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Examen PORCESAL PENAL I
1. ExamenProcesal Penal I
LeidymarRodriguez
C.I:26.941.434
SAIA-A
Desarrolle las formas alternativas de Prosecución del Proceso (10 pts.) y
las Medidas de Coerción personal (5 pts.), con casos prácticos,
estableciendo el Procedimiento en un esquema, puede hacerlo tipo mapa o
línea de tiempo(sea creativo en la configuración de los casos) no olvide
señalar las fases del proceso, los sujetos procesales la actuación de cada
uno de ellos y los lapsos procesales,
Formas alternativas de Prosecución del Proceso:
El proceso de prosecución tiende a darse el caso de que en el curso de un
proceso se susciten algunas situaciones que hace que se realice la toma de una
decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía jurisdiccional, porque resultaría
innecesario, en este sentido lo que se busca es el fin practico del proceso. Se
puede definir como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia
firme. En la constitución se consagra en el artículo 21 y el 258 CRBV
Artículo 258. Primer aparte. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para l solución de conflictos.
Además también en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las
consagras como Alternativas a la Prosecución del Proceso en su capítulo III del
Título I del Libro Primero. Esto lo podemos encontrar con sus tres principios que
son el:
Principio de la oportunidad y esto simplotamente es la posibilidad que la ley brinda
a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio
Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un
proceso penal determinado. La ley adjetiva penal otorga al Fiscal del Ministerio
Público la posibilidad de solicitar autorización para prescindir total o parcialmente
de la acción penal, en aplicación del Principio de Oportunidad. Art.37 y 38 COPP
Otro principio es la Suspensión condicional del proceso : Esta figura aparece
como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes
consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le
otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando
el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por
2. la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 43 y siguientes del C.O.P.P. Como se
señaló anteriormente, el imputado es quien solicita la aplicación de este medio,
pero la ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que se
deben llenar estos son: El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda
de tres años en su límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la
Apropiación indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 467 del C.P.
El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen. Debe tener buena conducta
pre delictual, es decir no debe ser un reincidente. No estar sujeto a esta medida
por otro hecho.
Este otro se conoce como Suspensión condicional del proceso Concepto: Esta
figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio
que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal
cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones
determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 42 y siguientes del
C.O.P.P. Procedimiento: * El imputado presenta la solicitud, la cual deberá
contener: 1. - Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá
consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica dl
daño causado, 2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones
que le impondrá el tribunal. * Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado
y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso.
Delitos de lesiones intencionales leves, previstos en el artículo 418 del Código
Penal (caso práctico) “Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la
comunicación No. FAL-SUP-1484, mediante la cual, en cumplimiento de lo
establecido en la Circular No DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000-3, de fecha 13 de abril
de 2000, somete a consideración del Fiscal General de la República, la solicitud
de autorización para la aplicación del principio de oportunidad recibida por esa
representación fiscal, de parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial, en cuanto al delito de lesiones intencionales leves,
previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Manifiesta usted en su
comunicación que el tipo delictivo arriba citado, no encuadra dentro de las
previsiones del ordinal 2º del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal,
citado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón para fundamentar su solicitud de aplicación del principio de
oportunidad, pues dicho ordinal se refiere a la menor relevancia de la participación
del imputado en la perpetración del hecho, como sería por ejemplo la figura del
cómplice. En consecuencia, sostiene usted que para alegar el segundo supuesto
del artículo 31 de la norma penal adjetiva, además de la insignificancia del hecho,
también se debió analizar, explicar y señalar por cuáles motivos se estima que la
3. participación del imputado es de menor relevancia, pues en su criterio son las
características y el grado de participación del agente en la comisión del hecho
punible, a lo que fundamentalmente se refiere la norma en cuestión. Ahora bien,
en el presente caso, el fiscal del Ministerio Público solicita autorización para
prescindir del ejercicio de la acción penal con relación al delito de lesiones
personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 de la ley
sustantiva penal, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el
ordinal 2º del artículo 31 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora
ordinal 2º del artículo 37, ya que se trata de un hecho motivado a problemas
personales preexistentes entre víctima e imputado no canalizados debidamente,
por lo que estima que el caso es de menor relevancia y que la administración de
justicia debe hacerse lo más económica posible debido a que se trata de un delito
menor. Al respecto considera este Despacho, que el ahora ordinal 2º del artículo
37 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer como requisito para su
procedencia que la participación del imputado en el hecho sea de menor
relevancia, no se refiere al quantum de la pena a aplicar sino más bien a que su
grado de participación en el hecho sea escaso o doloso, como sería por ejemplo el
caso del cómplice no necesario. En este sentido, en el caso motivo de la presente
solicitud se observa que no encuadra dentro de las previsiones del ordinal citado,
pues de los hechos narrados se aprecia que el imputado es el autor material de
los hechos, de manera que su grado de participación no es de menor relevancia,
toda vez que pues su actuación con ocasión de los mismos es totalmente
significativa, ya que es su propia conducta la que configura un hecho punible
establecido en la norma penal sustantiva. En consecuencia, si bien es cierto que
la norma citada no es aplicable en el presente caso para solicitar la aplicación del
principio de oportunidad, no es menos cierto que los hechos podrían ser
encuadrados en el ordinal 1º del citado artículo 37 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto, el tipo delictivo de Lesiones Personales Intencionales no
excede en su límite máximo de los cuatro años de privación de libertad, a menos
que haya sido cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo o por
razón de él, de lo cual nada se menciona entre los documentos enviados, además,
también debe concurrir al menos uno de los otros dos requisitos establecidos por
el legislador en el ya citado ordinal primero, como son la insignificancia del hecho
o que por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Se
considera que el hecho ilícito es insignificante cuando es de escaso contenido
antisocial, cuando su importancia es ínfima o cuando se trata de infracciones de
carácter mínimo como sería el robo de bagatela, que a decir de José Tadeo Saín,
en su trabajo ya citado es aquel hecho contemplado en la ley penal, cuya
irreprochabilidad es escasa. En el presente caso, se está en presencia de un delito
donde el bien jurídico tutelado por el derecho penal es la integridad física de la
persona, y por tratarse de un delito de acción pública le corresponde al Estado
4. intervenir y decidir el conflicto a través de su sistema judicial. Sin embargo, no es
menos cierto que ante hechos de poca monta que producen una lesión social
mínima pudiere resultar procedente y ajustado a derecho que el Ministerio Público,
haciendo uso de la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico, solicite
autorización al órgano jurisdiccional para prescindir del ejercicio de la acción penal
tomando en consideración entre otras circunstancias, si el sujeto activo es primario
y cualquiera otra que rodee al caso, como por ejemplo, el interés de la víctima en
la aplicación de la sanción correspondiente. Si luego de ese análisis no se
considera procedente solicitar la aplicación del principio de oportunidad ante el
órgano jurisdiccional para prescindir del ejercicio de la acción penal, ésta deberá
tramitarse entonces por el procedimiento abreviado, de acuerdo con lo previsto en
el numeral 2, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano: Es
importante conocer las distintas medidas de coerción que establece el COPP, ya
que se origina una divergencia entre la libertad individual y la seguridad que debe
garantizar el Estado a todos los ciudadanos Existen varios principios generales
que regulan la aplicación de las diversas medidas cautelares o de coerción
personal, establecidos en el Capítulo I del Título VII, como lo son: Estado de
Libertad, tipificado en el artículo 243 de COPP, que ordena la permanencia en
libertad del imputado durante todo el proceso, vinculado con el principio de
excepcionalidad, en el cual se aplican las medidas de coerción de libertad como
una excepción a la libertad, igualmente se encuentra el Principio de Subsidiaridad,
que consiste en que la privación de libertad solo puede acordarse cuando las
demás medidas resulten insuficientes para conseguir las finalidades del proceso;
el principio de Proporcionalidad, tipificado en el artículo 244 ejusdem en el cual
debe existir coherencia o proporción entre la medida que se vaya a aplicar y la
gravedad del hecho punible que se impute, las circunstancias atenuante o
agravantes y la posible pena o sanción que proceda; Respeto a la dignidad
humana, el cual tiende al respeto por la dignidad de la persona y se erige como
una limitación más de las medidas de coerción personal en el proceso penal, de
conformidad con este principio las personas mayores de 60 años, las mujeres en
los 3 últimos meses de embarazo, las madres durante la lactancia de sus hijos
hasta los meses y las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal
debidamente comprobada, no podrán ser objeto de una medida de privación
preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 245 del COPP; Motivación,
resulta de gran importancia que la resolución mediante la cual sea decretada la
medida de coerción personal sea fundada, es decir, motivada ya que el
ordenamiento jurídico el que los jueces no resuelven arbitraria o irrazonablemente
puesto vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo
26 de la Carta Magna e interpretación restrictiva, estatuido en el artículo 247 del
5. COPP, que señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del
imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas
restrictivamente.
Solicitud Medidas de coerción
Ministerio Publico Querellante
Decisión de medida de coerción
Revisión de la medida
Imputado
Querella
Ministerio Público
Apelación de la decisión
Imputado
Querella
Ministerio Público
Revisiónde lamedida