sistema tributario boliviano en el contexto actual
Juicio_Ejecutivo Tercerias
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EJECUTIVO
I. GENERALIDADES.
En el Párrafo tercero del Título I del Libro III del C.P.C. , el legislador ha regulado la situación
de los terceros y su intervención en el juicio ejecutivo, normas de extraordinaria importancia
práctica toda vez que, en algunos casos, tal intervención puede llegar a suspender el
procedimiento de apremio.
II. CONCEPTO DE TERCERO.
Tercero es el sujeto de la relación procesal que si bien no es parte originaria del juicio, interviene
en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se
dicte.
Se ha dicho que los terceros son aquellos sujetos que, sin ser parte en el juicio, tienen un interés
actual en sus resultados.
La regla general sobre la intervención de los terceros en un juicio se encuentran establecidas en
los artículos 22 y 23 C.P.C. El primero de los preceptos indicados estatuye lo que se denomina
"tercero excluyente", que es aquel que sustenta pretensiones, posiciones o peticiones opuestas a
las del demandante y del demandado, es decir, es aquel que hace valer su propio y exclusivo
interés.
Dice la disposición que "si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la
cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá al tribunal sus gestiones
en la forma establecida en el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su
presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre".
La segunda clase de terceros se denomina "coadyuvantes", y son los que procesalmente adhieren
a la posición jurídica y de hecho de alguna de las partes. El Art. 23, inc. 1º C.P.C. señala que "los
que, sin ser parte directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en
cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos
que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común,
continuando el juicio en el estado en que se encuentre".
Por último, el Art. 23, inc. 3º C.P.C. señala quiénes son los terceros "independientes": "Si el
interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes,
se observará lo dispuesto en el artículo anterior", o sea, tercero independiente es aquel que tiene
un interés que no es coincidente, pero que tampoco es opuesto al de las partes principales.
Una vez que el tribunal ha admitido la intervención del tercero "independiente", sus gestiones
deben regirse por las reglas del artículo 16 "y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su
presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre".
La intervención de terceros, en el juicio ejecutivo, es eminentemente excluyente, lo que no obsta
a que, en alguna oportunidad sea coadyuvante. Por ejemplo: la tercería de pago.
III. LAS TERCERIAS.
En el juicio ejecutivo "sólo es admisible la intervención de terceros, en la forma prescrita en
los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, frente al
escrito de un tercero que hace presente al tribunal que si el ejecutante persevera en embargar
bienes en el domicilio indicado por ella interpondrá la respectiva tercería, no puede dársele
tramitación incidental, debiendo ser desechada de plano, por no ser parte en el juicio" 161 y que
161 Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXIX Nº 2. Segunda Parte. Sección Primera P. 38.
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en el juicio ejecutivo sólo es admisible la intervención de terceros en la forma prescrita en los
artículos 518 y siguientes del CPC. De modo que frente al escrito de un tercero que hace
presente al tribunal que si el ejecutante persevera en embargar bienes en el domicilio indicado
por ella interpondrá la respectiva tercería, no puede dársele tramitación incidental, debiendo ser
desechada de plano por no ser parte en el juicio162.
El Art. 518 C.P.C. enumera las tercerías y dice "En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las
tercerías cuando el reclamante pretenda:
1º Dominio de los bienes embargados;
2ª Posesión de los bienes embargados;
3º Derecho para ser pagado preferentemente; o
4º Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.
En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de
prelación y en el cuarto de pago".
Los requisitos que deben concurrir para poder hacer valer una tercería en el juicio ejecutivo son:
a. Que exista un juicio ejecutivo
b. Que comparezca un tercero haciendo valer alguna de las tercerías que se contemplan en el
artículo 518.
Uno de los aspectos mas controvertidos en relación con las tercerías consiste en determinar si las
tercerías constituyen un proceso de naturaleza independiente al juicio ejecutivo dentro del cual se
promueven o solo constituyen un incidente dentro de él.
Según algunos, las tercerías no serían mas que incidentes dentro del juicio ejecutivo, que
requieren ser resueltos en forma previa para los efectos de poder concluir con la tramitación de
un cuaderno de apremio dentro de un juicio ejecutivo.
