Este documento discute las diferencias entre rentas inafectas y exoneradas en el impuesto a la renta. Las rentas inafectas no están sujetas a impuestos porque no fueron incluidas en la definición legal de renta gravable, mientras que las rentas exoneradas sí son rentas gravables pero están exentas por disposición legal para promover objetivos de política fiscal. Las exoneraciones pueden ser subjetivas, ligadas a características del contribuyente, u objetivas, ligadas a la naturaleza de la renta o su destino independientemente de su
1. FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES FIANCIERAS Y
ADMINISTRATIVAS
ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD
ASIGANATURA : CONTABILIDAD DE TRIBUTOS
DOCENTE : CPCC- ABOGADO ANTONIO PAJUELO LOPEZ
TEMA : TAREA 01
CICLO : VIII
AÑO : 2016 - I
ESTUDIANTES :
HUAYTA HUANÉ JEAN
HUAMALIANO FLORES ÁNGEL
GUTIERREZ CHAUCA ROSIMARY
2. HUARAZ –2016
INAFECTACIÓN Y EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA
La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de
gravar del que goza el Estado. Con las inafectaciones y exoneraciones el
legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y
social que nunca deben representar privilegios injustos. Las
exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades,
grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicación de capitales
extranjeros o fomentar la instalación de industrias nuevas.
Rentas Inafectas:
La inafectación (criterio de no sujeción o exclusión) se relaciona a la
renta que no fue incluida dentro de la hipótesis de incidencia del
impuesto, en donde en ocasiones se complementa con exclusiones
expresas para efectos de precisión o mejor delimitación de lo que no esta
gravado. Cabe señalar que no es necesario que expresamente se
reconozca una inafectación para que ésta opere como tal.
Es importante establecer la diferencia entre inafectación y exoneración
teniendo en cuenta que esta distinción es importante en algunos
sistemas tributarios como por ejemplo en la Ley de Renta de Chile en
donde el Impuesto Global Complementario sobre la renta imponible,
incluye como renta bruta global las rentas exoneradas sólo para los
efectos de aplicar la escala progresiva de dicho impuesto.
Rentas Exoneradas:
Son aquellas que siendo operaciones gravadas que constituyen hecho
imponible del impuesto son sujetas a una dispensa por parte de otra
disposición legal, esta es la definición generalmente aceptada y utilizada
en el presente trabajo. Cabe precisar que algunos autores consideran
como exoneraciones las deducciones a la renta neta para llegar a la renta
neta imponible, incluso Dino Jarach acercando los conceptos de
exoneración y exclusión indicó “la exención (en este caso exoneración)
3. es una exclusión calificada por su motivación ideológica o de política
económica social...las exclusiones son el género, las exenciones son la
especie.”. La doctrina distingue las siguientes exoneraciones:
Exoneración Subjetiva:
Denominada también exoneración personal, esta ligada a la persona o
preceptor de la renta y son las que se conceden en virtud de ciertas
condiciones del contribuyente. Dino Jarach señala que las exoneraciones
subjetivas “son aquellas en que determinados hechos imponibles se
atribuyen a sujetos que resultarían contribuyentes, pero, por su
naturaleza especial, y atendiendo a fines de distinto índole, como de
fomento, de favorecimiento, etc, quedan exentos del impuesto”
Esta exoneración normalmente da lugar a una simple declaración de
ingresos brutos, o más frecuentemente, a la dispensa de presentar
declaración, salvo pedido expreso de la Administración.
Exoneración Objetiva:
Denominada también exoneración real, está vinculada a la naturaleza del
acto productor de rentas o al destino que se ha de dar a una renta,
independientemente de su origen; es la que se concede atendiendo
normalmente a objetivos de política económica social o cultural. Flores
Polo indica sobre este tipo de exoneraciones “son aquellas en las que la
situación neutralizante del tributo esta directamente vinculada con los
bienes o rentas que constituyen la materia imponible,
independientemente del sujeto pasivo.”
Incentivo Tributario:
Son medidas que disminuyen los impuestos con el fin de lograr un
objetivo económico, social, político u otro. Las rentas exentas es una
modalidad de incentivos tributarios.
