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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ACTIVIDAD NRO. 8
LA EXPROPIACIÓN
Autor: Karyalis D. Márquez B.
Septiembre, 2015
1
Actividad Nro.-8
La Expropiación
La expropiación es una limitación al derecho de propiedad, a través de la cual
el estado priva de un determinado bien a su titular, con fines de utilidad pública
y luego de indemnizarlo. Consiste en la transferencia coactiva de una
propiedad de un particular o ente privado a manos del Estado. Puede
expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un
tercero.
La expropiación por causa de utilidad pública y social
Según la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002),
en su artículo 2 conceptualiza a la expropiación como “una institución de
Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa
pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa
del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su
patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
La expropiación es una facultad exclusiva del Estado (venezolano) mediante
la cual por fines de utilidad pública o social, adquiere forzosamente bienes
pertenecientes a los ciudadanos, conforme al procedimiento determinado
en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha figura
ha sido considerada desde hace muchos años como el mecanismo que
permite conciliar dos aspectos fundamentales de la convivencia social: por
un lado, el interés público que requiere de un determinado bien; por otro, el
legítimo derecho de propiedad de los ciudadanos. Dicha potestad estatal no
es de fecha reciente, está vigente en la Constitución actual así como en la
Carta Magna de 1961.
2
Elementos
Los elementos para que la Administración Pública cumpla con la expropiación
de modo legitimo:
- Que la justificación de la expropiación sea el de la utilidad pública o social.
En este orden de apreciaciones, la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social (2002) establece en su artículo 3 que “Se
considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto
directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o
territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que
procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos
autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”. De la
norma transcrita se evidencia entonces que no puede considerarse como
causa de utilidad pública o social aquella que solo beneficie a algún
administrado en particular o un grupo reducido de estos, pues entonces se
desnaturalizarían los propósitos insertos en la justificación.
- El justiprecio o justa indemnización el cual resulta completamente diferente
a los conceptos que tenemos de precio o de compensación, pues lo que se
trata es de resarcirle el daño al administrado frente al perjuicio ocasionado.
Se debe concebir entonces como la cantidad en efectivo y justa -entendida
como el equivalente y de manera integral al valor que se le priva- que va a
pagar el ente expropiante, en cualquiera de los niveles, sea nacional,
estadal o municipal, al propietario del inmueble, determinada por 3 expertos
certificados, con la toma en consideración de algunas variables: (a) El valor
fiscal que el propietario haya declarado o aceptado tácitamente; (b) los
precios promedios de las ventas de inmuebles similares realizadas en los
últimos 12 meses anteriores al avalúo; (c) las ventas o transmisiones de la
propiedad afectada realizadas los 6 meses anteriores al informe.
- El pago oportuno y en efectivo, refiriéndose a que el Estado, frente al
contexto en que se vive, a la premura del administrado en adquirir otro bien,
3
no puede pagar con otros medios, tales como bonos, o de manera parcial
que debiliten al administrado en su derecho que legal y legítimamente le
asisten.
- Según la jurisprudencia venezolana, en materia de expropiación, precisada
en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa,
mediante sentencia del 29 de junio de 2006, expuesta por la Magistrada
Evelyn Marrero Ortiz expuso que “vista la limitación al derecho de
propiedad del particular que resulta afectado por el decreto de
expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable
sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se
encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea
afectada “eternamente”, independientemente de razones de diversa
índole…”
Requisitos de procedencia
La potestad expropiatoria no es un poder discrecional sino reglado, para
impedir la arbitrariedad que distorsiona y desnaturaliza el acto expropiatorio
legal. En efecto, en razón de ese marco jurídico, en Venezuela sólo puede
realizarse a bienes privados, mediante el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza
legislativa;
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia
total o parcial de la propiedad o derecho, que es de índole administrativo;
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación;
4. Pago oportuno y en dinero de una justa indemnización.
A estos requisitos se agrega la garantía que señala que, de no ser posible un
arreglo amigable, el ente expropiante debe acudir a la vía judicial para solicitar
la expropiación del bien o del derecho afectado.
