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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA EXPROPIACIÓN
Adrián Alcubilla
SAIA-C
SEPTIEMBRE DE 2015
ÍNDICE
Introducción 3
La Expropiación 4
Requisitos de procedencia, 4
Excepciones a la Utilidad Pública 5
Procedimiento expropiatorio, 6
Conclusión 8
Referencias 9
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene por objeto, describir los aspectos más relevantes,
en cuanto a la Expropiación por causa de utilidad pública o social como institución
pública vigente en nuestro ordenamiento jurídico y que en tiempos recientes cobra
mucha relevancia en el interés de la sociedad venezolana al ser su empleo en
cierta forma constante y siempre estar latente.
La Expropiación
Consiste en una institución del Derecho Público que tiene por objeto la
apropiación de manera forzosa de bienes cuya propiedad es de los particulares,
ello se produce en virtud de que gracias a este acto, la Administración Publica
puede desarrollar planes y proyectos que beneficien a la colectividad, ponderando
siempre el los intereses en juego entre particulares y colectivos, y previendo el
pago oportuno del valor apreciable del bien sea este mueble o inmueble. En
términos similares se expresa autores como Lares Martínez E. y Salomon de
Padrón M.
Al respecto, la Constitución de 1999, prevé dicha iniciativa como única
excepción al Derecho de Propiedad Privada sobre cualquier cosa que se tenga en
posesión legítima (115). E igualmente para el año 2002 se promulgo la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con el objeto de regular la
institución en cuestión (art 1), y que establece como fuente directa del derecho
que es, la potestad que tiene todo ente de la administración publica ya sea a nivel
nacional, estadal o municipal.
De acuerdo, la ley especial en comento también se puede definir a la
expropiación como “La expropiación es una institución de Derecho Público,
mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o
de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho
de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización” (art. 2) dentro de esta
definición legal se observa la alusión dentro de ella del procedimiento mediante el
cual se lleva acabo así como de sus etapas más conocidas.
Requisitos de Procedencia
Se entiende como tal, aquellos aspectos que debe llenar toda expropiación
para que pueda surtir efectos y ser aplicada. En tal sentido, el principal requisito
corresponde a la legalidad que debe gozar el procedimiento que conlleva a la
expropiación.
Así, el apego a la ley se ve en primer lugar al llenar el requerimiento
previsto en la Constitución y la Ley especial, como lo es que debe llevarse a cabo
por la existencia de una utilidad pública o social, que fundamente la apropiación de
ese bien. En consideración, “Se considerarán como obras de utilidad pública, las
que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más
estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que
procuren el beneficio común,” siendo estas ejecutadas por cualquiera de los
diferentes entes de la administración pública
En Consonancia, el artículo 7 de la referida ley establece los requisitos para
que pueda lograrse la expropiación, siendo el primero la declaración y existencia
de la aludida causa de utilidad pública o social. El siguiente es, la “Declaración de
que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la
propiedad o derecho” esta se muestra gracias al decreto de expropiación
producido por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en el nivel correspondiente,
como por ejemplo el Presidente a nivel nacional.
Dentro del mismo orden, el citado artículo 7 sostiene además que se debe
cumplir con el “justiprecio del bien objeto de la expropiación.” Y el “Pago oportuno
y en dinero efectivo de justa indemnización.” Ambos se encuentran ligados,
porque el primero indica el monto sobre el cual se debe hacer el pago y el
segundo garantiza la cancelación de dicho monto en el instante adecuado, cabe
destacar que no se puede ocupar el inmueble hasta tanto no haya sido pagado el
monto.
