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Expediente : 1234-2012-0-1819-JP-CI-02
Esp. : MORAN BACA, Amada
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Cuaderno : Principal
Sumilla : CONTRADICCIÓN A DEMANDA
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE
JESUS MARIA.
JESSICA DORIS SOLORZANO CUYA, debidamente identificado con DNI
N° 40804826, y con domicilio real en Jr. El Carmen N° 296, distrito de
Surquillo, señalando domicilio procesal en la Av. Surco N° 668 Oficina 201
(2do. Piso) Urb. La Virreyna, distrito de Santiago de Surco, en los seguidos por
el HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS DEL
SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, representado por su apoderado
VICTOR HUGO LUNA OBANDO, ante Usted respetuosamente digo:
Que, habiendo sido notificado el 20 de los corrientes, con la Resolución Nº. 01
del 12 de octubre del 2012, que resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por el
"HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS DEL SEGURO
SOCIAL DE SALUD - ESSALUD", y dentro del término de ley, procedo a interponer
acciones de CONTRADICCIÓN, en virtud del Art. 690°-Dº Inciso 1 del Código Procesal
Civil, contra la demanda de OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, en los términos
que a continuación expongo:
I .- CONTRADICCION: LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO HA SIDO
COMPLETADA EN FORMA CONTRARIA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS.
PRIMERO .- Consta en el titulo valor - PAGARE, que todo el formulario esta escrita en letra
imprenta, sin embargo, en el recuadro bajo el ítem IMPORTE, se ha llenado a manuscrito,
S/.1,531.06, lo que difiere de los caracteres tipográficos que constan en el documento, o que
deja en evidencia que se ha llenado el titulo en forma distinta a los acuerdos adoptados.
SEGUNDO .- En tal sentido se ha incurrido en abuso del derecho por parte del demandante,
(que ni la Constitución ni la ley ampara) quien ha violado el artículo 10º, numeral 10.2 de la
Ley Nº 27287, que dispone: “Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho
de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia
del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que
contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de
transferencia.” Y desde el momento que no se me ha entregado copia del pagaré, ni anexado
con dicho pagaré, el documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de
completarlo, se ha producido la nulidad y el efecto ejecutivo del documento.
TERCERO .- En consecuencia, se ha producido un imposible jurídico, así como un abuso
del derecho, que ni la Constitución, ni la ley amparan, desde el momento que en el ítem
“VENCIMIENTO” del Pagaré, se ha insertado la fecha “26 de Setiembre de 2002”,
produciendo la nulidad del documento por violación del acuerdo adoptado al momento del
llenado del documento, con fecha 10 de agosto del 2002.
Empero, en el Pagaré anexo con la demanda, NO APARECE LA CONSTANCIA DE LOS
PAGOS A CUENTA O DE LAS ARMADAS O CUOTAS EFECTUADOS POR JESSICA
DORIS SOLORZANO CUYA, con lo que dejo en evidencia el fraude en nuestro perjuicio, y
la forma abusiva en que se ha llenado el pagaré. El Legislador, consciente, de abusos
cometidos por acreedores inescrupulosos que solicitaban a sus deudores al crédito, letras de
cambio o pagarés, en blanco, dispuso en la Nueva Ley de Títulos Valores 27287 en
protección al consumidor normas como la siguiente: “Artículo 10º: Para ejercitar cualquier
derecho o acción derivado de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este
deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados; en caso contrario, el obligado
podrá contradecir conforme al art. 19.1 inciso e) “Quien emite o acepta un titulo valor
incompleto, tiene el derecho de: i. Obtener una copia del mismo. Más adelante y en la misma
dirección, la Ley 27311 del 18 de Julio del 2000, también de protección al consumidor,
dispuso: “El derecho de todo consumidor a protección contra métodos comerciales
coercitivos, implica que los proveedores no podrán: Completar los títulos valores emitidos
incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente
acordada al momento de su suscripción. En las operaciones comerciales en la que un
consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor debe brindar
información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores, en caso de
resultar necesaria su ejecución, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 10º de la ley 27287”.
Lo que al haberse omitido, con violación de la ley, ha acarreado la nulidad del pagaré. Por
último, la Ley Nº 29349 del 23 de Abril del 2009, ha modificado el Artículo 10.2 de la Ley de
título Valores por el texto; “Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho
de agregar en él, cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una
copia del título, debidamente firmado en el momento de entrega, y del documento que
contenga los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de
transferencia”. Como se observa, la legislación de los últimos años, advirtiendo los abusos
cometidos antes, orienta su sentido hacia una protección total del consumidor. La
jurisprudencia desde 1967 hasta el 2000, cooperó decididamente a este resultado final, como
se observa de la STC. N° 2364-2002/AA, EXP. N° 04087-2011-PA/TC LIMA Andreas
Kulenkampff Von Bismarck por propio derecho y por Inversiones Taulis S.A.Y Otros
CUARTO .- Por todo lo señalado, solicito al Ud. señor juez se meritúe la conducta procesal
del demandante, al intentar hacer un Ejercicio Abusivo de Derecho y pretender desnaturalizar
el presente proceso, en agravio de nuestra representada, que el ejecutado esta con toda la
intención y voluntad de honrar su deuda; pero que sin embargo la ejecutante miente a su
Judicatura al sorpresivamente entablarme la presente acción, cuando de acuerdo a las cláusula
segunda de dicho CONTRATO DE TRANSACCIÓN, ya habíamos convenido que el pago se
iba a efectuar por lo señalado en el punto precedente, y por lo tanto su demanda es infundada.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se ampara de mi petitorio, previsto en razón a lo establecido por los Arts. 442°, 443°, 444°,
445° del Código Procesal Civil, Arts. 16.1°, 19º y 21°, de la Ley 27287 (Ley de Títulos y
Valores), y el Art. II del Titulo Preliminar del Código Civil.
III.- MEDIOS PROBATORIOS:
Se ofrecen los siguientes en originales de los :
1.- La exhibición que deberá hacer la demandante, del documento que acredita los acuerdos
adoptados para llenado de la fecha de vencimiento en el pagaré firmado incompleto, bajo
apercibimiento de tenerse por cierto que la fecha de vencimiento en manuscrito ha sido puesto
sin ningún acuerdo y por abuso de derecho de su parte.
2.- Por adquisición de pruebas, el pagaré que obra en autos, con objeto de probar que bajo el
rubro: “Importe”, se ha llenado a manuscrito, S/.1,531.06, lo que difiere con el saldo deudor
que corresponde a la realidad, notándose que en el documento no se ha insertado los pagos de
las armadas o cuotas que hizo Jessica Doris Solorzano Cuya, y del cual debió dejarse
constancia en el mismo título, lo que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma
contraria a los acuerdos adoptados y a la ley.
3.- La propia demanda, con objeto de probar que en la exposición de hecho, no consta que se
haya cumplido con los requisitos legales, que invoco en la presente.
IV.- ANEXOS:
1.A Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.B Arancel por cédulas de notificación.
1.C Fotocopia del D.N.I. de la actora.
1.D Habilitación del abogado.
POR LO EXPUESTO:
Sírvase Señor Juez tener por formulada la contradicción al mandato de
ejecución, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA,
con expresa condena de costas y costos.
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80º del Código Procesal Civil, otorgo
al abogado que me patrocina, Dr. Marco Antonio Castro Barzena, las facultades generales de
representación del art. 74º del mismo Código, y declarando que la suscrita está instruida de la
representación que otorga; debiéndose tener presente mi domicilio procesal sito en la Av.
Surco N° 668 Oficina 201, Urb. La Virreyna, distrito de Santiago de Surco, señalado en este
recurso donde se deberá de notificar bajo cargo.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copias necesarias y sus respectivos anexos además de
la Tasa Judicial y cédulas de notificación.
Santiago de Surco, 22 de Junio del 2017

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Contradiccion

  • 1. Expediente : 1234-2012-0-1819-JP-CI-02 Esp. : MORAN BACA, Amada Escrito : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : CONTRADICCIÓN A DEMANDA OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE JESUS MARIA. JESSICA DORIS SOLORZANO CUYA, debidamente identificado con DNI N° 40804826, y con domicilio real en Jr. El Carmen N° 296, distrito de Surquillo, señalando domicilio procesal en la Av. Surco N° 668 Oficina 201 (2do. Piso) Urb. La Virreyna, distrito de Santiago de Surco, en los seguidos por el HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, representado por su apoderado VICTOR HUGO LUNA OBANDO, ante Usted respetuosamente digo: Que, habiendo sido notificado el 20 de los corrientes, con la Resolución Nº. 01 del 12 de octubre del 2012, que resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por el "HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD", y dentro del término de ley, procedo a interponer acciones de CONTRADICCIÓN, en virtud del Art. 690°-Dº Inciso 1 del Código Procesal Civil, contra la demanda de OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, en los términos que a continuación expongo: I .- CONTRADICCION: LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO HA SIDO COMPLETADA EN FORMA CONTRARIA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS. PRIMERO .- Consta en el titulo valor - PAGARE, que todo el formulario esta escrita en letra imprenta, sin embargo, en el recuadro bajo el ítem IMPORTE, se ha llenado a manuscrito, S/.1,531.06, lo que difiere de los caracteres tipográficos que constan en el documento, o que deja en evidencia que se ha llenado el titulo en forma distinta a los acuerdos adoptados. SEGUNDO .- En tal sentido se ha incurrido en abuso del derecho por parte del demandante, (que ni la Constitución ni la ley ampara) quien ha violado el artículo 10º, numeral 10.2 de la
  • 2. Ley Nº 27287, que dispone: “Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia.” Y desde el momento que no se me ha entregado copia del pagaré, ni anexado con dicho pagaré, el documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo, se ha producido la nulidad y el efecto ejecutivo del documento. TERCERO .- En consecuencia, se ha producido un imposible jurídico, así como un abuso del derecho, que ni la Constitución, ni la ley amparan, desde el momento que en el ítem “VENCIMIENTO” del Pagaré, se ha insertado la fecha “26 de Setiembre de 2002”, produciendo la nulidad del documento por violación del acuerdo adoptado al momento del llenado del documento, con fecha 10 de agosto del 2002. Empero, en el Pagaré anexo con la demanda, NO APARECE LA CONSTANCIA DE LOS PAGOS A CUENTA O DE LAS ARMADAS O CUOTAS EFECTUADOS POR JESSICA DORIS SOLORZANO CUYA, con lo que dejo en evidencia el fraude en nuestro perjuicio, y la forma abusiva en que se ha llenado el pagaré. El Legislador, consciente, de abusos cometidos por acreedores inescrupulosos que solicitaban a sus deudores al crédito, letras de cambio o pagarés, en blanco, dispuso en la Nueva Ley de Títulos Valores 27287 en protección al consumidor normas como la siguiente: “Artículo 10º: Para ejercitar cualquier derecho o acción derivado de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados; en caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al art. 19.1 inciso e) “Quien emite o acepta un titulo valor incompleto, tiene el derecho de: i. Obtener una copia del mismo. Más adelante y en la misma dirección, la Ley 27311 del 18 de Julio del 2000, también de protección al consumidor, dispuso: “El derecho de todo consumidor a protección contra métodos comerciales coercitivos, implica que los proveedores no podrán: Completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente acordada al momento de su suscripción. En las operaciones comerciales en la que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor debe brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores, en caso de resultar necesaria su ejecución, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 10º de la ley 27287”. Lo que al haberse omitido, con violación de la ley, ha acarreado la nulidad del pagaré. Por último, la Ley Nº 29349 del 23 de Abril del 2009, ha modificado el Artículo 10.2 de la Ley de título Valores por el texto; “Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho
  • 3. de agregar en él, cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de entrega, y del documento que contenga los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia”. Como se observa, la legislación de los últimos años, advirtiendo los abusos cometidos antes, orienta su sentido hacia una protección total del consumidor. La jurisprudencia desde 1967 hasta el 2000, cooperó decididamente a este resultado final, como se observa de la STC. N° 2364-2002/AA, EXP. N° 04087-2011-PA/TC LIMA Andreas Kulenkampff Von Bismarck por propio derecho y por Inversiones Taulis S.A.Y Otros CUARTO .- Por todo lo señalado, solicito al Ud. señor juez se meritúe la conducta procesal del demandante, al intentar hacer un Ejercicio Abusivo de Derecho y pretender desnaturalizar el presente proceso, en agravio de nuestra representada, que el ejecutado esta con toda la intención y voluntad de honrar su deuda; pero que sin embargo la ejecutante miente a su Judicatura al sorpresivamente entablarme la presente acción, cuando de acuerdo a las cláusula segunda de dicho CONTRATO DE TRANSACCIÓN, ya habíamos convenido que el pago se iba a efectuar por lo señalado en el punto precedente, y por lo tanto su demanda es infundada. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se ampara de mi petitorio, previsto en razón a lo establecido por los Arts. 442°, 443°, 444°, 445° del Código Procesal Civil, Arts. 16.1°, 19º y 21°, de la Ley 27287 (Ley de Títulos y Valores), y el Art. II del Titulo Preliminar del Código Civil. III.- MEDIOS PROBATORIOS: Se ofrecen los siguientes en originales de los : 1.- La exhibición que deberá hacer la demandante, del documento que acredita los acuerdos adoptados para llenado de la fecha de vencimiento en el pagaré firmado incompleto, bajo apercibimiento de tenerse por cierto que la fecha de vencimiento en manuscrito ha sido puesto sin ningún acuerdo y por abuso de derecho de su parte. 2.- Por adquisición de pruebas, el pagaré que obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro: “Importe”, se ha llenado a manuscrito, S/.1,531.06, lo que difiere con el saldo deudor que corresponde a la realidad, notándose que en el documento no se ha insertado los pagos de las armadas o cuotas que hizo Jessica Doris Solorzano Cuya, y del cual debió dejarse constancia en el mismo título, lo que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos adoptados y a la ley. 3.- La propia demanda, con objeto de probar que en la exposición de hecho, no consta que se haya cumplido con los requisitos legales, que invoco en la presente.
  • 4. IV.- ANEXOS: 1.A Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1.B Arancel por cédulas de notificación. 1.C Fotocopia del D.N.I. de la actora. 1.D Habilitación del abogado. POR LO EXPUESTO: Sírvase Señor Juez tener por formulada la contradicción al mandato de ejecución, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA, con expresa condena de costas y costos. PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80º del Código Procesal Civil, otorgo al abogado que me patrocina, Dr. Marco Antonio Castro Barzena, las facultades generales de representación del art. 74º del mismo Código, y declarando que la suscrita está instruida de la representación que otorga; debiéndose tener presente mi domicilio procesal sito en la Av. Surco N° 668 Oficina 201, Urb. La Virreyna, distrito de Santiago de Surco, señalado en este recurso donde se deberá de notificar bajo cargo. SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copias necesarias y sus respectivos anexos además de la Tasa Judicial y cédulas de notificación. Santiago de Surco, 22 de Junio del 2017