Para otros, las tercerías constituirían procesos independientes por tener diversas partes, objeto
pedido y causa de pedir que el juicio ejecutivo dentro del cual se promueven, las que deben ser
tramitadas dentro de él por mandato del legislador y de acuerdo con el procedimiento que éste
establece, como son el juicio ordinario sin escritos de replica y duplica para la de dominio, y de
acuerdo con las normas de los incidentes para las restantes tercerías.
Este criterio de constituir la tercería un juicio distinto inserto dentro del juicio ejecutivo y no un
mero incidente del juicio ejecutivo se ha sustentado últimamente al declararse que: a) la tercería
de dominio es el procedimiento hábil para que como persona extraña a un juicio ejecutivo pueda
alegar su derecho de propiedad sobre el bien embargado y pretender que se declare ese derecho.
En consecuencia, es un juicio diverso del procedimiento ejecutivo en que se encuentra insertada
y por ello no constituye un incidente ni una cuestión accesoria de la ejecución, sino un juicio
totalmente diverso. Por lo tanto, una gestión útil realizada en este procedimiento no interrumpe
el plazo en el otro, pudiendo solicitarse el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo163.;
b) la naturaleza jurídica de la tercería de posesión en un juicio ejecutivo es la de un juicio
principal anexo a dicho procedimiento de apremio, sólo que para su sustanciación, se aplican las
normas referidas a los incidentes, pero esto no lo convierte en una cuestión accesoria al juicio
ejecutivo. Por otra parte, le son aplicables las normas sobre abandono del procedimiento
contenidas en los artículos 152 y ss. del CPC”164; y c) la tercería de prelación en un juicio
ejecutivo, conforme a su naturaleza jurídica, no es un incidente del juicio y en su desarrollo debe
ceñirse al procedimiento establecido para los incidentes, por expresa disposición del artículo 521
del CPC. El juicio anexo de tercería de prelación, tiene vida separada e independiente del
ejecutivo, por lo que es perfectamente procedente que cualquiera de las partes de aquél, si se dan
las exigencias legales, pida el abandono de la instancia, de esta instancia de tercería 165
162 Corte Suprema, RDJ 1982, T. LXXIX, Sec. I, p. 39, C. 2°
163 Corte Suprema, RDJ 1992, T. LXXXIX, Sec. I, p. 160, C. 9°
164 Corte Suprema , 31/03/1993, Rol N° 6036
165 Corte Suprema , RDJ 1987, T. LXXXIV, Sec. I, p. 155.
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" Las consecuencias que de una u otra respuesta derivarían serían importantísimas.
Primeramente, con relación al mandato judicial; seguidamente con la forma de las notificaciones;
después con la naturaleza, forma y requisitos de las resoluciones judiciales mediante las cuales se
resuelven; en cuarto lugar, con los recursos que proceden en contra de los fallos recaídos en ellas
y los plazos fatales para interponerlos; en quinto lugar, con la tramitación del recurso de
apelación; en sexto lugar, con la procedencia de los recursos de casación, tanto en la forma como
en el fondo; y finalmente, en séptimo lugar, con el abandono del procedimiento". 166 En este
sentido, se ha declarado que “ la tercería de dominio es el procedimiento hábil para que como
persona extraña a un juicio ejecutivo pueda alegar su derecho de propiedad sobre el bien
embargado y pretender que se declare ese derecho y consecuencialmente es un juicio diverso del
procedimiento ejecutivo en que se encuentra insertada, y por ello no constituye, ni un incidente
ni una cuestión accesoria de la ejecución, sino un juicio totalmente diverso. En razón de ello,
puede resolverse que siendo juicios distintos una gestión útil realizada en uno de esos
procedimientos no interrumpe el plazo en el otro, y por lo tanto puede solicitarse el abandono
del procedimiento en el juicio ejecutivo, y acceder a ello si concurren los requisitos, sin que a
ello obste que en el procedimiento de tercería exista una tramitación que no permita solicitar
dicho abandono. 167
Es menester tener presente que existe una diversidad de jurisprudencia respecto de la materia,
por lo que debería ser aclarada la naturaleza jurídica de las tercerías por el legislador, regulando
además las diversas materias si quisiera dársele un tratamiento distinto a aquel que debería
regirlas según la resolución que se adoptare respecto de su naturaleza jurídica.
