EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2019
• CUESTIONES GENERALES
• Concepto
– Es un tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con
su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con
independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que
sea la residencia del pagador.
– Actualmente, y a nivel estatal, el IRPF está regulado por la Ley del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, Ley 35/2006, de 28 de
noviembre (LIRPF), así como por el Reglamento del impuesto sobre
la renta de las personas físicas aprobado por Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (RIRPF).
• CUESTIONES GENERALES
• Ámbito de aplicación
– El impuesto se aplicará en todo el territorio español, teniendo en cuenta que:
• País Vasco y Navarra aplicarán sus propias normas forales.
• El rendimiento del impuesto está parcialmente cedido a las restantes
comunidades autónomas (50 %), que podrán regular, con su propias normas,
algunos aspectos del mismo (Deducciones, escala de gravamen, mínimo personal
y familiar,...).
• CUESTIONES GENERALES
• Hecho imponible
– Los rendimientos del trabajo: prestaciones recibidas del trabajo por
cuenta ajena.
– Los rendimientos del capital: prestaciones recibidas por la cesión de
bienes y derechos integrantes del patrimonio particular de la persona
física.
• CUESTIONES GENERALES
– Los rendimientos de las actividades económicas: resultado de la
actividad empresarial o profesional que desarrolla la persona física
por cuenta propia.
– Las ganancias y pérdidas patrimoniales: variaciones en el valor de
patrimonio (empresarial o particular) de la persona física que se
computan cuando se altera la composición del mismo (transmisiones
de elementos, pérdidas justificadas, incorporación de elementos al
patrimonio...).
– Las imputaciones de renta establecidas en la ley.
• CUESTIONES GENERALES
• Rentas no sujetas
– No serán objeto de declaración las rentas no sujetas, por no realizarse
el hecho imponible, y las rentas exentas que gozan del beneficio fiscal
de la exención.
– Destacamos, entre las contenidas en los artículos 6, 33 y 42 de la
LIRPF:
– La renta que se encuentre sujetas al impuesto sobre
sucesiones y donaciones (ISD).
• CUESTIONES GENERALES
– Las ganancias y las pérdidas que se pongan de manifiesto en la
división de la cosa común o en la disolución de la sociedad legal de
gananciales.
– Las pérdidas debidas al consumo.
– Las pérdidas debidas al juego en la parte que exceda de las
ganancias del juego en el mismo periodo. En ningún caso se
computarán las pérdidas derivadas de juegos sometidos al
gravamen especial sobre los premios de loterías y apuestas (disp.
adic. 33 de la LIRPF).
– Las pérdidas debidas a transmisiones de elementos patrimoniales
que en el plazo de un año vuelven a ser adquiridas por el mismo
contribuyente (dos meses tratándose de acciones con cotización).
La pérdida se computará cuando se produzca la posterior
transmisión.
• CUESTIONES GENERALES
- Las rentas generadas por transmisiones lucrativas a favor del
cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa
individual, un negocio profesional o de participaciones en
entidades del donante que reúnan los requisitos para no declararse
en el impuesto sobre el patrimonio (IP), cuando:
» El donante tuviese 65 o más años o se encontrase en
situación de incapacidad permanente, en grado de
absoluta o gran invalidez.
» El donante dejará de ejercer y de percibir
remuneraciones por el ejercicio de funciones de
dirección desde el momento de la transmisión.
» El donatario deberá mantener lo adquirido y tener
derecho a la exención en el IP durante los 10 años
posteriores, salvo fallecimiento.
• CUESTIONES GENERALES
- Las variaciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
- Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en
cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter
social, incluidos los vales de comida hasta la cuantía de 11 euros
diarios.
- Las primas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura
de enfermedad, el límite será de 500 euros anuales por persona,
ya sea el trabajador, su cónyuge o sus descendientes o de 1.500
cuando se trate de personas con discapacidad.
– DGT V0422-19: La empresa donde trabaja el consultante paga las
cuotas del seguro de enfermedad de él y de sus hijos. De las cuotas
suyas se hace cargo la empresa, en cambio, el importe de las de sus
hijos se lo descuentan del neto de su nómina. El Centro Directivo
interpreta que la operativa de la empresa, descontando las cuotas de
los hijos del rendimiento neto en la nómina del contribuyente, lleva a
concluir que se trata de una retribución dineraria, por tanto, no exenta.
• CUESTIONES GENERALES
- Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el
servicio público de transporte colectivo de viajeros con la
finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre
su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de
1.500 euros anuales para cada trabajador.
- Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo. Dentro de los gastos de estudio para la
capacitación o reciclaje del personal que no constituyen
retribución en especie, se encuentran también aquellos que son
financiados por otras empresas o entidades distintas del
empleador, siempre que dichas empresas o entidades
comercialicen productos para los que resulte necesario disponer
de una adecuada formación por parte del trabajador.
• CUESTIONES GENERALES
- Las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con
entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción
de medidas equivalentes de compensación, previamente
satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación
de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, no
deben integrarse en la base imponible del impuesto. Tampoco se
integrarán en la base imponible los intereses indemnizatorios
relacionados con los mismos (DA 45 LIRPF).
• CUESTIONES GENERALES
• Rentas exentas
– Destacamos, entre las contenidas en los artículos 7 y 33 y
disposiciones adicionales 34, 36 y 37 de la LIRPF:
a) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
b) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
• CUESTIONES GENERALES
c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores
(ET). En los supuestos de despidos colectivos que se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el
mencionado ET para el despido improcedente. El importe de la
indemnización exenta tendrá como límite 180.000 euros.
• CUESTIONES GENERALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
15
1) Indemnización despido:
La DGT sostiene que:
Para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que
el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de
conciliación ante el SMAC o bien mediante resolución judicial (Consulta V0471-
16).
A efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio
serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en
consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento
habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la
empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud
de pacto o contrato, individual o colectivo.
 No obstante, debe tenerse en cuenta que si existe sucesión de empresa la
antigüedad será la de la de contratación por la entidad cedente [ejemplo:
empresas de seguridad, limpieza, grupo de empresas en el ámbito laboral,…]
(consulta V1424-14 y V3472-13).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
16
 STS de 5-11-2019 recurso de casación 2727/2017: IRPF. Indemnización en los supuestos
de extinción de la relación laboral especial de alta dirección. Existe el derecho a una
indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de
seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de
tributación.
 A efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido cuando ha existido un
primer período de relación laboral común seguido de otro de alta dirección cuando la
extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común NO se deben de tomar en
consideración los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección
(consulta V1424-14 y V3472-13 y Sentencias del TS de 20-12-2.007 y 30-6-2.011).
 Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de la prevista en el ET, el
exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo
resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de
la LIRPF.
Sentado lo anterior cabe señalar que el TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias 31-10-2.007, 12-11-
2.07, 11-2-2.009, 20-7.2.009, 20-6-2.012 ) sostiene que:
 La indemnización por despido improcedente se calcula prorrateando por meses y no
por días los períodos de tiempo de servicios inferiores a un año; es decir, los días que
excedan del último mes completo, se computan como un mes entero.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
17
La cuantía de la indemnización por despido improcedente prevista en el ET depende de la
fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios:
i) Si la relación laboral se inició antes del 12-2-2.012: 45 días por año trabajado con un
máximo de 42 mensualidades hasta el día 12-2-2.012 y en caso de despido colectivo,
33 días por año con un máximo de 24 mensualidades desde esa fecha en adelante,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
i) Si la relación laboral es posterior al día 12-2-2.012: 33 días por año con un máximo de
24 mensualidades, y en caso de despido colectivo, 20 días por año con un máximo de
12 mensualidades desde esa fecha en adelante, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año.
• EJEMPLO 1
• Una empresa lleva a cabo un despido colectivo por causas
económicas. La norma laboral establece los siguientes importes de
indemnización obligatoria:
• - Despido colectivo: 20 días de salario diario por año de servicio
con un máximo de 12 mensualidades.
• - Despido improcedente: 33 días de salario diario por año de
servicio con un máximo de 24 mensualidades.
• CUESTIONES GENERALES
• Los trabajadores despedidos no vuelven a prestar servicios a la
empresa en los tres años siguientes.
• 1º ¿Cuál es el importe de la indemnización exenta para un
trabajador que lleva 17 años en la empresa y tiene un salario
diario de 70 euros?
• 2º ¿Cuál es el importe de la indemnización exenta para un
trabajador que lleva 30 años en la empresa y tiene un salario
diario de 70 euros?
• La retribución es mensual.
• CUESTIONES GENERALES
• SOLUCION
• 1º- 17 años
• Despido colectivo:
• 20 x 70 x 17 = 23.800
• 12 x 30 x 70 = 25.200
• Despido improcedente:
• 33 x 70 x 17 = 39.270
• 24 x 30 x 70 = 50.400
• Indemnización máxima exenta:
• 39.270 euros.
• CUESTIONES GENERALES
• 2º- 30 años
• Despido colectivo:
• 20 x 70 x 30 = 42.000
• 12 x 30 x 70 = 25.200
• Despido improcedente:
• 33 x 70 x 30 = 69.300
• 24 x 30 x 70 = 50.400
• Indemnización máxima exenta:
• 50.400 euros.
• CUESTIONES GENERALES
d) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o
por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
e) Las becas públicas, las becas concedidas por entidades sin fines lucrativos
(régimen especial Ley 49/2002) y las becas concedidas por fundaciones
bancarias, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como
en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo.
f) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de
decisión judicial.
• CUESTIONES GENERALES
g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, así como los
Premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por
la Fundación Príncipe de Asturias.
h) Los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en el extranjero, para
una persona o entidad no residente o para el establecimiento permanente
de una entidad residente, siempre que en el país en el que se desarrolle el
trabajo exista un gravamen sobre la renta. Esta exención tiene un límite
máximo de 60.100 euros anuales. Compatibilidad con el régimen de
dietas, excepto artículo 9.A.3 b) RIRPF.
 TSJ de Madrid, Recurso nº341/2017, de 16 de enero de 2019: Los días de
viaje no computan a efectos de la aplicación de la exención por los
trabajos realizados en el extranjero
• CUESTIONES GENERALES
 DGT V0730-19 y V1343-19: Exención por trabajos realizados en el
extranjero. Para calcular la parte de retribuciones no específicas, en el
denominador se computan el número total de días del año natural, siendo
irrelevante que la ralación laboral no hubiera abarcado la totalidad del año.
La porporción así calculada se aplicará al conjunto de retribuciones no
específicas obtenidas durante el año, incluso cuando hubiera habido varios
empleadores en el mismo.
• CUESTIONES GENERALES
• EJEMPLO 2
• Una empresa desplaza a uno de sus trabajadores a realizar un
trabajo determinado para la sucursal que tiene en Hungría.
• El trabajador sale de España el 1 de octubre de 2019 y permanece
en Hungría hasta el 12 de marzo de 2020.
• La retribución percibida en 2019 ha sido:
• 96.000 euros hasta el 30 de septiembre de 2019.
• 32.000 euros desde 1 de octubre hasta 31 de diciembre.
• 20.000 euros de complemento por el desplazamiento a Hungría.
• Los 52.000 euros correspondientes al trabajo realizado en Hungría
los ha soportado la sucursal de dicho país.
• CUESTIONES GENERALES
• SOLUCION
• 52.000 euros exentos < 60.100
• CUESTIONES GENERALES
i) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual, o por
personas en situación de dependencia severa o gran
dependencia.
j) El 50 % de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la transmisión de inmuebles adquiridos entre el 12 de mayo y
el 31 de diciembre de 2012, siempre que:
– La adquisición se realice a título oneroso.
– El inmueble sea urbano.
– El inmueble no se adquiera o transmita al cónyuge, parientes hasta el
segundo grado o a una entidad vinculada.
• CUESTIONES GENERALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
28
2) Prestación por maternidad.
El TSJ de Madrid en Sentencia de 6-7-2.016 concluyó que se
encuentra exenta en el IRPF la prestación de maternidad percibida
del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En sentido contrario se ha pronunciado el TSJ de Andalucía en
Sentencia de 27-10-2016 y el TEAC en su resolución de 2-3-2017.
VO954-17. Subsidio por maternidad: renta sujeta y no exenta.
3) Intereses exentos:
Resolución TEAC RG 5260-17, de 10 de mayo de 2018.
i) Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran
también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4) Condena en costas:
Consulta V0262-18. En la consulta se señala que el importe percibido por los beneficiarios de la
asistencia jurídica gratuita por la condena en costas que, a su vez, traslada al abogado que le ha
prestado sus servicios, no tiene incidencia alguna en su liquidación del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
5) Seguro de enfermedad:
Consulta V0391-18. La consulta señala que la exención de los rendimientos del trabajo en especie
relativa a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de
enfermedad, no resulta aplicable a los socios administradores de sociedades, al no mantener estos
una relación laboral con la sociedad.
CRITERIOS
INTERPRETATIVOS
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
30
6) CLÁUSULAS SUELO.
EL TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias 241/2.013 de 9 de mayo y 139/2.015 de 25 de
marzo) declaró la nulidad de las cláusulas suelo. El TJUE, en su Sentencia de 21-12-
20.16, fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina establecida en la
sentencia del TS de 9-5-2.013 se declarase abusiva una cláusula suelo, la devolución
al prestatario se tiene que realizar a partir de la fecha de publicación de dicha
sentencia de 2.013.
En previsión del incremento de demandas se aprobó el RD Ley 1/2017, de 20 de
enero, en el que, entre otras medidas se prevén las consecuencias fiscales derivadas
de la devolución de las cantidades que correspondan, tanto si éstas son
consecuencia de un acuerdo con el banco como si se producen por condena en
sentencia. El tratamiento fiscal previsto en este RDL es el siguiente:
 No se integrará en la base imponible de IRPF la devolución por las clausulas
suelo, recibidas en efectivo o a través de otras medidas de compensación
derivadas de los acuerdos celebrados con entidades financieras. Tampoco se
integrarán los intereses indemnizatorios abonados por estas devoluciones.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
Cuando las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en
vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en ejercicios anteriores se
perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota
líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con
la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios
respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del RIRPF sin
inclusión de intereses de demora.
 Consulta V0082-18. En la consulta se señala que en los supuestos de regularización de la deducción
por inversión en vivienda habitual como consecuencia de la percepción de la entidad financiera de los
excesos satisfechos por la aplicación de la denominada “cláusula suelo”, la fecha de referencia para
determinar la existencia de prescripción será la del acuerdo con la entidad financiera.
La DGT venía sosteniendo que la regularización a realizar era la prevista en el citado art. 59 del RIRPF
pero con OBLIGACIÓN de inclusión de intereses de demora (V2431-16, V5254-16 y V5255-16).
No existe obligación de regularizar las deducciones anteriores en los supuestos en los que la entidad
financiera aplique la cantidad a devolver a minorar el principal del préstamo.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
32
Si los intereses que se devuelven tuvieron la consideración de gasto deducible en
ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación
complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de
demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la
finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este
Impuesto.
Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios
cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera
finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con
la entidad financiera no formarán parte de la base de deducción por inversión en
vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración
de gasto deducible.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la
devolución de cantidades hubiera sido consecuencia de la ejecución o
cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
• EJEMPLO:
• Desde el año 2009 se han venido satisfaciendo intereses por importe de 5.245
€derivados de la aplicación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario
contraído con una entidad financiera para la adquisición de la que viene siendo su
vivienda habitual desde 1993. El 15-10-17 ha llegado a un acuerdo con la entidad
financiera en cuya virtud le devuelve el importe de los intereses anteriormente
señalados más 240 € en concepto de intereses de demora. De esa cantidad,
1.500 € se destina directamente a amortizar el principal del préstamo en el
momento de alcanzar el acuerdo.
• Los intereses devueltos por la entidad financiera tuvieron el siguiente tratamiento
fiscal en las declaraciones del IRPF de los ejercicios en los que los mismos fueron
abonados por el contribuyente:
• Año 2009: 625 €: practicó deducción por inversión en vivienda.
• Año 2010: 700 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en
vivienda.
• Año 2011: 600 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en
vivienda.
• Año 2012: 650 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en
vivienda.
• Año 2013: 580 €: vuelve a residir en ella, practicando nuevamente deducción por
inversión en vivienda.
• Año 2014: 700 €: practicó deducción por inversión en vivienda.
• Año 2015: 640 €: practicó deducción por inversión en vivienda.
• Año 2016: 540 €: sigue constituyendo su vivienda habitual.
• Año 2017: 210 €: hasta 15-5-17: sigue constituyendo su vivienda habitual.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
•Importe de la devolución obtenida en 2017: No se integra
en la BI del IRPF 2017 (DA 45ª LIRPF):
•· Cláusula suelo: 5.245 €
•· Intereses indemnizatorios: 240 €
•Devolución de las deducciones practicadas en ejercicios
anteriores:
•Años: 2009 a 2012: ejercicios prescritos: no procede
devolución.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
• Ejercicios 2013 a 2016:
• o Intereses satisfechos: 3.110 €
• o Intereses que formaron parte de la deducción por inversión
en vivienda: 2.460 € (580+700+640+540)
• Cantidad destinada a amortizar capital: 1.500 €
• Cuantía a añadir a la cuota líquida: 144 € (960 € x 0,15)
• · Ejercicio 2017: Aún no ha presentado la declaración del
IRPF de este ejercicio en el momento de alcanzar el acuerdo: no
hay que efectuar regularización alguna pero tampoco se tienen
en cuenta tales cantidades en relación con la deducción por
inversión en vivienda de este ejercicio.
• Obligados a presentar declaración
– Con carácter general, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por
este impuesto los contribuyentes del mismo:
• Son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su
residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las
siguientes circunstancias:
– Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en
territorio español. Para determinar este período de permanencia en
territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el
supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la
Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia
en éste durante 183 días en el año natural.
• CUESTIONES GENERALES
- Que radique en España el núcleo principal o base de sus
actividades empresariales o profesionales o de sus intereses
económicos, independientemente del lugar donde habitualmente
resida.
- Se presumirá, salvo prueba en sentido contrario, que el sujeto
pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando
residan habitualmente en España el cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él.
- Las personas físicas de nacionalidad española que tuviesen su
residencia en el extranjero por ser miembros de misiones
diplomáticas o de oficinas consulares españolas, representantes
del Estado español en organismos internacionales o funcionarios
españoles destinados en el extranjero.
- No perderán la condición de contribuyentes las personas físicas de
nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un
paraíso fiscal en el periodo en el que se efectúe el cambio y los
cuatro periodos siguientes.
• CUESTIONES GENERALES
• EJEMPLO 3
1. Una persona física de nacionalidad española que trabaja en una
empresa con sede en Murcia (España), se desplaza el 12 de
noviembre de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Florencia
(Italia) por un tiempo aproximado de 5 años.
1. Una persona física de nacionalidad española que trabaja en una
empresa con sede en La Coruña (España), se desplaza el 1 de
marzo de 2018 a realizar un trabajo en El Cairo (Egipto) por 15
meses. Transcurrido dicho plazo regresa a España el 30 de mayo
de 2019 por tiempo indefinido.
• CUESTIONES GENERALES
3. Una persona física de nacionalidad suiza que trabaja en una
empresa con sede en Tours (Francia), se desplaza el 12 de
noviembre de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Madrid
(España) por un tiempo aproximado de 3 años.
3. Una persona física de nacionalidad alemana que trabaja en una
empresa con sede en Viena (Austria), se desplaza el 1 de abril de
2019 a un nuevo puesto de trabajo en Barcelona (España) por un
tiempo aproximado de 20 meses.
• CUESTIONES GENERALES
• SOLUCION
1. 2019: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente
IRPF; 2020 y siguientes: no residente.
1. 2018: no residente si acredita la residencia fiscal en Egipto; 2019
y siguientes: residente (permanencia superior a 183 días) y
contribuyente IRPF.
• CUESTIONES GENERALES
3. 2019: no residente; 2017 y siguientes: residente (permanencia
superior a 183 días) y contribuyente IRPF, salvo opción por
tributar como no residente del artículo 93.
3. 2019 y 2020: residente (permanencia superior a 183 días) y
contribuyente IRPF, salvo opción por tributar como no residente
del artículo 93.
• CUESTIONES GENERALES
Sociedades civiles
42
Desde el 1-1-2.016 son sujetos pasivos del IS las Sociedades civiles con personalidad
jurídica y objeto mercantil.
PERSONALIDAD JURÍDICA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.669 del
Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus
socios no sean secretos.
La DGT sostiene que la mera entrega del documento de constitución (escritura pública o privada) a la
Administración Tributaria (por ejemplo, para solicitar el NIF) implica que la sociedad civil tendrá
personalidad jurídica, pues desde ese momento sus pactos dejarán de ser secretos (V0213-17, V0249-17,
V5228-16, V5239-16, V5240-16, V5284-16, V5292-16, V5343-16 …)
 OBJETO MERCANTIL: la DGT que entiende que existe cuando la sociedad civil realiza una
actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el
mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Por tanto no serán
contribuyentes del IS las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, mineras y de carácter profesional, pues dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil, no están reguladas en el Código de Comercio (artículos 325 y 326).
No obstante, la DGT entiende que las sociedades civiles cuyo objeto social consista en el desarrollo de
actividades que puedan calificarse como profesionales tienen carácter mercantil cuando no se hayan
constituido de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2.007, de sociedades profesionales (V5240-16, V5060-
16,…) y, por tanto, serán sujetos pasivos del IS.
Sociedades civiles
43
Principales consecuencias para las sociedades civiles que se convierten en
sujetos pasivos del IS y pasa sus socios y régimen transitorio (DT 32ª LIS):
 Los socios de las sociedades civiles que tributen en IS ya no deben de
tributar en el IRPF en atribución de rentas.
Siguen tributando por este sistema: las comunidades de bienes (V0092-17,
V0156-17, V5285-16, V5216-16, V4885-16, …), herencias yacentes y/o
sociedades civiles sin personalidad jurídica y sin objeto mercantil.
 Los socios que presten servicios a la sociedad civil para que ésta a su vez los
pueda prestar a terceros (clientes), al tratarse de una operación que se
califica como vinculada siempre que su porcentaje en la sociedad sea igual
o superior al 25%, deben de percibir una retribución a precio de mercado y,
en su caso, cumplir con las obligaciones de documentación
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
 La DGT (consulta V5292-16) sostiene que las SC que se dedican a la
administración conjunta de inmuebles propiedad de los partícipes en dicha
sociedad tributan en el IS siempre que tengan personalidad jurídica puesto que
dicha actividad NO está excluida del ámbito mercantil.
 La DGT (consultas V0092-17 y V0156-17) sostiene que dado que el único sujeto
pasivo que ha sido incorporado al IS son las SC con objeto mercantil y
personalidad jurídica, las comunidades de bienes que administran un
patrimonio inmobiliario en común (actividad no excluida del ámbito mercantil
como acabamos de ver) NO tributan en IS y, por tanto, los rendimientos
obtenidos se deben de imputar a los comuneros, en función del tipo de renta
obtenido.
•No están obligados a presentar declaración
• Contribuyentes en los que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias
recogidas en el artículo 96 de la LIRPF cuyas rentas procedan exclusivamente de las
siguientes fuentes:
– Rendimientos del trabajo con los siguientes límites: 22.000 euros brutos anuales
cuando las rentas procedan de un único pagador y 14.000 euros brutos anuales
cuando se perciban rendimientos de trabajo en los siguientes supuestos:
» Cuando procedan de varios pagadores, salvo que la suma de las cantidades
percibidas del segundo y restantes pagadores por orden de cuantía no supere
1.500 euros anuales.
» Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por
alimentos de personas distintas de los padres, o bien de estos cuando se
perciban sin mediar decisión judicial.
» Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.
» Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de
retención.
• CUESTIONES GENERALES
– Rendimientos del capital mobiliario (dividendos de acciones,
intereses de cuentas, de depósitos, de valores de renta fija...) y
ganancias patrimoniales (ganancias derivadas de reembolsos de
participaciones en fondos de inversión, premios por la participación
en concursos o juegos…) sometidos a retención o ingreso a cuenta,
con el límite conjunto de 1.600 euros brutos anuales.
– Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos del capital mobiliario
no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones
para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado
y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas
(ej. becas), con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales.
• CUESTIONES GENERALES
– Que no hayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de
personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de
dependencia o a mutualidades de previsión social con derecho a
reducción, inversiones en vivienda o en cuenta ahorro empresa con
derecho a deducciones de la cuota del impuesto, y no hayan obtenido
rentas procedentes del extranjero con derecho a deducción por doble
imposición internacional.
– Contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del
trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias
patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales y
pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
•Por último, hay que señalar que ninguna de las cuantías o límites
anteriores se incrementará o ampliará en caso de tributación conjunta
de unidades familiares.
• CUESTIONES GENERALES
• Aspectos formales de la declaración
– Modelos de declaración. Serán los aprobados por el Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
– Plazo y lugar de presentación de la declaración:
• El 1 de abril de 2020 comienza la campaña de Renta 2019 que
finalizará el 30 de junio de 2020.
• Si se efectua domiciliacion bancaria del pago, el plazo de
confirmacion finaliza el 25 dejunio de 2020.
• CUESTIONES GENERALES
• Borrador de la declaración.
– Como en las campanas anteriores todos los contribuyentes, cualquiera
que sea la naturaleza de las rentas que hayan obtenido durante el
ejercicio (de trabajo, de capital mobiliario o inmobiliario, de
actividades economicas, ganancias y pérdidas patrimoniales, asi como
las imputaciones de renta), podrán obtener el borrador de la
declaración a través del Servicio de tramitación del
borrador/declaración (RentaWEB).
• CUESTIONES GENERALES
• Se mantiene el mecanismo de obtención del número de referencia para
acceder al borrador y/o a los datos fiscales, a través de la Sede electrónica
de la Agencia Tributaria, mediante el Servicio de tramitación del
borrador/declaración, debiendo consignar para ello el Número de
Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios,
la fecha de expedición o de caducidad de su Documento Nacional de
Identidad (DNI) y el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF
correspondiente al ejercicio 2018, “Base liquidable general sometida a
gravamen”.
• También como en las pasadas campanas se podrá acceder al borrador o a
los datos fiscales, a través del Servicio de tramitación del
borrador/declaración del portal de la Agencia Tributaria en Internet
(www.agenciatributaria.es) o bien directamente en
ttps://www.agenciatributaria.gob.es., utilizando certificados electrónicos
reconocidos y el sistema Cl@ve PIN y mediante la aplicación para
dispositivos móviles que se puso en marcha en la campana anterior.
• CUESTIONES GENERALES
• Presentación de las declaraciones del IRPF 2019.
– A través de Servicio de tramitación del borrador/declaración el
contribuyente puede confeccionar su declaración del IRPF con el
producto Renta Web y proceder a su presentación por medios
electrónicos a través de internet, en la Sede electrónica de la Agencia
Tributaria, a través del teléfono, en las oficinas de la Agencia
Tributaria previa solicitud de cita.
• CUESTIONES GENERALES
•Autoliquidación. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración,
deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla.
– El ingreso podrá fraccionarse en dos plazos, sin recargos ni intereses,los
contribuyentes que hayan domiciliado el pago del primer plazo podrán domiciliar
el segundo plazo hasta el 22 de septiembre de 2020 y si no domicilian el primero
podrán domiciliar el segundo hasta el 30 de junio de 2020. En el caso de los
contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo
en entidad colaboradora, deberán efectuar el ingreso de dicho plazo hasta el dia 5
de noviembre de 2020, inclusive, mediante el modelo 102.
• CUESTIONES GENERALES
•Rentas a declarar en el periodo
•Periodo impositivo y devengo
–Regla general (art. 12 de la LIRPF):
• Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de
diciembre).
• Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre).
–Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior
al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de
diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento.
• CUESTIONES GENERALES
•Rentas a declarar en el periodo
•Periodo impositivo y devengo
–Regla general (art. 12 de la LIRPF):
• Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de
diciembre).
• Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre).
–Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior
al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de
diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento.
• CUESTIONES GENERALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• Obligación de declarar cuando se percibe salario de dos empresas por sucesión
empresarial (V0121-16):
 En los supuestos de subrogación empresarial la empresa cesionaria está obligada a
subrogarse en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de los
trabajadores adscritos al centro de trabajo cedido, por lo que respecta al IRPF el
cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a
efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los
rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores “procedentes” de la
empresa cedente.
 Por tanto, no se produciría para los trabajadores la existencia de más de un
pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a
los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente será el recogido en el
párrafo a) del artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales
• Imputación temporal de ingresos y gastos
• Regla general (art. 14 de la LIRPF):
– Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo
impositivo en que sean exigibles por su perceptor, con independencia
de los cobros.
– Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a
lo dispuesto en la normativa reguladora del IS (devengo).
– Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (la
transmisión, la pérdida, la recepción del premio...).
• CUESTIONES GENERALES
• Reglas especiales (art. 14 de la LIRPF). Destacamos, entre otras:
– Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente
los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos
impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán
a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria,
sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
– En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los
cobros correspondientes.
• CUESTIONES GENERALES
– Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se
imputarán, como regla general, al periodo impositivo en que tenga
lugar su cobro.
– En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por
cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación
deberán integrarse en el último periodo impositivo que deba
declararse. En su caso, se presentará una autoliquidación
complementaria sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
– En caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes
de imputación deberán integrarse en la última declaración que deba
presentarse.
• CUESTIONES GENERALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
59
 Atrasos por retribuciones de años anteriores reconocidos en sentencia
firme en la que se resuelve su procedencia (V0755-16):
Los atrasos deben imputarse al período impositivo en el que la resolución
judicial haya adquirido firmeza, los rendimientos que abarcan hasta la fecha
de la resolución judicial.
La aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos
rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años,
resultará aplicable la reducción del 30 por 100 (a partir de 1-1-2.015) que el
artículo 18.2 de la LIRPF establece para los rendimientos del trabajo con
período de generación superior a dos años, partiendo de la consideración
de que se satisfacen en un único pago.
En los supuestos donde se perciben cantidades que corresponden a un
periodo de tiempo superior al de cuatro años que tiene la Administración
para exigir el tributo, deben declararse en su totalidad. Puesto que no cabe
aplicar la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de
la Ley del impuesto.
• EJEMPLO 4
• Un trabajador recibe el 28 de noviembre de 2019, 5.000 euros de
atrasos correspondientes al ejercicio 2015. La empresa retiene el
15% de los 5.000 euros.
• El trabajador deberá presentar una declaración complementaria
al ejercicio 2015 añadiendo los 5.000 euros percibidos y
descontando el 15% de retención soportada, desde el 28 de
noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, sin recargos,
intereses o sanciones.
• CUESTIONES GENERALES
• EJEMPLO 5
• Una persona física vende en 2019, por 260.000 euros, un inmueble
cuyo precio de adquisición asciende a 160.000 euros.
• Si pacta el cobro de los 260.000 euros en dos pagos: 130.000
euros en 2019 y 130.000 en 2020.
• La persona física podrá optar por:
• 1.Imputar 100.000 euros (260.000 – 160.000) al 2019.
• 2.Imputar la renta en los períodos en que es exigible cada parte
del precio:
• 2019: 50.000 (es exigible el 50% del precio de venta).
• 2020: 50.000 (es exigible el 50% del precio de venta).
• CUESTIONES GENERALES
•Tributación individual y conjunta
•1.1.9.1. Tributación individual
•La tributación individual es el régimen general. A estos efectos, se
establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u
origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos
concretar en:
• Rendimientos del trabajo: Obtenidos por quienes hayan generado el
derecho a su percepción (trabajador o pensionista).
• CUESTIONES GENERALES
• Rendimientos del capital: Obtenidos por los titulares jurídicos
(según la legislación civil) de los elementos patrimoniales de los
que deriven.
