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La MALA FE PROCESAL.
Hoy reseñamos dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona que definen el
concepto de "mala fe" en los supuestos de allanamiento de la parte demandada tras ser
demandados previo requerimiento extrajudicial, y que de conformidad con lo dispuesto en
el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva la condena en costas al
demandado.
La primera de las reseñas es la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial
de Tarragona de 16 de enero de 2001, que define claramente el concepto de mala fe al
indicar:
“(…) Como sostiene la sentencia de la Sección primera de esta Audiencia de 22 de Septiembre de
1.997 al señalar que "Es reiterada Jurisprudencia conforme al art. 523 de la LEC, la que exceptúa
del pago de las costas al demandado que se allane a la demanda antes de la contestación, el
allanamiento no deberá eximir de dicho pago en caso de mala fe apreciable cuando fue el propio
demandado quién dio lugar al juicio con su negativa al pago de la deuda, por él conocida y
anteriormente reclamada". El principio general que establece el art. 523 de la LEC de exención a la
condena al pago de las costas procesales cuando el demandado se hubiere allanado a la
demanda antes de contestarla contiene como excepción la mala fe en la conducta del demandado,
de forma que, por ello, se haga acreedor a la condena en costas.
El concepto de mala fe, como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de la
Sección 6ª de 28 de Enero de 1.998, ha de ser entendido en sentido amplio, comprendiendo la
actitud del demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda,
allanándose después de interpuesta, debiendo en tal caso imponerse las costas a quien
innecesariamente provocó el proceso, poniéndose de manifiesto la misma en los casos en que el
deudor, conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que sobre él pende, deja de atenderla
y desoye las peticiones o requerimientos que se le hacen, forzando así a los acreedores a acudir a
los Tribunales en reclamación de su derecho (…)
Por tanto, el allanamiento del demandado dará lugar a su no condena en costas, salvo de haber
incurrido el demandado en mala fe, CONSIDERANDO COMO MALA FE LA CONTUMACIA
INJUSTIFICADA EN NO CUMPLIR DE QUIEN, A PESAR DE CONOCER DE MODO PLENO SU
DEBER JURÍDICO O EL DERECHO INDISCUTIDO DE LA CONTRAPARTE, DEJA DE HACERLO
O PREFIERE IGNORARLO VOLUNTARIAMENTE HASTA EL EXTREMO DE OBLIGAR AL
TITULAR DEL DERECHO A TENER QUE RECABAR EL AUXILIO DE LOS TRIBUNALES COMO
ÚNICA VÍA DE LOGRAR SATISFACCIÓN. La mala fe se ha conceptuado como la voluntad clara
de incumplimiento de sus deberes jurídicos por parte del demandado, quien compele al actor a
iniciar un proceso para lograr la efectividad de sus derechos (….)”.
En la definición conceptual de mala fe la Audiencia Provincial de Tarragona incide en que
debe interpretarse de forma amplia, destacando como tal la contumacia injustificada en el
no cumplir de quien, a pesar de conocer de forma plena su deber jurídico y/o derecho
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indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere incumplirlo deliberadamente
forzando al titular del derecho a acudir a los Tribunales.
La segunda de las reseñas corresponde a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de
Tarragona, Sentencia de 28 de diciembre de 2004, que desarrolla el concepto de mala
fe en aquellos supuestos en que son objeto de reclamación derechos u obligaciones que
resultan conocidos por el demandado por devenir de obligaciones legales vencidas cuyo
pago periódico le viene impuesto bien en virtud de contrato bien por Ley, aún incluso sin
haberse efectuado reclamación previa de la deuda:
“(…) A este respecto, cabe destacar lo que considera la SAP Málaga 9-1-2003 considera, en un
supuesto muy parecido al que nos ocupa: que "con independencia de que el meritado art. 395
establece los supuestos en que ha de entenderse que existe mala fe a los efectos de imposición
de costas en los casos de allanamiento a la demanda, ello no implica que en aquellos otros en que
pese a que no haya habido reclamación previa de la deuda, si esta resulta conocida por el
obligado a su pago por devenir de obligaciones vencidas cuyo pago periódico le viene impuesto
por Ley (Art. 9 de la LPH), cual aquí acontece, dando lugar con su actitud renuente o simplemente
negligente a la interposición de una demanda en su contra, con los perjuicios que produce siempre
a la persona del acreedor, ha de responder los gastos y costas que con ello se ocasionen (…)
En el mismo sentido, la SAP Valencia 25-10-2003: "Así, en sentencia de 11 de junio de 2003
indicábamos que LA BUENA FE RESULTA INCOMPATIBLE CON LA CONDUCTA DE QUIEN,
SABEDOR DE SU OBLIGACIÓN Y DE LA RECLAMACIÓN DEL CRÉDITO, NO TRATA DE
SOLVENTARLO EXTRAJUDICIALMENTE, SINO QUE OBLIGA AL ACREEDOR A INICIAR UN
PROCESO, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la
discusión; de este modo quien, SABEDOR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO Y PLENA
EXIGIBILIDAD QUE DERIVA DE SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, viene manteniendo una conducta
renuente al cumplimiento de tal obligación determinando la necesidad de acudir a la vía judicial por
parte de la Comunidad de Propietarios para conseguir la satisfacción de sus legítimos derechos
con los consiguientes perjuicios, entre los que se han de incluir los gastos necesarios para
reclamar judicialmente aquello que debió cumplirse voluntariamente, se hace merecedor de la
imposición de costas aún cuando se hubiere allanado a las pretensiones de la demanda”.