En todo caso es menester tener presente que las reglas generales que contempla el Código de
Procedimiento Civil acerca de la procedencia de las tercerías en el juicio ejecutivo pueden
experimentar modificaciones respecto de algunos procedimientos ejecutivos especiales. Al
efecto, se ha declarado por nuestra jurisprudencia que “ conforme al artículo 30 de la Ley Nº 4.
702 no corresponde admitir tercerías de ninguna clase en los juicios ejecutivos que tienen por
objeto la realización de bienes gravados con prenda, en la especie, un vehículo adquirido por el
ejecutado en virtud de una compraventa de cosa mueble a plazo. ” 168
IV. TERCERÍA DE DOMINIO.
Cuando se traba embargo sobre un bien puede éste encontrarse en una de cuatro situaciones
jurídicas y de hecho:
1. Se traba de un bien de propiedad del ejecutado y que éste posee. En esta situación, el embargo
es inatacable.
2. Se traba de un bien que está en poder de un tercero y que pertenece al deudor. A esta situación
ya nos hemos referido y la trata el Art. 454.
El embargo será también inatacable, ya que el tercero quedará en calidad de depositario del
mismo.
3. Se trata de un bien que el ejecutado posee pero que no le pertenece. Aquí se aplica la
presunción del art. 700, inc. 2º, reputándosele dueño mientras otro no lo acredite.
4. Se trata de un bien sobre el que el ejecutado no tiene ningún derecho y que está en posesión o
es de dominio de un tercero.
166 Patricio Valdés Aldunate. Tercería en la Ejecución. Juicio Ejecutivo. Panorama Actual. Página 98. 1995. Editorial Jurídica ConoSur Ltda.
167 Corte Suprema 29. 9. 1992. Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXXIX 2ª parte. Sec. 1ª Págs 160 y sgtes.
168 Corte Apelaciones de Santiago. 10. 6. 1996. Gaceta Jurídica. Junio. Nº 192. Págs. 59 y sgtes.
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En esta última situación se superponen dos posibilidades de tercerías, porque el tercero del bien
puede ser poseedor (tercería de posesión) y puede o no tener el dominio de él (tercería de
dominio) .
Si el tercero es dueño del bien embargado, puede preservar su derecho por la vía de la tercería
del dominio. Pero, dada la estructura jurídica de la propiedad, tal derecho será
extraordinariamente difícil de probar tratándose de bienes muebles, toda vez que su adquisición
normalmente va precedida de un contrato consensual. Decimos "normalmente" y no siempre,
porque hay casos en que existe una constancia escrita del contrato, como ocurre por ejemplo, con
la compraventa de automóviles autorizada por un notario.
La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, con el ejecutante y el ejecutado
como sujetos pasivos aplicándose a su respecto las normas completas del juicio ordinario,
omitiéndose los escritos de réplica y dúplica (Art. 521 C.P.C. ) .
La demanda de tercería de dominio debe cumplir con todos los requisitos que para tal escrito
señala el Art. 254 C.P.C. , ya que el Art. 523,inc. 1º señala que "no se dará curso a la tercería de
dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254. . . ".
Sabemos que, en el juicio ordinario, el tribunal puede, de oficio, no dar curso a la demanda que
no cumple con las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del Art. 254 C.P.C. , de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 256 del mismo cuerpo legal. En la tercería de dominio, la
demanda que no cumple con todas las enunciaciones no debe ser admitida a tramitación,
aumentando considerablemente el ámbito de aplicación del Art. 256 C.P.C.
Al interponer la demanda, el tercerista debe presentar:
a) Los documentos fundantes de la misma. Este documento puede tener el carácter de público o
privado, debiendo ser capaz de acreditar el dominio.