• Rendimientos de actividades económicas: Obtenidos por quienes
las realicen de forma personal, habitual y directa, presumiéndose,
salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren como
titulares de las mismas.
• Ganancias y pérdidas de patrimonio: Obtenidas por los titulares de
los elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias en el
juego se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado
directamente.
• Imputación de rentas: Se imputan a los titulares de los bienes o
derechos de donde procedan.
• CUESTIONES GENERALES
• Opción por la tributación conjunta
• Solo podrán optar por este régimen las personas físicas
(contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley
establece dos únicas modalidades de unidad familiar:
• La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los
hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria
potestad prorrogada.
• CUESTIONES GENERALES
• La formada por el padre o la madre en los casos de separación legal
o, cuando no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que
convivan con cualquiera de ellos y sean menores de edad, con
excepción de los que vivan independientemente de estos con el
consentimiento de sus padres, o mayores de edad incapacitados
judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.
•La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará
atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del
impuesto (31 de diciembre de cada año).
•La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los
miembros de la unidad familiar.
• CUESTIONES GENERALES
• La opción por la tributación deberá realizarse en el momento de
presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no
podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez
finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no
vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a
ejercitar o no.
• CUESTIONES GENERALES
• Normativa aplicable:
– La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas
y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se
gravarán acumuladamente.
– Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a
las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los
mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el
número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen
algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que
corresponda.
• CUESTIONES GENERALES
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Están regulados en los artículos 17 a 20 de la LIRPF.
– Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
– Son, entre otros, rendimientos del trabajo: los sueldos y salarios
(excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en las cuantías
fijadas reglamentariamente), las prestaciones por desempleo, las
remuneraciones en concepto de gastos de representación, las
contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones…
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
•El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Rendimiento íntegro (Dinerarios +en especie).
(–) Reducciones (art. 18 LIRPF y 12 RIRPF).
(–) Gastos deducibles (art. 19.2 LIRPF, y 10 y 11 RIRPF)
(=) Rendimiento neto
(–) Reducciones (art. 20 LIRPF)
(=) Rendimiento neto reducido (BIG)
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Cómputo de los rendimientos íntegros del trabajo
• Rendimientos dinerarios
• Se computarán por el importe total de la contraprestación pactada
(bruto), sin descontar retenciones ni gastos.
Resolución TEAC 01057/2019 de 10/02/2020: Renta del trabajo no satisfechas en el
ejercicio en que resultan exigibles. Imposibilidad de deducir en ese ejercicio las
retenciones por parte del trabajador, aunque las mismas hayan sido ingresadas en al
Hacienda Pública por el empleador.
• Rendimientos en especie
• Se computarán por el valor de la retribución en especie más el
importe del ingreso a cuenta no repercutido o trasladado al
perceptor de la renta.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Normas de valoración de las retribuciones en especie:
– Con carácter general, valor normal de mercado.
– Reglas especiales para utilización de vivienda o vehículo, préstamos
con interés inferior al legal del dinero (3 %), seguros, aportaciones a
planes de pensiones...
• El ingreso a cuenta es el importe que el pagador de la retribución
en especie (empresario) debe ingresar en concepto de pago a
cuenta de la autoliquidación del perceptor (trabajador).
• El ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje de retención
que corresponda al trabajador al valor de la retribución en especie.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Se aclara que dentro de los gastos de formación que no constituyen
rendimiento del trabajo en especie por venir exigidos por el puesto de trabajo
se encuentran también aquéllos que sean financiados por otra entidad distinta
del empleador, siempre que:
Dicha entidad comercialice productos para los que sea necesario
disponer de una adecuada formación por parte del trabajador.
El empleador tiene que autorizar la participación del empleado en
dicho curso.
– DGT V3207-18: Los “tiquets de formación de idiomas”, que tendrían por
objeto satisfacer a los empleados el coste de las academias de idiomas,
pueden tener encaje como retribución en especie exenta, siempre que el
estudio de idiomas venga exigido por el concreto puesto de trabajo que
desempeñe el contribuyente.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•Resolución TEAC 2787/2014 de 04/12/2017
•Asunto:
•IRPF. Retenciones a cuenta. Rentas del Trabajo. Retribuciones en especie:
cesión de vehículos a trabajadores. Determinación del importe.
•Criterio:
•Para la medida del porcentaje de uso privado del vehículo cedido por la
empresa se ha de atender al tiempo de disponibilidad de los referidos
vehículos para los empleados, y no únicamente a su utilización efectiva para
uso privado.
•En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en sentencias
de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso 48/2005); 13 de febrero de
2008 (recurso 134/06); 25 de junio de 2009 (recursos contencioso
administrativos números 71 y 73 de 2007); 1 de diciembre de 2009
(recursos 190/2009 y 194/2009); 30 de marzo de 2011 (recursos
83/2010 y 84/2010); ó 15 de junio de 2011, (nº de recurso 225/2010).
•A estos efectos, habrá que estar a los elementos de prueba disponibles,
conforme a los cuales habrá que determinar las horas en las que, fuera de sus
ocupaciones laborales, el empleado dispone del vehículo para fines privados.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•DGT V0413-19
La retribución en especie derivada de la utilización del vehículo
incluye todos los gastos satisfechos por la empresa para poner el
vehículo en condiciones de uso para el empleado, ello incluye, los
seguros, impuestos municipales y gastos de mantenimiento.
No queda incluida, y por tanto deberá ser objeto de valoración
separada, los gastos derivados de consumo de carburante.
No son aceptable los criterios que cuantifiquen la retribución en
función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el
parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines
particulares.
• EJEMPLO 6
• Si el pagador repercute el importe del ingreso a cuenta al
trabajador, éste no debe declararlo como mayor valor de la
retribución en especie.
• Rendimiento íntegro Dinero 40.000
• Retribución especie
• (Valor: 4.000)
• Retención IRPF (estimada 22% 40.000) (8.800) HP
• Ingreso a cuenta repercutido (22% 4.000) ( 880) HP
• Rendimiento líquido 30.320*
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• El trabajador declara como rendimiento íntegro:
• Dinero 40.000
• Especie 4.000
• Ingreso a cuenta -
• * Prescindimos de la SS
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Si el pagador no repercute el importe del ingreso a cuenta al
trabajador (lo soporta), éste debe declararlo como mayor valor de
la retribución en especie.
• Rendimiento íntegro Dinero 40.000
• Retribución especie
• (Valor: 4.000)
• Retención IRPF (estimada 22%) (8.800) HP
• Ingreso a cuenta no repercutido
• (22% 4.000 = 880) HP
• Rendimiento líquido 31.200*
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Si el pagador no repercute el importe del ingreso a cuenta al
trabajador (lo soporta), éste debe declararlo como mayor valor de
la retribución en especie.
• Rendimiento íntegro Dinero 40.000
• Retribución especie
• (Valor: 4.000)
• Retención IRPF (estimada 22%) (8.800) HP
• Ingreso a cuenta no repercutido
• (22% 4.000 = 880) HP
• Rendimiento líquido 31.200*
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• El trabajador declara como rendimiento íntegro:
• Dinero 40.000
• Especie 4.000
• Ingreso a cuenta 880
• *Prescindimos de la SS
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
•Reducciones del artículo 18 de la Ley del impuesto sobre la renta de las
personas físicas
– Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad,
salvo que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos
en la ley:
• El 30 % de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de
generación superior a dos años, así como aquellos que se califican
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
(por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese
voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, excepto
indemnizaciones de carácter laboral.
• Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un periodo
de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco periodos
impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, a los
que hubiera aplicado la reducción, excepto indemnizaciones de carácter laboral.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• DGT V3222/2014. Auxilio por defunción. Las prestaciones
establecidas en convenio colectivo por fallecimiento, constituyen
para su perceptor un rendimiento del trabajo y al no percibirse por
entierro o sepelio, no pueden considerarse como exentas. En la
medida en que se percibe en un único periodo impositivo,
procederá la aplicación de la reducción del 30%.
• DGT V0233/2016. Salarios de tramitación. Las cantidades que se
satisfagan por el concepto de salarios de tramitación procederá
imputarlas en su totalidad en la declaración del IRPF en que la
resolución judicial adquiera firmeza y si estos se corresponden
con un periodo superior a dos años procederá la aplicación de
reducción del 30%.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• La cuantía del rendimiento integro sobre la que se aplicará la
reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
• En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté
comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros, y
deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o
de la relación mercantil de los miembros del consejo de
administración o administradores, el importe sobre el que se
aplicará la reducción del 30 % será el que resulte de minorar
300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y
700.000 euros.
• Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a
1.000.000 €, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará
la reducción del 30% será 0.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• El 30 % cuando se trate de prestaciones recibidas en forma de
capital procedentes de pensiones de la Seguridad Social, clases
pasivas, mutualidades de funcionarios y colegios de huérfanos,
siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera
aportación. Los dos años no serán exigibles en el caso de
prestaciones por invalidez.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Gastos deducibles
• El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
• Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los
siguientes:
• Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
• Las detracciones por derechos pasivos.
• Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales
cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que
corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el
límite de 500 euros anuales.
• Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la
que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
• En concepto de otros gastos 2.000 euros anuales.
• Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la
oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el
traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, se
incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se
produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000
euros anuales adicionales.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Tratándose de personas con discapacidad que obtengan
rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se
incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho
incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con
discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar
ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de
discapacidad igual o superior al 65 %.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Reducciones generales
• Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a
16.825 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas,
distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el
rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
– Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 13.115 euros: 5.565 euros anuales.
– Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos
entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de
multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y
13.115 euros anuales.
• Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en
este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
1) Rescate de un plan de pensiones en forma de capital de la parte correspondiente a las
aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Aplicación de la reducción del
40 por ciento. Si le es de aplicación el límite de 300.000 euros previsto en el artículo 18 de
la Ley del IRPF Consulta V0279-17.
•Podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a
aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
•La posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las
cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del
contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de
diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se
perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por
100.
•Al ser las prestaciones de planes de pensiones rendimientos de los previstos en el citado
artículo 17.2. a), no le será de aplicación lo previsto en el artículo 18.2 (30%).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
2) Percepciones de varios planes de pensiones en forma mixta: aplicación de la reducción
del art.18 (V0755-16):
•Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un
pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación
que se cobre en forma de capital.
•El tratamiento que la LIRPF otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de
planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo
partícipe y respecto de la misma contingencia. Por tanto:
•La posible aplicación de la citada reducción del 40% solo podrá otorgarse a las
cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, observando lo
dispuesto en el apartado 4 de la DT 12ª de la LIRPF, y sobre la parte que corresponda a las
aportaciones realizadas con anterioridad al 31-12-2.006.
•En consecuencia, la reducción del 40% podrá aplicarse sólo en un único ejercicio. El resto
de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital,
tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40%.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
3) Percepción de importes, en forma de capital, por rescate de un plan de pensiones y de
una mutualidad en ejercicios distintos: aplicación reducción del art. 18 a las cantidades
percibidas del plan y de la mutualidad (V0844-16):
• En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de
pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la
aplicación de la reducción prevista en el art. 18 LIRPF se referirá a la prestación del plan
de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.
• La normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en
ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de
pensiones y de una mutualidad de previsión social, respectivamente, y siendo aplicable,
en su caso, la reducción del 40%.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
4) Irregularidad de renta percibida por el cese en la condición de socio de una entidad para la
que se prestaban servicios profesionales, calificada por las partes como renta de la
actividad profesional (Resolución de 4 de abril de 2017 del TEAC RG 00/480/2017).
Criterio:
Irregularidad por tener un “período de generación superior a dos años”. Se concluye que no
existe.
• 1.- El elemento nuclear, imprescindible según la jurisprudencia del TS, es que se aprecie que
la renta retribuye un esfuerzo prolongado de más de dos años. Por tanto, el nacimiento de
la obligación de pago en un momento anterior (no nacimiento “ex novo”) a aquel en que se
paga o se concretan importes y plazos de pago, no determina el período de generación, que
se corresponde con el tiempo durante el que se desarrolló el esfuerzo continuado que se
retribuye.
• 2.-El tercer párrafo del artículo 32.1 Ley 35/2006 no impide la irregularidad de una renta
excepcional y no periódica ni recurrente, en el seno de una actividad que habitualmente
genera rentas regulares.
• 3.-Por otro lado, no se trata de un supuesto al que resulte aplicable el artículo 25.1 b) del
reglamento IRPF, pues la renta retribuye el cese en la relación profesional derivada de un
concreto contrato, y no el cese definitivo en toda actividad profesional.
Reitera criterio de RG 6184/2015, también de fecha de 4-4-2017
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
5) Irregularidad de las retribuciones vinculadas a la consecución de unos objetivos
• Consulta V0216-18. La consulta aclara que a las retribuciones al equipo
directivo de una sociedad, vinculadas a la consecución de unos objetivos para
el periodo 2017-2020, le será de aplicación la reducción del 30 por ciento
solamente cuando sea exigible al finalizar el periodo 2017-2020, imputándose
a un único ejercicio y siempre que la misma tuviera un periodo de generación
superior a dos años, circunstancia que no se entenderá cumplida cuando se
trate de un mero diferimiento de la exigibilidad a 2020 de retribuciones
anuales.
•EJEMPLO 7
•Don José, es abogado con puesto de trabajo en el departamento
jurídico de la empresa H, del certificado de retenciones de 2019 se
desprende:
• Sueldo bruto anual, 46.000 €
• Utiliza una vivienda cedida por la empresa que tiene un valor
catastral revisado hace dos años de 360.000 euros.
• Premio por 20 años de permanencia en la empresa, 10.000 €
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Los gastos imputables al período han sido: 1.600 euros de
Seguridad Social del trabajador, 320 euros aportados al sindicato
al que pertenece y 580 euros de cotización al colegio de abogados.
• La empresa ha aportado al plan de pensiones del que don José es
partícipe 3.000 euros.
• El porcentaje de retención que le corresponde es el 27% y los
ingresos a cuenta no se repercuten a Don José.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• SOLUCION
• (1) Dinero 56.000
Sueldo: 46.000
Premio: 10.000
Retención: 27% 56.000 = 15.120
• (2) Especie 10.493
Plan de pensiones: 3.000
(No hay obligación de realizar ingreso a cuenta).
Vivienda: 5.900 + 1.593 = 7.493
– 18.000 (5% 360.000)
– Máx: 10%(56.000 + 3.000) = 5.900
– IAC: 27% 5.900 = 1.593
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• (3) Reducción art. 18 (3.000)
30% 10.000 = 3.000 (máx: 90.000)
• (4) Gastos deducibles (2.420)
1.600 + 320 + 500 = 2.420
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Rendimiento íntegro 66.493
Dinero (1) 56.000
Especie (2) 10.493
Reducción art. 18 (3) (3.000)
Gastos deducibles (4) (2.420)
• Rendimiento neto previo 61.073
Otros gastos (2.000)
• Rendimiento neto 59.073
Reducción art. 20 --------
• RENDIMIENTO NETO REDUCIDO 59.073
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
INMOBILIARIO
• Están regulados en los artículos 22 a 24 de la LIRPF.
• Únicamente obtendrán este tipo de rendimientos los propietarios o
los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y
habitación...) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y
urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un
derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre
inmuebles rústicos y urbanos.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Gastos deducibles)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Cómputo de los rendimientos íntegros
• Se incluyen como ingresos íntegros el importe que por todos los
conceptos deba satisfacer del arrendatario o subarrendatario,
adquirente o cesionario, en los supuestos de constitución o cesión
de derechos o facultades de uso o disfrute, sobre inmuebles
rústicos y urbanos.
• Se excluye de entre los ingresos íntegros el importe del impuesto
sobre el valor añadido (IVA) o impuesto general indirecto canario
(IGIC) repercutido al arrendatario.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Gastos deducibles
• Los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, siempre
que estén debidamente justificados, entre otros:
– Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien. El importe total a deducir por estos gastos no podrá
exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años
siguientes.
– Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales que no tengan carácter sancionador.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
– Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o
indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los
de administración, vigilancia, portería o similares.
– Los ocasionados por la formalización del arrendamiento.
– Los saldos de dudoso cobro.
DGT VO475/16 “Deberán imputar en cada periodo impositivo como
rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades
correspondientes al arrendamiento del inmueble, incluso aunque no
hayan sido percibidas, ahora bien cuando un saldo dudoso fuese cobrado
posteriormente o su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio
en que se produzca dicho cobro ….
– El importe de las primas de contratos de seguro sobre los bienes o
derechos productores de los rendimientos.
– Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
– Las cantidades destinadas a la amortización de los bienes y derechos,
siempre que respondan a su depreciación efectiva.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
•Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de
efectividad:
• Inmuebles. Cuando anualmente no exceda de aplicar el 3 % sobre
el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, excluido, en todo caso, el valor del
suelo.
• Muebles. Cuando anualmente no exceda del resultado de aplicar a
su valor de adquisición los coeficientes de amortización
determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones aplicable
al régimen de estimación directa simplificada (entre el 5 % y el 10
% anual).
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Reducciones
• En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados
a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en
un 60 %.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
107
1) Las obras de aislamiento térmico de las paredes de la vivienda efectuadas para
eliminar la condensación tienen el carácter de mejoras, por lo que solo serán
deducibles por la vía de la amortización, en este caso, el 3% del coste de la obra
(consulta V1207-16: “constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a
mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que
cabe considerar como mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o
habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil” y “entiende por
“mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un
elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva”).
2) “Cuando las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan
dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital
inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de
derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por
el titular ” las obras realizadas para acondicionar el inmueble serán deducibles
(V3396-16). Debe probarse la correlación del gasto con los ingresos del alquiler
(V2387-05 y V2499-14).
3) El importe deducible por amortización de inmuebles adquiridos por herencia:
“será el resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de: - Coste de adquisición
satisfecho que, al haber sido adquirido el inmueble por herencia, será el importe
de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición. - El valor catastral, sin
incluir en el cómputo el valor del suelo” (V1259-09).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
4) “la amortización acumulada no podrá exceder del coste de adquisición
satisfecho” (V2246-11).
5) La Administración sostiene que los gastos anuales deben de prorratearse
cuando el inmueble no se hubiera alquilado durante todo el período
impositivo. No obstante, el TSJ de Cataluña (Sentencia de 19-11-2.015)
sostiene que: “la ley configura como deducibles los gastos de acuerdo con
un criterio tendencial y no estrictamente temporal, de forma que tendrán
tal naturaleza cuando estén dirigidos a la obtención de ingresos, lo cual
habrá que determinar atendiendo a las circunstancias de cada caso. Aún
cuando los gastos sean anuales, si de las circunstancias concurrentes
resulta que el inmueble está destinado al arriendo sustancialmente, de
forma que las interrupciones de la efectividad de tal destino obedezcan a
las vicisitudes propias de estos contratos, es decir al tiempo en que
naturalmente se concatenan los arriendos, sin que exista una voluntad
del arrendador de destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y
amortizaciones han de considerarse deducibles”.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
6) El TEAC, en Resolución de 8-9-2.016 (recurso dictado en unificación de criterio) sostiene que
resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23
de la LIRPF sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles
cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se
destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de: Galicia sentencia 300/2015 de fecha 3-6-2.015
(rec. 15500/2014); Cataluña sentencias de 17-6-2.012 (rec. 612/2009) y de 21-2-2.014 (rec.
744/2011); y Madrid sentencias de 18-4-2.013 (rec. 1121/2010) y de 23-4-2.013 (rec. 1150/2010).
El TEAC, en Resolución de 15-12-2.016 (RG 3856/2013) ha señalado que, dentro del ámbito de la
exención (del IVA) pueden incluirse aquellos supuestos en los, siendo el arrendatario una
persona jurídica, de manera concreta y específica, en el propio contrato de arrendamiento,
figure ya la persona o personas usuarias últimas del inmueble, de manera que se impida el
subarrendamiento o cesión posterior a personas ajenas a aquellas designadas en el contrato de
arrendamiento; no facultándose al arrendatario ni a subarrendar o ceder la vivienda ni a
designar con posterioridad a la firma del contrato a las personas físicas usuarias del inmueble,
no teniendo la posibilidad de que la vivienda se destine a su utilización por distintas personas
físicas durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
7) Si el alquiler se efectúa por temporadas no resultará aplicable dicha reducción (V1754-09,
V1523-10, V3109-15, V5383-16 y TEAC 8/3/18). Por el contrario dicha reducción sí resulta
aplicable, al alquiler de habitaciones, siempre que éste se configure contractualmente como
arrendamiento con finalidad primordial de satisfacer la necesidad permanente de vivienda de
los arrendatarios (V3660-16).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
8) El rendimiento del capital se imputará al período impositivo en que sean
exigibles por su perceptor. De acuerdo con esta regla de imputación temporal, las
rentas derivadas del arrendamiento deberán imputarse al período impositivo en
que el consultante pudiera exigir el pago de las mismas (V1899-10).
9) Reducción arrendamiento inmuebles destinados a vivienda.üEl TEAC
(Resolución 2-3-2.017) sostiene que la reducción sobre el arrendamiento de
bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el artículo 23.2 de la LIRPF
sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la
correspondiente declaración del IRPF con carácter previo al inicio de cualquier
procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos. Y
ello aún cuando se hayan declarado en una complementaria siempre que ésta se
haya presentado antes del inicio del procedimiento por parte de la
administración.
En el mismo sentido se pronunció TSJ de Extremadura en su sentencia de 29-9-
2.016 (rec. nº 592/2015).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
 Se crea un nuevo anexo “D”, de cumplimentación voluntaria, en el que se
podrá consignar el NIF de los proveedores de determinados gastos, así como su
importe.
 En el caso de arrendamiento para facilitar el cálculo del RNCI:
a)Renta web calculará el importe de la amortización deducible, incorporando
una serie de datos: valor catastral del inmueble, valor catastral de la
construcción, importe de la adquisición, gastos y tributos asociados a la
adquisición, mejoras realizadas en años anteriores, etc.
b)Se crean nuevos apartados:
 Fecha inicio de los contratos de arrendamiento.
 Se incorpora un tercer NIF de arrendatario (antes había dos).
 Gastos de comunidad.
 Gastos de formalización del contrato de arrendamiento.
 Gastos de defensa jurídica.
 Gastos por servicios y suministros.
 Primas de contratos de seguros.
•EJEMPLO 8
•Don José es titular de los siguientes inmuebles en 2019:
1. Finca rústica en la que está construyendo un chalet para los períodos
vacacionales. Valor catastral revisado en 2011 de la finca, 80.000 euros.
2. Vivienda habitual con un valor catastral de 165.000 euros.
3. Piso arrendado, desde abril de 2017, a una persona de 40 años que
tiene un rendimiento del trabajo anual de 27.000 euros, por 600 euros
mensuales.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Los gastos del piso soportados por Don José han sido:
-Comunidad, 1.500
-Impuestos municipales (IBI y tasas), 600
-Suministros, 900 (675 desde abril, repercutidos al inquilino)
-Seguro del hogar, 200
-Reparación fontanería y electricidad, 8.000
• El valor de adquisición del piso fue de 180.000 euros y su valor
catastral revisado de 110.000 euros (60% suelo).
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• SOLUCION
(1) Dinero 6.075
Alquiler: 600 x 9 meses = 5.400
Suministros: 675
• (2) Gastos deducibles (10.095)
Sin límite: 4.460 x 9/12 + 675 (suministros)= 4.020
– Comunidad: 1.500
– Impuestos municipales (IBI y tasas): 600
– Seguro del hogar: 200
– Amortización (3% 40% 180.000): 2.160
Con límite 6.075
– Reparación fontanería y electricidad: 8.000
– 1.925 a deducir en los 4 años siguientes.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
(3) Reducción art. 23 ---------
(4) Rendimiento neto reducido (6075-10.095) -4.020
(5) Imputación de renta inmobiliaria
• (1,1% 110.000) x 3/12 = 302,50
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Rendimiento íntegro 6.075
Dinero (1) 6.075
Especie ------
• Gastos deducibles (2) (10.095)
• Rendimiento neto (4.020)
• Reducción art. 23 (3) ------
• RENDIMIENTO NETO REDUCIDO (4.020)
• IMPUTACIÓN RENTA (4) 302,5
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
MOBILIARIO
•RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
•Están regulados en los artículos 25 y 26 de la LIRPF.
•El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Gastos deducibles)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Cómputo de los rendimientos íntegros
• Tienen la consideración de rendimientos íntegros:
• Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad:
• Los dividendos, primas de asistencia a juntas y las participaciones
en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
• Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos,
excepto la entrega de acciones liberadas que estatutariamente
o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en
los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos
análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del
trabajo personal.
• Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores o
participaciones que representen la participación en los fondos
propios de la entidad.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de
una entidad por la condición de socios, accionistas, asociado o
partícipe.
• La distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones.
• Artículo 33.3 a) Reducción de capital con devolución de
aportaciones.
• Artículo 94.1 a) y d) Distribución de prima y reducción de capital
SICAV.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios:
• Los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
remuneración por tal cesión.
DGT V0811/2017
– Los intereses remuneratorios constituyen una contraprestación a
futuro que tributa como rendimientos de capital o actividades
económicas si son por una operación comercial.
– Los intereses indemnizatorios por otro lado tienen por finalidad
resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una
obligación o el retraso en su cumplimiento y tributarán como ganancias
patrimoniales.
– Por último, en el caso de la mora procesal por la dilación entre la fecha
de la sentencia y el pago, también tributarán como una ganancia
patrimonial.
– Su imputación temporal al periodo en que la sentencia adquiera
firmeza.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos representativos de la
captación o utilización de capitales ajenos (bonos, obligaciones,
letras...).
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de
contratos de seguro de vida o invalidez, salvo que deban tributar
como:
– rendimientos de trabajo (seguros colectivos que instrumenten
los compromisos por pensiones asumidos por empresas, planes
de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de
previsión social empresarial, determinadas mutualidades de
previsión social)
– o en el ISD ( Cuando el tomador del seguro y el beneficiario de
la prestación son distintos (fallecimiento)).
y rentas derivadas de la imposición de capitales.
• Otros rendimientos de capital mobiliario. Bajo este epígrafe se
incluye una lista de supuestos inconexos, como son los derivados de
la propiedad intelectual que no pertenezca al autor, de la propiedad
industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento
de bienes muebles, negocios y minas y los procedentes de la cesión
del derecho a la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Regla general
– Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido
por el contribuyente.
• Reglas especiales
– Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales
(bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia
entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión,
minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén
justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en
los gastos accesorios a la adquisición.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Regla general
– Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido
por el contribuyente.
• Reglas especiales
– Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales
(bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia
entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión,
minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén
justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en
los gastos accesorios a la adquisición.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
– Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de
contratos de seguro de vida o invalidez y rentas derivadas de
imposición de capitales. La ley establece las siguientes reglas:
• Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
• Cuando se perciban rentas inmediatas, temporales o vitalicias, se
aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 25.3 al
importe de la renta anual.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Gastos deducibles
– Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
DGT V0470/2015. Los gastos derivados del traspaso de la cartera de
acciones del contribuyente a otra entidad financiera, al suponer la
contraprestación gestión discrecional e individualizada de carteras de
inversión, en donde se produce una disposición de las inversiones
efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos
conferidos por éstos, no pueden incluirse en el concepto de gastos de
administración y custodia, no siendo por tanto deducibles.
DGT V2629/2013. La comisión que una entidad depositaria cobra por la
adquisición en bolsa de valores que constituyen un depósito, no puede
incardinarse en el concepto de gastos de administración y custodia del art.
26 LIRPF, no siendo por tanto deducibles. Aumentará el valor de
adquisición de las acciones.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Gastos deducibles
Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia
técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se
deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su
obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes
o derechos de que los ingresos procedan, es decir, los mismos que en
el arrendamiento de inmuebles, pero sin que sea de aplicación el
límite para los intereses y demás gastos de financiación.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Reducciones
– El rendimiento neto del capital mobiliario se reducirá en el 30 % de su
importe cuando los rendimientos se correspondan con otros
rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de
propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen...) y tengan un
periodo de generación superior a dos años, así como cuando se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de
uso vitalicios...), siempre que se imputen a un único periodo
impositivo.
– La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la
que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de
300.000 euros anuales.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• Tributación de un préstamo concedido por el consultante, persona física, a su hijo (V0952-15)
– La presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para
los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés
legal del dinero en vigor el último día del período impositivo.
– Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado la DGT, ésta estimación de
rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse
conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo
previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de
gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la
conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.
– En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, este no tendrá repercusiones en el IRPF
del consultante. En caso contrario, es decir si se hubieran pactado intereses, las cantidades
devengadas por el prestamista en concepto de intereses tendrían la consideración de
rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la
letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, al período impositivo en que sean exigibles.
•EJEMPLO 9
•Don José, es titular de:
•Una cuenta de ahorro basada en Letras del Tesoro, que ha originado
unos intereses íntegros 2.000 €.
•Una cuenta corriente que no ha generado ingresos pero tiene unos
gastos anuales de 30 €.
•Acciones de una sociedad residente en Italia por las que ha recibido
2.700 euros de dividendos íntegros. Por la custodia de la cartera le
han cobrado una comisión de 30 €.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Un depósito a tres años del que ha recibido 570 € de intereses
íntegros este año y una televisión que le ha costado a la entidad
financiera 300 €.
• Ha vendido por 15.000 € unas obligaciones adquiridas dos años
antes por 12.000 € mas unas comisiones de compra de 28€.
• Heredó de su madre derechos de autor de unas obras musicales que
este año le han generado 10.000 € íntegros.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• SOLUCION
1) Dinero 8.242,00
– Intereses: 2.000 + 570 = 2.570
– Dividendos: 2.700
– Obligaciones: 15.000 – 12.028 = 2.972
• Retenciones:
– 19% (2.000 + 570 + 2.700 + 3.000) = 1.571,30
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• (2) Especie 428,40
– Valor: 300 + 20% 300 = 360
– IAC: 19% 360 = 68,4
• (3) Gastos deducibles (30)
– Los gastos de la cuentas no son deducibles
• (4) Dinero / cesión propiedad intelectual: 10.000
– Retención 19% 10.000
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• RENTA DEL AHORRO
• Rendimiento íntegro 8.670,40
• Dinero (1) 8.242,00
• Especie (2) 428,40
•
• Gastos deducibles (3) (30)
• RENDIMIENTO NETO
8.640,40
• RENTA GENERAL (4): 10.000
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
• Están regulados en los artículos 27 a 32 de la LIRPF.
• Se considerarán rendimientos íntegros de actividades
económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del
capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan
por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• En particular, se consideran actividades económicas las actividades
extractivas, de fabricación, de comercio, de prestación de servicios,
artesanía, actividad agrícola, actividad forestal, actividad ganadera,
actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de profesiones
liberales, ejercicio de profesiones artísticas y actividades deportivas.
• No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente
procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la
realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del
IAE, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal
efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social
que actúe como alternativa al citado régimen especial.
• Un caso especial es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad
económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con
una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•DGT 2619/2018 Servicios extremos “... no se entendería incumplido dicho
requisito si el empleado, fuera de su jornada laboral, realiza otras actividades
económicas como las que describe el escrito de la consulta... si el contribuyente
sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de
los alquileres a través de una entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría
con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por
lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF y,
en consecuencia, deberían calificarse los rendimientos derivados del arrendamiento
de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. En sentido contrario
DGT V2279/2015 (IS).
•En conclusión, el IRPF tiene un criterio y el IS tiene otro criterio para la
determinación del arrendamiento de inmuebles.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•Las cuantías cobradas por los administradores se califican por Ley como rendimientos del
trabajo (art. 17.2.e) de la LIRPF).