4
Procedimiento expropiatorio, fases.
El procedimiento expropiatorio está compuesto por una serie de fases que se
van a llevar a cabo de forma sucesiva y que van desde la inicial declaración
de utilidad pública hasta el pago y la ocupación del bien.
1. Declaración de utilidad pública o interés social
Para proceder a la expropiación forzosa será necesaria la previa
declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de
afectarse el objeto expropiado. En ningún caso podrán llevarse a cabo
expropiaciones que no cumplan con el requisito previo de la declaración de
utilidad pública que supondrá la propia autorización o legitimación de la
expropiación.
2. Declaración de necesidad de ocupación
El siguiente paso será la necesaria concreción de los bienes que han de
ser ocupados o los derechos que hay que adquirir mediante la expropiación
de acuerdo con el interés social determinado previamente. Es tarea del
Beneficiario, que estará obligado a formular una relación concreta e
individualizada en la que se describan en todos los aspectos, materiales y
jurídicos, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.
Lo más importante a tener en cuenta en dicha fase es que esta decisión es
publicada tan solo en los diarios oficiales, así como en la prensa y son
numerosos los particulares que en este punto del procedimiento de
expropiación todavía no son conocedores de que sus bienes o derechos
están inmersos en un proceso expropiatorio.
A partir del día siguiente a la publicación se concede un plazo de 15 días
para que los interesados o sujetos perjudicados por el procedimiento
expropiatorio puedan formular alegaciones. Es importante realizar una
fundada oposición es este momento, aunque en muchas ocasiones, dicho
5
plazo expira sin que los propios interesados conozcan de sus derechos y
la inclusión en su patrimonio.
Pasado el plazo de alegaciones, la Administración cuenta con un plazo de
20 días para resolver las alegaciones interpuestas, resolución que, ahora
sí, se notificará personalmente a cada uno de los interesados según los
domicilios señalados por estos al efecto.
Será en este momento se inicia propiamente la expropiación, y en este
momento se va a realizar la tasación de los bienes. Esto es importante, ya
que aunque la efectiva ocupación del bien se realice años más tarde, la
indemnización se va a calcular por el valor de los bienes en este momento,
por lo que las mejoras u obras nuevas que se realicen después de este
momento no computarán ni se indemnizarán.
3. Determinación y cuantificación de la Administración
Esta fase no tiene otro objeto que la determinación de lo que se ha dado
en llamar el "justi-precio". Es el procedimiento más importante dentro de la
expropiación y en el mismo se precisarán las indemnizaciones que procede
abonar al sujeto expropiado.
El Tribunal Supremo entiendo por "justo precio" aquel que es igual al valor
de sustitución que ha de proporcional al expropiado la cantidad de dinero
suficiente para adquirir en el mercado un bien análogo y además cubrir los
restantes perjuicios patrimoniales derivados de la expropiación.
Procedimientos de cuantificación
Existen dos modalidades de procedimiento para llegar al justi-precio. En
primer lugar, encontramos la posibilidad del mutuo acuerdo de las partes a
través de un Convenio Administrativo. En segundo lugar, a falta de acuerdo
entre las partes, se acudirá a la Determinación Contradictoria. Dicho
procedimiento se lleva a cabo por lo que se conoce como Hojas de Aprecio,
en la que cada una de las partes va a realizar su cuantificación privada.
6
En primer lugar, será el expropiado el que envía la hoja de aprecio, firmada
por un perito tasador y con una motivación que justifique la cantidad
determinada. Si la Administración no acepta dicha valoración, será el turno
de esta de enviar una segunda hoja de aprecio al expropiado con la
cantidad que ésta estima adecuada.
