El documento discute las definiciones de inafectaciones, exoneraciones, incentivos tributarios y gastos tributarios. Define las inafectaciones como rentas que no están incluidas en la hipótesis de incidencia del impuesto. Las exoneraciones son operaciones gravadas que están sujetas a una dispensa legal. Se distinguen las exoneraciones subjetivas, ligadas a la persona, y las exoneraciones objetivas, vinculadas a la naturaleza del acto o destino de la renta. Los incentivos tributarios disminuyen impuestos para lograr objetivos económicos,
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Inafectaciones y exoneraciones lectura 1
1. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de gravar
del que goza el Estado. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador
procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca
deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover
determinados sectores, actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones de
capital, radicación de capitales extranjeros o fomentar la instalación de industrias
nuevas.
Definiciones Básicas
Rentas Inafectas:
La inafectación (criterio de no sujeción o exclusión) se relaciona a la renta que no
fue incluida dentro de la hipótesis de incidencia del impuesto, en donde en
ocasiones se complementa con exclusiones expresas para efectos de precisión o
mejor delimitación de lo que no está gravado. Cabe señalar que no es necesario
que expresamente se reconozca una inafectación para que ésta opere como tal.
Es importante establecer la diferencia entre inafectación y exoneración teniendo
en cuenta que esta distinción es importante en algunos sistemas tributarios como
por ejemplo en la Ley de Renta de Chile en donde el Impuesto Global
Complementario sobre la renta imponible, incluye como renta bruta global las
rentas exoneradas sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva de dicho
impuesto.
Rentas Exoneradas:
Son aquellas que siendo operaciones gravadas son sujetas a una dispensa por
parte de otra disposición legal, esta es la definición generalmente aceptada y
utilizada en el presente trabajo. Cabe precisar que algunos autores consideran
2. como exoneraciones las deducciones a la renta neta para llegar a la renta neta
imponible, incluso Dino Jarach acercando los conceptos de exoneración y
exclusión indicó “la exención (en este caso exoneración) es una exclusión
calificada por su motivación ideológica o de política económica social...las
exclusiones son el género, las exenciones son la especie.”. La doctrina distingue
las siguientes exoneraciones:
Exoneración Subjetiva:
Denominada también exoneración personal, está ligada a la persona o preceptor
de la renta y son las que se conceden en virtud de ciertas condiciones del
contribuyente. Dino Jarach señala que las exoneraciones subjetivas “son aquellas
en que determinados hechos imponibles se atribuyen a sujetos que resultarían
contribuyentes, pero, por su naturaleza especial, y atendiendo a fines de distinto
índole, como de fomento, de favorecimiento, etc., quedan exentos del impuesto”
Esta exoneración normalmente da lugar a una simple declaración de ingresos
brutos, o más frecuentemente, a la dispensa de presentar declaración, salvo
pedido expreso de la Administración.
Exoneración Objetiva:
Denominada también exoneración real, está vinculada a la naturaleza del acto
productor de rentas o al destino que se ha de dar a una renta, independientemente
de su origen; es la que se concede atendiendo normalmente a objetivos de política
económica social o cultural. Flores Polo indica sobre este tipo de exoneraciones
“son aquellas en las que la situación neutralizante del tributo está directamente
vinculada con los bienes o rentas que constituyen la materia imponible,
independientemente del sujeto pasivo.”
3. Incentivo Tributario:
Son medidas que disminuyen los impuestos con el fin de lograr un objetivo
económico, social, político u otro. Las rentas exentas es una modalidad de
incentivos tributarios.
Gasto Tributario:
Según el Marco Macroeconómico Multianual 2005-2007, emitido por el Ministerio
de Economía y Finanzas los gastos tributarios son las concesiones tributarias o
desviaciones de un sistema tributario base, que los gobiernos utilizan para
alcanzar determinados objetivos económicos y sociales. Pueden ser considerados
como tales una variedad de instrumentos tributarios como créditos, exoneraciones,
inafectaciones, reducciones de tasa, deducciones, diferimientos y devoluciones,
entre otros. Sin embargo, debe precisarse que en la literatura y práctica
internacional no existe consenso sobre la determinación de qué debe considerarse
como gasto tributario, la práctica francesa entiende como gasto tributario cualquier
medida tributaria que resulte en una pérdida de ingresos tributarios para el Estado
y la correspondiente reducción de la carga tributaria para el contribuyente, las
cuales no hubiesen ocurrido bajo la aplicación de una ley tributaria general.
4. RENTAS EXONERADAS
Para un mayor análisis revisemos los comentarios más relevantes sobre este tema,
publicado en el trabajo del Dr. ROQUE GARCIA MULLIN Impuesto sobre la Renta
– Teoría y Técnica del Impuesto:
“Las rentas no abarcadas en la definición de renta (no incidencia) no tendrían ni
siquiera por qué ser objeto de declaración (las inafectas) en tanto que las
exoneradas, como en principio están gravadas, podrían someterse a obligación de
declaración, para luego dispensarlas al proporcionarse a la Administración los
elementos que le permitan cerciorarse de que se está frente a la hipótesis prevista
en la ley; por consiguiente, ellas podrían aparecer involucradas en el primer
cálculo de la renta bruta, siendo necesario depurarlas en un segundo momento”.
La exclusión de las rentas exoneradas, puede ser ubicado, o al comienzo del
proceso o en relación a cada categoría de rentas o al final, cuando se haya
producido la suma de los resultados parciales de categorías, dependiendo de la
técnica de determinación y de las características que tenga la exoneración.
Las exoneraciones subjetivas frecuentemente dan lugar a depuraciones a nivel de
determinación de renta neta de categoría y ello es lógico, por cuanto estando
vinculadas a una cierta fuente, es en la determinación de las rentas de esa fuente
que se autoriza su deducción.
Las exoneraciones objetivas, pueden vincularse al origen de la renta
(reinversiones en la empresa, compra de fertilizantes en explotaciones
agropecuarias) en cuyo caso operarán a nivel de categoría, pero también es
posible que carezcan de tal vinculación con una fuente determinada (exoneración
de las rentas que se dediquen a adquirir acciones de ciertas sociedades
anónimas), en cuyo caso es más lógico depurarlas luego de haber hecho la
compensación de los resultados cedulares. Y eventualmente el mismo resultado
final dispensatorio puede obtenerse si se reemplaza la deducción de la base
5. imponible de las rentas exoneradas por un crédito, porcentual o fijo, contra el
impuesto liquidado o por una reducción del impuesto liquidado. Lo precedente no
implica que sean exactamente los mismos los resultados de una rebaja en la base
que una rebaja en el impuesto, pero sí que el resultado final puede ser igual, razón
por la cual uno y otro procedimiento se presentan como alternativos para la
obtención de una misma finalidad.
En resumen, podría decirse que la decisión legislativa de exonerar una cierta renta,
podría jugar: o en el momento pre-legislativo (determinando una especial
definición de renta gravada, que la excluya, y estaríamos hablando de una
inafectación) o como típica dispensa excluyendo al sujeto; o a nivel de renta bruta
(excluyendo la renta del ámbito gravado) o a nivel de renta de categoría; o en
ocasión del cálculo de la renta neta total, o incluso, luego de calculado el impuesto,
operando como crédito contra el impuesto o, como reducción del mismo.