•La DGT (consultas V0158-16, V0629-16, V3777-16 V3896-16 y V4951-16) sostiene que para
interpretar este párrafo del art. 27 de la LIRPF hay que tener en cuenta que:
– El mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título
individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el
socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus
socios
– En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos
relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual
el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad
al socio renta del socio a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre el
cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad
constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
– La norma exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección 2ª de las Tarifas
del IAE (prestación de servicios profesionales). Requisito que debe exigirse a la
actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad.
– Además, es necesario que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea
precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el
objeto de la entidad.
– Dentro de la actividad profesional deben de incluirse las tareas comercializadoras,
organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la
sociedad.
– La retribución se valora por su valor normal de mercado. La valoración se realizará
en los términos previstos en el art. 41 de la LIRPF que se remite al art. 18 de la LIS
resultando de aplicación la presunción prevista en el apartado 6 por tratarse de una
sociedad profesional.
•CONCLUYE LA DGT que: cuando se cumplan estos requisitos los servicios prestados por el
socio a su sociedad, al margen de su condición de administrador, únicamente podrán
calificarse en el IRPF como rendimientos de actividades económicas si el socio está dado
de alta en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al
citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos
servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• La cesión de un vehículo a un socio profesional se califica como retribución en
especie de la actividad que se debe de valorar por su valor normal de
mercado, tanto si existe vinculación (art. 41 LIRPF) como si no existe (art. 42
LIRPF). La retribución en especie implica que la sociedad tenga que realizar un
ingreso a cuenta, el cual será mayor retribución del profesional salvo que se le
repercuta. En esta retribución se incluyen los seguros, mantenimiento,…
• El pago por la sociedad de las cotizaciones del RETA de la Seguridad Social del
socio constituye una mayor retribución satisfecha por la sociedad a éste (renta
en especie).
• Tribunal Supremo, Recurso nº1463/2017, de 13 de junio de 2019.
– Los gastos de un vehículo turismo no afectado en exclusiva a la actividad
no son deducibles en ninguna medida.
• Régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad
económica
• Estimación directa normal
– Es el régimen general. Consiste en determinar la renta real y cierta
obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia entre los ingresos y
gastos computables.
– El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según las normas del IS, teniendo en cuenta, además, algunas reglas
especiales y sin computar las ganancias o pérdidas patrimoniales
derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
•El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Ingresos
(–) (Gastos)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• Las peculiaridades que en materia de gastos establece la LIRPF
son:
– No tendrán la consideración de gastos deducibles: las aportaciones a
mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional,
salvo las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, en la parte que tenga por
objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad
Social, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes
que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado
régimen especial. (2019: 13.833,06 euros anuales)
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
– Tendrá la consideración de gasto deducible cuando resulte
debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la
afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el
cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él
trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades
económicas desarrolladas por el mismo, las retribuciones estipuladas
con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de
mercado correspondientes a su calificación profesional y trabajo
desempeñado (dichas cantidades se considerarán obtenidas por el
cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo).
Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al
objeto de la actividad económica de que se trate la contraprestación
estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y podrá
deducirse la correspondiente a este último a falta de aquella (dichas
cantidades se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los
hijos menores).
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
– Beneficios de las empresas de reducida dimensión. La LIS establece
una serie de beneficios para las empresas de reducida dimensión, es
decir, aquellas que en el ejercicio anterior hubieran tenido una cifra de
negocios inferior a 10.000.000 de euros. Estos beneficios serán de
aplicación en el IRPF siempre que el contribuyente no supere la cifra
de negocios mencionada anteriormente para el conjunto de sus
actividades económicas.
– Artículos 102 a 106 LIS.
• Libertad de amortización por incremento de plantilla.
• Amortización acelerada inmovilizados.
• Arrendamiento financiero en régimen especial.
• Deterioro global de créditos.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• Con efectos 1 de enero de 2018, serán deducibles:
a) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda
habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros
de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet,
en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción
existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la
actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje
superior o inferior.
b) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el
desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en
establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando
cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos
establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos
normales de manutención de los trabajadores
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
149
• Deducibilidad de los gastos por el uso mixto de la vivienda habitual.
La DGT (V5420-16) sostiene en relación con esta cuestión que la afectación
parcial de la vivienda supone que puedan deducirse la totalidad de los gastos
derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones,
IBI, intereses, tasa de basuras, seguro, comunidad de propietarios, etc.,
proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada.
Novedades en la declaración del 2019.
• Se modifica en ED la ralación de ingresos computables y gastos
deducibles.
– En el caso de los ingresos se crean nuevos apartados:
• Ingresos financieros derivados del aplazamiento de
operaciones realizadas en el desarrollo de la actividad.
• Ingresos por subvenciones corrientes.
• Imputación de ingresos por subvenciones de capital.
• IVA devengado (recargo de equivalencia y/o compensación
de agricultura, ganadería y pesca).
• Variación de existencias (si hay incremento de existencias
finales
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
– En el caso de los gastos se crean nuevos apartados:
• Compra de existencias.
• Variación de existencias.
• Otros consumos de explotación.
• Indemnizaciones.
• Dietas y asignaciones de viajes del personal empleado.
• Aportaciones a sistemas de previsión social imputadas al
personal empleado.
• Otros suministros.
• IVA soportado (recargo de equivalencia y/o compensación
de agricultura, ganadería y pesca).
• Dotaciones del ejercicio para inmovilizado material.
• Dotaciones del ejercicio para inmovilizado inmaterial.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• Obligaciones contables y registrales. A partir del 1 de enero de 2019 es
obligatorio llevar los libros para los contribuyentes que lleven contabilidad ajustada
a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto para los que desarrollen
actividades empresariales que determinen el rendimiento neto en la modalidad
normal del método de estimación directa. Por tanto, profesionales en ED y
empresarios en EDS que lleven contabilidad, también tienen que llevar dichos
libros y no tienen dispensa como antes.
• La Orden HAC/773/2019, regula la llevanza de los libros registro en el IRPF que
concreta la posibilidad de que puedan ser utilizados con las adiciones necesarias
como libros del IVA.
• Se ha publicado en la página web de la AEAT un formato tipo de libros registro.
• Si bien la Orden ha entrado en vigor el 01/01/2020, los artículo 2y 3 al regular el
contenido de los libros, establecen que el contenido se efectuará, al menos, con el
desglose que conste en el último modelo del IRPF aprobado al inicio del ejercicio
al que corresponden los ingresos o gastos. Así, en los años sucesivos se producirá la
convergencia entre el desglose contenido en la declaración del IRPF con el de los
libros.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• Reducciones
1. El 30 % de los rendimientos netos correspondientes a rentas
generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen
reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente
irregular en el tiempo (por ejemplo, las subvenciones de capital
para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables)
cuando, en ambos casos, se imputen en un único periodo
impositivo.
• La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre
la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe
de 300.000 euros anuales.
• No se aplicará esta reducción cuando procedan del ejercicio de una actividad
económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• Sentencia TS de 19/3/18 (R. 2070/17)
• Los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su
profesión, como retribución por servicios de defensa jurídica en
procesos judiciales que se han prolongado mas de 2 años y se han
percibido a su finalización, en un solo periodo, deben entenderse
generados en un periodo superior a 2 años a efectos del artículo
32.1. Para aplicar la exclusión relativa a actividades que de forma
regular o habitual obtengan este tipo de rendimientos no se puede
estar a la colectividad de los abogados, sino a cada uno de ellos
individualmente atendiendo a las características de su concreto
ejercicio profesional. En estos casos una vez que el contribuyente
prueba que los rendimientos se han generado durante el tiempo
que se ha prolongado el litigio corresponde a la Administración
demostrar las razones para excluir el derecho a la reducción por
la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase.
2. En las actividades económicas en las que se cumplan los siguientes
requisitos:
– Que la totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios
se efectúe a única persona, física o jurídica, no vinculada en los
términos del artículo 18 de la LIS o que el contribuyente tenga la
consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente.
– Que el conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus
actividades económicas no exceda del 30 % de sus rendimientos
íntegros declarados.
– Que se cumplan durante el periodo impositivo todas las obligaciones
formales y de información, control y verificación que reglamentaria-
mente se determinen.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
– Que no perciban rendimientos del trabajo en el periodo impositivo.
– Que al menos el 70 % de los ingresos del periodo impositivo estén
sujetos a retención o ingreso a cuenta.
• El rendimiento neto se minorará en 2.000 euros.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades
económicas se minorará en las siguientes cuantías:
– Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean
inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las
exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500
euros:
• Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas
iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
• Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas
comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el
resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el
rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
– Cuando se trate de personas con discapacidad que obtengan
rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas
actividades económicas, 3.500 euros anuales.
•Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las personas con
discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades
económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o
movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al
65%.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
3. Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el número
anterior, los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a
12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica,
podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas
en las siguientes cuantías:
– Cuando la suma de las citadas rentas sea igual o inferior a 8.000 euros
anuales: 1.620 euros anuales.
– Cuando la suma de las citadas rentas esté comprendida entre 8.000,01
y 12.000 euros anuales: 1.620 euros menos el resultado de multiplicar
por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000 euros anuales.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• La reducción prevista en este apartado conjuntamente con la
reducción prevista en el artículo 20 de la ley no podrá exceder de
3.700 euros.
• Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas
en los puntos 2 y 3, el saldo resultante no podrá ser negativo.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
4. Reducción por inicio de actividad. Los contribuyentes que inicien
el ejercicio (a partir de 2013) de una actividad económica y
determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método
de estimación directa podrán reducir en un 20 % el rendimiento
neto positivo declarado, en el primer periodo impositivo en que el
mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente.
– La cuantía de los rendimientos netos sobre la que se aplicará la citada
reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.
– No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el
periodo impositivo en el que más del 50 % de los ingresos del mismo
procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera
obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de
inicio de la actividad.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• Estimación directa simplificada
• La modalidad simplificada del régimen de estimación directa es un
sistema alternativo a la modalidad normal de la estimación directa.
Se caracteriza por la reducción de las obligaciones formales
(libros) y la simplificación del cómputo de algunos gastos
(especialmente aquellos que según las reglas generales tendrían
mayores exigencias contables).
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+)Ingresos computables
(–) (Gastos deducibles)
(=)Rendimiento neto previo
(–) (5 % rendimiento neto previo, con un máximo de 2.000)
(–) (Reducciones)
(=)Rendimiento neto reducido
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
a) Ámbito de aplicación
• Esta modalidad será de aplicación a las actividades económicas
desarrolladas por personas físicas o entidades en régimen de
atribución de rentas, siempre que todos sus miembros sean
personas físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
– Que no determinen el rendimiento neto de las mismas por el régimen
de estimación objetiva.
– Que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus
actividades económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000
euros anuales.
– Que no se haya renunciado a la modalidad simplificada del régimen
de estimación directa.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
b) Determinación del rendimiento neto reducido
• Se aplican las mismas normas que en estimación directa normal,
con las siguientes especialidades:
– No tendrán la consideración de gastos deducibles las provisiones
establecidas con carácter general en el IS (garantías), ni tampoco la
establecida con carácter especial para las empresas de reducida
dimensión, pero sí los deterioros.
– Especialidades en amortizaciones. Las amortizaciones del
inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la
tabla de amortización aprobada por Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda de 27 de marzo de 1998.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
– Gastos de difícil justificación. El conjunto de las
provisiones y los gastos de difícil justificación se
sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5 %
sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre
ingresos y gastos) con un máximo de 2.000 euros.
c)Reducciones
•Son las mismas que en estimación directa normal, si bien la segunda
reducción examinada anteriormente será incompatible con el
porcentaje del 5 % de gastos de difícil justificación.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
•Estimación objetiva
•El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades
empresariales que reúnan los siguientes requisitos:
a)Requisitos subjetivos
–Solo se aplica el método de estimación objetiva a las actividades
empresariales desarrolladas por personas físicas y entidades en régimen
de atribución de rentas, siempre que todos sus socios, herederos,
comuneros o partícipes sean personas físicas.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
b) Requisitos objetivos
– Que se realicen las actividades enumeradas en la orden ministerial que
desarrolla el régimen de estimación objetiva. La Orden
HAC/1264/2018 (recoge, entre otras, comercio al por menor, bares,
restaurantes, pequeña industria, hoteles, taxis...). Se mantiene la
reducción del 5%.
– No haber superado, en el año inmediato anterior, los límites fijados en
la orden ministerial. Ventas: 250.000 € y 125.000 € cuando el
distinatario sea empresario. Compras: 250.000 €, excluidas las
adquisiciones de inmovilizado.
– No haber sido excluido del régimen especial simplificado del IVA o
del IGIC.
– No haber renunciado al régimen.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
c) Determinación del rendimiento neto
• El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos
que correspondan a cada una de las actividades, y se ajustarán a las
siguientes reglas:
– En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en
estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos
generales o referidos a determinados sectores de actividad que
determine el ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las
inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la
actividad.
– La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar
lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales
de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos
métodos.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• EJEMPLO 10
• Don José, es titular de una asesoría jurídica, de los libros registro
obligatorios se desprende que en 2017 ha tenido:
– Ingresos íntegros: 178.000
– Gastos de personal: 50.000
– Arrendamiento local: 22.000
– Seguros: 2.000
– Tributos: 1.000
– Amortizaciones: 4.000
– Otros gastos justificados: 1.200
– Retenciones soportadas (15%): 18.660
– Pagos fraccionados efectuados: 1.200
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• Ha tenido un impago en el mes de enero de 5.000 € y realizadas
las gestiones pertinentes se considera un dudoso cobro.
• No es aplicable la reducción por empleo.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• SOLUCION
1. Gastos deducibles 85.200
– Gastos de personal: 50.000
– Arrendamiento local: 22.000
– Seguros: 2.000
– Tributos: 1.000
– Amortizaciones: 4.000
– Otros gastos justificados: 1.200
– Deterioro del crédito: 5.000
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
2. En estimación directa simplificada: 5% 97.800 = 4.890. Máximo
2.000 €
3. En estimación directa simplificada podría optar, si cumpliese los
requisitos del artículo 32.2 (autónomos dependientes), por aplicar
la reducción de 2.000 € más discapacidad, en lugar de la del 5%.
• En estimación directa normal podría aplicar, si cumpliese los
requisitos, de 2.000 €.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
1) ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL
Rendimiento íntegro 178.000
– Dinero 178.000
– Especie --------
Gastos deducibles (1) (85.200)
RENDIMIENTO NETO 92.800
Reducciones (3) --------
RENDIMIENTO NETO REDUCIDO 92.800
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
2) ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA
Rendimiento íntegro 178.000
– Dinero 178.000
– Especie --------
Gastos deducibles (1) (85.200)
RENDIMIENTO NETO 92.800
Reducción 5% (2) (2.000)
Reducciones (3) --------
RENDIMIENTO NETO REDUCIDO 95.800
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS
PATRIMONIALES
• Están reguladas en los artículos 33 a 39 de la LIRPF.
• Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el
valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto
con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel,
salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos
• Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras:
– Las transmisiones.
– Los premios.
– Las pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• Resolución TEAC: 3373/2014 de 04/12/2017
• Asunto:
• IRPF. Rentas recibidas por el cese en la condición de socio de una
consultora. Calificación: como rentas de la actividad profesional o
como ganancia patrimonial derivada de la separación de un socio de
una sociedad.
• Criterio:
• No son ganancias de patrimonio. La posición del socio/profesional de
una sociedad de profesionales no es análoga a la de una sociedad a la
que sólo se aportó capital. Con ocasión del cese se generan rentas de la
actividad económica, derivadas de la trayectoria profesional, no de una
aportación de capital.
•Transmisiones onerosas y lucrativas
•El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Valor de transmisión
(–) (Valor de adquisición)
(=) Ganancia o pérdida patrimonial
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
•Transmisiones a título oneroso (existe contraprestación)
•Valor de transmisión:
(+) Importe real de enajenación (no podrá ser inferior al normal de
mercado)
(–) Gastos accesorios a la enajenación (impuesto sobre el incremento
del valor de los terrenos de naturaleza urbana ‒IIVTNU‒)
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• Valor de adquisición será el sumatorio de las siguientes partidas:
(+) Importe real de la adquisición
(+) El coste de las mejoras
(+) Los gastos (notaría, registro, gestoría...) y tributos inherentes a la
adquisición, excluidos los intereses
(–) Las amortizaciones
Las amortizaciones que minoran el valor de adquisición son aquellas que
en su momento constituyeron o pudieron constituir gasto deducible,
computándose, en todo caso, la amortización mínima, con
independencia de la efectiva consideración de esta como gasto.
STS 21/12/2015 – 15/01/2015, en su caso,...se ha de tomar en
consideración como valor de adquisición el asignado por la
Comunidad de Madrid a efectos de ITP (no el efectivamente
satisfecho).
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Transmisiones a título lucrativo (sin contraprestación)
•Se aplicarán los criterios establecidos para las transmisiones a título
oneroso, tomando como importe real los valores que resulten de
aplicar las normas del ISD, tanto para establecer el valor de
transmisión como el de adquisición, si la adquisición fue también a
título lucrativo, sin que puedan exceder del valor de mercado.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• Reducción en función del periodo de permanencia
• Exclusivamente aplicable a ganancias patrimoniales
correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no
afectos a actividades económicas y adquiridos antes del 31 de
diciembre de 1994.
• En general, la ganancia se calculará por diferencia entre el valor de
transmisión y el valor de adquisición y se distinguirá:
• La parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de
2006 se reducirá de la siguiente manera:
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• En general, la ganancia se calculará por diferencia entre el valor de
transmisión y el valor de adquisición y se distinguirá:
• La parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de
2006 se reducirá de la siguiente manera:
– Se tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto
pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del
elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
– Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles,
se reducirá en un 11,11 % por cada año de permanencia que exceda de
dos.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
– Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores, se reducirá en un 25 % por cada año de permanencia que
exceda de dos.
– Las restantes ganancias se reducirán en un 14,28 % por cada año de
permanencia que exceda de dos.
– Estará no sujeta la parte de la ganancia generada con anterioridad al
20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de
diciembre de 1996, y en función de lo señalado en los párrafos
anteriores, tuviesen un periodo de permanencia superior a 10, 5 y 8
años, respectivamente.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• La reducción se aplicará de la siguiente forma:
a) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a
cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en
esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2016 hasta la fecha de
transmisión del elemento patrimonial.
a) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del
elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere el punto anterior, la parte
de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de
2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los porcentajes por
cada año de permanencia. .
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
c) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del
elemento patrimonial y la cuantía del valor de transmisión de todos los
elementos patrimoniales transmitidos desde 1 de enero de 2016, pero el
resultado de lo dispuesto en la letra a) anterior sea inferior a 400.000
euros, se practicará la reducción a la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente
corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de
la letra a) anterior no supere 400.000 euros.
c) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra a) anterior sea superior a
400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• Se entenderá por parte de ganancia generada con anterioridad al 20
de enero de 2006:
– Con carácter general, la que proporcionalmente corresponda al número
de días transcurridos desde la fecha de adquisición hasta el 19 de enero
de 2006 sobre el numero de días transcurridos desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de transmisión.
– En las transmisiones de acciones con cotización y en las transmisiones
de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva
(sociedades y fondos de inversión) se tomará la ganancia que, en su
caso, resulte de comparar el valor de los títulos en el IP del año 2005
(valor de cotización de las acciones o liquidativo de los títulos de las
instituciones de inversión colectiva) con el valor de adquisición de los
mismos.
• La parte de ganancia generada desde el 20 de enero de 2006 hasta la
fecha de transmisión no tendrá reducción.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• Restantes variaciones patrimoniales
• Las variaciones patrimoniales que no consistan en transmisiones se
valoran por el valor normal de mercado o parte proporcional, en su
caso. Tratándose de premios en especie, al valor de mercado de la
retribución en especie se le añadirá el importe del ingreso a cuenta
no repercutido al perceptor.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
•Normas especiales de valoración
•La LIRPF establece normas específicas en algunos supuestos:
– Acciones con cotización en mercados regulados.
– Acciones y participaciones no admitidas a negociación.
– Aportaciones no dinerarias a sociedades, traspaso de locales de
negocio.
– Indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en
elementos patrimoniales.
– Permuta de bienes o derechos.
– Transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas y participaciones en instituciones de inversión colectiva.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• Diferimiento en la tributación del artículo 94 de la LIRPF:
– «Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o
transmisión de participaciones o acciones en instituciones de
inversión colectiva se destine a la adquisición o suscripción de otras
acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no
procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas
acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de
adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o
reembolsadas...»
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• Beneficios por reinversión:
– Transmisión de vivienda habitual:
– De conformidad con el artículo 38 de la LIRPF:
• Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en
la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. A estos
efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación.
– La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse en los dos años
anteriores o posteriores a la fecha de la transmisión. Si se produce su incumplimiento
deberá presentar una complementaria con sus intereses de demora.
– No se tendrá en cuenta el periodo de duración del estado de alarma a efectos de computar
el plazo de dos años para la reinversión en una nueva vivienda.
– En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la
enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
193
•Reinversión vivienda habitual cuando la anterior se vendió
en los dos años anteriores.
Sostiene en TEAC (Resolución de 11-9-2.014) que:
No es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de
la primera vivienda habitual sean directa, material y
específicamente los mismos que los empleados para satisfacer
el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que
el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a
disposición del obligado tributario con anterioridad a la
transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa
de esa transmisión.
En el mismo sentido se pronunció TSJ de Cataluña en Sentencia
de 28-3-2.013 (Rec. 1.125/2.009).
– Transmisión de otros elementos:
– Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65
años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis
meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. La cantidad máxima total que a
tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
•Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
•La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia
constituida determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial
correspondiente.
DGT 3044/2017 Exención por varias transmisiones vivienda hbitual mayores de 65
años. En definitiva, un contribuyente con más de 65 de edad podrá beneficiarse de la
exención de la ganancia patrimonial generada en la transmisión de su vivienda habitual en
función de la edad, regulada en el artículo 33.4.b) de la LIRPF, en más de una ocasión,
requiriéndose para ello que cada una de las viviendas que transmita tenga la consideración
de vivienda habitual en el momento de su transmisión o la haya tenido hasta cualquier día de
los dos años anteriores a la fecha de transmisión.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• Ganancias patrimoniales no justificadas
• Cuando la Administración descubra bienes o derechos cuya
tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o
el patrimonio declarados por el contribuyente, o la inclusión de
deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del IP o en los
libros o registros oficiales, incluirá su importe en la base liquidable
general del periodo impositivo respecto del que se descubran.
• En todo caso, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no
justificadas, y se integrarán en la base liquidable general del periodo
impositivo más antiguo de los no prescritos susceptible de regularización,
la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los
que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información de
bienes en el extranjero (obligación de información regulada en la disp.
adic. 18 de la LGT).
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
196
1ª) VENTA VIVIENDA HABITUAL:
La DGT sostiene que :
(V4271-16)Si dos viviendas son contiguas, están unidas interiormente y se
habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por los
propietarios, únicamente habrá una vivienda habitual, por lo que la transmisión
de una de ellas tendría, igualmente, tal condición
(V0256-18) La consulta aclara que, siéndole de aplicación al contribuyente el
régimen transitorio referente a la deducción por inversión en vivienda habitual,
el hecho de no presentar declaración por el IRPF en aquellos ejercicios en los
que, conforme a la normativa vigente en cada momento, no esté obligado a
ello, no le perjudica en su aplicación futura, permitiéndole la práctica de dicha
deducción en aquellos ejercicios posteriores en los que sí tenga obligación de
presentarla.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
197
2ª) PRÉSTAMO MULTIDIVISA:
La DGT sostiene (consultas V033-16 y V2596-15) que:
En los supuestos en los que se formaliza un préstamo en una divisa diferente
al euro (por ejemplo, francos suizos) el mero cambio de cotización de la
divisa, situándose por encima o por debajo del tipo de cambio inicial francos
suizos / euro, supone una variación en el valor del patrimonio del prestatario
pero NO una alteración en su composición y, por tanto, NO conlleva la
imputación de una ganancia/pérdida patrimonial.
Por el contrario, si se genera una ganancia/pérdida patrimonial al efectuar
la amortización del capital pendiente si el tipo de cambio aplicable en ese
momento es diferente (superior/inferior) al que existía cuando se formalizó
el préstamo.
La La ganancia/pérdida se calcula por diferencia entre el valor de adquisición
del capital amortizado durante el período (valor del capital amortizado en el
período según el tipo de cambio al que se formalizó el préstamo) y el valor
de transmisión o reembolso de dicho capital del referido capital (no de los
intereses integrantes del importe abonado).
La ganancia/pérdida se integrará en la BASE DEL AHORRO.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
198
3ª) INSOLVENCIA:
La DGT sostiene (V0556-16, V2216-15 y V5315-16):
Sólo cuando un derecho de crédito resulte judicialmente incobrable tendrá efectos en la
liquidación del IRPF, entendiéndose que es en ese momento y período impositivo cuando
se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial),
por el importe no cobrado.
El carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo que se producía con
las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que
determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro. Desde el 1-1-2.015 existe una
regla especial de imputación temporal (artículo 14.2.k) 2º del LIRPF) en la que se prevé el
momento en el que podrá entenderse producida la pérdida patrimonial por el importe no
recuperable.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•En dicho precepto se establece que las circunstancias por las que se podrá imputar la
pérdida son:
• - que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación
judicialmente homologable, concursal o acuerdo extrajudicial de pagos.
• - encontrándose el acreedor en situación de concurso adquiera eficacia el convenio en
el que se acuerda una quita, en cuyo caso la pérdida se cuantificará en cuantía de la quita.
En otro caso cuando concluya el proceso concursal salvo que se revoque el auto de
declaración del concurso; se compruebe el pago o la consignación total del crédito;
terminada la fase común quede firme la resolución que acepte el desistimiento.
• - se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los
de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito”.
•La disposición adicional 21ª de la ley determina que para imputar la pérdida en el
supuesto anterior es necesario que el plazo del año finalice a partir de 1 de enero de 2015.
El hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su
consideración como renta a integrar en la BI general (así lo determina el artículo 45 de la
Ley).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
200
4ª) TRANSMISIÓN DERECHO DE CRÉDITO :
Cabe señalar que:
La DGT sostiene que la transmisión de derechos de crédito de cobro
comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante
que da lugar a una variación patrimonial por diferencia entre el valor del
derecho de crédito que aquel tenía contra la cooperativa y el importe
obtenido por la cesión (consultas V2044-15, V2045-15, V2046-15 y V2047-
16).
Por el contrario la DGT sostiene, (consulta V2031-14) que la cesión del
derecho de un crédito frente a la sociedad comporta calificar como
rendimientos del capital mobiliario la diferencia entre su valor de
transmisión (valor por el que se cede) y su valor de adquisición (nominal del
préstamo). Rendimiento que se integra en la base del ahorro.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
201
5ª) CONDENA EN COSTAS A SU FAVOR :
Cabe señalar que:
La DGT sostiene de forma reiterada que en esos supuestos la parte
condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y
procuradores de la parte a favor de quien se reconocen las costas sino una
indemnización a esta última (consultas 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-
06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 , V2909-14 y V4846-16).
Al tratarse de una indemnización por su carácter restitutorio del gasto de
defensa y representación le supone a la persona a favor de la que se reconoce
un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito)
constituyendo así una ganancia patrimonial (art. 33 LIRPF).
Al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su
cuantificación se corresponderá con el importe indemnizatorio de la condena
en costas.
La ganancia se integrará en la base imponible GENERAL.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
202
6ª) DEMOLICIÓN POR DECLARACIÓN DE RUINA:
En la contestación a consulta vinculante nº V0029-16 la DGT sostiene que:
Si el estado en ruinas de un inmueble conlleva la desaparición de la
vivienda cabe entender que se ha producido una alteración patrimonial y
una variación de valor, que al no tener valor de transmisión, constituye una
PÉRDIDA PATRIMONIAL que se cuantifica en el valor de adquisición de la
construcción. Dicha pérdida se imputa al ejercicio en el que se produzca la
demolición y que se integra en la base general del impuesto.
Las subvenciones concedidas para ayudas a la reconstrucción de viviendas
afectadas por desastres naturales se califican como ganancias patrimoniales
(art. 33 LIRPF) que de ser concedidas con posterioridad a 1-1-2.015 se
imputa al período impositivo en el que se cobre (anteriormente se imputaba
cuando se concedía).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• 7º) INTERESES DE DEMORA RECONOCIDOS AL OBLIGADO TRIBUTARIO EN EJECUCIÓN
DE RESOLUCIÓN (V1210-16):
 Los intereses de demora percibidos por el obligado tributario en ejecución de una
resolución favorable se califican como ganancias patrimoniales.
 Estos intereses deberán de integrarse en la base imponible del ahorro, en aplicación del
artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
204
8ª) Reintegro de subvención:
La DGT (consultas V0932-11, V1422-11. V0032-11 y V1500-11) sostiene que el
reintegro de una subvención se califica como pérdida patrimonial del
período impositivo en que se hiciera efectiva. No obstante, ese mismo
centro directivo sostiene que cuando se tiene que reintegrar una ayuda por
el incumplimiento de requisitos previstos podrá instar la rectificación de la
declaración en la que integró la ganancia (consultas V2168-09, V2943-14 y
V2511-15).
Si resultasen exigibles por el reintegro de la subvención intereses estos tendrán
la consideración de pérdida patrimonial del periodo impositivo en el que
sean exigibles mientras que los intereses abonados por el aplazamiento de
pago de la obligación de reintegro de la subvención y del pago de los
intereses se considera gastos de consumo (V2511-15).
9ª) Renuncia al contrato de alquiler:
La renuncia a los derechos derivados del contrato de arrendamiento a cambio
de una indemnización abonada por el propietario del inmueble para así
poder disponer libremente de la vivienda supone una ganancia patrimonial
que el inquilino debe de integrar en la base imponible del AHORRO (V2268-
10)
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
205
10ª) Participaciones preferentes (V0410-16):
Al haberse percibido una cantidad como consecuencia de un acuerdo celebrado con la entidad de
crédito resulta de aplicación la DA 44ª de la LIRPF:
Recompra de participaciones preferentes y suscripción simultánea de acciones: no tendrá
efectos tributarios. Por tanto, no procederá computar rendimiento del capital mobiliario derivado
de esta operación. Si el contribuyente hubiera declarado previamente un rendimiento del capital
mobiliario negativo derivado de dicha operación, deberá practicar autoliquidación
complementaria.
Transmisión de las acciones recibidas: no tendrá efectos tributarios, por lo que no procederá
computar ninguna pérdida patrimonial derivada de esta operación. Si el contribuyente hubiera
declarado previamente una pérdida patrimonial derivada de dicha operación, deberá practicar
autoliquidación complementaria.
Tratamiento fiscal de la compensación percibida derivada del acuerdo: la percepción de la
compensación generará un rendimiento del capital mobiliario, calculado por diferencia entre la
compensación percibida (que se incrementará en la cantidad obtenida previamente por la
transmisión de las acciones) y la inversión inicialmente realizada.
Dicho rendimiento del capital mobiliario se imputará al período impositivo en que la
compensación sea exigible.
Constituye renta del ahorro
Los gastos judiciales soportados se configuran como un supuesto de aplicación de renta al
consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida
patrimonial.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
206
10ª) Participaciones preferentes (V0410-16):
Al haberse percibido una cantidad como consecuencia de un acuerdo celebrado con la entidad
de crédito resulta de aplicación la DA 44ª de la LIRPF:
Recompra de participaciones preferentes y suscripción simultánea de acciones: no tendrá
efectos tributarios. Por tanto, no procederá computar rendimiento del capital mobiliario
derivado de esta operación. Si el contribuyente hubiera declarado previamente un
rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de dicha operación, deberá practicar
autoliquidación complementaria.