En el caso de no llegar a un acuerdo definitivo será encargado de fijar el
justi-precio el Jurado Provincial de Expropiación, al que se remitirán las
hojas de aprecio realizadas por las partes, que constituirán, en este caso,
un máximo y un mínimo dentro del cual el órgano deberá determinar la
cuantía.
4. Pago y ocupación
Determinado el justiprecio, la Administración ha de pagar o depositar el
importe si existe un litigio entre las partes por el precio o el expropiado se
niega a recibirlo.
El pago será en dinero, y se levantará acta de ocupación. Realizado el pago
o depósito del mismo, la Administración puede ocupar la finca o los bienes
objeto de expropiación. Las consecuencias de la ocupación son la extinción
de los arrendamientos y la procedencia del desahucio administrativo.
Con el acta de ocupación se registrarán los bienes o derechos, siempre
libre de cargas a favor del beneficiario o expropiante, según cada supuesto.
7
Ley de expropiación por causa de utilidad pública y social.
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de
utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a
los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.
Concepto de expropiación
Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante
la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de
interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho
de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Concepto de obras de utilidad pública
Artículo 3.- Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan
por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados
o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que
procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República,
de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos,
particulares o empresas debidamente autorizadas.
Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 4.- La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a
la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en
lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones
prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
8
Decreto de Expropiación
Artículo 5.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la
ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien
o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá
en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al
Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública
de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
De los sujetos de la relación expropiatoria
Artículo 6.- Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los
entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del
decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales
o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de
afectación.
Requisitos de la expropiación
Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de
cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia
total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Garantía al uso y disfrute de la propiedad
Artículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin
llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones
posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el
9
uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños
y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Alcance del procedimiento expropiatorio
Artículo 9.- La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes
pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de
autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este
caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso,
procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los
estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes
nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Efecto de la traslación del derecho de propiedad
Artículo 10.- La transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio
de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho
subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones
reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no interrumpirán
el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.
Liberación de gravámenes del bien expropiado
Artículo 11.- No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se
expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la
expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el
monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de
consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto
cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el
bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del
ente expropiante.
10
Subrogación de derechos
Artículo 12.- Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como
las compañías o empresas debidamente autorizadas por la Administración
Pública, se subrogarán en todas las obligaciones y derechos que le
correspondan a ésta por la presente Ley.
Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 13.- La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada
declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte
haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad
nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados,
cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En
los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución
del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para
decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones
que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales
casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de
expropiación establecido en la presente Ley.
Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 14.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad
pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de
transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o
deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios,
aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza
agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas
o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los
postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía
eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y
conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento,
11
ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos
incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua
para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas,
únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital,
de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y
de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras
comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y
de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de
otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben
previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a
lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción
corresponda la obra respectiva.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ACTIVIDAD NRO. 8 LA EXPROPIACIÓN Autor: Karyalis D. Márquez B. Septiembre, 2015
  • 2. 1 Actividad Nro.-8 La Expropiación La expropiación es una limitación al derecho de propiedad, a través de la cual el estado priva de un determinado bien a su titular, con fines de utilidad pública y luego de indemnizarlo. Consiste en la transferencia coactiva de una propiedad de un particular o ente privado a manos del Estado. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero. La expropiación por causa de utilidad pública y social Según la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002), en su artículo 2 conceptualiza a la expropiación como “una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. La expropiación es una facultad exclusiva del Estado (venezolano) mediante la cual por fines de utilidad pública o social, adquiere forzosamente bienes pertenecientes a los ciudadanos, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha figura ha sido considerada desde hace muchos años como el mecanismo que permite conciliar dos aspectos fundamentales de la convivencia social: por un lado, el interés público que requiere de un determinado bien; por otro, el legítimo derecho de propiedad de los ciudadanos. Dicha potestad estatal no es de fecha reciente, está vigente en la Constitución actual así como en la Carta Magna de 1961.