Excepciones a la Declaratoria de Utilidad Pública
Como con casi todas las reglas, en este caso existe también una excepción
la cual esta expresada en el artículo 17 de la ley especial, en la cual se omite el
procedimiento que tiene como propósito que el cuerpo legislativo de la
administración publica del nivel competente, se pronuncie declarando la existencia
de la utilidad, es decir lo que se omite es únicamente la declaración, no la
existencia de esta como causa fundamental para la expropiación, y ello aplica en
los casos en que la obra, vaya dirigida a la realización de cuestiones de
saneamiento, vía publica, seguridad de la nación y prestación de servicios
públicos.
Procedimiento de Expropiación
Tiene como puntos previos la declaratoria de utilidad pública emanada del
órgano legislativo de la localidad, región o nación, y seguido por el Decreto
publicado por su par ejecutivo sea el alcalde, gobernador o presidente. Luego de
ello inicia una fase administrativa, denominada arreglo amigable, en el que la
Administración Publica mediante una Comisión de Avalúos, integrada por tres
peritos establece un justiprecio prudente sobre el cual el propietario del bien
expropiable puede aceptar, concretándose la expropiación o por el contrario si se
opusiere u abstuviere en toda forma se procederá al trámite en vía judicial.
Para ello, los tribunales competentes serán los de primera instancia en lo
civil del lugar donde repose el bien, y en segunda instancia conocerá la Sala
Político Administrativa del TSJ. Mientras que, cuando sea la republica quien insta
a la expropiación será la corte primera de lo contencioso administrativo quien
conocerá en primera instancia y en segunda la ya referida sala del TSJ.
Una vez admitida la solicitud en el tribunal competente este notificara y
emplazara por edicto a todos los interesados, quienes deberán acudir en el lapso
de 10 días siguientes a la última publicación realizada, siendo el tercer día
continuo al anterior periodo, la oportunidad procesal para dar contestación a la
solicitud, una vez realizada, se aperturara una articulación probatoria de 15 días,
una vez concluido el juez fijara el inicio de la relación de la causa por un tiempo
no mayor de 60 días. A continuación al segundo día siguiente al fin de la relación,
se tendrá como la oportunidad para presentar informes y posterior a ello se
encuentra la etapa de sentencia la cual ha de pronunciarse en el lapso de 30 días
siguientes.
Cabe acotar, que el procedimiento anterior, trata de dilucidar la existencia o no de
la necesidad de expropiar el bien particular, correspondiendo por ello la carga
probatoria al Estado, a través de la administración pública como interesado
principal que es.
Una vez concluido, favorablemente el anterior procedimiento judicial, se
pasa a la etapa de Avenimiento, ello ocurre en un acto, cuya fecha dispondrá el
juez en el que reunidas las partes, acordaran el justiprecio del bien, partiendo del
monto establecido por la comisión de avalúos previamente, es decir es un acto
para acordar el monto avaluado de la cosa. En caso contrario, de no llegar a un
acuerdo, al tercer día siguiente al acto, el juez ordenara la creación de una
comisión de avalúos y será esta quien establezca, guiando se por las
disposiciones del CPC el justiprecio de la cosa.
Cumplido lo anterior, el ente expropiante habrá de consignar el monto
acordado o el establecido por la comisión ante el tribunal que lleva la causa para
que este lo entregue al particular, a menos que se haya pagado sin acudir al
tribunal y solo deberá dejar constancia en este de la realización del pago. El pago
es importante, porque solo cuando se efectúa se puede ocupar el inmueble.
CONCLUSIÓN
La expropiación, consiste en una institución pública, inherente únicamente a
la Administración Publica, teniendo por objeto el traslado de la propiedad privada
de un bien, a su patrimonio, mediante el empleo de privilegios y procedimientos
que la ley le consagra.
Por otra parte, la expropiación, solo se entiende licita cuando se lleva acabo
de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley de expropiación por causa
de utilidad pública o social, en la que se establece que además de la declaración y
decreto, se requiere de un procedimiento administrado y/o judicial para establecer
en primer lugar la necesidad de expropiar el bien y en segundo lugar el justiprecio
del mismo.