Transmisión de las acciones recibidas: no tendrá efectos tributarios, por lo que no procederá
computar ninguna pérdida patrimonial derivada de esta operación. Si el contribuyente hubiera
declarado previamente una pérdida patrimonial derivada de dicha operación, deberá practicar
autoliquidación complementaria.
Tratamiento fiscal de la compensación percibida derivada del acuerdo: la percepción de la
compensación generará un rendimiento del capital mobiliario, calculado por diferencia entre
la compensación percibida (que se incrementará en la cantidad obtenida previamente por la
transmisión de las acciones) y la inversión inicialmente realizada.
Dicho rendimiento del capital mobiliario se imputará al período impositivo en que la
compensación sea exigible.
Constituye renta del ahorro
Los gastos judiciales soportados se configuran como un supuesto de aplicación de renta al
consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida
patrimonial.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
207
11ª) Robo No cubierto por seguro (V0506-16):
El robo de unos concretos bienes constituye una pérdida patrimonial
siempre que pueda justificarse, cuantificándose su importe en el valor de
mercado de los elementos patrimoniales robados, tal como resulta de lo
dispuesto en el artículo 35.1.b) de la LIRPF.
El hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales
conlleva su consideración como renta general.
12 ª) Valor de adquisición (TEAC 2/2/17)
•La falta de acreditación del VA por el contribuyente no determina
automáticamente que el VA sea 0 sin que previamente la Administración haya
utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición
13) Transmisión de valores no cotizados
Resolución TEAC RG 2334-18, de 10 de mayo de 2018
1.- Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es
improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración
proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del
valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados
contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, salvo
que se acreditase el valor de mercado.
2.- No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de
resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir
de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser
contrastados por la Administración de conformidad con el artículo 108.4 de la Ley General
Tributaria, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que
ratificara y aportara pruebas de los mismos a través de un procedimiento de inspección.
3.- Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no
cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial
contradictoria.
4.- DGT V0282-19: El valor de transmisión regularizado por la AEAT de unas acciones no admitidas a
cotización implica la revisión en la misma cuantía del valor de adquisición del comprador.
CRITERIOS
INTERPRETATIVOS
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
14) Bonos de fidelización ofrecidos por el Banco Santander a los accionistas y obligacionistas del Banco Popular.
El análisis tributario de la entrega de bonos se puede sintetizar del siguiente modo (Consultas V 3212/17 y
3258/17, e informe AEAT de 27/12/17):
• Obligacionistas que aceptan los bonos de fidelización:
1. Tratamiento e integración de la amortización de las obligaciones del Banco Popular: Se genera un
rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión de activos financieros y que se
computará por la diferencia entre el valor de transmisión (cero) y el valor de adquisición de los títulos, a
integrar en la base imponible del ahorro.
2. Tratamiento de la entrega de los bonos de fidelización a los obligacionistas en compensación por dicho
rendimiento del capital mobiliario negativo: Se genera un rendimiento del capital mobiliario por su valor
normal de mercado, sometido a ingreso a cuenta–que es repercutido al adquirente- que se integrará en la
base imponible del ahorro, que posibilita la compensación del rendimiento negativo anterior.
3. Tratamiento fiscal de los intereses trimestrales que perciban por los mismos y, en su caso, de la futura venta
de los bonos de fidelización: Se generarán rendimientos del capital mobiliario, computándose los intereses
por su importe íntegro, y la venta de los bonos por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de
adquisición, que será el valor de mercado señalado en el punto anterior.
• Obligacionistas que no aceptan los bonos de fidelización y otros titulares de activos financieros:
• Tratamiento e integración de la amortización de las obligaciones del Banco Popular: Se genera un
rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión de activos financieros y que se
computará por la diferencia entre el valor de transmisión (cero) y el valor de adquisición de los títulos, a
integrar en la base imponible del ahorro.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• Accionistas que aceptan los bonos de fidelización:
1. Tratamiento e integración de la amortización de las acciones del Banco Popular: Se
genera una pérdida patrimonial derivada de la transmisión, cuyo importe es la
diferencia entre el valor de transmisión (0 euros) y el valor de adquisición pagado por el
contribuyente, a integrar en la base imponible del ahorro.
2. Tratamiento de la entrega de los bonos de fidelización a los accionistas: Se genera una
ganancia patrimonial por el valor de mercado de las nuevas obligaciones a integrar en
la base imponible del ahorro, que posibilita la compensación de la pérdida patrimonial
anterior.
3. Tratamiento fiscal de los intereses trimestrales que perciban por los mismos y, en su
caso, de la futura venta de los bonos de fidelización: Se generarán rendimientos del
capital mobiliario, computándose los intereses por su importe íntegro, y la venta de los
bonos por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, que será
el valor de mercado señalado en el punto anterior.
• Accionistas que no aceptan los bonos de fidelización:
Tratamiento e integración de la amortización de las acciones del Banco Popular: Se genera
una pérdida patrimonial derivada de la transmisión y cuyo importe es la diferencia
entre el valor de transmisión (0 euros) y el valor de adquisición pagado por el
contribuyente, a integrar en la base imponible del ahorro.
• EJEMPLO 11
• Don José ha vendido su vivienda habitual, por 320.000 €, el 19 de
enero de 2019. Dicha vivienda la había adquirido, el 20 de enero
de 1999, por 100.000 € (gastos e impuestos incluidos).
• El 28 de noviembre de 2018 había firmado la escritura de compra
de otra vivienda por un importe total de 480.000 euros. En 2018
pagó 80.000 euros de su ahorro y solicitó un préstamo de 400.000
euros de los que ha amortizado en 2019: 320.000 € con lo
obtenido por la venta de su anterior vivienda más 10.000 € de su
ahorro, también ha pagado 15.000 € de intereses.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• SOLUCION
• Valor Transmisión 320.000
• Valor Adquisición (100.000)
• Ganancia 220.000
• GANANCIA 220.000
• EXENTA POR REINVERSIÓN
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• EJEMPLO 12
• Don José ha vendido, el 4 de abril de 2019, participaciones en un
fondo de inversión, por 35.000 €. Las participaciones se
adquirieron el 12 de enero del año 2015 por 32.000 € procedentes
de un traspaso de otro fondo de inversión del que se adquirieron
participaciones el 6 de julio de 2011 por 28.000 €.
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• SOLUCION
• Valor Transmisión 35.000
• Valor Adquisición (28.000)
• Ganancia 7.000
• GANANCIA 7.000
• Retención: 19% 7.000 = 1.330
• GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
• REGÍMENES ESPECIALES
•Dentro de los regímenes especiales previstos en la LIRPF,
desarrollaremos las imputaciones de rentas inmobiliarias y la
atribución de rentas.
•Imputaciones de rentas inmobiliarias (art. 85 de la LIRPF)
•Son inmuebles por los que se imputará renta:
– Los inmuebles urbanos.
– Los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten
indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales.
• REGÍMENES ESPECIALES
• Son inmuebles excluidos de imputación:
– Los afectos a actividades económicas.
– Los generadores de rendimientos del capital inmobiliario
(arrendados).
– La vivienda habitual.
– El suelo no edificado.
– Los inmuebles rústicos, salvo aquellos con construcciones que no
resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales.
• REGÍMENES ESPECIALES
• Tendrá la consideración de renta imputada:
– El 2 % del valor catastral del inmueble, con carácter general.
– El 1,10 % del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido
revisado o modificado el periodo impositivo o en el plazo de los 10
periodos impositivos anteriores.
• En todo caso, la imputación de renta se determinará
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada
periodo impositivo.
• REGÍMENES ESPECIALES
• Destacamos como reglas especiales de imputación:
– Para aquellos casos en que a la fecha de devengo del impuesto los
inmuebles carecieran de valor catastral o este no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50 % del
valor por el que deban computarse a efectos del IP (por el mayor valor
de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el precio,
contraprestación o valor de la adquisición). El porcentaje a aplicar
sobre dicha base será del 1,10 %.
– En los inmuebles en construcción, o en aquellos que por razones
urbanísticas no son susceptibles de uso, no se imputará renta alguna.
• REGÍMENES ESPECIALES
• Hay que tener en cuenta que en virtud del artículo 24 de la LIRPF,
cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del
bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el
cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado
inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total del capital
inmobiliario no podrá ser inferior al que resulte de las reglas
anteriores.
• REGÍMENES ESPECIALES
• Atribución de rentas (arts. 86 a 90 de la LIRPF)
• Tienen la consideración de entidades en régimen de atribución de
rentas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica,
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que
carecen de personalidad jurídica y, en particular, las entidades
constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o
análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de
acuerdo con las leyes españolas.
• La idea general que preside la regulación de este régimen es la de
que las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución
de rentas no se imputan a estas, sino que se atribuyen al socio,
heredero, comunero o partícipe.
• REGÍMENES ESPECIALES
• Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas
atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán
la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan
para cada uno de ellos.
• REGÍMENES ESPECIALES
• CLASES DE RENTA
• Según los artículos 44 a 46 de la LIRPF, a efectos del cálculo del
impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán como renta
general o como renta del ahorro.
• CLASES DE RENTA
• Renta general
• Constituyen la renta general:
– Los rendimientos del trabajo personal.
– Los rendimientos de capital inmobiliario.
– Los rendimientos de actividades económicas.
– Rendimientos del capital mobiliario derivados del artículo 25.4.
– Imputaciones de rentas.
– Las ganancias y pérdidas no procedentes de transmisiones
patrimoniales.
• CLASES DE RENTA
• Renta del ahorro
• Constituyen la renta del ahorro:
– Los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación
en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
– Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios, excepto los procedentes de entidades
vinculadas con el contribuyente.
– Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en operaciones de
capitalización, seguros de vida o invalidez, y rentas derivadas de
imposición de capitales.
– Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto
con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
• CLASES DE RENTA
• BASE IMPONIBLE
•Base imponible general. Integración y compensación de rentas
•La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes
saldos:
– El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna,
en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta
que tienen la consideración de renta general.
– El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre
sí, en cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales que
se incluyen en la renta general. Si el resultado de la integración y
compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el
saldo positivo de las rentas previstas en el apartado anterior, con el límite
del 25 % de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase
saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en
el mismo orden establecido anteriormente.
• BASE IMPONIBLE
•Base imponible del ahorro. Integración y compensación de rentas
•La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo
de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre
sí, en cada periodo impositivo los rendimientos que forman parte de la
base del ahorro.
– Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo,
su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en
la letra b), obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25
% de dicho saldo positivo.
– Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se
compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido
anteriormente.
• BASE IMPONIBLE
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre
sí, en cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales
obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta ley.
– Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este
párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo
positivo de las rentas previstas en la letra a), obtenido en el mismo periodo
impositivo, con el límite del 25 % de dicho saldo positivo.
– Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se
compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido
anteriormente.
• BASE IMPONIBLE
• BASE LIQUIDABLE.
• REDUCCIONES
• Está regulada en los artículos 50 a 55 de la LIRPF. La base
liquidable se dividirá en dos partes:
• Base liquidable general.
• Base liquidable del ahorro.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
• Base liquidable general
• La base liquidable general estará constituida por el resultado de
practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este
orden, las reducciones siguientes, sin que pueda resultar negativa
como consecuencia de dichas disminuciones:
– Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
– Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social
constituidos a favor de personas con discapacidad.
– Por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con
discapacidad.
– Por pensiones compensatorias.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
• Si, por otros motivos, la base liquidable general resultase negativa,
su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables
generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
• La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda
practicarse fuera del plazo de los cuatro años mediante la
acumulación a bases liquidables generales negativas de años
posteriores.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
• Base liquidable del ahorro
• La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base
imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción
por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa
como consecuencia de tal disminución.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
•Reducciones
•Dentro de las mismas haremos referencia a:
•Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión
social
Podrán reducirse en la base imponible general las aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones,
planes de previsión asegurados...).
Como límite máximo conjunto para las reducciones anteriores, se
aplicará la menor de las cantidades siguientes:
– El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
– 8.000 euros anuales.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
•Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con
los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga
rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía
inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible
las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades
de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que
sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite
máximo de 2.500 euros anuales. Estas aportaciones no estarán
sujetas al ISD.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
• Reducciones en tributación conjunta (art. 84 de la LIRPF)
– La base imponible, con carácter previo a las reducciones por atenciones a
situaciones de dependencia y envejecimiento, se reducirá en 3.400 euros
anuales. En los supuestos de unidades familiares monoparentales, la
reducción será de 2.150 euros anuales.
DGT V3615/2015. En los casos de separacion judicial, en la que se atribuye la
guarda y custodia compartida de los hijos menores, la opción de la tributación
conjunta puede ejercitarla cualquiera de los progenitores, si bien, sólo uno de
ellos podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar
declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual, sin
olvidar que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo
tiempo.
DGT V2597/2016. Las parejas unidas de hecho, pero sin vínculo matrimonial, no
configuran unidad familiar a los efectos del IRPF. Sólo un miembro de la pareja
podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración
conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
• Reducciones por pensiones compensatorias
– Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del
contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de
reducción en la base imponible.
DGT V2041/2016 V2474/2018. La atribución del uso de la vivienda, en el
presente caso a favor de la ex-cónyuge del consultante, nunca tendrá la
consideración de pensión compensatoria a favor del cónyuge... debe
considerarse en el presente supuesto la improcedencia de la aplicación de la
reducción de la base imponible.
DGT V1254/2019. Los pagos efectuados por el contribuyente en concepto de
alquiler de vivienda donde habitan su ex-cónyuge y una hija en régimen de
arrendamiento, se entienden a tenor de la normativa civil como pensiones por
alimentos a favor de los hijos, únicamente en la parte proporcional que a dicha
hija le corresponda. El pago de dicha cuantía en ningún caso tendrá la
consideración de pensión compensatoria.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
• EJEMPLO 13
• Un contribuyente que tiene 48 años de edad y unas bases
imponibles de:
• Base Imponible General: 91.822,95
– Rendimientos del trabajo: 60.073
– Rendimientos de la actividad: 35.910
• Base Imponible Ahorro: 13.433,60
• Adicionalmente a los 3.000 euros aportados a su plan de pensiones
por la empresa, ha aportado 8.000 euros.
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
• SOLUCION
• Base Imponible General 91.822,95
– Aportación plan pensiones: 11.000
– Máximo: 8.000 < 30% (60.073 + 35.910)
– Reducción (8.000,00)
• Base Liquidable General 83.822,95
• Base Imponible del Ahorro 13.433,60
• Base Liquidable del Ahorro 13.433,60
• BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
• El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el
mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes,
ascendientes y discapacidad, incrementados o disminuidos a efectos
de cálculo del gravamen autonómico en los importes que hayan
sido aprobados por la comunidad autónoma.
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
• Mínimo del contribuyente (art. 57 de la LIRPF)
– Con carácter general, el mínimo del contribuyente será de 5.550 euros
anuales.
– Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo
se aumentará en 1.150 euros anuales (6.700 euros anuales).
– Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará
adicionalmente en 1.400 euros anuales (8.100 euros anuales).
• En tributación conjunta será de 5.550 euros anuales, con
independencia del número de miembros, teniendo en cuenta las
circunstancias personales de cada cónyuge (edad, discapacidad...).
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
• Mínimo por descendientes (art. 58 de la LIRPF)
• El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de
25 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, siempre
que conviva con el contribuyente, no tenga rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros y no haya
presentado declaración con rentas superiores a 1.800 euros, de:
– 2.400 euros anuales por el primero.
– 2.700 euros anuales por el segundo.
– 4.000 euros anuales por el tercero.
– 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
• Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo se
aumentará en 2.800 euros anuales.
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
• Mínimo por descendientes Comunidad de Madrid
– 2.400 euros anuales por el primero.
– 2.700 euros anuales por el segundo.
– 4.400 euros anuales por el tercero.
– 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.
• Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo se
aumentará en 2.800 euros anuales.
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
• Mínimo por ascendientes (art. 59 de la LIRPF)
• El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada
uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad, cualquiera que
sea su edad, que conviva con el contribuyente al menos seis meses,
no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000
euros y no haya presentado declaración con rentas anuales
superiores a 1.800 euros.
• Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo anterior se
aumentará en 1.400 euros anuales (2.550 euros anuales).
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• Para determinar quien tiene derecho a aplicar el mínimo familiar hay que tener
en cuenta la consulta de la DGT (V2505-16) desde el 1-1-2.015 “en caso de que
la guarda y custodia sea compartida, el mínimo familiar por descendientes se
prorrateará entre ambos padres, con independencia de aquél con quien estén
conviviendo a la fecha de devengo del impuesto. En caso contrario el mínimo
familiar por descendientes corresponderá a quien, de acuerdo con lo dispuesto
en el convenio regulador, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la
fecha de devengo del impuesto, por ser ésta la persona con la que los
descendientes conviven. No obstante, en ese caso debe tenerse en cuenta que
desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia
económica, salvo que se satisfagan anualidades por alimentos a favor de
dichos hijos por los que aplique lo establecido en los artículos 64 y 75 de la
LIRPF, en cuyo caso el cónyuge con el que el hijo convive se aplicará en su
totalidad el mínimo por descendientes y el otro cónyuge el régimen de
anualidades por alimentos establecido en los artículos 64 y 75 de la LIRPF”
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• La DGT (V0149-16) y el TEAC (recurso unificación doctrina 27-6-2.013)
sostienen que:
 El concepto de renta anual está constituido por la suma algebraica de los
rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de
actividades económicas), imputaciones de rentas y de las ganancias y
pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de
integración y compensación .
 Los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez
deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones
correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que
se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la
LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.
 DGT V1545/2017...ascendientes que convivan con varios de sus hijos, por
meses, pueden los hijos aplicarse el mínimo por ascendientes, siempre
que se cumplan los requisitos y haya convivido con el contribuyente al
menos la mitad del periodo impositivo, es decir, seis meses.
 DGT V0780/2017. Un contribuyente no tendrá derecho a la aplicación del
mínimo familiar por su suegro, con una discapacidad reconocida del 33%.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
 DGT V2960/19. Aplicación del mínimo por descendientes. En el caso de
una pareja que convive sin vínculo matrimonial con un hijo en común que
cumple los requisitos para la aplicación del mínimo personal por
descendientes y en la que uno de sus miembros carece de rentas. El
Centro Directivo interpreta que si uno de los padres tributa conjuntamente
con el hijo, dicho progenitor aplicaría integramente el mínimo por
descendientes correspondiente a ese hijo y el otro progenitor no tiene
derecho al mínimo al presentrar el hijo declaración, siempre que este
último tenga rentas superiores a 1.800 euros. En
caso de no tener el hijo rentas superiores a 1.800 euros, el mínimo por
descendientes se distribuirá entre los padres con los que conviva el
descendiente por partes iguales (50% cada uno), aún cuando uno de ellos
tribute conjuntamente con el hijo.
En este último supuesto, si uno de los progenitores no aplica el mínimo
por descendientes que le corresponde (50%), el otro progenitor no tiene
derecho a la aplicación en su totalidad del señalado mínimo por
descendientes.
• Mínimo por discapacidad (art. 60 de la LIRPF)
• El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por
discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de
ascendientes y descendientes.
– El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros
anuales y 9.000 euros anuales cuando acredite un grado de minusvalía
igual o superior al 65%. Este mínimo se aumentará en 3.000 euros
anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o
movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
– El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de
3.000 euros anuales y 9.000 euros cuando se acredite un grado de
minusvalía igual o superior al 65 %. Dicho mínimo se aumentará, en
concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada
ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras
personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o
superior al 65 %.
• Tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes
que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
– Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del
mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de
los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará
entre ellos por partes iguales.
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
• EJEMPLO 14
• Don José está casado con dos hijos (de 10 y 12 años que no
perciben rentas) y convive con su madre, de 73 años, que padece
una discapacidad del 65% y percibe una pensión de 6.000 €
anuales.
• Importe de mínimos:
– Contribuyente 5.550
– Descendientes 3.750 (2.400 + 2.700)/2
– Ascendiente 1.150
– Discapacidad ascendiente 9.000
– Asistencia discapacitados 3.000
– Total mínimos 22.450
• MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA
ÍNTEGRA
• Debemos distinguir entre el gravamen estatal y el gravamen autonómico, siendo
el punto de conexión de este último la residencia habitual del contribuyente en
el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, es decir, cada
comunidad autónoma recibirá el gravamen autonómico de los residentes en su
territorio. A estos efectos, el artículo 72 de la LIRPF considera residentes en el
territorio de una comunidad autónoma a los residentes en territorio español:
– Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del periodo
impositivo.
– Cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, será la
comunidad autónoma donde tenga su principal centro de intereses (donde obtenga
la mayor parte de la base imponible del IRPF).
– Cuando no sea posible determinar la residencia por los criterios anteriores, será el
lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
• Determinación de la cuota íntegra estatal
• La cuota íntegra estatal (arts. 62 a 66 de la LIRPF) será la suma de
las siguientes cantidades:
• Base liquidable general x Tarifa general estatal = Cuota íntegra general estatal
• Base liquidable del ahorro x Tarifa ahorro estatal = Cuota íntegra del ahorro estatal
• Cuota íntegra estatal = Cuota íntegra general estatal + Cuota íntegra del ahorro
estatal
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
– La cantidad resultante de aplicar la escala general del impuesto a la
base liquidable general se minorará en el importe derivado de aplicar
al mínimo personal y familiar la escala general, determinando la cuota
íntegra general estatal.
– La tarifa general estatal es la siguiente para 2019:
•
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
– – – –
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
0 0 12.450,00 9,5
12.450,00 1.182,75 7.750,00 12
20.200,00 2.112,75 15.000,00 15
34.000,00 4.362,75 24.800,00 18
60.000,00 8.950,75 En adelante 22,5
– La cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen especial del
impuesto a la base liquidable del ahorro se minorará en el resultado de
aplicar el tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no
aplicado en la base liquidable general por insuficiencia de esta,
determinando la cuota íntegra especial estatal.
– La tarifa del ahorro estatal es la siguiente para 2019:
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
Base liquidable del
ahorro Cuota íntegra Resto base liquidable
ahorro Tipo aplicable
– – – –
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
0 0 6.000 9,5
6.000 570 44.000 10,5
50.000 5.190 En adelante 11,5
– El tipo medio de gravamen estatal es el resultado de multiplicar por
100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de aplicar la
escala general a la base liquidable general por la base liquidable
general. Dicho tipo medio se expresará con dos decimales.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
• Determinación de la cuota íntegra autonómica
– La cuota íntegra autonómica (arts. 74 a 77 de la LIRPF) será la suma
de las siguientes cantidades (ha de recordarse que el IRPF se
encuentra cedido en un 50 %):
• Cuota íntegra general autonómica Base liquidable general X Tarifa
autonómica
• + Cuota íntegra del ahorro autonómica Base liquidable del ahorro X Tipo autonómica
• = Cuota íntegra autonómica Cuota íntegra general autonómica +
cuota íntegra del ahorro autonómica
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
– La cantidad resultante de aplicar la escala autonómica del impuesto
aprobada por la comunidad autónoma respectiva se minorará en el
importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala
anterior, determinando la cuota íntegra general autonómica.
– La cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen especial del
impuesto a la base liquidable del ahorro se minorará en el resultado de
aplicar el tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no
aplicado en la base liquidable general por insuficiencia de esta,
determinando la cuota íntegra especial estatal.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
– Escala Comunidad de Madrid.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
– – – –
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
0 0 12.450,00 9,5
12.450,00 1.182,75 5.257,20 11,2
17.707,20 1.771,56 15.300,00 13,3
33.007,20 3806,46 20.400,00 17,9
53.407,20 7.458,06 En adelante 21,0
– El tipo medio de gravamen autonómico es el resultado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
de aplicar la escala autonómica a la base liquidable general por la base
liquidable general.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
• La tarifa del ahorro autonómica es la siguiente para 2019:
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
Base liquidable del
ahorro Cuota íntegra Resto base liquidable
ahorro Tipo aplicable
– – – –
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
0 0 6.000 9,5
6.000 570 44.000 10,5
50.000 5.190 En adelante 11,5
• Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por
alimentos a favor de los hijos
• Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus
hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos
últimos del mínimo por descendientes aplicarán las escalas estatal
y autonómica de forma separada al importe de las anualidades por
alimentos y al resto de la base liquidable general cuando el importe
de las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial
sea inferior a la base liquidable general. La cuantía total resultante
se minorará en el importe derivado de aplicar las escalas estatal y
autonómica al mínimo personal y familiar, incrementado en 1.980
euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia
de tal minoración.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA
LÍQUIDA
• Hay que destacar que ni la parte estatal ni la parte autonómica de la
cuota líquida pueden resultar negativas.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
Cuota líquida estatal Cuota líquida autonómica
(–) Deducción por inversión en
empresas de nueva o reciente
creación (art. 68.1)
(–) 50 % deducciones (art. 68.2 a 5) (–) 50 % deducciones (art. 68.2 a 5)
(–) Deducciones autonómicas
(–) Deducción por adquisición
vivienda habitual, régimen
transitorio tramo estatal
(–) Deducción por adquisición
vivienda habitual, régimen
transitorio tramo autonómico
Cuota líquida estatal + Cuota líquida autonómica = Cuota líquida
• Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación (art. 68.1 de la LIRPF)
– Los contribuyentes que suscriban acciones o participaciones en
empresas de nueva o reciente creación o que, además de la aportación
temporal al capital, aporten conocimientos empresariales o
profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que
invierten pueden deducirse el 30 % de las cantidades invertidas,
siendo la base máxima de deducción: 60.000 euros anuales.
– Se trata de una deducción estatal aplicable en su totalidad (100 %) en
la cuota íntegra estatal y que será de aplicación respecto de las
acciones o participaciones suscritas a partir del 29 de septiembre de
2013.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
– No forma parte de la base de deducción:
• El importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la
cuenta ahorro-empresa (si dicho saldo hubiera sido objeto de deducción).
• Las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o
participaciones si respecto de las mismas el contribuyente practica una
deducción establecida por una comunidad autónoma.
– Las condiciones para disfrutar de la deducción son las siguientes:
• Entidades cuyas acciones o participaciones resultan aptas para la
deducción:
– Debe tener forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad
limitada, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad
limitada laboral, y no estar admitida a negociación en ningún
mercado organizado. Este requisito se tiene que dar mientras se
mantenga la acción o participación.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
– Tiene que desarrollar una actividad económica que cuente con los medios
personales y materiales para poderla desarrollar y no puede tener por
actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmbiliario, en ninguno de
los periodos impositivos de la sociedad concluidos con anterioridad a la
transmisión de la participación.
– El importe de los fondos propios no podrá ser superior a 400.000 euros en el
inicio del periodo impositivo de la misma en que el contribuyente obtenga las
acciones o participaciones (en el caso de formar parte de un grupo de
entidades, ese importe se refiere a todas las entidades del grupo).
– Condiciones relativas a la participación en la entidad:
• El contribuyente deberá adquirir las acciones o participaciones en el momento de
constitución de la sociedad o mediante ampliación de capital efectuada en los 3
años siguientes a dicha constitución.
• El tiempo de permanencia en el patrimonio del contribuyente de la acción o
participación no puede ser inferior a 3 años ni superior a 12 años.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
• Las participaciones directas o indirectas que posean en la misma sociedad
el contribuyente, su cónyuge o familiares (por parentesco –en línea recta
o colateral– o por consanguinidad o afinidad –hasta el segundo grado
incluido–) no pueden ser superiores al 40 % del capital social de la
sociedad o de sus derechos de voto, durante ningún día de los años
naturales en que se tenga la participación.
• No puede tratarse de acciones o participaciones en una sociedad
ejerciéndose la misma actividad que venía ejerciendo anteriormente con
otra titularidad.
– Obligaciones formales:
• La empresa en la que se han adquirido las acciones o participaciones tiene
que emitir un certificado donde se indique el cumplimiento de los
requisitos que tiene que tener para que el contribuyente pueda acogerse a
la deducción.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
• Deducción en actividades económicas (art. 68.2 de la LIRPF)
– A los contribuyentes que ejerzan actividades económicas en régimen
de ED, no en estimación objetiva, les serán de aplicación los
incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se
establezcan en la normativa del IS con igualdad de porcentajes y
límites de deducción.
– Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos para
ser considerados empresa de reducida dimensión podrán deducir los
rendimientos netos de actividades económicas del periodo impositivo
que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o
inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolla-
das por el contribuyente.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
– Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas
del periodo impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una
cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del
periodo impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en
ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de
un activo.
– La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas deberá realizarse en el periodo impositivo en que se
obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el periodo
impositivo siguiente.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
– La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al
periodo impositivo en que se efectúe la inversión.
– La base de la deducción será la cuantía invertida.
– El porcentaje de deducción será del 5 %. No obstante, el porcentaje de
deducción será del 2,5 % cuando el contribuyente hubiera practicado
la reducción por inicio de actividades o se trate de rentas obtenidas en
Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción
prevista en el artículo 68.4 de la ley.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
– El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra
estatal y autonómica del periodo impositivo en el que se obtuvieron los
rendimientos netos de actividades económicas.
– Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en
funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada,
durante un plazo de cinco años, o durante su vida útil de resultar inferior.
– No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los
elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo
señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto
contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.
– Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas y determinen su
rendimiento neto por el método de estimación objetiva solo les serán de
aplicación los incentivos cuando así se establezca reglamentariamente teniendo
en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
•Deducción por donativos (art. 68.3 de la LIRPF)
– Los contribuyentes podrán aplicar dos clases de deducciones por donativos:
• Las previstas en la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley
49/2002), hasta 150 € el 75%, resto al 30%.
• Deducción del 10 % de las cantidades donadas (donaciones en
metálico) a:
• Las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al
órgano del protectorado correspondiente.
• Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
• El 20 % de las cuotas de afiliación y las aportaciones a partidos
políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
• Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 68.4 de
la LIRPF)
– Los contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla deducirán el 60% de
la parte de cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a
las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla y el 60% de la parte de cuota
íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas
fuera de Ceuta o Melilla cuando, en este último caso, hayan
mantenido su residencia en Ceuta o Melilla durante al menos tres años
y, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente
esté situado en dichas ciudades.
– Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla deducirán el 50% de la cuota íntegra total que
proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
• Deducción por actuaciones para la protección y difusión del
patrimonio histórico español y de las ciudades, conjuntos y
bienes declarados patrimonio mundial (art. 68.5 de la LIRPF)
– Se deducirá el 15 % de las inversiones o gastos que se realicen en los
mencionados bienes cuando se cumplan los requisitos reglamentarios.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
• Deducción por alquiler de la vivienda habitual (régimen transitorio,
disp. trans. 15 de la LIRPF)
– Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual los
contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con
anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con
anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.
– En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a
la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades
satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un periodo impositivo
devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
– Se deducirá el 10,05 % de las cantidades satisfechas por el alquiler de la
vivienda habitual, siempre que la base imponible del contribuyente no supere
24.107,20 euros anuales. La base máxima de deducción será de 9.040 euros
anuales si la base imponible es inferior o igual a 17.707,20 euros y de 9.040 –
[1,4125 X (base imponible – 17.707,20)] cuando se encuentre entre
17.707,21 y 24.107,20.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
DGT V0638-19: Resulta de aplicación el régimen transitorio de la deducción por
alquiler a un nuevo contrato de arrendamiento en la misma vivienda, aunque sea
con distinto arrendador y renta.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
• Deducción por inversión en vivienda habitual (régimen transitorio, disp.
trans. 18 de la LIRPF)
– Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación
que constituya su residencia durante un plazo continuado de al menos tres años
(disp. adic. 28).
– Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1
de enero de 2013 podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual
conforme a lo dispuesto en la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de
2012.
– Constituye la base de cálculo de la deducción el importe efectivamente satisfecho en
el periodo de la imposición.
• Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras
viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de
la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la
medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
• Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por
reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el
importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
– Los porcentajes de deducción estatal de acuerdo con el reparto entre el
Estado y las comunidades autónomas son:
• El tramo estatal es el 7,5 %.
• El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual
será el resultado de aplicar a la base de la deducción el porcentaje que
haya sido aprobado por la comunidad autónoma. Si la comunidad
autónoma no hubiese aprobado porcentaje, será de aplicación el 7,5 %.
– La base máxima de esta deducción, por declaración, será de 9.040
euros.
– En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación
judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción por
las cantidades satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición
de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual,
siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y
el progenitor en cuya compañía queden.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
284
1) Contestaciones consultas vinculantes V00187-17 y V0194-17: La DGT sostiene en ellas que:
 partir de 1-1-2.013 se suprime la deducción de vivienda habitual, si bien se introduce un
régimen transitorio que permite seguir aplicando dicha deducción a los contribuyentes que
hubiesen adquirido la vivienda con antelación a esa fecha.
 La vivienda habitual exige una residencia continuada durante al menos tres años. Residencia
que exige una UTILIZACIÓN EFECTIVA y con CARÁCTER PERMANENTE por el propio
contribuyente.
 Si el inicio del cumplimiento del conjunto de requisitos exigidos para que una edificación
alcance la consideración de vivienda habitual se produzca en un momento posterior al
transcurso de los 12 primeros meses desde su adquisición será a partir de ese momento
cuando el contribuyente tendrá derecho a practicar la deducción, en función de las
cantidades que satisfaga.
 El hecho de haber practicado y consolidado por una determinada vivienda habitual y
dejado de hacerlo por perder tal consideración se VUELVE a tener derecho a practicar la
deducción una vez que la vivienda vuelva a constituir su residencia habitual, siempre que
no hubiese practicado deducción por otra vivienda entre la fecha en la que constituyó y
vuelva a constituir su vivienda habitual.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
285
2) Aplicación deducción de vivienda adquirida por adjudicación del 100% de la
vivienda habitual a uno de los cónyuges al disolver la sociedad de gananciales
(V1437-16, V1463-16, V0198-17):
 La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno
de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye
alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a
una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se
corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se
podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán
los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las
fechas de adquisición originarias.
 En el caso de que al disolver la sociedad de gananciales se atribuyan a uno de los
cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de
titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose en
el mismo una ganancia o pérdida patrimonial.
 Por lo que se refiere a la adquisición de la nueva parte indivisa, al realizarse esta
con posterioridad a 31-12-2.012, no será de aplicación el régimen transitorio por la
adquisición de ese % de la vivienda habitual, no teniendo el contribuyente, en
consecuencia, derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en
cada ejercicio por su adquisición. Se mantiene la deducción sobre el 50% que tenía
antes de la disolución.
• Límites
– La base de las deducciones por donativos y por inversiones y
actuaciones para la protección y difusión del patrimonio histórico
español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados patrimonio
mundial (la inversión) no podrá exceder, para cada una de ellas, del 10
% de la base liquidable total (general más ahorro).
– Los límites de la deducción por inversiones en actividades económicas
se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas
íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de
las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente
creación y por actuaciones para la protección y difusión del patrimonio
histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados
patrimonio mundial.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
• Deducciones propias de las comunidades autónomas
• Determinadas comunidades autónomas (Madrid, Cataluña,
Baleares, Galicia, La Rioja...) han publicado deducciones
específicas aplicables a los contribuyentes residentes en su
territorio, por lo que remitimos a la normativa de cada una de ellas.
• DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
• CUOTA DIFERENCIAL
•La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total
del impuesto (estatal más autonómica) en las siguientes partidas:
•Cuota líquida
(–) Deducción por doble imposición internacional.
(–) Pagos a cuenta del IRPF.
(–) Pagos a cuenta del IRNRy la cuota satisfecha por dicho impuesto, en
el periodo en el que el contribuyente adquiera su condición por cambio
de residencia.
•Cuota diferencial
(–) Deducción por maternidad
(–) Deducción por familia numerosa y personas con discapacidad a
cargo
•Cuota resultante de la declaración
• CUOTA DIFERENCIAL
• Deducción por doble imposición internacional (art. 80 de la
LIRPF)
– Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o
ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se
deducirá la menor de las cantidades siguientes:
• El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al impuesto sobre la
renta de no residentes sobre dichos rendimientos o ganancias
patrimoniales.
• El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base
liquidable gravada en el extranjero.
• CUOTA DIFERENCIAL
• Pagos a cuenta
– Se descontarán las retenciones, los ingresos a cuenta soportados por el
contribuyente y los pagos fraccionados efectuados, en su caso, por él
mismo cuando realice actividades económicas.
• CUOTA DIFERENCIAL
•Deducción por maternidad
– Podrán aplicar esta deducción las mujeres que cumplan
simultáneamente dos requisitos:
» Que tengan hijos menores de tres años con
derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes.
» Que realicen una actividad por cuenta propia
o ajena por la cual estén dadas de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad
Social o mutualidad.
• CUOTA DIFERENCIAL
– La deducción será de 100 euros por cada hijo y por cada mes en que:
• Los hijos sean menores de tres años el último día del mes.
• La mujer que haya estado dada de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad
Social o mutualidad en cualquier día del mes.
– La deducción tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales,
por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que
pudieran corresponder, devengadas en cada mes.
– Se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono anticipado de esta
deducción para contribuyentes que coticen los plazos mínimos establecidos
reglamentariamente (cotización al régimen general de la Seguridad Social al
menos 15 días de cada mes). La solicitud se presentará (por correo, vía
telemática o vía telefónica) con el «modelo 140» a partir del momento en que,
cumpliéndose los requisitos, se opte por el abono anticipado. En estos supuestos,
no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
• CUOTA DIFERENCIAL
– La deducción por maternidad se incrementa en 1.000 € adicionales cuando el
contribuyente que tenga derecho a ésta satisfaga gastos de custodia en guardería o
centros de educación infantil autorizados por hijo minor de tres años.
– El incremento de la deducción tendrá como límite para cada hijo:
• Las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
devengadas en cada periodo impositivo con posterioridad al nacimiento o
adopción.
• El importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en cada
periodo impositivo a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
– Se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono anticipado de esta
deducción para contribuyentes que coticen los plazos mínimos establecidos
reglamentariamente (cotización al régimen general de la Seguridad Social al
menos 15 días de cada mes). La solicitud se presentará (por correo, vía telemática
o vía telefónica) con el «modelo 140» a partir del momento en que, cumpliéndose
los requisitos, se opte por el abono anticipado. En estos supuestos, no se minorará
la cuota diferencial del impuesto.
• CUOTA DIFERENCIAL
DGT 3018/2006 V1552/2014. La consultante ha estado en situación de desempleo
durante el año 2015 y aunque mantuviera la cotización a la Seguridad Social, no ha
realizado una actividad no por cuenta propia, ni por cuenta ajena, incumpliendo
con ello uno de los requisitos exigidos para tener derecho a la deducción por
maternidad.
DGT V2209-19. Para el cálculo del incremento de la deducción por maternidad, los
meses a tomar en consideración son exclusivamente aquéllos en los que los gastos
abonados sean por mes completo, lo cual no implica que la asistencia diaria del menor
tenga que ser la de la jornada máxima ofertada por ese centro educativo.
DGT V1952-19. No dan derecho al incremento de la deducción por maternidad respecto
de las cantidades abonadas a entidades que no tengan la autorización de la
administración educativa para operar como centro de educación infantil.
• CUOTA DIFERENCIAL
• Deducción por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo
– Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la
cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o
mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes
deducciones:
• Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, hasta 1.200 euros anuales.
• Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por
ascendientes, hasta 1.200 euros anuales.
• Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de
una familia numerosa, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo
matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los
que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, hasta 1.200 euros
anuales
• En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará
en un 100 %.
• La cuantía de la deducción se incrementará hasta en 600€ anuales por cada uno de los
hijos que formen parte de la familia numerosa que esceda del número mínimo de hijos
exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de
categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en
cuenta a efectos del límite.
• CUOTA DIFERENCIAL
– Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las
deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban
prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección
del desempleo, pensiones abonadas por el régimen general y los
regímenes especiales de la Seguridad Social o por el régimen de
clases pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban
prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales
no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de
la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones
por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente
pensión de la Seguridad Social.
– Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que
no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 €, ni
genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b)
anteriores, hasta 1.200 € anuales.
• CUOTA DIFERENCIAL
– Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de
alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo
descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se
prorrateará entre ellos por partes iguales.
– Por último, se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono
anticipado de esta deducción.
– DGT V1437-19. Se ha negado el incremento de la deducción por no exceder
del número de hijos necesarios para adquirir la condición de familia numerosa a
una familia integrada por ambos cónyuges y dos hijos con discapacidad, ya que
no hay ningún exceso de hijos a considerar.
– DGT V1424-19. La deducción por familia numerosa es aplicable desde la
solicitud del título.
– DGT V0086-20. No es posible aplicar la deducción por cónyuge a cargo con
discapacidad cuando el hijo tenga derecho a la aplicación de la deducción por
ascendiente con discapacidad respecto de aquel, con independencia de que
aplique o no la deducción en su declaración.
• CUOTA DIFERENCIAL
299
¡MUCHAS GRACIAS!

Irpf 2019.ppt

  • 1.
    EL IMPUESTO SOBRELA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2019
  • 2.
  • 3.
    • Concepto – Esun tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. – Actualmente, y a nivel estatal, el IRPF está regulado por la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), así como por el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF). • CUESTIONES GENERALES
  • 4.
    • Ámbito deaplicación – El impuesto se aplicará en todo el territorio español, teniendo en cuenta que: • País Vasco y Navarra aplicarán sus propias normas forales. • El rendimiento del impuesto está parcialmente cedido a las restantes comunidades autónomas (50 %), que podrán regular, con su propias normas, algunos aspectos del mismo (Deducciones, escala de gravamen, mínimo personal y familiar,...). • CUESTIONES GENERALES
  • 5.
    • Hecho imponible –Los rendimientos del trabajo: prestaciones recibidas del trabajo por cuenta ajena. – Los rendimientos del capital: prestaciones recibidas por la cesión de bienes y derechos integrantes del patrimonio particular de la persona física. • CUESTIONES GENERALES
  • 6.
    – Los rendimientosde las actividades económicas: resultado de la actividad empresarial o profesional que desarrolla la persona física por cuenta propia. – Las ganancias y pérdidas patrimoniales: variaciones en el valor de patrimonio (empresarial o particular) de la persona física que se computan cuando se altera la composición del mismo (transmisiones de elementos, pérdidas justificadas, incorporación de elementos al patrimonio...). – Las imputaciones de renta establecidas en la ley. • CUESTIONES GENERALES
  • 7.
    • Rentas nosujetas – No serán objeto de declaración las rentas no sujetas, por no realizarse el hecho imponible, y las rentas exentas que gozan del beneficio fiscal de la exención. – Destacamos, entre las contenidas en los artículos 6, 33 y 42 de la LIRPF: – La renta que se encuentre sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD). • CUESTIONES GENERALES
  • 8.
    – Las gananciasy las pérdidas que se pongan de manifiesto en la división de la cosa común o en la disolución de la sociedad legal de gananciales. – Las pérdidas debidas al consumo. – Las pérdidas debidas al juego en la parte que exceda de las ganancias del juego en el mismo periodo. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de juegos sometidos al gravamen especial sobre los premios de loterías y apuestas (disp. adic. 33 de la LIRPF). – Las pérdidas debidas a transmisiones de elementos patrimoniales que en el plazo de un año vuelven a ser adquiridas por el mismo contribuyente (dos meses tratándose de acciones con cotización). La pérdida se computará cuando se produzca la posterior transmisión. • CUESTIONES GENERALES
  • 9.
    - Las rentasgeneradas por transmisiones lucrativas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante que reúnan los requisitos para no declararse en el impuesto sobre el patrimonio (IP), cuando: » El donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. » El donante dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección desde el momento de la transmisión. » El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el IP durante los 10 años posteriores, salvo fallecimiento. • CUESTIONES GENERALES
  • 10.
    - Las variacionespatrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. - Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, incluidos los vales de comida hasta la cuantía de 11 euros diarios. - Las primas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, el límite será de 500 euros anuales por persona, ya sea el trabajador, su cónyuge o sus descendientes o de 1.500 cuando se trate de personas con discapacidad. – DGT V0422-19: La empresa donde trabaja el consultante paga las cuotas del seguro de enfermedad de él y de sus hijos. De las cuotas suyas se hace cargo la empresa, en cambio, el importe de las de sus hijos se lo descuentan del neto de su nómina. El Centro Directivo interpreta que la operativa de la empresa, descontando las cuotas de los hijos del rendimiento neto en la nómina del contribuyente, lleva a concluir que se trata de una retribución dineraria, por tanto, no exenta. • CUESTIONES GENERALES
  • 11.
    - Las cantidadessatisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. - Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. Dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. • CUESTIONES GENERALES
  • 12.
    - Las cantidadesdevueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, no deben integrarse en la base imponible del impuesto. Tampoco se integrarán en la base imponible los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos (DA 45 LIRPF). • CUESTIONES GENERALES
  • 13.
    • Rentas exentas –Destacamos, entre las contenidas en los artículos 7 y 33 y disposiciones adicionales 34, 36 y 37 de la LIRPF: a) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. b) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo. • CUESTIONES GENERALES
  • 14.
    c) Las indemnizacionespor despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET). En los supuestos de despidos colectivos que se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado ET para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta tendrá como límite 180.000 euros. • CUESTIONES GENERALES
  • 15.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 15 1) Indemnizacióndespido: La DGT sostiene que: Para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el SMAC o bien mediante resolución judicial (Consulta V0471- 16). A efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.  No obstante, debe tenerse en cuenta que si existe sucesión de empresa la antigüedad será la de la de contratación por la entidad cedente [ejemplo: empresas de seguridad, limpieza, grupo de empresas en el ámbito laboral,…] (consulta V1424-14 y V3472-13).
  • 16.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 16  STSde 5-11-2019 recurso de casación 2727/2017: IRPF. Indemnización en los supuestos de extinción de la relación laboral especial de alta dirección. Existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación.  A efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido cuando ha existido un primer período de relación laboral común seguido de otro de alta dirección cuando la extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común NO se deben de tomar en consideración los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección (consulta V1424-14 y V3472-13 y Sentencias del TS de 20-12-2.007 y 30-6-2.011).  Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de la prevista en el ET, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF. Sentado lo anterior cabe señalar que el TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias 31-10-2.007, 12-11- 2.07, 11-2-2.009, 20-7.2.009, 20-6-2.012 ) sostiene que:  La indemnización por despido improcedente se calcula prorrateando por meses y no por días los períodos de tiempo de servicios inferiores a un año; es decir, los días que excedan del último mes completo, se computan como un mes entero.
  • 17.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 17 La cuantíade la indemnización por despido improcedente prevista en el ET depende de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios: i) Si la relación laboral se inició antes del 12-2-2.012: 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta el día 12-2-2.012 y en caso de despido colectivo, 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades desde esa fecha en adelante, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. i) Si la relación laboral es posterior al día 12-2-2.012: 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades, y en caso de despido colectivo, 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades desde esa fecha en adelante, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
  • 18.
    • EJEMPLO 1 •Una empresa lleva a cabo un despido colectivo por causas económicas. La norma laboral establece los siguientes importes de indemnización obligatoria: • - Despido colectivo: 20 días de salario diario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. • - Despido improcedente: 33 días de salario diario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. • CUESTIONES GENERALES
  • 19.
    • Los trabajadoresdespedidos no vuelven a prestar servicios a la empresa en los tres años siguientes. • 1º ¿Cuál es el importe de la indemnización exenta para un trabajador que lleva 17 años en la empresa y tiene un salario diario de 70 euros? • 2º ¿Cuál es el importe de la indemnización exenta para un trabajador que lleva 30 años en la empresa y tiene un salario diario de 70 euros? • La retribución es mensual. • CUESTIONES GENERALES
  • 20.
    • SOLUCION • 1º-17 años • Despido colectivo: • 20 x 70 x 17 = 23.800 • 12 x 30 x 70 = 25.200 • Despido improcedente: • 33 x 70 x 17 = 39.270 • 24 x 30 x 70 = 50.400 • Indemnización máxima exenta: • 39.270 euros. • CUESTIONES GENERALES
  • 21.
    • 2º- 30años • Despido colectivo: • 20 x 70 x 30 = 42.000 • 12 x 30 x 70 = 25.200 • Despido improcedente: • 33 x 70 x 30 = 69.300 • 24 x 30 x 70 = 50.400 • Indemnización máxima exenta: • 50.400 euros. • CUESTIONES GENERALES
  • 22.
    d) Las prestacionesreconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. e) Las becas públicas, las becas concedidas por entidades sin fines lucrativos (régimen especial Ley 49/2002) y las becas concedidas por fundaciones bancarias, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo. f) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. • CUESTIONES GENERALES
  • 23.
    g) Los premiosliterarios, artísticos o científicos relevantes, así como los Premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias. h) Los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en el extranjero, para una persona o entidad no residente o para el establecimiento permanente de una entidad residente, siempre que en el país en el que se desarrolle el trabajo exista un gravamen sobre la renta. Esta exención tiene un límite máximo de 60.100 euros anuales. Compatibilidad con el régimen de dietas, excepto artículo 9.A.3 b) RIRPF.  TSJ de Madrid, Recurso nº341/2017, de 16 de enero de 2019: Los días de viaje no computan a efectos de la aplicación de la exención por los trabajos realizados en el extranjero • CUESTIONES GENERALES
  • 24.
     DGT V0730-19y V1343-19: Exención por trabajos realizados en el extranjero. Para calcular la parte de retribuciones no específicas, en el denominador se computan el número total de días del año natural, siendo irrelevante que la ralación laboral no hubiera abarcado la totalidad del año. La porporción así calculada se aplicará al conjunto de retribuciones no específicas obtenidas durante el año, incluso cuando hubiera habido varios empleadores en el mismo. • CUESTIONES GENERALES
  • 25.
    • EJEMPLO 2 •Una empresa desplaza a uno de sus trabajadores a realizar un trabajo determinado para la sucursal que tiene en Hungría. • El trabajador sale de España el 1 de octubre de 2019 y permanece en Hungría hasta el 12 de marzo de 2020. • La retribución percibida en 2019 ha sido: • 96.000 euros hasta el 30 de septiembre de 2019. • 32.000 euros desde 1 de octubre hasta 31 de diciembre. • 20.000 euros de complemento por el desplazamiento a Hungría. • Los 52.000 euros correspondientes al trabajo realizado en Hungría los ha soportado la sucursal de dicho país. • CUESTIONES GENERALES
  • 26.
    • SOLUCION • 52.000euros exentos < 60.100 • CUESTIONES GENERALES
  • 27.
    i) Las gananciaspatrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual, o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. j) El 50 % de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles adquiridos entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012, siempre que: – La adquisición se realice a título oneroso. – El inmueble sea urbano. – El inmueble no se adquiera o transmita al cónyuge, parientes hasta el segundo grado o a una entidad vinculada. • CUESTIONES GENERALES
  • 28.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 28 2) Prestaciónpor maternidad. El TSJ de Madrid en Sentencia de 6-7-2.016 concluyó que se encuentra exenta en el IRPF la prestación de maternidad percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En sentido contrario se ha pronunciado el TSJ de Andalucía en Sentencia de 27-10-2016 y el TEAC en su resolución de 2-3-2017. VO954-17. Subsidio por maternidad: renta sujeta y no exenta.
  • 29.
    3) Intereses exentos: ResoluciónTEAC RG 5260-17, de 10 de mayo de 2018. i) Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4) Condena en costas: Consulta V0262-18. En la consulta se señala que el importe percibido por los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita por la condena en costas que, a su vez, traslada al abogado que le ha prestado sus servicios, no tiene incidencia alguna en su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5) Seguro de enfermedad: Consulta V0391-18. La consulta señala que la exención de los rendimientos del trabajo en especie relativa a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, no resulta aplicable a los socios administradores de sociedades, al no mantener estos una relación laboral con la sociedad. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
  • 30.
    Real Decreto 1/2017.Devolución claúsulas suelo 30 6) CLÁUSULAS SUELO. EL TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias 241/2.013 de 9 de mayo y 139/2.015 de 25 de marzo) declaró la nulidad de las cláusulas suelo. El TJUE, en su Sentencia de 21-12- 20.16, fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del TS de 9-5-2.013 se declarase abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se tiene que realizar a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia de 2.013. En previsión del incremento de demandas se aprobó el RD Ley 1/2017, de 20 de enero, en el que, entre otras medidas se prevén las consecuencias fiscales derivadas de la devolución de las cantidades que correspondan, tanto si éstas son consecuencia de un acuerdo con el banco como si se producen por condena en sentencia. El tratamiento fiscal previsto en este RDL es el siguiente:  No se integrará en la base imponible de IRPF la devolución por las clausulas suelo, recibidas en efectivo o a través de otras medidas de compensación derivadas de los acuerdos celebrados con entidades financieras. Tampoco se integrarán los intereses indemnizatorios abonados por estas devoluciones.
  • 31.
    Real Decreto 1/2017.Devolución claúsulas suelo Cuando las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en ejercicios anteriores se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del RIRPF sin inclusión de intereses de demora.  Consulta V0082-18. En la consulta se señala que en los supuestos de regularización de la deducción por inversión en vivienda habitual como consecuencia de la percepción de la entidad financiera de los excesos satisfechos por la aplicación de la denominada “cláusula suelo”, la fecha de referencia para determinar la existencia de prescripción será la del acuerdo con la entidad financiera. La DGT venía sosteniendo que la regularización a realizar era la prevista en el citado art. 59 del RIRPF pero con OBLIGACIÓN de inclusión de intereses de demora (V2431-16, V5254-16 y V5255-16). No existe obligación de regularizar las deducciones anteriores en los supuestos en los que la entidad financiera aplique la cantidad a devolver a minorar el principal del préstamo.
  • 32.
    Real Decreto 1/2017.Devolución claúsulas suelo 32 Si los intereses que se devuelven tuvieron la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto. Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
  • 33.
    Real Decreto 1/2017.Devolución claúsulas suelo • EJEMPLO: • Desde el año 2009 se han venido satisfaciendo intereses por importe de 5.245 €derivados de la aplicación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario contraído con una entidad financiera para la adquisición de la que viene siendo su vivienda habitual desde 1993. El 15-10-17 ha llegado a un acuerdo con la entidad financiera en cuya virtud le devuelve el importe de los intereses anteriormente señalados más 240 € en concepto de intereses de demora. De esa cantidad, 1.500 € se destina directamente a amortizar el principal del préstamo en el momento de alcanzar el acuerdo. • Los intereses devueltos por la entidad financiera tuvieron el siguiente tratamiento fiscal en las declaraciones del IRPF de los ejercicios en los que los mismos fueron abonados por el contribuyente: • Año 2009: 625 €: practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2010: 700 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2011: 600 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2012: 650 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2013: 580 €: vuelve a residir en ella, practicando nuevamente deducción por inversión en vivienda. • Año 2014: 700 €: practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2015: 640 €: practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2016: 540 €: sigue constituyendo su vivienda habitual. • Año 2017: 210 €: hasta 15-5-17: sigue constituyendo su vivienda habitual.
  • 34.
    Real Decreto 1/2017.Devolución claúsulas suelo •Importe de la devolución obtenida en 2017: No se integra en la BI del IRPF 2017 (DA 45ª LIRPF): •· Cláusula suelo: 5.245 € •· Intereses indemnizatorios: 240 € •Devolución de las deducciones practicadas en ejercicios anteriores: •Años: 2009 a 2012: ejercicios prescritos: no procede devolución.
  • 35.
    Real Decreto 1/2017.Devolución claúsulas suelo • Ejercicios 2013 a 2016: • o Intereses satisfechos: 3.110 € • o Intereses que formaron parte de la deducción por inversión en vivienda: 2.460 € (580+700+640+540) • Cantidad destinada a amortizar capital: 1.500 € • Cuantía a añadir a la cuota líquida: 144 € (960 € x 0,15) • · Ejercicio 2017: Aún no ha presentado la declaración del IRPF de este ejercicio en el momento de alcanzar el acuerdo: no hay que efectuar regularización alguna pero tampoco se tienen en cuenta tales cantidades en relación con la deducción por inversión en vivienda de este ejercicio.
  • 36.
    • Obligados apresentar declaración – Con carácter general, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los contribuyentes del mismo: • Son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias: – Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. • CUESTIONES GENERALES
  • 37.
    - Que radiqueen España el núcleo principal o base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, independientemente del lugar donde habitualmente resida. - Se presumirá, salvo prueba en sentido contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él. - Las personas físicas de nacionalidad española que tuviesen su residencia en el extranjero por ser miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares españolas, representantes del Estado español en organismos internacionales o funcionarios españoles destinados en el extranjero. - No perderán la condición de contribuyentes las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal en el periodo en el que se efectúe el cambio y los cuatro periodos siguientes. • CUESTIONES GENERALES
  • 38.
    • EJEMPLO 3 1.Una persona física de nacionalidad española que trabaja en una empresa con sede en Murcia (España), se desplaza el 12 de noviembre de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Florencia (Italia) por un tiempo aproximado de 5 años. 1. Una persona física de nacionalidad española que trabaja en una empresa con sede en La Coruña (España), se desplaza el 1 de marzo de 2018 a realizar un trabajo en El Cairo (Egipto) por 15 meses. Transcurrido dicho plazo regresa a España el 30 de mayo de 2019 por tiempo indefinido. • CUESTIONES GENERALES
  • 39.
    3. Una personafísica de nacionalidad suiza que trabaja en una empresa con sede en Tours (Francia), se desplaza el 12 de noviembre de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Madrid (España) por un tiempo aproximado de 3 años. 3. Una persona física de nacionalidad alemana que trabaja en una empresa con sede en Viena (Austria), se desplaza el 1 de abril de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Barcelona (España) por un tiempo aproximado de 20 meses. • CUESTIONES GENERALES
  • 40.
    • SOLUCION 1. 2019:residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente IRPF; 2020 y siguientes: no residente. 1. 2018: no residente si acredita la residencia fiscal en Egipto; 2019 y siguientes: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente IRPF. • CUESTIONES GENERALES
  • 41.
    3. 2019: noresidente; 2017 y siguientes: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente IRPF, salvo opción por tributar como no residente del artículo 93. 3. 2019 y 2020: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente IRPF, salvo opción por tributar como no residente del artículo 93. • CUESTIONES GENERALES
  • 42.
    Sociedades civiles 42 Desde el1-1-2.016 son sujetos pasivos del IS las Sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil. PERSONALIDAD JURÍDICA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La DGT sostiene que la mera entrega del documento de constitución (escritura pública o privada) a la Administración Tributaria (por ejemplo, para solicitar el NIF) implica que la sociedad civil tendrá personalidad jurídica, pues desde ese momento sus pactos dejarán de ser secretos (V0213-17, V0249-17, V5228-16, V5239-16, V5240-16, V5284-16, V5292-16, V5343-16 …)  OBJETO MERCANTIL: la DGT que entiende que existe cuando la sociedad civil realiza una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Por tanto no serán contribuyentes del IS las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, pues dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil, no están reguladas en el Código de Comercio (artículos 325 y 326). No obstante, la DGT entiende que las sociedades civiles cuyo objeto social consista en el desarrollo de actividades que puedan calificarse como profesionales tienen carácter mercantil cuando no se hayan constituido de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2.007, de sociedades profesionales (V5240-16, V5060- 16,…) y, por tanto, serán sujetos pasivos del IS.
  • 43.
    Sociedades civiles 43 Principales consecuenciaspara las sociedades civiles que se convierten en sujetos pasivos del IS y pasa sus socios y régimen transitorio (DT 32ª LIS):  Los socios de las sociedades civiles que tributen en IS ya no deben de tributar en el IRPF en atribución de rentas. Siguen tributando por este sistema: las comunidades de bienes (V0092-17, V0156-17, V5285-16, V5216-16, V4885-16, …), herencias yacentes y/o sociedades civiles sin personalidad jurídica y sin objeto mercantil.  Los socios que presten servicios a la sociedad civil para que ésta a su vez los pueda prestar a terceros (clientes), al tratarse de una operación que se califica como vinculada siempre que su porcentaje en la sociedad sea igual o superior al 25%, deben de percibir una retribución a precio de mercado y, en su caso, cumplir con las obligaciones de documentación
  • 44.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS  LaDGT (consulta V5292-16) sostiene que las SC que se dedican a la administración conjunta de inmuebles propiedad de los partícipes en dicha sociedad tributan en el IS siempre que tengan personalidad jurídica puesto que dicha actividad NO está excluida del ámbito mercantil.  La DGT (consultas V0092-17 y V0156-17) sostiene que dado que el único sujeto pasivo que ha sido incorporado al IS son las SC con objeto mercantil y personalidad jurídica, las comunidades de bienes que administran un patrimonio inmobiliario en común (actividad no excluida del ámbito mercantil como acabamos de ver) NO tributan en IS y, por tanto, los rendimientos obtenidos se deben de imputar a los comuneros, en función del tipo de renta obtenido.
  • 45.
    •No están obligadosa presentar declaración • Contribuyentes en los que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias recogidas en el artículo 96 de la LIRPF cuyas rentas procedan exclusivamente de las siguientes fuentes: – Rendimientos del trabajo con los siguientes límites: 22.000 euros brutos anuales cuando las rentas procedan de un único pagador y 14.000 euros brutos anuales cuando se perciban rendimientos de trabajo en los siguientes supuestos: » Cuando procedan de varios pagadores, salvo que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores por orden de cuantía no supere 1.500 euros anuales. » Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos de personas distintas de los padres, o bien de estos cuando se perciban sin mediar decisión judicial. » Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener. » Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. • CUESTIONES GENERALES
  • 46.
    – Rendimientos delcapital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas, de depósitos, de valores de renta fija...) y ganancias patrimoniales (ganancias derivadas de reembolsos de participaciones en fondos de inversión, premios por la participación en concursos o juegos…) sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros brutos anuales. – Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas (ej. becas), con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales. • CUESTIONES GENERALES
  • 47.
    – Que nohayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o a mutualidades de previsión social con derecho a reducción, inversiones en vivienda o en cuenta ahorro empresa con derecho a deducciones de la cuota del impuesto, y no hayan obtenido rentas procedentes del extranjero con derecho a deducción por doble imposición internacional. – Contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. •Por último, hay que señalar que ninguna de las cuantías o límites anteriores se incrementará o ampliará en caso de tributación conjunta de unidades familiares. • CUESTIONES GENERALES
  • 48.
    • Aspectos formalesde la declaración – Modelos de declaración. Serán los aprobados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. – Plazo y lugar de presentación de la declaración: • El 1 de abril de 2020 comienza la campaña de Renta 2019 que finalizará el 30 de junio de 2020. • Si se efectua domiciliacion bancaria del pago, el plazo de confirmacion finaliza el 25 dejunio de 2020. • CUESTIONES GENERALES
  • 49.
    • Borrador dela declaración. – Como en las campanas anteriores todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas que hayan obtenido durante el ejercicio (de trabajo, de capital mobiliario o inmobiliario, de actividades economicas, ganancias y pérdidas patrimoniales, asi como las imputaciones de renta), podrán obtener el borrador de la declaración a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (RentaWEB). • CUESTIONES GENERALES
  • 50.
