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LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL AGENTE ESTATAL1


                                                                         Alberto M. Sánchez2


1. INTRODUCCIÓN.
               El tema propuesto presenta múltiples aristas que han comenzado a
ocupar a la doctrina desde no hace mucho tiempo. Se trata, nada menos, que de
definir si quienes tienen una determinada obligación legal pueden evadirla
arguyendo problemas de conciencia y, supuesto que ello se acepte, en qué casos.
               ¿Es la invocación de conciencia un justificativo que puede, por sí solo,
eximir del cumplimiento de comportamientos a los que la ley obliga? Si ello se
acepta, ¿cómo impedir que tales cuestionamientos no se transformen en una excusa
para eludir las conductas debidas?
               Ninguna duda puede caber respecto de que existe un deber superior
de respetar los imperativos de la conciencia. La conciencia aparece, junto a la razón,
como el fundamento del deber que todo hombre tiene de comportarse fraternalmente
en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 1). Por su parte, la libertad
de conciencia está protegida en este mismo instrumento (art. 18), en la Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 12.1), en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 18.1), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las formas de discriminación racial (art. 5, d), vii) y en la Convención sobre los
derechos del Niño (art. 14, 1), todos ellos de jerarquía constitucional en la República
Argentina en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
               La razón de tamaña protección es clara: violentar la conciencia del ser
humano es conculcar su dignidad. Se trata del reducto más íntimo de la persona
humana, ámbito donde nacen las convicciones más profundas. Es la propia
conciencia la voz que indica al hombre los caminos más elevados para el desarrollo
de su libertad. Es precisamente esta libertad la que hace al hombre un sujeto moral.


1
  Publicado en “Desafíos del Derecho Administrativo Contemporáneo”. Tomo I. AA.VV. Ediciones
Paredes. Caracas. 2009. Págs. 283 a 300.
2
  Doctor en Derecho. Académico Correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdoba y de la Academia de Ciencias Sociales de Mendoza. Profesor de Postgrado en
Derecho Administrativo en diversas universidades del país. Autor de cuatro libros sobre temáticas
jurídicas.
Por ello, sus actos pueden ser moralmente buenos o malos y el juicio de conciencia
es el que le lleva a uno u otro.
              El hombre de bien escucha su conciencia, en la que resuenan los ecos
de una ley que el hombre mismo sabe que no proviene de él. A la luz de esa ley,
guiado por la voz de su conciencia, el hombre juzga críticamente las posibilidades de
su obrar, confrontando cada una de ellas con la verdad en la cual cree. Al elegir un
camino de entre varios posibles, si esa elección es correcta conforme al dictado de
su conciencia, si ésta es recta, la persona humana se plenifica, porque pone en
obras la verdad en la que cree. Por el contrario, cuando el hombre obra contrariando
el dictamen de su recta conciencia, queda esclavo de su propio error, afectando así
su propia libertad.
               Por todo ello, no es lícito, ni moral ni legalmente, obligar a una persona
a realizar actos en contra de su conciencia o impedirle que lleve a cabo aquéllos que
ésta le dicta. Ello implica la peor forma de violencia contra la persona, porque afecta
la totalidad del ser.
              Por otra parte, la sociedad civil requiere, pues es exigencia del bien
común, que las leyes se cumplan. La cuestión se agrava en el caso del contrato de
empleo público, propio del campo del Derecho Administrativo, ya que en dicho
marco el incumplimiento de deberes legales pueden traer aparejada la aplicación de
sanciones, muchas veces de gravedad, como es el caso de la cesantía.
              En esta tensión transcurre el tema que nos ocupa, y el objetivo de
estas líneas es simplemente suscitar reflexiones en torno del mismo, de modo que
en nuestras legislaciones y en nuestras jurisprudencias se refleje, de un modo cada
vez más justo, este delicado asunto.


2. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.
2.1.   Concepto.
               Navarro    Floria   define    a   la   objeción    de   conciencia     como:
“Incumplimiento de un mandato o un deber legal o normativo, por parte de quien lo
considera contrario a los mandatos de la propia conciencia, afrontando el objetor las
consecuencias negativas (castigo) que ese incumplimiento legal le acarrea” 3. La



3
 NAVARRO FLORIA, Juan G. “El derecho a la objeción de conciencia”. Ábaco. Buenos Aires. 2004.
Pág. 25.
considera, por tanto, una desobediencia jurídica, que “… no es activa, como en el
caso de la revolución o rebelión, sino pasiva; y no es colectiva, sino individual”4.
           Por su parte, para García Marcos la conceptualiza de la siguiente manera:
“Decisión de no cumplir una obligación legal porque su obediencia produciría un
conflicto grave en la conciencia”5.
           Una formulación similar ha producido el más alto Tribunal argentino, en el
conocido precedente Bahamondez: “Derecho a no cumplir una norma u orden de la
autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho
incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros
aspectos del bien común”6.
           Más allá de diferencias puntuales sobre las que volveré más adelante, las
tres definiciones apuntadas tienen un común denominador: la objeción de conciencia
como fundamento del incumplimiento de una norma o una orden de autoridad
competente. Ahora bien: ¿es lícito desobedecer la ley? Si ello fuese aceptable, ¿en
qué casos?
           La respuesta a estas preguntas depende, significativamente, de la
posición iusfilosófica que se adopte7. Desde el positivismo puro no hay lugar para la
discusión. No hay, más allá del texto legal, consideraciones éticas, morales o
axiológicas que puedan realizarse.
           Sólo desde el iusnaturalismo adquiere sentido esta discusión, toda vez
que sólo el iusnaturalismo admite disquisiciones metajurídicas para evaluar el
contenido de una norma positiva. Para el iusnaturalismo, la norma positiva debe
ajustarse a la ley natural. Ya Cicerón sostenía, 106 años antes de Cristo: “Hay una
ley verdadera, la recta razón inscripta en todos los corazones, inmutable, eterna, que
llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por
sus amenazas; pero ya sea que ordene o que prohíba, nunca se dirige en vano a los
buenos ni deja de atemorizar a los malos. No se puede alterar por otras leyes, ni
derogar alguno de sus preceptos, ni abrogarla por entero; ni el Senado, ni el pueblo
pueden librarnos de su imperio; no necesita intérprete que la explique; es la misma



4
  NAVARRO FLORIA, Juan G. Op. cit. Págs. 25/26.
5
  GARCÍA MARCOS, Fermín. “Objeción de conciencia”. En www.notivida.com.ar
6
  CSJN. “Bahamondez, Marcelo. 6 de abril de 1993.
7
  Las ideas sobre esta cuestión merecerían un desarrollo mucho mayor. Las limitaciones de espacio
que presenta este trabajo imponen un tratamiento apenas enunciativo.
en Roma que en Atenas, la misma hoy que mañana y siempre una misma ley
inmutable y eterna que rige a la vez a todos los pueblos y en todos los tiempos”8.
               Desde esta perspectiva, únicamente, es posible concebir que la
desobediencia a la ley positiva pueda justificarse, porque sólo reconociendo sobre la
ley humana una ley superior es factible cotejar ésta con aquélla y emitir un juicio de
valor, un juicio de adecuación.
               Es lo que en definitiva expresaba el jurisconsulto Paulo (S. III): “El
derecho no se extrae de la norma, sino de lo que el derecho es, se hace la norma” 9.
Por ello, es impensable, para esta corriente de pensamiento, la existencia de
“derecho injusto”, ya que el derecho es, por esencia, “lo justo”. Por ende, si es
injusto no es derecho, aunque esté plasmado en una norma positiva y,
consecuentemente, no hay obligación de obedecerlo. Pienso que un buen ejemplo
son las normas vigentes hoy en algunos países que obligan a la vasectomía en el
varón o a la ligadura de trompas en la mujer después del primer hijo.
               En esta línea Santo Tomás afirmaba: “La legislación humana sólo
posee carácter de ley cuando se conforma a la justa razón; lo cual significa que su
obligatoriedad procede de la ley eterna. En la medida en que ella se apartase de la
razón, sería preciso declararla injusta, pues no verificaría la noción de ley; sería más
bien una forma de violencia”10.
               Pensando en el ejemplo antedicho, es claro que una ingerencia del
Estado en la elección por parte de los esposos de la cantidad de hijos que desean
procrear configura esa “forma de violencia” de la que hablaba Santo Tomás. Para
quienes siguen la moral clásica, respecto de una ley de ese tipo existe no sólo el
derecho a desobedecer, sino el deber de hacerlo. Así, para la Iglesia Católica, por
ejemplo, “el ciudadano tiene obligación en conciencia de no seguir las prescripciones
de las autoridades civiles cuando estos preceptos son contrarios a las exigencias del
orden moral, a los derechos fundamentales de las personas o a las enseñanzas del
Evangelio. El rechazo de la obediencia a las autoridades civiles, cuando sus
exigencias son contrarias a las de la recta conciencia, tiene su justificación en la
distinción entre el servicio de Dios y el servicio de la comunidad política. ‘Dad al


8
 MARCO TULIO CICERÓN. “De la República”.
9
  Cit. en URRUTIGOITY, Javier. “El derecho subjetivo y la legitimación procesal administrativa”. En
“Estudios de Derecho Administrativo”. AA.VV. Depalma. Buenos Aires. 1995. Pág. 224.
10
   Santo Tomás de Aquino, s.th. 1-2,93,3 ad 2.
César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios’ (Mt 22, 21). ‘Hay que obedecer
a Dios antes que a los hombres’ (Hch 5, 29)”11.
             Aparece así el problema de la objeción de conciencia. Se enfrentan, de
modo insoluble, una norma positiva con un precepto moral que la conciencia
reconoce como superior a aquélla. Cumplir la norma implicaría violentar esa
convicción; respetar la convicción llevaría inexorablemente a incumplir la ley. Es este
el dilema que presenta el tema que nos ocupa, cuya resolución ha encontrado
distintas posiciones en la doctrina, en las legislaciones y en la jurisprudencia.


3. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
              La cuestión abordada adquiere especial relevancia en el ámbito del
Derecho administrativo y, más específicamente, en el campo del contrato de empleo
público. Como es sabido, en virtud de este contrato el agente estatal posee una
doble obligación vinculada a la normatividad: respetar y cumplir la ley, por un lado, y
acatar las órdenes de sus superiores, por otro.
              En innumerables casos puede ocurrir que se de una colisión entre
estas dos realidades: la obligatoriedad del cumplimiento de la ley o mandato y el
respeto por la propia conciencia individual.
             Ninguna duda cabe de que admitir, sin más, que un agente público
pueda incumplir la ley o desoír una orden superior mediante el simple expediente de
argüir conflicto de conciencia, llevaría sin más a la anarquía. Bien lo dice Bernal:
“Pero es evidente que la simple apelación a la propia conciencia no basta para
eximir de los deberes ciudadanos: haría imposible la vida social. El recurso habitual
a la propia conciencia sin suficiente contraste jurídico -derechos humanos, orden
público- pondría en peligro la necesaria sumisión al orden social también exigida por
el bien común y la solidaridad. Sería tanto como someter a la colectividad a la tiranía
de cada conciencia o al veto de las minorías. Celaría tal vez propósitos despóticos
de imponer la propia voluntad”12.
             Todo ello habla de la importancia de alcanzar un equilibrio, lo que exige
encontrar límites adecuados al ejercicio de este derecho.



11
  Catecismo de la Iglesia Católica. Nº 2242.
12
   BERNAL, Salvador. “La objeción de conciencia, entre la norma y el deber moral”. En
www.notivida.com.ar
En primer lugar, en el ámbito administrativo hablamos del deber de
obediencia, que es “la obligación del agente público de cumplir las órdenes de sus
superiores… La obediencia es una forma práctica de hacerse efectiva la jerarquía”13.
Cumplir las leyes y las órdenes de un superior constituye, sin lugar a dudas, la regla
general.

              Sin embargo, el recordado maestro argentino nos habla de los “límites
del deber de obediencia”, haciendo referencia a aquellos casos en los que es lícito
apartarse de tal deber. Por ello, junto a la postura que proclama la obediencia
absoluta, en la que “… la voluntad del agente aparece prácticamente aniquilada por
la del superior…”14, surge la teoría del “derecho de examen”, con sus tres variantes:

a) La teoría de la reiteración, según la cual el agente que considera que una orden
es contraria a derecho debe indicarlo al superior, pero si éste insiste, debe
ejecutarla, aunque habrá salvado así su responsabilidad.

b) La teoría de la legalidad formal, para la que el agente sólo está habilitado a
examinar si la orden fue emitida por autoridad competente y siguiendo las
formalidades preestablecidas.

c) La teoría de la legalidad formal y material, que admite que el agente público
pueda analizar, además de las formas, el contenido de la orden.
              Este planteo puede aplicarse analógicamente a la temática de la
objeción de conciencia. Una orden dirigida a un empleado, aun emanada de
autoridad competente bajo las formas correctas, para que ejecute una acción
prevista en la legislación vigente, puede ser incumplida si el agente considera que su
conciencia se vería afectada con dicha ejecución. Hay, claramente, un examen del
contenido de la orden y, a través de él, un examen del contenido de la norma.
              Dicho esto, es claro también que, teniendo todo agente estatal la
obligación de cumplir la ley y acatar las órdenes del superior, la transgresión a
cualesquiera de ambas obligaciones trae aparejada para él la posibilidad cierta de
ser sancionado. Esta posibilidad se agrava si la objeción de conciencia se da
respecto de una actividad que debería ser cumplida por el agente con cierta
frecuencia, ya que la negativa persistente podría llevar a una sanción expulsiva. Un

13
   MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo III-B. Abeledo-Perrot. Buenos
Aires. Pág. 223.
14
   MARIENHOFF, Miguel S. Op. cit. Pág. 227.
ejemplo típico podría ser el caso del médico que, en un hospital público, se niegue a
practicar abortos en casos permitidos por la ley.
               En todos estos supuestos, el rechazo a considerar la objeción de
conciencia como fundamento de la negativa llevaría inexorablemente a una sanción,
porque es claro también que la autoridad competente no puede tolerar, sin más, el
incumplimiento de la ley ni la desobediencia a las órdenes emanadas. Es la
consecuencia necesaria del ejercicio de la llamada potestad disciplinaria del Estado,
contracara de la potestad imperativa o de mando15.


4. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA.
               La cuestión de la objeción de conciencia ha merecido distintos
pronunciamientos en la jurisprudencia argentina.
               Uno de los precedentes más relevantes lo constituye el caso Portillo16,
referido al servicio militar, en el que se planteó la objeción de conciencia respecto de
armarse, con fundamento en convicciones religiosas. Allí, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvo: “Cabe reconocer, como principio, el derecho de los
ciudadanos a que el servicio de conscripción pueda ser cumplido sin el empleo de
armas, con fundamento en la libertad de culto y conciencia… El derecho de ser
excluido del servicio de armas por objeciones de conciencia habrá de ser el
resultado de una acabada acreditación y escrutinio de dichos motivos”.
               Con estos fundamentos, el Alto Tribunal consideró que si bien era
válida la objeción de conciencia para negarse a portar armas, aun en defensa de la
Patria, no lo era como eximente de cumplir con el servicio militar –en ese entonces
obligatorio-, por lo que finalmente el ciudadano debió cumplir con dicho servicio,
aunque sin armarse.
               Del fallo reseñado surgen dos principios importantes, que habrán de
arrojar luz sobre aquellos casos en que la temática central sea la que nos ocupa, es
decir, la referida al agente estatal:
     a) El reconocimiento de la validez de la objeción de conciencia;
     b) La necesidad de meritar adecuadamente este planteo, de modo de impedir
        que el mismo se convierta en una excusa vacua para eludir obligaciones
        legales.
15
   Crf. SÁNCHEZ, Alberto M. “El sumario administrativo en la Provincia de San Juan”. EFU. San Juan.
1996. Págs. 11 y ss.
16
   CS, 1989/04/18.- Portillo, Alfredo.
Otro fallo de gran importancia fue el emitido por la Corte en el caso
Bahamondez17, quien era un Testigo de Jehová que se rehusó a recibir transfusiones
de sangre, basado en convicciones religiosas, aun cuando de ellas dependía su
propia vida. En este fallo, la Corte Suprema definió a la objeción de conciencia en el
modo que ya hemos transcripto precedentemente, marcando además: “Esta Corte
ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad religiosa, y más
ampliamente a la libertad de conciencia… la libertad de conciencia consiste en no
ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición
obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales”.
             En este caso, como en Portillo, el máximo Tribunal amplía la base de
sustentación de este derecho, ya que junto a las creencias religiosas coloca a las
meras convicciones éticas o morales. Así, dijo en Portillo: “La posible lesión a las
legítimas creencias de un ciudadano, motivada por la obligación legal del servicio de
armas, puede alcanzar no sólo a aquéllos que profesan un culto en particular sino a
quienes establezcan una determinada jerarquía entre sus valores éticos,
adjudicando especial primacía al de no poner en riesgo la vida de un semejante”. No
se trata, como se ve, de un tema “religioso”.
             En Bahamondez ocurrió que a la fecha en que la Corte debió resolver,
el actor se encontraba ya de alta, por lo que aquélla sostuvo que era “inoficioso un
pronunciamiento”. No obstante, al mismo tiempo afirmó que Bahamondez poseía “…
incuestionable poder jurídico para rehusar ser transfundido sin su consentimiento”.
Esta línea argumental no ha recibido aceptación unánime en la doctrina argentina18.
             Como se advierte, la objeción de conciencia ha sido claramente
aceptada por el más alto Tribunal, con las salvedades indicadas, todo lo cual actúa
como una especial pauta hermenéutica para la materia que nos ocupa.


5. SUPUESTOS        ESPECIALES       DE    EJERCICIO      DE   LA    OBJECIÓN      DE
     CONCIENCIA.
             Indudablemente, las dos áreas de la Administración Pública en las que
con mayor frecuencia y fundamentos encontramos el ejercicio de la objeción de
conciencia, son la Educación y la Salud. Analizaré ambas, refiriendo a las normas de
aplicación y, eventualmente, a la jurisprudencia existente.
17
  CS, 1993/04/06.- Bahamondez, Marcelo.
18
   En contra SAGÚÉS, Néstor Pedro. “¿Derecho constitucional a no curarse?”. Suplementos
Universitarios LA LEY. Buenos Aires. 2001. Págs. 19 y ss.
5.1. Educación.
                 En materia educativa, la objeción de conciencia surge cuando se
pretende la enseñanza en el aula de contenidos curriculares que, a juicio del
docente, son contrarios o repugnan a sus convicciones más íntimas.
                 En la Argentina, ello ocurre fundamentalmente en el campo de la mal
llamada “salud reproductiva” y de la educación sexual en los colegios. Veremos
ambos casos.