Si se trata de un instrumento público, que tiene un origen anterior al de la demanda ejecutiva, la
demanda de tercería va a poder suspender el procedimiento de apremio.
b) Un escrito, solicitando al tribunal que, con el mérito del instrumento público acompañado en
la demanda se suspenda la tramitación del cuaderno de apremio, ya que la tercería de dominio se
tramita en cuaderno separado.
La tercería de dominio no influye en el cuaderno de apremio, puesto que por regla general, no
suspenderá su tramitación, salvo que se funde "en instrumento público otorgado con anterioridad
a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva" (Art. 523, inc. 1º C.P.C. )
“La suspensión del procedimiento de apremio por la interposición de una tercería de
dominio constituye una excepción que sólo procede cuando dicha tercería se apoya en
documentos públicos; luego la norma que la dispone debe ser interpretada
restrictivamente.
La regla general es que no se suspenda el procedimiento de apremio y se suspenderá si los
documentos fundantes dan cuenta de un derecho real de dominio, en forma directa 169 En
el mismo sentido se ha señalado que la tercería de dominio que se apoya en instrumentos
públicos da lugar a que, en conformidad a lo que dispone el artículo 523 del CPC se
suspenda el procedimiento de apremio, sin que obste para ello el que se haya apoyado la
respectiva solicitud en una norma jurídica diferente, ni que la copia autorizada de la
sentencia en que se ha reconocido el dominio se haya pronunciado en un juicio en que no
fue parte el demandante, pues tal exigencia no se contiene en la norma citada 170
169 Corte Suprema, 16/04/1990, Rol N° 14.478.
170 Corte Suprema , RDJ 1986, T. LXXXIII, Sec. I, p. 143, C. 6°.
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La sentencia definitiva deberá proceder a acoger la tercería de dominio si es que el tercerista
acredita su carácter de dueño ya sea sobre la totalidad o parte del inmueble, debiendo alzarse el
embargo sobre la totalidad o parte del bien que sea de propiedad del tercerista. En este sentido,
se ha declarado por nuestra jurisprudencia, que procede acoger una tercería de dominio y ordenar
alzar el embargo sobre el 50 % del inmueble embargado si ella es deducida por el cónyuge
haciendo valer el pacto de separación total de bienes conforme a lo previsto en los artículos
1699, 1700 y 1723 el Código Civil.
En el supuesto de que se haya interpuesto una tercería de dominio sin que se haya pedido, por no
proceder, la suspensión del cuaderno de apremio, "el remate se llevará a cabo, entendiéndose que
la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa
embargada". (Art. 523 inc. 2º C.P.C. ) .
En cuanto a la apelación, hay que tener presente que existe una norma especial en lo que respecta
a su concesión. Indica el inc. 3º del Art. 523 que "las resoluciones que se dicten son apelables y
la apelación se concederá en el efecto devolutivo".
Los arts. 519 y 520 C.P.C. regulan ciertas situaciones vinculadas a derechos de terceros y
copropietarios que si se hacen valer, han de hacerlo por vía de la tercería de dominio.
Prescribe el Art. 519, inc. 1º que "se substanciará en la forma establecida para las tercerías de
dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada".
Agrega el Art. 520 que "podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las
tercerías los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella
en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:
1º El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o
testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado;
2º El de aquél, que sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la
persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;
3º El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de
acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que
trata el Título XII del Libro III del Código Civil y, y no traten de pagarse del saldo a que se
refiere el Art. 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando
se deduzca por los acreedores personales del heredero; y
4º El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la
herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos
1261 a 1263 inclusivo del Código Civil.
El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la
excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar".
V. TERCERÍA DE POSESIÓN.
Hemos visto que la tercería de dominio se aplica cuando el tercero es dueño del bien embargado.
Pero, si el dueño no puede acreditar adecuada y exitosamente su derecho, es preferible que
utilice la tercería de posesión.