  • 3. 2 Elementos Los elementos para que la Administración Pública cumpla con la expropiación de modo legitimo: - Que la justificación de la expropiación sea el de la utilidad pública o social. En este orden de apreciaciones, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) establece en su artículo 3 que “Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”. De la norma transcrita se evidencia entonces que no puede considerarse como causa de utilidad pública o social aquella que solo beneficie a algún administrado en particular o un grupo reducido de estos, pues entonces se desnaturalizarían los propósitos insertos en la justificación. - El justiprecio o justa indemnización el cual resulta completamente diferente a los conceptos que tenemos de precio o de compensación, pues lo que se trata es de resarcirle el daño al administrado frente al perjuicio ocasionado. Se debe concebir entonces como la cantidad en efectivo y justa -entendida como el equivalente y de manera integral al valor que se le priva- que va a pagar el ente expropiante, en cualquiera de los niveles, sea nacional, estadal o municipal, al propietario del inmueble, determinada por 3 expertos certificados, con la toma en consideración de algunas variables: (a) El valor fiscal que el propietario haya declarado o aceptado tácitamente; (b) los precios promedios de las ventas de inmuebles similares realizadas en los últimos 12 meses anteriores al avalúo; (c) las ventas o transmisiones de la propiedad afectada realizadas los 6 meses anteriores al informe. - El pago oportuno y en efectivo, refiriéndose a que el Estado, frente al contexto en que se vive, a la premura del administrado en adquirir otro bien,
  • 4. 3 no puede pagar con otros medios, tales como bonos, o de manera parcial que debiliten al administrado en su derecho que legal y legítimamente le asisten. - Según la jurisprudencia venezolana, en materia de expropiación, precisada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, expuesta por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz expuso que “vista la limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por el decreto de expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada “eternamente”, independientemente de razones de diversa índole…” Requisitos de procedencia La potestad expropiatoria no es un poder discrecional sino reglado, para impedir la arbitrariedad que distorsiona y desnaturaliza el acto expropiatorio legal. En efecto, en razón de ese marco jurídico, en Venezuela sólo puede realizarse a bienes privados, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza legislativa; 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, que es de índole administrativo; 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación; 4. Pago oportuno y en dinero de una justa indemnización. A estos requisitos se agrega la garantía que señala que, de no ser posible un arreglo amigable, el ente expropiante debe acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien o del derecho afectado.
  • 5. 4 Procedimiento expropiatorio, fases. El procedimiento expropiatorio está compuesto por una serie de fases que se van a llevar a cabo de forma sucesiva y que van desde la inicial declaración de utilidad pública hasta el pago y la ocupación del bien. 1. Declaración de utilidad pública o interés social Para proceder a la expropiación forzosa será necesaria la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado. En ningún caso podrán llevarse a cabo expropiaciones que no cumplan con el requisito previo de la declaración de utilidad pública que supondrá la propia autorización o legitimación de la expropiación. 2. Declaración de necesidad de ocupación El siguiente paso será la necesaria concreción de los bienes que han de ser ocupados o los derechos que hay que adquirir mediante la expropiación de acuerdo con el interés social determinado previamente. Es tarea del Beneficiario, que estará obligado a formular una relación concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos, materiales y jurídicos, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. Lo más importante a tener en cuenta en dicha fase es que esta decisión es publicada tan solo en los diarios oficiales, así como en la prensa y son numerosos los particulares que en este punto del procedimiento de expropiación todavía no son conocedores de que sus bienes o derechos están inmersos en un proceso expropiatorio. A partir del día siguiente a la publicación se concede un plazo de 15 días para que los interesados o sujetos perjudicados por el procedimiento expropiatorio puedan formular alegaciones. Es importante realizar una fundada oposición es este momento, aunque en muchas ocasiones, dicho