5.1.1. “Salud reproductiva”.
                 En la Argentina, la materia impropiamente denominada “salud
reproductiva” ha sido objeto de una ley nacional y de varias provinciales.
                 A nivel federal, existe la Ley 25.673, que en su art. 9 dispone: “Las
instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán
cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones”. La norma ha
sido objeto de un doble comentario por parte de Navarro Floria. En primer lugar, en
cuanto no es propiamente un caso de objeción de conciencia, sino de limitación al
ámbito de aplicación de la ley. En consecuencia, no existiría desobediencia, sino
actuación dentro del marco permitido por la misma. La segunda apreciación es que
las instituciones no tienen “convicciones” sino, en todo caso, ideario19.
                 Aparece en esta temática un elemento de esencial importancia, cual es
el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme a sus
convicciones. Al respecto, merece destacarse la reserva efectuada por la República
Argentina al art. 24, inc. f de la Convención Internacional sobre los derechos del
niño, declarando que “... las cuestiones vinculadas con la planificación familiar
atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y
morales...”. Por su parte, la Declaración Universal de los derechos humanos,
también de jerarquía constitucional en el país, dispone que “los padres tendrán
derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”
(art. 26,3). Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica reconoce a los padres
el derecho “... a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones” (art. 12). Finalmente, también contienen
disposiciones similares las constituciones de las provincias de Buenos Aires (36,
19
     NAVARRO FLORIA, Juan G. Op. cit. Pág. 135.
incs. 1 y 2, implícitamente), Catamarca (58, inc. 1), Chaco (35), Chubut (25 y 27),
Córdoba (34), Corrientes (172, inc. b, implícitamente), Entre Ríos (5), Formosa (68,
inc. 4 y 69), Jujuy (30, inc. 3), La Pampa (7, implícitamente), La Rioja (34 y 36),
Misiones (37, inc. 1 y 41, inc. 3, implícitamente), Río Negro (31, 62 y 63, inc. 5),
Salta (32, 47 y 49), San Juan (52 y 79), San Luis (48 y 71), Santa Fe (23 y 110,
implícitamente), Santiago del Estero (27, 64 y 65), Tierra del Fuego (28, 57 y 58, inc.
1), Tucumán (35, inc. 2 y 123) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (23). Resulta
indudable, entonces, que toda instrucción dirigida a menores de edad debe contar
con el previo consentimiento de sus padres, sin el cual se avasalla su derecho
constitucional a educar a sus hijos conforme a las convicciones que profesan
libremente. Un docente que participe de esta convicción podría convertirse en
objetor si quiere obligársele a impartir estos contenidos sin la anuencia paterna.
             Lo propio ocurre con la distribución de preservativos u otros medios
para evitar la concepción, en los que directamente se presupone una acción
determinada, esto es la relación sexual genital, a espaldas de los padres de los
menores. En La Plata, Provincia de Buenos Aires, alcanzó especial repercusión un
caso en que unos médicos repartieron preservativos y píldoras anticonceptivas al
finalizar unas charlas dictadas en el colegio, en el marco de la ley de salud
reproductiva, a niños de 11 y 12 años, en 2005. Los médicos fueron sumariados y
sancionados porque se entendió que había existido un exceso por parte de los
mismos.


5.1.2. Educación sexual.
             No menor ha sido el impacto de esta problemática en el campo de la
educación sexual escolar.
             La Ley 26.150, que puso en vigencia el Programa Nacional de
Educación Sexual Integral, prescribe en su art. 5: “Cada comunidad educativa
incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de
las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario
institucional y a las convicciones de sus miembros”. Se advierte acá una mejora en
la técnica legislativa, ya que se refiere a “ideario institucional” y a “convicciones de
sus miembros”.
             La cuestión ha originado en Argentina febriles debates y será
seguramente objeto de innumerables planteos de objeción de conciencia. Ocurre
que la nueva Ley de Educación Nacional 26.206 ha vuelto al centralismo en materia
educativa y, por ende, los contenidos curriculares vendrán dados por los organismos
pertinentes del Ministerio de Educación de la Nación y el Consejo Federal de
Educación. Sobre la materia que nos ocupa, los contenidos definidos acerca de la
educación sexual ya han merecido duras críticas por parte de la Iglesia Católica,
otros credos y muchas instituciones civiles, en razón de que se recepta la llamada
“teoría de género”, en virtud de la cual el sexo no es una definición biológica sino
una elección de la persona. Tal concepción, ajena por completo a la doctrina clásica,
es francamente rechazada por muchos docentes que enseñan en colegios estatales
quienes, en caso de que existiesen directivas de impartir educación sexual a partir
de dichos parámetros, podrían oponerse argumentando razones de conciencia.


5.2. Salud.
              Similar inconveniente se da en lo referente a la salud pública, en
aquellos casos en los que profesionales de la salud que desempeñan funciones en
hospitales estatales se niegan a llevar adelante prácticas médicas que entienden
contrarias a sus convicciones.
              Al respecto, la propia Academia Nacional de Medicina se pronunció
sobre la objeción de conciencia en el año 2000 diciendo: “En el ejercicio de su
profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales
fundamentales que deben regir todo acto médico, basado en la dignidad de la
persona humana. Esta actitud debe ser la que guíe al profesional ante el
requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud. Distinta es la situación
cuando un paciente le exige realizar un procedimiento que el médico, por razones
científicas y/o éticas, considera inadecuado o inaceptable, teniendo el derecho de
rechazar lo solicitado, si su conciencia considera que este acto se opone a sus
convicciones morales. Esto es lo que se denomina objeción de conciencia, la
dispensa de la obligación de asistencia que tiene el médico cuando un paciente le
solicitara un procedimiento que él juzga inaceptable por razones éticas o
científicas… La objeción de conciencia es un testimonio pacífico y apolítico por el
cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello
signifique el rechazo de la persona y el abandono del paciente”.
              Este   pronunciamiento,   emanado     de   una   institución   científico-
académica, es sumamente claro en cuanto a la posición tuitiva del derecho de todo
médico a no obrar en contra de su conciencia, aun frente a un “acto
reglamentariamente permitido”.
             La posición mencionada se encuentra a contramano de las
indicaciones de algunos organismos internacionales de gran predicamento. Así,
puede leerse en el Boletín Nº 78-2000 de la Organización Mundial de la Salud:
“Deben desaparecer las regulaciones que pongan la decisión del aborto en manos
de otros que no sea la misma mujer, por ejemplo, haciendo valer las cláusulas de
‘objeción de conciencia’ a favor de los proveedores que no desean hacerlo; o
también, demorando el aborto con motivo de obtener permisos de terceros para
hacerlo” (Pág. 569).
             Básicamente, los temas más relevantes en materia de objeción de
conciencia en el ámbito de la salud pública son:


5.2.1. Aborto.
             Desde el punto de vista legal, en la República Argentina existe persona
desde la concepción en el seno materno (art. 70 del Código Civil). Esto es de suma
relevancia, ya que antes de su nacimiento las personas pueden adquirir algunos
derechos, como si ya hubiesen nacido, según lo dispone el mismo artículo.
Conforme a esta definición, que reconoce obviamente irrefutables fundamentos
metajurídicos, en la Argentina el aborto es un delito (arts. 85 a 88 del Código Penal).
             Es importante destacar que el derecho a la vida tiene en nuestro país
jerarquía constitucional, ya que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional otorga
tal rango a diversos instrumentos internacionales que lo consagran. Así ocurre con la
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre de 1948 (art. I); la
Declaración Universal de Derechos Humanos, de Naciones Unidas, también de 1948
(art. 3); la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de
Costa Rica de 1969 (art. 4) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966 (art. 6).
             Por su parte,       la Convención sobre los Derechos del Niño,
también comprendida en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, reputa niño a
todo ser humano menor de 18 años (art. 1), habiendo la República Argentina
efectuado una reserva mediante la cual este artículo debe interpretarse en el sentido
que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y
hasta los 18 años de edad.
El derecho a la vida, finalmente, está consagrado en las Constituciones
provinciales de Buenos Aires (12, inc. 1), Catamarca (7), Chaco (14 y 15), Chubut
(18), Córdoba (4), Corrientes (29, implícitamente), Entre Ríos (5), Formosa (5), Jujuy
(19), La Pampa (31, implícitamente), La Rioja (19), Mendoza (8), Misiones (7 y 8),
Neuquén (13), Río Negro (16), Salta (17), San Juan (15 y 22), San Luis (13), Santa
Cruz (3), Santa Fe (6), Santiago del Estero (16), Tierra del Fuego (14), Tucumán (22
y 35, inc. 1) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (10).
             Conforme lo expuesto, resulta claro que el aborto es manifiestamente
inconstitucional por atentar contra el derecho a la vida que tiene todo ser humano
desde su concepción en el seno materno, siendo hoy científicamente indubitable que
la vida comienza en el momento en que el óvulo es fecundado por el
espermatozoide.
             Dicho esto, debe mencionarse que el Código Penal argentino contiene
dos casos de aborto no punible (art. 86): a) Cuando se ha hecho para evitar un
peligro para la vida o la salud de la madre y ese peligro no puede ser evitado por
otros medios; b) Cuando el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idota o demente. Son estos, precisamente, los
casos que han originado dificultades en nuestro medio, ya que en varias
oportunidades distintos médicos de hospitales públicos se han negado a practicar el
aborto, aun cuando el mismo podría considerarse encuadrado en las causales de no
punibilidad, fundándose en razones de conciencia.
             Es decir que, aunque bien podría considerarse que los dos casos de
no punibilidad que contiene el Código Penal han devenido en inconstitucionales
después de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, la oposición a
practicarlo, en estos casos, se ha fundado en razones metajurídicas, sea
convicciones religiosas, sea reparos éticos, sea incluso argumentos que provienen
de la propia ciencia médica y del mismo juramento hipocrático.
             Una visión aún más amplia puede extraerse de un fallo de la Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza, en el voto del Dr. Alejandro Pérez Hualde: “La
protección expresa de la vida del niño no nacido desde su concepción, cualquiera
fuera su etapa de gestación, obedece a un compromiso con valores fundados en
convicciones filosóficas y religiosas que integran el sustento de nuestro
ordenamiento jurídico político cuya ponderación e introducción constitucional
expresa no son de vieja data sino de la última reforma de nuestra Carta Magna,
hacen poco más de diez años”20.