    • Se mantieneel mecanismo de obtención del número de referencia para acceder al borrador y/o a los datos fiscales, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, mediante el Servicio de tramitación del borrador/declaración, debiendo consignar para ello el Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios, la fecha de expedición o de caducidad de su Documento Nacional de Identidad (DNI) y el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, “Base liquidable general sometida a gravamen”. • También como en las pasadas campanas se podrá acceder al borrador o a los datos fiscales, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en ttps://www.agenciatributaria.gob.es., utilizando certificados electrónicos reconocidos y el sistema Cl@ve PIN y mediante la aplicación para dispositivos móviles que se puso en marcha en la campana anterior. • CUESTIONES GENERALES
  • 51.
    • Presentación delas declaraciones del IRPF 2019. – A través de Servicio de tramitación del borrador/declaración el contribuyente puede confeccionar su declaración del IRPF con el producto Renta Web y proceder a su presentación por medios electrónicos a través de internet, en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, a través del teléfono, en las oficinas de la Agencia Tributaria previa solicitud de cita. • CUESTIONES GENERALES
  • 52.
    •Autoliquidación. Los contribuyentes,al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla. – El ingreso podrá fraccionarse en dos plazos, sin recargos ni intereses,los contribuyentes que hayan domiciliado el pago del primer plazo podrán domiciliar el segundo plazo hasta el 22 de septiembre de 2020 y si no domicilian el primero podrán domiciliar el segundo hasta el 30 de junio de 2020. En el caso de los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora, deberán efectuar el ingreso de dicho plazo hasta el dia 5 de noviembre de 2020, inclusive, mediante el modelo 102. • CUESTIONES GENERALES
  • 53.
    •Rentas a declararen el periodo •Periodo impositivo y devengo –Regla general (art. 12 de la LIRPF): • Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre). • Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre). –Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento. • CUESTIONES GENERALES
  • 54.
    •Rentas a declararen el periodo •Periodo impositivo y devengo –Regla general (art. 12 de la LIRPF): • Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre). • Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre). –Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento. • CUESTIONES GENERALES
  • 55.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • Obligaciónde declarar cuando se percibe salario de dos empresas por sucesión empresarial (V0121-16):  En los supuestos de subrogación empresarial la empresa cesionaria está obligada a subrogarse en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de los trabajadores adscritos al centro de trabajo cedido, por lo que respecta al IRPF el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores “procedentes” de la empresa cedente.  Por tanto, no se produciría para los trabajadores la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente será el recogido en el párrafo a) del artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales
  • 56.
    • Imputación temporalde ingresos y gastos • Regla general (art. 14 de la LIRPF): – Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor, con independencia de los cobros. – Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS (devengo). – Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (la transmisión, la pérdida, la recepción del premio...). • CUESTIONES GENERALES
  • 57.
    • Reglas especiales(art. 14 de la LIRPF). Destacamos, entre otras: – Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. – En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. • CUESTIONES GENERALES
  • 58.
    – Las gananciaspatrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán, como regla general, al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro. – En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en el último periodo impositivo que deba declararse. En su caso, se presentará una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. – En caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la última declaración que deba presentarse. • CUESTIONES GENERALES
  • 59.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 59  Atrasospor retribuciones de años anteriores reconocidos en sentencia firme en la que se resuelve su procedencia (V0755-16): Los atrasos deben imputarse al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. La aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, resultará aplicable la reducción del 30 por 100 (a partir de 1-1-2.015) que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. En los supuestos donde se perciben cantidades que corresponden a un periodo de tiempo superior al de cuatro años que tiene la Administración para exigir el tributo, deben declararse en su totalidad. Puesto que no cabe aplicar la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley del impuesto.
  • 60.
    • EJEMPLO 4 •Un trabajador recibe el 28 de noviembre de 2019, 5.000 euros de atrasos correspondientes al ejercicio 2015. La empresa retiene el 15% de los 5.000 euros. • El trabajador deberá presentar una declaración complementaria al ejercicio 2015 añadiendo los 5.000 euros percibidos y descontando el 15% de retención soportada, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, sin recargos, intereses o sanciones. • CUESTIONES GENERALES
  • 61.
    • EJEMPLO 5 •Una persona física vende en 2019, por 260.000 euros, un inmueble cuyo precio de adquisición asciende a 160.000 euros. • Si pacta el cobro de los 260.000 euros en dos pagos: 130.000 euros en 2019 y 130.000 en 2020. • La persona física podrá optar por: • 1.Imputar 100.000 euros (260.000 – 160.000) al 2019. • 2.Imputar la renta en los períodos en que es exigible cada parte del precio: • 2019: 50.000 (es exigible el 50% del precio de venta). • 2020: 50.000 (es exigible el 50% del precio de venta). • CUESTIONES GENERALES
  • 62.
    •Tributación individual yconjunta •1.1.9.1. Tributación individual •La tributación individual es el régimen general. A estos efectos, se establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos concretar en: • Rendimientos del trabajo: Obtenidos por quienes hayan generado el derecho a su percepción (trabajador o pensionista). • CUESTIONES GENERALES
  • 63.
    • Rendimientos delcapital: Obtenidos por los titulares jurídicos (según la legislación civil) de los elementos patrimoniales de los que deriven. • Rendimientos de actividades económicas: Obtenidos por quienes las realicen de forma personal, habitual y directa, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren como titulares de las mismas. • Ganancias y pérdidas de patrimonio: Obtenidas por los titulares de los elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias en el juego se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente. • Imputación de rentas: Se imputan a los titulares de los bienes o derechos de donde procedan. • CUESTIONES GENERALES
  • 64.
    • Opción porla tributación conjunta • Solo podrán optar por este régimen las personas físicas (contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley establece dos únicas modalidades de unidad familiar: • La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada. • CUESTIONES GENERALES
  • 65.
    • La formadapor el padre o la madre en los casos de separación legal o, cuando no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que convivan con cualquiera de ellos y sean menores de edad, con excepción de los que vivan independientemente de estos con el consentimiento de sus padres, o mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada. •La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre de cada año). •La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los miembros de la unidad familiar. • CUESTIONES GENERALES
  • 66.
    • La opciónpor la tributación deberá realizarse en el momento de presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a ejercitar o no. • CUESTIONES GENERALES
  • 67.
    • Normativa aplicable: –La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se gravarán acumuladamente. – Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que corresponda. • CUESTIONES GENERALES
  • 68.
  • 69.
    • Están reguladosen los artículos 17 a 20 de la LIRPF. – Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. – Son, entre otros, rendimientos del trabajo: los sueldos y salarios (excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en las cuantías fijadas reglamentariamente), las prestaciones por desempleo, las remuneraciones en concepto de gastos de representación, las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones… • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 70.
    •El cálculo delrendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Rendimiento íntegro (Dinerarios +en especie). (–) Reducciones (art. 18 LIRPF y 12 RIRPF). (–) Gastos deducibles (art. 19.2 LIRPF, y 10 y 11 RIRPF) (=) Rendimiento neto (–) Reducciones (art. 20 LIRPF) (=) Rendimiento neto reducido (BIG) • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 71.
    • Cómputo delos rendimientos íntegros del trabajo • Rendimientos dinerarios • Se computarán por el importe total de la contraprestación pactada (bruto), sin descontar retenciones ni gastos. Resolución TEAC 01057/2019 de 10/02/2020: Renta del trabajo no satisfechas en el ejercicio en que resultan exigibles. Imposibilidad de deducir en ese ejercicio las retenciones por parte del trabajador, aunque las mismas hayan sido ingresadas en al Hacienda Pública por el empleador. • Rendimientos en especie • Se computarán por el valor de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta no repercutido o trasladado al perceptor de la renta. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 72.
    • Normas devaloración de las retribuciones en especie: – Con carácter general, valor normal de mercado. – Reglas especiales para utilización de vivienda o vehículo, préstamos con interés inferior al legal del dinero (3 %), seguros, aportaciones a planes de pensiones... • El ingreso a cuenta es el importe que el pagador de la retribución en especie (empresario) debe ingresar en concepto de pago a cuenta de la autoliquidación del perceptor (trabajador). • El ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje de retención que corresponda al trabajador al valor de la retribución en especie. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 73.
    RENDIMIENTOS DEL TRABAJO •Se aclara que dentro de los gastos de formación que no constituyen rendimiento del trabajo en especie por venir exigidos por el puesto de trabajo se encuentran también aquéllos que sean financiados por otra entidad distinta del empleador, siempre que: Dicha entidad comercialice productos para los que sea necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. El empleador tiene que autorizar la participación del empleado en dicho curso. – DGT V3207-18: Los “tiquets de formación de idiomas”, que tendrían por objeto satisfacer a los empleados el coste de las academias de idiomas, pueden tener encaje como retribución en especie exenta, siempre que el estudio de idiomas venga exigido por el concreto puesto de trabajo que desempeñe el contribuyente.
  • 74.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS •Resolución TEAC2787/2014 de 04/12/2017 •Asunto: •IRPF. Retenciones a cuenta. Rentas del Trabajo. Retribuciones en especie: cesión de vehículos a trabajadores. Determinación del importe. •Criterio: •Para la medida del porcentaje de uso privado del vehículo cedido por la empresa se ha de atender al tiempo de disponibilidad de los referidos vehículos para los empleados, y no únicamente a su utilización efectiva para uso privado. •En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en sentencias de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso 48/2005); 13 de febrero de 2008 (recurso 134/06); 25 de junio de 2009 (recursos contencioso administrativos números 71 y 73 de 2007); 1 de diciembre de 2009 (recursos 190/2009 y 194/2009); 30 de marzo de 2011 (recursos 83/2010 y 84/2010); ó 15 de junio de 2011, (nº de recurso 225/2010). •A estos efectos, habrá que estar a los elementos de prueba disponibles, conforme a los cuales habrá que determinar las horas en las que, fuera de sus ocupaciones laborales, el empleado dispone del vehículo para fines privados.
  • 75.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS •DGT V0413-19 Laretribución en especie derivada de la utilización del vehículo incluye todos los gastos satisfechos por la empresa para poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, ello incluye, los seguros, impuestos municipales y gastos de mantenimiento. No queda incluida, y por tanto deberá ser objeto de valoración separada, los gastos derivados de consumo de carburante. No son aceptable los criterios que cuantifiquen la retribución en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares.
  • 76.
    • EJEMPLO 6 •Si el pagador repercute el importe del ingreso a cuenta al trabajador, éste no debe declararlo como mayor valor de la retribución en especie. • Rendimiento íntegro Dinero 40.000 • Retribución especie • (Valor: 4.000) • Retención IRPF (estimada 22% 40.000) (8.800) HP • Ingreso a cuenta repercutido (22% 4.000) ( 880) HP • Rendimiento líquido 30.320* • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 77.
    • El trabajadordeclara como rendimiento íntegro: • Dinero 40.000 • Especie 4.000 • Ingreso a cuenta - • * Prescindimos de la SS • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 78.
    • Si elpagador no repercute el importe del ingreso a cuenta al trabajador (lo soporta), éste debe declararlo como mayor valor de la retribución en especie. • Rendimiento íntegro Dinero 40.000 • Retribución especie • (Valor: 4.000) • Retención IRPF (estimada 22%) (8.800) HP • Ingreso a cuenta no repercutido • (22% 4.000 = 880) HP • Rendimiento líquido 31.200* • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 79.
    • Si elpagador no repercute el importe del ingreso a cuenta al trabajador (lo soporta), éste debe declararlo como mayor valor de la retribución en especie. • Rendimiento íntegro Dinero 40.000 • Retribución especie • (Valor: 4.000) • Retención IRPF (estimada 22%) (8.800) HP • Ingreso a cuenta no repercutido • (22% 4.000 = 880) HP • Rendimiento líquido 31.200* • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 80.
    • El trabajadordeclara como rendimiento íntegro: • Dinero 40.000 • Especie 4.000 • Ingreso a cuenta 880 • *Prescindimos de la SS • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 81.
    •Reducciones del artículo18 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas – Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos en la ley: • El 30 % de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, excepto indemnizaciones de carácter laboral. • Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco periodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción, excepto indemnizaciones de carácter laboral. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 82.
    • DGT V3222/2014.Auxilio por defunción. Las prestaciones establecidas en convenio colectivo por fallecimiento, constituyen para su perceptor un rendimiento del trabajo y al no percibirse por entierro o sepelio, no pueden considerarse como exentas. En la medida en que se percibe en un único periodo impositivo, procederá la aplicación de la reducción del 30%. • DGT V0233/2016. Salarios de tramitación. Las cantidades que se satisfagan por el concepto de salarios de tramitación procederá imputarlas en su totalidad en la declaración del IRPF en que la resolución judicial adquiera firmeza y si estos se corresponden con un periodo superior a dos años procederá la aplicación de reducción del 30%. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 83.
    • La cuantíadel rendimiento integro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. • En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros, y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de los miembros del consejo de administración o administradores, el importe sobre el que se aplicará la reducción del 30 % será el que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. • Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 €, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30% será 0. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 84.
    • El 30% cuando se trate de prestaciones recibidas en forma de capital procedentes de pensiones de la Seguridad Social, clases pasivas, mutualidades de funcionarios y colegios de huérfanos, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Los dos años no serán exigibles en el caso de prestaciones por invalidez. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 85.
    • Gastos deducibles •El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. • Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: • Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. • Las detracciones por derechos pasivos. • Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 86.
    • Las cuotassatisfechas a sindicatos y colegios profesionales cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros anuales. • Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. • En concepto de otros gastos 2.000 euros anuales. • Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 87.
    • Tratándose depersonas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 88.
    • Reducciones generales •Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: – Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 euros: 5.565 euros anuales. – Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 euros anuales. • Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 89.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 1) Rescatede un plan de pensiones en forma de capital de la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Aplicación de la reducción del 40 por ciento. Si le es de aplicación el límite de 300.000 euros previsto en el artículo 18 de la Ley del IRPF Consulta V0279-17. •Podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. •La posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. •Al ser las prestaciones de planes de pensiones rendimientos de los previstos en el citado artículo 17.2. a), no le será de aplicación lo previsto en el artículo 18.2 (30%).
  • 90.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 2) Percepcionesde varios planes de pensiones en forma mixta: aplicación de la reducción del art.18 (V0755-16): •Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital. •El tratamiento que la LIRPF otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. Por tanto: •La posible aplicación de la citada reducción del 40% solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, observando lo dispuesto en el apartado 4 de la DT 12ª de la LIRPF, y sobre la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31-12-2.006. •En consecuencia, la reducción del 40% podrá aplicarse sólo en un único ejercicio. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40%.
  • 91.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 3) Percepciónde importes, en forma de capital, por rescate de un plan de pensiones y de una mutualidad en ejercicios distintos: aplicación reducción del art. 18 a las cantidades percibidas del plan y de la mutualidad (V0844-16): • En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción prevista en el art. 18 LIRPF se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente. • La normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social, respectivamente, y siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40%.
  • 92.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 4) Irregularidadde renta percibida por el cese en la condición de socio de una entidad para la que se prestaban servicios profesionales, calificada por las partes como renta de la actividad profesional (Resolución de 4 de abril de 2017 del TEAC RG 00/480/2017). Criterio: Irregularidad por tener un “período de generación superior a dos años”. Se concluye que no existe. • 1.- El elemento nuclear, imprescindible según la jurisprudencia del TS, es que se aprecie que la renta retribuye un esfuerzo prolongado de más de dos años. Por tanto, el nacimiento de la obligación de pago en un momento anterior (no nacimiento “ex novo”) a aquel en que se paga o se concretan importes y plazos de pago, no determina el período de generación, que se corresponde con el tiempo durante el que se desarrolló el esfuerzo continuado que se retribuye. • 2.-El tercer párrafo del artículo 32.1 Ley 35/2006 no impide la irregularidad de una renta excepcional y no periódica ni recurrente, en el seno de una actividad que habitualmente genera rentas regulares. • 3.-Por otro lado, no se trata de un supuesto al que resulte aplicable el artículo 25.1 b) del reglamento IRPF, pues la renta retribuye el cese en la relación profesional derivada de un concreto contrato, y no el cese definitivo en toda actividad profesional. Reitera criterio de RG 6184/2015, también de fecha de 4-4-2017
  • 93.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 5) Irregularidadde las retribuciones vinculadas a la consecución de unos objetivos • Consulta V0216-18. La consulta aclara que a las retribuciones al equipo directivo de una sociedad, vinculadas a la consecución de unos objetivos para el periodo 2017-2020, le será de aplicación la reducción del 30 por ciento solamente cuando sea exigible al finalizar el periodo 2017-2020, imputándose a un único ejercicio y siempre que la misma tuviera un periodo de generación superior a dos años, circunstancia que no se entenderá cumplida cuando se trate de un mero diferimiento de la exigibilidad a 2020 de retribuciones anuales.
  • 94.
    •EJEMPLO 7 •Don José,es abogado con puesto de trabajo en el departamento jurídico de la empresa H, del certificado de retenciones de 2019 se desprende: • Sueldo bruto anual, 46.000 € • Utiliza una vivienda cedida por la empresa que tiene un valor catastral revisado hace dos años de 360.000 euros. • Premio por 20 años de permanencia en la empresa, 10.000 € • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 95.
    • Los gastosimputables al período han sido: 1.600 euros de Seguridad Social del trabajador, 320 euros aportados al sindicato al que pertenece y 580 euros de cotización al colegio de abogados. • La empresa ha aportado al plan de pensiones del que don José es partícipe 3.000 euros. • El porcentaje de retención que le corresponde es el 27% y los ingresos a cuenta no se repercuten a Don José. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 96.
    • SOLUCION • (1)Dinero 56.000 Sueldo: 46.000 Premio: 10.000 Retención: 27% 56.000 = 15.120 • (2) Especie 10.493 Plan de pensiones: 3.000 (No hay obligación de realizar ingreso a cuenta). Vivienda: 5.900 + 1.593 = 7.493 – 18.000 (5% 360.000) – Máx: 10%(56.000 + 3.000) = 5.900 – IAC: 27% 5.900 = 1.593 • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 97.
    • (3) Reducciónart. 18 (3.000) 30% 10.000 = 3.000 (máx: 90.000) • (4) Gastos deducibles (2.420) 1.600 + 320 + 500 = 2.420 • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 98.
    • Rendimiento íntegro66.493 Dinero (1) 56.000 Especie (2) 10.493 Reducción art. 18 (3) (3.000) Gastos deducibles (4) (2.420) • Rendimiento neto previo 61.073 Otros gastos (2.000) • Rendimiento neto 59.073 Reducción art. 20 -------- • RENDIMIENTO NETO REDUCIDO 59.073 • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 99.
    • RENDIMIENTOS DELCAPITAL INMOBILIARIO
  • 100.
    • Están reguladosen los artículos 22 a 24 de la LIRPF. • Únicamente obtendrán este tipo de rendimientos los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación...) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 101.
    • El cálculodel rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Rendimiento íntegro (–) (Gastos deducibles) (–) (Reducciones) (=) Rendimiento neto reducido • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 102.
    • Cómputo delos rendimientos íntegros • Se incluyen como ingresos íntegros el importe que por todos los conceptos deba satisfacer del arrendatario o subarrendatario, adquirente o cesionario, en los supuestos de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, sobre inmuebles rústicos y urbanos. • Se excluye de entre los ingresos íntegros el importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o impuesto general indirecto canario (IGIC) repercutido al arrendatario. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 103.
    • Gastos deducibles •Los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, siempre que estén debidamente justificados, entre otros: – Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes. – Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales que no tengan carácter sancionador. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 104.
    – Las cantidadesdevengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. – Los ocasionados por la formalización del arrendamiento. – Los saldos de dudoso cobro. DGT VO475/16 “Deberán imputar en cada periodo impositivo como rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades correspondientes al arrendamiento del inmueble, incluso aunque no hayan sido percibidas, ahora bien cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente o su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro …. – El importe de las primas de contratos de seguro sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. – Las cantidades destinadas a servicios o suministros. – Las cantidades destinadas a la amortización de los bienes y derechos, siempre que respondan a su depreciación efectiva. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 105.
    •Se considerará quelas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: • Inmuebles. Cuando anualmente no exceda de aplicar el 3 % sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, excluido, en todo caso, el valor del suelo. • Muebles. Cuando anualmente no exceda del resultado de aplicar a su valor de adquisición los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones aplicable al régimen de estimación directa simplificada (entre el 5 % y el 10 % anual). • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 106.
    • Reducciones • Enlos supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en un 60 %. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 107.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 107 1) Lasobras de aislamiento térmico de las paredes de la vivienda efectuadas para eliminar la condensación tienen el carácter de mejoras, por lo que solo serán deducibles por la vía de la amortización, en este caso, el 3% del coste de la obra (consulta V1207-16: “constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil” y “entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva”). 2) “Cuando las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular ” las obras realizadas para acondicionar el inmueble serán deducibles (V3396-16). Debe probarse la correlación del gasto con los ingresos del alquiler (V2387-05 y V2499-14). 3) El importe deducible por amortización de inmuebles adquiridos por herencia: “será el resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de: - Coste de adquisición satisfecho que, al haber sido adquirido el inmueble por herencia, será el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición. - El valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo” (V1259-09).
  • 108.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 4) “laamortización acumulada no podrá exceder del coste de adquisición satisfecho” (V2246-11). 5) La Administración sostiene que los gastos anuales deben de prorratearse cuando el inmueble no se hubiera alquilado durante todo el período impositivo. No obstante, el TSJ de Cataluña (Sentencia de 19-11-2.015) sostiene que: “la ley configura como deducibles los gastos de acuerdo con un criterio tendencial y no estrictamente temporal, de forma que tendrán tal naturaleza cuando estén dirigidos a la obtención de ingresos, lo cual habrá que determinar atendiendo a las circunstancias de cada caso. Aún cuando los gastos sean anuales, si de las circunstancias concurrentes resulta que el inmueble está destinado al arriendo sustancialmente, de forma que las interrupciones de la efectividad de tal destino obedezcan a las vicisitudes propias de estos contratos, es decir al tiempo en que naturalmente se concatenan los arriendos, sin que exista una voluntad del arrendador de destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y amortizaciones han de considerarse deducibles”.
  • 109.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 6) ElTEAC, en Resolución de 8-9-2.016 (recurso dictado en unificación de criterio) sostiene que resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la LIRPF sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas. En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de: Galicia sentencia 300/2015 de fecha 3-6-2.015 (rec. 15500/2014); Cataluña sentencias de 17-6-2.012 (rec. 612/2009) y de 21-2-2.014 (rec. 744/2011); y Madrid sentencias de 18-4-2.013 (rec. 1121/2010) y de 23-4-2.013 (rec. 1150/2010). El TEAC, en Resolución de 15-12-2.016 (RG 3856/2013) ha señalado que, dentro del ámbito de la exención (del IVA) pueden incluirse aquellos supuestos en los, siendo el arrendatario una persona jurídica, de manera concreta y específica, en el propio contrato de arrendamiento, figure ya la persona o personas usuarias últimas del inmueble, de manera que se impida el subarrendamiento o cesión posterior a personas ajenas a aquellas designadas en el contrato de arrendamiento; no facultándose al arrendatario ni a subarrendar o ceder la vivienda ni a designar con posterioridad a la firma del contrato a las personas físicas usuarias del inmueble, no teniendo la posibilidad de que la vivienda se destine a su utilización por distintas personas físicas durante la vigencia del contrato de arrendamiento. 7) Si el alquiler se efectúa por temporadas no resultará aplicable dicha reducción (V1754-09, V1523-10, V3109-15, V5383-16 y TEAC 8/3/18). Por el contrario dicha reducción sí resulta aplicable, al alquiler de habitaciones, siempre que éste se configure contractualmente como arrendamiento con finalidad primordial de satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios (V3660-16).
  • 110.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 8) Elrendimiento del capital se imputará al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. De acuerdo con esta regla de imputación temporal, las rentas derivadas del arrendamiento deberán imputarse al período impositivo en que el consultante pudiera exigir el pago de las mismas (V1899-10). 9) Reducción arrendamiento inmuebles destinados a vivienda.üEl TEAC (Resolución 2-3-2.017) sostiene que la reducción sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el artículo 23.2 de la LIRPF sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del IRPF con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos. Y ello aún cuando se hayan declarado en una complementaria siempre que ésta se haya presentado antes del inicio del procedimiento por parte de la administración. En el mismo sentido se pronunció TSJ de Extremadura en su sentencia de 29-9- 2.016 (rec. nº 592/2015).
  • 111.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS  Secrea un nuevo anexo “D”, de cumplimentación voluntaria, en el que se podrá consignar el NIF de los proveedores de determinados gastos, así como su importe.  En el caso de arrendamiento para facilitar el cálculo del RNCI: a)Renta web calculará el importe de la amortización deducible, incorporando una serie de datos: valor catastral del inmueble, valor catastral de la construcción, importe de la adquisición, gastos y tributos asociados a la adquisición, mejoras realizadas en años anteriores, etc. b)Se crean nuevos apartados:  Fecha inicio de los contratos de arrendamiento.  Se incorpora un tercer NIF de arrendatario (antes había dos).  Gastos de comunidad.  Gastos de formalización del contrato de arrendamiento.  Gastos de defensa jurídica.  Gastos por servicios y suministros.  Primas de contratos de seguros.
  • 112.
    •EJEMPLO 8 •Don Josées titular de los siguientes inmuebles en 2019: 1. Finca rústica en la que está construyendo un chalet para los períodos vacacionales. Valor catastral revisado en 2011 de la finca, 80.000 euros. 2. Vivienda habitual con un valor catastral de 165.000 euros. 3. Piso arrendado, desde abril de 2017, a una persona de 40 años que tiene un rendimiento del trabajo anual de 27.000 euros, por 600 euros mensuales. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 113.
    • Los gastosdel piso soportados por Don José han sido: -Comunidad, 1.500 -Impuestos municipales (IBI y tasas), 600 -Suministros, 900 (675 desde abril, repercutidos al inquilino) -Seguro del hogar, 200 -Reparación fontanería y electricidad, 8.000 • El valor de adquisición del piso fue de 180.000 euros y su valor catastral revisado de 110.000 euros (60% suelo). • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 114.
    • SOLUCION (1) Dinero6.075 Alquiler: 600 x 9 meses = 5.400 Suministros: 675 • (2) Gastos deducibles (10.095) Sin límite: 4.460 x 9/12 + 675 (suministros)= 4.020 – Comunidad: 1.500 – Impuestos municipales (IBI y tasas): 600 – Seguro del hogar: 200 – Amortización (3% 40% 180.000): 2.160 Con límite 6.075 – Reparación fontanería y electricidad: 8.000 – 1.925 a deducir en los 4 años siguientes. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 115.
    (3) Reducción art.23 --------- (4) Rendimiento neto reducido (6075-10.095) -4.020 (5) Imputación de renta inmobiliaria • (1,1% 110.000) x 3/12 = 302,50 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 116.
    • Rendimiento íntegro6.075 Dinero (1) 6.075 Especie ------ • Gastos deducibles (2) (10.095) • Rendimiento neto (4.020) • Reducción art. 23 (3) ------ • RENDIMIENTO NETO REDUCIDO (4.020) • IMPUTACIÓN RENTA (4) 302,5 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 117.
    • RENDIMIENTOS DELCAPITAL MOBILIARIO
  • 118.
    •RENDIMIENTOS DEL CAPITALMOBILIARIO •Están regulados en los artículos 25 y 26 de la LIRPF. •El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Rendimiento íntegro (–) (Gastos deducibles) (–) (Reducciones) (=) Rendimiento neto reducido • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 119.
    • Cómputo delos rendimientos íntegros • Tienen la consideración de rendimientos íntegros: • Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad: • Los dividendos, primas de asistencia a juntas y las participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. • Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. • Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 120.
    • Cualquier otrautilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socios, accionistas, asociado o partícipe. • La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. • Artículo 33.3 a) Reducción de capital con devolución de aportaciones. • Artículo 94.1 a) y d) Distribución de prima y reducción de capital SICAV. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 121.
    • Rendimientos obtenidospor la cesión a terceros de capitales propios: • Los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión. DGT V0811/2017 – Los intereses remuneratorios constituyen una contraprestación a futuro que tributa como rendimientos de capital o actividades económicas si son por una operación comercial. – Los intereses indemnizatorios por otro lado tienen por finalidad resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su cumplimiento y tributarán como ganancias patrimoniales. – Por último, en el caso de la mora procesal por la dilación entre la fecha de la sentencia y el pago, también tributarán como una ganancia patrimonial. – Su imputación temporal al periodo en que la sentencia adquiera firmeza. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 122.
    • Las derivadasde la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación o utilización de capitales ajenos (bonos, obligaciones, letras...). • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 123.
    • Rendimientos procedentesde operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez, salvo que deban tributar como: – rendimientos de trabajo (seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, determinadas mutualidades de previsión social) – o en el ISD ( Cuando el tomador del seguro y el beneficiario de la prestación son distintos (fallecimiento)). y rentas derivadas de la imposición de capitales. • Otros rendimientos de capital mobiliario. Bajo este epígrafe se incluye una lista de supuestos inconexos, como son los derivados de la propiedad intelectual que no pertenezca al autor, de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios y minas y los procedentes de la cesión del derecho a la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 124.
    • Regla general –Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido por el contribuyente. • Reglas especiales – Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales (bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión, minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en los gastos accesorios a la adquisición. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 125.
    • Regla general –Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido por el contribuyente. • Reglas especiales – Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales (bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión, minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en los gastos accesorios a la adquisición. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 126.
    – Rendimientos procedentesde operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y rentas derivadas de imposición de capitales. La ley establece las siguientes reglas: • Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. • Cuando se perciban rentas inmediatas, temporales o vitalicias, se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 25.3 al importe de la renta anual. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 127.
    • Gastos deducibles –Los gastos de administración y depósito de valores negociables. DGT V0470/2015. Los gastos derivados del traspaso de la cartera de acciones del contribuyente a otra entidad financiera, al suponer la contraprestación gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produce una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos, no pueden incluirse en el concepto de gastos de administración y custodia, no siendo por tanto deducibles. DGT V2629/2013. La comisión que una entidad depositaria cobra por la adquisición en bolsa de valores que constituyen un depósito, no puede incardinarse en el concepto de gastos de administración y custodia del art. 26 LIRPF, no siendo por tanto deducibles. Aumentará el valor de adquisición de las acciones. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 128.
    • Gastos deducibles Cuandose trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan, es decir, los mismos que en el arrendamiento de inmuebles, pero sin que sea de aplicación el límite para los intereses y demás gastos de financiación. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 129.
    • Reducciones – Elrendimiento neto del capital mobiliario se reducirá en el 30 % de su importe cuando los rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen...) y tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de uso vitalicios...), siempre que se imputen a un único periodo impositivo. – La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 130.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • Tributaciónde un préstamo concedido por el consultante, persona física, a su hijo (V0952-15) – La presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo. – Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado la DGT, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución. – En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, este no tendrá repercusiones en el IRPF del consultante. En caso contrario, es decir si se hubieran pactado intereses, las cantidades devengadas por el prestamista en concepto de intereses tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, al período impositivo en que sean exigibles.
  • 131.
    •EJEMPLO 9 •Don José,es titular de: •Una cuenta de ahorro basada en Letras del Tesoro, que ha originado unos intereses íntegros 2.000 €. •Una cuenta corriente que no ha generado ingresos pero tiene unos gastos anuales de 30 €. •Acciones de una sociedad residente en Italia por las que ha recibido 2.700 euros de dividendos íntegros. Por la custodia de la cartera le han cobrado una comisión de 30 €. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 132.