Finalmente, que sin el pago oportuno y previo a la ocupación del bien, no se
puede considerar como expropiación sino como una apropiación ilegitima de parte
de la administración pública, que produce efectos contra los particulares
propietarios y que acarrea su responsabilidad una vez se constate en un proceso
judicial.
REFERENCIAS
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Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública

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Expropiacion

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN Adrián Alcubilla SAIA-C SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. ÍNDICE Introducción 3 La Expropiación 4 Requisitos de procedencia, 4 Excepciones a la Utilidad Pública 5 Procedimiento expropiatorio, 6 Conclusión 8 Referencias 9
  • 3. INTRODUCCION El presente trabajo tiene por objeto, describir los aspectos más relevantes, en cuanto a la Expropiación por causa de utilidad pública o social como institución pública vigente en nuestro ordenamiento jurídico y que en tiempos recientes cobra mucha relevancia en el interés de la sociedad venezolana al ser su empleo en cierta forma constante y siempre estar latente.
  • 4. La Expropiación Consiste en una institución del Derecho Público que tiene por objeto la apropiación de manera forzosa de bienes cuya propiedad es de los particulares, ello se produce en virtud de que gracias a este acto, la Administración Publica puede desarrollar planes y proyectos que beneficien a la colectividad, ponderando siempre el los intereses en juego entre particulares y colectivos, y previendo el pago oportuno del valor apreciable del bien sea este mueble o inmueble. En términos similares se expresa autores como Lares Martínez E. y Salomon de Padrón M. Al respecto, la Constitución de 1999, prevé dicha iniciativa como única excepción al Derecho de Propiedad Privada sobre cualquier cosa que se tenga en posesión legítima (115). E igualmente para el año 2002 se promulgo la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con el objeto de regular la institución en cuestión (art 1), y que establece como fuente directa del derecho que es, la potestad que tiene todo ente de la administración publica ya sea a nivel nacional, estadal o municipal. De acuerdo, la ley especial en comento también se puede definir a la expropiación como “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización” (art. 2) dentro de esta definición legal se observa la alusión dentro de ella del procedimiento mediante el cual se lleva acabo así como de sus etapas más conocidas. Requisitos de Procedencia Se entiende como tal, aquellos aspectos que debe llenar toda expropiación para que pueda surtir efectos y ser aplicada. En tal sentido, el principal requisito
  • 5. corresponde a la legalidad que debe gozar el procedimiento que conlleva a la expropiación. Así, el apego a la ley se ve en primer lugar al llenar el requerimiento previsto en la Constitución y la Ley especial, como lo es que debe llevarse a cabo por la existencia de una utilidad pública o social, que fundamente la apropiación de ese bien. En consideración, “Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común,” siendo estas ejecutadas por cualquiera de los diferentes entes de la administración pública En Consonancia, el artículo 7 de la referida ley establece los requisitos para que pueda lograrse la expropiación, siendo el primero la declaración y existencia de la aludida causa de utilidad pública o social. El siguiente es, la “Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho” esta se muestra gracias al decreto de expropiación producido por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en el nivel correspondiente, como por ejemplo el Presidente a nivel nacional. Dentro del mismo orden, el citado artículo 7 sostiene además que se debe cumplir con el “justiprecio del bien objeto de la expropiación.” Y el “Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.” Ambos se encuentran ligados, porque el primero indica el monto sobre el cual se debe hacer el pago y el segundo garantiza la cancelación de dicho monto en el instante adecuado, cabe destacar que no se puede ocupar el inmueble hasta tanto no haya sido pagado el monto. Excepciones a la Declaratoria de Utilidad Pública Como con casi todas las reglas, en este caso existe también una excepción la cual esta expresada en el artículo 17 de la ley especial, en la cual se omite el