A tenor de lo indicado en la segunda de las reseñadas Sentencias, es merecedor de la
condena en costas procesales aquel que a sabiendas de sus obligaciones como
propietario y de la reclamación del crédito no trata de solucionarlo extrajudicialmente, sino
que por el contrario se mantiene en una conducta y voluntad continuada de
incumplimiento, siendo este el criterio unánime de ambas secciones civiles de la
Audiencia Provincial de Tarragona, reproduciendo por último y a título ilustrativo lo
indicado por la Sección 1ª en Sentencia de 9 de junio de 2000:
“(…) Siendo estas ideas, la BUENA FE RESULTARÁ INCOMPATIBLE con la conducta de quien
sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo
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extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestre
innecesario en cuanto no hay base objetiva para la discusión. LOS DERECHOS SE CREAN Y SE
DESENVUELVEN CON VOCACIÓN DE SER RESPETADOS VOLUNTARIAMENTE POR QUIEN
A ELLO SE HAYA OBLIGADO, de modo que el proceso ha de ser considerado como
absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionada y temporáneo. De
otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual -
art. 1101 - siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor,
eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de
incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito
procesal. Así pues LA MALA FE PROCESAL DEL ALLANADO ES LA CONDUCTA DEL DEUDOR
QUE CON CONOCIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN Y DE SU PLENA EXIGIBILIDAD, MANTIENE
UNA PERSISTENTE VOLUNTAD DE INCUMPLIMIENTO, PESE A LA RECLAMACIÓN
EXTRAJUDICIAL DEL ACREEDOR, QUE HA MANIFESTADO, A SU VEZ, QUE LA RELACIÓN
OBLIGATORIA NO ESTÁ SILENTE O LATENTE, SINO VIVA Y EN SITUACIÓN PRESTIGIOSA”.
Òscar Busquets.- Abogado
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La mala fe procesal

  • 1. Riera de Sant Miquel, 3 08006 Barcelona T. 93 238 81 80 www.institutqualitas.es La MALA FE PROCESAL. Hoy reseñamos dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona que definen el concepto de "mala fe" en los supuestos de allanamiento de la parte demandada tras ser demandados previo requerimiento extrajudicial, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva la condena en costas al demandado. La primera de las reseñas es la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de enero de 2001, que define claramente el concepto de mala fe al indicar: “(…) Como sostiene la sentencia de la Sección primera de esta Audiencia de 22 de Septiembre de 1.997 al señalar que "Es reiterada Jurisprudencia conforme al art. 523 de la LEC, la que exceptúa del pago de las costas al demandado que se allane a la demanda antes de la contestación, el allanamiento no deberá eximir de dicho pago en caso de mala fe apreciable cuando fue el propio demandado quién dio lugar al juicio con su negativa al pago de la deuda, por él conocida y anteriormente reclamada". El principio general que establece el art. 523 de la LEC de exención a la condena al pago de las costas procesales cuando el demandado se hubiere allanado a la demanda antes de contestarla contiene como excepción la mala fe en la conducta del demandado, de forma que, por ello, se haga acreedor a la condena en costas. El concepto de mala fe, como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de la Sección 6ª de 28 de Enero de 1.998, ha de ser entendido en sentido amplio, comprendiendo la actitud del demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, allanándose después de interpuesta, debiendo en tal caso imponerse las costas a quien innecesariamente provocó el proceso, poniéndose de manifiesto la misma en los casos en que el deudor, conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que sobre él pende, deja de atenderla y desoye las peticiones o requerimientos que se le hacen, forzando así a los acreedores a acudir a los Tribunales en reclamación de su derecho (…) Por tanto, el allanamiento del demandado dará lugar a su no condena en costas, salvo de haber incurrido el demandado en mala fe, CONSIDERANDO COMO MALA FE LA CONTUMACIA INJUSTIFICADA EN NO CUMPLIR DE QUIEN, A PESAR DE CONOCER DE MODO PLENO SU DEBER JURÍDICO O EL DERECHO INDISCUTIDO DE LA CONTRAPARTE, DEJA DE HACERLO O PREFIERE IGNORARLO VOLUNTARIAMENTE HASTA EL EXTREMO DE OBLIGAR AL TITULAR DEL DERECHO A TENER QUE RECABAR EL AUXILIO DE LOS TRIBUNALES COMO ÚNICA VÍA DE LOGRAR SATISFACCIÓN. La mala fe se ha conceptuado como la voluntad clara de incumplimiento de sus deberes jurídicos por parte del demandado, quien compele al actor a iniciar un proceso para lograr la efectividad de sus derechos (….)”. En la definición conceptual de mala fe la Audiencia Provincial de Tarragona incide en que debe interpretarse de forma amplia, destacando como tal la contumacia injustificada en el no cumplir de quien, a pesar de conocer de forma plena su deber jurídico y/o derecho
