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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(En Venezuela)
ESTUDIANTE:
Kendri D. Queralez M.
Sección: Saia “F”
Cátedra: Derecho Tributario
El estudio de este tema comprende lo referente al valor agregado, pero sin duda alguna
antes de entrar en materia se debe tener presente ¿qué es la sujeción? Tenemos pues que es
sin duda alguna el resultado de un presupuestó factico, así como también el hecho imponible,
definido por la ley, como aquel que genera como consecuencia el nacimiento de la obligación
tributaria, por ende la no sujeción es la situación contradictoria o la ausencia de la realización
del hecho imponible; como bien sabemos el hecho imponible es un tributo que se define de
forma positiva. Trayendo a alusión el artículo 202 de la Ley General Tributaria el cual nos
hace mención de algunos supuestos en los cuales se puede considerar la no sujeción, que son
aquellos que cuya producción y realización no llevan conexos la obligación tributaria. No
obstante, considero particularmente como criterio propio destacar que si el hecho imponible
fuese bien establecido y se conformare de una forma bien delimitada y sin vicios, no sería
necesario considerar ninguna relación de supuestos de no sujeción; en ese sentido puedo decir
que son de caracteres prescindibles, para efectos de facilitar la comprensión de los antes
descrito tenemos que en los supuestos de no sujeción no existe el hecho imponible, por ende
no se desestima el efecto principal; que es por naturaleza jurídica la obligación del pago. En
segundo lugar y no menos importante se tiene en consideración la exención la cual es una
modalidad de realización del hecho imponible; la ley establece supuestos en los que a pesar
de haberse producido el supuesto de hecho previsto como imponible, no nace la obligación
de pago de la deuda tributaria esto basado en atención a lo previsto en el artículo 22 ejusdem
según la exención este puede darse ya sea total o parcial. Además, la exención puede ser
objetiva o subjetiva en función de su determinación, aunado a esto tenemos que la norma de
exención no puede desaparecer sin que deje de existir la modalidad exenta del hecho
imponible, a diferencia de la norma de no, ya que se produciría la realización del mencionado
hecho imponible en su modalidad normal o gravada; Es la propia norma que establece la
exención la que produce el efecto desgrava torio buscado por el legislador tributario… En
algunos países se entiende por exención lo que en otros es la exoneración; o por exención la
denominada no sujeción; para mejor comprensión se trae a modo de ejemplo que; en
Venezuela las asociaciones civiles y las fundaciones que cumplan ciertos requisitos
concurrentes, están exentas del pago del impuesto sobre la renta. Este sería el beneficio
principal, lógicamente que las no exentas deben pagar dicho tributo; lo cual es cierto. Sin
embargo, deben pagar con la tarifa más baja; y allí es donde surge el otro beneficio. Ciertos
estudiosos del derecho señalan que es lo mismo que se denomine exención o exoneración,
porque lo importante según ellos, es el resultado final, es decir el hecho de no pagar el tributo.
En mi opinión estas teorías o criterios de ciertos estudiosos la consideraron errada. Ya que
los fines tributarios no se puede equiparar en un estudio comparativo a una institución que
goce de algún beneficio fiscal porque reúne los requisitos para su disfrute, sin tener que
esperar el pronunciamiento de alguna autoridad administrativa; con otra institución que
disfrute del mismo beneficio porque le fue concedido por la Administración Pública. Está
además el elemento discrecional, con todas sus consecuencias, incluida la manipulación de
las instituciones por parte del Sector Gobierno y la discrecionalidad, la cual normalmente
deriva en corrupción, especialmente cuando el beneficio se otorga de manera individual. De
acuerdo con el Código Orgánico Tributario, la exención es la dispensa total o parcial del pago
de la obligación tributaria, otorgada por la ley; en una acepción amplia, hace referencia a que
una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo. Se identifica así el
término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita
negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la
exención, la obligación tributaria no nace. Mientras que la exoneración es la dispensa total o
parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional, en los casos
autorizados por la ley. Las exenciones son declaradas por la ley y no por el Ejecutivo
Nacional, quien se debe limitar a verificar si la asociación civil o que pretende disfrutar de la
exención, da cumplimiento a los requisitos de ley para el goce de la misma. Por su parte,
estas tienen que ser declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter
general en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones
establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999).
Caracas – Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000.
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2007). Caracas – Venezuela.
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (2007) Caracas – Venezuela. Publicada
en Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de Febrero de 2007
LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. Gaceta oficial Nº 5806
extraordinario del 10 de abril de 2006.