Como en Chile no se compran los bienes muebles por escritura pública u otro instrumento
público, la prueba del dominio será muy difícil. Para tratar de salvar este grave problema en las
compraventas consensuales es que la jurisprudencia creó la tercería de posesión, fundándose en
que:
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1º El poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (Art. 700, inc. 2º C.C.).
Esta presunción de dominio es simplemente legal, por lo que altera la carga de la prueba.
En efecto, acreditada que sea la tenencia material de una cosa con ánimo de señor o dueño, o sea,
la posesión, se reputará dueño al poseedor. Para destruir la presunción, el interesado deberá
acreditar que no se presenta el hecho en que ella se funda. "Mientras no se declare judicialmente
que el dueño de una cosa mueble no es su actual poseedor sino otra persona, aquél es ante la ley
el verdadero dueño y no puede por consiguiente embargársele lo que es de su dominio, por
deudas ajenas. 171
2º El embargo debe recaer sobre bienes del deudor. Si las cosas embargadas no son del dominio
o posesión del ejecutado, lógico es suponer que el titular tiene todos el derecho de solicitar que el
apremio no se cumpla a su respecto.
La jurisprudencia ha señalado que "la tercería de posesión es la intervención de un tercero en el
juicio ejecutivo, por la vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su
posesión, porque al momento del embargo de los bienes en que recayó la traba se encontraban en
su poder debiendo presumirse su dominio". 172. En el mismo sentido, se ha señalado que “ la
tercería de posesión es la intervención de un tercero en un juicio ejecutivo quien por vía
incidental solicita el alzamiento de un embargo y que se respete su posesión porque al momento
de dicho embargo los bienes se encontraban en su poder por lo que debe presumirse que son de
su dominio. 173
La tercería de posesión se tramita como incidente y producirá el efecto de suspender la
tramitación del cuaderno de apremio si se acompañan antecedentes que constituyan a lo
menos presunción grave de la posesión que se invoca. (Art. 522)
La primera resolución del incidente será "traslado y autos".
Surge el problema de determinar qué categoría de notificación ha de utilizarse para informar de
la resolución y darle eficacia.
En cuanto incidente, la resolución debiera notificarse por el estado diario. Sin embargo, los
tribunales han adoptado la tesis de ordenar la notificación por cédula.
Notificada que sea la resolución, que comprenderá la solicitud de exclusión de embargo y la
suspensión del procedimiento compulsivo, el cuaderno de apremio no podrá proseguir en su
tramitación hasta tanto no se haya fallado la incidencia.
La notificación de la resolución ha de realizarse al mandatario, de acuerdo al Art. 7º, inc. 1º
C.P.C.
La tramitación de la tercería se somete en todo a las reglas de los incidentes. Así, v. gr. , la lista
de testigos debe presentarse dentro de segundo día contado desde la notificación que recibe la
causa a prueba.
Respecto a esa resolución es menester tener presente que el hecho que deberá acreditarse por el
tercerista se limita a la comprobación de los elementos que constituyen la posesión respecto del
bien embargado.
A este respecto, nuestra jurisprudencia ha declarado que “ las boletas y facturas acompañadas a
la tercería dan fe de operaciones de venta de bienes muebles a que se refieren. Si a ello se agrega
que las especies embargadas se encontraban en el domicilio del tercerista y son aquellas que
171 Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXIX. Nº 3. 1982. Segunda Parte. Sección Segunda Pág. 49. C. A. Santiago. 26 Agosto
1982.
172 Ibidem.
173 Corte Apelaciones de Santiago. 6. 8. 1997. Tomo XCIV. Nª 2 Mayo- Agosto. Año 1997. 2ª parte. Sec. 2ª. Págs 97 y sgtes
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normalmente guarnecen la casa habitación, cabe presumir que se encontraban en posesión de
aquél en forma exclusiva, dado su carácter de jefe de hogar y padre de familia. ” 174
Tratándose de bienes inmuebles es menester para los efectos de acoger una tercería de posesión
que el inmueble se encuentre inscrito a nombre del tercero y no del deudor. Al efecto, se ha
declarado por nuestra Jurisprudencia que “encontrándose vigente la inscripción de dominio a
favor de uno de los ejecutados a la época de practicarse el embargo, no puede estimarse poseedor
del predio embargado a un tercero que carece de posesión inscrita, la que para tal propósito
debiera ser posterior y cancelatoria de la primera inscripción. ” 175
El tercerista de dominio y posesión tienen el derecho en caso de haber perdido la tercería al
mismo derecho que el artículo 457 confiere al deudor principal conforme a lo establecido en el
inciso final del artículo 521 agregado por la Ley 19. 411, esto es, a que no se decrete el retiro de
especies sino hasta diez días desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez por
resolución fundada, ordene otra cosa".
