Este documento analiza la posibilidad de que existan "falsos dilemas" en la teoría del derecho procesal, especialmente en torno a los conceptos de acción procesal, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Argumenta que estos conceptos a menudo no tienen una diferencia conceptual clara y pueden ser influenciados por ideologías y corrientes jurídicas. El autor busca deconstruir estos conceptos procesales para determinar si realmente existe una diferencia entre ellos.
Este documento analiza la naturaleza del acceso a la justicia desde tres perspectivas: 1) Como un supuesto necesario de las instituciones políticas que justifica su existencia; 2) Como un derecho fundamental de las personas; 3) Como un elemento integrante de otros derechos fundamentales como el debido proceso. Luego examina en mayor profundidad la primera perspectiva, argumentando que el acceso a la justicia es un requisito esencial para la existencia y legitimidad del Estado, incluso desde una visión anarquista.
El autor resume las principales teorías sobre el fin de la pena. (1) La teoría de la retribución ve el fin de la pena en compensar justamente la culpabilidad del autor a través de un mal equivalente. Esta teoría es "absoluta" en que la pena se justifica por sí misma y no por sus efectos sociales. (2) La teoría de la prevención general busca disuadir a la sociedad de cometer delitos a través del castigo ejemplar. (3) La teoría de la prevención especial intenta rehabilitar al autor
El principio de_proporcionalidad_pedro_grandez_CARLOS ANGELES
El documento resume el principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Perú. Explica que el principio se basa en la prohibición constitucional de excesos de poder y que consta de tres partes: idoneidad, necesidad y ponderación. Aplica este análisis al examen de la restricción del horario de atención en una zona comercial, concluyendo que la medida es proporcional para proteger el derecho a la tranquilidad frente a la restricción a la libertad económica.
Este documento presenta un resumen de tres capítulos de un libro sobre las garantías constitucionales en el proceso penal en Argentina. Explica el marco contextual del sistema judicial argentino y cómo está organizado a nivel federal y provincial. Luego define conceptos legales clave como habeas corpus, habeas data y amparo. Finalmente, analiza doctrinas legales como la del "fruto del árbol envenenado" y la "arbitrariedad" en relación a las garantías constitucionales.
Este documento presenta un cuestionario de 55 preguntas sobre conceptos básicos de derecho penal como el ius puniendi, el derecho penal sustantivo, las escuelas penales clásica y positiva, la ley penal, la interpretación legal, el concurso aparente de leyes, y los principios de aplicación de la ley penal en el tiempo y el espacio. El cuestionario abarca temas generales de derecho penal así como disciplinas auxiliares como la criminología, criminalística y extradición, con el objetivo de evaluar los conocimientos sobre
El autor analiza las diferentes concepciones sobre la definición de derecho. Propone que, contrario a la visión esencialista que busca la esencia detrás de los conceptos, se debe investigar los criterios y uso común de la palabra "derecho". Explica que la relación entre expresiones y significado es convencional, no esencial. Concluye que "derecho" es ambigua y contiene diferentes pero relacionados significados como derecho objetivo, subjetivo y disciplina teórica.
El documento habla sobre el principio de proporcionalidad y el test de proporcionalidad utilizado por los tribunales constitucionales. Explica que el principio de proporcionalidad evalúa si las acciones del estado que restringen derechos fundamentales son razonables y proporcionadas. Luego describe los tres pasos del test de proporcionalidad - idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto - que los tribunales usan para determinar si una medida estatal es constitucional. Finalmente, discute cómo el Tribunal Constit
Este documento describe un día en la vida de una persona llamada Enrique. Describe las actividades cotidianas que realiza al despertar, preparar el desayuno para su familia, llevar a sus hijos a la escuela, y acompañar a su esposa Patricia al hospital. Menciona algunas situaciones relacionadas con trámites burocráticos como el cambio de propiedad de un automóvil.
Este documento analiza la naturaleza del acceso a la justicia desde tres perspectivas: 1) Como un supuesto necesario de las instituciones políticas que justifica su existencia; 2) Como un derecho fundamental de las personas; 3) Como un elemento integrante de otros derechos fundamentales como el debido proceso. Luego examina en mayor profundidad la primera perspectiva, argumentando que el acceso a la justicia es un requisito esencial para la existencia y legitimidad del Estado, incluso desde una visión anarquista.
El autor resume las principales teorías sobre el fin de la pena. (1) La teoría de la retribución ve el fin de la pena en compensar justamente la culpabilidad del autor a través de un mal equivalente. Esta teoría es "absoluta" en que la pena se justifica por sí misma y no por sus efectos sociales. (2) La teoría de la prevención general busca disuadir a la sociedad de cometer delitos a través del castigo ejemplar. (3) La teoría de la prevención especial intenta rehabilitar al autor
El principio de_proporcionalidad_pedro_grandez_CARLOS ANGELES
El documento resume el principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Perú. Explica que el principio se basa en la prohibición constitucional de excesos de poder y que consta de tres partes: idoneidad, necesidad y ponderación. Aplica este análisis al examen de la restricción del horario de atención en una zona comercial, concluyendo que la medida es proporcional para proteger el derecho a la tranquilidad frente a la restricción a la libertad económica.
Este documento presenta un resumen de tres capítulos de un libro sobre las garantías constitucionales en el proceso penal en Argentina. Explica el marco contextual del sistema judicial argentino y cómo está organizado a nivel federal y provincial. Luego define conceptos legales clave como habeas corpus, habeas data y amparo. Finalmente, analiza doctrinas legales como la del "fruto del árbol envenenado" y la "arbitrariedad" en relación a las garantías constitucionales.
Este documento presenta un cuestionario de 55 preguntas sobre conceptos básicos de derecho penal como el ius puniendi, el derecho penal sustantivo, las escuelas penales clásica y positiva, la ley penal, la interpretación legal, el concurso aparente de leyes, y los principios de aplicación de la ley penal en el tiempo y el espacio. El cuestionario abarca temas generales de derecho penal así como disciplinas auxiliares como la criminología, criminalística y extradición, con el objetivo de evaluar los conocimientos sobre
El autor analiza las diferentes concepciones sobre la definición de derecho. Propone que, contrario a la visión esencialista que busca la esencia detrás de los conceptos, se debe investigar los criterios y uso común de la palabra "derecho". Explica que la relación entre expresiones y significado es convencional, no esencial. Concluye que "derecho" es ambigua y contiene diferentes pero relacionados significados como derecho objetivo, subjetivo y disciplina teórica.
El documento habla sobre el principio de proporcionalidad y el test de proporcionalidad utilizado por los tribunales constitucionales. Explica que el principio de proporcionalidad evalúa si las acciones del estado que restringen derechos fundamentales son razonables y proporcionadas. Luego describe los tres pasos del test de proporcionalidad - idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto - que los tribunales usan para determinar si una medida estatal es constitucional. Finalmente, discute cómo el Tribunal Constit
Este documento describe un día en la vida de una persona llamada Enrique. Describe las actividades cotidianas que realiza al despertar, preparar el desayuno para su familia, llevar a sus hijos a la escuela, y acompañar a su esposa Patricia al hospital. Menciona algunas situaciones relacionadas con trámites burocráticos como el cambio de propiedad de un automóvil.
Este documento trata sobre la legítima defensa y el duelo en el derecho penal. Explica que la legítima defensa es la protección frente a un ataque ilegítimo previo. También describe formalmente el duelo como una vieja costumbre de resolver disputas relacionadas con el honor a través de combates, los cuales tenían que seguir ciertas formalidades. Además, enumera y explica brevemente diferentes tipos de lesiones personales de acuerdo al Código Penal.
Este documento presenta un examen de autoevaluación sobre el principio de legalidad en derecho penal. Consiste en 10 preguntas de opción múltiple sobre conceptos clave como la taxatividad de la ley, la irretroactividad de las normas penales, la analogía y la interpretación. También incluye preguntas para la comprensión sobre temas como la seguridad jurídica, la contribución de Beccaria y las garantías derivadas del principio de legalidad.
Derecho Penal - PARTE GENERAL - Carlos Fontan BalestraEscuelaDeFiscales
El documento describe las diferentes ramas y aspectos del derecho penal. Explica que el derecho penal se compone del derecho penal sustantivo y el derecho penal adjetivo o procesal. También cubre temas como el derecho de ejecución penal, la llamada enciclopedia criminológica, y define la criminología y sus ramas de la antropología criminal y la sociología criminal.
Este documento discute la teoría del abuso de derechos en los sistemas de common law y civil law. Explica que en los países de common law como Inglaterra y EE.UU., esta teoría no ha sido bien recibida debido a su enfoque en precedentes legales. También describe tres corrientes de pensamiento sobre el abuso de derechos: la subjetiva (basada en la intención), la objetiva (basada en la función social del derecho) y la mixta (que combina elementos subjetivos y objetivos).
El presidente Juan Manuel Santos interpuso una acción de tutela para prohibir la publicación de un artículo periodístico que revelaba que padecía cáncer. El periodista Daniel Coronel alegó en su defensa el derecho a la libertad de expresión y el derecho de los ciudadanos a estar informados sobre la salud de su gobernante. El Procurador General también intervino a favor de prohibir la noticia, argumentando que podría afectar la estabilidad institucional y los intereses del país.
Este documento resume las teorías sobre la naturaleza jurídica de la acción en derecho procesal. Discute cuatro teorías (acción como pretensión de tutela jurídica, derecho potestativo, derecho abstracto de obrar) y concluye que la acción es un derecho subjetivo público que genera obligación y tiene por objeto la realización de un proceso, independientemente del resultado. También distingue la acción de la jurisdicción, señalando que la jurisdicción es la potestad del estado de administrar justicia a trav
Este documento presenta el prólogo de una tercera edición de un libro de derecho penal argentino. El autor explica que su objetivo es realizar un análisis dogmático de la ley penal argentina sin preocuparse por la trascendencia internacional de la obra. Divide el libro en dos secciones, una más accesible y otra más avanzada, para poder utilizarla en la enseñanza. Finalmente, agradece la ayuda recibida para completar parte del texto ante su agotamiento.
Este documento trata sobre la interpretación constitucional en el Perú. Explica que la interpretación constitucional busca hallar un resultado constitucionalmente correcto a través de un procedimiento racional y controlable que busque certeza y previsibilidad jurídica. También describe varios principios de interpretación constitucional como la unidad de la constitución, la armonización práctica, la corrección funcional y la fuerza normativa. Finalmente, indica que aunque todos pueden interpretar la constitución, los intérpretes especializados son los jue
Este documento presenta un libro de Luigi Ferrajoli sobre el garantismo penal. Brevemente describe que el libro analiza la teoría del garantismo penal de Ferrajoli, la cual promueve un derecho penal mínimo con fuertes límites al poder punitivo del Estado a través de garantías sustanciales y procesales. Finalmente, señala algunas implicaciones que tendría aplicar los postulados de Ferrajoli en el contexto jurídico mexicano.
Otras corrientes de pensamiento jurídico: Realismo Jurídico y el Derecho como...Luis Taveras Marte
El documento discute diferentes corrientes del pensamiento jurídico como el formalismo, positivismo, realismo jurídico e iusnaturalismo. Explica que la argumentación jurídica ha adquirido importancia debido a factores teóricos, prácticos y políticos como el cambio a un Estado constitucional de derecho y la democracia deliberativa. También resume los ingredientes clave de una buena teoría de la argumentación jurídica como la importancia de los principios y la interpretación dinámica del derecho.
La acción es el derecho a acudir a los tribunales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Tiene un carácter privado como atributo de la personalidad y un carácter público por el interés de la comunidad en que se cumpla la jurisdicción. En el derecho romano, la acción estaba ligada a la fuerza bruta o a un conjunto de ritos y formalidades, mientras que actualmente se entiende como un poder jurídico independiente para acudir a los órganos jurisdiccionales.
El documento resume los conceptos de acción, proceso y pretensión en derecho. Explica que la acción es el derecho a acceder a los tribunales civiles para promover un proceso mediante demanda. El proceso es la sucesión de fases legales ante un órgano jurisdiccional con el fin de resolver una controversia. La pretensión es la declaración del demandante ante el juez para reclamar un derecho.
Este documento presenta una introducción al concepto de derecho. Explica que derecho proviene de las palabras latinas "directus" y "dirigere" y tiene distintos usos como sustantivo, adjetivo y adverbio. Se define el derecho como el conjunto de normas que regulan la vida humana en sociedad. También distingue entre derecho natural, que se fundamenta en la naturaleza humana, y derecho positivo, que son las leyes efectivamente establecidas. Finalmente, introduce diversas ciencias como la teoría general del derecho, filosof
Este documento explica la transición de Ecuador de un Estado Constitucional de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Explica las diferentes teorías del derecho y tipos de estado, incluyendo el neoconstitucionalismo que influye en esta transición. Finalmente, resume cómo la nueva Constitución ecuatoriana establece a Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
Este documento resume la teoría de François Ost sobre los tres modelos de jueces en la mitología: Júpiter, Hércules y Hermes. Júpiter representa al juez autoritario que aplica estrictamente la ley de manera jerárquica. Hércules aplica la ley pero también considera la jurisprudencia previa de manera analógica. Hermes representa al juez moderno que aplica un derecho en red que considera múltiples fuentes como la doctrina y convenciones internacionales.
Este documento presenta el Capítulo I de la obra "Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito". Se explica la necesidad de contar con una teoría del delito para comprender la legislación penal de forma coherente. Se distingue entre derecho penal, como el conjunto de normas establecidas por el Estado, y ciencia penal, que estudia este conjunto de normas con el fin de sistematizarlos. La teoría del delito surge de la ciencia penal y tiene como objetivo integrar en una unidad los diferentes planos que comprenden la noción jurídic
El documento discute el método de ponderación utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver un conflicto entre dos principios constitucionales en una acción de inconstitucionalidad sobre la ley electoral de Querétaro. La Corte determinó que la norma impugnada no era inconstitucional ya que establecía una modalización del derecho de asociación política para cumplir con la obligación de desempeñar funciones electorales.
El documento discute cómo la teoría de la argumentación jurídica puede ayudar a la práctica de la argumentación jurídica. Explica que la teoría de la argumentación jurídica estudia cómo los juristas argumentan al aplicar el derecho y cómo presentar buenos argumentos es fundamental para la práctica jurídica. También describe cómo la teoría de la argumentación jurídica surgió en la segunda mitad del siglo XX para analizar el papel cada vez más importante de la argumentación en los estados constitucionales de derecho.
Este documento discute cómo la teoría de la argumentación jurídica puede ayudar a la práctica de la argumentación jurídica. Explica que la teoría de la argumentación jurídica estudia cómo los juristas argumentan al aplicar el derecho y cómo presentar buenos argumentos es fundamental para la práctica jurídica. También describe cómo la teoría de la argumentación jurídica recuerda a los juristas la importancia de argumentar bien pero sin pretender cambiar radicalmente su práctica.
Este documento trata sobre la legítima defensa y el duelo en el derecho penal. Explica que la legítima defensa es la protección frente a un ataque ilegítimo previo. También describe formalmente el duelo como una vieja costumbre de resolver disputas relacionadas con el honor a través de combates, los cuales tenían que seguir ciertas formalidades. Además, enumera y explica brevemente diferentes tipos de lesiones personales de acuerdo al Código Penal.
Este documento presenta un examen de autoevaluación sobre el principio de legalidad en derecho penal. Consiste en 10 preguntas de opción múltiple sobre conceptos clave como la taxatividad de la ley, la irretroactividad de las normas penales, la analogía y la interpretación. También incluye preguntas para la comprensión sobre temas como la seguridad jurídica, la contribución de Beccaria y las garantías derivadas del principio de legalidad.
Derecho Penal - PARTE GENERAL - Carlos Fontan BalestraEscuelaDeFiscales
El documento describe las diferentes ramas y aspectos del derecho penal. Explica que el derecho penal se compone del derecho penal sustantivo y el derecho penal adjetivo o procesal. También cubre temas como el derecho de ejecución penal, la llamada enciclopedia criminológica, y define la criminología y sus ramas de la antropología criminal y la sociología criminal.
Este documento discute la teoría del abuso de derechos en los sistemas de common law y civil law. Explica que en los países de common law como Inglaterra y EE.UU., esta teoría no ha sido bien recibida debido a su enfoque en precedentes legales. También describe tres corrientes de pensamiento sobre el abuso de derechos: la subjetiva (basada en la intención), la objetiva (basada en la función social del derecho) y la mixta (que combina elementos subjetivos y objetivos).
El presidente Juan Manuel Santos interpuso una acción de tutela para prohibir la publicación de un artículo periodístico que revelaba que padecía cáncer. El periodista Daniel Coronel alegó en su defensa el derecho a la libertad de expresión y el derecho de los ciudadanos a estar informados sobre la salud de su gobernante. El Procurador General también intervino a favor de prohibir la noticia, argumentando que podría afectar la estabilidad institucional y los intereses del país.
Este documento resume las teorías sobre la naturaleza jurídica de la acción en derecho procesal. Discute cuatro teorías (acción como pretensión de tutela jurídica, derecho potestativo, derecho abstracto de obrar) y concluye que la acción es un derecho subjetivo público que genera obligación y tiene por objeto la realización de un proceso, independientemente del resultado. También distingue la acción de la jurisdicción, señalando que la jurisdicción es la potestad del estado de administrar justicia a trav
Este documento presenta el prólogo de una tercera edición de un libro de derecho penal argentino. El autor explica que su objetivo es realizar un análisis dogmático de la ley penal argentina sin preocuparse por la trascendencia internacional de la obra. Divide el libro en dos secciones, una más accesible y otra más avanzada, para poder utilizarla en la enseñanza. Finalmente, agradece la ayuda recibida para completar parte del texto ante su agotamiento.
Este documento trata sobre la interpretación constitucional en el Perú. Explica que la interpretación constitucional busca hallar un resultado constitucionalmente correcto a través de un procedimiento racional y controlable que busque certeza y previsibilidad jurídica. También describe varios principios de interpretación constitucional como la unidad de la constitución, la armonización práctica, la corrección funcional y la fuerza normativa. Finalmente, indica que aunque todos pueden interpretar la constitución, los intérpretes especializados son los jue
Este documento presenta un libro de Luigi Ferrajoli sobre el garantismo penal. Brevemente describe que el libro analiza la teoría del garantismo penal de Ferrajoli, la cual promueve un derecho penal mínimo con fuertes límites al poder punitivo del Estado a través de garantías sustanciales y procesales. Finalmente, señala algunas implicaciones que tendría aplicar los postulados de Ferrajoli en el contexto jurídico mexicano.
Otras corrientes de pensamiento jurídico: Realismo Jurídico y el Derecho como...Luis Taveras Marte
El documento discute diferentes corrientes del pensamiento jurídico como el formalismo, positivismo, realismo jurídico e iusnaturalismo. Explica que la argumentación jurídica ha adquirido importancia debido a factores teóricos, prácticos y políticos como el cambio a un Estado constitucional de derecho y la democracia deliberativa. También resume los ingredientes clave de una buena teoría de la argumentación jurídica como la importancia de los principios y la interpretación dinámica del derecho.
La acción es el derecho a acudir a los tribunales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Tiene un carácter privado como atributo de la personalidad y un carácter público por el interés de la comunidad en que se cumpla la jurisdicción. En el derecho romano, la acción estaba ligada a la fuerza bruta o a un conjunto de ritos y formalidades, mientras que actualmente se entiende como un poder jurídico independiente para acudir a los órganos jurisdiccionales.
El documento resume los conceptos de acción, proceso y pretensión en derecho. Explica que la acción es el derecho a acceder a los tribunales civiles para promover un proceso mediante demanda. El proceso es la sucesión de fases legales ante un órgano jurisdiccional con el fin de resolver una controversia. La pretensión es la declaración del demandante ante el juez para reclamar un derecho.
Este documento presenta una introducción al concepto de derecho. Explica que derecho proviene de las palabras latinas "directus" y "dirigere" y tiene distintos usos como sustantivo, adjetivo y adverbio. Se define el derecho como el conjunto de normas que regulan la vida humana en sociedad. También distingue entre derecho natural, que se fundamenta en la naturaleza humana, y derecho positivo, que son las leyes efectivamente establecidas. Finalmente, introduce diversas ciencias como la teoría general del derecho, filosof
Este documento explica la transición de Ecuador de un Estado Constitucional de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Explica las diferentes teorías del derecho y tipos de estado, incluyendo el neoconstitucionalismo que influye en esta transición. Finalmente, resume cómo la nueva Constitución ecuatoriana establece a Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
Este documento resume la teoría de François Ost sobre los tres modelos de jueces en la mitología: Júpiter, Hércules y Hermes. Júpiter representa al juez autoritario que aplica estrictamente la ley de manera jerárquica. Hércules aplica la ley pero también considera la jurisprudencia previa de manera analógica. Hermes representa al juez moderno que aplica un derecho en red que considera múltiples fuentes como la doctrina y convenciones internacionales.
Este documento presenta el Capítulo I de la obra "Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito". Se explica la necesidad de contar con una teoría del delito para comprender la legislación penal de forma coherente. Se distingue entre derecho penal, como el conjunto de normas establecidas por el Estado, y ciencia penal, que estudia este conjunto de normas con el fin de sistematizarlos. La teoría del delito surge de la ciencia penal y tiene como objetivo integrar en una unidad los diferentes planos que comprenden la noción jurídic
El documento discute el método de ponderación utilizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver un conflicto entre dos principios constitucionales en una acción de inconstitucionalidad sobre la ley electoral de Querétaro. La Corte determinó que la norma impugnada no era inconstitucional ya que establecía una modalización del derecho de asociación política para cumplir con la obligación de desempeñar funciones electorales.
El documento discute cómo la teoría de la argumentación jurídica puede ayudar a la práctica de la argumentación jurídica. Explica que la teoría de la argumentación jurídica estudia cómo los juristas argumentan al aplicar el derecho y cómo presentar buenos argumentos es fundamental para la práctica jurídica. También describe cómo la teoría de la argumentación jurídica surgió en la segunda mitad del siglo XX para analizar el papel cada vez más importante de la argumentación en los estados constitucionales de derecho.
Este documento discute cómo la teoría de la argumentación jurídica puede ayudar a la práctica de la argumentación jurídica. Explica que la teoría de la argumentación jurídica estudia cómo los juristas argumentan al aplicar el derecho y cómo presentar buenos argumentos es fundamental para la práctica jurídica. También describe cómo la teoría de la argumentación jurídica recuerda a los juristas la importancia de argumentar bien pero sin pretender cambiar radicalmente su práctica.
El documento analiza las diferentes escuelas e ideologías que han influenciado la interpretación y argumentación jurídica. Inicialmente se discuten las escuelas de la exégesis, que defendía que el legislador tenía el monopolio de la interpretación, y la escuela libre, que sostenía que los jueces debían llenar las lagunas legales. También se mencionan la Escuela de Viena de Hans Kelsen y el realismo jurídico escandinavo. Finalmente, analiza las contribuciones de juristas como Alf Ross a la interpretación, resaltando que esta
1. El documento describe los elementos jurídicos y políticos del garantismo, enfatizando el garantismo penal. El garantismo mantiene los derechos de los individuos frente al poder punitivo del estado. 2. Presenta dos problemas con el garantismo: que ignora la necesidad del poder punitivo del estado, y que al endurecer el saber penal se excluye el debate político. 3. Luigi Ferrajoli es un filósofo que define al garantismo como un modelo democrático constitucional que establece límites a los poderes públicos en garantía de los derechos fundament
El documento trata sobre la filosofía del derecho. Explica que estudia los fundamentos filosóficos de la creación y aplicación del derecho. Surge a finales del siglo XVIII rechazando la concepción del derecho natural y considerando al derecho como creaciones humanas que cambian históricamente. Algunas de sus grandes cuestiones son la epistemología jurídica, ontología jurídica y axiología jurídica.
Este documento presenta una introducción al derecho. Define el derecho como el conjunto de normas que regulan la vida humana en sociedad. Explica que la palabra derecho tiene tres acepciones: lo justo, el conjunto de leyes de un país, y la facultad de hacer u omitir algo. También distingue entre las concepciones iusnaturalista y iuspositivista del derecho. Finalmente, describe varias ciencias relacionadas con el estudio del derecho como la teoría general del derecho, la filosofía del derecho, la historia del derecho y la sociolog
La caduca disputa entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, por una teoría...Senker Arevalo
El presente ensayo y las páginas que lo integran pretenden aportar válidos y justificados argumentos
sobre aquellos paradigmas que han subsistido a lo largo de la historia de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho; me refiero a la naturaleza misma, el alcance y el fundamento de las escuelas iusnaturalista e iuspositivista. Del mismo modo se pretende explicar el fundamento de los derechos humanos desde las perspectivas de ambas escuelas y cómo la imperante corriente neoconstitucionalista se manifiesta en el mundo de estas dos vertientes de la filosofía jurídica.
Instituto Academia de Formación Jurídica
“Simón Rodríguez”
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
“LIDER EN EDUCACION VIRTUAL JURIDICA”
El IAFJSR es una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notariasy ante los órganos educativos del Estado Venezolano,entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
EL IAFJSR; ofrece su programa de Educación, formación y Capacitación Jurídica actualizado y permanente (TALLERES ò CURSOS DE CONTINUACIÒN, CURSOS AVANZADOS ò DE PERFECCIONAMIENTO, CURSOS DE ESPECIALIZACION, DIPLOMADOS, SEMINARIOS CONFERENCIAS y JORNADAS), en las modalidades presencial y OnLine (E-LEARNIG), que permitirán el beneficio para toda la comunidad estudiantil y profesional necesitada del mismo y de la población jurídica interesada en su consolidación en el ejercicio a través de la mejora continua.
EL IAFJSR; a través de la Dirección de Desarrollo de Sistemas, en aras de cumplir con la misión de formar integralmente a la población venezolana y de otros países del mundo y considerando los principios esbozados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha adelantado esfuerzos en la Construcción del Sistema de Educación a Distancia, completamente virtualizada en la modalidad en línea a través del sistema de comunicación internet y canales electrónicos pertinentes, útiles y necesarios en materia de derecho público y privado permitiéndoles a las comunidades adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com
El documento describe las tres dimensiones del constitucionalismo (política, teórica e ideológica) y cómo el constitucionalismo ha llevado a un cambio en el papel del juez. El juez ahora se ha convertido en el centro de asignación de derechos debido a la naturaleza de principios en lugar de reglas en las constituciones. La interpretación y la ponderación son cruciales para que el juez tome decisiones justas en este contexto de principialismo constitucional.
Este documento explora la posibilidad de una reconfiguración experimental de la producción de conocimiento jurídico a través de la crítica y la genealogía. Argumenta que el conocimiento jurídico tradicional tiende a validarse por su capacidad para resolver problemas normativos, sin cuestionar el orden subyacente. Propone, en cambio, hacer visibles los supuestos que subyacen en el derecho para pensar formas alternativas en que puede funcionar, más allá de lo normativamente plausible. Esto requiere una crítica genealógica que desbor
RESUMEN
El Derecho sirve como medio para poder llegar a la justicia, y ello se refleja en el tema del delito en la victimización, cuando una persona es tocada en su esfera jurídica, es decir, en la suma de facultades inherentes como ser humano o en aquellas facultades otorgadas por el propio sistema jurídico. Así el Derecho se concibe como una creación no terminada del ser humano como consecuencia de su dinamismo e imperfección, debido también, al atraso en contraposición con la realidad social, el Derecho Victimal como nueva rama de las ciencias jurídicas, surge por la necesidad de crear nuevas disposiciones que regulen estas afectaciones y establezcan una base normativa mínima para que la víctima llegue a recuperar el estatus previo o se acerque lo más posible a ese estado previo a la afectación ocasionada por el delito, el Derecho Victimal como nuevo orden normativo relativo a las víctimas del delito y ofendidos por hechos delictivos, se traduce en una nueva rama del Derecho que complementa al Derecho Penal, desde el aspecto de completitud jurídica, en sus dos aspectos se propone resolver este tipo de situaciones y proteger a la víctima, para lograr la ansiada justicia.
ABSTRACT
The law serves as a mean to achieve justice, and this is reflected in the theme of crime victimization, when a person is touched in legal field, ie. the sum of inherent powers as human or those powers granted by the legal system itself. So the law is seen as a creation of the human being unfinished due to their dynamism and imperfection, due also to the delay as opposed to social reality, the right of victimhood as a new branch of legal science, arises from the need to create new provisions governing these effects and establish a base minimum standards so that the victim will recover the previous status or as close as possible to the state prior to the involvement caused by the offense, the victimal law as a new normative order concerning victims of crime and offended by criminal acts, resulting in a new area of law that complements the criminal law from the legal aspect of completeness, in its two aspects, intended to resolve these situations and protect the victim, to achieve longed justice.
Vox Juris es una publicación científica de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín
de Porres, de periodicidad semestral. Difunde artículos científicos y trabajos de investigación de la
ciencia y filosofía del Derecho, ciencias afines, temas éticos y socio jurídicos. Está dirigida a la
comunidad científica, académica, universitaria, institucional, nacional e internacional, de Derecho,
Ciencias Sociales, Filosofía y Ética. Divulga el conocimiento y promueve la investigación científica
en dichas ramas del saber, en temas de interés general y de actualidad.
Este documento discute la argumentación jurídica y su importancia creciente. Explica que la argumentación siempre ha sido un ingrediente importante de la experiencia jurídica, pero que ahora parece haber adquirido una importancia particular en los sistemas democráticos. También resume las principales teorías de la argumentación jurídica y algunas críticas a cómo se ha enfocado tradicionalmente, como centrarse demasiado en la interpretación judicial y dejar de lado otros tipos de argumentación. Además, presenta tres perspectivas para entender el derecho como
El objeto de estudio de la filosofía del derechojuniorati8
La Filosofía del Derecho estudia el derecho desde diversas perspectivas como la teoría del derecho, la epistemología y lógica jurídica, y el fundamento filosófico de conceptos como los derechos humanos. Examina tanto la norma jurídica positiva como las corrientes de pensamiento que sirven de base al derecho. Su objetivo es comprender críticamente la naturaleza, funciones y principios del derecho.
El carácter cientifico del derecho repartido (1)Stephanie Burgos
Este documento discute el carácter científico del derecho. Primero, explora las dificultades en definir el concepto, objeto y contenido de la ciencia del derecho, debido a la naturaleza ambigua y polisémica del término "derecho". Segundo, resume los aportes de varios filósofos del derecho en la evolución de la ciencia del derecho a lo largo de la historia. Tercero, describe la construcción de la ciencia del derecho moderna durante el siglo XIX, con un enfoque en la Escuela
Este documento resume las ideas principales del movimiento "Critical Legal Studies" (CLS), liderado por Duncan Kennedy. CLS critica cómo el razonamiento jurídico se usa para justificar decisiones políticas y mantener el statu quo. Argumenta que el Derecho no es neutral e inevitable, sino que implica elecciones políticas. También cuestiona la idea de que el Derecho se basa en la eficiencia. CLS busca desarrollar un Derecho más enfocado a la justicia social.
Este documento discute los problemas actuales del derecho procesal en Argentina, enfocándose en el dilema entre garantismo y activismo judicial. Plantea que si bien los jueces deben aplicar la ley, también deben hacer justicia, observando la equidad. Examina cómo el derecho procesal y la constitución se relacionan, señalando que los tratados internacionales de derechos humanos han ampliado el concepto de debido proceso. Finalmente, analiza cómo el proceso debe ser una garantía que respete el principio de razonabilidad.
Monografía- TRIDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO Alfredo Castro
La teoría tridimensional del derecho tiene su origen en tesis universitarias presentadas en la UNMSM y USP en los años 1950 y 1940. Esta teoría propone que el derecho tiene tres dimensiones: la dimensión fáctica (los hechos), la dimensión axiológica (los valores), y la dimensión normativa (las normas). Surge de la síntesis de las tesis positivista, jusnaturalista y sociológica sobre el objeto de estudio del derecho. La teoría establece que en todo fenómeno jurí
El documento discute el formalismo jurídico, una doctrina que se enfoca principalmente en las formas y estructuras del derecho en lugar de su contenido. Surge en respuesta al positivismo científico del siglo XIX y se basa en las ideas de Kant sobre la distinción entre forma y materia. Los formalistas jurídicos como Stammler y Del Vecchio aplican esta distinción al derecho y desarrollan una teoría de las "formas jurídicas puras" independiente del contenido empírico. Sin embargo, esta doctrina ha sido critic
derecho contitucional Autonomia de derecho procesal contitucional.docxRossaAlejandraGomez
Este documento discute la autonomía científica del derecho procesal constitucional. Existen diferentes perspectivas sobre si es una rama independiente o parte del derecho procesal o constitucional. Algunos argumentan que es autónomo porque regula los procesos constitucionales, mientras que otros sostienen que depende del contexto y las particularidades de cada sistema legal. No existe aún consenso sobre su naturaleza, pero se reconoce la importancia de este campo para la protección de los derechos fundamentales.
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Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de la facultad multidisciplinaria de la universidad de Es Salvador, con el fin que puedan mostrar sus habilidades y destrezas para analizar y sintetizar cada uno de estos convenios
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Movimiento C40
Debates sobre la cantidad de provincias.
Debates sobre la enseña nacional y el uso de otras banderas en edificios públicos e instalaciones militares.
Debates sobre el escudo y los errores del Decreto de 1906 promulgado por Estrada Palma.
Más información:
https://movimientoc40.com/diario-de-sesiones-de-la-convencion-constituyente-sesion-22-extraordinaria/
Tarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El Salvadoredwin70
Este texto es para estudiantes de derecho de la facultad multidisciplinaria oriental de la universidad de El Salvador. El objetivo consiste en eavlauar su aprendizaje
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdfJosé María
El objeto de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidades es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades
vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.
La accion procesal entre el derecho a latutela judicial efectiva
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LA ACCIÓN PROCESAL, ENTRE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA
Jose Luis González Jaramillo
“(…) el amor es la más importante
fuente de felicidad y de desgracia.”
(Kelsen, ¿Qué es la justicia?, 2005, pág. 10)
“(…) solamente donde existen esos conflictos aparece
la justicia como problema.
Cuando no hay conflictos de intereses
no hay tampoco necesidad de justicia.”
RESUMEN
La teoría del derecho es un campo que por naturaleza enfrenta enfoques de la filosofía del
derecho, corrientes jurídicas e ideologías políticas, este escrito intenta analizar cómo en la
teoría del derecho procesal, a través de los conceptos de acción, tutela judicial efectiva y
acceso a la administración de justicia, se traslada ese campo de batalla, entre la filosofía, la
ciencia jurídica y la ideología. Este artículo intenta analizar las categorías enfrentadas para
poder deconstruir los contenidos de los conceptos procesales, de manera que hay una dife-
rencia conceptual y analítica entre estos conceptos.
- Artículo derivado del proyecto de investigación “Los falsos dilemas del neoconstituciona-
lismo: una mirada crítica a las grandes corrientes jurídicas”, desarrollado por el Semillero de
Teoría y Filosofía del Derecho, perteneciente al Grupo Derecho y Sociedad de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. El proyecto se encuentra inscri-
to en el Centro de Investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y en el Co-
mité para el Desarrollo de la Investigación –CODI- de la misma Universidad. El investigador
principal es el profesor Julián David Agudelo Osorio; los co-investigadores son Larry Isaza
Marín, Jose Luis Sánchez Cardona, Jose Luis González Jaramillo, Octavio Macías González,
Juan David Montoya Penagos, Luz Astrid Álvarez Patiño y participaron como estudiantes en
formación Jhon Fredy Ríos Agudelo y Julián Alberto Hincapié Restrepo.
Abogado de la Universidad de Antioquia. Litigante, profesor de catedra de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia y de la Facultad de Derecho de
la Universidad de San Buenaventura (sede Medellín). Artículo presentado para optar al título
de Especialista en Derecho Procesal, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, 2017. Correo electrónico: jose.gonzalezj@udea.edu.co; josegoja@
gmail.com.
(Kelsen, ¿Qué es la justicia?, 2005, pág. 16)
La acción procesal, entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia
Nuevo Derecho, Vol. 14, No. 23, julio – diciembre de 2018. ISSNe: 2500: 672X
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PALABRAS CLAVE
Acción procesal, acceso a la justicia, corrientes jurídicas, derecho a la jurisdicción, enfoques
del derecho, falsos dilemas, ideología procesal y tutela judicial efectiva.
ABSTRACT
The theory of law is a field that by nature confronts approaches to the philosophy of law,
legal currents and political ideologies. This paper attempts to analyze how in the theory of
procedural law, through the concepts of action, effective judicial tutelage and access to the
administration of justice, this battlefield is transferred between philosophy, legal science and
ideology. This article attempts to analyze the categories confronted in order to deconstruct
the contents of procedural concepts, so that there is a conceptual and analytical difference
between these concepts.
KEY WORDS
Procedural action, access to justice, legal currents, right to jurisdiction, legal approaches,
false dilemmas, procedural ideology and effective judicial protection.
INTRODUCCIÓN
Fácilmente puedo advertir que algunos contemplen este texto como una persistencia terca
en un concepto tradicional del derecho procesal, que ya parece superado, de tal forma que
las reflexiones plasmadas son consideradas – según denuncia De la Oliva Santos -: “(…) mu-
seos de reliquias doctrinales (o de doctrinas y tesis momificadas) (…) [que] no explican ningu-
na discusión” (1980, pág. 2) ; si bien pienso todo lo contrario, soy consciente – debo admitirlo
– que pueda equivocarme; el concepto de acción es clásico, no por lo que significó para la
ciencia procesal, sino por lo que significa para ella, de tal manera que el derecho procesal
“puede perfeccionarse sin tratar de nuestro tema, pero mucho más dudoso me parece que
se imparta mejor la justicia prescindiendo de él” (De la Oliva Santos, 1980, pág. 3).
Este artículo tiene la intención de resolver un interrogante que Andrés de la Oliva
Santos le pareció intrascendente o en su momento secundario y es el de verificar ¿a cuál
realidad jurídica conviene más el término acción?, este texto intenta de manera analítica
determinar “si se denomina acción a esto o a lo otro, o si la acción es aquello o lo de más
allá” (1980, pág. 11). Esto es, si es lo mismo el concepto de acción, la tutela judicial efectiva y
el acceso a la justicia.
Este artículo se divide en nueve capítulos; en los tres primeros capítulos se describirá
cuáles son los falsos dilemas de la teoría del derecho y analizaremos la posibilidad de que
la teoría procesal participe de ellos, allí indagaremos sobre el concepto de ideología proce-
sal. A partir del cuarto capítulo se intenta puntualizar cómo los conceptos antes enunciados
parecen no tener diferencia conceptual, de allí que se intente analizar la construcción filosó-
fica, teórica e ideológica de cada concepto, intentando concluir que puede presentarse una
diferencia conceptual.
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1. El derecho procesal, punto de encuentro entre falsos dilemas de la teoría del derecho
Se ha entendido por los estudiosos de la teoría del derecho que éste es un discurso iusteóri-
co por naturaleza generalizable, un discurso – junto con la filosofía del derecho – abstracto y
de alcance mundial, no por nada, Diego Eduardo López Medina, se refiere a esta como teoría
trasnacional del derecho (2016, pág. 15), una teoría que puede explicar la configuración de
cualquier ordenamiento jurídico nacional; y es bajo ese paradigma que las concepciones
jurídicas allí situadas se presentan como posturas antagónicas y en claves de dilema , verbi
gracia la visión naturalismo jurídico vs positivismo jurídico; positivismo jurídico vs neoconsti-
tucionalismo; positivismo jurídico vs realismo jurídico...
Si bien, la teoría del derecho es la única que se encarga de estudiar las concepciones
del derecho y por ello en principio es la única disciplina llamada a recibir esos dilemas; algu-
nos discursos de dogmática jurídica han servido para reproducir a partir de sus categorías
estas posturas en forma disyuntiva, bajo un sincretismo o reduccionismo teórico (Bobbio,
2016, pág. 25).
Este escrito pretende analizar un falso dilema que se presenta en el derecho procesal,
donde discurren posiciones duales y en clave de dilemas, pero además posiciones que se
convierten en falsos dilemas; por no identificar la ideología procesal propuesta – es decir,
la función procesal a los cuales sirve -, la corriente jurídica que construye la categoría y el
enfoque desde el que se estudia el fenómeno jurídico, verbi gracia los conceptos de acción
procesal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, componen tales problématicas.
De entrada entonces podemos formular una hipótesis: el derecho procesal es también un
campo de batalla donde se presenta la lucha de las corrientes jurídicas en clave de falso
problema, por un lado, debido a las categorías que responde la corriente jurídica y por el otro
lado, a la falta de reconocimiento de los enfoques jurídicos e ideologías políticas con los que
se construyen las categorías jurídicas, en este caso procesales.
1
Al respecto confrontar el texto “Falsos dilemas en el Neo constitucionalismo” del profesor
Julián David Agudelo Osorio, en proceso de publicación en la Revista Estudios de Derecho
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, producto del
proyecto de investigación “Los falsos dilemas del neoconstitucionalismo: una mirada crítica
a las grandes corrientes jurídicas”, desarrollado por el Semillero de Teoría y Filosofía del
Derecho, perteneciente al Grupo Derecho y Sociedad de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Antioquia. El proyecto se encuentra inscrito en el Centro de
Investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y en el Comité para el De-
sarrollo de la Investigación –CODI- de la misma Universidad. El investigador principal es el
profesor Julián David Agudelo Osorio; los co-investigadores son Larry Isaza Marín, Jose Luis
Sánchez Cardona, Jose Luis González Jaramillo, Octavio Macías González, Juan David Mon-
toya Penagos, Luz Astrid Álvarez Patiño y participaron como estudiantes en formación Jhon
Fredy Ríos Agudelo y Julián Alberto Hincapié Restrepo.
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2. la teoría del derecho procesal: ¿teoría trasnacional del derecho?
Si bien en el apartado anterior se afirmó que el derecho procesal es un escenario donde se
trasladó la discusión de las concepciones o corrientes jurídicas, es decir un nuevo campo
de batalla de las corrientes jurídicas, no se puede afirmar – por lo menos en principio – que
la teoría del derecho procesal sea una teoría trasnacional, es decir no hay una teoría trasna-
cional del proceso; no, por lo menos, en la forma de lo que López Medina denomina teoría
trasnacional del derecho (TTD) (2016, pág. 15), a partir de conceptos como los trasplantes,
transmutaciones jurídicas, sitios de producción y sitios de recepción, que dan cuenta del vi-
raje de la teoría del derecho.
Para López Medina, la teoría del derecho, es decir, la iusteoría, “después de todo, es
el más abstracto de todos los discursos acerca del derecho y por este mismo motivo es el
tipo de discurso académico que puede con mayor facilidad atribuirse de desapego frente a
minuciosidades regionales, nacionales o locales” (2016, pág. 11).
La pregunta es entonces: ¿la teoría procesal reviste también un nivel de abstracción
propicio sobre el cual debe predicarse que hay una teoría trasnacional del derecho proce-
sal?
Michele Taruffo – estudiando este fenómeno - propone estudiar el proceso judicial,
objeto del derecho y sustento de la teoría procesal, desde el concepto de cultura jurídica,
no obstante con la aclaración de que no encuentra “convincente la distinción entre culturas
nacionales y cultura universal. Refiriéndose solamente a la cultura que tiene relación con el
Derecho, y específicamente a la subcultura que se ocupa del proceso” (2009, pág. 190).
Y es que debe quedar claro, tal y como lo afirma Duncan Kennedy, que “[i]n the con-
temporary period it would seem that a plausible account of legal differences would have to
take into account the influence of ideological conflict in the production of law, including legal
interpretation” (2012, pág. 37).
Por ello, Taruffo propone el concepto de cultura técnica procesal que se ocupa de
crear, discutir, interpelar, interpretar y aplicar los dispositivos del proceso; el cual es un me-
canismo, un instrumento, que deviene al servicio, a las finalidades para las cuales se crea
(2009, pág. 193).
De manera que “el proceso no es pura técnica, y su conocimiento no se agota en la
cultura técnica. La técnica sirve para fabricar el instrumento procesal, mientras que la ideo-
logía determina los objetivos que el proceso debería conseguir” (Taruffo, 2009, pág. 195).
En palabras de Cappelletti, “todo instrumento impone a su vez, en la técnica de su operar,
algunas reglas de esa técnica, reglas que deberán por cierto ser siempre respetuosas de los
fines a los cuales el instrumento ha de servir” (1974, pág. 24).
2
La cultura técnica se construye en un ámbito nacional en tanto los juristas domésticos o
nacionales, en el ejercicio de la dogmática procesal, se preocupan de la construcción de
una teoría o proceso nacional, por lo tanto ignoran la existencia de teorías extranjeras, por
motivos – según Taruffo – que “van desde la ignorancia de cualquier lengua extranjera hasta
el chovinismo nacionalista y autárquico según el cual no vale la pena saber que hacen los
demás, porque somos capaces de hacerlo todo nosotros mismos” (2009, pág. 193).
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Así, “[u]n modelo procesal -y esto vale para todos los modelos de proceso- nace,
pues, de la combinación de opciones ideológicas y de instrumentaciones técnicas” (Taruffo,
2009, p. 195); la relación medio (instrumento) - fin (ideología), es entonces la pretensión de
abstracción del discurso procesal, que se erige a partir de una definición de las ideologías
del proceso y de allí la estructuración de los instrumentos conforme a ellas.
Así lo explica Mauro Cappelletti:
[e]l derecho procesal no es en verdad un fin en sí mismo, sino instrumento para el fin de la
tutela del derecho sustancial, público y privado; está, en suma, por decirlo así, al servicio del
derecho sustancial, del cual tiende a garantizar la efectividad, o sea la observancia, y, para el
caso de inobservancia, la reintegración.
La instrumentalidad del derecho procesal y, por ende, la técnica del proceso, impone
sin embargo una consecuencia de gran importancia. Al igual de todo instrumento, también
ese derecho y esa técnica deben en verdad adecuarse, adaptarse, conformarse lo más es-
trechamente posible a la naturaleza particular de su objeto y de su fin, o sea a la naturaleza
particular del derecho sustancial y a la finalidad de tutelar institutos de ese derecho. Un
sistema procesal será tanto más perfecto y eficaz, cuanto más sea capaz de adaptarse sin
incoherencias, sin discrepancias, a esa naturaleza y a esa finalidad. (1974, págs. 5-6)
Las ideologías para Taruffo se clasifican así, la primera entiende que el proceso es la
reproducción del Estado Liberal y del liberalismo político, esto es, la libertad representada en
la autonomía de la voluntad privada (2009, pág. 196); con la crisis de esta ideología, apareció
como nuevo paradigma, una función social asignada al proceso jurisdiccional (2009, pág.
196) impulsado por el Estado de Bienestar del siglo XIX, donde el proceso era un escenario
- más - de lucha de clases; y más adelante, luego de la Segunda Guerra Mundial, aparece la
cultura de las garantías, donde las partes “se sirven de la garantía representada por la juris-
dicción para obtener la protección de sus situaciones jurídicas” (2009, pág. 197); y por último,
la cultura constitucional , que aduce que esa protección sea siempre eficiente y efectiva, de
manera que los principios constitucionales deben determinar que el proceso jurisdiccional
“sea accesible a todos, rápido, simple, poco costoso y capaz de satisfacer de manera ade-
cuada las necesidades de tutela de los ciudadanos” (2009, pág. 197).
Así las cosas, elegida alguna de estas ideologías procesales, se estructura el rol de
los instrumentos que Taruffo enuncia: la figura y el papel del juez, la estructura del proce-
dimiento, las pruebas, los métodos alternativos de resolución de conflictos y el sistema de
impugnaciones (2009, pp. 198 - 208).
En ese orden de ideas, el nivel de abstracción del discurso jurídico que compone la
teoría procesal no se compadece con el discurso que compone la teoría del derecho; por un
lado esta se compone por concepciones y corrientes del derecho; mientras aquella de ideo-
logías en las funciones del Estado, para ser utilizadas como técnicas en el proceso judicial.
3
Al respecto el profesor Prieto Quintero, sostiene que “se está en presencia de una nueva
corriente ideológica en el ámbito del Derecho. Ella surge de la concepción moderna del Es-
tado Constitucional y predica la panacea constitucional y la normalización de los preceptos
de este orden como solución para resolver jurídicamente los conflictos” (2001, pág. 9).
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No es gratuito que las características de la ciencia se entiende, “por contraste con los
de la metafísica o la ideología, y estos caracteres se van haciendo cada vez más nítidos, más
puros, mientras más atrás queda la metafísica, como lo muestra la historia del positivismo
hasta hoy” (Espinosa, 1986, pág. 330).
3. Enfoques y corrientes jurídicas
La filosofía del derecho se ha encargado de clasificar y definir los campos de reflexión para
el estudio del fenómeno jurídico , estos campos se resumen en tres enfoques o perspectivas
fundamentales: la teoría de la justicia, la teoría del derecho y la sociología del derecho; - que
a su vez coincide con las calidades normativas: justicia, validez y eficacia -. Norberto Bobbio
define aquellas como las tres funciones de la filosofía del derecho, 1) deontológica, 2) onto-
lógica, y 3) fenomenológica (2016, págs. 23-24).
El enfoque que detenta la teoría de la justicia implica la reflexión en torno a los valores
supremos e inescindibles del derecho, en otras palabras, trata de explicar los “fines sociales
cuyo instrumento de realización más adecuado son los ordenamientos jurídicos, con su con-
junto de reglas y de instituciones” (Bobbio, 2016, pág. 23).
Ahora, la teoría del derecho es el enfoque que estudia el fenómeno jurídico como una
construcción lógica denominada sistema jurídico; a partir de tesis como la validez, la obliga-
toriedad y su diferenciación con otros conjuntos normativos para la realización de la justicia,
desde una perspectiva analítica que puedan predicarse sobre el derecho en general y no
sobre un ordenamiento jurídico en un tiempo específico (Bobbio, 2016, pág. 23).
No puede confundirse la teoría del derecho con la dogmática jurídica. Dentro de las
dimensiones del ordenamiento jurídico encontramos: a) leyes, b) el hecho jurídico, c) la juris-
prudencia y d) la doctrina (Vergara Blanco, 2016, págs. 393-394). Ésta última permite cons-
truir la estructura de las disciplinas jurídicas, elementos para solución de casos difíciles – es
decir, interpretación de las normas que componen este campo -, formulación de teorías,
categorización de los principios generales del saber y la sistematización de normas (Vergara
Blanco, 2016, págs. 395-396); de manera que este saber es siempre especializado en un
campo o disciplina del derecho.
Por último, el estudio de la producción del derecho, la efectiva aplicación y cumpli-
miento del derecho es una preocupación para la sociología del derecho , esto evidenciando
el derecho como un fenómeno interdisciplinario, es decir, político, histórico, social y econó-
mico (Bobbio, 2016, pág. 23).
Para Lista y Begala, es claro que dentro de la sociología del derecho no hay un único
método, sino un conjunto de métodos (2016, pág. 255), estos son: a) el modelo positivista
de ciencia, donde Comte y Durkheim, abogaron y construyeron el modelo de las ciencias
naturales para explicar los fenómenos sociales (2016, pág. 255); b) el modelo comprensivo e
interpretativo, que se presentó como una reacción al modelo positivista, advirtiendo que el
4
Y es desde la filosofía, porque “mientras la ciencia se ocuparía de los hechos que acaecen
y los objetos que están en mundo, dándonos información o nuevo conocimiento mediante
enunciados empíricos, la filosofía se ocuparía de las ideas y de los conceptos, clarificando
aquello que ya sabemos, mediante enunciados conceptuales o analíticos” (Morales Luna,
2016, pág. 158).
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método se construye, no se descubre (2016, pág. 257); por último, c) el modelo crítico, que
tiene por objetivo más que la producción de conocimientos para explicar la realidad social, la
transformación de ésta, como dirían los autores en comento, estas teorías críticas pretenden
“algún tipo de praxis emancipadora” (2016, pág. 259).
De manera que las corrientes jurídicas y en especial el positivismo jurídico, el realismo
sociológico y el neo constitucionalismo, representan el pensamiento contemporáneo que la
filosofía del derecho ha determinado como concepto del derecho; estas concepciones o co-
rrientes reflejan, “tres aptitudes típicas ante el problema de la noción universal de lo jurídico:
la del jurista dogmático, la del sociólogo jurista y la del filósofo del derecho” (García Máynez,
2002, pág. 7).
Los tres enfoques del derecho, son tres aspectos de un solo problema: la búsqueda
de una mejor organización de la vida de los hombres, de los ciudadanos; no obstante desde
el punto de vista teórico es esencial aportar una distinción de estos tres enfoques, pues de
lo contrario no trazar diferencias, implicaría construir categorías o conceptos bajo la denomi-
nación de un sincretismo teórico o lo que Bobbio denomina, un reduccionismo teórico (2016,
pág. 25), que es lo que el derecho natural (Bobbio, 2015, pág. 153), el positivismo ideológico
(Bobbio, 2007, pág. 46), el neoconstitucionalismo ideológico (Comanducci, 2010, pág. 99) y
el realismo jurídico (Bobbio, 2016, pág. 25) representan; es decir, discursos que “evocando
un pretenciosa interdisciplinariedad, produzcan un híbrido absolutamente incomprensible”
(González Zapata, 2011, pág. 235).
Tal distinción va a influenciar las teorías metodológicas del derecho pues genera un
dualismo en los discursos iusmetodológicos, esto es, la distinción entre los tipos de inves-
tigación jurídica básica (teoría del derecho y dogmática jurídica) y la investigación jurídica
aplicada o investigación sociojurídica (sociología del derecho, antropología jurídica, historia
del derecho, etc.) (Uribe Álvarez, 2016, págs. 47-48); proyectando así, un mejor análisis de los
fenómenos jurídicos.
4. Falsos dilemas en la teoría procesal: ¿conceptos sinónimos?, ¿sincretismo o reduccio-
nismo teórico?
Ahora bien, la aparición de constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial , ha
reproducido la presencia de discusiones jurídicas pertenecientes al ámbito de la teoría del
derecho de forma antagónica y algunas en claves de falso dilema; en el derecho procesal
escenario donde se traslada ese campo de batalla, uno de los puntos que mejor puede
representar esa situación son los conceptos de acción procesal, derecho a la jurisdicción,
acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Hoy parece que el derecho de acción desaparece de la teoría procesal y es sustituido
por el concepto de tutela judicial efectiva, el cual se entiende como sinónimo del concepto
5
La sociología se planteó como un campo del conocimiento del derecho, conformada por la
fuerte influencia de los estudios jurídicos, no obstante sus trabajos fueron críticos a las con-
cepciones dominantes, en especial al positivismo jurídico (Lista & Begala, 2016, pág. 253). La
sociología del derecho se ubica en el intersticio de dos disciplinas con autonomía metodoló-
gicas, epistemológica y teóricas: la sociología y los estudios jurídicos-legales (Lista & Begala,
2016, pág. 254).
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de acceso a la justicia; este fenómeno donde dos extremos muestran tesis contrarias pero se
venden como las únicas posibles, no es más que un falso dilema; la intención de esta escrito
es deconstruir dicho dilema aparente.
En la doctrina es claro que hay un sincretismo conceptual, incluso para De la Oliva
Santos, la acción es el “derecho a una concreta tutela jurisdiccional dirigido frente al Estado
– el tribunal no es sino un órgano del Estado – y respeto de un adversario, derecho cuya sa-
tisfacción consiste en la sentencia que concede dicha tutela contra el actor” (1980, pág. 16).
De manera que para el profesor español, el concepto de acción como derecho a la
tutela jurisdiccional permite dar origen al proceso, con la simple afirmación de ese derecho
contenido, es decir, “la acción es un acto jurídico capaz de provocar la actuación de los órga-
nos de la Jurisdicción” (1980, pág. 28).
Bajo la misma confusión teórica, Moreno Ortíz entiende el acceso a la justicia, veamos:
el acceso a la justicia, considerado como objeto de conocimiento, desde el punto de vista de
la teoría jurídica, puede ser (1) un supuesto necesario de las instituciones políticas (Estado), a
las que justifica; (2) un derecho fundamental de las personas, que debe ser preservado por
ellas mismas y por las instituciones políticas; y (3) un elemento integrante del núcleo esencial
de uno o varios derechos fundamentales. (Moreno Ortíz, 2000).
En la jurisprudencia de la Corte Constitucional , el concepto de acceso a la justicia
abarca las nociones de acción procesal, tutela judicial y acceso a la administración de justi-
cia. Dicha utilización de los conceptos como sinónimos no es afortunada; no se compadece
con su función en el proceso jurisdiccional; no se tiene en cuenta las corrientes jurídicas e
ideologías que corresponden; y por último, cada concepto parte de reflexiones y enfoques
del derecho muy diferentes.
Dicho sincretismo conceptual se evidencia en Sentencia C-004 de 1995, allí la Corte sostie-
ne:
El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede
6
La noción de Constitución desde una concepción positivista y legalista del derecho, no es
más que una norma jurídica de un alto rango; es decir, “implica la idea de una jerarquía de
las formas jurídicas” (Kelsen, La garantía jurisdiccional de la Constitución, 1994, pág. 11), para
esta concepción del derecho, la Constitución es ante todo una norma de organización y de
procedimiento, que busca regular la producción de normas. Lo cierto es que el constitucio-
nalismo europeo de postguerra, pues incentivó la versión más ortodoxa de Constitución,
caracterizado por una revisión al dogma del positivismo jurídico, “tiene que tener necesa-
riamente un fuerte componente de liberación política, es decir, de erradicación de los males
más característicos de las dominaciones políticas (o, si no, no es constitución)” (Aguiló Regla,
2003, pág. 150).
7
No obstante, De la Oliva Santos, constantemente advierte la faceta extra procesal del dere-
cho de acción; así: “tengo el derecho a que se dicte respecto de una persona determinada
sentencia con una concreta condena, desde el preciso momento en que dan unas condicio-
nes jurídico-materiales. Cuestión distinta es que quiera ejercitar ese derecho o que lo ejerci-
te en las condiciones requeridas para que sea satisfecho” (1980, pág. 96).
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concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante
los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas
de los asociados. Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados ju-
diciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y
la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca
de los hechos materia de su decisión.
De igual manera en la Sentencia C-279 de 2013, la Corte afirma:
El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva
se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia
de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para pro-
pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento
de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamen-
te establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes”.
Y de una manera más ilustrativa, la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996
determinando el alcance del concepto de acceso a la administración de justicia, advierte:
la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento
de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el
acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de
determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes,
analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el
caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Este texto tiene por intención diferenciar analíticamente dichos conceptos, a partir de
sus funciones e ideologías (instrumento-fin) como objeto de estudio del derecho procesal,
la corriente jurídica propia que alimenta dichas categorías y con el enfoque jurídico sobre
el cuál se han propuesto y construido, para demostrar entonces que son falsos dilemas o
dilemas aparentes – en forma de reduccionismo - y que deben ser advertidos en la disciplina
procesal.
En palabras de Duncan Kennedy:
It seems clear (at least to me) that depending on where one places oneself on the scale be-
tween positivism and critique, one is more or less likely to practise the first hermeneutic of
suspicion. And this difference between positivist and critics is an ideological one (…)
Idelogical analysis of legal texts has the built-in controversial element that the analyst is ne-
cessarily ideologically embedded in one or another attitude on this spectrum. (2012, pág. 45).
8
Al respecto, en las siguientes sentencias puede evidenciarse dicha situación: C-346 de 1997,
T-323 de 1999, C-728 de 2000, C-1512 de 2000, C-204 de 2001, C-1104 de 2001, C-309 de
2002, C-426 de 2002, C-662 de 2004, C-279 de 2013, SU-768 de 2014.
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5. El derecho a la jurisdicción o el derecho al acceso a la jurisdicción: la acción procesal
La teoría de la acción en términos khunianos podríamos clasificarla así: a) preciencia, esto es
la acción en el Código Hammurabi, en las XII Tablas en el derecho romano, y en la exégesis;
b) procesalismo científico, desarrollado por la escuela española, francesa, alemana e italiana,
en su orden; c) crisis científicas, lideradas por corrientes críticas de la sociología del derecho;
de revolución científica o explosión neoconstitucional y e) nuevo paradigma: el derecho fun-
damental de acción. (González Álvarez, 2011, págs. 200-201)
La preciencia del concepto de la acción es descrita por Giovanni Tarello, a través de
la controversia de Windscheid y Muther, veamos:
[i]n un saggio di diritto romano attuale Bernhard Windscheid procedeva alla costruzio-
ne dogmatica dell´actio osservando che actio era null´altro che il diritto denominatio metafo-
ricamente con riferimento alla sua nascita dalla tutela accordata (o promesa nell´editto) dal
pretore; che nel caso dei diritti (soggettivo) come signoria sulla (altrui) volontá (…) (Tarello,
1989, pág. 35)
Al respecto, Couture sostiene que:
[l]os romanos construyeron un magnifico sistema jurídico sobre la base de las acciones. Era
el suyo un derecho de acciones. Pero no se advierte en él claramente la doble estructura
del derecho de un particular frente a otro particular por una parte, y el derecho del particular
frente al Estado, por otra. (1978, pág. 19).
Ahora, el procesalismo científico es desarrollado por las doctrinas españolas y france-
sas, las cuales se encargaban del estudio de la acción procesal, posteriormente apareció la
escuela italiana como fruto y producto de los avances de las tesis alemanas (Couture, 1978,
pág. 8).
De manera que la doctrina española de los siglos XVIII y XIX reproducía el dogma ro-
mano: actio nihil aliud est qua mius persequendi in iudicio quod sibi debetur, que traduce “la
acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe” (Couture, 1978, pág.
7); como respuesta, la doctrina francesa sostenía que la acción es “la manifestación dinámi-
ca del derecho. Ninguna diferencia sustancial existe entre el derecho y la acción” (Couture,
1978, pág. 7).
Al respecto, la escuela alemana llegó a diferenciar el concepto de acción y pretensión;
a partir de la discusión (Windscheid & Muther, 1974), y tomando forma con Wach definiéndolo
9
La tesis de Thomas Kuhn en lo que él define como “La Estructura de las Revoluciones Cientí-
ficas” (1986), se desarrolla a través un método histórico y sociológico, éste encuentra cómo la
ciencia brinda un recuento de episodios a partir de los cuáles es posible obtener un ciclo de
evolución en los procesos científicos establecidos por una teoría que se evidencia normal,
con un paradigma determinado que da respuesta a unas situaciones y escenarios, donde las
teorías científicas entran en crisis o emergencia cuando el paradigma normal no responde a
ciertas realidades, y a partir de un proceso de constatación, desembocará en la utilización de
otro paradigma –ahora alternativo- que intenta estabilizar y normalizar siendo la respuesta y
resolución a la crisis.
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11. 31
como un derecho autónomo, separado del derecho sustancial (Couture, 1978, pág. 11).
No obstante, según Eduardo Couture, es con Degenkolb – bajo el auspicio de la doc-
trina alemana - que se puede afirmar que la acción es completamente autónoma, en palabras
del profesor Uruguayo, “[l]o que el demandado le podrá (sic) negar es su derecho a obtener
una sentencia favorable, pero nunca su derecho a comparecer ante el tribunal. Éste es un
derecho que pertenece aún a los que no tienen razón” (1978, pág. 13); diría De la Oliva: el
“proceso se inicia lo mismo por quien tiene tal derecho que por quien carece de él” (1980,
pág. 14).
El papel de la doctrina alemana es trascendental para el derecho procesal pues, para
la ciencia del proceso, la disociación del derecho y la acción, es algo semejante a lo que ha
representado para la física la disociación del átomo. Transformada la acción en un derecho
autónomo, no solo se consagra su separación, sino la autonomía de toda esa rama del de-
recho que nosotros acostumbramos llamar, con palabras no totalmente difundidas aún en la
escuela francesa, derecho procesal (Couture, 1978, pág. 12).
Ahora, la escuela italiana con Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei parte de la co-
rriente alemana y específicamente se debaten entre Degenkolb y Wach, determinando si es
abstracta o concreta, es decir, si es un derecho que pertenece a los que tienen o no tienen
razón (Couture, 1978, págs. 14-15).
La crisis de la acción científica, se da –entre otras razones- por la tergiversación con el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la dualidad de la acción frente al derecho sustan-
cial, el desinterés de su evolución como concepto, la disputa con el concepto de pretensión
y en síntesis se da por comprender “un abanico de numerosas, irreconciliables y hasta con-
tradictorias teorizaciones sobre la acción” (González Álvarez, 2011, pág. 206).
No es gratuito que Jordi Nieva Fenoll, sobre el concepto de acción, sostenga que na-
die ha logrado identificar pacíficamente su contenido, ni tan siquiera su propia relevancia en
el proceso. (…) Pero tras más de 150 años de discusiones sigue sin darse con una definición
pacífica del concepto. Pese a lo cual, curiosamente, nadie duda en calificarlo de fundamen-
tal. Y me pregunto cómo se puede calificar a algo de fundamental cuando ni siquiera se sabe
exactamente lo que es. (2009, pág. 19)
En todo caso, aunque la acción procesal ha tenido concepciones distantes y varia-
bles, Couture sostiene que puede haber un acuerdo en la doctrina actual en teorizarlo como
un “poder jurídico del actor de provocar la actividad del tribunal. La acción, en último término,
en su sentido más estricto y depurado, es solo eso: un derecho a la jurisdicción” (1978, págs.
18-19).
La acción procesal, es el “poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir
a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” (Couture,
2004, pág. 47); en otras palabras es
10
En esta doctrina de la acción “quedaba sin explicación asunto como lo que respecta a las
obligaciones naturales, el grave problema de la demanda infundada, en el cual el actor mue-
ve la acción hasta la sentencia sin un derecho efectivo que tutelar; el caso no menos grave
de la acción satisfecha por haberse agotado el proceso, pero quedando el derecho insatis-
fechos por insolvencia del obligado. Y tantos otros casos” (Couture, 1978, págs. 9-10).
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(…) el derecho a que la jurisdicción del Estado administre justicia o peor aún, el simple de-
recho a acceder a la jurisdicción ante la prohibición de la venganza privada y el monopolio
del Estado para solucionar los conflictos. Esto es, el derecho a que el Estado te escuche en
tus reclamos o de tus conflictos por medio de sus órganos jurisdiccionales. (Castilla Juárez,
2012, pág. 6)
Y es que no puede quedar duda alguna que la acción es esencial para el Estado de
Derecho, en su misión de asegurar la paz de los ciudadanos con el imperio del derecho y
la soberanía del mismo. La acción es el concepto que sirve a la función jurisdiccional en su
destierro del uso de la venganza privada.
La acción entonces pertenece a una trilogía estructural de la teoría procesal: jurisdic-
ción, acción y proceso. En palabras de Montero Aroca, dicha relación inicia con “la jurisdic-
ción, que es el prius lógico como potestad y función, continúa con la acción que es el motor
que pone en marcha la potestad jurisdiccional, para concluir con el proceso que es el medio
de actuar de ésta” (1976, pág. 18).
No obstante, el mismo Couture advierte la necesidad de diferenciar la acción como
concepto, la acción como derecho, y el concepto de pretensión . De tal forma que “el de-
recho de reclamar ante el Estado aparece en ciertos momentos confundido con el derecho
material o sustancial” (2004, pág. 57).
De manera que la acción – continúa Couture – como poder jurídico de acudir a la
jurisdicción, existe siempre: con derecho (material) o sin él; con pretensión o sin ella, pues
todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes de que nazca su pretensión concreta. El
poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en canto tal; existe aun cuando no
se ejerza efectivamente. (2004, pág. 56)
Incluso, dicha reclamación que se eleva al Estado con “el surgimiento del derecho
procesal se transforma en la acción como mecanismo que activa o abre la posibilidad para
que un órgano del Estado conozca de una causa” (Castilla Juárez, 2012, pág. 5). El concepto
de acción procesal, ejercicio de un poder político (Marinoni, 2015, pág. 15), debe ser entendi-
do como una especie del derecho de petición , es la posibilidad, el derecho que tiene toda
persona de formular un reclamo ante la autoridad, ante las entidades que ejercen la función
jurisdiccional; y es que el poder judicial no tiene que ser excluido de los órganos ante los
cuales los particulares pueden ejercer el derecho de petición, como los sostiene Eduardo
Couture, las diferencias entre acción y derecho de petición “no pertenecen a la esencia sino
11
En palabras de Gimeno Sendra, el derecho de acción “es una conquista del Estado Liberal
de Derecho. Al contrario del antiguo régimen, en donde el ejercicio del derecho de acción
estaba sometido a condicionamientos económicos o sociales, en el Estado moderno la ac-
ción es un derecho cívico inherente a la personalidad y, como tal, corresponde a todo sujeto
de derecho.” (1988, pág. 75).
12
“La acción, pues, vive y actúa con prescindencia del derecho que el actor quiere ver prote-
gido. No sólo la pretensión infundada, sino también hasta la temeraria, la pretensión impro-
bus litigator, merece la consideración de la actividad jurisdiccional hasta su último instante”
(Couture, 2004, págs. 57-58).
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13. 33
a la técnica de este derecho” (2004, pág. 63). La pretensión es un acto, la acción es un de-
recho.
6. La acción procesal como derecho fundamental
Luiz Guilherme Marinoni, representa un sector de la doctrina procesalista que ha insistido en
rematerializar el concepto y el derecho de acción, en un derecho fundamental, que busca
que en un Estado Constitucional los “derechos fundamentales materiales dependen, en tér-
minos de efectividad, del derecho de acción” (2015, pág. 31).
Situación que ha sido descrita por Gozaíni, advirtiendo que la acción tiene una natura-
leza de orden “constitucional (podríamos decir, de derecho procesal constitucional), porque
más allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional.” (1995,
pág. 664).
De manera que la “acción es un derecho fundamental (neo) constitucionalmente en-
tendido” (González Álvarez, 2011, pág. 225); esta revolución implica ver la acción a través
de un nuevo paradigma, el cual es “incompatible con el anterior (acción como derecho au-
tónomo y abstracto) y con todos sus paradigmas alternativos” (González Álvarez, 2011, pág.
226). Incluso “[e]l derecho fundamental de acción se diferencia de sus garantías: el debido
proceso y la tutela jurisdiccional” (González Álvarez, 2011, pág. 228).
Para Marinoni, el concepto de acción procesal, que se abstrae del derecho material,
no se compadece con el Estado Constitucional y con los derechos fundamentales; por ende
propone un derecho a la construcción de la acción adecuada para la tutela del derecho ma-
terial y el caso concreto, lo que es obviamente autónomo con relación al derecho material
y cuya legitimidad depende de la tutela judicial de derecho reclamada en juicio. (2015, pág.
124)
Lo que hace el neoconstitucionalismo con el derecho de acción, es intentar añadirle
una garantía a la Constitución, que asigne el “derecho a utilizar las técnicas procesales idó-
neas para tutelar el derecho material y el caso concreto” (Marinoni, 2015, pág. 98).
Es tal la determinación de Marinoni y del procesalismo moderno en criticar el con-
cepto de acción construido en la doctrina tradicional y en el paradigma científico, que para
él, la teorización de la acción autónoma, preocupada en desojarla de cualquier vestigio de
derecho
13
Eduardo Couture, sostiene que la acción “no difiere, en su esencia, del derecho de petición
ante la autoridad. Éste es el género, aquélla es una especie. Otras especies de derecho de
petición, caracterizadas por formas y modalidades especiales, son la apelación de ciertos
actos del gobierno municipal ante el Parlamento, el contencioso administrativo, la querella
criminal, el ejercicio judicial de los derechos de rectificación y de respuesta inmediata, etc.”
(2004, pág. 63).
14
En palabras de González Álvarez, “no existe integrante de la comunidad científico-procesal
que niegue la naturaleza de principio fundamental de la acción, lo que ocurre es que pocos
la entienden en el canon (neo) constitucional. (…) La ciencia normal actual del proceso está
en línea del canon (neo) constitucional” (2011, pág. 227).
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(...) material, no solo negó la posibilidad de que el proceso considere el derecho material,
sino que también identificó y organizó las sentencias – alrededor de la acción – a partir de
criterios únicamente procesales. Siguiendo la lógica de la neutralidad respecto al derecho
material, que caracterizaba la acción – puesta en el centro del sistema procesal -, los proce-
salistas delinearon las sentencias igualmente en abstracto. (Marinoni, 2015, pág. 79)
El derecho fundamental de acción implica un trabajo activo y coordinado de las ramas
del poder público, de manera que hay un “deber del legislador de crear técnicas procesales
idóneas para lograr de forma efectiva las distintas tutelas que promete el derecho material”
(Marinoni, 2015, pág. 2); esto es “establecer procedimientos diferenciados según las necesi-
dades de derecho material, da al legislador la oportunidad de trabajar en el ámbito procesal
con la técnica de las cláusulas abiertas” (Marinoni, 2015, pág. 35); un deber en el juez que
se encarga de “probar que las técnicas procesales prescritas por el legislador son idóneas
para la tutela del derecho del actor de la acción y según las circunstancias del caso” (Mari-
noni, 2015, pág. 2); y por último crea para el ejecutivo “un deber de dotación presupuestaria,
suficiente para propiciar que el Poder judicial estructure los órganos judiciales en número
adecuado con relación a la demanda y dotados de funcionarios, equipos y tecnologías que
posibiliten la eficiencia de la prestación jurisdiccional” (Marinoni, 2015, pág. 34).
El derecho fundamental de acción no se satisface con la manifestación de la preten-
sión o con una resolución de fondo, sino en la protección y el amparo del derecho sustancial,
a través de técnicas procesales adecuadas para ello (Marinoni, 2015, pág. 33). Se observa
entonces una similitud conceptual entre tutela judicial y el derecho de acción como derecho
fundamental.
No obstante, no puede confundirse el orden temático del derecho fundamental de
la tutela judicial efectiva y del derecho de acción; de manera que sí así sucede, este “en-
sombrecimiento es prácticamente imperceptible precisamente porque se sabe que la tutela
judicial efectiva depende de una acción también efectiva o idónea, es decir, de un acción
vinculada a un procedimiento y técnicas procesales capaces de permitir la tutela judicial
efectiva (Marinoni, 2015, pág. 46).
En últimas, la relación que hay entre la tutela judicial y el derecho de acción es sen-
cilla, quién debe tutela judicial al derecho, como respuesta al derecho de acción, es el Es-
tado. Pero el derecho de acción, porque es el derecho a través del que se puede ejercer
la pretensión a la tutela judicial del derecho material, es el derecho a una acción adecuada,
valga decir, es el derecho que, entre otras técnicas procesales, exige la sentencia capaz de
permitir la tutela del derecho material” (Marinoni, 2015, pág. 121).
15
Al respecto, Marinoni sostiene que “[e]l juez, al contrario que el legislador, no “elige” la téc-
nica procesal idónea, sino que “justifica” la técnica necesaria en virtud de las particularida-
des del caso concreto y su deber de prestar la efectiva tutela del derecho material sin causar
un perjuicio innecesario al demandado” (2015, pág. 114).
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15. 35
7. La tutela judicial efectiva
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva nació en letra constitucional con el artículo 24.1
de la Constitución española de 1978, con una imprecisa redacción y ausente de expectativas,
significando el término tutela, en un sencillo sentido lingüístico, “dirección, amparo o defensa
de una persona respecto a otra” y no de un derecho (a la tutela) (González Álvarez, 2011, pág.
214)
Lo cierto es que con anterioridad a la promulgación de la Constitución española de
1978, por falta de norma fundamental que lo contemplara, discutían los autores sobre la na-
turaleza del derecho de acción, reclamando GUASP su pertenencia al campo del Derecho
Político, y FAIREN, al Constitucional, si bien centrado su fundamento en el derecho de peti-
ción. A partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Estado se desvanecieron las dudas
en torno a su configurado como derecho al libre acceso a los tribunales. (Gimeno, 1988, pág.
76)
La efectividad de la tutela, es operativizar una garantía, no un derecho, de allí que hay
que diferenciar los derechos de las garantías, y garantías de derechos (González Álvarez,
2011, pág. 212); la tutela es una garantía, “por eso esta demás calificarla efectiva, sino nunca
podrá ser derecho porque su ser se da gracias a la vinculación deóntica que tiene con un
derecho (la acción) que es la que la genera” (González Álvarez, 2011, pág. 226)
El derecho a la tutela, no es una conquista del Estado Social o Constitucional, sino que
dicho derecho debemos entenderlo como un elemento consustancial al Estado de Derecho,
en cualquiera de sus modalidades (González Pérez, 1984, pág. 22), así, de un caos en que
prevalecía la ley del más fuerte se pasó a un orden jurídico donde prevalecía el criterio de un
sujeto imparcial, sustituyéndose la acción directa frente al adversario por la acción dirigida
hacia el Estado, a fin de que órganos especialmente instituidos para ello acogieran y actua-
ran las pretensiones deducidas por un sujeto frente a otro. La historia de la sustitución de la
autodefensa por el proceso ha sido, en definitiva, la historia de la sustitución de la ley de la
selva por la civilización. (González Pérez, 1984, pág. 20)
La tutela judicial efectiva, podemos identificarla como tutela jurisdiccional, pues “sólo
puede concebirse identificándola con la existencia de la Jurisdicción en general, esto es,
identificándola con el conjunto de dispositivos destinados a satisfacer ciertos derechos con-
cretos cuando existan” (De la Oliva Santos, 1980, pág. 12).
La tutela judicial efectiva requiere del acceso a la jurisdicción, dicho concepto se
constituye como un derecho fundamental que tiene, ya no el ciudadano como en el caso del
acceso a la jurisdicción, sino los sujetos procesales para que un órgano jurisdiccional resuel-
va de fondo cualquier controversia, con la excepción de que lo impida una razón fundada y
determinada en norma legal, que no infrinja el contenido del derecho fundamental comenta-
do (Castilla Juárez, 2012, pág. 8).
Dicho en otras palabras, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, primor-
dialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial” (Castilla Juárez, 2012, pág. 8).
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es desplegado en tres mo-
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mentos: a) el acceso a la jurisdicción; b) una vez activada la jurisdicción, debe garantizarse
la defensa y obtener solución en un plazo razonable; y c) una vez haya sentencia, opere la
plena efectividad de sus pronunciamientos (González Pérez, 1984, págs. 43-44), en palabras
de Castilla Juárez, opera en la tutela judicial efectiva: el acceso a la jurisdicción, el debido
proceso y la eficacia de la sentencia. (2012, pág. 13)
Ahora, esa decisión debe ser de fondo, pero ello implica que debe ser fundada en
derecho, y por lo tanto puede ser favorable a la pretensión de uno o a la excepción de otro;
este derecho “supone la posibilidad de formular cualquier tipo de pretensión, cualquiera que
sea su fundamento y el objeto sobre el que verse” (González Pérez, 1984, pág. 56).
De manera que dicho concepto implica el “derecho a obtener una resolución funda-
da en derecho, que dé respuesta a lo que la acción plantea, por lo que se viola el derecho
cuando el órgano jurisdiccional se niega a pronunciarse sobre algunos extremos” (González
Pérez, 1984, pág. 43).
Es claro que la tutela efectiva exige que su contenido no se agote en la exigencia de
que el ciudadano tenga acceso a la jurisdicción, defienda su pretensión, aporte y pida prue-
bas, y obtenga una sentencia de fondo; la tutela judicial se configura cuando el fallo judicial
se cumple. Ya lo advierte Mitidiero: “la colocación de la tutela de los derechos como finalidad
del proceso corresponde, en la dogmática procesal civil a la preeminencia reconocida a la
persona humana ante el Estado en el plano constitucional” (La tutela de los derechos como
fin del proceso civil en el Estado Constitucional, 2016, pág. 205)
Respecto al debido proceso y la relación con la tutela jurisdiccional, Daniel Mitidiero
sostiene que el Estado Constitucional tiene el deber de tutelar de forma efectiva los dere-
chos. Si esa protección depende del proceso, ella solo puede ocurrir mediante proceso jus-
to. En el Estado Constitucional, el proceso solo puede ser comprendido como medio por el
cual se tutelan los derechos en la dimensión de la Constitución. (2016, pág. 125)
Y es que el debido proceso es un principio fundamental en el Estado Constitucional,
no solo en la configuración de instituciones procesales, sino en determinadas configuracio-
nes de funciones estatales. No obstante, el Estado Constitucional “tiene por misión colaborar
en la realización de la tutela efectiva de los derechos mediante la organización de un proce-
so justo; [sin olvidar que] (…) [e]l derecho al proceso justo busca asegurar la obtención de una
decisión justa” (Mitidiero, Derecho fundamental al proceso justo, 2016, pág. 126); incluso para
González Álvarez, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva “es un derecho del litigante
o justiciable, imprescindible del derecho de acción y de la garantía del debido proceso, los
cuales forman un solo derecho” (2011, pág. 215).
El debido proceso o el proceso justo, implica un proceso capaz de prestar tutela ju-
risdiccional adecuada y efectiva, en donde las partes participan en pie de igualdad y con
paridad de armas, en contradictorio, con amplia defensa, con derecho a la prueba, ante un
juez natural, en donde todos sus pronunciamientos son previsibles, confiables y motivados,
16
El mismo Marinoni, determina que “si hay derecho de ejercer pretensión a la tutela del dere-
cho a través de la acción, es evidente que el actor tiene derecho a ejercer la acción procesal
que sea capaz de permitirle lograr la tutela judicial del derecho. Esto significa que el actor
tiene, junto al derecho a la tutela judicial del derecho – que deriva del derecho material -, el
derecho a la acción adecuada a la tutela del derecho” (2015, pág. 116).
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en procedimiento público, con duración razonable y, siendo el caso, con derecho a asisten-
cia jurídica integral y formación de cosa juzgada. (Mitidiero, Derecho fundamental al proceso
justo, 2016, pág. 128).
8. El acceso a la justicia
El acceso a la justicia se entiende, por un lado, como un deber asignado al Estado en la me-
dida que garantice el disfrute al derecho a la jurisdicción, y por el otro, es una “garantía in-
dispensable para el ejercicio libre de los derechos reconocidos por tratados internacionales,
constitucionales y leyes, y para el ejercicio mismo de la ciudadanía (…)” (Birgin & Gherardi,
2012, pág. xiii).
El concepto de acceso a la justicia hace alusión de manera directa a la función ju-
risdiccional del Estado; a través de este concepto, el sistema jurídico cumple una función
fundamental, y es que los ciudadanos pueden hacer exigibles sus derechos, operativizar a
otros sus obligaciones (deberes) y por lo tanto resolver sus disputas, para ello “[p]rimero, el
sistema debe ser igualmente accesible para todos; segundo, debe dar resultados individual
y socialmente justos” (Garth & Cappelletti, 1996, pág. 9-10); además de la necesidad de un
servicio que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo pruden-
cial y de igual forma, el conocimiento de los derechos sustanciales y procesales por parte de
los ciudadanos (Birgin & Gherardi, 2012, pág. xiv)
Para Castilla Juárez el acceso a la justicia es un concepto mas amplio que el de la ju-
risdicción, que fue la concepción original del derecho, porque condensa un conjunto de ins-
tituciones, principios procesales, y garantías, así como directrices político-sociales, en cuya
virtud el Estado debe ofrecer, realizar y garantizar la tutela de los derechos de los justiciables
en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de
modo tal que dicha tutela no resulte teórica sino práctica (2012, pág. 22)
No obstante, no debe perderse de vista que el concepto de acceso a la justicia se ha
transformado a partir del aparataje institucional y el sistema jurídico que lo sustenta. De ma-
nera que en el Estado Liberal de Derecho, el acceso a la justicia implicaba un derecho formal
a litigar o a defender una reclamación, es decir, “existía un acceso a la justicia que era igua-
litario de derecho, mas no de hecho” (Garth & Cappelletti, 1996, pág. 11); en dicho escenario,
los estudiosos del derecho no se preocupaban por las realidades del sistema judicial; por el
contrario, en el Estado Constitucional y en el Estado Social de Derecho, el acceso a la justicia
es el requisito básico en un sistema jurídico que propugne por la igualdad, es decir, un sis-
tema jurídico que además de proclamar derechos, pueda garantizarlos (Garth & Cappelletti,
1996, págs. 12-13).
En palabras de Castilla Juárez, “[t]odo Estado democrático de derecho que se precie
de tal debe ofrecer a sus ciudadanos un sistema capaz de procesar y resolver los conflictos
de relevancia jurídica que se susciten entre ellos o entre éstos y el Estado” (2012, pág. 24).
17
La Corte Constitucional entiende el debido proceso como el “(…) conjunto de garantías pre-
vistas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” (C-341 de 2014).
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9. El acceso a la justicia, una construcción desde la sociología jurídica
A partir de la década de 1920, producto de la tradición crítica del derecho iniciada por el
realismo jurídico, la sociología del derecho tuvo un auge inusitado. Esa concepción del de-
recho defendía una investigación empírica para la explicación de los procesos judiciales, de
tal manera que se pudiese examinar cómo el derecho afecta las conductas sociales (García
Villegas, 2001, pág. 3).
En el campo del derecho procesal, las teorías sociológicas tratan de fijar en definitiva
el concepto del proceso a base de la misión puramente social que a éste se asigna. (…) Para
todas ellas, en efecto, con una u otra terminología, el proceso no es sustancialmente, sino
la resolución de un conflicto social (social lato sensu, es decir, intersubjetivo) (Guasp, 1985,
págs. 20-21)
Si bien hemos advertido la importancia del acceso a la justicia en el Estado y en el
sistema jurídico, este concepto se debe al desarrollo del movimiento Derecho y Sociedad
(L&S), que se preocupó por el estudio de los procedimientos institucionales del Estado (Gar-
cía Villegas, 2001, pág. 6), y entre esos el de acceso a la justicia, el cual fue producto de
numerosas investigaciones que tenían “el objeto de mostrar quiénes eran los verdaderos
beneficiados del servicio público de justicia, con un especial interés en la exclusión de los
más pobres” (García Villegas, 2001, págs. 6 -7). No obstante, y de manera paradójica, “[e]l
origen y la transformación de los conflictos, especialmente antes de llegar a manos de las
instituciones formales, es un tema que se ha descuidado en la sociología del derecho” (L. F.
Felstiner, L. Abel, & Sarat, 2001, pág. 41).
Al respecto, acceder a la justicia, implica la posibilidad de convertir una circunstancia
que puede o no ser percibida inicialmente como un problema, en un cuestionamiento de
naturaleza jurídica. Esta posibilidad requiere la construcción creciente de un proceso en el
cual cada etapa supone la anterior. En primer lugar, es preciso reconocer la existencia de un
problema y luego identificar ese problema como uno de naturaleza jurídica. En tercer lugar,
es necesario identificar la persona (pública o privada) responsable de haber causado el pro-
blema o que hubiera incumplido su obligación de resolverlo. Luego, es necesario convertir el
problema en una demanda o reclamo ya sea judicial o administrativo y sostener el proceso
iniciado ante los tribunales de justicia o ante la administración de justicia, con todo lo que ello
implica: seguir, instar, monitorear el proceso contando con la asistencia jurídica necesaria,
en su caso. Finalmente, una vez lograda la decisión judicial o administrativa, corresponderá
hacer efectiva esa decisión de modo de gozar efectivamente del derecho violado o reparar
su perturbación. (Birgin & Gherardi, 2012, pág. xiv).
18
Las escuelas, movimientos y tendencias de la sociología jurídica estadounidense, pueden
sintetizarse en la escuela de los Estudios Críticos del Derecho a partir de la década de 1920,
y los movimientos de Derecho y Sociedad (Law and Society) en 1964, Estudios Críticos de
Derecho (Critical Legal Studies) a finales de 1970, y a finales de 1980 el movimiento Estudios
de Conciencia Jurídica (Legal Consciousness Studies), determinados por tendencias como
Derecho y Economía (Law and Economics), Derecho, Ciencia y Políticas Públicas, Jurispru-
dencia Procesal (Process Jurisprudence) de Lon Fuller, y Derecho y Desarrollo (Law y Deve-
lopment) en 1960. Para confrontar dicha clasificación, analizar el texto (García Villegas, 2001).
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Bajo esta percepción, la sociología jurídica se propuso estudiar el concepto de ac-
ceso a la justicia. De manera que “[e]l tema de la ineficacia del derecho era central en este
tipo de estudios en la medida en que la sociología jurídica estaba destinada a resolver los
problemas técnicos de las normas ineficaces, esto es, de aquellas normas que no lograban
los propósitos buscados” (García Villegas, 2001, pág. 8).
Y es que “con la crisis de los principios del positivismo lógico y el surgimiento de la
nueva filosofía de la ciencia el análisis epistemológico se nutrió de perspectivas históricas,
sociológicas y psicológicas.” (González Álvarez, 2011, pág. 200).
No es gratuito que Garth & Cappelletti, sostengan de manera vehemente que:
Aunque el acceso efectivo a la justicia ha sido cada vez más aceptado como un derecho
social básico en las sociedades modernas, el concepto de “eficacia” sigue siendo un tan-
to vago. La eficacia óptima en el contexto de una ley sustantiva dada podría expresarse
como una completa “igualdad de armas”: la garantía de que el resultado, en última instancia,
depende solamente de relativos méritos jurídicos de cada una de las partes adversas, sin
relación con otras diferencias que sean ajenas a la fuerza legal y que, sin embargo, en el as-
pecto práctico sí afectan la aplicación y la justificación de los derechos jurídicos. (…) En otras
palabras, ¿cuántas de las “barreras” para lograr la igualdad efectiva se deben y se pueden
atacar? La identificación de las barreras es, por tanto, la primera tarea para dar significado a
la “eficacia”. (1996, pág. 14).
Esa concepción sociológica, que se preocupa por la eficacia del derecho , materiali-
za el concepto de acceso a la justicia, como un género que comprende no sólo categorías
procesales y constitucionales, sino otros instrumentos jurídicos de solución de controversias,
dentro de los cuales podemos encuadrar el acceso a la jurisdicción como aspecto específico
y a otros mecanismo materialmente jurisdiccionales como complementos, lo que permite
analizar los factores sociales, económicos, políticos y culturales que son inseparables de los
estudios procesales contemporáneos. (Castilla Juárez, 2012, págs. 23-24)
Al respecto Garth & Cappelletti, sostienen que los profesores o investigadores pue-
den reconocer hoy que las técnicas procesales tienen funciones sociales, que los tribunales
no son el único medio que se deben tener en consideración para la resolución de disputas
y que cada regla procesal, incluso la creación o promoción de alternativas diferentes del sis-
tema de los tribunales formales, tiene un pronunciado efecto sobre la manera en que opera
la ley sustantiva: ¿con qué frecuencia se le aplica, para beneficio de quién y con qué impacto
social? (…) En consecuencia, [los investigadores] deben ampliar su visión más allá de los tri-
bunales; deben utilizar la
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Norberto Bobbio sostiene frente a esta dimensión o enfoque del derecho, que “[e]l proble-
ma de la eficacia nos lleva al terreno de la aplicación de las normas jurídicas, o sea al terreno
de los comportamientos efectivos de los hombres que viven en sociedad, de sus intereses
opuestos, de las acciones y reacciones frente a la autoridad, y da lugar a las investigaciones
en torno a la vida del derecho, en su nacimiento, en su desarrollo, en sus cambios, investiga-
ciones que de ordinario están relacionadas con el análisis de carácter histórico y sociológico.
De aquí nace el aspecto de la filosofía del derecho que lleva a la sociología jurídica” (2016,
pág. 23).
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(...) información proveniente de los análisis sociológicos, políticos, psicológicos, económicos
y de otros tipos, y deben aprender de otras culturas. El “acceso”, por tanto, no es solo un
derecho social fundamental cada vez más reconocido, sino también necesariamente es un
enfoque central en la investigación y a enseñanza procesal moderna. (1996, pág. 13)
No es gratuito que Piero Calamandrei, según Norberto Bobbio, ya, desde 1950 en el
Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil celebrado en Florencia-Italia, advertía que
los formalistas, llegan incluso a creer que “nuestras construcciones lógicas, nuestros siste-
mas, son más verdaderos, más reales, podría decirse, que aquella realidad práctica que se
vive en los tribunales” (Calamadrei, 1957, pág. 10; citado por Bobbio, 2007, pág 11).
CONSIDERACIONES FINALES
Así las cosas, a modo de consideraciones finalesse resumirá algunas hipótesis; lo cierto es
que “[e]l derecho de acción no necesita cambiar de nombre para “descubrir” su fundamen-
talidad y mucho menos es “una manifestación” de un tristemente célebre megaderecho”
(González Álvarez, 2011, pág. 221).
Si bien el profesor Prieto Quintero considera que la teoría general del derecho proce-
sal a partir de la característica de la formalidad, presenta “instituciones que aunque conser-
van su esencia de derecho procesal siempre intacta, se amoldan al derecho sustancial que
procesan (como la pretensión) y que en cambio, hay figuras rígidas, que son siempre iguales
(como la acción)” (2001, pág. 12); considero que los conceptos de acción, tutela judicial efec-
tiva y acceso a la justicia, responde a ideologías, técnicas, corrientes y enfoques jurídicos
diferentes, por ende cada uno de ellos cumple una función en la teoría procesal, no obstante,
es tal la relación entre estos conceptos que “si el constituyente español hubiera positivizado
el derecho de acción y su garantía del debido proceso, resultaría claro que saldría sobrando
el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” (González Álvarez, 2011, pág. 218).
El derecho de acción corresponde a una visión formalista y científica que endilga al
ciudadano la posibilidad de acceder a la jurisdicción; el derecho a la tutela judicial efectiva
por el contrario es la rematerialización, la constitucionalización del derecho de acción, enten-
dido como derecho fundamental; el acceso a la justicia, por el contrario, desde un enfoque
propio de la sociología del derecho desentraña las barreras y ensalza los mecanismos para
ingresar a la jurisdicción en busca de tutela, de justicia.
Lo cierto es que se inició este escrito con el objetivo de esclarecer el contenido cien-
tífico, ideológico y filosófico que subyace en estos conceptos a través de una metodología
analítica, prometiendo deconstruir dilemas procesales; ahora al llegar al final, sé perfecta-
mente que solo arrojo hipótesis, no conclusiones, sería absurdo decirles a mis lectores otra
cosa. Estas reflexiones son solo el inicio de un asunto que semestre a semestre es preocu-
pante en la preparación y en la realización de mis cursos de derecho procesal y teoría del
derecho, por ser solo reflexiones iniciales, aparecen aún confusas en mi mente.
Jose Luis González Jaramillo
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