Gasto Tributario:
Según el Marco Macroeconómico Multianual 2005-2007, emitido por el
Ministerio de Economía y Finanzas los gastos tributarios son las
concesiones tributarias o desviaciones de un sistema tributario base, que
los gobiernos utilizan para alcanzar determinados objetivos económicos y
sociales. Pueden ser considerados como tales una variedad de
instrumentos tributarios como créditos, exoneraciones, inafectaciones,
reducciones de tasa, deducciones, diferimientos y devoluciones, entre
4. otros. Sin embargo, debe precisarse que en la literatura y práctica
internacional no existe consenso sobre la determinación de qué debe
considerarse como gasto tributario, la práctica francesa entiende como
gasto tributario cualquier medida tributaria que resulte en una pérdida de
ingresos tributarios para el Estado y la correspondiente reducción de la
carga tributaria para el contribuyente, las cuales no hubiesen ocurrido
bajo la aplicación de una ley tributaria general.
RENTAS EXONERADAS
Para un mayor análisis revisemos los comentarios más relevantes sobre
este tema publicados en el trabajo del Dr. ROQUE GARCIA MULLIN
Impuesto sobre la Renta – Teoría y Técnica del Impuesto:
“Las rentas no abarcadas en la definición de renta (no incidencia) no
tendrían ni siquiera por qué ser objeto de declaración (las inafectas) en
tanto que las exoneradas, como en principio están gravadas, podrían
someterse a obligación de declaración, para luego dispensarlas al
proporcionarse a la Administración los elementos que le permitan
cerciorarse de que se está frente a la hipótesis prevista en la ley; por
consiguiente, ellas podrían aparecer involucradas en el primer cálculo de
la renta bruta, siendo necesario depurarlas en un segundo momento”.
La exclusión de las rentas exoneradas, puede ser ubicado, o al comienzo
del proceso o en relación a cada categoría de rentas o al final, cuando se
haya producido la suma de los resultados parciales de categorías,
dependiendo de la técnica de determinación y de las características que
tenga la exoneración.
Las exoneraciones subjetivas frecuentemente dan lugar a depuraciones a
nivel de determinación de renta neta de categoría y ello es lógico, por
cuanto estando vinculadas a una cierta fuente, es en la determinación de
las rentas de esa fuente que se autoriza su deducción.
Las exoneraciones objetivas, pueden vincularse al origen de la renta
(reinversiones en la empresa, compra de fertilizantes en explotaciones
agropecuarias) en cuyo caso operarán a nivel de categoría, pero también
es posible que carezcan de tal vinculación con una fuente determinada
(exoneración de las rentas que se dediquen a adquirir acciones de ciertas
sociedades anónimas), en cuyo caso es más lógico depurarlas luego de
haber hecho la compensación de los resultados cedulares. Y
eventualmente el mismo resultado final dispensatorio puede obtenerse si
5. se reemplaza la deducción de la base imponible de las rentas exoneradas
por un crédito, porcentual o fijo, contra el impuesto liquidado o por una
reducción del impuesto liquidado. Lo precedente no implica que sean
exactamente los mismos los resultados de una rebaja en la base que una
rebaja en el impuesto, pero sí que el resultado final puede ser igual,
razón por la cual uno y otro procedimiento se presentan como
alternativos para la obtención de una misma finalidad.
En resumen, podría decirse que la decisión legislativa de exonerar una
cierta renta, podría jugar: o en el momento pre-legislativo
(determinando una especial definición de renta gravada, que la excluya,
y estaríamos hablando de una inafectación) o como típica dispensa
excluyendo al sujeto; o a nivel de renta bruta (excluyendo la renta del
ámbito gravado) o a nivel de renta de categoría; o en ocasión del cálculo
de la renta neta total, o incluso, luego de calculado el impuesto,
operando como crédito contra el impuesto o, como reducción del mismo.
6. BIBLIOGRAFÍA
SUNAT (2016) CAPITULO IV DE LAS INAFECTACIONES Y
EXONERACIONES. Recuperado de
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/regla/cap4.htm
http://tributacionenelperu.blogspot.pe (2008) INAFECTACIONES Y
EXONERACIONES Recuperado de :
http://tributacionenelperu.blogspot.pe/2008/03/inafectaciones-y-
exoneraciones.html