  • 2. Riera de Sant Miquel, 3 08006 Barcelona T. 93 238 81 80 www.institutqualitas.es indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere incumplirlo deliberadamente forzando al titular del derecho a acudir a los Tribunales. La segunda de las reseñas corresponde a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sentencia de 28 de diciembre de 2004, que desarrolla el concepto de mala fe en aquellos supuestos en que son objeto de reclamación derechos u obligaciones que resultan conocidos por el demandado por devenir de obligaciones legales vencidas cuyo pago periódico le viene impuesto bien en virtud de contrato bien por Ley, aún incluso sin haberse efectuado reclamación previa de la deuda: “(…) A este respecto, cabe destacar lo que considera la SAP Málaga 9-1-2003 considera, en un supuesto muy parecido al que nos ocupa: que "con independencia de que el meritado art. 395 establece los supuestos en que ha de entenderse que existe mala fe a los efectos de imposición de costas en los casos de allanamiento a la demanda, ello no implica que en aquellos otros en que pese a que no haya habido reclamación previa de la deuda, si esta resulta conocida por el obligado a su pago por devenir de obligaciones vencidas cuyo pago periódico le viene impuesto por Ley (Art. 9 de la LPH), cual aquí acontece, dando lugar con su actitud renuente o simplemente negligente a la interposición de una demanda en su contra, con los perjuicios que produce siempre a la persona del acreedor, ha de responder los gastos y costas que con ello se ocasionen (…) En el mismo sentido, la SAP Valencia 25-10-2003: "Así, en sentencia de 11 de junio de 2003 indicábamos que LA BUENA FE RESULTA INCOMPATIBLE CON LA CONDUCTA DE QUIEN, SABEDOR DE SU OBLIGACIÓN Y DE LA RECLAMACIÓN DEL CRÉDITO, NO TRATA DE SOLVENTARLO EXTRAJUDICIALMENTE, SINO QUE OBLIGA AL ACREEDOR A INICIAR UN PROCESO, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión; de este modo quien, SABEDOR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO Y PLENA EXIGIBILIDAD QUE DERIVA DE SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, viene manteniendo una conducta renuente al cumplimiento de tal obligación determinando la necesidad de acudir a la vía judicial por parte de la Comunidad de Propietarios para conseguir la satisfacción de sus legítimos derechos con los consiguientes perjuicios, entre los que se han de incluir los gastos necesarios para reclamar judicialmente aquello que debió cumplirse voluntariamente, se hace merecedor de la imposición de costas aún cuando se hubiere allanado a las pretensiones de la demanda”. A tenor de lo indicado en la segunda de las reseñadas Sentencias, es merecedor de la condena en costas procesales aquel que a sabiendas de sus obligaciones como propietario y de la reclamación del crédito no trata de solucionarlo extrajudicialmente, sino que por el contrario se mantiene en una conducta y voluntad continuada de incumplimiento, siendo este el criterio unánime de ambas secciones civiles de la Audiencia Provincial de Tarragona, reproduciendo por último y a título ilustrativo lo indicado por la Sección 1ª en Sentencia de 9 de junio de 2000: “(…) Siendo estas ideas, la BUENA FE RESULTARÁ INCOMPATIBLE con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo
  • 3. Riera de Sant Miquel, 3 08006 Barcelona T. 93 238 81 80 www.institutqualitas.es extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestre innecesario en cuanto no hay base objetiva para la discusión. LOS DERECHOS SE CREAN Y SE DESENVUELVEN CON VOCACIÓN DE SER RESPETADOS VOLUNTARIAMENTE POR QUIEN A ELLO SE HAYA OBLIGADO, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionada y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual - art. 1101 - siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal. Así pues LA MALA FE PROCESAL DEL ALLANADO ES LA CONDUCTA DEL DEUDOR QUE CON CONOCIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN Y DE SU PLENA EXIGIBILIDAD, MANTIENE UNA PERSISTENTE VOLUNTAD DE INCUMPLIMIENTO, PESE A LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL ACREEDOR, QUE HA MANIFESTADO, A SU VEZ, QUE LA RELACIÓN OBLIGATORIA NO ESTÁ SILENTE O LATENTE, SINO VIVA Y EN SITUACIÓN PRESTIGIOSA”. Òscar Busquets.- Abogado Institut Qualitas Advocats & Economistes Barcelona, C/ Riera Sant Miquel, 3, 3º 4ª, teléfono 932388180 Tarragona, C/ Enric d´Ossó, 2, 4º 1ª, teléfono 977 249 733