RECURSOS ELECTRÓNICOS
www.declaratusimpuestos.com.ve
www.seniat.gov.ve
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https://youtu.be/TZ32NMByt9Y

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (En Venezuela) ESTUDIANTE: Kendri D. Queralez M. Sección: Saia “F” Cátedra: Derecho Tributario
  • 2. El estudio de este tema comprende lo referente al valor agregado, pero sin duda alguna antes de entrar en materia se debe tener presente ¿qué es la sujeción? Tenemos pues que es sin duda alguna el resultado de un presupuestó factico, así como también el hecho imponible, definido por la ley, como aquel que genera como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria, por ende la no sujeción es la situación contradictoria o la ausencia de la realización del hecho imponible; como bien sabemos el hecho imponible es un tributo que se define de forma positiva. Trayendo a alusión el artículo 202 de la Ley General Tributaria el cual nos hace mención de algunos supuestos en los cuales se puede considerar la no sujeción, que son aquellos que cuya producción y realización no llevan conexos la obligación tributaria. No obstante, considero particularmente como criterio propio destacar que si el hecho imponible fuese bien establecido y se conformare de una forma bien delimitada y sin vicios, no sería necesario considerar ninguna relación de supuestos de no sujeción; en ese sentido puedo decir que son de caracteres prescindibles, para efectos de facilitar la comprensión de los antes descrito tenemos que en los supuestos de no sujeción no existe el hecho imponible, por ende no se desestima el efecto principal; que es por naturaleza jurídica la obligación del pago. En segundo lugar y no menos importante se tiene en consideración la exención la cual es una modalidad de realización del hecho imponible; la ley establece supuestos en los que a pesar de haberse producido el supuesto de hecho previsto como imponible, no nace la obligación de pago de la deuda tributaria esto basado en atención a lo previsto en el artículo 22 ejusdem según la exención este puede darse ya sea total o parcial. Además, la exención puede ser objetiva o subjetiva en función de su determinación, aunado a esto tenemos que la norma de exención no puede desaparecer sin que deje de existir la modalidad exenta del hecho imponible, a diferencia de la norma de no, ya que se produciría la realización del mencionado hecho imponible en su modalidad normal o gravada; Es la propia norma que establece la exención la que produce el efecto desgrava torio buscado por el legislador tributario… En algunos países se entiende por exención lo que en otros es la exoneración; o por exención la denominada no sujeción; para mejor comprensión se trae a modo de ejemplo que; en Venezuela las asociaciones civiles y las fundaciones que cumplan ciertos requisitos concurrentes, están exentas del pago del impuesto sobre la renta. Este sería el beneficio principal, lógicamente que las no exentas deben pagar dicho tributo; lo cual es cierto. Sin
  • 3. embargo, deben pagar con la tarifa más baja; y allí es donde surge el otro beneficio. Ciertos estudiosos del derecho señalan que es lo mismo que se denomine exención o exoneración, porque lo importante según ellos, es el resultado final, es decir el hecho de no pagar el tributo. En mi opinión estas teorías o criterios de ciertos estudiosos la consideraron errada. Ya que los fines tributarios no se puede equiparar en un estudio comparativo a una institución que goce de algún beneficio fiscal porque reúne los requisitos para su disfrute, sin tener que esperar el pronunciamiento de alguna autoridad administrativa; con otra institución que disfrute del mismo beneficio porque le fue concedido por la Administración Pública. Está además el elemento discrecional, con todas sus consecuencias, incluida la manipulación de las instituciones por parte del Sector Gobierno y la discrecionalidad, la cual normalmente deriva en corrupción, especialmente cuando el beneficio se otorga de manera individual. De acuerdo con el Código Orgánico Tributario, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley; en una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo. Se identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación tributaria no nace. Mientras que la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley. Las exenciones son declaradas por la ley y no por el Ejecutivo Nacional, quien se debe limitar a verificar si la asociación civil o que pretende disfrutar de la exención, da cumplimiento a los requisitos de ley para el goce de la misma. Por su parte, estas tienen que ser declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS
  • 4. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999). Caracas – Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000. CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2007). Caracas – Venezuela. LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (2007) Caracas – Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de Febrero de 2007 LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. Gaceta oficial Nº 5806 extraordinario del 10 de abril de 2006. RECURSOS ELECTRÓNICOS www.declaratusimpuestos.com.ve www.seniat.gov.ve (Enlace de Video subido a YouTube) https://youtu.be/TZ32NMByt9Y