  • 6. 5 plazo expira sin que los propios interesados conozcan de sus derechos y la inclusión en su patrimonio. Pasado el plazo de alegaciones, la Administración cuenta con un plazo de 20 días para resolver las alegaciones interpuestas, resolución que, ahora sí, se notificará personalmente a cada uno de los interesados según los domicilios señalados por estos al efecto. Será en este momento se inicia propiamente la expropiación, y en este momento se va a realizar la tasación de los bienes. Esto es importante, ya que aunque la efectiva ocupación del bien se realice años más tarde, la indemnización se va a calcular por el valor de los bienes en este momento, por lo que las mejoras u obras nuevas que se realicen después de este momento no computarán ni se indemnizarán. 3. Determinación y cuantificación de la Administración Esta fase no tiene otro objeto que la determinación de lo que se ha dado en llamar el "justi-precio". Es el procedimiento más importante dentro de la expropiación y en el mismo se precisarán las indemnizaciones que procede abonar al sujeto expropiado. El Tribunal Supremo entiendo por "justo precio" aquel que es igual al valor de sustitución que ha de proporcional al expropiado la cantidad de dinero suficiente para adquirir en el mercado un bien análogo y además cubrir los restantes perjuicios patrimoniales derivados de la expropiación. Procedimientos de cuantificación Existen dos modalidades de procedimiento para llegar al justi-precio. En primer lugar, encontramos la posibilidad del mutuo acuerdo de las partes a través de un Convenio Administrativo. En segundo lugar, a falta de acuerdo entre las partes, se acudirá a la Determinación Contradictoria. Dicho procedimiento se lleva a cabo por lo que se conoce como Hojas de Aprecio, en la que cada una de las partes va a realizar su cuantificación privada.
  • 7. 6 En primer lugar, será el expropiado el que envía la hoja de aprecio, firmada por un perito tasador y con una motivación que justifique la cantidad determinada. Si la Administración no acepta dicha valoración, será el turno de esta de enviar una segunda hoja de aprecio al expropiado con la cantidad que ésta estima adecuada. En el caso de no llegar a un acuerdo definitivo será encargado de fijar el justi-precio el Jurado Provincial de Expropiación, al que se remitirán las hojas de aprecio realizadas por las partes, que constituirán, en este caso, un máximo y un mínimo dentro del cual el órgano deberá determinar la cuantía. 4. Pago y ocupación Determinado el justiprecio, la Administración ha de pagar o depositar el importe si existe un litigio entre las partes por el precio o el expropiado se niega a recibirlo. El pago será en dinero, y se levantará acta de ocupación. Realizado el pago o depósito del mismo, la Administración puede ocupar la finca o los bienes objeto de expropiación. Las consecuencias de la ocupación son la extinción de los arrendamientos y la procedencia del desahucio administrativo. Con el acta de ocupación se registrarán los bienes o derechos, siempre libre de cargas a favor del beneficiario o expropiante, según cada supuesto.
  • 8. 7 Ley de expropiación por causa de utilidad pública y social. Objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común. Concepto de expropiación Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Concepto de obras de utilidad pública Artículo 3.- Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas. Ámbito de aplicación de la Ley Artículo 4.- La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
  • 9. 8 Decreto de Expropiación Artículo 5.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley. De los sujetos de la relación expropiatoria Artículo 6.- Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación. Requisitos de la expropiación Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. Garantía al uso y disfrute de la propiedad Artículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el
  • 10. 9 uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal. Alcance del procedimiento expropiatorio Artículo 9.- La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados. Efecto de la traslación del derecho de propiedad Artículo 10.- La transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos. Liberación de gravámenes del bien expropiado Artículo 11.- No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.
  • 11. 10 Subrogación de derechos Artículo 12.- Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como las compañías o empresas debidamente autorizadas por la Administración Pública, se subrogarán en todas las obligaciones y derechos que le correspondan a ésta por la presente Ley. Requisitos de la declaratoria de utilidad pública Artículo 13.- La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley. Excepción de la declaratoria de utilidad pública Artículo 14.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento,
  • 12. 11 ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones. Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.