VI. TERCERÍA DE PRELACIÓN.
En la demanda de tercería de prelación lo que el tercerista invoca es un derecho, privilegio,
prenda o hipoteca, para ser pagado preferentemente, conforme a las reglas de prelación de
créditos del Código Civil.
"El interés del tercero no es suspender el procedimiento ni entrabarlo, sino que la ejecución
continúe, y una vez realizados los bienes y consignados los dineros obtenidos a la orden del
tribunal, se suspenda la entrega al ejecutante del producto del remate, hasta que recaiga sentencia
ejecutoriada o firme en la tercería".
Los requisitos de procedencia de esta tercería son:
1) La existencia de un título ejecutivo, y
2) Como instrumento fundante básico, debe señalarse el instrumento o circunstancia que justifica
el derecho del tercerista de ser pagado preferentemente.
Ambos numerales indican la presencia de documento fundantes en la tercería, salvo, claro está,
que la situación del privilegio no dependa de un documento. Ejemplo: el crédito del posadero
sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada (Art. 2473, Nº 1 C.C. ) .
En la demanda de tercería de prelación debe exponerse la razón por la cual el tercerista no es
acreedor valista, común o quirografario, indicando, además, cuál es la preferencia o privilegio de
que goza.
En la parte petitoria del escrito se solicita que el tribunal ordene que se pague al tercerista con
preferencia al demandante ejecutivo del producto de los bienes del deudor.
El estudio de los efectos de la tercería de prelación se limita al análisis de los que sucede con el
cuaderno de apremio, dado que ninguna tercería va a afectar el cuaderno ejecutivo. La
interposición de la tercería de prelación no va a suspender la tramitación del cuaderno de
apremio sino que solamente va a suspender el pago al ejecutante.
La tercería de prelación se tramita como incidente, siendo de previo y especial pronunciamiento
sólo en lo que respecta a la distribución, pago o giro de los fondos. Al momento de distribuirse
los dineros obtenidos está pendiente la resolución sobre lo que debe recibir cada cual. Indica el
Art. 525 que "si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede
terminada la realización de los bienes embargados.
174 Corte Apelaciones de Santiago. 25. 7. 97. Gaceta Jurídica. Año 1997. Julio Nº 205. Páginas 101 y sgtes.
175 Corte Apelaciones de Santiago. 30. 9. 97. Gaceta Jurídica. Año 1997. Septiembre Nº 207. Páginas 90 y sgtes.
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Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia
firme en la tercería".
En los demás casos no suspende la tramitación del cuaderno de apremio. Conforme al Art. 526
C.P.C. , tampoco afecta la situación de aquellos bienes embargados no comprendidos en la
tercería: "Si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin
restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio".
La demanda de tercería de prelación normalmente se notificará por el estado diario, o por cédula
cuando el tribunal, en uso de sus facultades, mejore la calidad de la notificación, conforme lo
dispone el Art. 48, inciso final C.P.C.
VII. TERCERÍA DE PAGO.
Como requisito sine qua non hemos de tener presente que la tercería de pago sólo nace a la vida
jurídica cuando el deudor carece de bienes embargables, aparte de los ya embargados, para
cumplir sus obligaciones.
La tercería de pago consiste en la concurrencia prorrata de los acreedores valistas en los fondos
que arroje el remate.
El segundo de los requisitos de procedencia es la disposición de un título ejecutivo por parte del
tercerista. Si carece de él es imposible optar directamente por esta clase de tercería.