5.2.2. Esterilización (ligadura de trompas-histerectomía-vasectomía).
               Como es sabido, este delicado problema de la esterilización suscita no
pocas controversias desde el plano de la ética médica, toda vez que es considerado
por muchos como una mutilación. En razón de ello, la Ley 26.130, en su art. 6,
contempla la objeción de conciencia en estos términos: “Objeción de conciencia.
Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene
derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con
respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley. La
existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la
realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento
asistencial que corresponda, quienes están obligados a disponer los reemplazos
necesarios de manera inmediata”.
               La norma presenta varios puntos para el análisis.
               En primer lugar, queda claro que se recepta de modo general la
objeción de conciencia, sin que su ejercicio pueda dar lugar a sanción alguna para
los médicos que se nieguen a practicarla.
               No obstante, aparecen dos cuestiones de difícil resolución. Por un
lado, la norma obliga a las autoridades del establecimiento asistencial a “disponer
los reemplazos necesarios de manera inmediata”, lo que lleva al planteo de si la
objeción de conciencia no es también reconocible en la autoridad hospitalaria. En
otras palabras, un Director de Hospital, como médico, puede argüir objeción de
conciencia para no llevar adelante personalmente una esterilización, por ser esto
contrario a sus convicciones religiosas y/o éticas. Sin embargo, como autoridad debe
procurar que tal práctica se haga. ¿Es menos violatorio de su conciencia el hecho de
no llevar adelante la práctica él mismo pero ordenar que otro la ejecute? ¿Qué es lo
que protege la objeción de conciencia: sólo la ejecución material o cualquier forma
de participación en una práctica médica considerada inmoral o contraria a la ética?
               El segundo problema es el relativo a qué ocurre cuando todos los
profesionales del centro se niegan a llevar adelante la práctica. En estos casos

20
   Lorca, María Laura y Ots. en j° 34.517/29.449 Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/
Dirección General de Escuelas p/ Amparo s/ Inc. Cas” (2005).
comienza a advertirse como el reconocimiento de la objeción de conciencia quiere
ser convertido en letra muerta. Así, la Dra. Alicia Figueroa, integrante del Centro
Latinoamericano Salud y Mujer (Celsam), sostiene: “Ningún médico debiera estar
obligado a efectuar un acto médico que él suponga en daño, a pesar de que esta
suposición se base en sus apreciaciones morales o religiosas. Pero por otro lado, si
la práctica es legal y médicamente aceptable, este médico objetor de conciencia
está en la obligación de derivar al paciente a otro profesional que sí pueda llevar a
cabo el procedimiento, en lugar de tratar de disuadir al usuario con sus argumentos.
Sin embargo, si fuera el único médico disponible, prevalece la necesidad del
paciente”21.
                Por su parte, Marta Rosenberg, Coordinadora por el Derecho al Aborto
y también miembro de la Campaña Nacional por el Aborto Legal, Seguro y Gratuito,
afirma: “Así como el aborto es una decisión de conciencia, un médico puede hacer
una decisión de conciencia respecto de eso (siempre y cuando no comprometa la
salud de la mujer, si no es una urgencia), pero no así el servicio de salud pública.
Por ejemplo, un jefe de servicio no puede decir ‘en este servicio no se presta
atención’, siempre tiene que haber alguien que pueda hacerlo”22.
                Como se advierte claramente, este tipo de lecturas de la objeción de
conciencia equivale a cuestionarla en su aplicación práctica.


5.2.3. Métodos anticonceptivos de efectos potencialmente abortivos (DIU,
píldora día después).
                Este es un tema donde también se han producido no pocos conflictos
en nuestro país en el ámbito de la salud pública, con importantes repercusiones
mediáticas y pronunciamientos jurisprudenciales.
                A nivel legislativo, la Ley 25.673, Ley Nacional de Salud Reproductiva,
prescribe en su art. 10: “Las instituciones privadas de carácter confesional que
brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus
convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso
b), de la presente ley”. Como ya hemos visto, siguiendo a Navarro Floria, no es
típicamente un caso de objeción de conciencia sino de limitación al ámbito de



21
     Diario PÁGINA 12, edición del 27/5/2005.
22
     Ibídem.
aplicación de la ley. No habría acá desobediencia a la ley. Por otra parte, reaparece
la defectuosa técnica legislativa en tanto las instituciones no tienen “convicciones”.
              La norma, sin embargo, no es de aplicación al campo de la salud
pública, ámbito donde se presentan cotidianos conflictos. La Argentina desarrolla
actualmente una política de “sexo seguro” fundada en la distribución gratuita de
preservativos, entrega gratuita de píldoras anticonceptivas y colocación de DIU.
Estas dos últimas prácticas son consideradas por muchos médicos e instituciones
como inmorales o, al menos, contrarias a la ética. Tanto las pastillas que contienen
la droga Levonorgestrel como los DIU son considerados como potencialmente
abortivos por este sector –al que adhiero- y, por ende, se ejerce la objeción de
conciencia en este punto.
              La cuestión ha tenido recepción jurisprudencial en un conocido
precedente, como es el caso “Portal de Belén”, en el que se pronunció la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Me permito transcribir la parte esencial del fallo
por su importancia institucional. “Buenos Aires, marzo 5 de 2002. Considerando: 1°)
Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y
los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente expuestos en el
dictamen del señor Procurador General de la Nación al que corresponde remitir por
razones de brevedad. 2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible
toda vez que en el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto en la
Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley civil (arts. 75,
inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica; 6° de la
Convención sobre los Derechos del Niño; 2° de la ley 23.849 y Títulos III y IV de la
Sección Primera del Libro I del Código Civil). 3°) Que la cuestión debatida en el sub
examine consiste en determinar si el fármaco ‘Imediat’, denominado ‘anticoncepción
de emergencia’, posee efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en
su lugar propio de implantación, el endometrio. Ello determina que sea necesario
precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se
requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno,
aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor amplitud de debate y
prueba. 4°) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida
humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en
ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la
disciplina que estudia la realidad biológica humana sostiene que ‘tan pronto como
los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas
maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para
determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo... Que el niño
deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no
cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano
comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. ‘Nacer y Morir con
Dignidad’ Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y
sus citas). 5°) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología
señaló: ‘existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero
ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades...’ (confr.
Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980). Por su parte el célebre genetista
Jerome Lejeune, sostiene que no habría distinción científicamente válida entre los
términos ‘embrión’ o ‘preembrión’, denominados seres humanos tempranos o
pequeñas personas (citado en el caso ‘Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue’, 1° de
junio de 1992, Suprema Corte de Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36). 6°)
Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología Celular,
Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene: ‘En este contexto
comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y
diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la
fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo’ (Human
Embriology; pág. 1: Churchill Livingstone Inc. 1977). A su vez B. Carlson, profesor y
jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad de Michigan
afirma: ‘El embarazo humano comienza con la fusión de un huevo y un
espermatozoide’ (Human Embriology and Developmental Biology, pág. 2, Mosby
Year Book Inc. 1998). Por su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y
Anatomía de la Universidad de Carolina del Norte entiende que: ‘El desarrollo de un
individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del
varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo, el
cigoto’ (Langman's Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins, 2000). 7°) Que
asimismo, ‘es un hecho científico que la 'construcción genética' de la persona está
allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues 'El ADN del huevo
contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños
detalles' (conf. Salet Georges, biólogo y matemático, en su obra ‘Azar y certeza’
publicada por Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; la cual fue
escrita en respuesta al libro ‘El azar y la necesidad’ del premio Nobel de medicina
Jacques Monod, causa "T., S." -disidencia del juez Nazareno- Fallos: 324:5). 8°)
Que, en forma coincidente con este criterio se expidió, por abrumadora mayoría, la
Comisión Nacional de Ética Biomédica -integrada entre otros por un representante
de la Academia Nacional de Medicina- a solicitud del señor ministro de Salud y
Acción Social con motivo de la sentencia dictada en primera instancia en las
presentes actuaciones (fs. 169). Ello fue denunciado por la actora como hecho
nuevo, cuyo tratamiento fue considerado inoficioso por la cámara. No obstante,
corresponde asignar a dicho informe un valor siquiera indiciario. 9°) Que según
surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116 el fármaco ‘Imediat’ tiene
los siguientes modos de acción: ‘a) retrasando o inhibiendo la ovulación (observado
en diferentes estudios con mediciones hormonales-pico de LH/RH, progesterona
plasmática y urinaria); b) alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de
la mujer del espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales
de experimentación -conejos- se ha observado que el tránsito tubal se modifica
acelerándose o haciéndose más lento). Esto podría inhibir la fertilización; c)
modificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración
del endometrio que lleva a inhibir la implantación’ (conf. fs. 112). 10) Que el último
de los efectos señalados ante el carácter plausible de la opinión científica según la
cual la vida comienza con la fecundación constituye una amenaza efectiva e
inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación
ulterior. En efecto, todo método que impida el anidamiento debería ser considerado
como abortivo. Se configura así una situación que revela la imprescindible necesidad
de ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho
fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253, entre otros). 11) Que
esta solución condice con el principio ‘pro homine’ que informa todo el derecho de
los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las garantías emanadas de
los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección
de los derechos esenciales del ser humano. Sobre el particular la Corte
Interamericana, cuya jurisprudencia debe seguir como guía para la interpretación del
Pacto de San José de Costa Rica, en la medida en que el Estado Argentino
reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos
a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y
64 de la Convención y 2° de la ley 23.054), dispuso: ‘Los Estados... asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción’ (O.C. - 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145 -
La Ley, 1997-F, 697; DJ, 1998-1-404; IMP, 1998-A, 637-). 12) Que esta Corte ha
declarado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona
humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la
Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112 -La ley, 1981-A, 401; 1987-B, 311-;
323: 1339). En la causa ‘T., S.’, antes citada este Tribunal ha reafirmado el pleno
derecho a la vida desde la concepción (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y
disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es
eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental
con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental
(Fallos: 316:479, votos concurrentes -La Ley, 1993-D, 130; DJ, 1993-2-499-). 13)
Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el
derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa ‘T., S.’, ya citada). 14) Que los aludidos
pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la
persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto
de San José de Costa Rica establece: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción’. Además todo ser humano a partir de la concepción es
considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional). El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas
normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que ‘Desde la
concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de
su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido’. 15)
Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para
los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los
obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los
derechos que la convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, consideró que es ‘deber de los Estados parte de organizar todo
el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos’ (O.C.
11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica
un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus
órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos
que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad
internacional (Fallos: 319:2411, 3148 -La Ley, 1997-A, 227; DJ, 1997-1-506; La Ley,
1997-C, 150- y 323:4130). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se
revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al
Estado Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración
Nacional de Medicamentos y Técnica Médica-, que deje sin efecto la autorización,
prohibiendo la fabricación distribución y comercialización del fármaco ‘Imediat’ (art.
16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en atención a la índole de la
cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt (en
disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en
disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en
disidencia). - Adolfo R. Vázquez”23.
                  Los fundamentos de este señero fallo son el mejor argumento para
basar la objeción de conciencia respecto de esta temática.


5.2.4. También se han producido numerosos casos de objeción de conciencia
respecto de otras cuestiones, tales como anencefalia, transfusiones de sangre e
inseminación artificial, sobre los que no me adentraré por las limitaciones propias
de este trabajo.