    • Un depósitoa tres años del que ha recibido 570 € de intereses íntegros este año y una televisión que le ha costado a la entidad financiera 300 €. • Ha vendido por 15.000 € unas obligaciones adquiridas dos años antes por 12.000 € mas unas comisiones de compra de 28€. • Heredó de su madre derechos de autor de unas obras musicales que este año le han generado 10.000 € íntegros. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 133.
    • SOLUCION 1) Dinero8.242,00 – Intereses: 2.000 + 570 = 2.570 – Dividendos: 2.700 – Obligaciones: 15.000 – 12.028 = 2.972 • Retenciones: – 19% (2.000 + 570 + 2.700 + 3.000) = 1.571,30 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 134.
    • (2) Especie428,40 – Valor: 300 + 20% 300 = 360 – IAC: 19% 360 = 68,4 • (3) Gastos deducibles (30) – Los gastos de la cuentas no son deducibles • (4) Dinero / cesión propiedad intelectual: 10.000 – Retención 19% 10.000 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 135.
    • RENTA DELAHORRO • Rendimiento íntegro 8.670,40 • Dinero (1) 8.242,00 • Especie (2) 428,40 • • Gastos deducibles (3) (30) • RENDIMIENTO NETO 8.640,40 • RENTA GENERAL (4): 10.000 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 136.
    • RENDIMIENTOS DEACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 137.
    • Están reguladosen los artículos 27 a 32 de la LIRPF. • Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 138.
    • En particular,se consideran actividades económicas las actividades extractivas, de fabricación, de comercio, de prestación de servicios, artesanía, actividad agrícola, actividad forestal, actividad ganadera, actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de profesiones liberales, ejercicio de profesiones artísticas y actividades deportivas. • No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. • Un caso especial es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 139.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS •DGT 2619/2018Servicios extremos “... no se entendería incumplido dicho requisito si el empleado, fuera de su jornada laboral, realiza otras actividades económicas como las que describe el escrito de la consulta... si el contribuyente sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF y, en consecuencia, deberían calificarse los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. En sentido contrario DGT V2279/2015 (IS). •En conclusión, el IRPF tiene un criterio y el IS tiene otro criterio para la determinación del arrendamiento de inmuebles.
  • 140.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS •Las cuantíascobradas por los administradores se califican por Ley como rendimientos del trabajo (art. 17.2.e) de la LIRPF). •La DGT (consultas V0158-16, V0629-16, V3777-16 V3896-16 y V4951-16) sostiene que para interpretar este párrafo del art. 27 de la LIRPF hay que tener en cuenta que: – El mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios – En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
  • 141.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS – Lanorma exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE (prestación de servicios profesionales). Requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad. – Además, es necesario que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad. – Dentro de la actividad profesional deben de incluirse las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad. – La retribución se valora por su valor normal de mercado. La valoración se realizará en los términos previstos en el art. 41 de la LIRPF que se remite al art. 18 de la LIS resultando de aplicación la presunción prevista en el apartado 6 por tratarse de una sociedad profesional. •CONCLUYE LA DGT que: cuando se cumplan estos requisitos los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el IRPF como rendimientos de actividades económicas si el socio está dado de alta en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas
  • 142.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • Lacesión de un vehículo a un socio profesional se califica como retribución en especie de la actividad que se debe de valorar por su valor normal de mercado, tanto si existe vinculación (art. 41 LIRPF) como si no existe (art. 42 LIRPF). La retribución en especie implica que la sociedad tenga que realizar un ingreso a cuenta, el cual será mayor retribución del profesional salvo que se le repercuta. En esta retribución se incluyen los seguros, mantenimiento,… • El pago por la sociedad de las cotizaciones del RETA de la Seguridad Social del socio constituye una mayor retribución satisfecha por la sociedad a éste (renta en especie). • Tribunal Supremo, Recurso nº1463/2017, de 13 de junio de 2019. – Los gastos de un vehículo turismo no afectado en exclusiva a la actividad no son deducibles en ninguna medida.
  • 143.
    • Régimen dedeterminación del rendimiento neto de la actividad económica • Estimación directa normal – Es el régimen general. Consiste en determinar la renta real y cierta obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia entre los ingresos y gastos computables. – El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del IS, teniendo en cuenta, además, algunas reglas especiales y sin computar las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 144.
    •El cálculo delrendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Ingresos (–) (Gastos) (–) (Reducciones) (=) Rendimiento neto reducido • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 145.
    • Las peculiaridadesque en materia de gastos establece la LIRPF son: – No tendrán la consideración de gastos deducibles: las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, salvo las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial. (2019: 13.833,06 euros anuales) • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 146.
    – Tendrá laconsideración de gasto deducible cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su calificación profesional y trabajo desempeñado (dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo). Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y podrá deducirse la correspondiente a este último a falta de aquella (dichas cantidades se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores). • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 147.
    – Beneficios delas empresas de reducida dimensión. La LIS establece una serie de beneficios para las empresas de reducida dimensión, es decir, aquellas que en el ejercicio anterior hubieran tenido una cifra de negocios inferior a 10.000.000 de euros. Estos beneficios serán de aplicación en el IRPF siempre que el contribuyente no supere la cifra de negocios mencionada anteriormente para el conjunto de sus actividades económicas. – Artículos 102 a 106 LIS. • Libertad de amortización por incremento de plantilla. • Amortización acelerada inmovilizados. • Arrendamiento financiero en régimen especial. • Deterioro global de créditos. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 148.
    • Con efectos1 de enero de 2018, serán deducibles: a) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior. b) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 149.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 149 • Deducibilidadde los gastos por el uso mixto de la vivienda habitual. La DGT (V5420-16) sostiene en relación con esta cuestión que la afectación parcial de la vivienda supone que puedan deducirse la totalidad de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, intereses, tasa de basuras, seguro, comunidad de propietarios, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada.
  • 150.
    Novedades en ladeclaración del 2019. • Se modifica en ED la ralación de ingresos computables y gastos deducibles. – En el caso de los ingresos se crean nuevos apartados: • Ingresos financieros derivados del aplazamiento de operaciones realizadas en el desarrollo de la actividad. • Ingresos por subvenciones corrientes. • Imputación de ingresos por subvenciones de capital. • IVA devengado (recargo de equivalencia y/o compensación de agricultura, ganadería y pesca). • Variación de existencias (si hay incremento de existencias finales • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 151.
    – En elcaso de los gastos se crean nuevos apartados: • Compra de existencias. • Variación de existencias. • Otros consumos de explotación. • Indemnizaciones. • Dietas y asignaciones de viajes del personal empleado. • Aportaciones a sistemas de previsión social imputadas al personal empleado. • Otros suministros. • IVA soportado (recargo de equivalencia y/o compensación de agricultura, ganadería y pesca). • Dotaciones del ejercicio para inmovilizado material. • Dotaciones del ejercicio para inmovilizado inmaterial. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 152.
    • Obligaciones contablesy registrales. A partir del 1 de enero de 2019 es obligatorio llevar los libros para los contribuyentes que lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto para los que desarrollen actividades empresariales que determinen el rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa. Por tanto, profesionales en ED y empresarios en EDS que lleven contabilidad, también tienen que llevar dichos libros y no tienen dispensa como antes. • La Orden HAC/773/2019, regula la llevanza de los libros registro en el IRPF que concreta la posibilidad de que puedan ser utilizados con las adiciones necesarias como libros del IVA. • Se ha publicado en la página web de la AEAT un formato tipo de libros registro. • Si bien la Orden ha entrado en vigor el 01/01/2020, los artículo 2y 3 al regular el contenido de los libros, establecen que el contenido se efectuará, al menos, con el desglose que conste en el último modelo del IRPF aprobado al inicio del ejercicio al que corresponden los ingresos o gastos. Así, en los años sucesivos se producirá la convergencia entre el desglose contenido en la declaración del IRPF con el de los libros. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 153.
    • Reducciones 1. El30 % de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables) cuando, en ambos casos, se imputen en un único periodo impositivo. • La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. • No se aplicará esta reducción cuando procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 154.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • SentenciaTS de 19/3/18 (R. 2070/17) • Los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, como retribución por servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado mas de 2 años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo, deben entenderse generados en un periodo superior a 2 años a efectos del artículo 32.1. Para aplicar la exclusión relativa a actividades que de forma regular o habitual obtengan este tipo de rendimientos no se puede estar a la colectividad de los abogados, sino a cada uno de ellos individualmente atendiendo a las características de su concreto ejercicio profesional. En estos casos una vez que el contribuyente prueba que los rendimientos se han generado durante el tiempo que se ha prolongado el litigio corresponde a la Administración demostrar las razones para excluir el derecho a la reducción por la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase.
  • 155.
    2. En lasactividades económicas en las que se cumplan los siguientes requisitos: – Que la totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúe a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 18 de la LIS o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente. – Que el conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no exceda del 30 % de sus rendimientos íntegros declarados. – Que se cumplan durante el periodo impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentaria- mente se determinen. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 156.
    – Que noperciban rendimientos del trabajo en el periodo impositivo. – Que al menos el 70 % de los ingresos del periodo impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta. • El rendimiento neto se minorará en 2.000 euros. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 157.
    • Adicionalmente, elrendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las siguientes cuantías: – Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: • Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales. • Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 158.
    – Cuando setrate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas actividades económicas, 3.500 euros anuales. •Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 159.
    3. Cuando nose cumplan los requisitos previstos en el número anterior, los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes cuantías: – Cuando la suma de las citadas rentas sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales. – Cuando la suma de las citadas rentas esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000 euros anuales. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 160.
    • La reducciónprevista en este apartado conjuntamente con la reducción prevista en el artículo 20 de la ley no podrá exceder de 3.700 euros. • Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en los puntos 2 y 3, el saldo resultante no podrá ser negativo. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 161.
    4. Reducción porinicio de actividad. Los contribuyentes que inicien el ejercicio (a partir de 2013) de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa podrán reducir en un 20 % el rendimiento neto positivo declarado, en el primer periodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente. – La cuantía de los rendimientos netos sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales. – No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el periodo impositivo en el que más del 50 % de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 162.
    • Estimación directasimplificada • La modalidad simplificada del régimen de estimación directa es un sistema alternativo a la modalidad normal de la estimación directa. Se caracteriza por la reducción de las obligaciones formales (libros) y la simplificación del cómputo de algunos gastos (especialmente aquellos que según las reglas generales tendrían mayores exigencias contables). • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 163.
    • El cálculodel rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+)Ingresos computables (–) (Gastos deducibles) (=)Rendimiento neto previo (–) (5 % rendimiento neto previo, con un máximo de 2.000) (–) (Reducciones) (=)Rendimiento neto reducido • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 164.
    a) Ámbito deaplicación • Esta modalidad será de aplicación a las actividades económicas desarrolladas por personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus miembros sean personas físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones: – Que no determinen el rendimiento neto de las mismas por el régimen de estimación objetiva. – Que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales. – Que no se haya renunciado a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 165.
    b) Determinación delrendimiento neto reducido • Se aplican las mismas normas que en estimación directa normal, con las siguientes especialidades: – No tendrán la consideración de gastos deducibles las provisiones establecidas con carácter general en el IS (garantías), ni tampoco la establecida con carácter especial para las empresas de reducida dimensión, pero sí los deterioros. – Especialidades en amortizaciones. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortización aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de marzo de 1998. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 166.
    – Gastos dedifícil justificación. El conjunto de las provisiones y los gastos de difícil justificación se sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5 % sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre ingresos y gastos) con un máximo de 2.000 euros. c)Reducciones •Son las mismas que en estimación directa normal, si bien la segunda reducción examinada anteriormente será incompatible con el porcentaje del 5 % de gastos de difícil justificación. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 167.
    •Estimación objetiva •El régimende estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales que reúnan los siguientes requisitos: a)Requisitos subjetivos –Solo se aplica el método de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas por personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 168.
    b) Requisitos objetivos –Que se realicen las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva. La Orden HAC/1264/2018 (recoge, entre otras, comercio al por menor, bares, restaurantes, pequeña industria, hoteles, taxis...). Se mantiene la reducción del 5%. – No haber superado, en el año inmediato anterior, los límites fijados en la orden ministerial. Ventas: 250.000 € y 125.000 € cuando el distinatario sea empresario. Compras: 250.000 €, excluidas las adquisiciones de inmovilizado. – No haber sido excluido del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC. – No haber renunciado al régimen. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 169.
    c) Determinación delrendimiento neto • El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades, y se ajustarán a las siguientes reglas: – En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad. – La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 170.
    • EJEMPLO 10 •Don José, es titular de una asesoría jurídica, de los libros registro obligatorios se desprende que en 2017 ha tenido: – Ingresos íntegros: 178.000 – Gastos de personal: 50.000 – Arrendamiento local: 22.000 – Seguros: 2.000 – Tributos: 1.000 – Amortizaciones: 4.000 – Otros gastos justificados: 1.200 – Retenciones soportadas (15%): 18.660 – Pagos fraccionados efectuados: 1.200 • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 171.
    • Ha tenidoun impago en el mes de enero de 5.000 € y realizadas las gestiones pertinentes se considera un dudoso cobro. • No es aplicable la reducción por empleo. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 172.
    • SOLUCION 1. Gastosdeducibles 85.200 – Gastos de personal: 50.000 – Arrendamiento local: 22.000 – Seguros: 2.000 – Tributos: 1.000 – Amortizaciones: 4.000 – Otros gastos justificados: 1.200 – Deterioro del crédito: 5.000 • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 173.
    2. En estimacióndirecta simplificada: 5% 97.800 = 4.890. Máximo 2.000 € 3. En estimación directa simplificada podría optar, si cumpliese los requisitos del artículo 32.2 (autónomos dependientes), por aplicar la reducción de 2.000 € más discapacidad, en lugar de la del 5%. • En estimación directa normal podría aplicar, si cumpliese los requisitos, de 2.000 €. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 174.
    1) ESTIMACIÓN DIRECTANORMAL Rendimiento íntegro 178.000 – Dinero 178.000 – Especie -------- Gastos deducibles (1) (85.200) RENDIMIENTO NETO 92.800 Reducciones (3) -------- RENDIMIENTO NETO REDUCIDO 92.800 • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 175.
    2) ESTIMACIÓN DIRECTASIMPLIFICADA Rendimiento íntegro 178.000 – Dinero 178.000 – Especie -------- Gastos deducibles (1) (85.200) RENDIMIENTO NETO 92.800 Reducción 5% (2) (2.000) Reducciones (3) -------- RENDIMIENTO NETO REDUCIDO 95.800 • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 176.
    • GANANCIAS YPÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 177.
    • Están reguladasen los artículos 33 a 39 de la LIRPF. • Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos • Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras: – Las transmisiones. – Los premios. – Las pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 178.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • ResoluciónTEAC: 3373/2014 de 04/12/2017 • Asunto: • IRPF. Rentas recibidas por el cese en la condición de socio de una consultora. Calificación: como rentas de la actividad profesional o como ganancia patrimonial derivada de la separación de un socio de una sociedad. • Criterio: • No son ganancias de patrimonio. La posición del socio/profesional de una sociedad de profesionales no es análoga a la de una sociedad a la que sólo se aportó capital. Con ocasión del cese se generan rentas de la actividad económica, derivadas de la trayectoria profesional, no de una aportación de capital.
  • 179.
    •Transmisiones onerosas ylucrativas •El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Valor de transmisión (–) (Valor de adquisición) (=) Ganancia o pérdida patrimonial • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 180.
    •Transmisiones a títulooneroso (existe contraprestación) •Valor de transmisión: (+) Importe real de enajenación (no podrá ser inferior al normal de mercado) (–) Gastos accesorios a la enajenación (impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ‒IIVTNU‒) • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 181.
    • Valor deadquisición será el sumatorio de las siguientes partidas: (+) Importe real de la adquisición (+) El coste de las mejoras (+) Los gastos (notaría, registro, gestoría...) y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses (–) Las amortizaciones Las amortizaciones que minoran el valor de adquisición son aquellas que en su momento constituyeron o pudieron constituir gasto deducible, computándose, en todo caso, la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de esta como gasto. STS 21/12/2015 – 15/01/2015, en su caso,...se ha de tomar en consideración como valor de adquisición el asignado por la Comunidad de Madrid a efectos de ITP (no el efectivamente satisfecho). • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 182.
    Transmisiones a títulolucrativo (sin contraprestación) •Se aplicarán los criterios establecidos para las transmisiones a título oneroso, tomando como importe real los valores que resulten de aplicar las normas del ISD, tanto para establecer el valor de transmisión como el de adquisición, si la adquisición fue también a título lucrativo, sin que puedan exceder del valor de mercado. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 183.
    • Reducción enfunción del periodo de permanencia • Exclusivamente aplicable a ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas y adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. • En general, la ganancia se calculará por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición y se distinguirá: • La parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera: • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 184.
    • En general,la ganancia se calculará por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición y se distinguirá: • La parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera: – Se tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. – Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, se reducirá en un 11,11 % por cada año de permanencia que exceda de dos. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 185.
    – Si loselementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, se reducirá en un 25 % por cada año de permanencia que exceda de dos. – Las restantes ganancias se reducirán en un 14,28 % por cada año de permanencia que exceda de dos. – Estará no sujeta la parte de la ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en los párrafos anteriores, tuviesen un periodo de permanencia superior a 10, 5 y 8 años, respectivamente. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 186.
    • La reducciónse aplicará de la siguiente forma: a) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2016 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial. a) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere el punto anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los porcentajes por cada año de permanencia. . • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 187.
    c) Cuando seasuperior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía del valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde 1 de enero de 2016, pero el resultado de lo dispuesto en la letra a) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra a) anterior no supere 400.000 euros. c) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra a) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 188.
    • Se entenderápor parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006: – Con carácter general, la que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos desde la fecha de adquisición hasta el 19 de enero de 2006 sobre el numero de días transcurridos desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transmisión. – En las transmisiones de acciones con cotización y en las transmisiones de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva (sociedades y fondos de inversión) se tomará la ganancia que, en su caso, resulte de comparar el valor de los títulos en el IP del año 2005 (valor de cotización de las acciones o liquidativo de los títulos de las instituciones de inversión colectiva) con el valor de adquisición de los mismos. • La parte de ganancia generada desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión no tendrá reducción. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 189.
    • Restantes variacionespatrimoniales • Las variaciones patrimoniales que no consistan en transmisiones se valoran por el valor normal de mercado o parte proporcional, en su caso. Tratándose de premios en especie, al valor de mercado de la retribución en especie se le añadirá el importe del ingreso a cuenta no repercutido al perceptor. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 190.
    •Normas especiales devaloración •La LIRPF establece normas específicas en algunos supuestos: – Acciones con cotización en mercados regulados. – Acciones y participaciones no admitidas a negociación. – Aportaciones no dinerarias a sociedades, traspaso de locales de negocio. – Indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales. – Permuta de bienes o derechos. – Transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas y participaciones en instituciones de inversión colectiva. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 191.
    • Diferimiento enla tributación del artículo 94 de la LIRPF: – «Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas...» • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 192.
    • Beneficios porreinversión: – Transmisión de vivienda habitual: – De conformidad con el artículo 38 de la LIRPF: • Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación. – La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse en los dos años anteriores o posteriores a la fecha de la transmisión. Si se produce su incumplimiento deberá presentar una complementaria con sus intereses de demora. – No se tendrá en cuenta el periodo de duración del estado de alarma a efectos de computar el plazo de dos años para la reinversión en una nueva vivienda. – En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 193.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 193 •Reinversión viviendahabitual cuando la anterior se vendió en los dos años anteriores. Sostiene en TEAC (Resolución de 11-9-2.014) que: No es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión. En el mismo sentido se pronunció TSJ de Cataluña en Sentencia de 28-3-2.013 (Rec. 1.125/2.009).
  • 194.
    – Transmisión deotros elementos: – Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros. •Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. •La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. DGT 3044/2017 Exención por varias transmisiones vivienda hbitual mayores de 65 años. En definitiva, un contribuyente con más de 65 de edad podrá beneficiarse de la exención de la ganancia patrimonial generada en la transmisión de su vivienda habitual en función de la edad, regulada en el artículo 33.4.b) de la LIRPF, en más de una ocasión, requiriéndose para ello que cada una de las viviendas que transmita tenga la consideración de vivienda habitual en el momento de su transmisión o la haya tenido hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 195.
    • Ganancias patrimonialesno justificadas • Cuando la Administración descubra bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o el patrimonio declarados por el contribuyente, o la inclusión de deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del IP o en los libros o registros oficiales, incluirá su importe en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran. • En todo caso, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas, y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo de los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información de bienes en el extranjero (obligación de información regulada en la disp. adic. 18 de la LGT). • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 196.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 196 1ª) VENTAVIVIENDA HABITUAL: La DGT sostiene que : (V4271-16)Si dos viviendas son contiguas, están unidas interiormente y se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por los propietarios, únicamente habrá una vivienda habitual, por lo que la transmisión de una de ellas tendría, igualmente, tal condición (V0256-18) La consulta aclara que, siéndole de aplicación al contribuyente el régimen transitorio referente a la deducción por inversión en vivienda habitual, el hecho de no presentar declaración por el IRPF en aquellos ejercicios en los que, conforme a la normativa vigente en cada momento, no esté obligado a ello, no le perjudica en su aplicación futura, permitiéndole la práctica de dicha deducción en aquellos ejercicios posteriores en los que sí tenga obligación de presentarla.
  • 197.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 197 2ª) PRÉSTAMOMULTIDIVISA: La DGT sostiene (consultas V033-16 y V2596-15) que: En los supuestos en los que se formaliza un préstamo en una divisa diferente al euro (por ejemplo, francos suizos) el mero cambio de cotización de la divisa, situándose por encima o por debajo del tipo de cambio inicial francos suizos / euro, supone una variación en el valor del patrimonio del prestatario pero NO una alteración en su composición y, por tanto, NO conlleva la imputación de una ganancia/pérdida patrimonial. Por el contrario, si se genera una ganancia/pérdida patrimonial al efectuar la amortización del capital pendiente si el tipo de cambio aplicable en ese momento es diferente (superior/inferior) al que existía cuando se formalizó el préstamo. La La ganancia/pérdida se calcula por diferencia entre el valor de adquisición del capital amortizado durante el período (valor del capital amortizado en el período según el tipo de cambio al que se formalizó el préstamo) y el valor de transmisión o reembolso de dicho capital del referido capital (no de los intereses integrantes del importe abonado). La ganancia/pérdida se integrará en la BASE DEL AHORRO.
  • 198.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 198 3ª) INSOLVENCIA: LaDGT sostiene (V0556-16, V2216-15 y V5315-16): Sólo cuando un derecho de crédito resulte judicialmente incobrable tendrá efectos en la liquidación del IRPF, entendiéndose que es en ese momento y período impositivo cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial), por el importe no cobrado. El carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo que se producía con las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro. Desde el 1-1-2.015 existe una regla especial de imputación temporal (artículo 14.2.k) 2º del LIRPF) en la que se prevé el momento en el que podrá entenderse producida la pérdida patrimonial por el importe no recuperable.
  • 199.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS •En dichoprecepto se establece que las circunstancias por las que se podrá imputar la pérdida son: • - que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable, concursal o acuerdo extrajudicial de pagos. • - encontrándose el acreedor en situación de concurso adquiera eficacia el convenio en el que se acuerda una quita, en cuyo caso la pérdida se cuantificará en cuantía de la quita. En otro caso cuando concluya el proceso concursal salvo que se revoque el auto de declaración del concurso; se compruebe el pago o la consignación total del crédito; terminada la fase común quede firme la resolución que acepte el desistimiento. • - se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito”. •La disposición adicional 21ª de la ley determina que para imputar la pérdida en el supuesto anterior es necesario que el plazo del año finalice a partir de 1 de enero de 2015. El hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta a integrar en la BI general (así lo determina el artículo 45 de la Ley).
  • 200.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 200 4ª) TRANSMISIÓNDERECHO DE CRÉDITO : Cabe señalar que: La DGT sostiene que la transmisión de derechos de crédito de cobro comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que da lugar a una variación patrimonial por diferencia entre el valor del derecho de crédito que aquel tenía contra la cooperativa y el importe obtenido por la cesión (consultas V2044-15, V2045-15, V2046-15 y V2047- 16). Por el contrario la DGT sostiene, (consulta V2031-14) que la cesión del derecho de un crédito frente a la sociedad comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario la diferencia entre su valor de transmisión (valor por el que se cede) y su valor de adquisición (nominal del préstamo). Rendimiento que se integra en la base del ahorro.
  • 201.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 201 5ª) CONDENAEN COSTAS A SU FAVOR : Cabe señalar que: La DGT sostiene de forma reiterada que en esos supuestos la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte a favor de quien se reconocen las costas sino una indemnización a esta última (consultas 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265- 06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 , V2909-14 y V4846-16). Al tratarse de una indemnización por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación le supone a la persona a favor de la que se reconoce un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial (art. 33 LIRPF). Al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe indemnizatorio de la condena en costas. La ganancia se integrará en la base imponible GENERAL.
  • 202.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 202 6ª) DEMOLICIÓNPOR DECLARACIÓN DE RUINA: En la contestación a consulta vinculante nº V0029-16 la DGT sostiene que: Si el estado en ruinas de un inmueble conlleva la desaparición de la vivienda cabe entender que se ha producido una alteración patrimonial y una variación de valor, que al no tener valor de transmisión, constituye una PÉRDIDA PATRIMONIAL que se cuantifica en el valor de adquisición de la construcción. Dicha pérdida se imputa al ejercicio en el que se produzca la demolición y que se integra en la base general del impuesto. Las subvenciones concedidas para ayudas a la reconstrucción de viviendas afectadas por desastres naturales se califican como ganancias patrimoniales (art. 33 LIRPF) que de ser concedidas con posterioridad a 1-1-2.015 se imputa al período impositivo en el que se cobre (anteriormente se imputaba cuando se concedía).
  • 203.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • 7º)INTERESES DE DEMORA RECONOCIDOS AL OBLIGADO TRIBUTARIO EN EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN (V1210-16):  Los intereses de demora percibidos por el obligado tributario en ejecución de una resolución favorable se califican como ganancias patrimoniales.  Estos intereses deberán de integrarse en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.
  • 204.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 204 8ª) Reintegrode subvención: La DGT (consultas V0932-11, V1422-11. V0032-11 y V1500-11) sostiene que el reintegro de una subvención se califica como pérdida patrimonial del período impositivo en que se hiciera efectiva. No obstante, ese mismo centro directivo sostiene que cuando se tiene que reintegrar una ayuda por el incumplimiento de requisitos previstos podrá instar la rectificación de la declaración en la que integró la ganancia (consultas V2168-09, V2943-14 y V2511-15). Si resultasen exigibles por el reintegro de la subvención intereses estos tendrán la consideración de pérdida patrimonial del periodo impositivo en el que sean exigibles mientras que los intereses abonados por el aplazamiento de pago de la obligación de reintegro de la subvención y del pago de los intereses se considera gastos de consumo (V2511-15). 9ª) Renuncia al contrato de alquiler: La renuncia a los derechos derivados del contrato de arrendamiento a cambio de una indemnización abonada por el propietario del inmueble para así poder disponer libremente de la vivienda supone una ganancia patrimonial que el inquilino debe de integrar en la base imponible del AHORRO (V2268- 10)
  • 205.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 205 10ª) Participacionespreferentes (V0410-16): Al haberse percibido una cantidad como consecuencia de un acuerdo celebrado con la entidad de crédito resulta de aplicación la DA 44ª de la LIRPF: Recompra de participaciones preferentes y suscripción simultánea de acciones: no tendrá efectos tributarios. Por tanto, no procederá computar rendimiento del capital mobiliario derivado de esta operación. Si el contribuyente hubiera declarado previamente un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de dicha operación, deberá practicar autoliquidación complementaria. Transmisión de las acciones recibidas: no tendrá efectos tributarios, por lo que no procederá computar ninguna pérdida patrimonial derivada de esta operación. Si el contribuyente hubiera declarado previamente una pérdida patrimonial derivada de dicha operación, deberá practicar autoliquidación complementaria. Tratamiento fiscal de la compensación percibida derivada del acuerdo: la percepción de la compensación generará un rendimiento del capital mobiliario, calculado por diferencia entre la compensación percibida (que se incrementará en la cantidad obtenida previamente por la transmisión de las acciones) y la inversión inicialmente realizada. Dicho rendimiento del capital mobiliario se imputará al período impositivo en que la compensación sea exigible. Constituye renta del ahorro Los gastos judiciales soportados se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
  • 206.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 206 10ª) Participacionespreferentes (V0410-16): Al haberse percibido una cantidad como consecuencia de un acuerdo celebrado con la entidad de crédito resulta de aplicación la DA 44ª de la LIRPF: Recompra de participaciones preferentes y suscripción simultánea de acciones: no tendrá efectos tributarios. Por tanto, no procederá computar rendimiento del capital mobiliario derivado de esta operación. Si el contribuyente hubiera declarado previamente un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de dicha operación, deberá practicar autoliquidación complementaria. Transmisión de las acciones recibidas: no tendrá efectos tributarios, por lo que no procederá computar ninguna pérdida patrimonial derivada de esta operación. Si el contribuyente hubiera declarado previamente una pérdida patrimonial derivada de dicha operación, deberá practicar autoliquidación complementaria. Tratamiento fiscal de la compensación percibida derivada del acuerdo: la percepción de la compensación generará un rendimiento del capital mobiliario, calculado por diferencia entre la compensación percibida (que se incrementará en la cantidad obtenida previamente por la transmisión de las acciones) y la inversión inicialmente realizada. Dicho rendimiento del capital mobiliario se imputará al período impositivo en que la compensación sea exigible. Constituye renta del ahorro Los gastos judiciales soportados se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
  • 207.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 207 11ª) RoboNo cubierto por seguro (V0506-16): El robo de unos concretos bienes constituye una pérdida patrimonial siempre que pueda justificarse, cuantificándose su importe en el valor de mercado de los elementos patrimoniales robados, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 35.1.b) de la LIRPF. El hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general. 12 ª) Valor de adquisición (TEAC 2/2/17) •La falta de acreditación del VA por el contribuyente no determina automáticamente que el VA sea 0 sin que previamente la Administración haya utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición
  • 208.
    13) Transmisión devalores no cotizados Resolución TEAC RG 2334-18, de 10 de mayo de 2018 1.- Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, salvo que se acreditase el valor de mercado. 2.- No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración de conformidad con el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos a través de un procedimiento de inspección. 3.- Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria. 4.- DGT V0282-19: El valor de transmisión regularizado por la AEAT de unas acciones no admitidas a cotización implica la revisión en la misma cuantía del valor de adquisición del comprador. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
  • 209.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 14) Bonosde fidelización ofrecidos por el Banco Santander a los accionistas y obligacionistas del Banco Popular. El análisis tributario de la entrega de bonos se puede sintetizar del siguiente modo (Consultas V 3212/17 y 3258/17, e informe AEAT de 27/12/17): • Obligacionistas que aceptan los bonos de fidelización: 1. Tratamiento e integración de la amortización de las obligaciones del Banco Popular: Se genera un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión de activos financieros y que se computará por la diferencia entre el valor de transmisión (cero) y el valor de adquisición de los títulos, a integrar en la base imponible del ahorro. 2. Tratamiento de la entrega de los bonos de fidelización a los obligacionistas en compensación por dicho rendimiento del capital mobiliario negativo: Se genera un rendimiento del capital mobiliario por su valor normal de mercado, sometido a ingreso a cuenta–que es repercutido al adquirente- que se integrará en la base imponible del ahorro, que posibilita la compensación del rendimiento negativo anterior. 3. Tratamiento fiscal de los intereses trimestrales que perciban por los mismos y, en su caso, de la futura venta de los bonos de fidelización: Se generarán rendimientos del capital mobiliario, computándose los intereses por su importe íntegro, y la venta de los bonos por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, que será el valor de mercado señalado en el punto anterior. • Obligacionistas que no aceptan los bonos de fidelización y otros titulares de activos financieros: • Tratamiento e integración de la amortización de las obligaciones del Banco Popular: Se genera un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión de activos financieros y que se computará por la diferencia entre el valor de transmisión (cero) y el valor de adquisición de los títulos, a integrar en la base imponible del ahorro.
  • 210.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • Accionistasque aceptan los bonos de fidelización: 1. Tratamiento e integración de la amortización de las acciones del Banco Popular: Se genera una pérdida patrimonial derivada de la transmisión, cuyo importe es la diferencia entre el valor de transmisión (0 euros) y el valor de adquisición pagado por el contribuyente, a integrar en la base imponible del ahorro. 2. Tratamiento de la entrega de los bonos de fidelización a los accionistas: Se genera una ganancia patrimonial por el valor de mercado de las nuevas obligaciones a integrar en la base imponible del ahorro, que posibilita la compensación de la pérdida patrimonial anterior. 3. Tratamiento fiscal de los intereses trimestrales que perciban por los mismos y, en su caso, de la futura venta de los bonos de fidelización: Se generarán rendimientos del capital mobiliario, computándose los intereses por su importe íntegro, y la venta de los bonos por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, que será el valor de mercado señalado en el punto anterior. • Accionistas que no aceptan los bonos de fidelización: Tratamiento e integración de la amortización de las acciones del Banco Popular: Se genera una pérdida patrimonial derivada de la transmisión y cuyo importe es la diferencia entre el valor de transmisión (0 euros) y el valor de adquisición pagado por el contribuyente, a integrar en la base imponible del ahorro.
  • 211.
    • EJEMPLO 11 •Don José ha vendido su vivienda habitual, por 320.000 €, el 19 de enero de 2019. Dicha vivienda la había adquirido, el 20 de enero de 1999, por 100.000 € (gastos e impuestos incluidos). • El 28 de noviembre de 2018 había firmado la escritura de compra de otra vivienda por un importe total de 480.000 euros. En 2018 pagó 80.000 euros de su ahorro y solicitó un préstamo de 400.000 euros de los que ha amortizado en 2019: 320.000 € con lo obtenido por la venta de su anterior vivienda más 10.000 € de su ahorro, también ha pagado 15.000 € de intereses. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 212.
    • SOLUCION • ValorTransmisión 320.000 • Valor Adquisición (100.000) • Ganancia 220.000 • GANANCIA 220.000 • EXENTA POR REINVERSIÓN • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 213.
    • EJEMPLO 12 •Don José ha vendido, el 4 de abril de 2019, participaciones en un fondo de inversión, por 35.000 €. Las participaciones se adquirieron el 12 de enero del año 2015 por 32.000 € procedentes de un traspaso de otro fondo de inversión del que se adquirieron participaciones el 6 de julio de 2011 por 28.000 €. • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 214.
    • SOLUCION • ValorTransmisión 35.000 • Valor Adquisición (28.000) • Ganancia 7.000 • GANANCIA 7.000 • Retención: 19% 7.000 = 1.330 • GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
  • 215.
  • 216.
    •Dentro de losregímenes especiales previstos en la LIRPF, desarrollaremos las imputaciones de rentas inmobiliarias y la atribución de rentas. •Imputaciones de rentas inmobiliarias (art. 85 de la LIRPF) •Son inmuebles por los que se imputará renta: – Los inmuebles urbanos. – Los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. • REGÍMENES ESPECIALES
  • 217.
    • Son inmueblesexcluidos de imputación: – Los afectos a actividades económicas. – Los generadores de rendimientos del capital inmobiliario (arrendados). – La vivienda habitual. – El suelo no edificado. – Los inmuebles rústicos, salvo aquellos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. • REGÍMENES ESPECIALES
  • 218.
    • Tendrá laconsideración de renta imputada: – El 2 % del valor catastral del inmueble, con carácter general. – El 1,10 % del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado el periodo impositivo o en el plazo de los 10 periodos impositivos anteriores. • En todo caso, la imputación de renta se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. • REGÍMENES ESPECIALES
  • 219.
    • Destacamos comoreglas especiales de imputación: – Para aquellos casos en que a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50 % del valor por el que deban computarse a efectos del IP (por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición). El porcentaje a aplicar sobre dicha base será del 1,10 %. – En los inmuebles en construcción, o en aquellos que por razones urbanísticas no son susceptibles de uso, no se imputará renta alguna. • REGÍMENES ESPECIALES
  • 220.
    • Hay quetener en cuenta que en virtud del artículo 24 de la LIRPF, cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total del capital inmobiliario no podrá ser inferior al que resulte de las reglas anteriores. • REGÍMENES ESPECIALES
  • 221.
    • Atribución derentas (arts. 86 a 90 de la LIRPF) • Tienen la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carecen de personalidad jurídica y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas. • La idea general que preside la regulación de este régimen es la de que las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas no se imputan a estas, sino que se atribuyen al socio, heredero, comunero o partícipe. • REGÍMENES ESPECIALES
  • 222.
    • Las rentasde las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. • REGÍMENES ESPECIALES
  • 223.
  • 224.
    • Según losartículos 44 a 46 de la LIRPF, a efectos del cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán como renta general o como renta del ahorro. • CLASES DE RENTA
  • 225.
    • Renta general •Constituyen la renta general: – Los rendimientos del trabajo personal. – Los rendimientos de capital inmobiliario. – Los rendimientos de actividades económicas. – Rendimientos del capital mobiliario derivados del artículo 25.4. – Imputaciones de rentas. – Las ganancias y pérdidas no procedentes de transmisiones patrimoniales. • CLASES DE RENTA
  • 226.
    • Renta delahorro • Constituyen la renta del ahorro: – Los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. – Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, excepto los procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente. – Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez, y rentas derivadas de imposición de capitales. – Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. • CLASES DE RENTA
  • 227.
  • 228.
    •Base imponible general.Integración y compensación de rentas •La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: – El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta que tienen la consideración de renta general. – El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales que se incluyen en la renta general. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el apartado anterior, con el límite del 25 % de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente. • BASE IMPONIBLE
  • 229.
    •Base imponible delahorro. Integración y compensación de rentas •La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo los rendimientos que forman parte de la base del ahorro. – Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b), obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25 % de dicho saldo positivo. – Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente. • BASE IMPONIBLE
  • 230.
    b) El saldopositivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta ley. – Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a), obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25 % de dicho saldo positivo. – Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente. • BASE IMPONIBLE
  • 231.
  • 232.
    • Está reguladaen los artículos 50 a 55 de la LIRPF. La base liquidable se dividirá en dos partes: • Base liquidable general. • Base liquidable del ahorro. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 233.
    • Base liquidablegeneral • La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones siguientes, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones: – Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. – Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. – Por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. – Por pensiones compensatorias. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 234.
    • Si, porotros motivos, la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. • La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de los cuatro años mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 235.
    • Base liquidabledel ahorro • La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 236.
    •Reducciones •Dentro de lasmismas haremos referencia a: •Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social Podrán reducirse en la base imponible general las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones, planes de previsión asegurados...). Como límite máximo conjunto para las reducciones anteriores, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: – El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. – 8.000 euros anuales. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 237.
    •Con independencia delas reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al ISD. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 238.
    • Reducciones entributación conjunta (art. 84 de la LIRPF) – La base imponible, con carácter previo a las reducciones por atenciones a situaciones de dependencia y envejecimiento, se reducirá en 3.400 euros anuales. En los supuestos de unidades familiares monoparentales, la reducción será de 2.150 euros anuales. DGT V3615/2015. En los casos de separacion judicial, en la que se atribuye la guarda y custodia compartida de los hijos menores, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los progenitores, si bien, sólo uno de ellos podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual, sin olvidar que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. DGT V2597/2016. Las parejas unidas de hecho, pero sin vínculo matrimonial, no configuran unidad familiar a los efectos del IRPF. Sólo un miembro de la pareja podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 239.
    • Reducciones porpensiones compensatorias – Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible. DGT V2041/2016 V2474/2018. La atribución del uso de la vivienda, en el presente caso a favor de la ex-cónyuge del consultante, nunca tendrá la consideración de pensión compensatoria a favor del cónyuge... debe considerarse en el presente supuesto la improcedencia de la aplicación de la reducción de la base imponible. DGT V1254/2019. Los pagos efectuados por el contribuyente en concepto de alquiler de vivienda donde habitan su ex-cónyuge y una hija en régimen de arrendamiento, se entienden a tenor de la normativa civil como pensiones por alimentos a favor de los hijos, únicamente en la parte proporcional que a dicha hija le corresponda. El pago de dicha cuantía en ningún caso tendrá la consideración de pensión compensatoria. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 240.
    • EJEMPLO 13 •Un contribuyente que tiene 48 años de edad y unas bases imponibles de: • Base Imponible General: 91.822,95 – Rendimientos del trabajo: 60.073 – Rendimientos de la actividad: 35.910 • Base Imponible Ahorro: 13.433,60 • Adicionalmente a los 3.000 euros aportados a su plan de pensiones por la empresa, ha aportado 8.000 euros. • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 241.
    • SOLUCION • BaseImponible General 91.822,95 – Aportación plan pensiones: 11.000 – Máximo: 8.000 < 30% (60.073 + 35.910) – Reducción (8.000,00) • Base Liquidable General 83.822,95 • Base Imponible del Ahorro 13.433,60 • Base Liquidable del Ahorro 13.433,60 • BASE LIQUIDABLE. REDUCCIONES
  • 242.
  • 243.
    • El mínimopersonal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que hayan sido aprobados por la comunidad autónoma. • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 244.
    • Mínimo delcontribuyente (art. 57 de la LIRPF) – Con carácter general, el mínimo del contribuyente será de 5.550 euros anuales. – Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales (6.700 euros anuales). – Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales (8.100 euros anuales). • En tributación conjunta será de 5.550 euros anuales, con independencia del número de miembros, teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada cónyuge (edad, discapacidad...). • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 245.
    • Mínimo pordescendientes (art. 58 de la LIRPF) • El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de 25 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente, no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros y no haya presentado declaración con rentas superiores a 1.800 euros, de: – 2.400 euros anuales por el primero. – 2.700 euros anuales por el segundo. – 4.000 euros anuales por el tercero. – 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. • Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo se aumentará en 2.800 euros anuales. • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 246.
    • Mínimo pordescendientes Comunidad de Madrid – 2.400 euros anuales por el primero. – 2.700 euros anuales por el segundo. – 4.400 euros anuales por el tercero. – 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes. • Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo se aumentará en 2.800 euros anuales. • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 247.
    • Mínimo porascendientes (art. 59 de la LIRPF) • El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, que conviva con el contribuyente al menos seis meses, no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros y no haya presentado declaración con rentas anuales superiores a 1.800 euros. • Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo anterior se aumentará en 1.400 euros anuales (2.550 euros anuales). • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 248.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • Paradeterminar quien tiene derecho a aplicar el mínimo familiar hay que tener en cuenta la consulta de la DGT (V2505-16) desde el 1-1-2.015 “en caso de que la guarda y custodia sea compartida, el mínimo familiar por descendientes se prorrateará entre ambos padres, con independencia de aquél con quien estén conviviendo a la fecha de devengo del impuesto. En caso contrario el mínimo familiar por descendientes corresponderá a quien, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio regulador, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la fecha de devengo del impuesto, por ser ésta la persona con la que los descendientes conviven. No obstante, en ese caso debe tenerse en cuenta que desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, salvo que se satisfagan anualidades por alimentos a favor de dichos hijos por los que aplique lo establecido en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, en cuyo caso el cónyuge con el que el hijo convive se aplicará en su totalidad el mínimo por descendientes y el otro cónyuge el régimen de anualidades por alimentos establecido en los artículos 64 y 75 de la LIRPF”
  • 249.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS • LaDGT (V0149-16) y el TEAC (recurso unificación doctrina 27-6-2.013) sostienen que:  El concepto de renta anual está constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación .  Los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.  DGT V1545/2017...ascendientes que convivan con varios de sus hijos, por meses, pueden los hijos aplicarse el mínimo por ascendientes, siempre que se cumplan los requisitos y haya convivido con el contribuyente al menos la mitad del periodo impositivo, es decir, seis meses.  DGT V0780/2017. Un contribuyente no tendrá derecho a la aplicación del mínimo familiar por su suegro, con una discapacidad reconocida del 33%.
  • 250.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS  DGTV2960/19. Aplicación del mínimo por descendientes. En el caso de una pareja que convive sin vínculo matrimonial con un hijo en común que cumple los requisitos para la aplicación del mínimo personal por descendientes y en la que uno de sus miembros carece de rentas. El Centro Directivo interpreta que si uno de los padres tributa conjuntamente con el hijo, dicho progenitor aplicaría integramente el mínimo por descendientes correspondiente a ese hijo y el otro progenitor no tiene derecho al mínimo al presentrar el hijo declaración, siempre que este último tenga rentas superiores a 1.800 euros. En caso de no tener el hijo rentas superiores a 1.800 euros, el mínimo por descendientes se distribuirá entre los padres con los que conviva el descendiente por partes iguales (50% cada uno), aún cuando uno de ellos tribute conjuntamente con el hijo. En este último supuesto, si uno de los progenitores no aplica el mínimo por descendientes que le corresponde (50%), el otro progenitor no tiene derecho a la aplicación en su totalidad del señalado mínimo por descendientes.
  • 251.
    • Mínimo pordiscapacidad (art. 60 de la LIRPF) • El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. – El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales y 9.000 euros anuales cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. Este mínimo se aumentará en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%. • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 252.
    – El mínimopor discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales y 9.000 euros cuando se acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 %. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %. • Tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 253.
    – Cuando doso más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 254.
    • EJEMPLO 14 •Don José está casado con dos hijos (de 10 y 12 años que no perciben rentas) y convive con su madre, de 73 años, que padece una discapacidad del 65% y percibe una pensión de 6.000 € anuales. • Importe de mínimos: – Contribuyente 5.550 – Descendientes 3.750 (2.400 + 2.700)/2 – Ascendiente 1.150 – Discapacidad ascendiente 9.000 – Asistencia discapacitados 3.000 – Total mínimos 22.450 • MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
  • 255.
    • DETERMINACIÓN DELA CUOTA ÍNTEGRA
  • 256.
    • Debemos distinguirentre el gravamen estatal y el gravamen autonómico, siendo el punto de conexión de este último la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, es decir, cada comunidad autónoma recibirá el gravamen autonómico de los residentes en su territorio. A estos efectos, el artículo 72 de la LIRPF considera residentes en el territorio de una comunidad autónoma a los residentes en territorio español: – Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del periodo impositivo. – Cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, será la comunidad autónoma donde tenga su principal centro de intereses (donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF). – Cuando no sea posible determinar la residencia por los criterios anteriores, será el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
  • 257.
    • Determinación dela cuota íntegra estatal • La cuota íntegra estatal (arts. 62 a 66 de la LIRPF) será la suma de las siguientes cantidades: • Base liquidable general x Tarifa general estatal = Cuota íntegra general estatal • Base liquidable del ahorro x Tarifa ahorro estatal = Cuota íntegra del ahorro estatal • Cuota íntegra estatal = Cuota íntegra general estatal + Cuota íntegra del ahorro estatal • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
  • 258.
    – La cantidadresultante de aplicar la escala general del impuesto a la base liquidable general se minorará en el importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala general, determinando la cuota íntegra general estatal. – La tarifa general estatal es la siguiente para 2019: • • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable – – – – Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje 0 0 12.450,00 9,5 12.450,00 1.182,75 7.750,00 12 20.200,00 2.112,75 15.000,00 15 34.000,00 4.362,75 24.800,00 18 60.000,00 8.950,75 En adelante 22,5
  • 259.
    – La cantidadresultante de aplicar el tipo de gravamen especial del impuesto a la base liquidable del ahorro se minorará en el resultado de aplicar el tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en la base liquidable general por insuficiencia de esta, determinando la cuota íntegra especial estatal. – La tarifa del ahorro estatal es la siguiente para 2019: • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA Base liquidable del ahorro Cuota íntegra Resto base liquidable ahorro Tipo aplicable – – – – Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje 0 0 6.000 9,5 6.000 570 44.000 10,5 50.000 5.190 En adelante 11,5
  • 260.
    – El tipomedio de gravamen estatal es el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de aplicar la escala general a la base liquidable general por la base liquidable general. Dicho tipo medio se expresará con dos decimales. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
  • 261.
    • Determinación dela cuota íntegra autonómica – La cuota íntegra autonómica (arts. 74 a 77 de la LIRPF) será la suma de las siguientes cantidades (ha de recordarse que el IRPF se encuentra cedido en un 50 %): • Cuota íntegra general autonómica Base liquidable general X Tarifa autonómica • + Cuota íntegra del ahorro autonómica Base liquidable del ahorro X Tipo autonómica • = Cuota íntegra autonómica Cuota íntegra general autonómica + cuota íntegra del ahorro autonómica • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
  • 262.
    – La cantidadresultante de aplicar la escala autonómica del impuesto aprobada por la comunidad autónoma respectiva se minorará en el importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala anterior, determinando la cuota íntegra general autonómica. – La cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen especial del impuesto a la base liquidable del ahorro se minorará en el resultado de aplicar el tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en la base liquidable general por insuficiencia de esta, determinando la cuota íntegra especial estatal. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
  • 263.
    – Escala Comunidadde Madrid. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable – – – – Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje 0 0 12.450,00 9,5 12.450,00 1.182,75 5.257,20 11,2 17.707,20 1.771,56 15.300,00 13,3 33.007,20 3806,46 20.400,00 17,9 53.407,20 7.458,06 En adelante 21,0
  • 264.
    – El tipomedio de gravamen autonómico es el resultado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida de aplicar la escala autonómica a la base liquidable general por la base liquidable general. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
  • 265.
    • La tarifadel ahorro autonómica es la siguiente para 2019: • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA Base liquidable del ahorro Cuota íntegra Resto base liquidable ahorro Tipo aplicable – – – – Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje 0 0 6.000 9,5 6.000 570 44.000 10,5 50.000 5.190 En adelante 11,5
  • 266.
    • Especialidades aplicablesen los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos • Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes aplicarán las escalas estatal y autonómica de forma separada al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general cuando el importe de las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial sea inferior a la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar las escalas estatal y autonómica al mínimo personal y familiar, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
  • 267.
    • DETERMINACIÓN DELA CUOTA LÍQUIDA
  • 268.
    • Hay quedestacar que ni la parte estatal ni la parte autonómica de la cuota líquida pueden resultar negativas. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA Cuota líquida estatal Cuota líquida autonómica (–) Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68.1) (–) 50 % deducciones (art. 68.2 a 5) (–) 50 % deducciones (art. 68.2 a 5) (–) Deducciones autonómicas (–) Deducción por adquisición vivienda habitual, régimen transitorio tramo estatal (–) Deducción por adquisición vivienda habitual, régimen transitorio tramo autonómico Cuota líquida estatal + Cuota líquida autonómica = Cuota líquida
  • 269.
    • Deducción porinversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68.1 de la LIRPF) – Los contribuyentes que suscriban acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación o que, además de la aportación temporal al capital, aporten conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten pueden deducirse el 30 % de las cantidades invertidas, siendo la base máxima de deducción: 60.000 euros anuales. – Se trata de una deducción estatal aplicable en su totalidad (100 %) en la cuota íntegra estatal y que será de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir del 29 de septiembre de 2013. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 270.
    – No formaparte de la base de deducción: • El importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa (si dicho saldo hubiera sido objeto de deducción). • Las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones si respecto de las mismas el contribuyente practica una deducción establecida por una comunidad autónoma. – Las condiciones para disfrutar de la deducción son las siguientes: • Entidades cuyas acciones o participaciones resultan aptas para la deducción: – Debe tener forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito se tiene que dar mientras se mantenga la acción o participación. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 271.
    – Tiene quedesarrollar una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para poderla desarrollar y no puede tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmbiliario, en ninguno de los periodos impositivos de la sociedad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación. – El importe de los fondos propios no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del periodo impositivo de la misma en que el contribuyente obtenga las acciones o participaciones (en el caso de formar parte de un grupo de entidades, ese importe se refiere a todas las entidades del grupo). – Condiciones relativas a la participación en la entidad: • El contribuyente deberá adquirir las acciones o participaciones en el momento de constitución de la sociedad o mediante ampliación de capital efectuada en los 3 años siguientes a dicha constitución. • El tiempo de permanencia en el patrimonio del contribuyente de la acción o participación no puede ser inferior a 3 años ni superior a 12 años. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 272.
    • Las participacionesdirectas o indirectas que posean en la misma sociedad el contribuyente, su cónyuge o familiares (por parentesco –en línea recta o colateral– o por consanguinidad o afinidad –hasta el segundo grado incluido–) no pueden ser superiores al 40 % del capital social de la sociedad o de sus derechos de voto, durante ningún día de los años naturales en que se tenga la participación. • No puede tratarse de acciones o participaciones en una sociedad ejerciéndose la misma actividad que venía ejerciendo anteriormente con otra titularidad. – Obligaciones formales: • La empresa en la que se han adquirido las acciones o participaciones tiene que emitir un certificado donde se indique el cumplimiento de los requisitos que tiene que tener para que el contribuyente pueda acogerse a la deducción. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 273.
    • Deducción enactividades económicas (art. 68.2 de la LIRPF) – A los contribuyentes que ejerzan actividades económicas en régimen de ED, no en estimación objetiva, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del IS con igualdad de porcentajes y límites de deducción. – Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos para ser considerados empresa de reducida dimensión podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del periodo impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolla- das por el contribuyente. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 274.
    – Se entenderáque los rendimientos netos de actividades económicas del periodo impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del periodo impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo. – La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el periodo impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el periodo impositivo siguiente. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 275.
    – La deducciónse practicará en la cuota íntegra correspondiente al periodo impositivo en que se efectúe la inversión. – La base de la deducción será la cuantía invertida. – El porcentaje de deducción será del 5 %. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 % cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción por inicio de actividades o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de la ley. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 276.
    – El importede la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del periodo impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas. – Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de cinco años, o durante su vida útil de resultar inferior. – No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo. – Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva solo les serán de aplicación los incentivos cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 277.
    •Deducción por donativos(art. 68.3 de la LIRPF) – Los contribuyentes podrán aplicar dos clases de deducciones por donativos: • Las previstas en la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002), hasta 150 € el 75%, resto al 30%. • Deducción del 10 % de las cantidades donadas (donaciones en metálico) a: • Las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente. • Las asociaciones declaradas de utilidad pública. • El 20 % de las cuotas de afiliación y las aportaciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 278.
    • Deducción porrentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 68.4 de la LIRPF) – Los contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla deducirán el 60% de la parte de cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla y el 60% de la parte de cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas fuera de Ceuta o Melilla cuando, en este último caso, hayan mantenido su residencia en Ceuta o Melilla durante al menos tres años y, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente esté situado en dichas ciudades. – Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla deducirán el 50% de la cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 279.
    • Deducción poractuaciones para la protección y difusión del patrimonio histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados patrimonio mundial (art. 68.5 de la LIRPF) – Se deducirá el 15 % de las inversiones o gastos que se realicen en los mencionados bienes cuando se cumplan los requisitos reglamentarios. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 280.
    • Deducción poralquiler de la vivienda habitual (régimen transitorio, disp. trans. 15 de la LIRPF) – Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual. – En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015. – Se deducirá el 10,05 % de las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda habitual, siempre que la base imponible del contribuyente no supere 24.107,20 euros anuales. La base máxima de deducción será de 9.040 euros anuales si la base imponible es inferior o igual a 17.707,20 euros y de 9.040 – [1,4125 X (base imponible – 17.707,20)] cuando se encuentre entre 17.707,21 y 24.107,20. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 281.
    DGT V0638-19: Resultade aplicación el régimen transitorio de la deducción por alquiler a un nuevo contrato de arrendamiento en la misma vivienda, aunque sea con distinto arrendador y renta. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 282.
    • Deducción porinversión en vivienda habitual (régimen transitorio, disp. trans. 18 de la LIRPF) – Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de al menos tres años (disp. adic. 28). – Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual conforme a lo dispuesto en la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. – Constituye la base de cálculo de la deducción el importe efectivamente satisfecho en el periodo de la imposición. • Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. • Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 283.
    – Los porcentajesde deducción estatal de acuerdo con el reparto entre el Estado y las comunidades autónomas son: • El tramo estatal es el 7,5 %. • El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será el resultado de aplicar a la base de la deducción el porcentaje que haya sido aprobado por la comunidad autónoma. Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado porcentaje, será de aplicación el 7,5 %. – La base máxima de esta deducción, por declaración, será de 9.040 euros. – En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 284.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 284 1) Contestacionesconsultas vinculantes V00187-17 y V0194-17: La DGT sostiene en ellas que:  partir de 1-1-2.013 se suprime la deducción de vivienda habitual, si bien se introduce un régimen transitorio que permite seguir aplicando dicha deducción a los contribuyentes que hubiesen adquirido la vivienda con antelación a esa fecha.  La vivienda habitual exige una residencia continuada durante al menos tres años. Residencia que exige una UTILIZACIÓN EFECTIVA y con CARÁCTER PERMANENTE por el propio contribuyente.  Si el inicio del cumplimiento del conjunto de requisitos exigidos para que una edificación alcance la consideración de vivienda habitual se produzca en un momento posterior al transcurso de los 12 primeros meses desde su adquisición será a partir de ese momento cuando el contribuyente tendrá derecho a practicar la deducción, en función de las cantidades que satisfaga.  El hecho de haber practicado y consolidado por una determinada vivienda habitual y dejado de hacerlo por perder tal consideración se VUELVE a tener derecho a practicar la deducción una vez que la vivienda vuelva a constituir su residencia habitual, siempre que no hubiese practicado deducción por otra vivienda entre la fecha en la que constituyó y vuelva a constituir su vivienda habitual.
  • 285.
    CRITERIOS INTERPRETATIVOS 285 2) Aplicacióndeducción de vivienda adquirida por adjudicación del 100% de la vivienda habitual a uno de los cónyuges al disolver la sociedad de gananciales (V1437-16, V1463-16, V0198-17):  La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.  En el caso de que al disolver la sociedad de gananciales se atribuyan a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose en el mismo una ganancia o pérdida patrimonial.  Por lo que se refiere a la adquisición de la nueva parte indivisa, al realizarse esta con posterioridad a 31-12-2.012, no será de aplicación el régimen transitorio por la adquisición de ese % de la vivienda habitual, no teniendo el contribuyente, en consecuencia, derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por su adquisición. Se mantiene la deducción sobre el 50% que tenía antes de la disolución.
  • 286.
    • Límites – Labase de las deducciones por donativos y por inversiones y actuaciones para la protección y difusión del patrimonio histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados patrimonio mundial (la inversión) no podrá exceder, para cada una de ellas, del 10 % de la base liquidable total (general más ahorro). – Los límites de la deducción por inversiones en actividades económicas se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación y por actuaciones para la protección y difusión del patrimonio histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados patrimonio mundial. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 287.
    • Deducciones propiasde las comunidades autónomas • Determinadas comunidades autónomas (Madrid, Cataluña, Baleares, Galicia, La Rioja...) han publicado deducciones específicas aplicables a los contribuyentes residentes en su territorio, por lo que remitimos a la normativa de cada una de ellas. • DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA
  • 288.
  • 289.
    •La cuota diferencialserá el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto (estatal más autonómica) en las siguientes partidas: •Cuota líquida (–) Deducción por doble imposición internacional. (–) Pagos a cuenta del IRPF. (–) Pagos a cuenta del IRNRy la cuota satisfecha por dicho impuesto, en el periodo en el que el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia. •Cuota diferencial (–) Deducción por maternidad (–) Deducción por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo •Cuota resultante de la declaración • CUOTA DIFERENCIAL
  • 290.
    • Deducción pordoble imposición internacional (art. 80 de la LIRPF) – Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al impuesto sobre la renta de no residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. • El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 291.
    • Pagos acuenta – Se descontarán las retenciones, los ingresos a cuenta soportados por el contribuyente y los pagos fraccionados efectuados, en su caso, por él mismo cuando realice actividades económicas. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 292.
    •Deducción por maternidad –Podrán aplicar esta deducción las mujeres que cumplan simultáneamente dos requisitos: » Que tengan hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes. » Que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 293.
    – La deducciónserá de 100 euros por cada hijo y por cada mes en que: • Los hijos sean menores de tres años el último día del mes. • La mujer que haya estado dada de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad en cualquier día del mes. – La deducción tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales, por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder, devengadas en cada mes. – Se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono anticipado de esta deducción para contribuyentes que coticen los plazos mínimos establecidos reglamentariamente (cotización al régimen general de la Seguridad Social al menos 15 días de cada mes). La solicitud se presentará (por correo, vía telemática o vía telefónica) con el «modelo 140» a partir del momento en que, cumpliéndose los requisitos, se opte por el abono anticipado. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 294.
    – La deducciónpor maternidad se incrementa en 1.000 € adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a ésta satisfaga gastos de custodia en guardería o centros de educación infantil autorizados por hijo minor de tres años. – El incremento de la deducción tendrá como límite para cada hijo: • Las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada periodo impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción. • El importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en cada periodo impositivo a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo. – Se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono anticipado de esta deducción para contribuyentes que coticen los plazos mínimos establecidos reglamentariamente (cotización al régimen general de la Seguridad Social al menos 15 días de cada mes). La solicitud se presentará (por correo, vía telemática o vía telefónica) con el «modelo 140» a partir del momento en que, cumpliéndose los requisitos, se opte por el abono anticipado. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 295.
    DGT 3018/2006 V1552/2014.La consultante ha estado en situación de desempleo durante el año 2015 y aunque mantuviera la cotización a la Seguridad Social, no ha realizado una actividad no por cuenta propia, ni por cuenta ajena, incumpliendo con ello uno de los requisitos exigidos para tener derecho a la deducción por maternidad. DGT V2209-19. Para el cálculo del incremento de la deducción por maternidad, los meses a tomar en consideración son exclusivamente aquéllos en los que los gastos abonados sean por mes completo, lo cual no implica que la asistencia diaria del menor tenga que ser la de la jornada máxima ofertada por ese centro educativo. DGT V1952-19. No dan derecho al incremento de la deducción por maternidad respecto de las cantidades abonadas a entidades que no tengan la autorización de la administración educativa para operar como centro de educación infantil. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 296.
    • Deducción porfamilia numerosa o personas con discapacidad a cargo – Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones: • Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, hasta 1.200 euros anuales. • Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, hasta 1.200 euros anuales. • Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, hasta 1.200 euros anuales • En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 %. • La cuantía de la deducción se incrementará hasta en 600€ anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que esceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 297.
    – Asimismo podránminorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el régimen general y los regímenes especiales de la Seguridad Social o por el régimen de clases pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social. – Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 €, ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 € anuales. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 298.
    – Cuando doso más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. – Por último, se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono anticipado de esta deducción. – DGT V1437-19. Se ha negado el incremento de la deducción por no exceder del número de hijos necesarios para adquirir la condición de familia numerosa a una familia integrada por ambos cónyuges y dos hijos con discapacidad, ya que no hay ningún exceso de hijos a considerar. – DGT V1424-19. La deducción por familia numerosa es aplicable desde la solicitud del título. – DGT V0086-20. No es posible aplicar la deducción por cónyuge a cargo con discapacidad cuando el hijo tenga derecho a la aplicación de la deducción por ascendiente con discapacidad respecto de aquel, con independencia de que aplique o no la deducción en su declaración. • CUOTA DIFERENCIAL
  • 299.