limitación para el acceso a copias de un expediente judicial no debe hacerse en razón a si el expediente se encuentra concluido o en trámite, sino en función a si dicho acceso pueda afectar la intimidad personal o familiar, o algunas de las otras causales de excepción contempladas en la Ley de Transparencia, y según el tipo de proceso y la etapa en que éste se encuentre.
  • 31. 6 No obstante, en los Fundamentos 6 a 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2647-2014-PHD/TC6 , el Tribunal Constitucional efectuó una precisión a la doctrina desarrollada en la citada sentencia, al señalar que existe una excepción a la entrega de copias de los actuados de un proceso judicial en trámite, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Procesal Civil, de acuerdo al cual la entrega de copias de un expediente en trámite se encuentra reservada solo a las partes, pudiendo la ciudadanía en general acceder a dichas copias cuando el proceso judicial se encuentre concluido; sin embargo, indicó expresamente que la restricción al acceso público de copias de un expediente judicial en trámite, contenida en la indicada norma adjetiva, solo resultaba aplicable cuando lo que se solicitase fuesen copias certificadas, manteniendo en el caso de copias simples (como es el presente caso), el criterio establecido en la sentencia emitida en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC. De esta manera, la posibilidad de solicitar copia simple de los actuados de un proceso en trámite (que incluye la demanda, contestación y demás actuados promovidos por las partes) ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En esa línea, el hecho de que el solicitante sea parte del proceso o tercero no resulta pertinente, pues el recurrente pretende acceder a la información requerida en virtud de su derecho de acceso a la información pública, y no en mérito al derecho de acceso al expediente en tanto parte procesal. Asimismo, cabe señalar que constituye un derecho de la ciudadanía el escrutinio y fiscalización de la labor y calidad de la función de defensa jurídica del Estado a cargo de las respectivas procuradurías públicas, de modo que se pueda evaluar la eficiencia, pertinencia, estrategias y conocimientos técnicos de los profesionales encargados de la defensa del Estado y en particular en los procesos judiciales donde se evaluará las actuaciones de la propia administración pública, como es el presente caso. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el Código Procesal Penal tiene en el numeral 3 de su artículo 138 una disposición similar a la analizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2647- 2014-PHD/TC. En efecto, de acuerdo a dicha norma “Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan 6 “Como se advierte, en los supuestos detallados no se desarrolla cómo proceder en casos como el de autos, siendo evidente que el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil es claro en relación a que la información puede ser entregada a cualquier persona cuando el proceso haya concluido, cuidando que la información que se entregue no afecte aspectos personalísimos de quienes fueron parte en el respectivo proceso. En ese sentido, cabe tener presente que el artículo 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM (Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública), al regular como una excepción el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluye la que es considerada confidencial, estableciendo en el inciso 6 que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de "(...) materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República". Este marco permite establecer: a) que la demandante no es parte del proceso judicial en el que se han solicitado las copias; b) que el Código Procesal Civil expresamente refiere que, en esos casos, la información será entregada a terceras personas ajenas al proceso cuando dicho proceso haya culminado, siempre que no contenga información que pudiera ser considerada personalísima, esto es, previa evaluación; e) que el artículo 17, inciso 6, del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula como excepciones válidas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública las materias que sean exceptuadas por la Constitución o por ley aprobada por el Congreso de la República; y, d) que dicha excepción consta en un cuerpo normativo que tiene rango de ley, aprobado por delegación de facultades del Congreso de la República (Decreto Legislativo 768, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Resolución Ministerial 10-93-JUS). Según lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, toda vez que lo solicitado es la entrega de copias certificadas cuyo otorgamiento se encuentra expresamente regulado, como ha quedado anotado, supuesto distinto a la entrega de copias simples, lo que, conforme ha desarrollado este Tribunal en el Exp. 03062-2009-PHD/TC, es factible”.