6. CONCLUSIONES.
                  La objeción de conciencia no es un tema menor. Muchos seres
humanos han enfrentado al poder e incluso han ofrendado su vida por no violentar
los deberes de su conciencia.
                  La historia registra casos emblemáticos al respecto. Por citar sólo
algunos, el de Sócrates, acusado de impío por situar por encima de la Polis a la

23
     CSJN. “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S.”. 5/03/2002.
obediencia debida a su conciencia personal; el de Antígona, quien se negó a
obedecer al rey Creonte y enterró a su hermano Polinices, por lo que fue condenada
a ser enterrada viva en una tumba cavada en la fosa; el de Tomás Moro, quien
rehusó aprobar que el rey Enrique VIII se divorciara de Catalina de Aragón y fue
decapitado.
              Todos    ellos,   y   muchos   otros,   prefirieron   enfrentar   cualquier
consecuencia con tal de no actuar en contra de los dictados de sus conciencias.
Para ellos, la vida sólo tiene sentido si se la vive de acuerdo con una determinada
cosmovisión, ajustándose a reglas de comportamiento no negociables, actuando
siempre en forma coherente con lo que se piensa.
              Por eso, violentar la conciencia es la peor afrenta que puede inferirse a
un ser humano, ya que allí radica lo más esencial de su ser. No están en juego
valores de enorme importancia, tales como la libertad física, la propiedad, o aún la
vida, sino algo aún más esencial: la libertad de ser lo que cada uno piensa que está
llamado a ser. Sin eso, se estará encarcelado aun libre, se estará despojado aun
rico, se estará muerto aun vivo.
              El derecho a la objeción de conciencia adquiere así especial relieve y
debe ser cuidadosamente protegido, dentro de límites razonables. Encontrar esos
límites es el gran desafío. No hallarlos es transformar a este derecho en una puerta
para el abuso y la anarquía. ¿Hay recetas universales para ello? Creo que no.
Pienso que hay que analizar cada caso en particular, auscultar si en cada objeción
de conciencia hay detrás una forma de vida que avala indubitablemente la negativa
a cumplir el mandato legal o la orden superior, confrontar el caso con los parámetros
de la razonabilidad.
              En el campo del agente público, está claro que su ejercicio, si es
legítimo, no debe traer aparejada ninguna sanción, aunque sufrirla sea un precio que
el objetor esté dispuesto a pagar para mantener a salvo sus convicciones.
              Como bien ha sostenido el Tribunal Constitucional Español: “… cabe
señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y
puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La
objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la
libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución…”. Como
todos los derechos esenciales, no es un derecho otorgado sino reconocido.
Después de todo, para quien es radicalmente libre, la conciencia es un
reducto sagrado, donde nadie puede penetrar. Y es, por eso, la peor pesadilla de los
tiranos.

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La objeción de conciencia en el agente estatal