En lo que respecta a la tramitación, hemos de indicar que el acreedor valista dispone de dos vías
o caminos por los cuales seguir:
1) No existiendo más que un solo juicio ejecutivo en que se han embargado los últimos bienes
embargables, siendo el tercerista y el ejecutante acreedores valista del ejecutado; el tercerista de
pago concurre a ese procedimiento interponiendo su tercería, a la que se le da tramitación
incidental.
Como con la interposición de esta tercería lo que interesa es la distribución prorrata en el
momento del pago, la tercería de pago no suspende la tramitación del cuaderno de apremio. Sólo
se va a suspender al momento del pago.
El producto de la realización de los últimos bienes embargables se distribuirá en proporción a los
créditos de cada acreedor.
2) Existiendo contra el mismo deudor dos o más juicios ejecutivos, estando uno de ellos más
adelantado que el o los otros (por ejemplo, uno está en estado de liquidación de los bienes, el
otro con el cuaderno de apremio suspendido por la oposición de excepciones y otro se está
notificando el mandamiento de ejecución y embargo) , sin existir más bienes embargables; en
razón del riesgo que afecta al demandante posterior, el Art. 528 permite la aplicación de un
procedimiento simplísimo: cuando la pretensión del segundo acreedor se deduzca ante diverso
tribunal, podrá pedir que se dirija un oficio al tribunal que esté conociendo de la primera
ejecución para que retenga del producto de la realización de los bienes embargados la cuota que
proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.
Aparte de solicitar el oficio, el Art. 529 concede al tercerista la importante facultad de hacerse
parte en el primer juicio en calidad de coadyuvantes del ejecutante; "Podrá también el tercerista
intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas
facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el
segundo" (inc. 2º) .
El oficio, normalmente los jueces lo acompañan con citación, siendo notificado por el estado
diario. Si no existe oposición, se tiene automáticamente por interpuesta la tercería.
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En nuestra legislación, es un importante argumento en favor de la existencia del reembargo la
disposición del Art. 528, inc. 2º C.P.C. : "si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá
el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o
no pudiendo menos que saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución
por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.
En un segundo juicio ejecutivo puede existir colusión procesal entre el segundo ejecutante y el
ejecutado. Para evitar esta situación y no para solucionar el problema de la existencia del
reembargo, los Arts. 528 y 529 C.P.C. reglamentan la situación del segundo depositario.
Indica el Art. 529 que "el tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando
motivo fundado; y decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos
acreedores, o por el tribunal si no se aviniesen" (inc. 1º) .
VIII. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER
LAS TERCERIAS.
Sabemos que todas las tercerías se tramitan incidentalmente, pero, para los efectos de determinar
la oportunidad procesal en que pueden ser deducidas, es menester efectuar una distinción:
1º. Tercerías de dominio y posesión:
Ambas tercerías pueden hacerse valer desde el momento en que se embargan los bienes que no
sean del dominio o de la posesión del ejecutado, hasta el instante en que se ha hecho tradición
al adquirente del referido bien en el remate del bien:
i. si se trata de bienes muebles, la tradición de ellos se realizará por el martillero, y
ii. tratándose de los bienes raíces, se puede interponer la tercería correspondiente hasta que se ha
extendido el acta de adjudicación, que hace las veces de escritura pública de compraventa. Aquí
no hay tradición, sino que sólo se ha configurado el título que habilita para practicarla.
2º. Tercerías de prelación y pago:
Eventualmente, como oportunidad procesal inicial, estas tercerías pueden interponerse desde el
momento que se han embargado los bienes, culminando la liquidación en una suma de dinero. La
oportunidad procesal final se extiende hasta antes de hacerse pago al ejecutante con el
producido.
TERCERA PARTE: JUICIO EJECUTIVO POR
OBLIGACIÓN DE HACER
I. GENERALIDADES.
Cuando nos encontramos frente a una obligación de hacer, el acreedor tiene derecho para obtener
su cumplimiento de cualquiera de las tres formas o modalidades que le otorga el Art. 1553 C.C. :
"Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto
con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1º Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato".