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FACULTAD
DE
DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

E.A.P

: Derecho y Ciencias Políticas

CICLO

:X

ASIGNATURA : Practica Procesal Civil I
TEMA
DOCENTE

: Abandono
: Dr. Culantres

INTEGRANTES: Salinas Santisteban, S.

HUACHO_ PERÚ
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

DEDICATORIA:
Para aquellos jóvenes que hemos
elegido la vida universitaria como nuestro
camino, esto

nos habrá

de

convertir

en

profesionales útiles a la sociedad y somos los
que forjaremos y determinaremos el futuro.

INTRODUCCION
El siguiente trabajo tiene como pretensión llegar al alumno, para que tenga
conocimiento en que instancia y circunstancia se puede llegar a la finalización de

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Página 2
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
todo proceso es a través de la expedición de la sentencia, que pone fin a la
controversia que originó aquellos intereses en conflicto, amparando las
pretensiones de una de las partes. Pero la sentencia no constituye la única forma
de dar por terminado un proceso. Puesto que también existen otras formas: La
conciliación, el allanamiento, reconocimiento, la transacción judicial, el
desistimiento, y el abandono. La sentencia y algunas de estas formas
conllevan una declaración sobre el fondo de la controversia (la conciliación, el
allanamiento, reconocimiento y la transacción judicial). Nuestra normatividad
adjetiva también ha señalado algunos casos en los que también concluye el
proceso, sin declaración sobre el fondo: cuando la pretensión de las partes no
esté dentro de los alcances jurisdiccionales, el conflicto de intereses ya no sea un
caso justiciable por haberse establecido legalmente así (declaración de
abandono), al quedar consentida una resolución que amparó una excepción o
defensa previa sin que el demandante hubiera cumplido con sanear la relación
jurídica procesal en el plazo correspondiente; y en los demás casos que por ley
se permita.

I.

CONCEPTO Y DENOMINACION:

El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que
extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo
en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza
jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos. Para que se dé la figura del
abandono, las partes no deben realizar acto alguno que impulse el proceso
durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a que el juez declare su
abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero legitimado 1.
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, pero su declaración
impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un
año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Si después de
transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma pretensión y entre las
mismas partes y este cayera nuevamente en abandono, se extinguirá el derecho
pretendido. Es decir, dos veces ha caído en abandono el proceso, ese
demandante es algo más que negligente, no tiene interés en la solución del
conflicto de intereses por parte del órgano jurisdiccional.
Ahora, puede darse el caso que, habiéndose cumplido el plazo para declarar el
abandono, el proceso no concluya, debido a que el beneficiado con el abandono
(entiéndase el demandado) realiza un acto de impulso procesal, que traerá como
consecuencia que el proceso sigua su curso, continúe. Así lo establece el
segundo párrafo del artículo 348 del C.P.C que a letra dice: No hay abandono si
luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso
procesal.
Cabe señalar, que el artículo 350 del C.P.C establece los casos en que no
procede el abandono como:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia.
2. En los procesos no contenciosos
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviese
pendiente de actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso,
el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso.
1

El ABANDONO como forma especial de conclusión del proceso, TEOFILO IDROGO DELGADO, Trujillo- Perú

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora
en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del tramite dependiera de un
actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio
Publico o a otra actividad o funcionario público que deba cumplir con un acto
procesal requerido por el juez y
6. En los procesos que la ley señale
El abandono es una institución jurídica que extingue la relación procesal en el
estado en que se encuentre, por inactividad de las partes y del Juez que no
realizan actos de prosecución de la instancia, cuyo efecto es que pone fin al
proceso sin afectar la pretensión.
En el Código Procesal Civil, el abandono es una forma especial de conclusión del
proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer --dentro de los plazos
y formas requerido por la ley-- un acto procesal imprescindible y el Juez no hace
uso del impulso procesal de oficio que como director del proceso le confiere el
Artículo II del Título Preliminar del C.P.C.
La doctrina a esta institución, lo ha denominado perención y caducidad. Para
mayor claridad citaré algunos conceptos de los principales tratadistas del
Derecho Procesal:
Para Parry: "La perención de la instancia es la paralización de los procedimientos
judiciales mediante los cuales quedan sin efecto alguno” 2.
Chiovenda, lo denomina caducidad, al referir que "es un modo de extinción de la
relación procesal, y que se produce después de cierto período de tiempo, en
virtud de la inactividad de los sujetos procesales" 3.
Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se
extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la

2

PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina;
1964; p. 19.
3
CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III; Edit. Revista de Derecho Privado;
Madrid - España; 1940; p. 310.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución,
dicho acto no es realizado dentro del plazo" 4.
Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del
tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos
establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el
nombre de perención o caducidad de la instancia" 5.
II.

NATURALEZA DEL ABANDONO:

El abandono es una institución procesal autónoma, razón por la cual nuestro
Código Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artículo 348o, que opera de
pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal
o desde notificada la última resolución.
Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda aún expedido el auto
admisorio, si transcurre más de cuatro meses sin que el demandante inste al
órgano jurisdiccional para que disponga la notificación puede el Juez de oficio o a
solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia.
Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolución que
admite la demanda, el demandante no acusa rebeldía a su colitigante que tiene la
carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez que
transcurre los cuatro meses.
Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al
prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el
beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al
proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado
solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después
que ha estado paralizado más de cuatro meses.

4

CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit. Ediciones Jurídicas Europa-América; Bs.
As. - Argentina; 1959; p. 174.
5
ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición; Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs.
As. - Argentina; 1961; pp. 424 y 425.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no
tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designación de nuevo
domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros
análogos6, porque estos actos procesales no son de prosecución de la instancia
ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos
considerarlos como simples medidas cautelares del proceso.
III.

REQUISITOS DEL ABANDONO
3.1 LA INSTANCIA
Es el conjunto de actos procesales que realizan las partes y el Juez para
conseguir la definición de un proceso desde la interposición de la demanda hasta
la resolución pronunciada por el Organo Jurisdiccional competente.
Como se observa, para que exista instancia en el ejercicio de una acción es
indispensable un proceso, esto es una pretensión resistida (demandante y
demandado); buscando alcanzar una resolución final (sentencia) que resuelva un
conflicto de intereses o termine con una incertidumbre jurídica logrando la paz
social en justicia7.

3.2 INACTIVIDAD PROCESAL
Es la paralización del proceso por inercia de la parte y del Juez, o como dice
Chiovenda, "La inactividad procesal consiste en no efectuar actos de
procedimiento"8.
Con el Código procesal de 1993, el Juez ya no es un simple espectador del
desarrollo del proceso sino que se ha convertido en el elemento activo por
excelencia, merced a esta facultad es el verdadero director y conductor del
mismo en aplicación del Principio de Impulso procesal.
3.3 VENCIMIENTO DEL PLAZO
6

Cfr. Artículo 348o del C.P.C.
Cfr. Artículo III del T.P. del C.P.C.
8
CHIOVENDA, Guisseppe. Op. Cit.; III; p. 312.
7

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
Es el lapso de tiempo transcurrido hasta la realización de la última actuación
procesal o desde que es notificada la última resolución.
IV.

PLAZO DEL ABANDONO

4.1 PLAZO LEGAL
En primera instancia se produce el abandono, cuando el proceso se encuentre
paralizado durante cuatro meses sin que los sujetos de la relación procesal
realicen algún acto de prosecución.
De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 146° del C.P.C., los plazos son
perentorios, porque una vez vencido el plazo fijado para el abandono, sin que se
realice un acto procesal que impulse al proceso, opera de pleno derecho tal como
lo prescribe el Artículo 346° del C.P.C., modificado por la Ley N° 26691.
4.2 COMPUTO DEL PLAZO PARA EL ABANDONO
Para computar el plazo hay que hacerlo teniendo en cuenta lo dispuesto en la
segunda parte del Artículo 147° del C.P.C., esto es sin excluir los días inhábiles
desde el inicio hasta su vencimiento. En el cómputo del plazo hay que tener en
cuenta tres estadíos:
4.2.1 Iniciación
El plazo empieza a computarse desde que se ha iniciado el proceso con la
presentación de la demanda o desde el acto procesal que realiza el Juez para
impulsar el proceso.
4.2.2 Transcurso
Es el lapso de tiempo de paralización del proceso en Primera Instancia. Para el
cómputo hay que regirse por días calendarios sin excluir los días inhábiles.
4.2.3 Vencimiento
Será el mismo día del mes que empezó a correr el abandono siempre y cuando
los meses tengan la misma duración del mes que se inició y si son de menos días
DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Página 8
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
terminarán agregándose los días que faltó completarlo el mes de mayor número
de días de iniciación.
Para computar los plazos hay que tener en cuenta la última diligencia practicada
en el proceso, aunque no siempre el último acto es una diligencia porque puede
ser también una resolución de prosecución expedida de oficio que no ha sido
notificada a las partes.
Para el vencimiento del plazo no se toma en cuenta el período de tiempo durante
el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado
por el Juez. Vencido ese plazo convencional tendrá que agregarse al plazo de
iniciación cuando no se realicen actos de prosecución de la instancia.
V.

INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL ABANDONO

La interrupción del plazo es el acto procesal por el cual se deja sin efecto el lapso
de tiempo transcurrido que ha precedido, por realizar actos de procedimiento.
Debe entenderse como actividad de procedimiento, a los actos de prosecución
que realizan las partes, el Juez o terceros legitimados con el fin de que el proceso
avance y alcance su completo desarrollo.
Según esto, son actos que interrumpen el abandono: la contestación de la
demanda expresa o tácita, el saneamiento procesal, las audiencias de
conciliación, pruebas, etc.
En cambio no serán actos que interrumpen el abandono los realizados por las
partes sin que saquen el proceso de la paralización en que se encuentre, si luego
de trascurrido el plazo, el beneficiado con él, realiza un acto de impulso procesal
o aquellos que no tiene el propósito de activar el proceso, tales como la
designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo
apoderado, una medida cautelar y otros análogos que no contribuyen al impulso
del proceso.

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
Las partes, el Juez y terceros legitimados interrumpen el plazo del abandono mas
no aquellos actos realizados por terceros extraños al proceso, porque no tienen
representación para realizar actos de prosecución.
Finalmente, un proceso declarado nulo, también interrumpe el abandono, porque
basta el hecho de que lo soliciten las partes, terceros legitimados o que sean
declarados de oficio, demuestran el propósito de quienes tienen la condición de
sujetos de la relación procesal de impulsar los actos de procedimiento para que el
proceso llegue a su fin. Es la doctrina que sustenta Hugo Alsina, al referir: "La
perención no alcanza a quien habiendo seguido un juicio nulo mantiene el juicio
en actividad; el plazo de la perención de la Instancia se interrumpe por toda
notificación o diligencia que lo motive aunque estén viciados de nulidad" 9.
La suspensión del abandono, se produce por causas de hecho o de derecho, es
decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes o del Juez; en tales
circunstancias no pueden realizar ningún acto de procedimiento. Nuestro
ordenamiento procesal en su Artículo 349° del C.P.C. dispone, que no opera el
abandono cuando la paralización se debe a causas de fuerza mayor y que los
litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance,
como por ejemplo cuando se remite el proceso a otro Juez o al tribunal por
haberlo solicitado para mejor resolver otro proceso; si una ley prohíbe su
tramitación durante el curso del proceso, el estado de guerra, la presentación de
una catástrofe, etc.
La suspensión importa la inutilización de un período de tiempo del proceso o de
una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal 10.
VI.

DECLARACION DEL ABANDONO

Vencido el plazo de cuatro meses de paralización del proceso, el Juez de oficio, a
solicitud de parte o de tercero legitimado declarará el abandono del proceso. La
declaración del abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión procesal.
Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la

9

ALSINA, Hugo. Op. Cit.; T. IV; pp. 465 y 466.
Cfr. Artículo 318o del C.P.C.

10

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que
lo declare.
6.1 PARALIZACION QUE NO PRODUCE EL ABANDONO
Nuestro Código Adjetivo ha dispuesto, que: "No opera el abandono cuando la
paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no
hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance" 11.
Esta norma tiene dos presupuestos, a las causas de fuerza mayor, es decir tanto
los actos de terceros como a los atribuibles a la autoridad --denominados en el
Derecho Anglo-Sajón "Act of Prince" o hechos del príncipe-- y cuando los
litigantes no pudieran realizar actos procesales a su alcance, como ocurre
cuando el expediente ha salido del Juzgado a otro para mejor resolver otro
proceso, porque la potestad jurisdiccional no depende de la voluntad de las
partes y en el abandono corresponde a las partes activar el curso del
procedimiento. Igualmente, cuando se paraliza el proceso que se ha extraviado
mientras se rehace, si se dicta una ley ordenando la paralización de un proceso,
cuando el demandado ha sido declarado en quiebra, etc.

6.2 RECURSOS
La resolución que declara el abandono en primera instancia es apelable con
efecto suspensivo, por tratarse de una resolución que da por concluido el proceso
y sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo o en
causa de fuerza mayor. En este supuesto, el proceso se remitirá al superior
jerárquico en revisión y si lo confirma, también procede el recurso de casación
por tratarse de una resolución en revisión, que pone fin al proceso. La resolución
que desestima la declaración del abandono es apelable sin efecto suspensivo, en
tal caso el Juez precisará la expedición de copias para la formación del cuaderno
respectivo y el auxiliar jurisdiccional remitirá al superior jerárquico dentro del

11

Cfr. Artículo 349o del C.P.C.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
plazo de cinco días bajo responsabilidad. En este caso no procede el recurso de
casación, por tratarse de la resolución de vista recaída en un cuaderno 12.
VII.

IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO

Por regla general, todos los procesos son susceptibles de abandono, con
excepción de aquellos que son improcedentes por mandato expreso del Artículo
350o del C.P.C., como pasamos a examinar brevemente.
7.1 LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN EN EJECUCION DE SENTENCIA
Con la expedición de la sentencia termina la instancia y si queda consentida o
ejecutoriada en nuestro ordenamiento procesal da lugar a la ejecución de
resoluciones judiciales, en consecuencia su abandono no afecta a la majestad de
la justicia, por cuanto que los Organismos Jurisdiccionales ya se pronunciaron
declarando un derecho, solo a la parte que ha obtenido una sentencia favorable
le interesa hacer efectivo sus derechos.
Las sentencias firmes constituyen títulos de ejecución, donde el Juez a petición
de parte en el mismo proceso que se interpuso la demanda y se ha sentenciado,
iniciará el proceso de ejecución de resoluciones judiciales expidiendo el mandato
de ejecución e iniciando la ejecución forzada en su caso. En la ejecución se
sentencia los actos procesales que se realizan son más del Juez que de las
partes, porque una vez que se ha iniciado dicho proceso con el mandato de
ejecución debe concluir con la ejecución forzada. En este sentido el legislador ha
querido proteger los derechos declarados por sentencias firmes, los cuales sólo
pueden ser susceptibles de prescripción.
7.2 LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Uno de los requisitos para que exista abandono es la instancia, es decir, una
pretensión sometida a la decisión judicial. Por lo tanto, no puede haber abandono
en los procesos no contenciosos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria.

12

Cfr. Artículos 353°, 368°, 372°, 376°, 377° y 385° inciso 2 del C.P.C

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
En estos procesos, una vez presentada la demanda y admitida ésta, el Juez fija
fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse
dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo que se traten de
personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados a las
que se les emplazará por quince días si se encuentran en el territorio nacional y
por treinta días si se encuentran en el extranjero. Concluida la audiencia judicial,
ordenará la entrega de la copia certificada de lo actuado al interesado,
manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que
corresponda, si es el caso, siendo ésta resolución inimpugnable 13.
Conforme a la Ley N° 26662 del 20 de Setiembre de 1996, se faculta a los
interesados en asuntos no contenciosos recurrir indistintamente al Poder Judicial
o al Notario Público.
Cuando recurren al Poder Judicial se tramitan como procesos no contenciosos
los siguientes asuntos: inventarios, autorización para disponer de derechos de
incapaces, declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, patrimonio
familiar, ofrecimiento de pago y consignación, comprobación de testamentos,
inscripción y rectificación de partidas, sucesión intestada, reconocimiento de
resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero, las solicitudes que ha
pedido del interesado y por decisión del Juez carezcan de contención y los que
señale la ley.
En cambio los que recurren ante el Notario pueden tramitar rectificación de
partidas, adopción de personas capaces, patrimonio familiar, inventarios,
comprobación de testamentos y sucesión intestada. En estos casos son de
competencia de los notarios que posean título de Abogado y los que recurren en
este caso a la vía judicial lo harán ante el Juez de Paz Letrado, quienes
tramitarán sujetándose a las normas del C.P.C.
En estos procesos es improcedente la declaración del abandono porque las
partes interesadas son los titulares de las acciones no contenciosas, pues sería
ilógico hablar de abandono donde no hay litis o controversia y porque en esta
clase de procesos prima el principio de iniciativa de parte.
13

Cfr. Artículos 751° a 762° del C.P.C.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
7.3 LOS PROCESOS IMPRESCRIPTIBLES
En los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles es
improcedente la declaración del abandono; porque una vez que opera la
prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo y nuestra Ley
sustantiva ha establecido en el Artículo 2001° los plazos de prescripción de las
diferentes acciones. En estos casos de prescripción si la ley dispone en forma
expresa los procesos se encuentran paralizados mientras no haya prescrito no
procede declarar el abandono y mucho más extinguir el derecho pretendido.
En vía de ilustración la pretensión de filiación (Artículo 373° del C.C.) que es una
acción personal es imprescriptible; en consecuencia, mientras no haya
transcurrido el plazo de diez años para el ejercicio de la acción de filiación no se
podrá solicitar el abandono en un proceso iniciado, porque aún esta acción es
imprescriptible a sus herederos. Igual sucede con acción reivindicatoria que es
también imprescriptible (Artículo 927° del C.C.) porque se trata de una acción real
y que es transmisible por herencia.
Tanto en la acción de filiación como en la acción de reivindicación que son
imprescriptibles son susceptibles de suspensión e interrupción de la prescripción.

7.4 PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PARA SENTENCIA
El abandono se fundamenta en la inactividad procesal, es decir en la inactividad
del demandante y no del Juez, "porque si este pudiere producir perención, se
habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos" 14. En tal
virtud, los procesos que se encuentran para sentencia es improcedente el
abandono, porque la expedición de la sentencia depende del Organo Judicial,
que la ley en cada proceso le señala un plazo para expedirla y si no la hace
incurre en responsabilidad. Sin embargo, si la expedición de la sentencia
estuviera pendiente de la actuación de algún acto procesal cuya realización
14

ALSINA, Hugo. Op. Cit.; T. IV; p. 430.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
dependiera de la parte, el Juez le señalará un plazo, y si no lo hace y los de
cuatro meses, se declarará el abandono de la instancia. El plazo se cuenta desde
la notificación de la resolución que dispone la realización del acto procesal
imputable a la parte negligente.
7.5

PROCESOS

QUE

SE

ENCUENTRAN

PENDIENTES

DE

UNA

RESOLUCION
El Artículo 350o inciso 5 del C.P.C., se ha puesto en los siguientes supuestos:
- Cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora
en dictarla fuera imputable al Juez; es decir, que la inactividad procesal no
depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso
por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su
negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso
(Artículo II del C.P.C.).
- Cuando la continuación del trámite de un proceso dependiera de una actividad
que la ley le impone a los Auxiliares Jurisdiccionales, o al Ministerio Público o a
otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido
por el Juez. Los auxiliares jurisdiccionales como los secretarios de sala, relatores,
secretarios de juzgado, oficiales auxiliares de justicia; y los órganos de auxilio
judicial: perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal,
policía, etc., que no cumplen con sus obligaciones que les impone la Ley
Orgánica del Poder Judicial, para realizar el acto procesal que les ha solicitado el
Juez. También su retardo no es imputable a las partes sino a ellos que no han
cumplido con lo solicitado por el Juez para sacar el proceso del estado de
paralización.
Los representantes del Ministerio Público que tienen la obligación de emitir
dictamen previo en la tramitación de algunos procesos, tampoco su inactividad
procesal origina el abandono, porque estos actos no dependen de las partes, sino
del Ministerio Público.
VIII. EFECTOS DEL ABANDONO

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
8.1 EXTINCION DE LA JURISDICCION
El abandono producido solamente extingue la relación procesal del proceso que
se ha iniciado sin afectar la pretensión el que puede iniciarse por segunda vez
entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión tal es el espíritu del
Artículo 351° del C.P.C. Sin embargo al extinguirse la jurisdicción en el proceso
declarado en abandono impide al demandante iniciar otro proceso con la misma
pretensión durante un año computable a partir de la notificación del auto que lo
declare. En consecuencia al declararse el abandono se extingue la jurisdicción
por el hecho de la inactividad de las partes que no realizaron actos de
procedimiento, pudiendo hacerlo durante el plazo legal de cuatro meses.
8.2 EXTINCION DEL DERECHO
Declarado el abandono del proceso se extingue la jurisdicción y si por segunda
vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión las partes no
instan el procedimiento se declara el abandono, se extingue el derecho
pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante si a ello
hubiera lugar (Artículo 351° segunda parte del C.P.C.). Esta es la forma especial
de conclusión del proceso, porque el demandante ya no tendrá la posibilidad de
ejercer el derecho que tenía porque la pretensión que lo hizo valer cayó en
abandono en el segundo proceso.

8.3 MEDIDAS CAUTELARES
Producida la conclusión del proceso por haber quedado consentida o
ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efecto las
medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitación del proceso
abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se
han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo, a
fin de que sean cumplidos y ejecutadas15.

15

Cfr. Artículo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el
abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente".

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
8.4 VALOR DE LAS PRUEBAS
Al producirse el abandono del proceso, las pruebas conservan su mérito
probatorio y pueden ser ofrecidas en otro proceso 16; en consecuencia, las partes
tienen el derecho para pedir al Juez del proceso abandonado para que se les
devuelva los medios probatorios que se encuentran en él para que puedan
ofrecerlos en otro proceso. En los procesos que se ha declarado el abandono
extinguiendo la jurisdicción, tienen derecho las partes de valerse de esos medios
probatorios para ofrecerlos en un nuevo proceso haciendo valer la misma
pretensión entre las mismas partes, porque no se ha extinguido su derecho
pretendido.
8.5 PRESCRIPCION EXTINTIVA
Al declararse el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento con
la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la
interrupción no se hubiese producido17.
De tal modo que la prescripción opera en los procesos contenciosos que han
caído en abandono.
8.6 COSTAS Y COSTOS
Nuestra ley procesal en el Artículo 416o in fine, el abandono de la instancia
determina la condena en costas y costos del demandante; es decir, que al
pretensor se le sanciona por su inactividad procesal con el pago de todos los
gastos que le ha originado al demandado en la prosecución de un proceso que
ha caído en abandono.
Este dispositivo tiene su fundamento en que el demandado no tiene porque
soportar un doble desembolso económico para defender su derecho del proceso
extinguido por abandono y para iniciar un nuevo proceso.

16

Cfr. Artículo 352o del C.P.C. que prescribe: "Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por
abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso".
17
Cfr. Artículo 354o del C.P.C.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

CONCLUSIONES

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que
extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo
en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al
litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza
jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos.
Para que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto alguno
que impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a
que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero
legitimado.

BIBLIOGRAFÍA
 PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica
Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina; 1964.
 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III;
Edit. Revista de Derecho Privado; Madrid - España; 1940.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Página 19
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit.
Ediciones Jurídicas Europa-América; Bs. As. - Argentina; 1959.
 ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición;
Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs. As. - Argentina; 1961.
 El ABANDONO como forma especial de conclusión del proceso, TEOFILO
IDROGO DELGADO, Trujillo- Perú.
 ADOLFO ALVARADO VELLOSA, Lecciones del Derecho Procesal Civil.
 CARLOS PASTOR MARAVI, Formas Especiales de Conclusión del
Proceso.

ANEXO
EXP. N.° 0575-2006-PA/TC
LIMA
FERNANDO JORGE
SALMON MULANOVICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa
Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Página 20
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Jorge Salmon
Mulanovich contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 25 de
agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTENCEDENTES
El recurrente con fecha 30 de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo
contra la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Rosanna María
Rafaela Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, con el objeto de que se deje sin
efecto la Resolución N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, emitida por la Sala emplazada,
mediante la cual se declaró nula la resolución que a su vez declaró el abandono del
proceso incoado en su contra por la mencionada doña Rosanna Donofrio de Bernardis
Vda. de Díaz de Rávago, sobre nulidad de acto jurídico. Aduce que la Sala emplazada
sustentó la decisión referida en el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, lo
que a su juicio contraviene el artículo 346 del mismo Código y que consecuentemente se
ha vulnerado sus derechos al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales.
La Sala emplazada considera que la demanda es improcedente, toda vez que tiene
por finalidad objetar una decisión emitida dentro de un proceso regular.
La Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con
fecha 21 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la
resolución cuestionada no ha vulnerado los derechos alegados por el recurrente.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la
demanda tiene por finalidad objetar el criterio jurisdiccional de la Sala emplazada,
pretensión que no puede ser dejada sin efecto mediante el Amparo.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y la motivación de
las resoluciones jurisdiccionales, los que han resultado lesionados por la Sala
emplazada al expedir la Resolución[1] N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, que en
aplicación del inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil (en adelante CPC),
declaró nula la Resolución[2] N.º 25, de fecha 3 de junio de 2004, que a su vez declaró
el abandono del proceso incoado por doña Rosanna Donofrio de Bernardis Vda. de
Díaz de Rávago contra el ahora recurrente, sobre nulidad de acto jurídico (Exp. N.º
2001-472).
La resolución cuestionada declaró la nulidad antedicha al estimar que
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Página 21
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

(...) mediante resolución Nº 24 de fecha [23 de enero de 2004] (...)
se dispuso requerir al Procurador Público del Ministerio de
Justicia, así como también se ordenó notificar con dicha resolución
(...) [a] doña Rosa Montes Salas de Villena, que con posterioridad
a dicha resolución no existe acto procesal alguno por parte del Juez
ni del Auxiliar Jurisdiccional en el sentido de que se cumplió o no
con dicho mandato Judicial, encontrándose por lo tanto ante el
supuesto previsto en el inciso 5 del artículo 350º del Código
Procesal Civil (...). [considerando tercero]
2. A juicio del recurrente los fundamentos en que dicha resolución se sustenta son
inconsistentes. En primer lugar, “no existe (...) la omisión” que se atribuye tanto al
Juez como a su Auxiliar Jurisdiccional. En segundo lugar, el abandono fue declarado
de conformidad con el primer párrafo del artículo 348 del CPC, el cual señala que “[e]l
abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o
desde notificada la última resolución”. En tercer lugar, para declarar el abandono,
dicha norma sólo exige “el transcurso del tiempo. No pide una razón, menos un
requerimiento”; Finalmente considera que el inciso 5 del artículo 530 del CPC “resulta
inaplicable, porque el impulso del proceso le correspondía a la demandante”.
En definitiva la lesión consistiría en haberse interpretado y aplicado indebidamente el
inciso 5 del artículo 530 del CPC, con el objeto de dejarse sin efecto la declaración de
abandono del proceso incoado contra el recurrente.
3. La pretensión debe desestimarse. Este Tribunal tiene dicho que el amparo contra
resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia de
prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
Dentro de sus límites ratione materiae en efecto tenemos afirmado que el Tribunal
(...) no puede ... revisar las sentencias dictadas por los jueces
ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando
debidamente los derechos fundamentales de orden procesal. (...).
[RTC 0759-2005.PA/TC Fundamento 2]
La misma doctrina se volvió a recordar en la STC 2298-2005-PA/TC, donde el
Tribunal expresó que
(...) conforme a nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia, (...) la
determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una
controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es
un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del
proceso constitucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que
el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento
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Página 22
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL
procesal que (...) mediante su utilización el Juez Constitucional
pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado
correctamente (o no) al resolverse un caso. [Fundamento 4]
4. Al Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se puedan afectar
los derechos fundamentales. Por ello aplicando la denominada "fórmula Heck",
empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán o la denominada "fórmula de
la cuarta instancia" utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
hemos sostenido que
La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los
elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su
aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales
competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la
revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo
en caso de la violación de un derecho constitucional específico por
parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a
conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales
dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen
posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no
se
aprecien
errores
de
interpretación
relacionados
fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado
de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la
extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado
material también sea de alguna importancia para el caso legal
concreto. (BverfGE 18, 85 –sentencia del 10 de junio de 1964–)
[STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].
5. En el caso, el Tribunal aprecia que la alegada indebida interpretación y aplicación de
una norma de naturaleza legal, con la finalidad de resolver un asunto que es propio de
la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la protección del contenido
constitucional directamente afectado de los derechos demandados que se han
invocado, por lo que es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese

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Página 23
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI

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Trabajo de practica procesal civil abandono

  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS E.A.P : Derecho y Ciencias Políticas CICLO :X ASIGNATURA : Practica Procesal Civil I TEMA DOCENTE : Abandono : Dr. Culantres INTEGRANTES: Salinas Santisteban, S. HUACHO_ PERÚ
  • 2. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL DEDICATORIA: Para aquellos jóvenes que hemos elegido la vida universitaria como nuestro camino, esto nos habrá de convertir en profesionales útiles a la sociedad y somos los que forjaremos y determinaremos el futuro. INTRODUCCION El siguiente trabajo tiene como pretensión llegar al alumno, para que tenga conocimiento en que instancia y circunstancia se puede llegar a la finalización de DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 2
  • 3. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL todo proceso es a través de la expedición de la sentencia, que pone fin a la controversia que originó aquellos intereses en conflicto, amparando las pretensiones de una de las partes. Pero la sentencia no constituye la única forma de dar por terminado un proceso. Puesto que también existen otras formas: La conciliación, el allanamiento, reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento, y el abandono. La sentencia y algunas de estas formas conllevan una declaración sobre el fondo de la controversia (la conciliación, el allanamiento, reconocimiento y la transacción judicial). Nuestra normatividad adjetiva también ha señalado algunos casos en los que también concluye el proceso, sin declaración sobre el fondo: cuando la pretensión de las partes no esté dentro de los alcances jurisdiccionales, el conflicto de intereses ya no sea un caso justiciable por haberse establecido legalmente así (declaración de abandono), al quedar consentida una resolución que amparó una excepción o defensa previa sin que el demandante hubiera cumplido con sanear la relación jurídica procesal en el plazo correspondiente; y en los demás casos que por ley se permita. I. CONCEPTO Y DENOMINACION: El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 3
  • 4. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos. Para que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto alguno que impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero legitimado 1. El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, pero su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Si después de transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma pretensión y entre las mismas partes y este cayera nuevamente en abandono, se extinguirá el derecho pretendido. Es decir, dos veces ha caído en abandono el proceso, ese demandante es algo más que negligente, no tiene interés en la solución del conflicto de intereses por parte del órgano jurisdiccional. Ahora, puede darse el caso que, habiéndose cumplido el plazo para declarar el abandono, el proceso no concluya, debido a que el beneficiado con el abandono (entiéndase el demandado) realiza un acto de impulso procesal, que traerá como consecuencia que el proceso sigua su curso, continúe. Así lo establece el segundo párrafo del artículo 348 del C.P.C que a letra dice: No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. Cabe señalar, que el artículo 350 del C.P.C establece los casos en que no procede el abandono como: 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia. 2. En los procesos no contenciosos 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviese pendiente de actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso. 1 El ABANDONO como forma especial de conclusión del proceso, TEOFILO IDROGO DELGADO, Trujillo- Perú DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 4
  • 5. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del tramite dependiera de un actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Publico o a otra actividad o funcionario público que deba cumplir con un acto procesal requerido por el juez y 6. En los procesos que la ley señale El abandono es una institución jurídica que extingue la relación procesal en el estado en que se encuentre, por inactividad de las partes y del Juez que no realizan actos de prosecución de la instancia, cuyo efecto es que pone fin al proceso sin afectar la pretensión. En el Código Procesal Civil, el abandono es una forma especial de conclusión del proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer --dentro de los plazos y formas requerido por la ley-- un acto procesal imprescindible y el Juez no hace uso del impulso procesal de oficio que como director del proceso le confiere el Artículo II del Título Preliminar del C.P.C. La doctrina a esta institución, lo ha denominado perención y caducidad. Para mayor claridad citaré algunos conceptos de los principales tratadistas del Derecho Procesal: Para Parry: "La perención de la instancia es la paralización de los procedimientos judiciales mediante los cuales quedan sin efecto alguno” 2. Chiovenda, lo denomina caducidad, al referir que "es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales" 3. Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la 2 PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina; 1964; p. 19. 3 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III; Edit. Revista de Derecho Privado; Madrid - España; 1940; p. 310. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 5
  • 6. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo" 4. Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia" 5. II. NATURALEZA DEL ABANDONO: El abandono es una institución procesal autónoma, razón por la cual nuestro Código Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artículo 348o, que opera de pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda aún expedido el auto admisorio, si transcurre más de cuatro meses sin que el demandante inste al órgano jurisdiccional para que disponga la notificación puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia. Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolución que admite la demanda, el demandante no acusa rebeldía a su colitigante que tiene la carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez que transcurre los cuatro meses. Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después que ha estado paralizado más de cuatro meses. 4 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit. Ediciones Jurídicas Europa-América; Bs. As. - Argentina; 1959; p. 174. 5 ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición; Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs. As. - Argentina; 1961; pp. 424 y 425. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 6
  • 7. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos6, porque estos actos procesales no son de prosecución de la instancia ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos considerarlos como simples medidas cautelares del proceso. III. REQUISITOS DEL ABANDONO 3.1 LA INSTANCIA Es el conjunto de actos procesales que realizan las partes y el Juez para conseguir la definición de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la resolución pronunciada por el Organo Jurisdiccional competente. Como se observa, para que exista instancia en el ejercicio de una acción es indispensable un proceso, esto es una pretensión resistida (demandante y demandado); buscando alcanzar una resolución final (sentencia) que resuelva un conflicto de intereses o termine con una incertidumbre jurídica logrando la paz social en justicia7. 3.2 INACTIVIDAD PROCESAL Es la paralización del proceso por inercia de la parte y del Juez, o como dice Chiovenda, "La inactividad procesal consiste en no efectuar actos de procedimiento"8. Con el Código procesal de 1993, el Juez ya no es un simple espectador del desarrollo del proceso sino que se ha convertido en el elemento activo por excelencia, merced a esta facultad es el verdadero director y conductor del mismo en aplicación del Principio de Impulso procesal. 3.3 VENCIMIENTO DEL PLAZO 6 Cfr. Artículo 348o del C.P.C. Cfr. Artículo III del T.P. del C.P.C. 8 CHIOVENDA, Guisseppe. Op. Cit.; III; p. 312. 7 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 7
  • 8. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL Es el lapso de tiempo transcurrido hasta la realización de la última actuación procesal o desde que es notificada la última resolución. IV. PLAZO DEL ABANDONO 4.1 PLAZO LEGAL En primera instancia se produce el abandono, cuando el proceso se encuentre paralizado durante cuatro meses sin que los sujetos de la relación procesal realicen algún acto de prosecución. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 146° del C.P.C., los plazos son perentorios, porque una vez vencido el plazo fijado para el abandono, sin que se realice un acto procesal que impulse al proceso, opera de pleno derecho tal como lo prescribe el Artículo 346° del C.P.C., modificado por la Ley N° 26691. 4.2 COMPUTO DEL PLAZO PARA EL ABANDONO Para computar el plazo hay que hacerlo teniendo en cuenta lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 147° del C.P.C., esto es sin excluir los días inhábiles desde el inicio hasta su vencimiento. En el cómputo del plazo hay que tener en cuenta tres estadíos: 4.2.1 Iniciación El plazo empieza a computarse desde que se ha iniciado el proceso con la presentación de la demanda o desde el acto procesal que realiza el Juez para impulsar el proceso. 4.2.2 Transcurso Es el lapso de tiempo de paralización del proceso en Primera Instancia. Para el cómputo hay que regirse por días calendarios sin excluir los días inhábiles. 4.2.3 Vencimiento Será el mismo día del mes que empezó a correr el abandono siempre y cuando los meses tengan la misma duración del mes que se inició y si son de menos días DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 8
  • 9. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL terminarán agregándose los días que faltó completarlo el mes de mayor número de días de iniciación. Para computar los plazos hay que tener en cuenta la última diligencia practicada en el proceso, aunque no siempre el último acto es una diligencia porque puede ser también una resolución de prosecución expedida de oficio que no ha sido notificada a las partes. Para el vencimiento del plazo no se toma en cuenta el período de tiempo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el Juez. Vencido ese plazo convencional tendrá que agregarse al plazo de iniciación cuando no se realicen actos de prosecución de la instancia. V. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL ABANDONO La interrupción del plazo es el acto procesal por el cual se deja sin efecto el lapso de tiempo transcurrido que ha precedido, por realizar actos de procedimiento. Debe entenderse como actividad de procedimiento, a los actos de prosecución que realizan las partes, el Juez o terceros legitimados con el fin de que el proceso avance y alcance su completo desarrollo. Según esto, son actos que interrumpen el abandono: la contestación de la demanda expresa o tácita, el saneamiento procesal, las audiencias de conciliación, pruebas, etc. En cambio no serán actos que interrumpen el abandono los realizados por las partes sin que saquen el proceso de la paralización en que se encuentre, si luego de trascurrido el plazo, el beneficiado con él, realiza un acto de impulso procesal o aquellos que no tiene el propósito de activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado, una medida cautelar y otros análogos que no contribuyen al impulso del proceso. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 9
  • 10. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL Las partes, el Juez y terceros legitimados interrumpen el plazo del abandono mas no aquellos actos realizados por terceros extraños al proceso, porque no tienen representación para realizar actos de prosecución. Finalmente, un proceso declarado nulo, también interrumpe el abandono, porque basta el hecho de que lo soliciten las partes, terceros legitimados o que sean declarados de oficio, demuestran el propósito de quienes tienen la condición de sujetos de la relación procesal de impulsar los actos de procedimiento para que el proceso llegue a su fin. Es la doctrina que sustenta Hugo Alsina, al referir: "La perención no alcanza a quien habiendo seguido un juicio nulo mantiene el juicio en actividad; el plazo de la perención de la Instancia se interrumpe por toda notificación o diligencia que lo motive aunque estén viciados de nulidad" 9. La suspensión del abandono, se produce por causas de hecho o de derecho, es decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes o del Juez; en tales circunstancias no pueden realizar ningún acto de procedimiento. Nuestro ordenamiento procesal en su Artículo 349° del C.P.C. dispone, que no opera el abandono cuando la paralización se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance, como por ejemplo cuando se remite el proceso a otro Juez o al tribunal por haberlo solicitado para mejor resolver otro proceso; si una ley prohíbe su tramitación durante el curso del proceso, el estado de guerra, la presentación de una catástrofe, etc. La suspensión importa la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal 10. VI. DECLARACION DEL ABANDONO Vencido el plazo de cuatro meses de paralización del proceso, el Juez de oficio, a solicitud de parte o de tercero legitimado declarará el abandono del proceso. La declaración del abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión procesal. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la 9 ALSINA, Hugo. Op. Cit.; T. IV; pp. 465 y 466. Cfr. Artículo 318o del C.P.C. 10 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 10
  • 11. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. 6.1 PARALIZACION QUE NO PRODUCE EL ABANDONO Nuestro Código Adjetivo ha dispuesto, que: "No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance" 11. Esta norma tiene dos presupuestos, a las causas de fuerza mayor, es decir tanto los actos de terceros como a los atribuibles a la autoridad --denominados en el Derecho Anglo-Sajón "Act of Prince" o hechos del príncipe-- y cuando los litigantes no pudieran realizar actos procesales a su alcance, como ocurre cuando el expediente ha salido del Juzgado a otro para mejor resolver otro proceso, porque la potestad jurisdiccional no depende de la voluntad de las partes y en el abandono corresponde a las partes activar el curso del procedimiento. Igualmente, cuando se paraliza el proceso que se ha extraviado mientras se rehace, si se dicta una ley ordenando la paralización de un proceso, cuando el demandado ha sido declarado en quiebra, etc. 6.2 RECURSOS La resolución que declara el abandono en primera instancia es apelable con efecto suspensivo, por tratarse de una resolución que da por concluido el proceso y sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo o en causa de fuerza mayor. En este supuesto, el proceso se remitirá al superior jerárquico en revisión y si lo confirma, también procede el recurso de casación por tratarse de una resolución en revisión, que pone fin al proceso. La resolución que desestima la declaración del abandono es apelable sin efecto suspensivo, en tal caso el Juez precisará la expedición de copias para la formación del cuaderno respectivo y el auxiliar jurisdiccional remitirá al superior jerárquico dentro del 11 Cfr. Artículo 349o del C.P.C. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 11
  • 12. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL plazo de cinco días bajo responsabilidad. En este caso no procede el recurso de casación, por tratarse de la resolución de vista recaída en un cuaderno 12. VII. IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO Por regla general, todos los procesos son susceptibles de abandono, con excepción de aquellos que son improcedentes por mandato expreso del Artículo 350o del C.P.C., como pasamos a examinar brevemente. 7.1 LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN EN EJECUCION DE SENTENCIA Con la expedición de la sentencia termina la instancia y si queda consentida o ejecutoriada en nuestro ordenamiento procesal da lugar a la ejecución de resoluciones judiciales, en consecuencia su abandono no afecta a la majestad de la justicia, por cuanto que los Organismos Jurisdiccionales ya se pronunciaron declarando un derecho, solo a la parte que ha obtenido una sentencia favorable le interesa hacer efectivo sus derechos. Las sentencias firmes constituyen títulos de ejecución, donde el Juez a petición de parte en el mismo proceso que se interpuso la demanda y se ha sentenciado, iniciará el proceso de ejecución de resoluciones judiciales expidiendo el mandato de ejecución e iniciando la ejecución forzada en su caso. En la ejecución se sentencia los actos procesales que se realizan son más del Juez que de las partes, porque una vez que se ha iniciado dicho proceso con el mandato de ejecución debe concluir con la ejecución forzada. En este sentido el legislador ha querido proteger los derechos declarados por sentencias firmes, los cuales sólo pueden ser susceptibles de prescripción. 7.2 LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS Uno de los requisitos para que exista abandono es la instancia, es decir, una pretensión sometida a la decisión judicial. Por lo tanto, no puede haber abandono en los procesos no contenciosos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria. 12 Cfr. Artículos 353°, 368°, 372°, 376°, 377° y 385° inciso 2 del C.P.C DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 12
  • 13. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL En estos procesos, una vez presentada la demanda y admitida ésta, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo que se traten de personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados a las que se les emplazará por quince días si se encuentran en el territorio nacional y por treinta días si se encuentran en el extranjero. Concluida la audiencia judicial, ordenará la entrega de la copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta resolución inimpugnable 13. Conforme a la Ley N° 26662 del 20 de Setiembre de 1996, se faculta a los interesados en asuntos no contenciosos recurrir indistintamente al Poder Judicial o al Notario Público. Cuando recurren al Poder Judicial se tramitan como procesos no contenciosos los siguientes asuntos: inventarios, autorización para disponer de derechos de incapaces, declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, patrimonio familiar, ofrecimiento de pago y consignación, comprobación de testamentos, inscripción y rectificación de partidas, sucesión intestada, reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero, las solicitudes que ha pedido del interesado y por decisión del Juez carezcan de contención y los que señale la ley. En cambio los que recurren ante el Notario pueden tramitar rectificación de partidas, adopción de personas capaces, patrimonio familiar, inventarios, comprobación de testamentos y sucesión intestada. En estos casos son de competencia de los notarios que posean título de Abogado y los que recurren en este caso a la vía judicial lo harán ante el Juez de Paz Letrado, quienes tramitarán sujetándose a las normas del C.P.C. En estos procesos es improcedente la declaración del abandono porque las partes interesadas son los titulares de las acciones no contenciosas, pues sería ilógico hablar de abandono donde no hay litis o controversia y porque en esta clase de procesos prima el principio de iniciativa de parte. 13 Cfr. Artículos 751° a 762° del C.P.C. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 13
  • 14. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL 7.3 LOS PROCESOS IMPRESCRIPTIBLES En los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles es improcedente la declaración del abandono; porque una vez que opera la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo y nuestra Ley sustantiva ha establecido en el Artículo 2001° los plazos de prescripción de las diferentes acciones. En estos casos de prescripción si la ley dispone en forma expresa los procesos se encuentran paralizados mientras no haya prescrito no procede declarar el abandono y mucho más extinguir el derecho pretendido. En vía de ilustración la pretensión de filiación (Artículo 373° del C.C.) que es una acción personal es imprescriptible; en consecuencia, mientras no haya transcurrido el plazo de diez años para el ejercicio de la acción de filiación no se podrá solicitar el abandono en un proceso iniciado, porque aún esta acción es imprescriptible a sus herederos. Igual sucede con acción reivindicatoria que es también imprescriptible (Artículo 927° del C.C.) porque se trata de una acción real y que es transmisible por herencia. Tanto en la acción de filiación como en la acción de reivindicación que son imprescriptibles son susceptibles de suspensión e interrupción de la prescripción. 7.4 PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PARA SENTENCIA El abandono se fundamenta en la inactividad procesal, es decir en la inactividad del demandante y no del Juez, "porque si este pudiere producir perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos" 14. En tal virtud, los procesos que se encuentran para sentencia es improcedente el abandono, porque la expedición de la sentencia depende del Organo Judicial, que la ley en cada proceso le señala un plazo para expedirla y si no la hace incurre en responsabilidad. Sin embargo, si la expedición de la sentencia estuviera pendiente de la actuación de algún acto procesal cuya realización 14 ALSINA, Hugo. Op. Cit.; T. IV; p. 430. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 14
  • 15. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL dependiera de la parte, el Juez le señalará un plazo, y si no lo hace y los de cuatro meses, se declarará el abandono de la instancia. El plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que dispone la realización del acto procesal imputable a la parte negligente. 7.5 PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE UNA RESOLUCION El Artículo 350o inciso 5 del C.P.C., se ha puesto en los siguientes supuestos: - Cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso (Artículo II del C.P.C.). - Cuando la continuación del trámite de un proceso dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares Jurisdiccionales, o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez. Los auxiliares jurisdiccionales como los secretarios de sala, relatores, secretarios de juzgado, oficiales auxiliares de justicia; y los órganos de auxilio judicial: perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal, policía, etc., que no cumplen con sus obligaciones que les impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, para realizar el acto procesal que les ha solicitado el Juez. También su retardo no es imputable a las partes sino a ellos que no han cumplido con lo solicitado por el Juez para sacar el proceso del estado de paralización. Los representantes del Ministerio Público que tienen la obligación de emitir dictamen previo en la tramitación de algunos procesos, tampoco su inactividad procesal origina el abandono, porque estos actos no dependen de las partes, sino del Ministerio Público. VIII. EFECTOS DEL ABANDONO DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 15
  • 16. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL 8.1 EXTINCION DE LA JURISDICCION El abandono producido solamente extingue la relación procesal del proceso que se ha iniciado sin afectar la pretensión el que puede iniciarse por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión tal es el espíritu del Artículo 351° del C.P.C. Sin embargo al extinguirse la jurisdicción en el proceso declarado en abandono impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año computable a partir de la notificación del auto que lo declare. En consecuencia al declararse el abandono se extingue la jurisdicción por el hecho de la inactividad de las partes que no realizaron actos de procedimiento, pudiendo hacerlo durante el plazo legal de cuatro meses. 8.2 EXTINCION DEL DERECHO Declarado el abandono del proceso se extingue la jurisdicción y si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión las partes no instan el procedimiento se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiera lugar (Artículo 351° segunda parte del C.P.C.). Esta es la forma especial de conclusión del proceso, porque el demandante ya no tendrá la posibilidad de ejercer el derecho que tenía porque la pretensión que lo hizo valer cayó en abandono en el segundo proceso. 8.3 MEDIDAS CAUTELARES Producida la conclusión del proceso por haber quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitación del proceso abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo, a fin de que sean cumplidos y ejecutadas15. 15 Cfr. Artículo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente". DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 16
  • 17. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL 8.4 VALOR DE LAS PRUEBAS Al producirse el abandono del proceso, las pruebas conservan su mérito probatorio y pueden ser ofrecidas en otro proceso 16; en consecuencia, las partes tienen el derecho para pedir al Juez del proceso abandonado para que se les devuelva los medios probatorios que se encuentran en él para que puedan ofrecerlos en otro proceso. En los procesos que se ha declarado el abandono extinguiendo la jurisdicción, tienen derecho las partes de valerse de esos medios probatorios para ofrecerlos en un nuevo proceso haciendo valer la misma pretensión entre las mismas partes, porque no se ha extinguido su derecho pretendido. 8.5 PRESCRIPCION EXTINTIVA Al declararse el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento con la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la interrupción no se hubiese producido17. De tal modo que la prescripción opera en los procesos contenciosos que han caído en abandono. 8.6 COSTAS Y COSTOS Nuestra ley procesal en el Artículo 416o in fine, el abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante; es decir, que al pretensor se le sanciona por su inactividad procesal con el pago de todos los gastos que le ha originado al demandado en la prosecución de un proceso que ha caído en abandono. Este dispositivo tiene su fundamento en que el demandado no tiene porque soportar un doble desembolso económico para defender su derecho del proceso extinguido por abandono y para iniciar un nuevo proceso. 16 Cfr. Artículo 352o del C.P.C. que prescribe: "Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso". 17 Cfr. Artículo 354o del C.P.C. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 17
  • 18. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL CONCLUSIONES DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 18
  • 19. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos. Para que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto alguno que impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero legitimado. BIBLIOGRAFÍA  PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina; 1964.  CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III; Edit. Revista de Derecho Privado; Madrid - España; 1940. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 19
  • 20. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL  CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit. Ediciones Jurídicas Europa-América; Bs. As. - Argentina; 1959.  ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición; Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs. As. - Argentina; 1961.  El ABANDONO como forma especial de conclusión del proceso, TEOFILO IDROGO DELGADO, Trujillo- Perú.  ADOLFO ALVARADO VELLOSA, Lecciones del Derecho Procesal Civil.  CARLOS PASTOR MARAVI, Formas Especiales de Conclusión del Proceso. ANEXO EXP. N.° 0575-2006-PA/TC LIMA FERNANDO JORGE SALMON MULANOVICH SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 20
  • 21. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Jorge Salmon Mulanovich contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. ANTENCEDENTES El recurrente con fecha 30 de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Rosanna María Rafaela Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, emitida por la Sala emplazada, mediante la cual se declaró nula la resolución que a su vez declaró el abandono del proceso incoado en su contra por la mencionada doña Rosanna Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, sobre nulidad de acto jurídico. Aduce que la Sala emplazada sustentó la decisión referida en el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, lo que a su juicio contraviene el artículo 346 del mismo Código y que consecuentemente se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales. La Sala emplazada considera que la demanda es improcedente, toda vez que tiene por finalidad objetar una decisión emitida dentro de un proceso regular. La Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 21 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no ha vulnerado los derechos alegados por el recurrente. La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la demanda tiene por finalidad objetar el criterio jurisdiccional de la Sala emplazada, pretensión que no puede ser dejada sin efecto mediante el Amparo. FUNDAMENTOS 1. El recurrente solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, los que han resultado lesionados por la Sala emplazada al expedir la Resolución[1] N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, que en aplicación del inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), declaró nula la Resolución[2] N.º 25, de fecha 3 de junio de 2004, que a su vez declaró el abandono del proceso incoado por doña Rosanna Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago contra el ahora recurrente, sobre nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 2001-472). La resolución cuestionada declaró la nulidad antedicha al estimar que DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 21
  • 22. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL (...) mediante resolución Nº 24 de fecha [23 de enero de 2004] (...) se dispuso requerir al Procurador Público del Ministerio de Justicia, así como también se ordenó notificar con dicha resolución (...) [a] doña Rosa Montes Salas de Villena, que con posterioridad a dicha resolución no existe acto procesal alguno por parte del Juez ni del Auxiliar Jurisdiccional en el sentido de que se cumplió o no con dicho mandato Judicial, encontrándose por lo tanto ante el supuesto previsto en el inciso 5 del artículo 350º del Código Procesal Civil (...). [considerando tercero] 2. A juicio del recurrente los fundamentos en que dicha resolución se sustenta son inconsistentes. En primer lugar, “no existe (...) la omisión” que se atribuye tanto al Juez como a su Auxiliar Jurisdiccional. En segundo lugar, el abandono fue declarado de conformidad con el primer párrafo del artículo 348 del CPC, el cual señala que “[e]l abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución”. En tercer lugar, para declarar el abandono, dicha norma sólo exige “el transcurso del tiempo. No pide una razón, menos un requerimiento”; Finalmente considera que el inciso 5 del artículo 530 del CPC “resulta inaplicable, porque el impulso del proceso le correspondía a la demandante”. En definitiva la lesión consistiría en haberse interpretado y aplicado indebidamente el inciso 5 del artículo 530 del CPC, con el objeto de dejarse sin efecto la declaración de abandono del proceso incoado contra el recurrente. 3. La pretensión debe desestimarse. Este Tribunal tiene dicho que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Dentro de sus límites ratione materiae en efecto tenemos afirmado que el Tribunal (...) no puede ... revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal. (...). [RTC 0759-2005.PA/TC Fundamento 2] La misma doctrina se volvió a recordar en la STC 2298-2005-PA/TC, donde el Tribunal expresó que (...) conforme a nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia, (...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 22
  • 23. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL procesal que (...) mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. [Fundamento 4] 4. Al Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se puedan afectar los derechos fundamentales. Por ello aplicando la denominada "fórmula Heck", empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán o la denominada "fórmula de la cuarta instancia" utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hemos sostenido que La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. (BverfGE 18, 85 –sentencia del 10 de junio de 1964–) [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4]. 5. En el caso, el Tribunal aprecia que la alegada indebida interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal, con la finalidad de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la protección del contenido constitucional directamente afectado de los derechos demandados que se han invocado, por lo que es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 23
  • 24. PRÁCTICA PROCESAL CIVIL SS. LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 24