  • 1. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL AGENTE ESTATAL1 Alberto M. Sánchez2 1. INTRODUCCIÓN. El tema propuesto presenta múltiples aristas que han comenzado a ocupar a la doctrina desde no hace mucho tiempo. Se trata, nada menos, que de definir si quienes tienen una determinada obligación legal pueden evadirla arguyendo problemas de conciencia y, supuesto que ello se acepte, en qué casos. ¿Es la invocación de conciencia un justificativo que puede, por sí solo, eximir del cumplimiento de comportamientos a los que la ley obliga? Si ello se acepta, ¿cómo impedir que tales cuestionamientos no se transformen en una excusa para eludir las conductas debidas? Ninguna duda puede caber respecto de que existe un deber superior de respetar los imperativos de la conciencia. La conciencia aparece, junto a la razón, como el fundamento del deber que todo hombre tiene de comportarse fraternalmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 1). Por su parte, la libertad de conciencia está protegida en este mismo instrumento (art. 18), en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 12.1), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18.1), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 5, d), vii) y en la Convención sobre los derechos del Niño (art. 14, 1), todos ellos de jerarquía constitucional en la República Argentina en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. La razón de tamaña protección es clara: violentar la conciencia del ser humano es conculcar su dignidad. Se trata del reducto más íntimo de la persona humana, ámbito donde nacen las convicciones más profundas. Es la propia conciencia la voz que indica al hombre los caminos más elevados para el desarrollo de su libertad. Es precisamente esta libertad la que hace al hombre un sujeto moral. 1 Publicado en “Desafíos del Derecho Administrativo Contemporáneo”. Tomo I. AA.VV. Ediciones Paredes. Caracas. 2009. Págs. 283 a 300. 2 Doctor en Derecho. Académico Correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y de la Academia de Ciencias Sociales de Mendoza. Profesor de Postgrado en Derecho Administrativo en diversas universidades del país. Autor de cuatro libros sobre temáticas jurídicas.
  • 2. Por ello, sus actos pueden ser moralmente buenos o malos y el juicio de conciencia es el que le lleva a uno u otro. El hombre de bien escucha su conciencia, en la que resuenan los ecos de una ley que el hombre mismo sabe que no proviene de él. A la luz de esa ley, guiado por la voz de su conciencia, el hombre juzga críticamente las posibilidades de su obrar, confrontando cada una de ellas con la verdad en la cual cree. Al elegir un camino de entre varios posibles, si esa elección es correcta conforme al dictado de su conciencia, si ésta es recta, la persona humana se plenifica, porque pone en obras la verdad en la que cree. Por el contrario, cuando el hombre obra contrariando el dictamen de su recta conciencia, queda esclavo de su propio error, afectando así su propia libertad. Por todo ello, no es lícito, ni moral ni legalmente, obligar a una persona a realizar actos en contra de su conciencia o impedirle que lleve a cabo aquéllos que ésta le dicta. Ello implica la peor forma de violencia contra la persona, porque afecta la totalidad del ser. Por otra parte, la sociedad civil requiere, pues es exigencia del bien común, que las leyes se cumplan. La cuestión se agrava en el caso del contrato de empleo público, propio del campo del Derecho Administrativo, ya que en dicho marco el incumplimiento de deberes legales pueden traer aparejada la aplicación de sanciones, muchas veces de gravedad, como es el caso de la cesantía. En esta tensión transcurre el tema que nos ocupa, y el objetivo de estas líneas es simplemente suscitar reflexiones en torno del mismo, de modo que en nuestras legislaciones y en nuestras jurisprudencias se refleje, de un modo cada vez más justo, este delicado asunto. 2. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. 2.1. Concepto. Navarro Floria define a la objeción de conciencia como: “Incumplimiento de un mandato o un deber legal o normativo, por parte de quien lo considera contrario a los mandatos de la propia conciencia, afrontando el objetor las consecuencias negativas (castigo) que ese incumplimiento legal le acarrea” 3. La 3 NAVARRO FLORIA, Juan G. “El derecho a la objeción de conciencia”. Ábaco. Buenos Aires. 2004. Pág. 25.
  • 3. considera, por tanto, una desobediencia jurídica, que “… no es activa, como en el caso de la revolución o rebelión, sino pasiva; y no es colectiva, sino individual”4. Por su parte, para García Marcos la conceptualiza de la siguiente manera: “Decisión de no cumplir una obligación legal porque su obediencia produciría un conflicto grave en la conciencia”5. Una formulación similar ha producido el más alto Tribunal argentino, en el conocido precedente Bahamondez: “Derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común”6. Más allá de diferencias puntuales sobre las que volveré más adelante, las tres definiciones apuntadas tienen un común denominador: la objeción de conciencia como fundamento del incumplimiento de una norma o una orden de autoridad competente. Ahora bien: ¿es lícito desobedecer la ley? Si ello fuese aceptable, ¿en qué casos? La respuesta a estas preguntas depende, significativamente, de la posición iusfilosófica que se adopte7. Desde el positivismo puro no hay lugar para la discusión. No hay, más allá del texto legal, consideraciones éticas, morales o axiológicas que puedan realizarse. Sólo desde el iusnaturalismo adquiere sentido esta discusión, toda vez que sólo el iusnaturalismo admite disquisiciones metajurídicas para evaluar el contenido de una norma positiva. Para el iusnaturalismo, la norma positiva debe ajustarse a la ley natural. Ya Cicerón sostenía, 106 años antes de Cristo: “Hay una ley verdadera, la recta razón inscripta en todos los corazones, inmutable, eterna, que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas; pero ya sea que ordene o que prohíba, nunca se dirige en vano a los buenos ni deja de atemorizar a los malos. No se puede alterar por otras leyes, ni derogar alguno de sus preceptos, ni abrogarla por entero; ni el Senado, ni el pueblo pueden librarnos de su imperio; no necesita intérprete que la explique; es la misma 4 NAVARRO FLORIA, Juan G. Op. cit. Págs. 25/26. 5 GARCÍA MARCOS, Fermín. “Objeción de conciencia”. En www.notivida.com.ar 6 CSJN. “Bahamondez, Marcelo. 6 de abril de 1993. 7 Las ideas sobre esta cuestión merecerían un desarrollo mucho mayor. Las limitaciones de espacio que presenta este trabajo imponen un tratamiento apenas enunciativo.
  • 4. en Roma que en Atenas, la misma hoy que mañana y siempre una misma ley inmutable y eterna que rige a la vez a todos los pueblos y en todos los tiempos”8. Desde esta perspectiva, únicamente, es posible concebir que la desobediencia a la ley positiva pueda justificarse, porque sólo reconociendo sobre la ley humana una ley superior es factible cotejar ésta con aquélla y emitir un juicio de valor, un juicio de adecuación. Es lo que en definitiva expresaba el jurisconsulto Paulo (S. III): “El derecho no se extrae de la norma, sino de lo que el derecho es, se hace la norma” 9. Por ello, es impensable, para esta corriente de pensamiento, la existencia de “derecho injusto”, ya que el derecho es, por esencia, “lo justo”. Por ende, si es injusto no es derecho, aunque esté plasmado en una norma positiva y, consecuentemente, no hay obligación de obedecerlo. Pienso que un buen ejemplo son las normas vigentes hoy en algunos países que obligan a la vasectomía en el varón o a la ligadura de trompas en la mujer después del primer hijo. En esta línea Santo Tomás afirmaba: “La legislación humana sólo posee carácter de ley cuando se conforma a la justa razón; lo cual significa que su obligatoriedad procede de la ley eterna. En la medida en que ella se apartase de la razón, sería preciso declararla injusta, pues no verificaría la noción de ley; sería más bien una forma de violencia”10. Pensando en el ejemplo antedicho, es claro que una ingerencia del Estado en la elección por parte de los esposos de la cantidad de hijos que desean procrear configura esa “forma de violencia” de la que hablaba Santo Tomás. Para quienes siguen la moral clásica, respecto de una ley de ese tipo existe no sólo el derecho a desobedecer, sino el deber de hacerlo. Así, para la Iglesia Católica, por ejemplo, “el ciudadano tiene obligación en conciencia de no seguir las prescripciones de las autoridades civiles cuando estos preceptos son contrarios a las exigencias del orden moral, a los derechos fundamentales de las personas o a las enseñanzas del Evangelio. El rechazo de la obediencia a las autoridades civiles, cuando sus exigencias son contrarias a las de la recta conciencia, tiene su justificación en la distinción entre el servicio de Dios y el servicio de la comunidad política. ‘Dad al 8 MARCO TULIO CICERÓN. “De la República”. 9 Cit. en URRUTIGOITY, Javier. “El derecho subjetivo y la legitimación procesal administrativa”. En “Estudios de Derecho Administrativo”. AA.VV. Depalma. Buenos Aires. 1995. Pág. 224. 10 Santo Tomás de Aquino, s.th. 1-2,93,3 ad 2.
  • 5. César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios’ (Mt 22, 21). ‘Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres’ (Hch 5, 29)”11. Aparece así el problema de la objeción de conciencia. Se enfrentan, de modo insoluble, una norma positiva con un precepto moral que la conciencia reconoce como superior a aquélla. Cumplir la norma implicaría violentar esa convicción; respetar la convicción llevaría inexorablemente a incumplir la ley. Es este el dilema que presenta el tema que nos ocupa, cuya resolución ha encontrado distintas posiciones en la doctrina, en las legislaciones y en la jurisprudencia. 3. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO. La cuestión abordada adquiere especial relevancia en el ámbito del Derecho administrativo y, más específicamente, en el campo del contrato de empleo público. Como es sabido, en virtud de este contrato el agente estatal posee una doble obligación vinculada a la normatividad: respetar y cumplir la ley, por un lado, y acatar las órdenes de sus superiores, por otro. En innumerables casos puede ocurrir que se de una colisión entre estas dos realidades: la obligatoriedad del cumplimiento de la ley o mandato y el respeto por la propia conciencia individual. Ninguna duda cabe de que admitir, sin más, que un agente público pueda incumplir la ley o desoír una orden superior mediante el simple expediente de argüir conflicto de conciencia, llevaría sin más a la anarquía. Bien lo dice Bernal: “Pero es evidente que la simple apelación a la propia conciencia no basta para eximir de los deberes ciudadanos: haría imposible la vida social. El recurso habitual a la propia conciencia sin suficiente contraste jurídico -derechos humanos, orden público- pondría en peligro la necesaria sumisión al orden social también exigida por el bien común y la solidaridad. Sería tanto como someter a la colectividad a la tiranía de cada conciencia o al veto de las minorías. Celaría tal vez propósitos despóticos de imponer la propia voluntad”12. Todo ello habla de la importancia de alcanzar un equilibrio, lo que exige encontrar límites adecuados al ejercicio de este derecho. 11 Catecismo de la Iglesia Católica. Nº 2242. 12 BERNAL, Salvador. “La objeción de conciencia, entre la norma y el deber moral”. En www.notivida.com.ar
  • 6. En primer lugar, en el ámbito administrativo hablamos del deber de obediencia, que es “la obligación del agente público de cumplir las órdenes de sus superiores… La obediencia es una forma práctica de hacerse efectiva la jerarquía”13. Cumplir las leyes y las órdenes de un superior constituye, sin lugar a dudas, la regla general. Sin embargo, el recordado maestro argentino nos habla de los “límites del deber de obediencia”, haciendo referencia a aquellos casos en los que es lícito apartarse de tal deber. Por ello, junto a la postura que proclama la obediencia absoluta, en la que “… la voluntad del agente aparece prácticamente aniquilada por la del superior…”14, surge la teoría del “derecho de examen”, con sus tres variantes: a) La teoría de la reiteración, según la cual el agente que considera que una orden es contraria a derecho debe indicarlo al superior, pero si éste insiste, debe ejecutarla, aunque habrá salvado así su responsabilidad. b) La teoría de la legalidad formal, para la que el agente sólo está habilitado a examinar si la orden fue emitida por autoridad competente y siguiendo las formalidades preestablecidas. c) La teoría de la legalidad formal y material, que admite que el agente público pueda analizar, además de las formas, el contenido de la orden. Este planteo puede aplicarse analógicamente a la temática de la objeción de conciencia. Una orden dirigida a un empleado, aun emanada de autoridad competente bajo las formas correctas, para que ejecute una acción prevista en la legislación vigente, puede ser incumplida si el agente considera que su conciencia se vería afectada con dicha ejecución. Hay, claramente, un examen del contenido de la orden y, a través de él, un examen del contenido de la norma. Dicho esto, es claro también que, teniendo todo agente estatal la obligación de cumplir la ley y acatar las órdenes del superior, la transgresión a cualesquiera de ambas obligaciones trae aparejada para él la posibilidad cierta de ser sancionado. Esta posibilidad se agrava si la objeción de conciencia se da respecto de una actividad que debería ser cumplida por el agente con cierta frecuencia, ya que la negativa persistente podría llevar a una sanción expulsiva. Un 13 MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo III-B. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Pág. 223. 14 MARIENHOFF, Miguel S. Op. cit. Pág. 227.
  • 7. ejemplo típico podría ser el caso del médico que, en un hospital público, se niegue a practicar abortos en casos permitidos por la ley. En todos estos supuestos, el rechazo a considerar la objeción de conciencia como fundamento de la negativa llevaría inexorablemente a una sanción, porque es claro también que la autoridad competente no puede tolerar, sin más, el incumplimiento de la ley ni la desobediencia a las órdenes emanadas. Es la consecuencia necesaria del ejercicio de la llamada potestad disciplinaria del Estado, contracara de la potestad imperativa o de mando15. 4. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA. La cuestión de la objeción de conciencia ha merecido distintos pronunciamientos en la jurisprudencia argentina. Uno de los precedentes más relevantes lo constituye el caso Portillo16, referido al servicio militar, en el que se planteó la objeción de conciencia respecto de armarse, con fundamento en convicciones religiosas. Allí, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “Cabe reconocer, como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de culto y conciencia… El derecho de ser excluido del servicio de armas por objeciones de conciencia habrá de ser el resultado de una acabada acreditación y escrutinio de dichos motivos”. Con estos fundamentos, el Alto Tribunal consideró que si bien era válida la objeción de conciencia para negarse a portar armas, aun en defensa de la Patria, no lo era como eximente de cumplir con el servicio militar –en ese entonces obligatorio-, por lo que finalmente el ciudadano debió cumplir con dicho servicio, aunque sin armarse. Del fallo reseñado surgen dos principios importantes, que habrán de arrojar luz sobre aquellos casos en que la temática central sea la que nos ocupa, es decir, la referida al agente estatal: a) El reconocimiento de la validez de la objeción de conciencia; b) La necesidad de meritar adecuadamente este planteo, de modo de impedir que el mismo se convierta en una excusa vacua para eludir obligaciones legales. 15 Crf. SÁNCHEZ, Alberto M. “El sumario administrativo en la Provincia de San Juan”. EFU. San Juan. 1996. Págs. 11 y ss. 16 CS, 1989/04/18.- Portillo, Alfredo.
  • 8. Otro fallo de gran importancia fue el emitido por la Corte en el caso Bahamondez17, quien era un Testigo de Jehová que se rehusó a recibir transfusiones de sangre, basado en convicciones religiosas, aun cuando de ellas dependía su propia vida. En este fallo, la Corte Suprema definió a la objeción de conciencia en el modo que ya hemos transcripto precedentemente, marcando además: “Esta Corte ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad religiosa, y más ampliamente a la libertad de conciencia… la libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales”. En este caso, como en Portillo, el máximo Tribunal amplía la base de sustentación de este derecho, ya que junto a las creencias religiosas coloca a las meras convicciones éticas o morales. Así, dijo en Portillo: “La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano, motivada por la obligación legal del servicio de armas, puede alcanzar no sólo a aquéllos que profesan un culto en particular sino a quienes establezcan una determinada jerarquía entre sus valores éticos, adjudicando especial primacía al de no poner en riesgo la vida de un semejante”. No se trata, como se ve, de un tema “religioso”. En Bahamondez ocurrió que a la fecha en que la Corte debió resolver, el actor se encontraba ya de alta, por lo que aquélla sostuvo que era “inoficioso un pronunciamiento”. No obstante, al mismo tiempo afirmó que Bahamondez poseía “… incuestionable poder jurídico para rehusar ser transfundido sin su consentimiento”. Esta línea argumental no ha recibido aceptación unánime en la doctrina argentina18. Como se advierte, la objeción de conciencia ha sido claramente aceptada por el más alto Tribunal, con las salvedades indicadas, todo lo cual actúa como una especial pauta hermenéutica para la materia que nos ocupa. 5. SUPUESTOS ESPECIALES DE EJERCICIO DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Indudablemente, las dos áreas de la Administración Pública en las que con mayor frecuencia y fundamentos encontramos el ejercicio de la objeción de conciencia, son la Educación y la Salud. Analizaré ambas, refiriendo a las normas de aplicación y, eventualmente, a la jurisprudencia existente. 17 CS, 1993/04/06.- Bahamondez, Marcelo. 18 En contra SAGÚÉS, Néstor Pedro. “¿Derecho constitucional a no curarse?”. Suplementos Universitarios LA LEY. Buenos Aires. 2001. Págs. 19 y ss.
  • 9. 5.1. Educación. En materia educativa, la objeción de conciencia surge cuando se pretende la enseñanza en el aula de contenidos curriculares que, a juicio del docente, son contrarios o repugnan a sus convicciones más íntimas. En la Argentina, ello ocurre fundamentalmente en el campo de la mal llamada “salud reproductiva” y de la educación sexual en los colegios. Veremos ambos casos. 5.1.1. “Salud reproductiva”. En la Argentina, la materia impropiamente denominada “salud reproductiva” ha sido objeto de una ley nacional y de varias provinciales. A nivel federal, existe la Ley 25.673, que en su art. 9 dispone: “Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones”. La norma ha sido objeto de un doble comentario por parte de Navarro Floria. En primer lugar, en cuanto no es propiamente un caso de objeción de conciencia, sino de limitación al ámbito de aplicación de la ley. En consecuencia, no existiría desobediencia, sino actuación dentro del marco permitido por la misma. La segunda apreciación es que las instituciones no tienen “convicciones” sino, en todo caso, ideario19. Aparece en esta temática un elemento de esencial importancia, cual es el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme a sus convicciones. Al respecto, merece destacarse la reserva efectuada por la República Argentina al art. 24, inc. f de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, declarando que “... las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales...”. Por su parte, la Declaración Universal de los derechos humanos, también de jerarquía constitucional en el país, dispone que “los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” (art. 26,3). Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica reconoce a los padres el derecho “... a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art. 12). Finalmente, también contienen disposiciones similares las constituciones de las provincias de Buenos Aires (36, 19 NAVARRO FLORIA, Juan G. Op. cit. Pág. 135.
  • 10. incs. 1 y 2, implícitamente), Catamarca (58, inc. 1), Chaco (35), Chubut (25 y 27), Córdoba (34), Corrientes (172, inc. b, implícitamente), Entre Ríos (5), Formosa (68, inc. 4 y 69), Jujuy (30, inc. 3), La Pampa (7, implícitamente), La Rioja (34 y 36), Misiones (37, inc. 1 y 41, inc. 3, implícitamente), Río Negro (31, 62 y 63, inc. 5), Salta (32, 47 y 49), San Juan (52 y 79), San Luis (48 y 71), Santa Fe (23 y 110, implícitamente), Santiago del Estero (27, 64 y 65), Tierra del Fuego (28, 57 y 58, inc. 1), Tucumán (35, inc. 2 y 123) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (23). Resulta indudable, entonces, que toda instrucción dirigida a menores de edad debe contar con el previo consentimiento de sus padres, sin el cual se avasalla su derecho constitucional a educar a sus hijos conforme a las convicciones que profesan libremente. Un docente que participe de esta convicción podría convertirse en objetor si quiere obligársele a impartir estos contenidos sin la anuencia paterna. Lo propio ocurre con la distribución de preservativos u otros medios para evitar la concepción, en los que directamente se presupone una acción determinada, esto es la relación sexual genital, a espaldas de los padres de los menores. En La Plata, Provincia de Buenos Aires, alcanzó especial repercusión un caso en que unos médicos repartieron preservativos y píldoras anticonceptivas al finalizar unas charlas dictadas en el colegio, en el marco de la ley de salud reproductiva, a niños de 11 y 12 años, en 2005. Los médicos fueron sumariados y sancionados porque se entendió que había existido un exceso por parte de los mismos. 5.1.2. Educación sexual. No menor ha sido el impacto de esta problemática en el campo de la educación sexual escolar. La Ley 26.150, que puso en vigencia el Programa Nacional de Educación Sexual Integral, prescribe en su art. 5: “Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros”. Se advierte acá una mejora en la técnica legislativa, ya que se refiere a “ideario institucional” y a “convicciones de sus miembros”. La cuestión ha originado en Argentina febriles debates y será seguramente objeto de innumerables planteos de objeción de conciencia. Ocurre
  • 11. que la nueva Ley de Educación Nacional 26.206 ha vuelto al centralismo en materia educativa y, por ende, los contenidos curriculares vendrán dados por los organismos pertinentes del Ministerio de Educación de la Nación y el Consejo Federal de Educación. Sobre la materia que nos ocupa, los contenidos definidos acerca de la educación sexual ya han merecido duras críticas por parte de la Iglesia Católica, otros credos y muchas instituciones civiles, en razón de que se recepta la llamada “teoría de género”, en virtud de la cual el sexo no es una definición biológica sino una elección de la persona. Tal concepción, ajena por completo a la doctrina clásica, es francamente rechazada por muchos docentes que enseñan en colegios estatales quienes, en caso de que existiesen directivas de impartir educación sexual a partir de dichos parámetros, podrían oponerse argumentando razones de conciencia. 5.2. Salud. Similar inconveniente se da en lo referente a la salud pública, en aquellos casos en los que profesionales de la salud que desempeñan funciones en hospitales estatales se niegan a llevar adelante prácticas médicas que entienden contrarias a sus convicciones. Al respecto, la propia Academia Nacional de Medicina se pronunció sobre la objeción de conciencia en el año 2000 diciendo: “En el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico, basado en la dignidad de la persona humana. Esta actitud debe ser la que guíe al profesional ante el requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud. Distinta es la situación cuando un paciente le exige realizar un procedimiento que el médico, por razones científicas y/o éticas, considera inadecuado o inaceptable, teniendo el derecho de rechazar lo solicitado, si su conciencia considera que este acto se opone a sus convicciones morales. Esto es lo que se denomina objeción de conciencia, la dispensa de la obligación de asistencia que tiene el médico cuando un paciente le solicitara un procedimiento que él juzga inaceptable por razones éticas o científicas… La objeción de conciencia es un testimonio pacífico y apolítico por el cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello signifique el rechazo de la persona y el abandono del paciente”. Este pronunciamiento, emanado de una institución científico- académica, es sumamente claro en cuanto a la posición tuitiva del derecho de todo
  • 12. médico a no obrar en contra de su conciencia, aun frente a un “acto reglamentariamente permitido”. La posición mencionada se encuentra a contramano de las indicaciones de algunos organismos internacionales de gran predicamento. Así, puede leerse en el Boletín Nº 78-2000 de la Organización Mundial de la Salud: “Deben desaparecer las regulaciones que pongan la decisión del aborto en manos de otros que no sea la misma mujer, por ejemplo, haciendo valer las cláusulas de ‘objeción de conciencia’ a favor de los proveedores que no desean hacerlo; o también, demorando el aborto con motivo de obtener permisos de terceros para hacerlo” (Pág. 569). Básicamente, los temas más relevantes en materia de objeción de conciencia en el ámbito de la salud pública son: 5.2.1. Aborto. Desde el punto de vista legal, en la República Argentina existe persona desde la concepción en el seno materno (art. 70 del Código Civil). Esto es de suma relevancia, ya que antes de su nacimiento las personas pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido, según lo dispone el mismo artículo. Conforme a esta definición, que reconoce obviamente irrefutables fundamentos metajurídicos, en la Argentina el aborto es un delito (arts. 85 a 88 del Código Penal). Es importante destacar que el derecho a la vida tiene en nuestro país jerarquía constitucional, ya que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional otorga tal rango a diversos instrumentos internacionales que lo consagran. Así ocurre con la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre de 1948 (art. I); la Declaración Universal de Derechos Humanos, de Naciones Unidas, también de 1948 (art. 3); la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969 (art. 4) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 6). Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, también comprendida en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, reputa niño a todo ser humano menor de 18 años (art. 1), habiendo la República Argentina efectuado una reserva mediante la cual este artículo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
  • 13. El derecho a la vida, finalmente, está consagrado en las Constituciones provinciales de Buenos Aires (12, inc. 1), Catamarca (7), Chaco (14 y 15), Chubut (18), Córdoba (4), Corrientes (29, implícitamente), Entre Ríos (5), Formosa (5), Jujuy (19), La Pampa (31, implícitamente), La Rioja (19), Mendoza (8), Misiones (7 y 8), Neuquén (13), Río Negro (16), Salta (17), San Juan (15 y 22), San Luis (13), Santa Cruz (3), Santa Fe (6), Santiago del Estero (16), Tierra del Fuego (14), Tucumán (22 y 35, inc. 1) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (10). Conforme lo expuesto, resulta claro que el aborto es manifiestamente inconstitucional por atentar contra el derecho a la vida que tiene todo ser humano desde su concepción en el seno materno, siendo hoy científicamente indubitable que la vida comienza en el momento en que el óvulo es fecundado por el espermatozoide. Dicho esto, debe mencionarse que el Código Penal argentino contiene dos casos de aborto no punible (art. 86): a) Cuando se ha hecho para evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y ese peligro no puede ser evitado por otros medios; b) Cuando el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idota o demente. Son estos, precisamente, los casos que han originado dificultades en nuestro medio, ya que en varias oportunidades distintos médicos de hospitales públicos se han negado a practicar el aborto, aun cuando el mismo podría considerarse encuadrado en las causales de no punibilidad, fundándose en razones de conciencia. Es decir que, aunque bien podría considerarse que los dos casos de no punibilidad que contiene el Código Penal han devenido en inconstitucionales después de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, la oposición a practicarlo, en estos casos, se ha fundado en razones metajurídicas, sea convicciones religiosas, sea reparos éticos, sea incluso argumentos que provienen de la propia ciencia médica y del mismo juramento hipocrático. Una visión aún más amplia puede extraerse de un fallo de la Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en el voto del Dr. Alejandro Pérez Hualde: “La protección expresa de la vida del niño no nacido desde su concepción, cualquiera fuera su etapa de gestación, obedece a un compromiso con valores fundados en convicciones filosóficas y religiosas que integran el sustento de nuestro ordenamiento jurídico político cuya ponderación e introducción constitucional
  • 14. expresa no son de vieja data sino de la última reforma de nuestra Carta Magna, hacen poco más de diez años”20. 5.2.2. Esterilización (ligadura de trompas-histerectomía-vasectomía). Como es sabido, este delicado problema de la esterilización suscita no pocas controversias desde el plano de la ética médica, toda vez que es considerado por muchos como una mutilación. En razón de ello, la Ley 26.130, en su art. 6, contempla la objeción de conciencia en estos términos: “Objeción de conciencia. Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley. La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata”. La norma presenta varios puntos para el análisis. En primer lugar, queda claro que se recepta de modo general la objeción de conciencia, sin que su ejercicio pueda dar lugar a sanción alguna para los médicos que se nieguen a practicarla. No obstante, aparecen dos cuestiones de difícil resolución. Por un lado, la norma obliga a las autoridades del establecimiento asistencial a “disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata”, lo que lleva al planteo de si la objeción de conciencia no es también reconocible en la autoridad hospitalaria. En otras palabras, un Director de Hospital, como médico, puede argüir objeción de conciencia para no llevar adelante personalmente una esterilización, por ser esto contrario a sus convicciones religiosas y/o éticas. Sin embargo, como autoridad debe procurar que tal práctica se haga. ¿Es menos violatorio de su conciencia el hecho de no llevar adelante la práctica él mismo pero ordenar que otro la ejecute? ¿Qué es lo que protege la objeción de conciencia: sólo la ejecución material o cualquier forma de participación en una práctica médica considerada inmoral o contraria a la ética? El segundo problema es el relativo a qué ocurre cuando todos los profesionales del centro se niegan a llevar adelante la práctica. En estos casos 20 Lorca, María Laura y Ots. en j° 34.517/29.449 Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo s/ Inc. Cas” (2005).
  • 15. comienza a advertirse como el reconocimiento de la objeción de conciencia quiere ser convertido en letra muerta. Así, la Dra. Alicia Figueroa, integrante del Centro Latinoamericano Salud y Mujer (Celsam), sostiene: “Ningún médico debiera estar obligado a efectuar un acto médico que él suponga en daño, a pesar de que esta suposición se base en sus apreciaciones morales o religiosas. Pero por otro lado, si la práctica es legal y médicamente aceptable, este médico objetor de conciencia está en la obligación de derivar al paciente a otro profesional que sí pueda llevar a cabo el procedimiento, en lugar de tratar de disuadir al usuario con sus argumentos. Sin embargo, si fuera el único médico disponible, prevalece la necesidad del paciente”21. Por su parte, Marta Rosenberg, Coordinadora por el Derecho al Aborto y también miembro de la Campaña Nacional por el Aborto Legal, Seguro y Gratuito, afirma: “Así como el aborto es una decisión de conciencia, un médico puede hacer una decisión de conciencia respecto de eso (siempre y cuando no comprometa la salud de la mujer, si no es una urgencia), pero no así el servicio de salud pública. Por ejemplo, un jefe de servicio no puede decir ‘en este servicio no se presta atención’, siempre tiene que haber alguien que pueda hacerlo”22. Como se advierte claramente, este tipo de lecturas de la objeción de conciencia equivale a cuestionarla en su aplicación práctica. 5.2.3. Métodos anticonceptivos de efectos potencialmente abortivos (DIU, píldora día después). Este es un tema donde también se han producido no pocos conflictos en nuestro país en el ámbito de la salud pública, con importantes repercusiones mediáticas y pronunciamientos jurisprudenciales. A nivel legislativo, la Ley 25.673, Ley Nacional de Salud Reproductiva, prescribe en su art. 10: “Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b), de la presente ley”. Como ya hemos visto, siguiendo a Navarro Floria, no es típicamente un caso de objeción de conciencia sino de limitación al ámbito de 21 Diario PÁGINA 12, edición del 27/5/2005. 22 Ibídem.
  • 16. aplicación de la ley. No habría acá desobediencia a la ley. Por otra parte, reaparece la defectuosa técnica legislativa en tanto las instituciones no tienen “convicciones”. La norma, sin embargo, no es de aplicación al campo de la salud pública, ámbito donde se presentan cotidianos conflictos. La Argentina desarrolla actualmente una política de “sexo seguro” fundada en la distribución gratuita de preservativos, entrega gratuita de píldoras anticonceptivas y colocación de DIU. Estas dos últimas prácticas son consideradas por muchos médicos e instituciones como inmorales o, al menos, contrarias a la ética. Tanto las pastillas que contienen la droga Levonorgestrel como los DIU son considerados como potencialmente abortivos por este sector –al que adhiero- y, por ende, se ejerce la objeción de conciencia en este punto. La cuestión ha tenido recepción jurisprudencial en un conocido precedente, como es el caso “Portal de Belén”, en el que se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Me permito transcribir la parte esencial del fallo por su importancia institucional. “Buenos Aires, marzo 5 de 2002. Considerando: 1°) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación al que corresponde remitir por razones de brevedad. 2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto en la Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica; 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2° de la ley 23.849 y Títulos III y IV de la Sección Primera del Libro I del Código Civil). 3°) Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si el fármaco ‘Imediat’, denominado ‘anticoncepción de emergencia’, posee efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en su lugar propio de implantación, el endometrio. Ello determina que sea necesario precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno, aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor amplitud de debate y prueba. 4°) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana sostiene que ‘tan pronto como
  • 17. los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo... Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. ‘Nacer y Morir con Dignidad’ Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas). 5°) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología señaló: ‘existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades...’ (confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980). Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría distinción científicamente válida entre los términos ‘embrión’ o ‘preembrión’, denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso ‘Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue’, 1° de junio de 1992, Suprema Corte de Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36). 6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene: ‘En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo’ (Human Embriology; pág. 1: Churchill Livingstone Inc. 1977). A su vez B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: ‘El embarazo humano comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide’ (Human Embriology and Developmental Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc. 1998). Por su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de Carolina del Norte entiende que: ‘El desarrollo de un individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo, el cigoto’ (Langman's Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins, 2000). 7°) Que asimismo, ‘es un hecho científico que la 'construcción genética' de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues 'El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles' (conf. Salet Georges, biólogo y matemático, en su obra ‘Azar y certeza’ publicada por Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; la cual fue
  • 18. escrita en respuesta al libro ‘El azar y la necesidad’ del premio Nobel de medicina Jacques Monod, causa "T., S." -disidencia del juez Nazareno- Fallos: 324:5). 8°) Que, en forma coincidente con este criterio se expidió, por abrumadora mayoría, la Comisión Nacional de Ética Biomédica -integrada entre otros por un representante de la Academia Nacional de Medicina- a solicitud del señor ministro de Salud y Acción Social con motivo de la sentencia dictada en primera instancia en las presentes actuaciones (fs. 169). Ello fue denunciado por la actora como hecho nuevo, cuyo tratamiento fue considerado inoficioso por la cámara. No obstante, corresponde asignar a dicho informe un valor siquiera indiciario. 9°) Que según surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116 el fármaco ‘Imediat’ tiene los siguientes modos de acción: ‘a) retrasando o inhibiendo la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones hormonales-pico de LH/RH, progesterona plasmática y urinaria); b) alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer del espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales de experimentación -conejos- se ha observado que el tránsito tubal se modifica acelerándose o haciéndose más lento). Esto podría inhibir la fertilización; c) modificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación’ (conf. fs. 112). 10) Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible de la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se configura así una situación que revela la imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253, entre otros). 11) Que esta solución condice con el principio ‘pro homine’ que informa todo el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano. Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe seguir como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y 2° de la ley 23.054), dispuso: ‘Los Estados... asumen varias
  • 19. obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción’ (O.C. - 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145 - La Ley, 1997-F, 697; DJ, 1998-1-404; IMP, 1998-A, 637-). 12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112 -La ley, 1981-A, 401; 1987-B, 311-; 323: 1339). En la causa ‘T., S.’, antes citada este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes -La Ley, 1993-D, 130; DJ, 1993-2-499-). 13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa ‘T., S.’, ya citada). 14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción’. Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que ‘Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido’. 15) Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es ‘deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
  • 20. asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos’ (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 -La Ley, 1997-A, 227; DJ, 1997-1-506; La Ley, 1997-C, 150- y 323:4130). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al Estado Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Médica-, que deje sin efecto la autorización, prohibiendo la fabricación distribución y comercialización del fármaco ‘Imediat’ (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo R. Vázquez”23. Los fundamentos de este señero fallo son el mejor argumento para basar la objeción de conciencia respecto de esta temática. 5.2.4. También se han producido numerosos casos de objeción de conciencia respecto de otras cuestiones, tales como anencefalia, transfusiones de sangre e inseminación artificial, sobre los que no me adentraré por las limitaciones propias de este trabajo. 6. CONCLUSIONES. La objeción de conciencia no es un tema menor. Muchos seres humanos han enfrentado al poder e incluso han ofrendado su vida por no violentar los deberes de su conciencia. La historia registra casos emblemáticos al respecto. Por citar sólo algunos, el de Sócrates, acusado de impío por situar por encima de la Polis a la 23 CSJN. “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S.”. 5/03/2002.
  • 21. obediencia debida a su conciencia personal; el de Antígona, quien se negó a obedecer al rey Creonte y enterró a su hermano Polinices, por lo que fue condenada a ser enterrada viva en una tumba cavada en la fosa; el de Tomás Moro, quien rehusó aprobar que el rey Enrique VIII se divorciara de Catalina de Aragón y fue decapitado. Todos ellos, y muchos otros, prefirieron enfrentar cualquier consecuencia con tal de no actuar en contra de los dictados de sus conciencias. Para ellos, la vida sólo tiene sentido si se la vive de acuerdo con una determinada cosmovisión, ajustándose a reglas de comportamiento no negociables, actuando siempre en forma coherente con lo que se piensa. Por eso, violentar la conciencia es la peor afrenta que puede inferirse a un ser humano, ya que allí radica lo más esencial de su ser. No están en juego valores de enorme importancia, tales como la libertad física, la propiedad, o aún la vida, sino algo aún más esencial: la libertad de ser lo que cada uno piensa que está llamado a ser. Sin eso, se estará encarcelado aun libre, se estará despojado aun rico, se estará muerto aun vivo. El derecho a la objeción de conciencia adquiere así especial relieve y debe ser cuidadosamente protegido, dentro de límites razonables. Encontrar esos límites es el gran desafío. No hallarlos es transformar a este derecho en una puerta para el abuso y la anarquía. ¿Hay recetas universales para ello? Creo que no. Pienso que hay que analizar cada caso en particular, auscultar si en cada objeción de conciencia hay detrás una forma de vida que avala indubitablemente la negativa a cumplir el mandato legal o la orden superior, confrontar el caso con los parámetros de la razonabilidad. En el campo del agente público, está claro que su ejercicio, si es legítimo, no debe traer aparejada ninguna sanción, aunque sufrirla sea un precio que el objetor esté dispuesto a pagar para mantener a salvo sus convicciones. Como bien ha sostenido el Tribunal Constitucional Español: “… cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución…”. Como todos los derechos esenciales, no es un derecho otorgado sino reconocido.
  • 22. Después de todo, para quien es radicalmente libre, la conciencia es un reducto sagrado, donde nadie puede penetrar. Y es, por eso, la peor pesadilla de los tiranos.