  • 6. procedimiento que tiene como propósito que el cuerpo legislativo de la administración publica del nivel competente, se pronuncie declarando la existencia de la utilidad, es decir lo que se omite es únicamente la declaración, no la existencia de esta como causa fundamental para la expropiación, y ello aplica en los casos en que la obra, vaya dirigida a la realización de cuestiones de saneamiento, vía publica, seguridad de la nación y prestación de servicios públicos. Procedimiento de Expropiación Tiene como puntos previos la declaratoria de utilidad pública emanada del órgano legislativo de la localidad, región o nación, y seguido por el Decreto publicado por su par ejecutivo sea el alcalde, gobernador o presidente. Luego de ello inicia una fase administrativa, denominada arreglo amigable, en el que la Administración Publica mediante una Comisión de Avalúos, integrada por tres peritos establece un justiprecio prudente sobre el cual el propietario del bien expropiable puede aceptar, concretándose la expropiación o por el contrario si se opusiere u abstuviere en toda forma se procederá al trámite en vía judicial. Para ello, los tribunales competentes serán los de primera instancia en lo civil del lugar donde repose el bien, y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del TSJ. Mientras que, cuando sea la republica quien insta a la expropiación será la corte primera de lo contencioso administrativo quien conocerá en primera instancia y en segunda la ya referida sala del TSJ. Una vez admitida la solicitud en el tribunal competente este notificara y emplazara por edicto a todos los interesados, quienes deberán acudir en el lapso de 10 días siguientes a la última publicación realizada, siendo el tercer día continuo al anterior periodo, la oportunidad procesal para dar contestación a la solicitud, una vez realizada, se aperturara una articulación probatoria de 15 días, una vez concluido el juez fijara el inicio de la relación de la causa por un tiempo no mayor de 60 días. A continuación al segundo día siguiente al fin de la relación, se tendrá como la oportunidad para presentar informes y posterior a ello se encuentra la etapa de sentencia la cual ha de pronunciarse en el lapso de 30 días siguientes.
  • 7. Cabe acotar, que el procedimiento anterior, trata de dilucidar la existencia o no de la necesidad de expropiar el bien particular, correspondiendo por ello la carga probatoria al Estado, a través de la administración pública como interesado principal que es. Una vez concluido, favorablemente el anterior procedimiento judicial, se pasa a la etapa de Avenimiento, ello ocurre en un acto, cuya fecha dispondrá el juez en el que reunidas las partes, acordaran el justiprecio del bien, partiendo del monto establecido por la comisión de avalúos previamente, es decir es un acto para acordar el monto avaluado de la cosa. En caso contrario, de no llegar a un acuerdo, al tercer día siguiente al acto, el juez ordenara la creación de una comisión de avalúos y será esta quien establezca, guiando se por las disposiciones del CPC el justiprecio de la cosa. Cumplido lo anterior, el ente expropiante habrá de consignar el monto acordado o el establecido por la comisión ante el tribunal que lleva la causa para que este lo entregue al particular, a menos que se haya pagado sin acudir al tribunal y solo deberá dejar constancia en este de la realización del pago. El pago es importante, porque solo cuando se efectúa se puede ocupar el inmueble.
  • 8. CONCLUSIÓN La expropiación, consiste en una institución pública, inherente únicamente a la Administración Publica, teniendo por objeto el traslado de la propiedad privada de un bien, a su patrimonio, mediante el empleo de privilegios y procedimientos que la ley le consagra. Por otra parte, la expropiación, solo se entiende licita cuando se lleva acabo de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, en la que se establece que además de la declaración y decreto, se requiere de un procedimiento administrado y/o judicial para establecer en primer lugar la necesidad de expropiar el bien y en segundo lugar el justiprecio del mismo. Finalmente, que sin el pago oportuno y previo a la ocupación del bien, no se puede considerar como expropiación sino como una apropiación ilegitima de parte de la administración pública, que produce efectos contra los particulares propietarios y que acarrea su responsabilidad una vez se constate en un proceso judicial.
  • 9. REFERENCIAS Material del Curso de Saia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública