3
5
Tabla de Contenido
7 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
51 DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
69 MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO
POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL
PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL
8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
89 ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA
EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL
Roberto DÍAZ ROMERO
101 DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU
ADMINISTRACIÓN
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
135 DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO
DE COMERCIO
César RODRÍGUEZ CHACÓN
147 ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS
FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
7
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
UNA APROXIMACIÓN
Cuauhtémoc Manuel De Dienheim Barriguete1
“Que todo aquél que se queje con justicia
tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare
y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario.”
José María Morelos y Pavón.
Sumario: I. Introducción. II. El Derecho al Debido Proceso. III.
Antecedentes Históricos. IV. Reconocimiento y regulación
Jurídica Actual. V .Contenido del Derecho al Debido Proceso.
VI. Las Debidas Garantías Procesales. VII. Una Propuesta: La
Justicia como Servicio Público. VIII. Debido Proceso y
Democracia. IX. Bibliografía y Fuentes.
I. INTRODUCCIÓN
El presente texto tiene por objeto presentar de una manera general las
características del llamado derecho al debido proceso ofreciendo al lector
de una manera sencilla y ágil un panorama de los aspectos más
relevantes a cerca del mismo y que le permitan contar con las bases para
su estudio detallado y profundización en el tema.
Sin lugar a dudas el derecho al debido proceso es uno de los temas
más importantes, apasionantes y sobre todo fundamentales en el mundo
jurídico de nuestros días. No solamente por ser evidentemente un
Derecho Humano fundamental de los más antiguos que podemos
encontrar perfectamente delineados, sino también por constituir en sí
1
Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional. Profesor de la División de Estudios de Posgrado de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Especialista
en temas de Derechos Humanos.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
8
mismo una garantía de la efectividad de los demás derechos como
veremos más adelante.
Este derecho ha recibido diversos nombres desde los tradicionales
nombres anglosajones de “due process”, “due process of law” y “fair trial”
hasta también otros nombres conocidos en nuestro idioma como son
“debido proceso legal”, “debido proceso jurídico”, “tutela judicial efectiva”,
“garantías judiciales”, “garantía de audiencia”, “juicio justo”, “proceso
justo” o simplemente “debido proceso”.
Todos estos nombres que básicamente se refieren a lo mismo, por
supuesto encierran algunas sutilezas que merecen ser tratadas
minuciosamente, pero que dada la naturaleza de este trabajo no se
entrará al detalle sobre ello, ya que lo único que se pretende como ya se
ha mencionado, es presentar una idea general de lo que este derecho
comprende, haciendo referencia a su surgimiento y desarrollo histórico
tanto a nivel internacional como en el ámbito del derecho mexicano.
Esperamos que este sencillo trabajo pueda efectivamente presentar
una visión genérica sobre el tema y despierte la curiosidad y el interés en
las personas lectoras por adentrarse en su estudio detallado y difundir a
su vez la importancia que tiene la debida observancia del debido proceso
en las sociedades de nuestros días y en la consolidación del Estado
constitucional y democrático de derecho.
II. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Para empezar, de manera muy general, podemos decir que el derecho
al debido proceso consiste en el conjunto de requisitos y de principios
que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos y puedan
tener así un juicio justo en cualquier materia ya sea esta penal, civil,
fiscal, administrativa, laboral, agraria, militar, etc. Incluso debemos
señalar que se ha dado una expansión del debido proceso a otras áreas
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
9
fuera de las jurisdiccionales tradicionales y extendiéndose a otros
procedimientos y decisiones de otro tipo de órganos del Estado cuando
se trata de la determinación de derechos, obligaciones y sobre todo
sanciones2
Al respecto debemos advertir que el debido proceso se ha
desarrollado en dos grandes vertientes: una adjetiva que tiene que ver
casi exclusivamente con las cuestiones procesales y la forma como se
desarrollan los procedimientos jurisdiccionales y también una vertiente
sustantiva que tiene que ver con la justicia en sí misma y en la
“razonabilidad de las leyes” y en consecuencia también de las
resoluciones jurisdiccionales (Esta vertiente ha sido desarrollada sobre
todo en los E.U.A y en Argentina)
En este aspecto no debemos perder de vista que la cuestión de
acceso a la justicia es algo inherente al debido proceso y que subyace en
su esencia como un elemento básico y fundamental, pues como bien dice
el Dr. Sergio García Ramírez: “Debido proceso y acceso a la justicia
constituyen un binomio inescindible, de cuya vigencia efectiva y puntual
depende a menudo, el ejercicio de todos los derechos. Difícilmente se
aseguraría el imperio de éstos, su práctica verdadera, su curso cotidiano,
donde el debido proceso y los medios de acceso a la justicia son
desviados, enrarecidos o desconocidos. Se trata de la “llave que” que
facilita el despliegue de los derechos subjetivos de cada quien, y por lo
tanto del derecho objetivo que los reconoce, promete y asegura”.3
Por lo anterior, es preciso dejar en claro anotado que el debido
proceso tiene un carácter multidimensional pues constituye no solamente
un Derecho Humano fundamental, sino a la vez una garantía de los
demás derechos e igualmente también constituye un principio que debe
ser observado en la actuación de los diversos órganos del Estado.
Otro aspecto del derecho al debido proceso es la estrecha
interrelación que tiene con otros Derechos Humanos, con los cuales
2
Ver al respecto las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Baena Ricardo y
otros vs Panamá, Ivcher Bronstein vs Perú y Caso Vélez Loor vs Panamá.
3
García Ramírez, Sergio “El Debido Proceso. Criterios de la Jurisprudencia Interamericana”, Editorial Porrúa,
México 2012, Introducción p. X.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
10
forma un todo armónico de interdependencias que no debe ser disociado
como es el derecho a la protección judicial de amparo, el derecho a la
tutela de la vida, de la integridad personal, de la liberad personal, la
suspensión de derechos en estados de excepción y algunos otros más.
III. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
A) En el Ámbito Internacional (en el mundo)
 Carta Magna de 1215 (Inglaterra).
Aunque ciertamente se pueden encontrar algunas ideas remotas
en diversas culturas en torno a los juicios y la justicia, casi es
general el parecer de atribuir como la fuente del derecho al debido
proceso, aunque no precisamente a la expresión como tal, a la
famosa Carta Magna de 1215 expedida por el Rey Juan Sin Tierra
(Magna Carta Libertatum), en el cual reconoce ciertos derechos a
los nobles ingleses entre ellos el derecho a no ser aprehendido,
hecho prisionero, puesto fuera de la ley o exiliado ni en forma
alguna arruinado ni que se mande nadie contra él, excepto
mediante un juicio de sus pares o por la ley de la tierra.4
Esta última expresión de la sujeción a la ley de la tierra, que en el
texto original de la Carta que fue el latín, se manifiesta como “per
legem terrae” se refería a la ley pre-existente en Inglaterra, previa a
las “nuevas” leyes dadas por el Rey y en este sentido se le
vincularía al derecho consuetudinario o común (common law).5
Igualmente la Carta Magna también establecería la prohibición de
vender justicia, denegarla o dilatarla. Asimismo se exigiría la
presentación de testigos creíbles para que una persona pudiera ser
sometida a proceso.6
4
Hoyos, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006, p.16.
5
Ibídem, pag.17.
6
Ídem.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
11
Como se puede apreciar la idea de este derecho es sujetar al Rey y
sus decisiones al imperio del derecho y que éste no cometiera
arbitrariedades en contra de los nobles ingleses, debiendo darse los
juicios en todo caso a través de un juicio de sus pares.
Es oportuno anotar que este derecho no era para todas las
personas sino que fue pensado en asignarse exclusivamente a los
nobles ingleses.
 Las Siete Partidas entre 1256-1290 (España).
En el derecho español muy pronto también tendría cabida este
derecho al preverse en las Siete Partidas (1256-1290) que nadie
podría privar a otro de sus bienes si no existiere una sentencia que
así lo avalara y fundada en derecho.7
 Estatuto del rey Eduardo III de 1353 (Inglaterra).
La carta Magna creada originalmente en Inglaterra en 1215 fue re
editándose por los monarcas ingleses subsecuentes varias veces,
hasta que posteriormente en 1353 en el Estatuto expedido por el
Rey Eduardo II, se expediría ya no en latín sino en inglés y la
mencionada expresión latina “per legem terrae” será cambiada para
aparecer entonces por primera vez la expresión inglesa del “Due
Process of Law” (debido proceso legal o debido proceso jurídico).
Así, se establecería en dicho Estatuto que ninguna persona,
cualquiera que sea su condición o estamento, podría ser privada de
su tierra, ni de su libertad, ni desheredada, ni sometida a pena de
muerte sin que antes responda a los cargos en un debido proceso
legal.8
 Novísima recopilación de 1448 (España).
Igualmente en afirmación de lo determinado por las Siete Partidas,
posteriormente en la Novísima Recopilación de 1448, se
7
Ferrer Mac-Gregor Eduardo, Prólogo, p. XII, en Hoyos, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa,
México 2006.
8
Hoyos, Arturo “Debido Proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006, p.18.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
12
establecería la prohibición de cumplir con las cartas reales si éstas
privaban a alguien de sus bienes sin haber sido oído previamente9
 Petition of Rights 1628, Habeas Corpus Act de 1679 y Bill of Rights
de 1689 (Inglaterra).
Nuevamente en Inglaterra en la Petition of Rights de 1628 se
establecería el que ningún hombre cualquiera que sea su rango o
condición podría ser privado de su tierra, de sus posesiones, ni
arrestado, ni privado del derecho de transmitir sus bienes por
sucesión, ni condenado a muerte sin que le sea estado concedido
defenderse en un proceso legal.10
Del mismo modo la cláusula del debido proceso sería reafirmada
posteriormente en otros documentos ingleses más como son el
Habeas Corpus Act (1679) y en el propio Bill of Rights de 1689. Con
lo cual este derecho se arraigaría profundamente en la cultura
jurídica inglesa y el tema se consolidaría vigorosamente.
 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
y la de 1793 (Francia).
La revolución francesa vendría a cambiar sensiblemente tanto el
derecho como la forma de actuar del antiguo régimen para adoptar
nuevas concepciones acerca de ello y por ende en su Declaración
de derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 consignaría la
idea del derecho al debido proceso en diversos artículos entre los
cuales se encuentra el artículo 7º que señaló que “Ninguna
persona puede ser acusada, detenida ni encarcelada sino en los
casos determinados por la Ley y según las formas prescritas en
ella…” Igualmente el artículo 8º señaló que….”nadie puede ser
castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con
anterioridad al delito y legalmente aplicada”. Por su parte el artículo
9
Ferrer Mac-Gregor Eduardo, Prólogo, p. XIII, en Hoyos, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa,
México 2006.
10
Hoyos, Arturo “Debido Proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006, p.19.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
13
9º determinó que toda persona se presume inocente hasta que no
sea declarada culpable.11
Posteriormente la Declaración de los derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1793 precisaría de una manera más directa en su
artículo 14 que “nadie puede ser juzgado o castigado sino después
de haber sido oído o legalmente demandado y en virtud de una Ley
promulgada con anterioridad al delito…”12
El que la cuestión del debido proceso fuera tomada por los
documentos franceses haría que su difusión se ampliara no sólo al
resto de países de Europa sino también a los países que surgirían
a principios del siglo XIX en América y que tomarían inspiración en
los movimientos revolucionarios franceses.
 Enmiendas de la Constitución de EUA en 1791 (EUA).
Aunque la Original Constitución Norteamericana de Filadelfia de
1787 no consagraría en su texto explícitamente el derecho al
debido proceso, sería en su cuerpo de las diez primeras enmiendas
de 1791 que se adoptaría dentro de la enmienda V al establecerse
en ella que nadie estará obligado a responder de un delito
castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado
no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten
en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se
encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público;
tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de
perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le
compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni
se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido
proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público
sin justa indemnización.13
11
Díaz Müller, Luis, “Manual de Derechos Humanos”. Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 1991,
pp.78 y 79.
12
Ibídem pp. 80 y 81.
13
The Constitution of the United States/La Constitución de los Estados Unidos, Editorial Porrúa, México 2004, p.59.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
14
Del mismo modo la enmienda VI estableció que en toda causa
criminal el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente
y en público por un jurado imparcial del distrito y del Estado en que
el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido
determinado previamente por la ley; así como de que se le haga
saberla naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con
los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a
comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la
ayuda de un abogado que lo defienda.14
Por su parte la enmienda VII señaló que el derecho a que se
ventilen ante un jurado los juicios de derecho consuetudinario en
que el valor que se discuta exceda de 20 dólares, será garantizado,
y ningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de
nuevo examen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no
sea con arreglo a las normas del derecho consuetudinario (common
law).15
Como se puede apreciar el tema del debido proceso debido a la
tradición inglesa tuvo un peso importante en la construcción de la
estructura jurídica del nuevo país surgido de la unión de las 13
colonias e incluso puede notarse como ya es objeto de regulaciones
mucho más detalladas.
Vale la pena mencionar que aunque se consagró en las diez
enmiendas de 1791 para todo el país, el tema del derecho proceso
ya venía perfectamente bien delineado desde la Declaración de los
Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776, que
es incluso anterior a la Declaración de Independencia que data del
4 de julio de 1776.
b) En el Ámbito Nacional (En México).
La influencia de las regulaciones tanto Inglesa, como Española, Francesa
y por supuesto Norteamericana en el tema del debido proceso que hemos
14
Ibídem,, p.61.
15
Ídem.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
15
mencionado anteriormente, definitivamente incidirían en el derecho
mexicano desde sus más tempranos días como veremos a continuación.
 Constitución de Cádiz 1812.
Esta Constitución aunque se trata evidentemente de una
Constitución Española, dada su enorme influencia e impacto que
tuvo para el surgimiento del Estado Mexicano nos permitimos
incluirla dentro del apartado de antecedentes mexicanos.
Conocida mayormente como la “Constitución de Cádiz”, la
Constitución Política de la Monarquía Española del 19 de marzo de
1812 estableció en su artículo 244 que “las leyes señalarán el
orden y formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los
tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas”.16
El artículo 247 por su parte dispuso que “Ningún español podrá ser
juzgado en causas civiles o criminales por ninguna comisión, sino
por el tribunal competente, determinado con anterioridad por ley”.17
Igualmente tanto el capítulo II (Arts. 280-285) referido a la
Administración de justicia en lo civil y el Capítulo III (Arts. 286-308)
referido a la administración de justicia en lo criminal tocaron a
detalle aspectos relevantes sobre la impartición de justicia,
disposiciones jurisdiccionales y derechos de los justiciables.
 Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana
(1814).
Este documento sancionado el 22 de octubre de 1814 y que
también es conocido genéricamente como “Constitución de
Apatzingán” estableció en su artículo 28 que “Son tiránicos y
arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las
formalidades de ley” en tanto que en su artículo 30 señaló que “todo
ciudadano se reputa inocente mientras no se declare culpado”, y en
16
Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812. Edición facsimilar
de la reimpresión de 1820. Editada por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la federación y Tribunal Electoral
del Estado de Michoacán, Morelia, Michoacán, México, 2002, p. 72.
17
Ibídem, p.73.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
16
su artículo 31 determinó que “ninguno debe ser juzgado ni
sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente.” Con lo
cual podemos ver que ya en un documento constitucional total y
absolutamente mexicano se establece el debido proceso como el de
un derecho o garantía audiencia (ser oído previa y legalmente)
como condición para cualquier juicio.18
 Constitución Federal de 1824.
Esta primera constitución federal mexicana estableció en su
Sección Séptima denominada “Reglas generales a que se
sujetarán en todos los estados y territorios de la federación la
administración de justicia” y que comprende de los artículos 145 a
156 solamente algunas previsiones relativas al tema de
administración de justicia y entre ellas sobresalen la prohibición de
ciertas penas, la prohibición del tormento en el proceso, el no poder
ser detenidos sin semi pruebas o indicios, entre otras disposiciones
genéricas más.19
 Las Siete Leyes (1835-1836).
En este conjunto de documentos constitucionales de carácter
centralista se estableció en la llamada 1ª Ley Constitucional
relativa a los Derechos y Obligaciones de los Mexicanos y
habitantes de la República, en su artículo 2 relativo a los derechos
del mexicano que estos son:
“1°.No poder ser preso sino por mandamiento de juez competente
dado por escrito y firmado…”
“5°. No poder ser juzgado ni sentenciado por comisión ni por otros
tribunales que los establecidos en virtud de la constitución, ni según
18
Carbonell, Miguel, Cruz Barney, Oscar y Pérez Portilla Karla (Compiladores) “Constituciones Históricas de
México”, Editorial Porrúa/UNAM, México, 2002, p. 233.
19
Carbonell, Miguel, Cruz Barney, Oscar y Pérez Portilla Karla (Compiladores) “Constituciones Históricas de
México”, Editorial Porrúa/UNAM, México, 2002, pp.336 y 337.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
17
otras leyes que las dictadas con anterioridad al hecho que se
juzga…”20
A su vez en la 5ª Ley Constitucional relativa al Poder Judicial de la
República Mexicana, también se establecerían algunas
disposiciones relacionadas con el tema que nos ocupa, como son
las siguientes
“Art. 37. Toda falta de observancia en los trámites esenciales que
arreglan el proceso produce su nulidad en lo civil y hará
personalmente responsables a los jueces. Una ley fijará los trámites
que como esenciales no pueden omitirse en ningún juicio”
“Art. 38. En causas criminales su falta de observancia es motivo de
responsabilidades contra los jueces que las cometieron”21
Del mismo modo los artículos 41, 43, 47, 48 establecerían varias
disposiciones adicionales complementarias.
 Bases Orgánicas de la República Mexicana (1843).
En este texto constitucional podemos encontrar el artículo 9
Derechos de que se refiere a los Derechos habitantes de la
República y que establece en su fracción VIII que “Nadie podrá ser
juzgado ni sentenciado en sus causas civiles o criminales sino por
jueces de su propio fuero y por leyes dadas y tribunales
establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate.”22
Como podemos apreciar la definición del debido proceso mexicano
ya desde este documento se encuentra delineado de manera muy
parecida a como hoy en día se consagra en el actual artículo 14 en
la llamada “Garantía de Audiencia”.
 Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.
20
Ibídem, p. 348.
21
Ibídem, p 385.
22
Ibídem, p. 401.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
18
En cuanto a este documento es preciso señalar que en él se
estableció por vez primera a nivel nacional lo relativo al Juicio de
Amparo al determinarse en su artículo 25 que “los tribunales de la
federación ampararán a cualquier habitante de la república en el
ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta
constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los
poderes legislativo y ejecutivo, ya de la federación, ya de los
estados…”23
 Constitución Federal de 1857.
A su vez la Constitución federal de 1857 vendría a establecer a
través de diversas disposiciones, consagradas en varios artículos
diferentes, lo siguiente en cuanto al tema que nos ocupa:
“Artículo 13. En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por
leyes privativas ni por tribunales especiales…”
“Artículo14….” Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por
leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él,
por el tribunal que previamente haya establecido la ley.”
Artículo 17….” Los tribunales estarán expeditos para administrar
justicia”
Artículo 20. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguientes
garantías:
I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el
nombre del acusador si lo hubiere.
II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de 48
horas contadas desde que esté a disposición de su juez.
III. Que se le caree con los testigos que depongan en su
contra.
IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el
proceso, para preparar sus descargos
23
Ibídem p. 442.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
19
V. Que se le oiga en defensa por sí o por persona de su
confianza o por ambos, según su voluntad. En caso de
no tener quién lo defienda se le prestará lista de los
defensores de oficio para que elija el qué o los que le
convengan.”24
Como puede apreciarse la regulación del tema del
debido proceso no solo se ve ampliado sino que ya se
consagra en cada vez más disposiciones y se van
configurando ya con precisión y de manera detallada los
derechos o garantías que va implicando un debido
proceso sobre todo el referido a la materia penal.
 Constitución Federal 1917.
Nuestra constitución actual, desde su texto original estableció
también como lo hizo su antecesora lo relativo al debido proceso en
varias disposiciones como son las siguientes:
El artículo 13 que estableció como derecho el que nadie puede ser
juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales y el que los
tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército.25
El artículo 14 que estableció la conocida en México como “Garantía
de audiencia” y que estableció que “… Nadie puede ser privado de
la vida, libertad o sus propiedades, posesiones o derechos sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho”.26
El Artículo 17 determinó que los tribunales estarán expeditos para
administrar justicia entre los plazos y términos que fije la ley, y que
24
Ibídem, pp. 453 a 455.
25
Ibídem, p.496.
26
Ídem.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
20
por tanto su servicio será gratuito, quedando prohibidas las costas
judiciales.27
Por su parte el artículo 20 vendría a establecer en diez fracciones
las Garantías que en todo juicio criminal deberá tener el acusado,
entre ellas: el derecho a la libertad bajo fianza, el no ser obligado a
declarar en su contra , el hacérsele saber el nombre de su acusador
y la naturaleza y causa de su acusación, el derecho a rendir su
declaración preparatoria, el ser careado con testigos que depongan
en su contra, el que se le reciban testigos y demás pruebas, el ser
juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos, el
que se le faciliten los datos para su defensa y que consten en el
proceso, el ser juzgado en un tiempo límite, el que se le oiga en
defensa por sí o por persona de su confianza, el derecho a un
defensor de oficio, el que no se prolongue su prisión por falta de
pago de honorarios o por otra prestación en dinero o por
responsabilidad civil.28
IV. RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN JURÍDICA ACTUAL
Actualmente el derecho al debido proceso como sucede igual con el
resto de los derechos humanos tiene un reconocimiento y una regulación
doble: por un lado la internacional y por el otro la nacional propia de cada
Estado.
Aunque en ocasiones lo establecido en una y en otra llega a diferir
debiéramos entender que ambas en realidad son complementarias y que
juntas forman un cuerpo jurídico amplio de tutela a los Derechos
Humanos y sus garantías, el cual en virtud del principio pro persona
debe traducirse en la interpretación más benéfica y extensiva en cuanto a
los derechos y libertades y la menos limitativa a éstos, cuando se trata de
las restricciones impuestas. Ello implicará por tanto también la aplicación
de la norma más favorable en beneficio de las personas.
27
Ibídem p. 497.
28
Ibídem PP 498 y 499.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
21
a) Ámbito Internacional
En cuanto al ámbito internacional es importante distinguir que en
éste se encuentra lo que se ha dado en llamar el “Corpus Iuris” del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual se
encuentra compuesto por una serie de diferentes instrumentos,
documentos y resoluciones de diferente carácter y con diversa
fuerza vinculatoria, entre los cuales se encuentran tratados,
convenciones, declaraciones, directrices y resoluciones de distintos
órganos ( Jurisdiccionales y no) internacionales en torno a la
materia de los Derechos Humanos.
A continuación señalaremos de forma enunciativa más no limitativa
y de manera genérica algunos de estos instrumentos
internacionales que contemplan el llamado derecho al debido
proceso, de tal suerte que sirvan como una especie de guía al lector
para que pueda consultarlos a detalle cada uno de ellos e
imponerse de su contenido con mayor amplitud.
1. Declaraciones:
 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de
1948.
Esta Declaración estableció en su artículo XVIII el llamado Derecho
de Justicia en los términos siguientes: “Toda persona puede ocurrir
a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia
la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente”.29
 Declaración Universal de Derechos Humanos de 1848.
Por su parte unos meses más tarde que la Declaración Americana,
la declaración Universal de derechos Humanos del 10 de diciembre
de 1948, establecería en su artículo 10 que “Toda persona tiene
29
Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, Corte interamericana de
Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2012, p.23.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
22
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal”.30
2. Tratados:
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Artículo 14.
El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (uno
de los dos Pactos de Nueva York) establecería en su artículo 14 lo
siguiente:
“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones
de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o
cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar
a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o
contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes
a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
30
Díaz Müller, Luis, “Manual de Derechos Humanos”. Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 1991,
p.84.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
23
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en
forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su
elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que
el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o
no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos
penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de
estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
24
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la
comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme
a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o
en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
Este tratado internacional, conocido también como “Pacto de San
José”, establecería lo relativo al derecho al debido proceso en su
artículo 8, mismo que señala lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
25
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.”31
3. Interpretaciones:
 Observación General n° 32 (que sustituyó a la N° 13) del Comité de
Derechos Humanos (2007).
Esta Observación General emitida en el año de 2007 bajo el
número 32, emitida por el Comité de Derechos Humanos, que es el
Comité de expertos expresamente autorizado para interpretar el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, viene a clarificar
y a establecer pautas para la correcta observancia y aplicación del
artículo 14 de dicho Pacto y sustituye a la anterior Observación
General número 13 que hacía lo propio.
31
Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2012, pp. 33 y 34.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
26
En esta observación General que comprende 65 párrafos se puede
comprender de una mejor manera el artículo 14 del Pacto. En este
documento se dice que el derecho a la igualdad ante los tribunales
y cortes de justicia y a un juicio imparcial es un elemento
fundamental de la protección de los Derechos Humanos y sirve de
medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley. De esta
forma señala que el artículo 14 del Pacto tiene por objeto velar por
la adecuada administración de justicia y que ello implica toda una
serie de derechos específicos sobre los que abunda tal documento.
Por ello y para comprender de mejor manera el adecuado alcance
del derecho al debido proceso se recomienda acudir a esta
Observación General e imponerse de su contenido al detalle.
 Diversas Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Como no podría ser de otra manera, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, interprete original y última de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos también ha hecho lo propio y
a lo largo de su historia y en el desarrollo de sus funciones también
ha emitido una abundante jurisprudencia sobre el tema del derecho
al debido proceso, emitiendo una gran cantidad de criterios
relevantes y sumamente interesantes sobre el tema, que
indudablemente merecen ser consultados a detalle.
Toda vez que hacer el análisis y comentario detallado respecto de
todos y cada uno de ellos excede notablemente el objeto del
presente texto, únicamente se mencionarán algunos de los casos
en los cuales se han establecido ciertos criterios relevantes sobre el
tema que nos ocupa dejando al lector su consulta completa de la
sentencia en un momento posterior.
A continuación a manera de referencia solamente, se señalarán
algunos de estos casos resueltos por la Corte Interamericana y en
los cuales se establecen criterios importantes relativos al debido
proceso, anotándose de manera muy breve y concisa a que
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
27
aspecto se refieren dichos criterios, por lo que para mayor detalle se
sugiere dar lectura íntegra a dichas resoluciones.
Estos casos son los siguientes:
 Salvador Chiriboga vs Ecuador (2008). Plazo razonable.
 Baena Ricardo y otros vs Panamá (2001). Defensa adecuada de
derechos. Poder sancionatorio sujeto al debido proceso igualmente
en remoción de funcionarios. Límites a la discrecionalidad.
Motivación adecuada.
 Vélez Loor vs Panamá (2010). Derecho a asistencia letrada.
Derecho a la asistencia consular.
 Ivcher Bronstein vs Perú (2001). Oportunidad defensiva.
 19 Comerciantes vs Colombia (2004) Saber la verdad en un tiempo
razonable. Derecho a la verdad por parte de víctimas y familiares.
 Servellón Garcia vs Honduras (2006) Jueces deben evitar
dilaciones y entorpecimientos indebidos.
 Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo) vs Venezuela (2008). Aplicación del debido proceso
a actos de autoridades no judiciales cuando se afecten derechos.
Imparcialidad judicial. Remoción de jueces. Independencia y
permanencia judicial. Motivación adecuada.
 Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay (2006). Debido
proceso debe respetarse en procedimientos de restitución de tierras
indígenas.
 Barreto Leiva vs Venezuela (2009). Juez natural, juez competente.
Derecho a la defensa desde que inicia la investigación. Derecho del
inculpado a ser informado de la acusación.
 Tribunal Constitucional vs Perú (2001) Independencia de los jueces.
Ataques a la independencia judicial afecta el Estado democrático de
derecho.
 Las Palmeras vs Colombia (2001) Debido proceso debe respetarse
en procedimientos disciplinarios.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
28
 Herrera Ulloa vs Costa Rica (2004). Tribunales deben inspirar
confianza en las partes. Imparcialidad. Derecho a recurrir el fallo.
Doble instancia.
 Chaparro Álvarez y LapoÍñiguez vs Ecuador (2007). Derecho a
preparar la defensa. Asistencia consular. Deber de fundamentar.
Derecho a un defensor público, a elegirlo y a una defensa efectiva
por parte de éste.
 Radilla Pacheco vs México (2009). Jurisdicción militar. Juez natural,
juez competente. Carga de la prueba cuando el Estado controla la
evidencia. Control de convencionalidad por los jueces nacionales.
Incompetencia de militares para juzgar casos de Violaciones a
Derechos humanos. Derechos de las víctimas y familiares a
participar en el proceso penal y derecho a impugnar.32
 Fernández Ortega vs México (2010). Cargas probatorias en la
violación. Investigación efectiva. Acceso a la justicia y protección
judicial eficaz. Deber de investigar en casos de violencia contra la
mujer.
 Furlan vs Argentina(2012). Plazo razonable para resolver. Test del
plazo razonable.
 Yatama vs Nicaragua (2005). Deber de fundamentar las decisiones.
 Masacre la Rochela vs Colombia (2007). Límites de la cosa
juzgada.
 Almonacid Arellano vs Chile (2006). Límites a la cosa juzgada.
Jurisdicción militar. Control de convencionalidad por los jueces
nacionales. Acceso a la justicia por parte de víctimas y familiares.
 Acosta Calderón vs Ecuador (2005). Plazo razonable en materia
penal. Derecho a ser informado oportunamente de la acusación en
su contra y cargos. Derecho a la comunicación y asistencia consular
desde el interrogatorio. Presunción de inocencia.
32
Sobre este caso que ha sido sumamente relevante y paradigmático para nuestro país se recomienda consultar
las siguientes obras: FERRER Mac-Gregor Eduardo y Silva García Fernando, “Jurisdicción militar y Derechos
Humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Editorial Porrúa/UNAM, México
2011 y también GUTIÉRREZ Contreras Juan Carlos y CANTÚ Martínez Silvano (Coords.) “El caso Rosendo
Radilla Pacheco”. UBIJUS Editorial, México 2012.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
29
 Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010). Jurisdicción
militar. Juez competente.
 Palamara Iribarne. Vs Chile (2005). Jurisdicción militar e
independencia judicial. Prohibición de que militares juzguen casos
de violaciones a derechos humanos. Publicidad del proceso.
 Maritza Urrutia vs Guatemala (2003). Debido proceso y sus
garantías del art 8 de la Convención Americana deben observarse
tanto en el proceso judicial como en los procedimientos previos no
judiciales. relacionados.
 García Asto y Ramírez Rojas vs Perú (2005). Derecho a interrogar
testigos. Publicidad del proceso y jueces sin rostro. Presunción de
inocencia y carga de la prueba.
 DaCosta Cadogan vs Barbados (2009). Derecho a evaluación
sobre trastornos de personalidad en el proceso penal. En casos de
pena de muerte las garantías procesales deben ser más exigentes.
 Bayarri vs Argentina (2008). No ser obligado a declarar. Tortura.
 Ricardo Canese vs Paraguay (2004). Presunción de inocencia.
 Hermanas Serrano Cruz vs El Salvador (2005). Acceso a la justicia
por parte de víctimas y familiares. Reparación adecuada.
 Bulacio vs Argentina (2003). Equilibrio entre debido proceso del
inculpado y derecho a la verdad y que se sancione a los
responsables por parte de víctimas y familiares.
 González y otras (Campo Algodonero) vs México (2009). Derecho
de víctimas y familiares a que se haga una investigación efectiva.
Acceso a la justicia y protección judicial eficaz.
 Chocrón Chocrón vs Venezuela (2011). Protección judicial de
derechos políticos.
 Díaz Peña vs Venezuela (2012). Lentitud del proceso.
Adicionalmente a las resoluciones antes señaladas y que han sido
emitidas por la Corte Interamericana como parte de su jurisdicción
contenciosa, también merecen que se preste atención a las opiniones
consultivas que la propia Corte Interamericana ha emitido y de las cuales
se pueden extraer interpretaciones relevantes en materia del debido
proceso.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
30
De esta forma resultan relevantes por ejemplo las siguientes Opiniones
Consultivas: la 09/87 sobre las Garantías Judiciales en estados de
emergencia, la 16/99 sobre la cuestión de la asistencia consular, la 17/02
en relación con derechos de menores de edad, la 18/03 sobre personas
migrantes indocumentadas y la 20/09 sobre los jueces ad-hoc, por solo
mencionar algunas.
b) Ámbito Nacional Mexicano
En el ámbito del derecho interno mexicano podemos encontrarnos con
que existe en nuestra Constitución General y también en las
Constituciones locales como en las leyes secundarias una amplia
regulación del tema del derecho al debido proceso al igual que una
amplia jurisprudencia sobre dicho tema, aunque cabe aclarar que en
varios aspectos la tutela y estándares del derecho mexicano son mucho
menores que los que determina el derecho Internacional de los Derechos
Humanos, por lo cual evidentemente habrá que hacer un esfuerzo de
armonización legislativa y una interpretación más garantista, que tomen
en cuenta lo determinado por el ya mencionado corpus iuris del derecho
Internacional de los Derechos Humanos y que pongan en acción el
principio pro persona, mismo que actualmente no es ya solamente un
principio de carácter internacional previsto en diversos instrumentos
internacionales de los que México es parte sino también en nuestro
nuevo artículo primero constitucional a partir de la reforma del 10 de junio
de 2011.33
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Actualmente en nuestra Constitución federal vigente se encuentran
consagradas diversas disposiciones relativas al debido proceso en
distintos artículos constitucionales, algunos de los cuales ya se han
33
Tal es el caso de la “Jurisdicción militar”, el “arraigo en materia penal”, la prisión preventiva, el régimen de
excepción para la delincuencia organizada, por sólo citar algunas cuestiones que debieran ser modificadas para
hacerlas compatibles con la convencionalidad en Derechos Humanos. Cabe señalar que actualmente muchas
cuestiones más deberán ser cambiadas en virtud de la modificación del sistema penal que se hizo mediante
reforma constitucional en el año 2008 y con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, el cual se
espera entre en vigor para todas las entidades federativas y en materia federal también para el año 2016.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
31
mencionado pues provienen del texto original de 1917, respecto del cual
ya se ha hecho relación.
Sin embargo es preciso mencionar que han habido algunas reformas
constitucionales bastante significativas que sin duda han empezado ya a
transformar el derecho al debido proceso en México y que le han dado un
notorio realce e importancia, entre ellas destacan la del 2008 que vendría
a establecer el cambio del sistema penal hacia el modelo acusatorio o
adversarial y el cual se espera que entre en vigor por completo en todo el
país para el año 2016 y por el otro lado también las reformas del 2011
que vinieron a modificar la regulación constitucional del Amparo
(artículos 103 y 107), así como la gran reforma en Derechos Humanos
que modificó el Título Primero, Capítulo I de la Constitución y que
modificó 11 artículos de la misma34
.
Entre las disposiciones y artículos constitucionales principalmente
relacionados al tema que nos ocupa, básicamente encontramos los
siguientes: Arts.: 1°, 13, 14, 16, 17, 18,19, 20,21, 23, 29 y 33
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
34
Para mayor abundancia sobre estas reformas véase el texto de De Dienheim Barriguete Cuauhtémoc Manuel,
“Implicaciones y Retos de las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del 2011, a un año de
su publicación” en “Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional” Número 18, Julio-Diciembre
2012, Editorial Porrúa/ Instituto Iberoamericano de Derecho procesal Constitucional, México, 2012.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
32
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”
“Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero,
ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios
públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los
delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en
ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre
personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del
orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la
autoridad civil que corresponda”.
“Artículo 14. …..
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a
la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará
en los principios generales del derecho.”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento”
…………….
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
33
“……Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que
resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de
medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación
de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos
de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro
fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público
y demás autoridades competentes.”
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen
las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones
colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los
procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los
jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos
procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser
explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia
de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y
asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
34
los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser
inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá
lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se
destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados……”
……….
…………..
“…….La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia
que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta
tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen
los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo
individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición
de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas
menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como
delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas
de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso,
atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de
este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los
procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del
debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades
que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán
ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
35
desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo
como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá
aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de
edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como
graves….”
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en
el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se
ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva
cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación,
la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como
cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la
prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas,
delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la
libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse
únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La
prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley
penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se
encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no
reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que
decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo
constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
36
el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia
mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en
libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos
señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un
proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de
que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por
delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es
puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se
suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la
acción penal…..”
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los
daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas,
la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley
establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la
prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los argumentos y los elementos
probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
37
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la
parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán
igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo
momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que
establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista
oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en
los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado
reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento
de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a
audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán
otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad
del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales
será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las
audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se
le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el
cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será
sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
38
La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor
probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia
organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en
reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o
sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución
de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad
sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley,
por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las
víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de
datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen
razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de
investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser
reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior
sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y
aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la
investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda
recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera
comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
39
oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento
no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación,
salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando
ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y
siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho
de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya
pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la
pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su
defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual
elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no
quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido
para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá
derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y
éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de
pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de
dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de
pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será
superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del
derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha
pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras
medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el
tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
40
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor
establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del
desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los
datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la
investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias
correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en
los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo
de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el
Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin
menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y
el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia
de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes
casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de
violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y
cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección,
salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas,
ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el
proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta
obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la
protección y restitución de sus derechos, y
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
41
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva,
no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del
procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio
Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando
de aquél en el ejercicio de esta función.
“El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al
Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares
podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial…”
“La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial”
………
………….
…………….
“…….El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para
el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la
ley….”
“Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.
Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el
juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de
absolver de la instancia.”
“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de
acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría
General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o
de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá
restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio
de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
42
rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o
suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá
las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se
convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el
ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a
la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los
derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de
profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos….”
……..
………….
“Artículo 33….
“…El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio
nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual
regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que
dure la detención…”
 Constituciones Locales de los Estados:
Siendo Nuestro País un Estado federal resulta igualmente importante
mencionar que en las Constituciones particulares de cada uno de los 31
estados existentes también podrán establecerse regulaciones relativas
al debido proceso con la condición obvia de que no restrinjan en mayor
medida lo establecido por la Constitución general o los tratados
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
43
internacionales, por lo cual evidentemente podrían establecer más y
mayores derechos sin problema alguno.
 Otras Leyes:
Aquí nos referimos a las leyes que regulan los procedimientos
jurisdiccionales en particular (en materia penal, civil, administrativa,
laboral, militar, fiscal, agraria, electoral, etc.) En este aspecto será
necesario acudir a los Códigos Procesales o leyes que regulen los
procedimientos respectivos en cada materia en especial y que de algún
modo establezcan derechos o garantías judiciales en favor de las
personas sujetas a dichos procedimientos para conocer sus
especificidades.
V. CONTENIDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En general y de una manera muy sintética podemos mencionar de
acuerdo a lo que ya hemos visto que, el derecho al debido proceso se va
a referir a que para la sustentación de cualquier acusación penal o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter, toda persona tiene derecho a ser oída
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad por la ley.
Dentro de este derecho podemos ver que se comprenden varios
requisitos o subderechos específicos, distintos entre sí pero
estrechamente relacionados y que se refieren a los aspectos siguientes:
a) El derecho a ser oído (lo cual comprende el derecho de defenderse,
controvertir y probar)
b) El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal
c) Que dicho juez o tribunal sea:
I. Competente,
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
44
II. Independiente,
III. Imparcial y
IV. Previamente establecido por la ley
d) Que el proceso, procedimiento o juicio se lleve a cabo en un plazo
razonable
e) Que en el proceso o procedimiento (juicio) se respeten a las personas
las debidas garantías.
VI. LAS DEBIDAS GARANTÍAS PROCESALES
En el tema de las debidas garantías, entendidas éstas como los
requisitos, condiciones y principios que necesariamente tienen que
observarse dentro del proceso podemos distinguir algunas que son
genéricas y que se manejan por igual para todo tipo de procedimientos
sin importar la materia y algunas específicas centradas en los juicios de
carácter penal.
Así de manera muy general podemos señalar entre las debidas
garantías genéricas que debe implicar un proceso:
El Poder demandar y acudir ante los órganos de justicia
 El ser debidamente emplazado
 El poder contestar y declarar dentro del procedimiento
respectivo
 El tener la oportunidad y posibilidad probatoria (aportar
pruebas)
 El poder alegar y controvertir
 El poder recurrir las resoluciones
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
45
En cuanto a las debidas garantías específicas de la materia penal
encontramos las siguientes:
 La presunción de inocencia
 La asistencia de traductor o intérprete (gratuito)
 La comunicación previa y detallada de la acusación en su
contra
 La concesión de tiempo y medios para su defensa
 La posibilidad de defenderse personalmente o por un
defensor
 El comunicarse libre y privadamente con su defensor
 El derecho a un defensor de oficio
 El poder interrogar testigos y a que éstos comparezcan
 El no ser obligado a declarar, ni a declararse culpable
 El poder recurrir el fallo ante un juez superior
 El que la confesión se verifique sin coacción
 El no ser juzgado dos veces por el mismo delito (principio de
cosa juzgada)
 El que el proceso penal sea público (audiencia pública)
 La indemnización por error judicial
 El que se aplique un sistema especial adecuado en materia de
justicia penal para menores
 La no tortura, ni tratos inhumanos, crueles o degradantes. El
no sufrir presiones durante el proceso
 El derecho a la verdad
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
46
 Los derechos de las víctimas (a saber la verdad, la sanción de
los responsables y el derecho a obtener reparaciones)
 Adicionalmente el que se apliquen los principios y
disposiciones del proceso que en lo particular adicionalmente
se establezcan en favor de las personas involucradas y que
intervengan en él.
VII. UNA PROPUESTA: LA JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO
Uno de los aspecto que definitivamente influyen en el tema del debido
proceso y que por desgracia no siempre es tomado muy en cuenta es el
tema relativo a la consideración de éste y del acceso a la justicia en su
dimensión de un servicio público estatal que es prestado a los
justiciables y el cual implica una serie de condiciones necesarias para
que éste pueda ser prestado de manera eficiente y eficaz.
Entre estas condiciones podemos encontrar las relativas al número de
órganos jurisdiccionales con que se cuenta, su ubicación, las condiciones
materiales de éstos en cuanto a instalaciones y equipos disponibles, el
personal con que se cuenta, tanto en su número como en sus
características de experiencia y formación, su capacitación, sus procesos
de nombramiento y designación, su duración en el cargo, los costos
directos o indirectos que implica la tramitación de un juicio, la efectividad
real de sus resoluciones ( cumplimiento cabal de resoluciones), la calidad
en el servicio
En este sentido no estaría mal quizás aplicar algunos de los
parámetros que se han aplicado para otros servicios públicos como el de
salud y que se refieren a su disponibilidad, accesibilidad ( tanto en sus
modalidades: personal, física, económica-asequibilidad- ,e informativa),
aceptabilidad y calidad, pues uno de los puntos relevantes hoy en día en
el tema de la impartición de justicia es como ésta es percibida, utilizada,
valorada e igualmente disfrutada o padecida por los propios justiciables
que son los destinatarios, beneficiarios y razón de ser de aquella.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
47
VIII. DEBIDO PROCESO Y DEMOCRACIA
Democracia y Derechos humanos son dos conceptos indisolubles
como bien se ha venido a establecer desde la 1997 en la Declaración
Universal sobre la Democracia de El Cairo. Esta misma postura sería
refrendada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de
1993 en su célebre Declaración y Programa de Acción de Viena de ese
mismo año.
De esta forma evidentemente que el derecho al debido proceso por ser
un Derecho Humano fundamental está vinculado con la Democracia, pero
más aún todavía por ser precisamente éste derecho un principio y una
garantía que constituye un medio para hacer efectivo el respeto y goce
respecto de todos los demás derechos y sin el cual el disfrute de ellos
sería ilusorio. No debemos olvidar como ya se ha mencionado en este
trabajo que bajo el tema del debido proceso subyace el tema de la
justicia tanto en su vertiente de acceso como en la de su goce por parte
de la sociedad en su conjunto. Por ello no puede hablarse de la
existencia de un verdadero sistema democrático sin justicia e igualmente
no es posible que haya un verdadero sistema de justicia si no es al
amparo de un modelo democrático. Esta posición ha sido establecida
también en la jurisprudencia internacional.
En este tenor es bien sabido que en los sistemas autoritarios, los
jueces son una herramienta de opresión, mientras que en los sistemas
democráticos se mira a los jueces como custodios naturales de los
derechos de las personas35
y es por ello que el debido proceso es una
parte activa del propio sistema democrático.
Así el derecho a la justicia se erige como un derecho de una singular
importancia, pues éste se dirige a obtener la tutela judicial de los demás
derechos e intereses de las personas. Por esta razón la garantía genérica
judicial de los derechos es la organización del sistema judicial, puesto
35
García Ramírez, Sergio “El Debido Proceso. Criterios de la Jurisprudencia Interamericana”, Editorial Porrúa,
México 2012, p.34 y 35.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
48
que la función esencial de éste es precisamente la protección de los
derechos y libertades de las personas.36
De esta manera, la organización del Poder Judicial para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, viene a ser la piedra angular del Estado
de Derecho, en el sentido de que el juez debe actuar con apego a la ley
pero sin la influencia de los factores externos al propio Poder Judicial,
sean éstos provenientes de otros Poderes Públicos o de factores
políticos.37
Para tal efecto, es indispensable que en los Estados se organicen los
sistemas judiciales en un marco adecuado de independencia y autonomía
bajo el principio de la división de poderes y bajo un régimen jurídico e
institucional que garantice tal situación, así como el respeto y efectividad
de sus resoluciones y esto sólo puede darse plenamente en un auténtico
sistema democrático.
La democracia para serlo implica no solamente una dimensión formal
sino también sustantiva. Ella ciertamente implica un respeto a la decisión
de las mayorías, pero sin vulnerar los Derechos Humanos de las
minorías y de las personas en general, por constituir precisamente éstos,
la esfera de lo indecidible por la simple regla mayoritaria.
Así, para no caer en una forma distorsionada de la democracia,
reducida a lo meramente electoral, es imprescindible que ésta respete
siempre los elementos básicos del Estado Constitucional y Democrático
de Derecho, encontrándose entre ellos obviamente el debido proceso y
en general todos los Derechos Humanos.38
Por todo lo anterior, es que debemos lograr que el derecho al debido
proceso sea una completa realidad en nuestro país y que sus principios y
garantías sean respetados y cumplidos sin condición y sin restricciones,
pues debemos tener en mente que si afirmamos y consolidamos este
derecho, estaremos garantizando a la vez todo el régimen de los
36
Brewer-Carias Allan, Mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos, Instituto Interamericano
de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2005, p. 76.
37
Ibídem, pag.77.
38
Hoyos, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006, p.161.
Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE
49
Derechos Humanos y afirmando el Estado Democrático de Derecho
también.
IX. BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES
BREWER-CARIAS Allan, Mecanismos nacionales de protección de los
derechos humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
San José, Costa Rica, 2005.
CARBONELL, Miguel, CRUZ BARNEY, Oscar y PÉREZ PORTILLA Karla
(Compiladores) “Constituciones Históricas de México”, Editorial
Porrúa/UNAM, México, 2002.
Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el
19 de marzo de 1812. Edición facsimilar de la reimpresión de 1820.
Editada por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la federación y
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Morelia, Michoacán,
México, 2002.
DE DIENHEIM BARRIGUETE Cuauhtémoc Manuel, “Implicaciones y
Retos de las Reformas Constitucionales en materia de Derechos
Humanos del 2011, a un año de su publicación” en “Revista
Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional” Número 18, Julio-
Diciembre 2012, Editorial Porrúa/ Instituto Iberoamericano de Derecho
procesal Constitucional, México, 2012.
DÍAZ MÜLLER, Luis, “Manual de Derechos Humanos”. Comisión
Nacional de Derechos Humanos, México 1991.
Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema
Interamericano, Corte interamericana de Derechos Humanos, San
José, Costa Rica, 2012.
FERRER MAC-GREGOR Eduardo y Silva García Fernando, “Jurisdicción
militar y Derechos Humanos. El caso Radilla ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos” Editorial Porrúa/UNAM, México
2011.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN
50
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio “El Debido Proceso. Criterios de la
Jurisprudencia Interamericana”, Editorial Porrúa, México 2012.
GUTIÉRREZ Contreras Juan Carlos y CANTÚ Martínez Silvano (Coords.)
“El caso Rosendo Radilla Pacheco”. UBIJUS Editorial, México 2012.
HOYOS, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México
2006.
La Carta Internacional de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva
York 1993.
Silva García Fernando, Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos
Humanos. Criterios Esenciales. Tirant Lo Blanch, México 2012.
The Constitution of the United States/La Constitución de los Estados
Unidos, Editorial Porrúa, México 2004.
51
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes Históricos. III.
Dumping. IV. Medidas Antidumping. V. Procedimientos
Antidumping. VI. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El uso de las prácticas desleales de comercio se ha venido dando a lo
largo de la historia, es por eso, que ha sido necesario que se
implementen procedimientos para evitar afectar la producción comercial
de los países. En México, se sigue un procedimiento antidumping, a
través de la Ley Aduanera, el cual busca proteger a los productores
nacionales y evitar que el comercio nacional se vea mermado por
productos extranjeros, mismos que son regulados y aplicados por la
Secretaría de Economía a través de la aplicación de cuotas
compensatorias.
II. ANTECENDENTES HISTORICOS
A. Antecedentes del GATT
El término “dumping” proviene del verbo inglés que significa arrojar,
echar fuera; en la época medieval se hacía referencia a este término en
relación a deshacerse de algo no querido.
En el año 1830 en el movimiento de liberalismo económico y teorías
a favor del libre comercio internacional de Adam Smith y David Ricardo
se sugiere la existencia de conceder ayudas o subvenciones a las
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
52
exportaciones, sin embargo, en estas obras no se tratan a estas prácticas
como desleales, ya que no exponen soluciones para combatirlas.
En 1868 en una reseña del “Commerce and Financial Chronicle”,
fue cuando por primera vez se utiliza este término para aludir a
deshacerse de los excedentes de producción en relación al comercio.
Canadá adopta medidas para combatir el dumping en 1904 para
proteger a sus productores de acero. Posteriormente hicieron lo miso
Nueva Zelanda en 1905, Australia en 1906 y Sudáfrica en 1914.
La primera guerra mundial trajo como consecuencia las
restricciones a las prácticas comerciales desleales.
E.U.A. en 1916 tuvo su primera legislación en materia de dumping,
misma que fue sustituida por la de 1921 misma que establece los
términos y condiciones que conocemos hoy en día.1
B. Rondas del GATT
El acuerdo del GATT de 1947 regulaba las prácticas desleales de
comercio en su artículo VI; surgiendo las rondas negociadoras. En la
ronda celebrada de 1964 a 1967 en Ginebra llamada Ronda Kennedy se
negoció el tema del dumping, concretando el Código Antidumping de
1867 conocido también como Acuerdo Relativo a la Interpretación del
Artículo VI del GATT, en dicho código se establecía la existencia de un
Comité permanente de Prácticas Antidumping el cual tendría la función
de supervisar la adaptación de las legislaciones internas con el Código
antidumping y también se utilizaría como foro de consultas e
intervenciones para evitar este tipo de prácticas.
En la Ronda Tokio celebrada de 1973-1979 se crea un nuevo
código antidumping debido a la necesidad de probar el perjuicio sufrido
por la industria nacional, así como también, la implementación de un
sistema de consultas, conciliación y solución de diferencias de los
derechos y obligaciones de los Estados en relación a la aplicación e
1
Rodríguez Fernández, Marta, Los Derechos Antidumping en el Derecho Comunitario, p. 12-14,
http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/cortes_p_i/capitulo2.pdf.
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
53
interpretación del código. En esta ronda se crea el primer código en
materia de subvenciones y medidas compensatorias separándose del
GATT el tratamiento legal del dumping y subsidios.
Después en la Ronda Uruguay que duró 7 años y medio se crea
otro Código Antidumpig conocido también como Acuerdo Relativo a la
aplicación del artículo VI del GATT 1994; estableciendo temas como:
aspectos técnicos de interpretación del código de 1979 con el fin de
establecer normas para calcular el daño del dumping, llevar a cabo las
investigaciones antidumping, aplicación y duración de las medidas
antidumping, y para grupos especiales encargados de resolver
diferencias en cuestiones antidumping. El fin primordial de la elaboración
de este nuevo código fue amparar y proteger la producción nacional de
los países importadores pertenecientes al GATT.2
C. México y el dumping
La primera vez que se reguló en materia de dumping en México fue
a través de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio
exterior.
Después se aprobó por el Congreso la Ley de Comercio Exterior
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993;
dicha ley asimila los compromisos de los acuerdos de la OMC y el TLCAN
en su capítulo 19. 3
El dumping en México se regula por normas internas y por
disposiciones de derecho internacional.
El marco jurídico aplicable en relación a las investigaciones
derivadas de las prácticas desleales de comercio están integradas por:
Ley de Comercio Exterior (LCE);
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE);
2
Ibídem, p. 15-17.
3
Ibídem, p. 9-11.
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
54
El Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT 94;
El Acuerdo sobre Subvenciones y medidas compensatorias del GATT 94;
El Acuerdo sobre Salvaguardas del GATT 94.
Así como también: El Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC
y en el caso del TLCAN, el capítulo XIX del mismo, las Reglas del
Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN, el Código de Conducta para
los Procedimientos de Solución de Controversias de los capítulos XIX y
XX del TLCAN y las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación
Extraordinaria del TLCAN.4
III. DUMPING
A. ¿Qué es el dumping?
Juan Manuel Saldaña Pérez señala que el dumping internacional se
presenta cuando un exportador o productor vende a un precio más bajo a
un mercado externo, que el valor que le da en el mercado interno a esa
misma mercancía.5
Para el GATT/OMC el dumping es una discriminación de precios
internacional, en el cual el precio de un producto es inferior en el mercado
del país exportador en comparación al precio de venta en el país
importador.
La ley de comercio exterior en su artículo 28 señala que se
considerarán prácticas desleales de comercio cuando haya
discriminación de precios o subvenciones en el país exportador al
momento de importar, ya sea que estas condiciones causen daño a las
mercancías idénticas o similares de la rama de producción nacional;
estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria las personas
4
Cruz Barney, Oscar, Las reformas a la Ley de Comercio Exterior en Materia de prácticas desleales de comercio
antidumping: un primer acercamiento, 1er. ed., Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 2-3.
5
Saldaña Pérez, Juan Manuel, Comercio Internacional: Régimen Jurídico Económico, Editorial Porrúa. México,
2005, p. 102.
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
55
físicas o morales que incurran en las prácticas desleales de comercio
internacional.
Asimismo la ley de comercio exterior establece en su artículo 30
que la importación de mercancías al territorio nacional en un precio
inferior al normal será considerado como discriminación de precios, dicho
en otras palabras: dumping.
En relación al Reglamento de la Ley de Comercio Exterior tenemos
que en su artículo 38 señala que la diferencia entre el valor normal y el
precio de exportación en relación a éste último será considerado como el
margen de discriminación de precios de la mercancía.
B. Tipos de dumping
Según Oscar Cruz Barney existen 3 tipos de dumping: esporádico,
intermitente y continuo.
El dumping esporádico es aquél en que el productor tiene un
excedente ocasional debido a una sobreproducción y vende a un precio
reducido ese excedente ocasional a los compradores extranjeros con el
fin de no afectar el mercado doméstico.
El dumping intermitente o también llamado depredador o rapaz
ocurre cuando el productor vende en el exterior de manera deliberada a
un precio reducido por corto tiempo con el propósito de ganar el control
del mercado extranjero y eliminar competidores. Entonces el dumping
depredador se podría decir que es una manera de maximizar las
ganancias a largo plazo una vez obteniendo un poder monopólico aunque
estas medidas impliquen perdidas a corto plazo.
El dumping continuo o persistente es cuando el fabricante vende a
un precio inferior de manera sistemática un producto en un mercado que
en otro.
En estos 3 tipos de dumping podría sólo justificar la existencia de
un dumping esporádico, ya que el productor no busca primordialmente
enriquecerse a costa de eliminar competidores, sino más bien tiene el
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
56
afán de proteger el mercado doméstico y vende sus productos al
extranjero más baratos, mismos productos que en su mercado doméstico
ya se consideran excedentes.6
Juan Manuel Saldaña Pérez en su libro Comercio Internacional:
Régimen Jurídico Económico, establece además de los 3 tipos ya
mencionados de dumping, otros 3 tipos más que son: dumping no
depredatorio, dumping abierto y dumping encubierto.
El dumping no depredatorio el productor por cuestiones
coyunturales en la economía de su país, vende al exterior mercancías a
precios discriminados. Señala que este tipo de dumping no busca causar
daño a la producción nacional con el fin de obtener una posición
ventajosa en el mercado del país importador.
El dumping abierto se presenta al momento de comparar el precio
normal con el precio de exportación del cual se desprende
fehacientemente la existencia de la discriminación de precios.
Y por último el dumping encubierto consiste en que de una simple
comparación del precio normal con el precio de exportación no se detecta
fácilmente la existencia de discriminación de precios ya que está oculto o
disimulado por actos voluntariosos de los exportadores o importadores. El
dumping se puede ocultar a través de prácticas entre vendedores y
compradores como son: gastos de flete, de seguro, arreglos
compensatorios, comisiones, diferencias físicas, etc.7
Estos últimos 3 tipos de dumping señalados por Saldaña Pérez me
parecen imprácticos ya que pueden ser parte de los otros tipos de
dumping, es decir, el dumping continuo puede que sea abierto o
encubierto, pero para clasificar a estos dos últimos es necesario la
existencia de una práctica por parte del exportador o importador ya sea
continua, esporádica o intermitente.
Tanto el dumping no depredatorio, abierto o encubierto pueden ser
accesorios de la primera clasificación.
6
Op. Cit. 4, p. 8-10.
7
Op. Cit. 5, p. 99-101.
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
57
1. Causas del dumping
Son aquéllas que generan la existencia de la discriminación de
precios.
a. Del país exportador
La primera causa es por la necesidad del país exportador de
deshacerse de sus excedentes de producción sin buscar beneficios
lucrativos, solamente busca sufragar los gastos de la materia prima y de
la producción. Por este motivo el país exportador vende su producto a un
mercado extranjero a menor precio.
En esta causa estamos en presencia del dumping esporádico.
Por otro lado, la segunda causa obedece a la necesidad del país
exportador de adueñarse del mercado exterior, vendiendo más baratos
sus productos para atraer a los compradores y en un futuro monopolizar
el mercado. Tal y como lo señala la teoría del dumping intermitente.
b. Del país importador
El país importador ve afectada su producción nacional en relación al
producto extranjero ya que tendrá que vender en razón exponencial al
precio de éste último; pero desde otra perspectiva el importador logra dar
satisfacción al consumidor y no altera la producción local al introducir su
producto al mercado nacional. 8
C. Elementos del dumping
1.- Precio de venta menor al “leal” (precio de comparación)
2.- Daño
3.- Nexo de causalidad entre el daño y el precio desleal
8
Ríos Ruiz, Alma de Los Ángeles, El Dumping como práctica desleal en el Comercio Internacional Mexicano, p 4-5,
http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCoQFjAA&url=http%3A%2F%2
Fwww.revistas.unam.mx%2Findex.php%2Famicus%2Farticle%2Fdownload%2F373%2F580&ei=u_7eUa2IB-
GqyAHxiICIDg&usg=AFQjCNG9BJKUE8aORBUhTsidAxSNq3_zdg&bvm=bv.48705608,d.aWc&cad=rja
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
58
El GATT es el instrumento que establece que se debe utilizar el
precio de comparación que es el precio doméstico, es decir, el precio al
que el país importador vende la mercancía que está siendo afectada por
la práctica desleal de comercio.
El daño que alegue el país importador tiene que ser acorde con el
precio desleal, tiene que referirse a mercancías idénticas o similares
dentro de la misma rama de producción y el daño tiene que ser
significativo para el país importador.9
IV.MEDIDAS ANTIDUMPING
A. Panorama general
En sus orígenes se concebían a nivel internacional como la
ampliación de las leyes en contra de la discriminación de precios. Con el
paso del tiempo estas disposiciones han evolucionado y han tomado
diferentes direcciones. 10
Estudios sugieren la existencia de leyes que eviten la discriminación
de precios. Ragosta y Magnus destacan la importancia de la existencia
de mercados abiertos, así como la aplicación de leyes antimonopólicas y
de competencia.
El consejo de asesores económicos de Estado Unidos de América
señala que una medida más apropiada para evitar este tipo de prácticas
es la existencia de políticas sólidas de competencia más sencillas para
evitar las malas conductas extranjeras.
En relación al GATT 1994 y la OMC, establece que por regla
general, las medidas antidumping consiste en aplicar un derecho de
importación a un producto del país exportador para lograr que el precio
9
Op. Cit. 4, p. 60-61.
10
Cánovas Vega, Gustavo y López-Ayllón, Sergio, Las prácticas desleales de comercio en el proceso de
integración comercial en el continente americano: la experiencia de América del Norte y Chile, 1er. Ed.,
Universidad Nacional Autónoma de México, México 2001, p. 95.
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
59
del producto se acerque al valor normal o para eliminar el daño causado
a la rama de producción nacional del país importador. 11
Es decir, que si a mí como país exportador me cuesta 20 pesos
introducir el producto en determinado país, y a ese país al que exportaré
le cuesta a los productores de esa rama 30 pesos elaborar el mismo
producto que yo exporto, entonces el país importador me aplicará un
derecho de importación para que mi costo sea parecido al costo final del
productor doméstico.
El GATT ofrece 3 métodos para calcular el valor normal del
producto: el primero es el precio de mercado del país exportador, el
precio aplicado por el exportador en otro país, una combinación de costos
de producción con otros gastos y márgenes de beneficios normales.
También el acuerdo establece como elaborar una comparación equitativa
entre el precio normal y el precio de exportación.
Las medidas antidumping sólo podrán ser aplicadas si el dumping
perjudica la rama nacional de producción del país importador. Por lo que
habrá de elaborarse una investigación conforme a ciertas reglas. Si la
investigación demuestra que existe dumping y que la rama de producción
nacional sufre un daño, la empresa exportadora podrá comprometerse a
subir el precio fijado para evitar que se le aplique un derecho de
importación antidumping.12
B. Antidumping en México
Se estableció por primera vez en México un procedimiento
administrativo para acreditar la existencia de las prácticas desleales de
comercio y la cantidad de las cuotas compensatorias necesarias para
corregir las distorsiones del mercado, cuando en 1986 se publicó la Ley
Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución y el Reglamento contra
Prácticas Desleales de Comercio Internacional.13
11
Organización Mundial de Comercio, Medidas Antidumping,
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm8_s.htm
12
Ídem.
13
Op.Cit. 8, p 5.
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
60
El sistema antidumping nace en México en medio de acciones
resueltas de política comercial por las que se abrió la economía y se
racionalizaron mecanismos de protección.14
Cuando un productor mexicano se vea afectado por dumping, podrá
acudir a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la
Secretaría de Economía para que se inicie una investigación en relación
a que se determine si existe una discriminación de precios conforme a los
títulos V, VI y VII de la Ley de Comercio Exterior.
La UPCI en su carácter de autoridad administrativa analiza la
posible existencia de prácticas desleales de comercio que causen daños
importantes a las ramas de producción nacional y en su caso determina
la aplicación de las cuotas compensatorias que correspondan.
Las investigaciones realizadas por la UPCI tienen relevancia a nivel
nacional e internacional y en sus resoluciones pueden resultar afectados
tanto productores nacionales como exportadores, importadores,
consumidores, usuarios industriales o gobiernos de las empresas
exportadoras de mercancías.15
Además del procedimiento establecido en la Ley de Comercio
Exterior, se establece un procedimiento en el TLCAN que analizaremos
más adelante.
El primer procedimiento en que México fue parte, ocurrió cuando
una empresas de la industria química mexicana en contra de las
importaciones de sosa caustica provenientes de Estados Unidos de
América, con esto se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 29
de enero de 1987 un acuerdo donde se establecieron las cuotas
compensatorias. Esta fue la primera resolución de la materia dictada en
México.16
14
Op. Cit. 4, p. 15.
15
Secretaría de Economía, Unidad de Prácticas Internacionales Comerciales,
http://www.economia.gob.mx/comunidad-negocios/industria-y-comercio/upci.
16
Op. Cit. 4, p. 16.
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
61
En la sustanciación de procedimientos en la investigación de
prácticas desleales de comercio la UPCI deberá aplicar como derecho
supletorio la LCE y RLCE y a falta de disposición expresa el Código
Fiscal de la Federación y su reglamento. Asimismo el artículo 197 del
CFF que a falta de disposición expresa se aplicará el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
V. PROCEDIMIENTOS ANTIDUMPING
A. Procedimiento Internacional
En el capítulo XIX del TLCAN se establece la revisión de decisiones
de las prácticas desleales de comercio y se prevén 2 tribunales ad-hoc y
2 comités:
1.- Panel de expertos para conocer si una reforma legislativa en materia
antidumping es congruente con el TLCAN, específicamente con el
capítulo XIX.
2.- Tribunal arbitral para revisar las resoluciones dictadas en dichos
temas por los órganos nacionales.
3.- Comité especial para proteger el sistema de revisión.
4.- Comité de impugnación extraordinaria.
El artículo 1904 del TLCAN permite reemplazar la revisión judicial
interna en materia de cuotas compensatorias mediante la revisión llevada
a cabo por un panel binacional, dicho panel estará integrado por 5
miembros de los cuales 2 cuando menos serán del país implicado y la
revisión se llevará a cabo en relación al expediente de la investigación
administrativa. Los paneles tendrán 315 días naturales desde el momento
en que se solicitó su instalación y podrán resolver confirmando la
resolución definitiva o devolviéndola a la instancia anterior para que se
adopten las medidas no incompatibles con su decisión.
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
62
El fallo de un panel es obligatorio para las partes y no puede ser
impugnado en tribunales nacionales.17
B. Procedimiento nacional
Establecido en el título VII de la Ley de Comercio Exterior.
1. Resolución de inicio de investigación
En los casos en que se den circunstancias especiales la Secretaría
de Economía podrá iniciar la investigación de oficio siempre y cuando se
de una discriminación de precios en la que se compruebe el daño y la
relación causal; también se podrá iniciar el procedimiento a solicitud de
parte a través de empresas legalmente constituidas, personas físicas o
morales productoras de mercancías idénticas o similares a las que se
estén importando o se vayan a importar en condiciones de prácticas
desleales de comercio.
Los solicitantes tendrán que representar por lo menos el 25% del total de
la producción de la mercancía idéntica o similar de la rama de producción
nacional y deberán señalar por escrito la autoridad competente y los
argumentos necesarios para fundamentar el establecimiento de cuotas
compensatorias agregando al escrito los formularios establecidos por la
Secretaría de Economía.
Una vez presentada la solicitud la Secretaría tendrá 25 días para
aceptarla y dar declarar el inicio a la investigación con la resolución
respectiva.
En caso de faltarle a la parte solicitante elementos de prueba o
datos la Secretaría lo prevendrá en un término de 17 días para que en un
plazo de 20 días subsane la solicitud. Si lo hace satisfactoriamente se
seguirá con el término del párrafo anterior, y si no lo hace en tiempo y
forma se tendrá por abandonada la solicitud.
O también la Secretaría podrá desechar la solicitud en un plazo de
20 días por no reunir los requisitos indispensables marcados en la ley.
17
Op. Cit. 8, p 5-6.
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
63
En caso de desechamiento de la solicitud la Secretaría notificará a
las partes y en caso de aceptar la solicitud y elaborar la resolución de
inicio de la investigación la publicará en el Diario Oficial de la Federación
para que al día siguiente las partes puedan comparecer para manifestar
lo que a su derecho convenga.
Junto con la notificación se enviará copia de la solicitud y anexos o
documentos respectivos a la investigación, dándoles 23 días a las partes
para presentar pruebas información o documentos en relación a lo
previsto en la legislación aplicable. Tal plazo se contará 5 días después a
la fecha en que se haya enviado al destinatario o representante
diplomático de gobierno, etc.
La secretaría podrá valerse de formularios para requerir a las partes
los elementos probatorios e información que estime pertinente.18
2. Resolución preliminar
Luego de que se publique en el DOF la resolución de inicio de la
investigación, la Secretaría tendrá 90 días para dictar la resolución
preliminar, en la cual podrá:
1)Determinar cuota compensatoria provisional;
2)No determinar cuota compensatoria y continuar con la
investigación;
3)Dar por concluida la investigación.
La resolución dictada por la Secretaría de Economía deberá
publicarse en el DOF y notificar a las partes interesadas.19
3. Resolución final
Una vez terminada la investigación, la Secretaría dará vista a la
Comisión para su opinión sobre el proyecto de resolución final. Luego de
210 días posteriores a la resolución inicial publicada en el DOF, la
Secretaría dictará la resolución final misma que también deberá ser
publicada en el DOF y notificarse a las partes. La resolución final puede:
18
Cámara de Diputados, Ley de Comercio Exterior, Art. 49-56http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/28.pdf.
19
Ibídem, Art. 57.
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
64
 Imponer una cuota compensatoria definitiva;
 Revocar la cuota compensatoria provisional; o
 Declarar por concluida la investigación.20
4. Audiencia conciliatoria
Durante el curso de la investigación administrativa las partes
pueden solicitar una audiencia conciliatoria en la cual podrán proponer
soluciones y conclusiones para la investigación, y en caso de ser
admitidas las Secretaría las sancionará e incorporará a la resolución y
tendrá el carácter de resolución definitiva.21
5. Cuotas compensatorias
Las cuotas compensatorias se consideran aprovechamientos en
términos del artículo 3 del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Economía es la encargada de determinar las
cuotas compensatorias equivalentes a la diferencia entre el valor normal y
el precio de exportación. Mismas que podrán ser menores al margen de
discriminación de precios, siempre y cuando sean suficientes para
desalentar la práctica desleal de comercio.
Se calcula el margen de individual de discriminación de precios a
los productores extranjeros que aporten información necesaria, mismos
que servirán de base para determinar las cuotas compensatorias
específicas. La Secretaría determinará las cuotas compensatorias en los
siguientes casos:
 Que los productores no comparezcan a la investigación;
 Los productores no presenten en tiempo y forma la
información solicitada, entorpezcan la investigación o
presenten pruebas incompletas o incorrectas;
 Cuando los productores durante el tiempo de la investigación
no hayan realizado exportaciones del producto objeto de la
investigación.
20
Ibídem, Art 58-60.
21
Ibídem, Art. 61.
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
65
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada del
cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas
determinadas por la Secretaría de Economía.
En el caso de la Discriminación de precios que dañe la rama de
producción nacional, la Secretaría determinará una cuota compensatoria
definitiva de las mercancías sujetas a una investigación durante los tres
meses anteriores a la aplicación de medidas provisionales, siempre que
la autoridad determine:
 Que haya antecedentes de discriminación de precios o que
el importador debía saber o sabía que el exportador se
encontraba en este supuesto y que tal acción causaría un
daño;
 Que el daño se deba a importaciones masivas de un
producto en relación a la temporalidad y volumen y las
mismas hayan sido en un periodo de tiempo corto.
Cuando un exportador demuestre que la mercancía que intenta
introducir al país proviene de un país diferente al que se le impuso la
cuota compensatoria provisional o definitiva, aún y cuando sea mercancía
idéntica o similar, no estará obligado a pagar dicha cuota compensatoria.
Cada cuota compensatoria definitiva tendrá la vigencia necesaria
para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
Las cuotas compensatorias podrán revisarse cada año a petición de
parte o por oficio. Las resoluciones que confirmen, revoquen o modifiquen
las cuotas compensatorias tendrán el carácter de resolución final y se
dará vista a la Comisión.
La revisión deberá incluir una evaluación de la inversión que sin la
cuota compensatoria no se hubiese podido realizar, siempre que éstas
hayan sido impuestas para contrarrestar la amenaza del daño causado.
En este caso, la cuota compensatoria podrá ser revocada en caso de que
la inversión no se haya realizado.
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
66
Las cuotas compensatorias tendrá una vigencia de cinco años a
partir de su entrada en vigor, la Secretaría deberá publicar 45 días antes
del término de la vigencia, un aviso en el DOF y notificar a las partes,
asimismo deberá hacerlo cuando la cuota compensatoria sea eliminada.
Únicamente cuando se haya iniciado un procedimiento de revisión anual
a petición de parte o de oficio, o un examen de vigencia de oficio en este
lapso, no se dará por concluida la cuota compensatoria hasta que se
hayan terminado estos procedimientos.
Si uno o varios productores solicitan por escrito el examen de
vigencia y presentan una propuesta ante la Secretaría de Economía
mínimo 25 días antes del término de la vigencia de la cuota
compensatoria, la Secretaría iniciará de oficio el procedimiento.
No son materia de imposición de cuota compensatoria las
mercancías que se importen para consumo personal; las que sean
donadas para fines culturales, de enseñanza, investigación, salud o
servicio social importadas por organismos públicos; los equipajes de
pasajeros en viajes internacionales; y los menajes de casa pertenecientes
a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados que hayan sido
usados por los mismos durante su residencia en el extranjero.22
6. Compromisos de exportadores y gobiernos
Cuando un exportador se comprometa voluntariamente a modificar
sus precios durante el curso de una investigación, la Secretaría evaluará
si con dichos compromisos se elimina el efecto dañino de la práctica
desleal, y en caso de ser así, procederá a suspender o dar por terminada
la investigación sin aplicar una cuota compensatoria, mediante resolución
respectiva sometida a opinión de la Comisión, misma que se deberá
publicar en el DOF.
El cumplimiento del compromiso del exportador podrá revisarse a
petición de parte o de oficio, y en caso de estar incumpliendo, se
22
Ibídem, Art 62-71.
Lila MAGUREGUI ALCARAZ
67
restablecerá la investigación, y en su caso, se impondrá cuota
compensatoria que deberá ser publicada en el DOF.23
VI. BIBLIOGRAFÍA
RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Marta, Los Derechos Antidumping en el
DerechoComunitario,http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/
ledi/cortes_p_i/capitulo2.pdf.
CRUZ BARNEY, Oscar, Las reformas a la Ley de Comercio Exterior en
Materia de prácticas desleales de comercio antidumping: un primer
acercamiento, 1er ed., Universidad Nacional Autónoma de México,
2003.
SALDAÑA PÉREZ, Juan Manuel, Comercio Internacional: Régimen
Jurídico Económico, Editorial Porrúa. México, 2005.
RÍOS RUIZ, Alma de Los Ángeles, El Dumping como práctica desleal en
el Comercio Internacional Mexicano,
http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd
=1&ved=0CCoQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.revistas.unam.mx%2
Findex.php%2Famicus%2Farticle%2Fdownload%2F373%2F580&ei=u
_7eUa2IB-
GqyAHxiICIDg&usg=AFQjCNG9BJKUE8aORBUhTsidAxSNq3_zdg&b
vm=bv.48705608,d.aWc&cad=rja
CÁNOVAS VEGA, Gustavo y López-Ayllón, Sergio, Las prácticas
desleales de comercio en el proceso de integración comercial en el
continente americano: la experiencia de América del Norte y Chile, 1er.
Ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México 2001.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO, Medidas Antidumping,
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm8_s.htm
23
Ibídem, Art 72-74.
DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS
68
SECRETARÍA DE ECONOMÍA, Unidad de Prácticas Internacionales
Comerciales, http://www.economia.gob.mx/comunidad-
negocios/industria-y-comercio/upci.
CÁMARA DE DIPUTADOS, Ley de Comercio Exterior,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/28.pdf.
69
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR
LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE
CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE
2013.
(SEGUNDA PARTE)
Raymundo GARCÍA QUINTANA1
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ2
Octavio CARRETE MEZA
SUMARIO: XIII. Asistencia al simposio 20 sobre Educación
Superior XIV. Visita a la Universidad de la Habana. XV.
Resumen de la ponencia de la delegación de la Facultad de
Derecho de la UACH. XVI. Impresiones de viaje. XVII.
Cadecas. XVIII. Color de las placas. XIX. Las Paladares. XX.
Reforma migratoria. XXI. Conclusiones. XII. Bibliografía.
XIII. ASISTENCIA AL SIMPOSIO 20: EDUCACIÓN SUPERIOR3
Los delegados de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma
de Chihuahua participamos en el Simposium sobre Educación Superior
cuyo tema central consistió en sostener que entre las tendencias que
caracterizan la educación superior en la última década se destacan las
políticas para la ampliación del acceso dirigido a lograr un incremento
gradual de los jóvenes que cursan estudios universitarios, elevando la
permanencia y el egreso de los que acceden y logrando además una
1
Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
2
Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua y
Coordinador del Centro de Investigaciones Jurídicas de la citada Facultad.
3
Programa Científico, Pedagogía 2013 “Encuentro por la unidad de los educadores”, Sello Editor Educación
Cubana, Dirección de Ciencia y Técnica, Ciudad de la Habana, Cuba p. 318.
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
70
formación integral que rebase lo meramente cognitivo para que al
graduarse, asuman a cabalidad los complejos retos de la época. La
incorporación a los currículos de tareas laborales propias de su profesión
se ha incrementado en función de desarrollar los modos de actuación
profesional y competencias profesionales. Una tendencia que se ha
fortalecido gradualmente en esta década y debe convertirse en la
principal fuente de acceso a los estudios superiores es la modalidad de
educación a distancia, una tendencia frecuente a la flexibilidad curricular
que permita garantizar los aspectos esenciales que caracterizan cada
profesión, así como la intensificación del empleo de las TIC con las
transformaciones en el proceso de formación que se derivan de ese
incremento. Se ha extendido y elevado a niveles no antes alcanzados la
educación de postgrado y son cada vez más frecuentes, las políticas para
incorporar los saberes no formales.
En correspondencia con esta diversidad, en el Simposium sobre
Educación Superior se expusieron y debatieron interesantes puntos de
vista así como el intercambio de ideas y experiencias de cada uno de los
participantes en función de enriquecer y fortalecer sus diversos puntos de
vista.
XIV. VISITA A LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
El Congreso incluyó visitas a instituciones educacionales y centros de
interés para profesores universitarios por lo que los delegados de la
UACH optamos por visitar a la Universidad de la Habana y en especial a
su Facultad de Derecho donde intercambiamos experiencias con el
decano y algunos docentes y tuvimos la oportunidad de asistir a algunas
de las clases sobre materias jurídicas de esta Facultad donde han
egresado personalidades tales como Fidel Castro Ruz, comandante en
jefe de la revolución cubana.
La Universidad de La Habana es la más antigua de las universidades
cubanas, de larga tradición académica y científica, dedicada a la
formación de profesionales y superación de postgrado e investigación. El
centro posee 18 facultades y se imparten 32 carreras en las áreas
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
71
económicas, humanidades, sociales y ciencias naturales; además cuenta
con una institución denominada Colegio Universitario San Gerónimo,
donde se ofrece la carrera de Patrimonio y Restauración, contando
además con 20 centros de investigación. Dentro de su matrícula se
encuentran estudiantes de más de 50 países. También posee una oficina
de proyectos que controla cerca de 200 proyectos que además incluye
33 redes internacionales. Este centro cuenta con 6 residencias
estudiantiles con estudiantes tanto cubanos como extranjeros. La
extensión universitaria desarrolla una amplia labor cultural y de vínculo
con la sociedad.
Se entrevistó con la coordinadora del área de derecho constitucional y
al cuestionarle sobre la reforma migratoria recientemente aprobada en
Cuba nos comentó que los cubanos siempre han sido libres para salir del
país pero sin explicar cómo, evadiendo la pregunta, sintiéndose
agredida.
XV. RESÚMEN DE LA PONENCIA PRESENTADA POR LOS
DELEGADOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA “DOCENTES
COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES”,
RAYMUNDO GARCIA-QUINTANA, ELIZABETH GONZÁLEZ-
MATAMOROS Y MANUEL BENJAMÍN GONZÁLEZ-GONZÁLEZ
La humanidad ofrece nuevos retos que solo pueden ser enfrentados
con una buena educación que nos permita ser más competitivos y elevar
la calidad de vida de nuestros pueblos en un mundo que se acerca cada
vez más. Hemos observado en México el interés por abatir el rezago
educativo, dar cobertura y ampliarla a todos los niveles con una
infraestructura adecuada, incluyendo las nuevas tecnologías de
comunicación. Sin duda uno de los logros más importantes ha sido el que
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
72
los alumnos se preocupen por aprender para la vida y no para pasar un
examen.
Por lo que se refiere a la formación de docentes, aunque las políticas
educativas han sido pertinentes, con miras a la preparación, actualización
y desarrollo de competencias de los profesores, encontramos que hasta
la fecha no se han logrado los objetivos buscados; existe resistencia de
parte de los educadores para cambiar sus actitudes frente a los nuevos
paradigmas que la modernidad ofrece como sería la adquisición de
competencias informacionales y otras técnicas y métodos de enseñanza
más adecuados a su labor docente.
Tomando como base ciertos programas europeos se ha pretendido
armonizar la educación a nivel mundial, con un sistema novedoso que
busca desarrollar entre todos los actores del proceso educativo una serie
de conocimientos y actitudes para estar en condiciones de enfrentar los
retos del mundo actual y poder desarrollarse plenamente como ser
humano. El desarrollo de los cuatro saberes fundamentales, saber, saber
hacer, saber ser y saber convivir en sociedad permitirá que tanto
alumnos como docentes, puedan trabajar con claridad en el desarrollo o
construcción de su formación profesional.
Por mucho tiempo se ha considerado que la educación es la única que
puede mejorar las condiciones de vida de los pueblos, evitar los conflictos
y resolver los ya existentes, enfrentar los retos personales del individuo
ante la vida, y como parte de una sociedad cada vez más globalizada y
con nuevas necesidades.
Esta situación ha hecho que cada país diseñe sus políticas educativas
de acuerdo a las necesidades que tiene y a las problemáticas que
enfrenta, de manera que a lo largo de la historia hemos visto en nuestro
país, en particular, el interés por abatir el rezago educativo y reducir el
analfabetismo a su máxima expresión, dar cobertura y ampliarla a todos
los niveles, dotar de la infraestructura necesaria a las instituciones
educativas e incluir en ella a las nuevas tecnologías. Aunque los objetivos
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
73
no se han logrado en su totalidad, se puede afirmar que hemos
avanzado.
El único renglón que todavía no alcanza a ser remarcable es el de la
docencia. La política educativa ha dedicado un buen esfuerzo a la
preparación, formación y actualización de los futuros docentes y de los
que ya están en servicio en los diferentes niveles, pero parece que no ha
sido suficiente para despertar la motivación en ellos. Lograr que los
estudiantes mejoren en sus actitudes, en sus hábitos de estudio, se
interesen por aprender para la vida y no para un examen, ha sido uno de
los más grandes retos que la educación de todos los tiempos ha
enfrentado, más aún en los albores del siglo XXI.
Las necesidades del mundo actual son muchas y muy grandes. Este
hecho demanda mejores individuos, más capacitados y competentes en
áreas multidisciplinarias. Ya no podemos hablar de ciudadanos de un
país, hoy debemos prepararnos para ser ciudadanos del mundo, y la llave
que abre todas las puertas está en manos de nuestros maestros. De ahí
la necesidad de contar con docentes competentes para asegurar alumnos
más competentes, aún.
XVI. IMPRESIONES DE VIAJE DE LA DELEGACIÓN CHIHUAHUENSE
En la vida diaria es cuando se percibe con mayor claridad una serie
de rasgos del derecho cubano y que dista mucho de ser aquel sistema
jurídico que nos han contado. En efecto, tanto en la calle, en los medios
de transporte, a la hora de comer, al observar las elecciones y sobre todo
al platicar con gente de la calle se puede apreciar elementos del derecho
cubano y que la delegación de la Facultad de Derecho de la UACH nos
permitimos describir a continuación.
Se ha dicho que el sistema de salud cubano es uno de los más
exitosos y que varias personalidades del mundo político y artístico se
trasladan a la isla para someterse a alguna intervención quirúrgica o
tratamiento como el caso del ex presidente venezolano Hugo Chávez
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
74
quien fue atendido con motivo de un cáncer en que desgraciadamente no
pudo salir adelante, o de otras personas que se someten a intervenciones
de la vista, etcétera. Sin embargo es necesario hacer notar que la
realidad observada por la delegación chihuahuense respecto de los
hospitales y la higiene de los mismos dista mucho de ser la más
adecuada toda vez que al pasar por fuera de los nosocomios, en la
mayoría se veían las sábanas del hospital tendidas en las ventanas lo
que nos llamó mucho la atención y nos causó una gran sorpresa dado
que consideramos que es una total falta de higiene y que puede resultar
en perjuicio de los pacientes.
Otra situación que nos llamó poderosamente la atención fue que en el
transcurso de la semana que duró el congreso no escuchamos ninguna
sirena de patrulla o ambulancia ni observamos soldados o policías
resguardando el orden contrariamente a lo que sucede en México,
concretamente en la ciudad de Chihuahua, ya que pareciera que en Cuba
no hay delincuencia porque, repetimos, no se observó ningún incidente o
disturbio ni elementos de seguridad ni mucho menos helicópteros o
miembros del ejército ya que según lo mencionan los cubanos, los
índices delincuenciales son demasiado bajos a pesar de la pobreza y
escasez de empleo.
XVII.- LAS CADECAS (CASAS DE CAMBIO)
Son instituciones bancarias creadas por el banco nacional de cuba
para el canje de monedas extranjeras por pesos cubanos convertibles.
Aún y cuando también se pueden adquirir pesos convertibles en otros
lugares tales como hoteles y aeropuertos, se recomienda utilizar las
casas de cambio porque la tasa de cambio es un poco más beneficiosa
para el usuario (aunque el beneficio apenas si se percibe).
Las monedas que se pueden cambiar por pesos cubanos convertibles
(Cucs) son el dólar estadounidense y canadiense, Euro, Libra Esterlina,
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
75
el Peso mexicano, Franco suizo, el Yen Japonés y la Corona danesa,
noruega y sueca.4
Al derrumbarse el bloque socialista con la caída de la URSS, comienza
un acelerado cambio dentro de la economía cubana. En octubre de 2004
se empieza a retirar el dólar de la circulación en el país con la finalidad de
fortalecer la moneda nacional. Así quedaron en circulación dos monedas
para circular dentro de dos mercados bien definidos, el peso cubano o
CUP (Cuban Peso) y el peso cubano convertible CUC (Cuban
Convertible). Ambas monedas son propias del país y solo pueden ser
obtenidas y utilizadas dentro de él. Fuera de Cuba no poseen ningún tipo
de valor cambiario.
A partir de su aprobación, el peso convertible se convirtió en el único
medio de pago en las transacciones comerciales que contribuyó a
profundizar el control de cambios, desarrollándose un sistema de
administración centralizada para la compra y venta de divisas.
La conclusión que sacamos en este viaje es en el sentido que es mejor
viajar con pesos mexicanos y cambiarlos en estos establecimientos
(CADECAS) oficiales; es recomendable no llevar dólares americanos ya
que lo castigan demasiado al cambiarlos por pesos convertibles, el tipo
de cambio es aproximadamente de .87 centavos por dólar, es decir que si
cambias 100 dólares por ejemplo, únicamente te entregan ochenta y siete
pesos cubanos convertibles; respecto al peso mexicano ,
aproximadamente te canjean quince por uno, o sea que si cambias mil
pesos, sólo te entregan sesenta y seis Cucs. En caso de utilizar tarjeta
de crédito se recomienda no llevar MasterCard o American Express
porque no son aceptadas; únicamente te aceptan tarjeta de crédito Visa y
algunas otras siempre que no hayan sido emitidas por bancos de Estados
Unidos.
XVIII. COLOR DE LAS PLACAS
4
Estos y otros datos aparecen a la vista del público en las puertas del establecimiento.
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
76
A partir del sistema adoptado por el gobierno cubano en el año 2002,
los vehículos en Cuba constan de tres letras y tres números. El color de
las placas es de suma importancia como elemento de identificación.
La primera letra se refiere la provincia que emitió la placa, por ejemplo
a la Provincia de Cienfuegos le corresponde la letra “F”, la “U” para
Santiago de Cuba, la “N” para Guantánamo, etc.
La segunda letra así como el color de la placa se refieren a la
naturaleza del propietario, por ejemplo la letra “A” se refiere a vehículos
oficiales, si la placa es blanca, quiere decir que se encuentran asignados
a ministros gubernamentales, oficiales provinciales o bien personas
importantes del Estado.
La misma letra pero con placa color café claro identifica a personas
que trabajan con el gobierno pero de menor rango.
Si la segunda letra es “D”, “E”, “F”, “G” o “H”, con placas amarillas
significa que se trata de vehículos particulares. La misma placa amarilla
pero con letra “K” denota que se trata de vehículos y motocicletas cuyo
propietario son personas extranjeras. Si la placa es café claro estamos en
presencia de personal perteneciente a compañías extranjeras, periodistas
extranjeros y ministros religiosos.
Si la segunda letra de la placa es “R” y es amarilla, el vehículo es una
motocicleta particular o bien un “coco-taxi”.
Las placas azules cuya segunda letra es “S”,”T“,”U” “V”, “W” se refiere
a vehículos pertenecientes al Estado. Respecto a las letra “Y” y “Z”, de
placas también azules se refiere a motocicletas propiedad del Estado
cubano.
Además podemos encontrar en el centro de la placa, en la parte
inferior, un número del cero al nueve que corresponde al tipo de vehículo
con la aclaración que este número no aparece en las placas especiales
que explicaremos a continuación.
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
77
Automóviles de la armada cubana y del ministerio de interior cubano
utilizan placas con una letra (A, B, C, F o S) seguida de cinco dígitos. En
los vehículos de la armada cubana aparece la inscripción “FAR” (Fuerzas
Armadas Revolucionarias) en la parte central inferior de la placa. En el
caso del ministro del interior aparece la inscripción MININT” (Ministerio
del Interior). Las placas del ejército siempre son de color verde claro
mientras que las del ministerio del interior son de color verde obscuro.
Los vehículos de diplomáticos portan placas de seis dígitos sin letras
que los precedan. Las placas son de color negro y contiene las letras D,
C o E en la parte inferior de la izquierda de la lámina (D= diplomático, C=
consular, E= otro rango. Los carros de alquiler cuentan con una placa de
color rojo obscuro que empieza con la letra “T” que significa turista,
seguida de cinco dígitos.
Las placas provisionales son de color rojo claro y tienen un código
normal de la provincia que las emitió seguida de cuatro dígitos y la letra
“P”. Los vehículos militares de la Bahía de Guantánamo utilizan placas
con una letra y cuatro números con las siglas “U.S.N.B”, seguidas del
texto “Guantánamo Bay Cuba”.
XIX. LAS PALADARES
“Paladar” es un término empleado exclusivamente en Cuba para
designar a restaurantes establecidos y manejados por particulares. Cabe
hacer mención que el término “paladar”, de uso popular, tiene su origen
en una telenovela brasileña transmitida en la Isla a principios de la
década de nos noventas. En dicha serie televisiva éste término era
utilizado para designar a la cadena de restaurantes industriales dirigidos
por la protagonista. La transmisión de esta telenovela coincidió con la
primera emisión de licencias para el trabajo cuentapropista en Cuba,
razón por la cual el público cubano bautizó así a los nuevos
establecimientos de comida.
A finales de 2011, estos establecimientos se vieron sometidos a una
serie de medidas por parte del gobierno cubano relativas a la cantidad y
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
78
tipo de productos que podían ofertar al público así como la contratación
de mano de obra y el número de asientos que podían disponer, dando
lugar a un incremento sustancial en cuanto al número de paladares y a la
diversificación del producto ofertado.
La finalidad fue acabar con el modelo excesivamente centralizado de
la dirección de la economía cubana, dando a los trabajadores una mayor
participación en los sistemas de dirección logrando con ello combinar el
modelo socialista con las tendencias del mercado y otros índices que
permitirá la flexibilidad del plan.
De acuerdo al diario Granma, el Consejo de Ministros adoptó una serie
de acuerdos para favorecer la contratación de trabajadores, exoneración
de impuestos así como la legalización de nuevas actividades por cuenta
propia, incluyendo estímulos fiscales para ampliar la contratación de
mano de obra por parte de particulares, comprendiendo por supuesto la
autorización de más capacidad a las famosas paladares o restaurantes
privados. De esta manera las paladares podrán dar servicio a un máximo
de 50 clientes en lugar de los 20 autorizados en 2010, que a su vez
modificó la cantidad de 12 que se podían tener inicialmente.
En concreto, quienes empleen entre una y cinco personas “serán
exonerados” durante este año de pagar impuestos por el uso de fuerza
de trabajo y se elimina la “cantidad mínima” establecida para contratar
personas en ocho actividades.
La cifra de cubanos que ejercen el trabajo por cuenta propia continúa
en ascenso y hasta mediados de mayo se estimaban en 314.538 las
personas con esa modalidad de empleo.
En la actualidad los modelos que surgen son muy diversos y van
desde el típico negocio establecido en una casa de familia y atendido por
esta, hasta variantes más elaboradas que incluyen diversos tipos de
cocina en salones especialmente concebidos o modificados para la
actividad. Igualmente, si bien la mayoría de los establecimientos ofrecen
comida cubana, y la muy popular en Cuba comida italiana, han ido
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
79
apareciendo propuestas más ambiciosas que mezclan la cocina local con
elementos mediterráneos e internacionales en general.
XX. LA REFORMA MIGRATORIA
El 14 de enero de 2013 entregó en vigor la esperada reforma
migratoria que elimina una serie de restricciones para viajar al extranjero
como serían la desaparición de los permisos de salida y deja sin efecto
el requisito de la llamada carta de invitación por parte del país al que se
pretende viajar.
En términos generales, a raíz de la reforma únicamente se requiere el
pasaporte cubano mismo que se obtiene con la presentación del llamado
carné (sic) de identidad, además de un visado y lógicamente contar con
los medios económicos para realizar el viaje.
Una de las restricciones que se impusieron es que el gobierno puede
denegar el pasaporte por causas de “interés público o seguridad”; aquí la
disidencia teme que se trate de un nuevo filtro por parte del régimen
castrista.
Otro de los aspectos relevantes de la citada reforma consiste en que
se amplió de doce a veinticuatro meses en que un cubano puede
permanecer en el exterior por motivos particulares y se facilitaron las
entradas temporales de emigrados, incluso de aquellos que abandonaron
ilegalmente el país.
El sentir de muchos cubanos es en el sentido que la reforma ha
facilitado y agilizado sus gestiones aunque algunos se quejan de que las
cosas aún siguen siendo muy complicadas.
Al margen de esos casos, la mayoría de los cubanos consultados hoy
sobre los resultados de la reforma migratoria dijeron que la medida ha
facilitado y agilizado sus gestiones, aunque algunos se quejan de que las
cosas siguen "muy complicadas". El principal obstáculo parece ser que
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
80
muchos países exigen complejos requerimientos para conceder visas ya
que ven en los cubanos posibles emigrantes.
Debemos recordar que los cubanos pueden viajar sin necesidad de
visa solamente a Antigua y Barbuda, Barbados, Bielorrusia, Granada,
Liechtenstein, Malasia, Rusia, San Cristóbal y Nevis, Santa Lucía, San
Vicente, las Granadinas y Ucrania, sin embargo no existen vuelos
directos hacia la mayoría de estos países lo que complica aún más las
cosas para los habitantes de la isla.
Un caso especial es Ecuador donde se puede viajar desde Cuba sin
necesidad de la visa, pero el gobierno de dicho país ha decidido
imponer por lo menos a los cubanos el requisito de la carta de invitación
con la finalidad de mantener un flujo migratorio ordenado entre ambas
naciones.
Otra dificultad que afrontan los cubanos con la nueva política
migratoria es el alto costo del pasaporte que asciende a 100 CUC,
equivalente a unos 120 dólares. Dicha suma no está al alcance de la
mano de los cubanos ya que representa el salario de ocho meses,
tomando en cuenta que el salario medio mensual de los cubanos es de
aproximadamente 18 pesos, además del costo del transporte y de
acuerdo a opiniones de los cubanos de a pie cuando menos se necesita
ahorrar 1500 dólares, equivalentes a unos 1200 pesos convertibles lo
que es muy difícil para esta pobre gente.5
De acuerdo a Jorge Duany,6
al referirse a la reforma
migratoria cubana, considera que:
“Por primera vez en medio siglo, los cubanos pueden viajar
fuera de su país sin una carta de invitación ni un permiso de salida
del gobierno cubano. Además, pueden residir hasta 24 meses en
el exterior sin perder sus bienes y derechos en la Isla. Más aún, los
emigrados que regresen a Cuba pueden permanecer allí hasta 90
5
De acuerdo a pláticas que sostuvimos con taxistas, catedráticos y asistentes al congreso Pedagogía 2013.
6
http://www.elnuevodia.com/voz-lareformamigratoriacubana-1446962.htmlPeriódico virtual “el nuevo día.com”, 13
de febrero del 2013.
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
81
días y los residentes en el exterior, hasta 180 días.
La reforma migratoria cubana, que entró en vigor el pasado 14 de
enero, derogó una ley de 1961 que confiscaba los bienes y
derechos de los emigrados y otra ley de 1976 que regulaba la
entrada y salida de cubanos a la Isla.
El propósito oficial de la reforma es canalizar la migración cubana
de manera “legal, ordenada y segura”. Asimismo, las nuevas
medidas buscan “normalizar” las relaciones entre cubanos dentro y
fuera de la Isla. Su evidente intención económica es incrementar
los ingresos del erario cubano mediante visitas familiares, envío de
remesas e importación de mercancías.
Aunque representa cambios sustanciales, la reforma preserva
cuatro elementos clave del discurso oficial cubano sobre la
diáspora. Para empezar, la nueva ley denuncia el “genocida e
ilegal bloqueo” de Cuba por Estados Unidos y el “robo de cerebros
con motivos políticos”. Segundo, restringe los viajes de dirigentes,
profesionales y atletas de alto rendimiento. Tercero, requiere que
todos los cubanos, sin importar donde vivan, tengan un pasaporte
cubano para salir o entrar al territorio nacional.
Por último, les niega a muchos ciudadanos la posibilidad de poseer
un pasaporte, especialmente por razones de “interés público” y
“defensa y seguridad nacional”. Las autoridades cubanas ya
rechazaron la petición de pasaporte de varias personas “reguladas
por interés público”, como Ángel Moya, José Daniel Ferrer y Gisela
Delgado Sablón. Sin embargo, otros opositores del régimen
cubano han recibido pasaportes, entre ellos Yoani Sánchez, Berta
Soler y Eliecer Ávila.
Según varios medios de comunicación, la reforma migratoria
cubana podría intensificar el éxodo de la Isla. No obstante, la
mayoría de los países les requiere visas a los cubanos y muy
pocos están dispuestos a aceptarlos como inmigrantes. Además,
el costo de tramitar un pasaporte, solicitar una visa y comprar un
pasaje de avión generalmente está fuera del alcance del pueblo
cubano.
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
82
Las presiones migratorias probablemente se agudizarán en Cuba,
incluyendo a más de 190,000 cubanos descendientes de
españoles, que solicitaron la ciudadanía española mediante la “ley
de nietos”. Igualmente, los cubanos seguirán ampliando sus
destinos migratorios más allá de Estados Unidos, especialmente
hacia varios países de Europa Occidental, como España y
Alemania, y América Latina, como Venezuela y México.
La reforma migratoria podría aumentar el número de cubanos que
adquieren residencia permanente en Estados Unidos, conservando
sus propiedades y beneficios en Cuba. A su vez, el Congreso
estadounidense podría revisar y hasta eliminar la Ley de Ajuste
Cubano, que facilita la estadía de los cubanos en este país,
partiendo del supuesto de que muchos no son refugiados políticos,
sino inmigrantes económicos.
Aunque la reforma migratoria cubana no permite totalmente el libre
movimiento de cubanos entre la Isla y otros países, sí facilita la
circulación de personas en vez de la emigración definitiva. Este
patrón acercaría al éxodo cubano al de otros países caribeños y
latinoamericanos, como Puerto Rico, República Dominicana o
México.
En 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el
gobierno cubano, proclamó el derecho de toda persona a “circular
libremente y elegir su residencia en el territorio de un estado”, así
como “a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su
país”. Esperemos que algún día no muy lejano se les garantice ese
derecho a todos los cubanos, independientemente de su ideología
o domicilio.
Nosotros como catedráticos y respetuosos de los derechos humanos
hacemos votos porque un día se suspenda el bloqueo económico que se
le impuso a la Isla y en realidad se respeten las garantías de libertad de
los habitantes de este maravilloso pueblo consagradas tanto en su
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
83
Constitución como en diversos documentos derecho humanistas de
carácter internacional.
XXI. CONCLUSIONES
Así concluyó el Congreso Pedagogía 2013 el pasado 8 de febrero
pudiendo afirmar que los objetivos trazados por el comité organizador se
cumplieron a cabalidad. Cuba nos demostró que a pesar de las carencias
de toda índole han sabido desarrollar un sistema educativo eficiente en
base a las corrientes pedagógicas más adelantadas, su entusiasmo y
dedicación representan un loable ejemplo de trabajo y de unidad para
todos los pueblos iberoamericanos.
Tanto el Congreso como los cursos, foros y simposios pusieron de
manifiesto la madurez y profesionalismo con que los cubanos organizan
sus eventos culturales además de su calidad como seres humanos. El
análisis de la educación científica de calidad para todos y para toda la
vida, que contribuya decisiva y equitativamente al desarrollo de la cultura
general de los pueblos latinoamericanos apoyado en los más avanzados
aportes y enfoques de las ciencias de la educación produjo una
verdadera retroalimentación de experiencias y políticas educativas de los
diversos países que significó un verdadero ejercicio de pedagogía
comparada donde los delegados fuimos los indiscutibles beneficiados de
tan importante evento académico y cultural.
En contraste, los delegados mexicanos nos dimos cuenta de los
adelantos en materia educativa y tecnológica con que cuenta nuestro
país y nuestro Estado de Chihuahua, además consideramos que nuestro
sistema jurídico genera más oportunidades de democracia y superación
ciudadana.
Tuvimos la oportunidad de percibir unas elecciones en Cuba que son
un modelo por demás interesante donde participan todos los miembros
de la sociedad civil, incluyendo los menores de edad que son los
encargados de resguardar las urnas, no miembros de seguridad como
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
84
acontece en México, además que la elecciones en Cuba no implican un
derroche monetario para financiar partidos políticos o para pagar a todos
los actores del proceso electoral como acontece en nuestro país.
Asimismo nos tocó palpar la tan sonada reforma migratoria que lejos
de lo que se esperaba no representó un caos migratorio o
aglomeraciones de gente urgida de salir de la isla, ello se debe de
acuerdo a pláticas sostenidas con catedráticos de la universidad de la
Habana, por cuestiones económicas, se necesitan cerca de 1,500.00
pesos convertibles y el salario cubano de un cubano asciende a 18 pesos
mensuales por lo que el interesado deberá trabajar años enteros para
reunir esa cantidad, sin olvidar que aún se mantienen restricciones
importantes por cuestiones de seguridad nacional, para opositores del
régimen y científicos que son un obstáculo nuevo por vencer.
A pesar de la opinión de muchos comparatistas en el sentido de que la
familia socialista no es digna de ser estudiada dado que ya casi
desaparece, lo cierto es que no obstante la desaparición de la URSS
cuyas ideas innovadoras tales como la Glassnot y la Perestroika trajeron
su destrucción; además, la caída del muro de Berlín que representan el
símbolo del fin del socialismo en el mundo, considero que la familia
jurídica socialista, cuyos postulados y acciones políticas se oponen
frontalmente a los principios del capitalismo, que, según Marx, era el
resultado de un proceso histórico caracterizado por un conflicto continuo
entre clases sociales opuestas. Si nos referimos específicamente al caso
cubano en el Continente Americano, resulta indebido considerar a dicho
sistema como algo disfuncional solo porque el más fuerte no ha podido
dominarlo por completo, cabiendo recordar que tan solo en materia
educativa, salud y deporte, el Estado cubano ha sabido salir avante.
Además la semilla del socialismo ha germinado en países tales como
Venezuela, Chile, por mencionar solo algunos, cuyos gobiernos han
puesto la vista sobre los postulados del socialismo y que han revivido la
idea del “welfare state”, sin olvidar que la Constitución mexicana de 1917
es la primera Constitución socialista en el mundo, por lo que considero
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
85
que las ideas sociales pueden ser una opción importante para los
gobiernos contemporáneos en su búsqueda del estado social de derecho.
Por último, no debemos olvidar que existen partidarios de lo que se
llama la “tercera vía”, los cuales reconocen los errores anacrónicos de la
izquierda pero tampoco están de acuerdo en la derecha absoluta, por lo
tanto proponen una tercer salida; esta vía ha dado frutos en países
considerados como social-demócratas tales como Alemania, donde se
acepta un proteccionismo en lo económico y cultural por considerar a la
globalización como una amenaza a la integridad nacional y a los valores
tradicionales.
XII. BIBLIOGRAFÍA
ALFONSO HERNÁNDEZ, Carmen “100 preguntas y respuestas sobre
Cuba”, editorial Pablo de la Torriente, Colombia 2008.
CALLEJAS OPISSO Susana et al, “Historia de Cuba” Editorial pueblo y
educación 2010, Playa Cd. De la Habana, Cuba.
GARCÍA QUINTANA Raymundo, “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”,
talleres gráficos de la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Chihuahua, 2011.
GONZÁLEZ GONZÁLEZ Manuel Benjamín, “Historia de los Sistemas
Jurídicos”, talleres gráficos de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Chihuahua, 2012.
LAN ARREDONDO, Arturo J. “Sistemas Jurídicos”, Oxford University
Press, 2007.
LOSANO, Mario G. Los Grandes Sistemas Jurídicos, Editorial Debate,
España, 1982.
MARGADANT, Guillermo F. “Panorama de la Historia Universal del
Derecho”, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 2002.
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
86
_____“Los Sistemas Jurídicos Contemporáneos, antecedentes y
panorama actual” UNAM, México, 1996.
_____“La Segunda vida del Derecho Romano”, Editorial Miguel Ángel
Porrúa, México, 1998.
MERRYMAN, John Henry y CLARK David “Comparative Law: Western
European and Latin American Legal Systems” Stanford University
Press, Stanford California 1985.
MORINEAU, Marta, “Una introducción al Common Law”, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2001.
RABASA, Oscar. El Derecho Angloamericano, Editorial Porrúa, México,
1982.
ROJAS AMANDI, Víctor. “Las fuentes del derecho en el sistema jurídico
angloamericano”. Editorial Porrúa, México, 2005.
SIRVENT, Consuelo, “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, Editorial
Porrúa, México 2006.
SUAREZ CAMACHO, Humberto, “El Sistema de Control Constitucional
en México”. Editorial Porrúa, México, 2007.
SARFATTI, Mario. Introducción al Estudio del Derecho Comparado,
Editorial Imprenta Universitaria, México, 1945.
SCHIPANI, Sandro, “Armonización y Unificación del Derecho: Derecho
común en materia de obligaciones y contratos”, en Adame Goddard,
Jorge (coord.), Derecho Privado. Memoria del Congreso Internacional
de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, UNAM, México, 2005.
SAVIGNY, M.F.C. de. Sistema del Derecho romano actual. VII tomos,
Trad. Jacinto Mesia y Manuel Poley, editorial Góngora y Compañía.
Madrid, 1878.
URSÚA-COCKE, Eugenio. Elementos del Sistema Jurídico Anglosajón,
Editorial Porrúa, México, 1984.
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Octavio CARRETE MEZA
87
ZWEIGERT, Konrad., KÖTZ, Hein. Introducción al Derecho Comparado,
Editorial Oxford, México, 2002.
MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS
EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4
AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE)
88
89
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA
EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL
Roberto DÍAZ ROMERO
SUMARIO: I. Consideraciones previas. II. La exención y sus
diferencias con la no sujeción. III. La exención y sus diferencias
con el subsidio. IV. Tipos de exención. V. La exención a la luz
del artículo 28 constitucional. VI. Bibliografía.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
En atención a lo que establece la fracción IV del artículo 31
constitucional, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación como de los Estados y Municipios en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que determinan las leyes.
A la vez, el artículo primero del Código Fiscal Federal, reitera igualmente,
que todas las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para
los gastos públicos, conforme a las leyes fiscales respectivas. Con base
en las prescripciones expuestas, al coincidir la situación jurídica particular
de un individuo con la hipótesis general y abstracta contenida en una ley
de carácter impositivo, surgen de inmediato entre él y el Estado
relaciones de índole tributaria, es decir, al subsumirse la actividad de un
gobernado en la previsión general y abstracta detallada en un
ordenamiento de carácter fiscal, nace una relación jurídico-tributaria que
lo liga con el Estado. Ahora bien, no toda relación jurídico-tributaria
genera un crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo y exigible por la
autoridad exactora, pues el propio legislador, ya en la ley del tributo o en
otras disposiciones, puede crear mecanismos de excepción a dicha
obligación tributaria. Uno de esos mecanismos es la exención.
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL
90
La exención fiscal constituye una técnica o, mejor dicho, un
conjunto de técnicas configuradoras de la contribución que permiten
atemperar la repercusión de la carga impositiva.
En esta tesitura, la exención se nos muestra como un instrumento
de importancia nodal para la estructuración la relación jurídico-tributaria,
pues modula la carga fiscal a través del desgravamiento total o parcial en
beneficio de determinadas personas o de determinados supuestos
fácticos.
El Doctor Osvaldo Soler expone sobre la figura de la exención, lo
siguiente:
Se concibe en la actualidad a la exención como un elemento
codefinidor del hecho imponible pues se lo ve como un instituto que
coadyuva a una mejor definición de aquél. La desgravación, pues,
es un situación objetiva configuradora de los elementos esenciales
del impuesto, quedando, así, unido indisolublemente a dichos
elementos, por formar parte de ellos. La exención viene a
constituirse en un modalidad del hecho imponible y, en virtud de
ello, existen supuestos previstos en el hecho generador que dan
lugar al nacimiento pleno de la obligación tributaria (supuestos
gravados) y existen supuestos previstos en el hecho generador que
dan lugar al no nacimiento pleno o parcial de la obligación tributaria
(supuestos exentos).1
Así pues, la exención se nos manifiesta como instrumento cuya
función es neutralizar el nexo ordinario entre realización de la hipótesis
jurídico-fiscal como causa y el mandato como consecuencia. Es decir,
cuando la exención se surte la realización del hecho imponible no implica
la obligación de pagar la contribución contemplada en la ley fiscal.
Cuando la exención se configura, el supuesto impositivo previsto en
la norma tributaria se concretizó efectivamente, sin embargo, la
consecuencia normal de pagar el tributo se suprime atendiendo a razones
de equidad, conveniencia o política económica.
1
SOLER, Osvaldo H., Derecho Tributario, 3ª ed., Argentina, La Ley, 2008, p. 274.
Roberto DÍAZ ROMERO
91
II. LA EXENCIÓN Y SUS DIFERENCIAS CON LA NO
SUJECIÓN
Es importante distinguir la exención, de la no sujeción2
. Para
diferenciar estas dos situaciones es menester referirnos primero al
concepto de causación o devengo, mismo que es considerado como el
momento en que se entiende realizado el hecho imponible y se produce
el nacimiento de la obligación tributaria principal. Es decir, hace
referencia al inicio de los efectos jurídicos previstos por la norma.3
La no sujeción implica que la obligación tributaria no emerge debido
a que la situación fáctica relativa no coincide con el hecho imponible
típico, toda vez que le falta alguno o todos los elementos que lo integran,
de tal manera que la conducta desplegada por el sujeto se torna atípica
para efectos de imposición del gravamen fiscal.
La definición que nos aporta el Doctor Luciano Carlos Rezzoagli es
muy clara cuando en su obra Beneficios Tributarios y Derechos
Adquiridos nos dice: …entendemos que constituyen supuestos de No
Sujeción aquellas normas jurídicas aclaratorias que, actuando desde
fuera del hecho imponible, lo delimitan por vía negativa, estableciendo
límites claros del mismo y eliminando cualquier tipo de dudas al
respecto.4
En esta tesitura, atendiendo a un criterio formal, es clara la
diferencia que existe entre exención y no sujeción, pues mientras en la
primera el hecho imponible se realiza plenamente tanto en su aspecto
objetivo como en el subjetivo, en la segunda, las condiciones objetivas
(espacio y tiempo) y/o la condición subjetiva (definición del sujeto pasivo)
del hecho generador de la obligación tributaria, no se surten o lo hacen
de manera parcial, con lo cual el hecho imponible no se perfecciona,
trayendo como consecuencia que el deber de pago al fisco no surge,
pues el nexo jurídico-tributario nunca se enderezó.
2
Diversos tratadistas suelen equiparar el término de no incidencia con el de no sujeción, lo cual, desde nuestra
óptica, no resulta herrado aunque preferimos no utilizarla, habida cuenta que estar sujeto o incidido por un
determinado tributo significa haberse generado el devengo. Como consecuencia de esta afirmación, la falta de
sujeción o incidencia a una contribución, por no ubicarse exactamente en la hipótesis legal de la norma impositiva,
puede traducirse en los términos de no sujeción o no incidencia, siempre que dichos supuestos se hallen definidos
en la norma.
3
RÍOS GRANADOS, Gabriela. Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero, 1ª ed., México, Porrúa, 2007, p. 225.
4
REZZOAGLI CARLOS, Luciano. Beneficios Tributarios y Derechos Adquiridos, 1ª ed., México, Cárdenas, 2006,
p. 19.
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL
92
A este respecto ya se manifestaba tiempo atrás Berliri afirmando
que:
…tanto la falta de legitimación como la exención determinan la
inaplicabilidad del tributo, sin embargo, no deben confundirse ya
que son claramente diferenciadas; se observa en el primer caso que
la obligación tributaria no surge por que no se ha verificado el
presupuesto de hecho previsto por el legislador, mientras que en el
segundo, esta no surge por que al verificarse el presupuesto de
hecho se ha producido otra circunstancia que neutraliza la eficacia
del mismo. Entre estas dos situaciones existe una antítesis, ya que
en la falta de legitimación se está en presencia de una situación a la
que resta algo para ser el presupuesto de hecho previsto por el
legislador como idóneo para determinar el nacimiento de una
obligación tributaria; mientras que en la exención tributaria se está
en presencia de una situación que representa algo más del
presupuesto de hecho.5
Por lo anterior, hay quienes afirman que los supuestos de no
sujeción no añaden nada al ordenamiento y son jurídicamente
intrascendentes, pues las consecuencias impositivas de la norma derivan
de la propia hipótesis de causación confeccionada por el legislador en la
ley. No sucede lo mismo con la exención, ya que parafraseando a Sainz
de Bujanda, la presencia de una norma de exención no es indiferente
para eficacia de una disposición fiscal, pues constituye una figura creada
y destinada a rectificar la órbita de aplicación de dicha disposición para
casos determinados. Es decir, constituyen normas de excepción que se
oponen a la generalidad enmarcada en la norma tributaria quitándole
eficacia (mediante la sustracción de su ámbito de aplicación) respecto de
supuestos o personas determinadas.6
Desde nuestro punto de vista los supuestos normativos de no
sujeción creados por el legislador, tiene relevancia como codefinidor del
hecho imponible de una determinada obligación tributaria, es decir es
complemento de la norma que define el presupuesto fáctico y actúa
5
BERLIRI, Antonio. Principios de Derecho Tributario, Vol. II, traducción al castellano de N. Amorós y E. González
García, Editorial De Derecho Financiero, Madrid, 1971, pp. 327 y 328.
6
SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Teoría de la Exención Tributaria” Vol. III, Madrid, Editorial De Estudios Políticos,
1983, p. 431.
Roberto DÍAZ ROMERO
93
cumpliendo con la función de acotar, en el mismo presupuesto de hecho,
las fronteras de éste en forma negativa, es decir, estableciendo en la
disposición fiscal aquellos casos que quedan fuera del ámbito de la
tributación.
Cabe mencionar como otro criterio de distinción entre exención y no
sujeción el relativo a la finalidad perseguida por ambas figuras. Sobre
este punto el maestro Lozano Serrano señala que:
Mientras la norma de exención encierra un contenido positivo de
justicia, o, en general, de un interés público que se quiere tutelar, y
en virtud del cual se sacrifica el interés recaudatorio propio de la
norma tributaria, nada de esto ocurre en los supuesto de no
sujeción, en los que no puede detectarse interés alguno que haya
sido tomado en consideración por el legislador.7
Estimamos que este aserto, si bien a primera vista resulta
cautivante, plantea ciertos inconvenientes, habida cuenta que no siempre
conducirá a los mismos resultados que el primer criterio examinado.
Nuestros Tribunales Federales se han pronunciado a este respecto
en los siguientes términos:
EXENCION DE IMPUESTOS O DERECHOS, ES UNA SITUACION
JURIDICAMENTE DIFERENTE AL REGIMEN FISCAL DE NO
SUJECION.
La diferencia entre exención y no sujeción reside en que en la
primera se ha producido el hecho imponible, naciendo, por tanto, el
deber de realizar la prestación tributaria correspondiente. El
supuesto de exención libera precisamente del cumplimiento de sus
deberes, y si libera o exime de ellos, es obvio que previamente han
debido nacer. En los supuestos de no sujeción, sin embargo, el
sujeto se mueve por fuera del hecho imponible; al no realizarse éste
no cabe eximir o liberar de deberes no nacidos. A través de la no
sujeción el legislador se limita a manifestar de forma expresa que
determinados supuestos no resultan contemplados por el hecho
imponible afirmación que, al margen de brindar una interpretación
auténtica sobre posibles casos de duda, sirve para completar la
7
LOZANO SERRANO, Carmelo. Exenciones y Derechos Adquiridos, 1ª ed., Madrid, Tecnos, 1989, p. 38.
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL
94
determinación concreta del hecho imponible. De esta manera, la
realización del supuesto de exención implica la realización del
hecho imponible, pero en este caso, aun verificándose la
subvención de un hecho por el hecho imponible, no surgen los
efectos propios de la subvención, esto es, el nacimiento de las
situaciones subjetivas tributarias activas y pasivas
correspondientes, sino que esos efectos quedan enervados por la
convergencia, junto al hecho susceptible de ser dejado dentro del
hecho imponible del supuesto de exención. En una palabra, la
realización del presupuesto de hecho del tributo y del supuesto de
exención es normalmente simultánea, pero la realización del
segundo tiene como efecto principal paralizar los efectos que se
derivan de la realización del primero. Naturalmente, esta situación
redunda prima facie en ventaja del contribuyente. Pero si bien se
mira, y partiendo de la base de que la exención esté bien
configurada, la exención no hace más que restablecer la situación
de equilibrio existente con anterioridad a la realización del hecho
imponible, situación que, por las razones que fuere (incluidas las
extrafiscales) el legislador considera preferible.8
III. LA EXENCIÓN Y SUS DIFERENCIAS CON EL SUBSIDIO
Conviene llevar a cabo la distinción entre exención y subsidio, ya
ambas figuras suelen ser confundidas.
Así, en la exención tributaria existe una desconexión absoluta entre
hipótesis impositiva y mandato; la deuda tributaria jamás emerge, no
obstante haber acaecido el supuesto fáctico o jurídico previsto en la
norma fiscal.
En cambio en el subsidio la desconexión entre hipótesis impositiva
y mandato es parcial, de tal manera que el débito fiscal no desaparece,
sino que se reduce. Un ejemplo de subsidio serían los llamados
Certificados de Promoción Fiscal que a partir del año de 1980, y dentro
de los cuerpos normativos que conforman el Plan Nacional de Desarrollo
Industrial, se otorgan a empresas que invierten en bienes de capital,
8
Tesis 1.3o.A.490., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, t. XI, Marzo de 1993, p. 280.
Roberto DÍAZ ROMERO
95
ampliaciones industriales y generación de empleos en zonas de
desarrollo.
Otras diferencias accesorias son que la exención suelen ser más
amplias y permanentes, en tanto que el subsidio fiscal es más específico,
además de que los beneficios que acarrea su concesión son por un
tiempo reducido y concreto.
IV. TIPOS DE EXENCIÓN
En materia de exenciones, existen dos categorías principales, son a
saber: exenciones objetivas y exenciones subjetivas ambas referidas a
distintos elementos de la relación jurídico-tributaria. Al respecto Osvaldo
Soler señala:
Las primeras [las objetivas] están indisolublemente unidas al
presupuesto de hecho de la obligación tributaria. Estas (sic.) son
utilizadas por el legislador para privar de eficacia constitutiva de
obligaciones tributarias a aquellos hechos, que no obstante estar
comprendidos en la configuración del hecho imponible, son materia de
desgravación en base a determinados criterios valorativos fundados en
razones fiscales o extrafiscales de política social o económica.9
Las exenciones subjetivas son aquellas en donde habiéndose
configurado plenamente, en la realidad, la hipótesis de causación y por
ende la obligación de enterar la prestación tributaria, por razones que
atienden a las particulares condiciones del sujeto, el legislador lo libera
del pago del impuesto.
La exención posee una serie de características básicas, las cuales
se describen meridianamente por el Emilio Margáin Manautou:
a) La exención viene a ser un privilegio que se otorga al sujeto de
un impuesto; es una figura excepcional que, para gozarse, debe
estar expresamente señalada por la ley. Por consiguiente, la
redacción del precepto que la establece debe ser clara y precisa, a
efecto de no dar lugar a confusión respecto a la situación que
favorece.
9
SOLER, Osvaldo H., op. cit., Nota 1, p. 276.
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL
96
En esas condiciones, la norma que señala una exención está sujeta
a interpretación estricta, en los términos en que se encuentra
redactada, sin pretender aplicarla por analogía o mayoría de razón
a situaciones diversas. La exención está o no está en la ley.
b) Al crearse una exención su aplicación debe ser para el futuro y
es indebido por parte del particular, el pretender darle efectos
retroactivos para favorecer situaciones pasadas, pues ello
significaría dar origen a la inseguridad o falta de firmeza de las
disposiciones que hoy gravan a situaciones que posiblemente
mañana, por razones de política económica, quedarán exentas.
Solamente que medie una situación excepcional, será posible
aplicar retroactivamente una franquicia fiscal; por ejemplo: los
decretos de descentralización industrial establecen que las
excepciones o estímulos que se concedan, puede hacerse efectivas
a partir del momento en que se ha presentado la solicitud respectiva
o se haya iniciado la producción de los artículos, no obstante que la
declaratoria de exención o de otorgamiento de estímulos se
conceda meses después.
c) La exención es temporal y personal. Temporal por cuento que
subsiste hasta en tanto no modifique la ley o disposición que la
decrete. Personal, en virtud, de que sólo favorece al sujeto
señalado, en tratándose de exenciones subjetivas, o al que opera
con las mercancías exentas si se refiere a exenciones objetivas. Por
consiguiente, si la persona física o moral correspondiente cambiara
de situación económica o de actividad, el privilegio desaparecería
de inmediato.10
V. LA EXENCIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 28
CONSTITUICONAL
Estimamos de cardinal relevancia analizar el punto atinente a la
constitucionalidad de la exención, pues el artículo 28 de nuestro Código
Supremo prohíbe expresamente tal figura.
10
MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario, 18ª ed., México, Porrúa, 2005,
pp. 302-303.
Roberto DÍAZ ROMERO
97
En efecto, el numeral en ciernes preceptúa, en la parte que nos
interesa, lo siguiente:
Artículo. 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos
los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones
de impuestos en los términos y las condiciones que fijan las leyes.
El dispositivo constitucional es categórico, están prohibidas la
exenciones, entonces cómo es que nuestros diversos ordenamientos
fiscales se encuentran plagados de ellas. Para dar respuesta a este
cuestionamiento se hace necesario fijar el alcance y sentido del texto
constitucional.
Pues bien, el Maestro Flores Zavala nos dice que la interpretación
que podemos llamar tradicional, es en el sentido de que se prohíbe la
exención de impuestos a título individual, pero no las que se otorgan por
medio de disposiciones de carácter general.11
Efectivamente, cuando la exención se establece en una ley,
entendida ésta en su sentido formal y material, el beneficio fiscal se dirige
a un número indeterminado de personas, atendiendo a la situación
objetiva en que se hallan, por lo que es claro que no se trata de un
privilegio exclusivo tendente a favorecer a determinados sujetos, pues
eso sería contrario al principio de legalidad y equidad tributaria previstos
en el artículo 31 fracción IV de la Ley Fundamental.
Así, la exención que prohíbe el numeral 28 de nuestro Código
Político, es aquella que busca favorecer a individuos en lo particular,
colocándolos en una posición privilegiada en relación a los demás.
Debemos tener en cuenta que la exención no debe ser considerada
como una situación de privilegio propiamente dicha, que trastoque la
igualdad entre los destinatarios del impuesto, por el contrario es un
instrumento que, en vista a las asimetrías existentes dentro de la
sociedad, busca moderar el impacto de los gravámenes tributarios en
aquellos sectores que por determinadas circunstancias se encuentren en
un situación desfavorable o sui generis, de tal suerte, la exención se
convierte en una técnica que lejos de subvertir la equidad la patentiza,
dando un tratamiento desigual a los desiguales.
11
FLORES ZAVALA, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicanas, 32ª ed., México, Porrúa, 1998, p. 202.
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL
98
Con atino dice Luciano Rezzoagli:
Las normas de exención no tienen por objeto beneficiar o penalizar
los supuestos que contemplan, son el producto de consideraciones
legislativas de Igualdad, sin contradecir el Principio de Generalidad,
ya que el deber de contribuir no supone que todos, de forma
indiscriminada, estén obligados a pagar tributos, y las exenciones
se realizan como una modalidad integrante de ese deber de
contribuir. Por tanto, y teniendo en cuenta los principios
constitucionales del justicia tributaria, podemos comprobar que las
exenciones se manifiestan como norma ordinarias que redefinen el
hecho imponible sujeto a tributación respetando, como modalidad
integrante del mismo, el Principio de Generalidad, por el cual se
establece el deber de contribuir a los gasto públicos.12
La exención se justifica atendiendo a razones de equidad, de
conveniencia y de política económica, analicemos cada una de ellas:
1. Equidad por cuento que aquellos que ya cubren un gravamen,
justo es que no paguen otro, por lo que se les exime del nuevo, a
fin de dejarlos en situación de igualdad frente a los
contribuyentes del mismo.13
Además, es una realidad, que
existen personas que no obtienen los ingresos suficientes como
para estimar que cuentan con la capacidad de contribuir al gasto
público, por lo que el gravar sus ingresos se estaría incidiendo
sobre el mínimo vital, lo cual es contrario al más elemental
sentido de justicia distributiva, habida cuenta que se le estaría
dando un trato igual a sujetos que se hallan en situación
desigual. Siguiendo esta postura, la exención no hace más que
restablecer la situación de equilibrio existente con anterioridad a
la realización del hecho imponible, situación que debe basarse
en el respeto a los principios tributarios. En especial, al de
capacidad contributiva.
2. De conveniencia, por que en los llamados gravámenes sobre los
consumos, el pagador es, salvo raras excepciones, el
consumidor, el comprador de la mercancía o es usuario del
12
REZZOAGLI CARLOS, Luciano. op. cit., Nota: 4, p. 27.
13
MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, op. Cit., Nota: 10, p. 300.
Roberto DÍAZ ROMERO
99
servicio, por lo que es necesario eximir del impuesto al consumo
de artículos o de servicios considerados de primera necesidad, a
fin de no encarecer el costo de la vida.
3. De política económica, cuando se desea incrementar el
desarrollo de ciertas industrias consideradas como nuevas o
necesarias o para alentarlas a establecerse en zonas
susceptibles de desarrollo.14
La doctrina que estima a la exención como una situación objetiva
configuradora del tributo, y que el que escribe comparte, hace hincapié en
que la norma de exención no constituye una excepción al Principio de
Generalidad y los criterios de Justicia Tributaria, sino todo lo contrario,
estas normas complementan y delimitan desde el interior del hecho
imponible la contribución, de tal suerte que vienen a constituir un todo
orgánico de orden funcional, esto es, internas a la mecánica del hecho
imponible.
VI. BIBLIOGRAFÍA
BERLIRI, Antonio, Principios de Derecho Tributario, Vol. II, traducción al
castellano de N. Amorós y E. González García, Editorial De Derecho
Financiero, Madrid, 1971.
FLORES ZAVALA, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicanas, 32ª ed.,
México, Porrúa, 1998.
LOZANO SERRANO, Carmelo. Exenciones y Derechos Adquiridos, 1ª
ed., Madrid, Tecnos, 1989.
MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho
Tributario, 18ª ed., México, Porrúa, 2005.
REZZOAGLI CARLOS, Luciano. Beneficios Tributarios y Derechos
Adquiridos, 1ª ed., México, Cárdenas, 2006.
14
MARGÁIN MANAUTOU, Emilio. ob. cit., p. 300.
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL
100
RÍOS GRANADOS, Gabriela, Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero,
1ª ed., México, Porrúa, 2007.
SAINZ DE BUJANDA, Fernando, Teoría de la Exención Tributaria, vol. III,
Madrid, Editorial De Estudios Políticos, 1983, p. 431.
SOLER, Osvaldo H., Derecho Tributario, 3ª ed., Argentina, La Ley, 2008,
p. 274.
101
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU
ADMINISTRACIÓN
Luis Alfonso RAMOS PEÑA1
SUMARIO: I. Derecho de los particulares. II. La responsabilidad
directa del Estado. III. Bibliografía.
Resumen
El análisis de la situación jurídica de los particulares frente a la
Administración, implica el examen de los elementos o aspectos de la
relación que se constituye entre unos y la otra con motivo de actuación.
Para precisar cuál es la situación que los particulares tienen frente a la
Administración es necesario conocer a fondo cuáles son los derechos y
garantías de que gozan los administrados frente a la actuación del poder
público, examinar la consistencia de tales derechos y garantías; ver hasta
qué punto es real y no sólo aparente el sistema organizado para la
protección contra la arbitrariedad de las autoridades, es llegar a conocer
si el Estado se encuentra efectivamente sometido al Derecho, o si, por el
contrario, el derecho público no es sino una ilusión inspirada por los
gobernantes para dar una apariencia de legalidad a sus excesos y a sus
atropellos.
El problema de la situación del particular frente a la Administración
como titular de derechos, se inicia con el examen de los elementos o
aspectos de la relación que se constituye entre uno y la otra con motivo
de su actuación, y el de los criterios sobre la existencia y naturaleza de
las situaciones jurídicas subjetivas o derechos públicos de los
1
Ramos Peña Luis Alfonso. Profesor Titular de la cátedra de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de
la Universidad Autónoma de Chihuahua.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
102
administrados, consistentes fundamentalmente en determinar el concepto
mismo del derecho subjetivo.
I. DERECHOS DE LOS PARTICULARES
1.1 Derecho subjetivo. Concepto
Los juristas romanos definían el derecho subjetivo como la facultad
de obrar facultas agendi en contraposición con la norma agendi que era
la esencia del derecho objetivo.2
Las tesis tradicionales extremas veían
en el derecho subjetivo un poder atribuido a una voluntad. De ahí la
definición del derecho subjetivo como una facultad de actuar y de crear,
como un señorío de la voluntad protegida por el orden jurídico.
(Windscheid)3
.
Las teorías que encuentran el derecho subjetivo en el poder de la
voluntad, fueron criticadas al conceptualizarlo de una manera limitada y
excluyente porque implicaría la imposibilidad de atribuir derechos
subjetivos a quien resulte desprovisto de una voluntad jurídicamente
relevante, en efecto, nos dice Ihering,4
todo poder jurídico envuelve
siempre en su ejercicio una actividad psíquica y es de observar que
muchos derechos subjetivos surgen y se desenvuelven sin ninguna
actividad de los relativos sujetos: por ejemplo, los incapaces, las
personas por nacer, que pueden tener derechos subjetivos sin tener
voluntad que pueda manifestarse jurídicamente. Con esta crítica, se
demostraba que el derecho subjetivo “es un interés jurídicamente
protegido”. Fue por ello que Michoud combinó esa definición con la de
Windscheid considerando que el derecho subjetivo es “el interés de un
hombre o un grupo de hombres, jurídicamente protegido por medio del
poder reconocido a una voluntad de representarlo y defenderlo” cerrando
de esa manera, la posibilidad de configurar derechos sin sujetos pues si
el derecho subjetivo fuera solamente el interés protegido (al desaparecer
la referencia a la voluntad), cualquier interés, en cuanto protegido sería
derecho subjetivo, lo cual no es cierto, porque existe todo un conjunto de
2
Savigny, Sistema de Derecho Romano, t I, p. 4, citado por Manuel Maria Diez, Manual de Derecho Administrativo,
t. II, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1979, p. 459.
3
García Maynez Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. Porrúa, México, 2000, pp. 187 a 197.
4
Ihering R. Von, citado por Manuel Maria Diez, Op. Cit., p. 460.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
103
intereses jurídicamente relevantes que no por esto resultan calificables de
derechos subjetivos, así lo resumía Jellinek5
cuando señalaba que el
derecho subjetivo se integra por los dos elementos esenciales
respectivamente contenidos en esas tesis: “voluntad” e “interés”, en
consecuencia, debe entenderse como “el poder atribuido por el
ordenamiento jurídico a una voluntad para la satisfacción de intereses
humanos”. Sin embargo, con esta aseveración se permitió a la doctrina
objetiva afirmar que en el estado natural no existen derechos subjetivos,
tan solo intereses mutables en derecho, solo en la medida de su
reconocimiento por el ordenamiento jurídico.
Gordillo6
critica ésta última teoría al señalar que en la actualidad
existen recursos objetivos de anulación de los actos ilegítimos, que
también conceden a una voluntad poder para representar y defender un
interés legítimo. Es decir, entonces, que en estos supuestos la defensa o
la protección del interés existe tanto en el caso de un derecho subjetivo
como en el de un interés legítimo también llamado derecho reflejo.
Duguit7
sostuvo que si el individuo quiere y puede una cosa, no es en
virtud de un pretendido derecho subjetivo, sino en virtud de la regla de
derecho, ya que no es concebible dentro de la ciencia positiva que exista
una voluntad que pueda imponerse a otra. “Una voluntad solo podría
tener el efecto de imponerse, de ser superior a otra, suponiendo que la
voluntad de todos los hombres no fuera idéntica”. De admitir el elemento
voluntad, no serían posibles los derechos de los particulares contra el
Estado, puesto que sería necesario reconocer a los primeros una
voluntad superior a la del segundo lo que pugna con el concepto
tradicional del Estado soberano.
En la evolución que ha tenido el derecho subjetivo, se ha dicho que
éste emerge de una relación jurídica que se establece entre dos sujetos;
5
Jellinek K. Giorgio, Sistema del diritti pubblici subbjetivi, p. 49, Enmecerus Kipp y Wolf, Derecho Civil, Parte
General t. I, párrafo 65 pp. 287 a 293, citado por Miguel S. Marinhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t.V,
Abeledo Perot, Argentina 1998, p. 557.
6
Gordillo Agustín. Tratado de Derecho Administrativo t. II. La Defensa del Usuario y del Administrado. UNAM, Ed.
Porrúa, y Fundación de Derecho Administrativo, México 2004. pp. 74-75.
7
Duguit, León. Manual de Derecho Constitucional. Colección Crítica del Derecho. Sección: Arte del Derecho. Ed.
Comares, Granada España 2005, pp. 1 a 6.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
104
el titular del poder por una parte, y por la otra, el obligado a asumir dicha
conducta correlativamente de dicho poder. Afirmaba Kelsen8
, que el
derecho subjetivo de una persona presupone el nivel jurídico de la otra,
concretándose la existencia de tal derecho en las normas del derecho
positivo. En ese sentido afirma que lo que se llama derecho subjetivo no
es más que un fragmento del derecho objetivo imputado a una persona y
que después de la imputación conserva los caracteres del derecho
objetivo.
Correspondió a Bonnard9
, concretar un nuevo concepto de derecho
subjetivo cuando señala que está constituido esencialmente por un
“poder de exigir una prestación” pero condicionado por tres elementos: 1º,
que haya para el sujeto pasivo una obligación jurídica resultante de una
regla de derecho; 2º, que esa obligación haya sido establecida para dar
satisfacción a ciertos intereses individuales; 3º, que el sujeto activo del
derecho sea precisamente titular de uno de esos intereses en atención a
los cuales se ha establecido la obligación.
1.1.1 Elementos que integran el derecho subjetivo
1. De acuerdo con el concepto señalado, ya no sería la voluntad,
sino el derecho objetivo el que refuerza ese “poder de exigir".
2.- Para que exista ese derecho, es necesario que haya una
obligación correlativa de ceder a la exigencia que tiene el titular de ese
“poder de exigir”.
En el derecho público, dicho elemento adquiere relevancia para
explicar los derechos de los particulares frente a la administración porque
por regla general, las autoridades tienen una competencia definida y
limitada por la ley, de tal forma que de no existir una norma que la
obligue, no se dará la condición para ceder a esa exigencia. Esta regla
pareciera romperse porque existen casos en que la administración no
siempre está obligada a actuar porque las propias autoridades gozan del
8
Kelsen, Hans, Teoría General del Estado 1978, Ed. Labor, pp. 49,408.
9
Bonnard, Roger. Précis élémentaire de Droit Administratif. Paris 1935. Le contróle juridictionnel de
L‟Administration Paris 1934. pp, 13, 14, 21, 22, 251, 331. Précis élémentarie Droit Public Paris, 1932. p 87 citado
por Gabino Fraga. op cit. p. 410.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
105
llamado “poder discrecional” otorgado por la ley que les permite libertad
de decidir. Hay poder discrecional para la administración dice Bonnard,
“cuando la ley o el reglamento, previendo para la administración cierta
competencia en ocasión de una relación de derecho con un particular,
dejan a la administración un poder de apreciación para decidir si deben
obrar o abstenerse, en que momento debe obrar, cómo debe obrar y qué
contenido va a dar a su actuación. El poder discrecional consiste, pues,
en la libre apreciación dejada a la administración para decidir lo que es
oportuno hacer o no hacer”. Sin embargo, aún cuando ese poder
discrecional constituye la esfera libre de actuación de una autoridad, tiene
un origen legítimo como lo es la autorización legislativa, y un límite que es
el interés general que viene a ser la única finalidad que pueden perseguir
las autoridades administrativas, además de existir principios
constitucionales que obligan a dar seguridad y certidumbre a ciertos
derechos y a las consecuencias que imponen la función misma de esa
facultad. Debe concluirse entonces que en el ejercicio de esa facultad la
autoridad tiene una competencia ligada a la ley y no un poder
discrecional, por ejemplo, en todos aquellos casos referidos a las
garantías individuales, porque la Constitución exige que éstas solo
puedan afectarse por mandato de la ley. De lo contrario la Administración
estaría sustituyendo al Poder Legislativo violándose con ello el principio
de “la reserva de la ley” según el cual ciertas materias solo pueden ser
reguladas por normas generales expedidas por ese poder.
3.- Otra de las condiciones requeridas para la existencia del derecho
subjetivo, es el interés en cuyo favor se ha establecido el “poder de
exigir”. Sobre este elemento conviene reproducir el argumento plantado
por Fraga10
según el cual, cuando la ley obliga a la administración a
realizar una actividad o le impone una abstención, no en favor de los
individuos, considerados aisladamente, sino para la satisfacción del
interés general, puede suceder sin embargo que aquella actividad
redunde en beneficio de un individuo y que, por lo mismo, éste tenga un
interés en su realización. En tal caso, como el interés del particular se
satisface, no por efecto directo, sino por simple acto reflejo de la norma
10
Fraga Gabino. Derecho Administratrivo, Ed. Porrúa, México 1997.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
106
que obliga al poder público a la acción o a la omisión, no puede afirmarse
que dicho interés sea bastante para que exista un derecho subjetivo, sino
que sólo se trata de un simple interés de hecho, según sentencias
dictadas por la Suprema corte de Justicia de la Nación. Así, por ejemplo,
las leyes constitucionales que imponen la obligación de expedir leyes
secundarias con determinado contenido, las que establecen la publicidad
de las actuaciones de los Tribunales y de las Cámaras, las que permiten
el acceso público al uso común de los bienes del dominio público o
afectados al servicio público, las que organizan los servicios de defensa
nacional, el diplomático, el de protección aduanera, el de policía entre
otros, no crean, por lo general, derechos subjetivos para los individuos, a
pesar de que éstos puedan tener un interés mayor o menor en que se
realicen los actos u omisiones que en dichas leyes se imponen a los
órganos del Estado. Estas leyes se dictan para proteger intereses
generales, de un grupo indiferenciado de individuos, no para la
satisfacción de éstos considerados aisladamente. Aunque se podía
objetar que como el interés general es la suma de los intereses
individuales, satisfaciendo al primero se satisface, por consecuencia a los
segundos... que sin negar que en algunos casos el interés individual
puede coincidir con el interés general, éste comprende necesidades que
rebasan las de los individuos y que se extienden en el tiempo hasta
abarcar el interés de las generaciones futuras.
El interés general es, en palabras de Jellinek11
, “un interés
compuesto resultante del contraste de los intereses individuales sobre la
base de la idea dominante en un determinado período de tiempo y de las
condiciones especiales de cada Estado; un interés que puede
presentarse a veces como extraño o como contradictorio al interés
individual, y que, en ocasiones, debe necesariamente presentarse como
tal”.
1.2 Derecho subjetivo e interés jurídico
11
Jellinek Georgio. Sistema del diritti pubblici subbiettivi. Traducción del alemán p. 78 citado por Miguel S.
Marienfoff, Tratado de Derecho Administrativo t.V. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998. pág. 558.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
107
La noción de interés está íntimamente relacionada con el derecho
subjetivo del gobernado, o sea, el derecho que la ley contempla a favor
de éste y que junto con otros se titulan como garantías individuales o
derechos subjetivos de cada gobernado. Sin embargo, no todo interés
puede calificarse de jurídico ni necesariamente ser tutelado. Al respecto,
destaca el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte, cuando
afirma que el “interés no siempre puede calificarse de jurídico, pues es
menester que el derecho objetivo lo tutele. El derecho subjetivo supone
la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: a saber, una
facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber
jurídico de cumplir dicha exigencia” (Informe S.C.J. 1972, pag. 340).
De esta manera la existencia de un derecho subjetivo supone la
reunión de tres elementos: 1) un interés exclusivo, actual y directo; 2) el
reconocimiento y tutela de ese interés por la ley; y, 3) que la protección
legal se resuelve en la aptitud de su titular para exigir del obligado la
satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. El interés es
exclusivo, actual y directo, si es personal, y el bien perseguido por él
conduce a la satisfacción de una necesidad del titular. Ese interés estará
protegido y reconocido por la ley, cuando haya una norma jurídica creada
para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción. Esto
sucederá cuando de la norma surja una relación jurídica, en virtud de la
cual una persona (sujeto activo) tenga el derecho de exigir la satisfacción
de su interés, y otra persona (sujeto pasivo) que podrá ser un particular
tratándose de derechos subjetivos privados tenga el deber de satisfacer
tal interés a través de una prestación de contenido positivo, de dar o
hacer, o de contenido negativo, de no hacer.
La concurrencia de ambos extremos determina a su vez la presencia
de otro elemento de acuerdo con la norma invocada; que para hacer
efectiva la tutela del interés, el orden jurídico conceda a su titular los
medios orientados a su satisfacción, que pueden consistir en recursos o
acciones judiciales. De lo anterior se deduce que son varias las notas
calificativas del concepto “interés”, las que en conjunto pueden
expresarse diciendo que tiene interés para acudir a interponer medios de
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
108
defensa aquél que es titular de un derecho subjetivo afectado
directamente por un acto de autoridad.
Dentro del ámbito administrativo, las leyes de la materia no
consagran un concepto limitado o estrecho de “interés jurídico”, como
sucede, por ejemplo en materia de amparo donde el interés se agota en
el derecho subjetivo, que excluye a todos aquellos sujetos que carezcan
de este perjuicio actual y directo. Esto es así en nuestro país porque, a
partir de los principios del contencioso administrativo francés, se ha
producido una evolución hacia un concepto más amplio del interés
jurídicamente protegido, hasta comprender en él a las personas
colocadas en una situación calificada y diferenciable del resto de los
habitantes de una comunidad, aunque éstas no sean titulares de
derechos subjetivos. Tal sería el caso por ejemplo de la Ley de la
Propiedad Industrial que otorga acción para pedir la nulidad del registro
de marca a cualquiera que se crea perjudicado por él, así como otorga
acción al Ministerio Público si es que se afecta algún interés general (cfr.
Artículo 155 de dicha Ley).
En este caso, el Legislador enuncia su voluntad de consagrar un
sistema adjetivo tal que garantiza el respeto a la ley, en beneficio tanto
del interés de un sujeto particularizado, como de un grupo determinado
de personas o de la colectividad. De esta manera, la nulidad de registro
marcario podrá ser solicitada por estos tres tipos de personas con
intereses jurídicos diferentes: 1) Por el titular de un derecho (por ejemplo,
contenido en algún registro marcario con el que cause confusión o en un
Certificado de Reserva al Derecho de Uso exclusivo emitido por el
Instituto Nacional del Derecho de Autor, con el que también pueda causar
confusión), que corresponde al concepto de derecho subjetivo antes
tratado; 2) Por aquellas personas que no tienen un interés exclusivo,
pero que gozan, en cambio, de una posición distinta de la de cualquier
otro miembro de la comunidad, quienes resultarían privados de ventajas
ya obtenidas, y 3) por los demás integrantes de las sociedades, quienes
por el solo hecho de serlo, pretenden que las leyes se cumplan, aunque
de ello no derive directamente a favor suyo algún beneficio personal.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
109
Precisamente en atención a estos tres diferentes tipos de sujetos con
intereses jurídicos diversos, es frecuente observar que el autor de normas
administrativas conceda a estos sujetos, instancias, acciones o recursos
en contra de los actos de la autoridad actuando en su función de imperio.
Esta noción está en el criterio contenido dentro de la siguiente tesis:
INTERÉS JURÍDICO. SUS ACEPCIONES TRATÁNDOSE DE
RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.- Para examinar la
precedencia de los medios de impugnación previstos en las leyes
administrativas, debe examinarse el concepto de “interesado” frente
a una triple distinción: el interés como derecho subjetivo, el interés
legítimo o de grupo y el interés simple. La primera de tales
categorías ha sido frecuentemente delineada por los tribunales de
amparo, para quienes resulta de la unión de las siguientes
condiciones: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento
y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva
en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción
mediante la prestación debida. La segunda categoría, poco
estudiada, ya no se ocupa del derecho subjetivo, sino simplemente
del interés jurídicamente protegido (generalmente grupal, no
exclusivo, llamado legítimo en otras latitudes) propio de las personas
que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven
directamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de
ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean
obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones
provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas;
diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias,
acciones o recursos, por ejemplo, los artículos 79 de la Ley Federal
de Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y
agrupaciones autorales en la fijación de tarifas), 19 de la Ley Federal
de Radio y Televisión (establece la obligación de conceder audiencia
a quienes consideren inconveniente el otorgamiento de una
concesión a favor de un solicitante), 124 de la Ley de Vías Generales
de Comunicación (dispone la audiencia a favor de las agrupaciones
de trabajadores interesados en permisos para ejecutar maniobras de
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
110
servicio particular), 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios Relacionados con Bienes Muebles (consagra la
inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de
licitación pública) y 151 de la Ley de Invenciones y Marcas (de la
acción de nulidad para remediar incluso la infracción de normas
objetivas del sistema marcario). Por último, en la tercera categoría se
hallan los interesados simples o de hecho que, como cualquier
miembro de la sociedad, desean que las leyes se cumplan y para
quienes el ordenamiento sólo previene la denuncia o acción popular.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer
Circuito. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación, Tomo V Segunda Parte-1,
página 264. Revisión administrativas 2463/89. Fábricas de Papel
Loreto y Peña Pobre S.A. de C.V. 30 de Enero de 1990. Unanimidad
de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:
Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Con relación a lo anterior, es digno de mencionarse que con fecha
13 de diciembre de 2010, previa aprobación por el Pleno de la Cámara
de Diputados en sesión realizada el día 7 del mismo mes y año, el
Senado de la República aprobó el dictamen de la Minuta con Proyecto
de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, destacándose entre ellas lo dispuesto por el artículo 107 en
su fracción I, que de aprobarse por las legislaturas de los Estados de la
República quedaría de la siguiente manera:
“El juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el
acto reclamando viola los derechos reconocidos por esta
Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
111
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir
ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa;12
”
De esta manera, el legislador da un paso importante al ampliar la
protección en materia de amparo no sólo al titular de un derecho
subjetivo, sino también al de un interés jurídicamente protegido o
legítimo, que en los términos de nuestro máximo Tribunal es propio de las
personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven
directamente beneficiadas o perjudicadas con el cumplimiento de ciertas
reglas de derecho objetivo.
1.3 Derecho subjetivo público
Podemos concluir con Diez13
, que el Derecho Público Subjetivo es
una facultad exclusiva de un particular para exigir de la administración
una acción u omisión concreta protegida directamente por recurso
administrativo o acción judicial en caso de incumplimiento.
1.3.1 Clasificación de los derechos subjetivos público.
Los derechos públicos subjetivos se clasifican en razón de su
contenido, es decir tomando en cuenta lo que por medio de ellos puede
ser exigido. Desde este punto de vista se pueden separar en cuatro
grupos:
1.- Derechos de Libertad, llamados también derechos del hombre y
derechos o libertades individuales.
2.- Derechos Sociales.
3.- Derechos Políticos.
4.- Derechos Administrativos.
12
El dictamen de la reforma puede consultarse en:
http://www.senado.gob.mx./index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=6841
13
Diez Manuel Maria. Manual de Derecho Administrativo t. II. Ed. Plus Ultra, Argentina 1979. p. 462.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
112
1.- Los derechos del hombre, los define Montiel y Duarte14
como
“todos aquellos que en esta calidad necesita para llenar las condiciones
de su desarrollo físico, moral, doméstico y social, y que le son tan
inherentes, que atacarlos, es atacar la conservación física o moral del
hombre en el terreno doméstico, social o político siendo ellos la base
sobre la que reposan las instituciones y el objeto de la inspección
y tutela de éstas, demandan ellas mismas una protección eficaz de parte
de todos los funcionarios, incluso los legisladores que no podrán dictar
leyes que los violen.”
Dentro de esos derechos se encuentran los de libertad. Los
derechos del hombre constituyen la esfera de liberad que se encuentra
jurídicamente protegida por la obligación que el Estado se impone de
abstenerse a ejecutar cualquier acto que la obstruya. Frente a esos
derechos el Estado, y consecuentemente la Administración, quedan
reducidos a una actividad limitada, la de mantener el orden para evitar
que el derecho de uno entre en fricción con el derecho de los otros.
En el derecho Constitucional se habla de algunas libertades
fundamentales, también conocidas como garantías individuales, como la
libertad de imprenta, de educación, de tránsito, de trabajo, asociación
denotando un derecho subjetivo; es decir el derecho que tienen las
personas a difundir sus ideas, a educar a sus hijos, a entrar y salir del
país, a dedicarse al trabajo o profesión que más le acomode, etc. Los
ordenamientos constitucionales sin definirla, hacen un reconocimiento de
la libertad como una condición que pertenece a la naturaleza humana y
han establecido una serie de procedimientos que permiten que la misma
se respete y aun se aliente, y un conjunto de normas que tienen un orden
público, que permita la vivencia dentro de un orden social.
Pero para entender los derechos de libertad es necesario hacer una
reflexión en torno al término “libertad” porque el mismo tiene diversas
acepciones: “Libertad I. del latín Libertas-atis que indica la condición del
hombre no sujeto a esclavitud. En su sentido filosófico, la libertad
14
Montiel y Duarte, Isidro. Estudio sobre garantías individuales. Imprenta de Gobierno, en Palacio a cargo de José
María Sandoval, 1873, Sexta Edición Facsimilar, Ed. Porrúa, México 1998. pág. 26.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
113
consiste en la falta de traba o de presión, que nos deje enteramente
dueños de nuestros de nuestros propios actos, la libertad en su sentido
más general es la facultad de hacer o de no hacer todo aquello que en
voluntad nos convenga. La libertad o libre albedrío “proponerme fines y
seleccionar los medios para alcanzarlos”, se entiende como una
propiedad de la voluntad, gracias a la cual esta puede adherirse a uno de
entre los distintos bienes que le propone la razón Es una consecuencia
de la naturaleza racional del hombre. La libertad de querer se funda en la
capacidad de la razón para conocer distintos bienes. Si, gracias a la
razón, el hombre es libre, se comprende que su libertad crezca a medida
que obre conforme a la razón: la libertad se ejercita en la elección de un
bien. La elección supone un juicio previo; si la razón juzga que un bien
determinado es el mejor, y libremente la voluntad lo quiere y el hombre
actúa en consecuencia, puede afirmarse que ese hombre actuó
libremente, porque lo hizo conforme con el principio de actividad que es
propio de su naturaleza: la razón. Cuando alguien prefiere un bien menor,
obra movido por el error o por un apetito que de momento se impone a su
razón, obra entonces movido no por el principio de actividad que le es
propio, sino por un principio extraño, no obra por sí mismo, y por lo tanto
no es libre. De lo anterior se desprende que la libertad humana, en
sentido estricto, consiste en la posibilidad de preferir el bien mejor.”
“En sentido jurídico, la libertad es la posibilidad de actuar conforme a
la ley, pero si, el libre albedrío o la libertad de querer o elegir, el derecho
lo da por establecido para fundamentar la responsabilidad, y por lo tanto
sancionar las conductas humanas que no se adecuan a los mandatos
obligatorios de la norma jurídica, el interés de ese mismo derecho es la
libertad de actuar o sea la exteriorización de un pensamiento o de un
sentimiento proveniente de un individuo que se comporta en sociedad, y
que puede lesionar a otros individuos, a los derechos de éstos, o a las
propiedades o posesiones de los mismos. Por ello el ámbito de la libertad
jurídica comprende: obrar para cumplir las obligaciones, no hacer lo
prohibido, y hacer o no hacer lo que no está ni prohibido ni mandado.
Esta concepción supone que la ley es un mandato racional, de modo que
el actuar conforme a la ley equivale a actuar conforme a la razón. Esta
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
114
equivalencia se da propiamente en la ley natural, lo cual no es más que lo
que la misma razón prescribe al hombre como norma de obrar en orden a
su perfeccionamiento integral. Respecto del derecho positivo puede darse
o no esa equivalencia entre razón y ley. La libertad jurídica en relación al
derecho positivo consiste, entonces, en la posibilidad de obrar conforme a
la ley positiva en tanto ésta sea conforme con la ley natural. Entendida
así la libertad jurídica implica la posibilidad de resistencia frente a la ley
injusta15
.”
Pero la libertad por sí sola no constituye un derecho; para que éste
exista es necesario que el individuo tenga el poder de exigir su respeto de
allí que, el contenido de los derechos de libertad es fundamentalmente
negativo pues se traduce en la posibilidad de exigir una abstención.
2. Los derechos sociales implican una acción positiva, ya que en
virtud de ellos se reciben del Estado prestaciones o beneficios, creados a
favor de clases sociales que se encuentran en condiciones desfavorables
en la lucha económica, y que protegen y dan seguridad al individuo en
sus relaciones de trabajo y en su situación económica, física, intelectual y
moral.
3. Los derechos políticos constituyen el poder de los individuos, en
su carácter de miembros del estado, con una calidad especial, la de
ciudadanos, para intervenir en las funciones públicas o para participar en
la formación de la voluntad estatal, bien sea contribuyendo a la creación
de los órganos de éste, bien fungiendo como titulares de dichos órganos.
4. Los derechos administrativos, son aquellos de contenido positivo
consistente en el poder de los administrados de exigir del Estado en el
ejercicio de su actividad administrativa, las prestaciones establecidas por
las leyes. En ellos están comprendidos los que tienden a obtener una
prestación específica como el sueldo o la pensión de un empleado
público, los que tienen por objeto la realización de actos jurídicos, como
son el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el
aprovechamiento de bienes públicos o para la realización de ciertas
15
Enciclopedia Jurídica Mexicana, t. IV, Ed. Porrúa, UNAM. México 2002, pp. 962-965.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
115
actividades sujetas a aquel requisito, y por último, aquellos cuyo
contenido es el goce de los servicios públicos establecidos por la
Administración.
Dentro de estos últimos derechos destacan los siguientes: Derechos
de los administrados al funcionamiento de la administración y a las
prestaciones de los servicios administrativos, y derechos de los
administrados a reparación de los daños causados por el funcionamiento
de la administración.
1. Derechos de los administrados al funcionamiento de la administración
y a las prestaciones de los servicios administrativos
Para precisar la existencia y el alcance de los derechos
comprendidos en el este primer grupo, deben tomarse en cuenta las
variantes que impone la legislación positiva que obligan a examinar los
términos mismos de la ley y el espíritu que la inspira en cada caso
concreto. Así, en principio se deja de lado las situaciones que se originan
cuando la ley impone a la administración una actividad destinada a
satisfacer el interés general y que sólo indirectamente, por acción refleja,
satisface un interés individual. En estos casos, el particular no puede
exigir el cumplimiento de la actividad de que se trata pues solo tiene un
interés pero no un derecho. Diez16
nos dice que la doctrina (Zanobini)
indica que, “algunos particulares unen al interés general que todos tienen
en el desenvolvimiento regular de la función administrativa un interés
particular. Ese interés de los particulares es distinto del general pero está
vinculado con éste.” Ampliando esta idea destaca, “que no todo interés
viene garantizado por derecho en forma de derecho subjetivo, ya que
éste surge únicamente cuando al sujeto se le reconoce una potestad de
querer -de exigir-. Por ello pueden garantizarse intereses individuales o
colectivos en forma puramente objetiva, sin reconocer a los sujetos un
poder de querer respecto a otras personas para conseguir satisfacerlos.
El interés entonces, deviene interés jurídico porque está garantizado por
el derecho objetivo pero no ha lugar a un derecho subjetivo. El derecho
objetivo viene siempre determinado por el interés general pero ocurre que
16
Diez, Manuel Maria. op cit. p. 464.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
116
a veces está dirigido únicamente al cuidado de dicho interés y otras
veces tiene por finalidad garantizar intereses particulares. Al garantizar el
interés general se garantiza también el interés de los habitantes en su
calidad de miembros del Estado, Pero de estas normas no nacen
derechos subjetivos... Resulta entonces que el cumplimiento de las
normas dictadas en interés general, que tienen por objeto la organización
de la Administración, la distribución de las funciones entre sus distintos
órganos, la regulación del procedimiento de la administración, y el
contenido y la forma de sus actos, interesa a todos los habitantes en
general pero algunos de ellos tienen un interés particular en la
observancia de esas normas que se une al interés general de todos. En
estos casos, estos particulares unen al interés general que todos tienen
acerca del cumplimiento regular de la función administrativa, un interés
particular derivado de una situación especial en el caso de que se trata”.
Lo mismo ocurre cuando, aunque la actividad tienda a satisfacer
intereses de individuos considerados aisladamente, la ley reserva a la
administración facultad discrecional para apreciar la oportunidad de la
medida a su alcance o contenido.
Por el contrario, como lo afirma Fraga17
, cuando la Ley previene
actividades de la administración directamente encaminadas a satisfacer
intereses particulares (normas de relación), como cuando se establecen
los servicios de correos y telégrafos, cuando se crea el servicio de
patentes y marcas, cuando se determina que la administración otorgará
concesiones a los particulares para la explotación de bienes de propiedad
nacional o de servicios públicos, surge el problema de determinar cuál es
el carácter jurídicos de las relaciones de los particulares con la
administración. En estos casos, continua diciendo, es necesario
distinguir dos momentos: el primero, antes de que el particular haya
solicitado la prestación; el segundo, cuando el particular la solicita. En el
primer momento, el particular no tiene relación especial con la
administración aunque si tiene un poder legal de exigir la prestación; tiene
una situación jurídica pero no de carácter individualizado, constituye
propiamente una situación jurídica general, por estar establecida en
17
Fraga Gabino. op. cit. pág. 423.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
117
forma abstracta e impersonal. Se está en presencia de una simple
expectativa o situación jurídica eventual o como se ha llegado a definir
dentro de la doctrinas civilista de la retroactividad de las leyes, una
“situación jurídica abstracta”: “Se entiende por la noción de situación
jurídica abstracta la manera de ser eventual o teórica, de cada uno con
relación a una ley determinada. Desde el momento en que se dicta una
regla de derecho engendra, en efecto, de pleno derecho una o varias
situaciones jurídicas abstractas... La situación jurídica abstracta se
caracteriza, pues, porque está desprovista de consecuencias prácticas
para su beneficiario; por lo demás, estos no están individualizados, sino
determinados simplemente en general, en tanto que pertenecen a los
grupos sociales a que la ley se refiere teórica o eventualmente.
(Bonnecase, Suplement, T. 11 pág. 20).
En el segundo momento, o sea cuando el particular solicita la
prestación, se pueden distinguir dos posibilidades:
a) Si la administración niega lo solicitado, temiendo su competencia
ligada por la ley, sin gozar de facultades discrecionales, surge la sanción
del poder de exigir, es decir, la acción para hacer efectivo el derecho.
b) Cuando la administración accede a la solicitud, la situación jurídica
del particular dependerá de las circunstancias de cada caso y de la
naturaleza especial del acto de que se trate. (permiso, concesión, la
prestación de un servicio público). Así por ejemplo, cuando un particular
llena los requisitos que la ley respectiva establece para el funcionamiento
del servicio postal, adquiere por ese motivo los derechos y obligaciones
que la propia ley establece en favor y a cargo de los remitentes de
correspondencia o de los otros usuarios del servicio, según el caso. En
éste caso no hay acto especial de la Administración que preceda a la
prestación del servicio, pues tal cumplimiento es, por sí solo, la condición
para que al caso individual se aplique la situación jurídica general creada
por dicha ley.
Cuando el particular solicita la admisión a un establecimiento de
enseñanza sostenido por el Estado, la administración tiene previamente
que realizar el acto jurídico de admisión que es el que condiciona la
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
118
aplicación del individuo de la norma general que rige al establecimiento.
Cuando el particular solicita la declaración de improcedencia de una
multa impuesta por la autoridad administrativa por ilegal, el acto especial
que así lo declare crea una situación jurídica individual.
En conclusión, si el particular ha satisfecho los requisitos de la ley y
obtenido la realización del acto que ha solicitado, su situación jurídica
eventual se transforma en una situación jurídica efectiva es decir, una
“situación jurídica concreta”. “La situación jurídica concreta, dice, es, por
oposición a la situación jurídica abstracta, una manera de ser derivada
para una persona determinada de un acto jurídico o de un hecho jurídico
que ha puesto en juego a favor o en su contra las reglas de una
institución jurídica y le ha conferido al propio tiempo las ventajas y las
obligaciones inherentes al funcionamiento de una institución. De otro
modo dicho, mientras la situación jurídica abstracta una simple manera
de ser teórica, una vocación podría decirse a beneficiar eventualmente de
una ley, la situación jurídica concreta es una realidad positiva”18
.
2. Derechos de los administrados a reparación de los daños causados
por el funcionamiento de la administración
Los derechos de los particulares pueden verse afectados por actos
lícitos o ilícitos del Estado. La construcción jurídica del derecho de los
particulares a la reparación de los daños ocasionados por el Estado, ha
sido lenta y no exenta de polémica aún ahora que se ha elevado al rango
constitucional.
La doctrina nos enseña que en el ámbito de la responsabilidad civil
extra contractual, han coexistido dos criterios de imputación de
responsabilidad. El denominado subjetivo o por culpa, y el objetivo o por
riesgo. El primero predominó sin contrapesos durante el siglo XIX y ha
sido la regla general en la mayoría de los países durante el siglo XX. El
segundo surge a fines del siglo XIX y se desarrolló a lo largo del siglo XX
especialmente en materia laboral y en aquellas actividades reguladas en
18
Bonnecase, Julián. Supplément au traité theorique et practique de Droit Civil por Baudry Lacantinerie, Paris,
1934, pp. 290-421 citado por García Maynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 31ª Edición, Porrúa
México, 1980. Pág. 396.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
119
leyes especiales (energía nuclear, transporte aéreo, productos
defectuosos, etc.) En México estos dos sistemas se encuentran
contenidos en los Códigos Civiles Federal y Estatales. En ambos
sistemas, la responsabilidad civil, extra-contractual encuentra su
fundamento en la idea de la culpa en el primero de ellos, mientras que el
segundo, en la idea del riesgo asociado al uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por si mismos. En el
derecho mexicano, para que una persona responda por el daño causado
a otra se requiere, aparte del daño y la causalidad, que aquella hubiera
actuado culpable o ilícitamente, o que hubiere hecho uso de mecanismos
peligrosos en sí mismos aunque no haya obrado ilícitamente. En caso
contrario, el perjuicio se radicará en el patrimonio de la persona que lo
sufrió. Marín González19
lo resume así: “En materia de responsabilidad
civil extra-contractual, hay algo que debe dejarse en claro: la afirmación
que hace más de cien años formulará Oliver Wendell Olmes Jr., continúa
siendo válida: el principio general es que la pérdida en un accidente debe
quedar donde ocurra, excepto si existe alguna razón para atribuírselo a
un tercero. Porque no lo olvidemos, indemnizar no es más que transferir
bienes de un patrimonio a otro y para ello se requiere una buena razón.
En caso contrario, cada cual ha de asumir los riesgos generales que
implica vivir en sociedad.”
El Estado puede causar daños y perjuicios a los particulares al
realizar las actividades que requiere el ejercicio de sus funciones. Cuando
el Estado dicta un acto ilegal, existe la posibilidad de que el gobernado
afectado lo impugne, en algunos casos en sede administrativa, vía
recurso administrativo, o en otros en sede jurisdiccional, vía contenciosa
o administrativo, ante los tribunales administrativos o judiciales, según
corresponda.
El daño puede ser causado por diversos órganos, dependiendo de la
forma de manifestación del poder público, es decir, que la
responsabilidad del Estado, deriva del ejercicio de las funciones
legislativas, judiciales y administrativas.
19
Marín González, Juan Carlos, La Responsabilidad Patrimonial del Estado Compilación y Estudio Introductorio.
Ed. Porrúa, Instituto Tecnológico Autónomo de México. México, 2004. p. IX.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
120
La falta de otorgamiento de un servicio (agua, luz, drenaje o bacheo),
puede producir afectaciones en el patrimonio de los particulares, lo que
redundará en diferentes daños por falta o deficiencia, en el servicio; por
abuso o por negligencia, de donde deriva que el patrimonio jurídico y
económico de los particulares queda lesionado. Ante esta situación, en
opinión de Delgadillo Gutiérrez20
, procede preguntarse si el particular está
obligado a soportar la lesión que le causó el Estado, o si debe tener
expedita la vía para que le sean resarcidos sus daños. Cuando falla el
servicio de bacheo en las calles o avenidas y deja un peligroso hoyo que
afecta la suspensión de vehículos particulares, o cuando por negligencia
no realiza el servicio de desazolve de alcantarillado y el inmueble de un
particular se inunda, deteriorando su inmobiliario ¿debe el particular
soportar la pérdida? o no obstante que la autoridad haya cumplido con la
realización del servicio público, si su funcionalidad no se manifiesta y en
cambio lesiona mi patrimonio, ¿estoy obligado a soportar el daño?.
El principio romano contenido en la Ley Águila establecía que quien
produce un daño está obligado a repararlo, de donde se deriva que el
Estado, como persona sometida al Derecho, no debe quedar excluido de
ésta obligación. Sin embargo, la sola idea que la responsabilidad del
Estado pudiera serle exigida directamente por la forma irregular,
deficiente, indebida, o negligente de su actuación, ha producido
grandes temores de que el presupuesto público resultara insuficiente
para indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios causados por
la Administración Pública. En éste sentido lo han señalado autores como
Carrillo Flores y Castro Estrada.21
Es histórica la irresponsabilidad de la que ha gozado el Estado por
los daños que ha ocasionado a particulares con motivo de su actuación.
En la antigüedad no se concedía que el gobernante (equivalente al
Estado o Poder Público en la actualidad), pudiera ser responsable por los
daños o perjuicios que ocasionara a los gobernados por su actividad
pública. No podía hacer mal alguno y por lo tanto, no causaba daño;
20
Delgadillo Gutiérrez Luis Humberto, Lucero Espinoza Manuel, Compendio de Derecho Administrativo. Segundo
Curso. Porrúa México, 2004, p. 246.
21
Carrillo Flores, Antonio. La Justicia Federal y la Administración Pública, Ed. Porrúa, México 1973, p. 23. Castro
Estrada, Álvaro. La Responsabilidad Patrimonial del Estado. Porrúa, México 1997.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
121
todas sus acciones u omisiones eran buenas por derecho natural. “El
rey no se equivoca”, “El rey no puede causar daño”, y cuando por alguna
razón se llegaba a ocasionar algún daño a los gobernados, en su persona
o en sus bienes, esto era considerado como un caso fortuito o de fuerza
mayor y, por lo tanto, el afectado carecía de derecho para reclamar la
indemnización.
Hoyos Duque22
en su obra nos muestra esa realidad: “En Inglaterra,
por ejemplo, la corona no era susceptible de ser llevada ante los
Tribunales Judiciales, directamente, por los particulares, puesto que
frente a ésta se sostenía la doctrina de non suitability (no demandable).
Aún en 1789 se afirmaba que si el Estado era la personificación de la
nación, en principio, era irresponsable”.
Con el tiempo, no obstante que la transición de Estado absolutista a
Estado de Derecho fue limitando el poder de la autoridad al evitar su
concentración en una sola persona, encargando su ejercicio a diferentes
órganos, y delimitando su autoridad a lo que expresamente le hubiera
sido facultado por la ley, esa transformación, no ha alcanzado aún todos
los campos como el de la responsabilidad patrimonial plena por los daños
causados a los particulares. Así como no fue fácil que la autoridad se
sometiera a la regulación del derecho, tampoco ha sido sencillo el
paso siguiente consistente en que acepte ser sometido a proceso, con la
posibilidad de llegar a ser condenado, en su caso, a la reparación de los
daños y perjuicios ilegalmente causados.
Con el tiempo, se introdujo la responsabilidad estatal en
determinados actos, dependiendo de su naturaleza. En una primera
etapa, se consideró al Estado responsable cuando los actos que
ocasionaba el daño, eran de gestión. La llamada teoría de los actos de
gestión y de autoridad tuvo su apoyo en la teoría de la doble personalidad
del Estado: Una pública, regida por normas de derecho público que se
manifiesta cuando actúa en ejercicio de su soberanía (actos de
autoridad), una y otras privada regulada por el derecho privado, cuando
22
Hoyos Duque Ricardo. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Temis Bogotá Colombia,
1984, p. 5, citado por Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Lucero Espinoza Manuel, op. cit. p 246.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
122
actúa como titular de derechos y obligaciones de carácter patrimonial que
implica que cualquier persona colectiva se verá sometida al derecho en
un plano de igualdad. Siendo los actos de gestión, aquellos que caen en
la esfera del derecho privado, ya que son de tipo patrimonial, en cuanto
que en ellos existe el derecho de igualdad entre las partes, de provocar
un daño, el Estado deberá responder pecuniariamente porque tales actos
constituyen sucesos de tipo patrimonial. Por el contrario si los actos son
de autoridad, no sería responsable, porque ellos provienen del ejercicio
de su soberanía. La responsabilidad estatal por actos de gestión
atemperó la idea de la irresponsabilidad absoluta del Estado, pues a
partir de ella, los particulares contarían con la posibilidad de lograr una
indemnización.
Posteriormente, se abandona dicha teoría y se concluyó que todo
acto administrativo podía entrañar la responsabilidad del estado, pero
subordinada ésta a una falta de servicio público o falta personal del
funcionario. Esta posibilidad, se derivó del sistema Francés donde existe
la doble jurisdicción: administrativa encargada de analizar la
responsabilidad del Estado y la segunda, judicial, para la responsabilidad
de los particulares. Siguiendo a Julio I. Altamira G.23
“Existe falta de
servicio, si al cumplirse la función se ha causado un daño. El funcionario
ha cumplido con su obligación, no hay extralimitación en sus facultades,
no ha salido del ámbito de sus atribuciones y, sin embargo, se ha
producido un perjuicio. Son aquellas negligencias, omisiones, errores,
que, si bien reprensibles, están íntimamente vinculados al servicio”. Por el
contrario, existe falta personal cuando el funcionario se ha extralimitado
en sus funciones, bien sea que haya actuado inspirado en sus pasiones,
en sus caprichos o en sus preferencias. Bajo éste sistema, el Estado
sería responsable en los actos en que haya existido falta de servicio y
sería irresponsable cuando exista falta de personal del funcionario. Sin
embargo, el afectado no siempre lograba la reparación del daño dada la
insolvencia del funcionario. Ante esto, el Consejo de Estado Francés en
la ejecutoria Anguet del 3 de Febrero de 1918 determinó que podría
23
Altamira Gigena, Julio I.Responsabilidad del Estado. Ed. Astrea de Rodolfo Depalma y Hnos, Buenos Aires1978,
citado por Delgadillo Gutiérrez op. cit. p. 249.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
123
coexistir una falta personal y una de servicio, debido a que en
ocasiones, ambas estaban íntimamente vinculadas. En esos casos, el
afectado se encuentra en posibilidad de elegir a quien demandar, a la
administración en la vía administrativa, o al funcionario en la vía
ordinaria, o bien a los dos pero sin derecho a obtener dos
indemnizaciones, sino solo una, bien sea que le pague el Estado o bien el
funcionario.
II LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ESTADO
A partir de esta doctrina, cambió la moción de soberanía según la
cual, con base a ésta, el Estado se impone a todos sin compensación. El
soberano ya no es el Estado sino el pueblo… el Estado nunca tiene un
auténtico poder público soberano, o poder de imperio, sus facultades
emergen siempre de un orden jurídico previo que le ha sido impuesto, y
por ello son infrajurídicas, esto es, se encuentran bajo un orden jurídico,
sometidas a él; si lo contravienen, son antijurídicas y carecerán de validez
y vigencia. El Estado actúa así siempre en el mismo plano; siempre bajo
un orden jurídico...24
La premisa de la cual parte esta teoría es que, el
Estado responde por los daños causados en razón del funcionamiento de
los servicios públicos, lo que la doctrina Francesa ha denominado,
“Responsabilidad por Falta de Servicio Público”. Esta responsabilidad se
origina por la necesidad, por un lado, de determinar los casos en que el
Estado era responsable cuando no existía la culpa…..” por el simple
hecho de haber incumplido con alguna de sus obligaciones: por no
ejercer la función pública, estando en el deber de hacerlo, por haberla
ejercido defectuosa y tardíamente; inclusive habiéndola ejercido en forma
adecuada y oportuna, si se causó un perjuicio a alguien”. Pero también,
se origina para fijar las bases sobre las cuales se regulariza la falta
propiamente dicha, la cuales se establecerían en principios y reglas
especiales, distintas de las previstas en el Código Civil y más acordes al
Derecho Público.
24
Esquerra Portocarrero, Juan Carlos, La Responsabilidad del Estado por Falla del Servicio Público, Bogotá 1972,
p. 143.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
124
Para efectos de esta teoría por servicios públicos debe entenderse
toda la actividad estatal: actos hechos u operaciones que, en el ejercicio
de la función pública, o no, realizan el Estado, sus órganos, agentes o
funcionarios, es decir el concepto mismo que nos brinda la escuela
clásica francesa sobre ésta cuestión, ya superada en nuestros días por
que actualmente no toda la actividad estatal es servicio público, y no todo
servicio público es prestado directamente por el Estado.
2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado Mexicano
Es ampliamente reconocido por la doctrina que durante el siglo XX,
el Estado mexicano fue más bien irresponsable por los daños que en sus
diferentes actividades ocasionó a sus nacionales.25
El obstáculo para
admitir el principio de la responsabilidad descansó en dos ideas
fundamentales: por una parte el concepto de soberanía considerada
como un derecho de una voluntad jurídicamente superior de actuar sin
más limitaciones que los que el propio Estado se impone, impedía
considerarlo responsable cuando se mantiene dentro de dichas
limitaciones. “Lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin
compensación”. Por otra parte, la idea de que el Estado sólo puede
actuar dentro de los límites legales fue también un motivo para excluir el
principio de la responsabilidad, pues ésta se basa normalmente en la
ilicitud de la actuación dañosa, y suponiendo que alguna actuación
pública se desarrollara fuera de los límites legales, no es ya el Estado el
que actúa, sino el funcionario personalmente y por lo tanto sobré él debía
recaer la responsabilidad. Ante esto, el problema que se presentó fue el
de saber quién sería responsable de los daños causados al gobernado,
aún cuando el funcionario obrara apegado a la ley, ya que si éste en su
actuación pública lo hiciera conforme a las normas jurídicas y no obstante
causó daños, el no sería responsable ni tampoco el Estado dejando con
ello a los particulares en completo estado de indefensión.
En el texto original de la Constitución de 1917 no se concibió ni fue
prevista la posibilidad de fincarle al Estado una responsabilidad
25
Carrillo Flores Antonio. La Responsabilidad del Estado Mexicano. Estudios de Derecho Administrativo y
Constituciones UNAM, México 1987, pp 9-23.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
125
patrimonial, ni de someterlo a juicio por daños causados a particulares no
obstante existir en su texto principios fundamentales como el de la
igualdad ante la Ley que implica que ninguna persona tenga prerrogativas
o ventajas especiales y que todas gocen de las garantías que otorga la
propia Constitución, el de la inviolabilidad de la propiedad privada,
limitada solo en los casos que ella misma dispone y con las modalidades
que dicte el interés público.
Con la promulgación del Código Civil del Distrito Federal, aplicable
en toda la República en materia federal vigente a partir del 1º. de
Octubre de 1932 se reconoció en su artículo 1928 que el “Estado tiene la
obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el
ejercicio de sus funciones”. Aunque esta responsabilidad quedaba
supeditada a que…..” el funcionario directamente responsable no tenga
bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño
causado”. Con ello se dio un avance importante aunque esta
responsabilidad reconocida resultaba limitada, ya que el Estado no
respondía directamente puesto que su obligación era de carácter
subsidiario. Implicaba que los particulares, para obtener la reparación del
daño les era indispensable primero identificar, demandar y ganar (vencer
el juicio) al funcionario que hubiese producido el daño en ejercicio de sus
funciones, luego ante la imposibilidad de cobrar la reparación, por
insolvencia del funcionario, proceder a demandar al Estado, como
obligado subsidiario.
Ante esta situación fue necesario buscar mejores medios para lograr
una verdadera justicia administrativa en materia de responsabilidades. El
31 de Diciembre de 1941 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
la Ley de Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal
quedando establecido en el artículo 10º la responsabilidad directa del
Estado. Sin embargo, como lo señala Carrillo Flores26
, “el precepto
inspirado principalmente en la doctrina y jurisprudencia francesa sobre la
materia….significa un avance con respecto al sistema en el Código Civil,
pero la vía otorgada en favor del particular no tuvo gran demanda, por
26
Carrillo Flores Antonio. op. cit. pág. 24.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
126
ignorada, defectuosa y además, complicada, de esa época es el
argumento de que los recursos del erario son muy limitados para
pretender que también cubran las responsabilidades patrimoniales del
Estado”. Esta ley no tuvo aplicación alguna, y se abrogó junto con otras
leyes federales el 14 de Enero de 1988, regresando de esta manera
nuestra legislación, a la situación en que se encontraba en el año de
1932.
El 10 de Enero de 1994 se publica en Diario Oficial de la Federación
el decreto por el cual se reformaron y adicionaron el Código Civil y la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos así como las
leyes orgánicas del Tribunal Fiscal de la Federación y del Contencioso
Administrativo del D.F. tanto como a la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público. En las reformas y adiciones se incluye la
responsabilidad directa del Estado y la vía para exigirla, aunque no en
forma amplia.
Del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para
toda la República en materia federal se reformarán los artículos 1916
párrafos primero y segundo, así como el artículo 1927 y el 1928. En la
parte final del segundo párrafo del artículo 1916 se establece la
responsabilidad del Estado, y de sus servidores públicos, conforme a los
artículos 1927 y 1928.
Así, en el artículo 1927 se dispuso:
El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y
perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del
ejercicio de sus atribuciones que les estén encomendadas. Esta
responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos y
subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse
efectiva en contra del Estado cuando al servidor público directamente
responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes
para responder de los daños y perjuicios causados por sus
servidores públicos.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
127
En este artículo, encontramos la diferenciación entre la
responsabilidad solidaria y la subsidiaria del Estado. Con base en ello
existió la posibilidad de demandar del Estado la responsabilidad en forma
directa, aunque limitado a los casos en que dicha responsabilidad se
generará por actos ilícitos dolosos. Se volvió al reconocimiento de la
responsabilidad del Estado en forma conjunta con la del servidor público
con motivo de la solidaridad y aunque no se reconoce como
responsabilidad directa, el afectado no quedaba supeditado a demandar
primero al funcionario público, sino que en virtud de la solidaridad el
acreedor puede escoger entre cualesquiera de los deudores, o posibles
responsables. Sin embargo habrá que demostrar lo ilícito de la actuación
del servidor público y además, que su realización haya sido dolosa. En
los demás casos en que existieran daños y perjuicios al particular, la
responsabilidad es subsidiaria (como ya lo contemplaba el artículo 1928
antes de la reforma). Adicionalmente en el artículo 1928 vigente se
estableció el derecho de repetir por lo pagado y posteriormente se incluyó
a los funcionarios como una categoría diferente de los empleados.
De la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
se reformaron el artículo 77 párrafo primero, y se adicionaron un artículo
77 bis y una fracción III al artículo 78.
En el artículo 77 bis de esta ley, que correspondió al artículo 33
(actualmente derogado) de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos publicada en el D.O.F. el 13
de Marzo de 2002, se previó una vía para el particular que hubiera sufrido
daños y perjuicios como resultado de la actuación de un servidor público,
supeditada a que éste fuere sancionado como consecuencia del
procedimiento disciplinario, pudiendo acudir al ente público
(Dependencias, Entidades o Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo hoy de la Función Pública), a fin de que directamente le
fuera reconocida la responsabilidad del Estado para el pago de daños y
perjuicios causados, y que (si dicho se) negara a la indemnización o si no
se considerara suficiente la otorgada, el particular podría optar por la vía
administrativa o judicial a su elección. Lo interesante de esta disposición,
fue que, a diferencia de lo que sucedía en la vía civil, no se requería que
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
128
el daño causado tuviera su origen en actos ilícitos dolosos, sino cualquier
actuación del servidor público que hubiera causado daños y perjuicios al
particular. Igualmente se previó que cuando se haya aceptado una
recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se
propusiera la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente
se limitaría a su determinación en cantidad liquida y la orden de pago
respectiva.
No obstante que en el mencionado artículo se dejaba expedita la vía
administrativa o la judicial, en el mismo no se decía si era para impugnar
la negativa de indemnización, o la resolución insatisfactoria, o para
demandar directamente la indemnización. Esto llevó a considerar a
algunos autores27
que la vía se estableció para combatir la resolución del
órgano administrativo, aunque en materia de recursos administrativos,
dicha ley solo prevé en beneficio de los servidores públicos sancionados
o afectados por las resoluciones dictadas con base en esa ley, por lo que
debe descartarse éste medio. Por otra parte, la vía adecuada sería el
procedimiento contencioso administrativo ya sea ante el Tribunal Fiscal
de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa) o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, cuyas leyes orgánicas fueron reformadas por el mismo
decreto.
Así, en el artículo Octavo del Decreto de Reforma se dispuso
adicionar con una fracción al artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación, y en el artículo Noveno se adicionó una Fracción
al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, a fin de otorgar competencia a cada
uno de esos órganos jurisdiccionales para conocer de los juicios iniciados
en contra de las resoluciones que “….se dicten negando a los particulares
la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar
por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente”. Esta vía se
establece como optativa frente a la instancia judicial, en cuyo caso, si se
27
Delgadillo Gutiérrez, Lucero Espinoza. op. cit. p. 260.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
129
trata de la negativa a que hemos hecho referencia, solo procedería el
Juicio de Amparo en contra de actos de autoridad.
Por lo tanto dicen esos mismos autores que esto los lleva a suponer
que la vía judicial a que se hace referencia, es la vía directa por
responsabilidad solidaria en el caso de actos ilícitos dolosos, o a la acción
directa en contra del servidor público y posteriormente en contra del
Estado, en vía subsidiaria según el sistema del Código Civil.
Finalmente, en el artículo décimo primero de ese Decreto se reformó
el artículo 29, párrafo primero de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público (abrogada por la expedición de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Presupuestaria publicada en el D.O.F. de
fecha 30 de Marzo de 2006), a fin de incluir como gasto público los pagos
que realicen las dependencias y entidades por concepto de
responsabilidad patrimonial, acorde a lo establecido en el artículo 126
Constitucional, en el sentido de que no se puede realizar pago alguno
que no esté previsto en el presupuesto o determinado por ley posterior.
Frente a todas las disposiciones anteriormente señaladas, unas
abrogadas o modificadas en algunos casos, sólo el artículo 1927 del
Código Civil del Distrito Federal se conserva integro, no aplicable a la
materia Federal con motivo de la expedición del Código Civil Federal en
vigor (publicado en D.O.F. el 27 de Mayo de 1998).
Reforma constitucional
El 1º. de Enero de 2004, entró en vigor la Reforma Constitucional de
fecha 14 de Junio de 2002 por la cual se modificó el título cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que pasó a
denominarse de las Responsabilidades de los Servidores Públicos y
Patrimonial del Estado, y en la cual se adicionó un segundo párrafo al
artículo 113 que establece:
La responsabilidad del Estado por los daños que, con
motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los
bienes o derechos de los particulares, será objetiva y
directa. Los particulares tendrán derecho a una
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
130
indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes.
Se dice, que con lo anterior se ha dado un paso fundamental a fin de
establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad
administrativa que cause daños y perjuicios en los bienes y derechos de
los particulares, con las características de objetiva y directa, conocida
como “Responsabilidad sin falta”. Sin embargo y no obstante los criterios
en contra, siguiendo el texto del mencionado artículo y a lo dispuesto por
su Ley Reglamentaria (Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado D.O.F. 31 de Diciembre de 2004), esta responsabilidad del Estado
es, restringida a los casos en que su actividad ha sido irregular, esto es, a
lo que expresamente se previó en la primera parte del párrafo segundo
del artículo 113 Constitucional.
Es de señalarse que tanto el texto del artículo 113 Constitucional
como en el 1º. de la ley mencionada, se refieren a los daños sin
mencionar los perjuicios, sin embargo, el artículo 4º. de la ley incluye
como materia de indemnización el daño moral y los perjuicios sufridos al
establecer:
Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión
patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales,
habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente
relacionados con una o varias personas, y desiguales a los
que pudieran efectuar al común de la población.
A manera de conclusión debemos decir que la responsabilidad del
Estado por los daños que cauce en los bienes y derechos de los
particulares será objetiva y directa y restringida a los casos de su
actividad administrativa irregular y esto será en palabras de Marín
González “la manera en la que los servidores públicos tendrán
verdaderos incentivos a desarrollar correctamente su labor, y en la que
sabrán que cada vez que incurran en una irregularidad en su trabajo y
ocasionen con ello un daño deberán cubrirlo y compensarlo. Si, por el
contrario, se les pretende hacer responsables por los daños que su
actividad regular produzca, o por los que tengan su origen en un caso
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
131
fortuito, nadie al interior del Estado tendrá mayores incentivos para
desarrollar adecuadamente su función y se corre el peligro de paralizar el
aparato administrativo que, no se olvide trabaja para el beneficio de toda
la comunidad”.28
III. BIBLIOGRAFIA
Altamira Gigena, Julio I. Responsabilidad del Estado, Ed. Astrea de
Rodolfo Depalma y Hnos, Buenos Aires, 1978. Citado por Delgadillo
Gutiérrez.
Bonnard, Roger. Précis élémentaire de Droit Administratif. Paris 1935. Le
contróle juridictionnel de L‟Administration Paris 1934. Précis
élémentarie Droit Public Paris, 1932.
Bonnecase, Julián. Supplément au traité theorique et practique de Droit
Civil por Baudry Lacantinerie, Paris, 1934, citado por Garcia Maynez
Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 31ª Edición, Porrúa
México, 1980.
Carrillo Flores, Antonio. La Justicia Federal y la Administración Pública,
Ed. Porrúa, México 1973.
--------La Responsabilidad del Estado Mexicano. Estudios de Derecho
Administrativo y Constituciones UNAM, México 1987.
--------La Defensa Jurídica de los Particulares Frente a la Administración
en México, Ed. Porrúa, México, 1973.
Delgadillo Gutiérrez Luis Humberto, Lucero Espinoza Manuel, Compendio
de Derecho Administrativo. Segundo Curso. Porrúa México, 2004.
Diez Manuel Maria. Manual de Derecho Administrativo t. II. Ed. Plus Ultra,
Argentina 1979.
28
Para mayor conocimiento del tema se sugiere consultar la obra La Responsabilidad Patrimonial del Estado
Compilación y Estudio Introductorio de Juan Carlos Marín González, Ed. Porrúa, Inst. Tecnológico Autónomo de
México, México 2004. Herrera Gómez Jesús Javier. El Contencioso Administrativo Federal, Ed. Porrúa 2007.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
132
Duguit, León. Manual de Derecho Constitucional. Colección Crítica del
Derecho. Sección: Arte del Derecho Ed. Comares, Granada España
2005.
Esquerra Portocarrero, Juan Carlos, La Responsabilidad del Estado por
Falla del Servicio Público, Bogota 1972.
Fraga Gabino, Derecho Administrativo, Ed. Porrúa, México 1997.
García Maynez Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. Porrúa,
México, 2000.
Gordillo Agustín. Tratado de Derecho Administrativo t. II. La Defensa del
Usuario y del Administrado. UNAM, Ed. Porrúa, y Fundación de
Derecho Administrativo, México 2004.
Hoyos Duque Ricardo. La Responsabilidad Patrimonial de la
Administración Pública. Temis Bogotá Colombia, 1984, citado por
Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Lucero Espinoza Manuel.
Ihering R. Von, citado por Manuel Maria Diez.
Jellinek K. Giorgio. Sistema del Diritti Pubblici Subbjetivi. Enmecerus Kipp
y Wolf, Derecho Civil, Parte General t. I. citado por Miguel S. Marinhoff,
Tratado de Derecho Administrativo, t.V, Abeledo Perot, Argentina 1998.
--------Sistema del Diritti Pubblici Subbjetivi. Traducción del alemán.
Milan 1912.
Kelsen, Hans, Teoría General del Estado. Ed. Labor. Buenos Aires,
Argentina 1978.
Marín González, Juan Carlos, La Responsabilidad Patrimonial del Estado
Compilación y Estudio Introductorio. Ed. Porrúa, Instituto Tecnológico
Autónomo de México. México, 2004.
Montiel y Duarte, Isidro. Estudio sobre garantías individuales. Imprenta de
Gobierno, en Palacio a cargo de José María Sandoval, 1873, Sexta
Edición Facsimilar, Ed. Porrúa, México 1998.
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
133
Savigny, Sistema de Derecho Romano, t I, citado por Manuel Maria Diez,
Manual de Derecho Administrativo, t. II, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires,
1979.
DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN
134
135
DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
César RODRÍGUEZ CHACÓN1
En nuestro sistema jurídico, existen principios claramente
establecidos en torno a la tutela y respeto de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, pero, lamentablemente, en ocasiones tales principios
reguladores tanto de la actividad legislativa, como de la actividad
jurisdiccional del Estado, no se cumplen e inclusive se cae en actitudes o
posturas contradictorias en perjuicio del gobernado, como se consigna en
el presente trabajo, como una aproximación a la „Dispraxis’ 2
legislativa,
que consideramos se debe a que los órganos legislativos se encuentran
alejados de la realidad social, precisamente porque tradicionalmente se
ha venido soslayando el enfoque empírico o de conocimiento de la
realidad social sobre la que el derecho impacta directamente.
Pensamos que las consideraciones siguientes, justifican el
planteamiento de la hipótesis desde una perspectiva comparatista y que
puede en todo caso ponderarse al análisis de los resultados de una
investigación empírica seria, acerca del negativo impacto social de la
dispraxis legislativa que se analiza.
El Artículo 1339 del Código de Comercio en vigor en la república,
señala en lo conducente (párrafos 1, 2, y 3):
1
* Maestro de Tiempo Completo (ATC), de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
2
“Dispraxis”, término que equivale a mala práctica („malpractice‟ en inglés): „Conducta ilegal o inmoral en ejercicio
de una profesión.‟ (Robb, Louis: “Diccionario de Términos Legales, Español-Inglés e Inglés-Español”. Editorial
Limusa, S.A., 1965, Séptima reimpresión, México, 1975. Página 185).
DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
136
“Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el
procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo
monto sea menor a $520,900.00 por concepto de suerte principal,
sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda,
debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.”
“Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada
año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo
anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la federación, a más
tardar el 30 de diciembre de cada año.”
“Para estos efectos, se basara en la variación observada en el
valor del índice nacional de precios al consumidor, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última
actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión.”
Ahora bien, el derecho en general, debe traducirse en un
instrumento para la resolución de las cambiantes necesidades de la vida
del hombre en sociedad, que en la post-modernidad se encuentran
sujetas a una permanente y rápida modificación.3
Sin embargo, existe el
antecedente histórico de frecuentes dispraxis en el ejercicio legislativo;
por lo que toca al ámbito federal, como las disposiciones en comento del
Código de Comercio, según quedará evidenciado a lo largo del presente
trabajo, cuyo propósito se orienta en el sentido de establecer que tales
disposiciones mercantiles se traducen en una franca violación, tanto a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como al régimen
jurídico a que nuestro país se encuentra sujeto en virtud de los
compromisos internacionales contraídos por los Convenios que ha
suscrito, e implican una violación a los derechos humanos, a través del
análisis de: a) El Derecho Constitucional; b) De los Tratados
Internacionales y c) De algunas opiniones doctrinales.
3
Confróntense: Madrazo Jorge, en el Prólogo de la obra: “Procesos de Investigación Jurídica” del Doctor Leoncio
Lara Sáenz. Editorial Porrúa, S.A. de C.V., Universidad Nacional Autónoma de México, 3ª. Edición, México, 1996,
Página 9, y: Lara Sáenz, Leoncio, op. Cit. Página 13.
César RODRÍGUEZ CHACÓN
137
a) El Derecho Constitucional
La Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, dispone
en su Artículo 1°:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los Tratados
Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.”
DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
138
Así pues, es claro que el sistema jurídico nacional está integrado
por la Constitución, las leyes que de la misma emanen, y los Tratados
Internacionales de los que México sea parte; así como que en nuestro
país todos los mexicanos deberán gozar del respeto a sus derechos
humanos y que está prohibida toda clase de discriminación por cualquier
motivo, incluidas expresamente las formas de discriminación causadas
por la “condición social” (sic) o “cualquier otra” (sic), “que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas” (sic), por lo que de entrada, la limitación para
el ejercicio del derecho de recurrir las resoluciones y sentencias a las
personas que litiguen en controversias mercantiles con un monto inferior
al establecido por el Artículo 1339 del Código de Comercio, se antoja en
contra del texto expreso de nuestra Carta Máxima.
Por otro lado, el Artículo 104 de la propia Constitución, en lo
conducente, consagra:
“Los tribunales de la federación conocerán:
I. …
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se
susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de
los tratados internacionales celebrados por el estado mexicano. a
elección del actor y cuando solo se afecten intereses particulares,
podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante
el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer
grado;
III….
…
De la disposición anterior se desprende claramente que “Las
sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior
César RODRÍGUEZ CHACÓN
139
inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado” (sic), en
términos generales; es decir, sin distingo o restricción alguna, ni por
razón de la materia, ni por razón de la cuantía, lo que nos parece una
segunda causa o motivo de inconstitucionalidad del dispositivo mercantil
en comento.
Sin embargo, habremos de someter la anterior opinión, al análisis
comparativo, con lo establecido por los Tratados Internacionales de los
cuales México forma parte, y la opinión doctrinal, como ha quedado
apuntado al inicio de éste trabajo.
b) Tratados Internacionales
Nuestro país, suscribió la “Convención Americana Sobre Derechos
Humanos”, conocida en el ámbito internacional como “Pacto de San José
de Costa Rica”, celebrado en dicha población el día 22 de noviembre de
1969, que entró en vigor internacionalmente el día 18 julio 1978, Tratado
aprobado por el Senado mexicano el día 18 de diciembre de 1980,
adhiriéndose a él el día 24 de marzo de 1981, fecha en la cual entró en
vigor para México, publicándose su promulgación en el Diario Oficial de la
Federación en su edición correspondiente al día 7 de mayo del mismo
año.4
En dicho Tratado, en lo conducente, se consagra:
“Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
4
Disponible en:
http://seminariodh.tcagto.com/tratados-internacionales-de-derechos-humanos-2/ Consulta
del día 25 de febrero de 2013, a las 02:00 horas.
DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
140
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.”
Ya desde el día 16 de diciembre de 1966, se había celebrado en la
Ciudad de Nueva York, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”, que entró en vigor internacionalmente desde el día 23 de
marzo de 1976, aprobado por el Senado mexicano el día 18 de diciembre
de 1980; aprobación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
9 de enero de 1981, al cual nuestro país se adhirió formalmente el día 23
de marzo de 1981, habiéndose publicado su promulgación en el Diario
Oficial de la Federación del día 20 de mayo de 1981, habiendo entrado
en vigor para México desde el día 23 de junio de 1981.
En tal Tratado se establece:
“Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
César RODRÍGUEZ CHACÓN
141
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el
presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por
personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que
se hayan estimado procedente el recurso.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.”
De los mencionados Tratados se desprende, en los términos de sus
disposiciones conducentes antes transcritas y de lo preceptuado por el
Artículo primero Constitucional ya comentado, que el compromiso del
DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
142
estado mexicano es hacer efectivos los derechos de los gobernados a la
interposición del recurso de apelación y a la no discriminación.
c) Opiniones Doctrinales
La doctrina jurídica mexicana, se orienta en el mismo sentido, es
decir, a favor de la tutela de los derechos procesales de los ciudadanos,
mediante los recursos correspondientes frente a los actos de las
autoridades que resulten violatorios de las garantías individuales y de los
derechos fundamentales, como lo sostuvo el Doctor Héctor Fix Zamudio
al establecer:
“Sin embargo, aun cuando la tutela internacional es
complementaria y subsidiaria tiene una influencia importante en
relación con los recursos internos, ya que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana así como los criterios de la Comisión
respectiva, son de gran trascendencia para interpretar el alcance
de los propios recurso procesales nacionales, además de que los
Estados partes de la Convención Interamericana, de acuerdo con
su artículo 2o., establece el deber de los Estados partes de
adoptar disposiciones de derecho interno, ya que en el supuesto
de que los derechos y libertades establecidos en dicha Convención
estuvieren garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter los propios Estados se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos
y libertades.” 5
En el mismo sentido, Humberto Nogueira Alcalá explicó la
obligación especial del legislador de proteger los derechos
fundamentales, en los siguientes términos:
5
Fix-Zamudio Héctor: “Los derechos humanos y su protección jurídica y procesal en Latinoamérica”, Conferencia
Magistral en el IV Congreso Nacional de derecho Constitucional III, Página 25. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=94 Consulta del día 27 de marzo de 2012, a las 20:49
horas.
César RODRÍGUEZ CHACÓN
143
“Así es posible concluir que del deber de sometimiento de
todos los poderes a la Constitución y, por tanto, a los derechos
fundamentales o esenciales, se deduce no sólo la obligación del
Estado y sus órganos de no lesionar la esfera individual o
institucional de los derechos fundamentales, sino también la
obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos,
y de los valores que representan, aun contra una pretensión
subjetiva por parte de alguna persona. Ello obliga especialmente al
legislador, quien recibe de los derechos fundamentales los
impulsos y líneas directivas, obligación que adquiere especial
relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría
vacío de no establecerse los supuestos para su defensa”.6
Así mismo, debemos dejar establecido que si la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye en la fuente de
todo el derecho mexicano, conforme al esquema piramidal Kelseniano, en
la misma se encuentran establecidas las bases fundamentales para los
creadores de la norma adjetiva, en el sentido de garantizar la tutela de las
garantías individuales consagradas en su texto, lo que se sustenta
doctrinalmente con la opinión de Víctor M. Castrillón y Luna, al sostener:
“Para los efectos de nuestro estudio, consideramos que la
Norma Suprema constituye la fuente inicial de todo procedimiento,
ya que si bien lógicamente no abriga en su texto a los
procedimientos como tales, lo cierto es que establece las bases
fundamentales a las que deberán sujetarse tanto los creadores de
la norma adjetiva en el diseño de la ley, como la actuación misma
de las autoridades judiciales, todo lo cual lo desprendemos de la
lectura de los artículos 14, 16 y 104 de la propia Carta Magna.” 7
6
Nogueira Alcalá, Humberto: “El deber de los órganos del Estado de proteger los derechos constitucionales”, en:
„Teoría y dogmática de los derechos fundamentales‟, 2003, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 156. Página 92.
Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1094/pl1094.htm Consulta del día 18 de marzo de 2012, a las
16:30 horas.
7
Castrillón y Luna, Víctor M.: “Los fundamentos del Derecho Procesal Mercantil”. Disponible en:
http://www.buap.mx/investigacion/invesjuri/tlame/17y18/p_242.pdf Consulta del día 31 de marzo de 2012, a las
14:01 horas.
DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
144
Es claro pues, que la doctrina jurídica sustenta la opinión
planteada, en el sentido de que las disposiciones en comento del Código
de Comercio, no resultan plausibles en modo alguno, por lo anterior, es
de estimarse que las disposiciones mercantiles de mérito, se traducen en
una dispraxis legislativa, que implica una verdadera discriminación en
contra de las clases económicamente débiles; es decir, todos aquellos
ciudadanos que se ven en la necesidad de litigar en materia mercantil
asuntos con una cuantía inferior al medio millón de pesos, que no tienen
acceso a una verdadera justicia en igualdad de circunstancias, respecto
de aquellos cuyas controversias rebasan el límite económico establecido
por el Código de Comercio, pues carecen del derecho a la revisión de las
decisiones jurisdiccionales mediante el importante y trascendental
recurso adjetivo de la apelación, y acaban por ser desiguales ante la
justicia, en una franca violación tanto a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como a los diversos compromisos que en la
materia tiene nuestro país al haber suscrito los Tratados Internacionales
que se exponen, por lo que dichos extremos configuran una violación a
los derechos humanos de los mexicanos.
BIBLIOGRAFÍA
CASTRILLÓN y Luna, Víctor M.: “Los fundamentos del Derecho Procesal
Mercantil”.
http://www.buap.mx/investigacion/invesjuri/tlame/17y18/p_242.pdf
FIX-ZAMUDIO, Héctor: “Los derechos humanos y su protección jurídica y
procesal en Latinoamérica”, Conferencia Magistral en el IV Congreso
Nacional de derecho Constitucional III, Página 25.
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=94
LARA SÁENZ, Leoncio: “Procesos de Investigación Jurídica”. Editorial
Porrúa, S.A. de C.V., Universidad Nacional Autónoma de México, 3ª.
Edición, México, 1996.
MADRAZO Jorge: Prólogo de la obra citada del Doctor Leoncio Lara
Sáenz.
César RODRÍGUEZ CHACÓN
145
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto: „El deber de los órganos del Estado de
proteger los derechos constitucionales’, en: “Teoría y dogmática de los
derechos fundamentales”, 2003, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 156.
Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1094/pl1094.htm
ROBB, Louis: “Diccionario de Términos Legales, Español-Inglés e Inglés-
Español”. Editorial Limusa, S.A., 1965, Séptima reimpresión, México,
1975.
Tratados Internacionales, disponibles en:
http://seminariodh.tcagto.com/tratados-internacionales-de-derechos-
humanos-2/
DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
146
147
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES
EN EL DERECHO BANCARIO
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO1
Sumario: I. Antecedentes. II. Conceptos básicos. III. Caracteres
del Derecho Bancario. IV. Función bancaria o servicio de banca
y crédito. V. Nociones etimológica y doctrinal del concepto de
crédito. VI. Concepto de operación de crédito y su diferencia
con las operaciones bancarias. VII. Bibliografía.
I. ANTECEDENTES
BABILONIA
Podemos asegurar que fue en la Ciudad de Uruk en la Mesopotamia
cuando la civilización babilónica, por primera vez se valió de lingotes de
oro y la plata como instrumentos cambiarios, y hace más de 3 000 años
ya se realizaban las primeras e incipientes operaciones bancarias tales
como el depósito y el préstamo, entre otras, en negocios de banca tales
como Banca Eanesir, Banca Egibi y Banca Neoabbibdia; cabe señalar
que los préstamos se hacían no sólo en metales sino también, y acaso
más, en mercancías tales como cereales, dado que la actividad primaria
de la economía de la zona del Éufrates era la agricultura, incluso, las
primeras normas aisladas2
del crédito de las que se tiene conocimiento,
nacieron en el Código del Rey Hammurabi que data del año 1792-1750
1
Maestro en Derecho Político y Administración Pública. Secretario Administrativo de la Facultad de Derecho en el
período 2000-2004. Profesor de Tiempo Completo en las asignaturas Sistemas Jurídicos Contemporáneos,
Técnicas de Investigación Jurídica y Derecho Mercantil I y II, Contratos Mercantiles. Abogado postulante
especialista en Derecho Civil, Mercantil y Familiar. Asesor Corporativo. Patente de aspirante al Ejercicio del
Notariado expedida por el Gobierno del Estado de Chihuahua.
2
DE PINA VARA, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano, 29ª ed., Ed. Porrúa, México, 2003, pág. 7.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
148
a.c., aproximadamente.3
Cabe señalar que en cuanto a los préstamos de
mercancías o en metales, se cobraban muy altas tasas de interés, a
razón de 33% a las mercancías y 20% para los metales. Afirma Durant,
citado por Acosta Romero, que las primeras monedas llamadas Daricos
fueron utilizadas por Darío en la época babilónica mezclando el oro y la
plata.4
GRECIA
La actividad bancaria en la civilización helénica fue realizada por
extranjeros y los templos se prestaban como bancos para evitar las altas
tasas de intereses que cobraban los banqueros laicos, los religiosos y los
particulares. A los banqueros griegos se les conocía como trapezitas u
hombres de la mesa porque la palabra proviene de la palabra trapeza que
significa mesa, ya que era en una de ellas en donde precisamente
despachaban o realizaban el cambio de la moneda, realizando
operaciones de depósito, préstamos con interés, guarda de joyas en
cajas fuertes, servicio de caja y servicios de pagos en otras plazas,
favoreciendo con ello el comercio de la Ciudad de Atenas. Los griegos
realizaron la acuñación de moneda mediante la aleación de oro y plata
conocida como electrum, acuñando también monedas de plata llamadas
dracmas también conocidas como búhos, las que fueron admitidas en
todo el mediterráneo. Por otro lado, hay quien afirma que fueron los
griegos quienes crearon un instrumento similar al cheque que les permitía
no arriesgar su efectivo en las grandes travesías marítimas en donde
podrían ser objeto de asaltos por parte de piratas.5
EGIPTO
Con una marcada influencia griega, el Estado Egipcio fundó un banco
en el que primordialmente se apoyaba a la actividad agrícola mediante el
otorgamiento de créditos; además de otorgar concesiones para que
operaran otros bancos, realizaba operaciones tendientes a la recaudación
3
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, “Derecho Bancario”, Ed. Oxford, México 2003, pág. 4.
4
ACOSTA ROMERO, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Novena ed., Ed. Porrúa, México 2003, págs. 37-38.
5
Ídem, págs. 40-41.
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
149
de impuestos y utilizaba un mecanismo muy similar a la de la letra de
cambio por el cual, se giraban órdenes de pago a terceros.6
ROMA
Las actividades bancarias para el Sacrum Romanum Imperium,
iniciaron con la llamada orden ecuestre que se componía de ciudadanos
que tuvieron la posibilidad económica de comprar su propio caballo y
enrolarse en el ejército, constituyéndose en una élite que tuvo el privilegio
adicional de realizar, entre otras, las operaciones crediticias.7
En otro
orden de ideas, el término moneda se les adjudica a los romanos en sus
orígenes etimológicos “del latín moneta en alusión al sobrenombre y
templo de la diosa romana Juno que previno de un terremoto a los
romanos”.8
Ahora bien y como ya sabemos, la civilización romana heredó
gran parte de la cultura de los griegos, y en materia de bancos, los
imitaron también acuñando monedas propias de plata conocidas como
didracmas, para posteriormente acuñar una original moneda romana
llamada denario. En Roma figuraron los llamados caballeros o publicanos
que como hombres de negocios exitosos que se agruparon en
sociedades por acciones para desarrollar actividades bancarias tales
como préstamos al Estado, financiamiento de obras públicas. Luego
aparecieron los llamados argentarii quienes emularon la actividad de los
trapezitas o colubistas griegos como cambistas y a quienes el Estado les
encomendaba la delicada función de investigar lo relativo a la falsificación
de monedas y realizaban actividades tales como depósito de dinero,
servicio de caja, se constituían como fiadores de sus clientes y
efectuaban transferencias de dinero de una plaza del Imperio a otra, así
como préstamos con interés con o sin garantía; el gran acierto de los
romanos fue el de regular jurídicamente estas operaciones bancarias al
amparo de la Ley de las XII Tablas.9
6
GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, “Derecho Bancario y Operaciones de Crédito”, Segunda Edición, Editorial Porrúa-
IIDE, México, 2002, pág. 9.
7
ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., pág. 41.
8
BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., “Derecho de los Títulos de Crédito”, 1ª ed., Ed. Tarsot, Chihuahua,
México, 2008, pág. 11.
9
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, ob. cit., pág. 6.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
150
PUEBLO HEBREO
La historia y las sagradas escrituras nos ha enseñado que ya en el
siglo XIII a.c., Moisés realizó la gran travesía desértica a lo largo de 40
años en la que llevó al pueblo hebreo de Egipto hasta Canaán, iluminado
por la voluntad divina que se le entregó en unas tablas, cuyo contenido se
refiere en los primeros 5 libros de la biblia o pentateuco, y que en lo
relativo a las actividades bancarias, se establecen expresas prohibiciones
para cobrarse intereses entre los hebreos, pero que sí podrán
cobrárselos a los extranjeros; hacemos una transcripción textual de lo
conducente:
“Si le prestas dinero a alguna persona pobre de mi pueblo que
viva contigo, no te porte con ella como un prestamista, ni le cobres
intereses.”(Éxodo, capítulo 22, versículo 25).
“Si alguno de tus compatriotas se queda en la ruina y recurre a
ti, debes ayudarlo como a un extranjero de paso, y lo acomodarás
en tu casa. No le quites nada ni le cargues intereses sobre los
préstamos que le hagas; al contrario, muestra temor por tu Dios y
acomoda a tu compatriota en casa. No le cargues al dinero que le
prestes el precio de los alimentos que le des.”(Levítico, capítulo 25,
versículos 35 al 38).
“No exigirán de un compatriota que les pague interés por el
préstamo que le hayan hecho, sea de dinero, de comestibles o de
cualquier cosa que prestan cobrando interés. Al extranjero podrán
exigirle que les pague interés sobre un préstamo, pero no deberán
hacer con un compatriota. Así el señor su Dios los beneficiará en
todo lo que hagan en el país que va a ocupar”. (Deuteronomio, capítulo 23,
versículos 19 al 20).
10
Es indudable que la voluntad divina constreñía a quienes realizaban
operaciones bancarias para observar las disposiciones anteriormente
transcritas.
10
GUZMÁN HOLGUIN, Rogelio, ob.cit., págs. 10-11.
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
151
EDAD MEDIA
En los mil años de la era del oscurantismo del pensamiento (siglos V al
XV d.c. que inició prácticamente con la caída del Imperio Romano), al
igual que las actividades comerciales, las bancarias decayeron
severamente las que se reanudaron hasta la época de las cruzadas;
aunado a ello, la religión cristiana prohibía el cobro de intereses al
considerar como pecado a la usura,11
pero, los judíos sí los podían cobrar.
En uno de mis libros, puntualizo lo narrado por el ilustre jurista español
Joaquín Escriche en el sentido de que “en la época de las ferias (Edad
Media), surgieron instituciones mercantiles como la Letra de cambio, el
Banco y La Quiebra; cuenta la historia que las primeras actividades
bancarias las realizaron personas físicas en este tipo de eventos, con
operaciones primitivas principalmente de préstamo y ahorro, y quien se
encargaba de realizarlas, se sentaba en un banco de madera a
despachar sus asuntos, y si las circunstancias de sus operaciones
“bancarias” no le eran favorables, esto es, cuando fracasaba su negocio,
entonces procedía a quebrar ese banco de madera para de ese modo,
notificar a su clientela la quiebra del banco.12
Esta narración al igual que
los anteriores antecedentes históricos, nos evidencia que las actividades
bancarias desde sus orígenes las realizaron los particulares, argumento
que fue esgrimido por quienes fueron despojados de los bancos con
aquél histórico decreto del 1º de septiembre de 1982, al que nos
referiremos más adelante.
También en esta época y en los monasterios, se otorgaban préstamos
agrícolas a los dueños de las tierras quienes daban estas últimas en
garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago, lo cual se hacía
sin violar la prohibición canónica de cobrar intereses; asimismo, también
con los templarios que se constituían como orden religiosa y militar de
Jerusalén, y como buenos cambistas ofrecían servicios de depósitos y
cajas fuertes, para con esos fondos ofrecer a terceros préstamos, época
en la que también las corporaciones de comerciantes entre las que se
11
BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., ob.cit., pág. 43.
12
BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., Compendio de Derecho del Comercio y de las Sociedades Mercantiles,
ob.cit., págs. 9 y 10.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
152
destacaron la de los banqueros o cambiatores o campsores, quienes
realizaban operaciones de depósito y cambio de monedas, entre otras.13
BANCO DE INGLATERRA
Para el año de 1694, en Inglaterra y por virtud de la Ley denominada
Tonnage Act, se fundó el Banco The Governor and Company of the Bank
of England, el que puede considerarse como el primer banco de emisión
y de descuento en la época moderna, y desde sus inicios realizaba
operaciones de depósito a los que pagaba intereses, emitió billetes al
portador, negociables y de valor fijo.14
A este banco también se le atribuye
el surgimiento de importantes instituciones del Derecho Bancario, tales
como el uso del cheque, la letra de cambio, los pagarés, las obligaciones
y las notas de caja.15
MÉXICO
Los antecedentes más relevantes del crédito y la banca en nuestro
país, históricamente hablando, los podemos ubicar en las siguientes
épocas:
a. Época prehispánica.- Algunos autores16
han coincidido en que es
muy difícil determinar si antes de que la Corona española sometiera
a los indígenas que habitaban nuestro país, estos últimos
realizaran, ni de manera similar, las actividades bancarias
propiamente dichas y como las conocemos en la actualidad.
b. Época colonial (1521-1821).- Pese a que se ha asegurado que
durante esta época, en España no existieron instituciones
bancarias, y por ende, tampoco en la Nueva España, Rodríguez y
Rodríguez, afirma que debieron existir quienes se dedicaron
profesionalmente a hacer operaciones de las que después se han
considerado como bancarias, especialmente cambios de dinero,
giros, depósitos y diversas modalidades del préstamo, todas ellas
exigidas por el desarrollo del comercio y de la industria
13
ACOSTA ROMERO, Miguel, ob. cit., págs. 44-48.
14 Ídem, pág. 57.
15 GUZMÁN HOLGUIN, Rogelio, ob.cit., pág. 12.
16 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob. cit., pág. 66.
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
153
extractiva.17
Por otro lado, existieron algunas organizaciones tipo
bancos como:
1).- El Banco de Avío de Minas.- Fundado en el año de 1784, a
solicitud de los mineros que requerían de créditos de avío para
desarrollar sus actividades, considerado como el primer Banco
propiamente dicho de la Nueva España, y
2).- El Banco del Monte de Piedad.- Fundado en 1774, por el conde de
Regla y caballero de Calatrava, Pedro Romero de Terreros, institución
a la que se le autorizó la emisión de billetes con la denominación de
certificados de depósito, en cuyos inicios se dedicaba a prestar dinero
con garantía prendaria, pero también con la intención de recabar
limosnas para las iglesias al momento de desempeñar los deudores
sus prendas. Posteriormente, en 1927 y por decreto del Presidente
Plutarco Elías Calles, fue declarado Institución de Beneficencia
Pública. Actualmente, y de conformidad a sus estatutos vigentes, el
Nacional Monte de Piedad (que ya no tiene la denominación de
Banco), tiene como función la de seguir otorgando préstamos con
garantía prendaria para realizar obras en beneficio de la asistencia
pública.18
c. Época del México Independiente.- Con la consumación de la
independencia mexicana en el año de 1821, la transición que sufrió
el pueblo mexicano al desprenderse de la corona española propició
un desorden en todos los esquemas, y en materia bancaria, la
acuñación de moneda se hizo de manera desordenada, ya que
llegaron a existir hasta 13 casas de monedas,19
inestabilidad que
duró hasta 1867 cuando luego de la invasión francesa fue
restaurada la república con la caída de Maximiliano, por lo que
podemos afirmar que en este inter, tampoco no hubo actividad
bancaria propiamente dicha.20
Para el año de 1837, se fundó el
Banco Nacional de Amortización de la Moneda de Cobre, con el
17
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, “Derecho Bancario”, 3ª ed., Ed. Porrúa, México, 1973, pág. 20-21.
18
GUZMÁN HOLGUIN, Rogelio, ob.cit., pág. 16.
19
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, , ob.cit., pág. 14.
20
ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., pág. 68.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
154
que se intentó que no se fabricaran monedas diferentes a las de
plata y oro.21
En otro orden de ideas, y dado que la regulación de la
actividad bancaria era una facultad de los estados, surgieron
Bancos como el de Santa Eulalia en Chihuahua en 1875 con capital
del millonario norteamericano Francisco Mac Manus, luego el
Banco Mexicano en 1878 del entonces gobernador Luis Terrazas y
otros empresarios chihuahuenses, el Banco Minero de también de
Chihuahua y, el Banco Franco-Egipcio estableció el Banco
Nacional Mexicano en 1882; les siguieron el Banco de Empleados y
el de Chihuahua de 1883, el Banco Nacional de México de 1884;
por otro lado, y como consecuencia de una serie de fusiones que
realizaron algunas instituciones bancarias, se encontraban
operando el Banco Nacional de México y Londres, México y
Sudamérica, y surgieron el Banco Minero de Chihuahua (1885),
Banco Comercial de Chihuahua (1889), el Banco Yucateco (1889),
el Banco de Durango (1890), el Banco de Nuevo León y el Banco
de Zacatecas (ambos 1891). Por iniciativa del ejecutivo, se
promulgó en 1897 la primer Ley General de Instituciones de
Crédito, la que propició la fundación del Banco Refaccionario
Mexicano que tuvo como función la de canjear los billetes que
habían sido emitidos por los bancos de los estados, banco que con
posterioridad cambió su denominación a Banco Central
Mexicano.22
Con lo anterior se evidencian los antecedentes de los
bancos en las entidades federativas.
d. Época de la revolución.- Con la reyerta revolucionaria que inicio en
1910, en nuestro país volvió el desorden bancario que produjo que
quebraran la mayoría de los Bancos que operaban en esa época, lo
que también provocó la anarquía sobre todo en cuanto a la
acuñación de la moneda se refería y, en 1913 se inició la reforma
con la que dos años después se creó la Comisión Reguladora e
Inspectora de Instituciones de Crédito que declaró caducas la
mayor parte de las concesiones bancarias que a esa fecha se
21
GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, ob.cit., pág. 18.
22
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, , ob.cit., ibídem.
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
155
habían otorgado;23
el caos bancario era total, había instituciones
que incluso emitían billetes sin garantía alguna con la consecuente
desorganización bancaria, propiciando que la referida comisión
desapareciera y fuera sustituida en 1916 por la llamada Comisión
Monetaria que a su vez fuera sustituida por el actual Banco de
México a virtud de la expedición de su ley orgánica el 28 de agosto
en 1925 .24
e. Época post-revolucionaria.- Luego de la muerte del presidente
Carranza en 1920, se expidieron las siguientes leyes relacionadas
con la actividad bancaria: en 1924, la Ley de moratoria para los
deudores de los bancos hipotecarios, la Ley sobre bancos
refaccionarios, la Ley de Suspensión de Pagos a Establecimientos
Bancarios, el Decreto que creó la Comisión Nacional Bancaria y la
Ley de la reorganización de la Comisión Monetaria, y en 1925, La
Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos
Bancarios y la ley con la que se crea el Banco de México como
Instituto Central; en 1932 la Ley de Instituciones de Crédito y en
1941 la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares, la
que fue abrogada por la de 1978.25
f. El decreto expropiatorio de José López Portillo.- Corría el año de
1982, y en la presidencia del referido mandatario, expidió el mal
llamado decreto de la nacionalización de la banca (y puntualizo mal
llamado dado que nunca se nacionalizó a la banca que siempre
había sido nacional o mexicana), lo que realmente fue un decreto
expropiatorio,26
por virtud del cual se desposeyó a los entonces
particulares y legítimos dueños de los bancos y se otorgó al Estado
el monopolio del servicio público de banca y crédito, convirtiendo a
las entonces Sociedades Anónimas que realizaban esa actividad
bancaria en Sociedades Nacionales de Crédito (S.N.C.), lo que a la
23
ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 75-76.
24
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, ob.cit., pág. 16.
25
ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 76-77.
26
Publicado en el D.O.F. el 1º de septiembre de 1982.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
156
postre propició la promulgación de la llamada Ley Reglamentaria
del Servicio Público de Banca y Crédito.27
LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO VIGENTE28
Con la promulgación de esta ley en el gobierno de Carlos salinas De
Gortari, se dio marcha atrás al decreto de López Portillo, ya que las
Sociedades Nacionales de Crédito se transformaron de nueva cuenta en
Sociedades Anónimas, y fueron vendidas a los mejores postores.
II. CONCEPTOS BÁSICOS
DERECHO BANCARIO
El Diccionario Jurídico Mexicano, establece que “un concepto de
derecho bancario lo proporciona Miguel Ángel Acosta Romero, siguiendo
el pensamiento de Rocco, al señalar que es el conjunto de normas
jurídicas reguladoras de las relaciones entre particulares y entre las
autoridades, nacidas del ejercicio de la actividad crediticia y bancaria, o
asimilados a éstas y aquéllas en cuanto a su disciplina jurídica y
ejecución judicial y administrativa….siendo el Derecho Bancario un
conjunto orgánico de normas jurídicas que regulan la actividad bancaria,
desde el nivel constitucional hasta la represión de las actividades
delictivas derivada de la contravención a dichas disposiciones, permite
concluir que la materia bancaria es el conjunto de personas, cosas y
negocios por medio de los cuales se efectúan las operaciones de la
banca.”29
Por otro lado, varios estudiosos del derecho bancario nos
proporcionan interesantes definiciones de lo que por éste debemos
entender:
Ruíz Torres con Moreno y Gutiérrez, lo definen como conjunto de
normas , parte del derecho de la intermediación financiera, que regula a
los sujetos de la intermediación financiera bancaria, su constitución y
27
Publicada en el D.O.F. el 31 de diciembre de 1982.
28
Publicada en el D.O.F. el 15 de julio de 1990.
29
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, ed. Histórica, Ed. Porrúa, México, 2007, pág. 1126-1129.
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
157
funcionamiento; las prohibiciones, sanciones administrativas y los delitos
establecidos respecto de ellos: la protección de los intereses del público y
las facultades de las autoridades de la materia.30
Acosta Romero también opina que el derecho bancario abarca muchas
facetas tales como su estructura jurídica para estar en aptitud de
comprender el desarrollo de la banca, esto es, las bases conforme a las
cuales se organizan y establecen las instituciones, se regula su actividad
y se conciertan sus operaciones y establecen sus derechos, también las
ciencias, técnicas y métodos como la contabilidad, el uso de las
computadoras, la selección, formación y desarrollo del personal, así como
los usos y prácticas bancarias, la capacidad, conocimiento y habilidad de
sus dirigentes para cumplir con esa importante función social de
intermediarios en el crédito, los derechos de los beneficiarios de este
último y los recursos del sistema bancario que provienen del ahorro
público.31
Este autor concluye que las normas de derecho bancario son de
orden público, entre otras, por las siguientes razones:
1. Cuando se fundó el Banco de Inglaterra y los bancos centrales del
mundo, la actividad bancaria correspondió al Estado.
2. Es de interés para el Estado el regular la orientación del crédito, la
circulación monetaria, el equilibrio de la balanza comercial, la
captación de recursos del público, sin que los particulares estén
facultados para intervenir en la modificación de la facultad del
Estado.
3. El Estado es el órgano rector de la actividad bancaria.
4. Por último, el servicio de banca y crédito es público porque lo presta
el Estado directamente por conducto de la Banca de Desarrollo, o a
través de los particulares por conducto de las Instituciones de
Banca Múltiple.32
30
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, ob.cit., pág. 26.
31
ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 95-96.
32
Ídem, págs. 106-109.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
158
GUZMÁN HOLGUÍN, lo define como la rama del Derecho Público que
regula la intermediación profesional en el comercio del dinero y el crédito,
así como la organización, estructura y funcionamiento del sistema
bancario y la forma en que el Estado ejerce la rectoría de dicho sistema.33
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dice que es el conjunto de normas
jurídicas relativas a la materia bancaria, suponiendo por esta última,
sujetos, relaciones, objetos, tal y citando a Biase, “el complejo de las
personas, de las cosas y de los negocios, por medio de los que se
efectúan las operaciones las operaciones de banca, es llamado materia
bancaria”.34
Para LUIS MUÑOZ, el derecho bancario es una rama del derecho
mercantil… para regular las nuevas operaciones que han surgido de la
práctica, así como de su impotencia para proteger al público y a la
economía colectiva contra los abusos y riesgos de los bancos.35
Tomando en consideración las anteriores y muy respetables opiniones
de los juristas antes citados, para nosotros el derecho bancario es el
conjunto de normas jurídicas de derecho público que regulan a las
instituciones de crédito y a las operaciones que éstas realizan.
III. CARACTERES DEL DERECHO BANCARIO
En atención a las consideraciones que hemos hecho con anterioridad,
podemos afirmar que el derecho bancario tiene las siguientes
características:
1. Sus normas son de derecho público.
2. Tiene por objeto el servicio de banca y crédito.
3. Interviene el Estado como rector de las operaciones bancarias.
4. Protege los intereses de los usuarios de la banca y del ahorro
público.
33
GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, ob.cit., pág. 1.
34
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, ob.cit., pág. 1-2.
35
MUÑOZ. Luis, Derecho Bancario, Cárdenas Ed., México, 2001, pág. 1.
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
159
5. Toma en cuenta los usos y prácticas bancarias.
6. La intermediación es factor determinante.
IV. FUNCIÓN BANCARIA O SERVICIO DE BANCA Y CRÉDITO
Para Cervantes Ahumada, la función bancaria consiste en la
intermediación profesional en el comercio del dinero y del crédito…los
bancos recolectan el dinero de aquellos que no tienen manera de
invertirlo directamente y lo proporcionan en forma de crédito a quienes
necesitan del dinero. 36
La función bancaria o también llamada servicio de banca y crédito, en
los términos de los que dispone el artículo 2º de la LIE, podemos apuntar
que se trata de “la captación de recursos del público en el mercado
nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de
pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir
el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos
captados.”
Cabe señalar, que es una actividad vigilada y que interesa al Estado,
incluye actividades técnicas o de preparaciones especializadas, las
normas aplicables son de derecho público que garantizan regularidad,
adecuación, igualdad y continuidad, lo prestan los llamados
intermediarios y los servicios financieros son obligatorios.37
V. NOCIONES ETIMOLÓGICA Y DOCTRINAL DEL CONCEPTO DE
CRÉDITO
De Pina Vara, afirma que la palabra crédito deriva del latín credere,
significa confianza…Pero cuando hablamos de crédito en sentido jurídico
o, más precisamente, de operación de crédito, empleamos el vocablo en
su acepción técnica…aquél negocio jurídico por virtud de cual el acreedor
(acreditante) trasmite un valor económico al deudor (acreditado), y éste
36
CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 12ª ed., Ed. Herrero, México, 1982, pág. 209.
37
ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 171-180.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
160
se obliga a reintegrarlo en el término estipulado. A la prestación presente
del acreditante debe corresponder la contrapartida, prestación futura del
acreditado.38
En mi libro Derecho de los Títulos de Crédito citando al Diccionario
Jurídico Mexicano quien a su vez cita a Acosta Romero, afirmo que
etimológicamente la palabra crédito viene del latín creditum que significa
“tener confianza, tener fe en algo”; en ese orden de ideas, Pablo Greco
afirma que “en sentido moral crédito es la buena reputación de que goza
una persona” y en sentido jurídico, “crédito indica el derecho subjetivo
que deriva de cualquier relación obligatoria y se contrapone al débito que
incumbe al sujeto pasivo de la relación. Por ello, la persona que no tiene -
de momento- la posibilidad económica de realizar alguna transacción con
dinero, la puede realizar con el “crédito a su cargo”, esto es, gracias a esa
buena reputación que ahora llamaremos “crediticia”, y que le permita
efectuar con posterioridad el pago correspondiente, respondiendo de esa
manera a la confianza que su acreedor le depositó.39
Stuart Mill citado por
Acosta Romero, dice que el crédito es el permiso de utilizar el capital de
otras personas en provecho propio. 40
Sigue diciendo éste último que los
elementos del crédito son:
1. Existencia de ciertos bienes y la transferencia de su titular a otra
persona.
2. Lapso de tiempo durante el que se usan esos bienes.
3. Obligación de restituir dichos bienes con el pago de intereses.
Concluye diciendo que en el crédito pueden apreciarse respecto de
aquél que lo recibe, operaciones pasivas, y respecto de aquél que lo
otorga, operaciones activas, a las que nos referiremos en capítulos
posteriores.41
38
DE PINA VARA, Rafael, ob.cit., pág. 303.
39
BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., “Derecho de los Títulos de Crédito”, ob.cit., pág. 14.
40
ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 534.
41
Ídem págs.. 534-535.
Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
161
VI. CONCEPTO DE OPERACIÓN DE CRÉDITO Y SU DIFERENCIA
CON LAS OPERACIONES BANCARIAS
Debemos distinguir ambos conceptos, y apoyándonos en lo que afirma
Messineo, citado por Cervantes Ahumada, en cuanto a que la “operación
de crédito”,42
en sentido estricto es un negocio jurídico en el que crédito
existe… en tanto que una operación bancaria, se califica como tal a la
operación de crédito sólo por el sujeto que interviene de manera activa en
la realización de la misma, esto es, el banco.43
Dicho en otras palabras, las
operaciones de crédito que realizan los bancos, encuadran también
dentro de las llamadas operaciones bancarias, las cuales estudiaremos
más delante de manera detallada.
VII. BIBLIOGRAFÍA
ACOSTA ROMERO, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Novena ed., Ed.
Porrúa, México 2003.
BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., Compendio de Derecho del
Comercio y de las Sociedades Mercantiles, 4ª ed., Ed. Victoria,
Chihuahua, México, 2009.
BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., “Derecho de los Títulos de
Crédito”, 1ª ed., Ed. Tarsot, Chihuahua, México.
CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 12ª
ed., Ed. Herrero, México, 1982.
DE PINA VARA, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano, 29ª ed., Ed.
Porrúa, México, 2003.
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, ed. Histórica, Ed. Porrúa, México,
2007.
42
De la que por cierto, considera no muy acertada su terminología cuando realmente debería denominarse
“negocio de crédito”.
43
CERVANTES AHUMADA, Raúl, ob.cit., pág. 209.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO
162
GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, “Derecho Bancario y Operaciones de
Crédito”, Segunda Edición, Editorial Porrúa-IIDE, México, 2002.
MUÑOZ, Luis, Derecho Bancario, Cárdenas Ed., México, 2001.
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, “Derecho Bancario”, 3ª ed., Ed.
Porrúa, México, 1973.
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, “Derecho Bancario”, Ed. Oxford,
México 2003.
163
164
165
166
167
LECTURAS JURÍDICAS
Época VI, Número 23
Se terminó de imprimir en los
Talleres Gráficos de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Chihuahua,
A cargo de Isidro Díaz Tarango,
Durante el mes de agosto de 2013.
Lecturas juridicas número 23

Lecturas juridicas número 23

  • 5.
  • 7.
    5 Tabla de Contenido 7EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN Cuauhtémoc Manuel DE DIENHEIM BARRIGUETE 51 DUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS Lila MAGUREGUI ALCARAZ 69 MEMORIAS DEL CONGRESO PEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) Raymundo GARCÍA QUINTANA Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 89 ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL Roberto DÍAZ ROMERO 101 DERECHOS DE LOS PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN Luis Alfonso RAMOS PEÑA 135 DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO César RODRÍGUEZ CHACÓN 147 ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO Armando René BUSTAMANTE CEDILLO
  • 9.
    7 EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN Cuauhtémoc Manuel De Dienheim Barriguete1 “Que todo aquél que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario.” José María Morelos y Pavón. Sumario: I. Introducción. II. El Derecho al Debido Proceso. III. Antecedentes Históricos. IV. Reconocimiento y regulación Jurídica Actual. V .Contenido del Derecho al Debido Proceso. VI. Las Debidas Garantías Procesales. VII. Una Propuesta: La Justicia como Servicio Público. VIII. Debido Proceso y Democracia. IX. Bibliografía y Fuentes. I. INTRODUCCIÓN El presente texto tiene por objeto presentar de una manera general las características del llamado derecho al debido proceso ofreciendo al lector de una manera sencilla y ágil un panorama de los aspectos más relevantes a cerca del mismo y que le permitan contar con las bases para su estudio detallado y profundización en el tema. Sin lugar a dudas el derecho al debido proceso es uno de los temas más importantes, apasionantes y sobre todo fundamentales en el mundo jurídico de nuestros días. No solamente por ser evidentemente un Derecho Humano fundamental de los más antiguos que podemos encontrar perfectamente delineados, sino también por constituir en sí 1 Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional. Profesor de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Especialista en temas de Derechos Humanos.
  • 10.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 8 mismo una garantía de la efectividad de los demás derechos como veremos más adelante. Este derecho ha recibido diversos nombres desde los tradicionales nombres anglosajones de “due process”, “due process of law” y “fair trial” hasta también otros nombres conocidos en nuestro idioma como son “debido proceso legal”, “debido proceso jurídico”, “tutela judicial efectiva”, “garantías judiciales”, “garantía de audiencia”, “juicio justo”, “proceso justo” o simplemente “debido proceso”. Todos estos nombres que básicamente se refieren a lo mismo, por supuesto encierran algunas sutilezas que merecen ser tratadas minuciosamente, pero que dada la naturaleza de este trabajo no se entrará al detalle sobre ello, ya que lo único que se pretende como ya se ha mencionado, es presentar una idea general de lo que este derecho comprende, haciendo referencia a su surgimiento y desarrollo histórico tanto a nivel internacional como en el ámbito del derecho mexicano. Esperamos que este sencillo trabajo pueda efectivamente presentar una visión genérica sobre el tema y despierte la curiosidad y el interés en las personas lectoras por adentrarse en su estudio detallado y difundir a su vez la importancia que tiene la debida observancia del debido proceso en las sociedades de nuestros días y en la consolidación del Estado constitucional y democrático de derecho. II. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para empezar, de manera muy general, podemos decir que el derecho al debido proceso consiste en el conjunto de requisitos y de principios que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos y puedan tener así un juicio justo en cualquier materia ya sea esta penal, civil, fiscal, administrativa, laboral, agraria, militar, etc. Incluso debemos señalar que se ha dado una expansión del debido proceso a otras áreas
  • 11.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 9 fuera de las jurisdiccionales tradicionales y extendiéndose a otros procedimientos y decisiones de otro tipo de órganos del Estado cuando se trata de la determinación de derechos, obligaciones y sobre todo sanciones2 Al respecto debemos advertir que el debido proceso se ha desarrollado en dos grandes vertientes: una adjetiva que tiene que ver casi exclusivamente con las cuestiones procesales y la forma como se desarrollan los procedimientos jurisdiccionales y también una vertiente sustantiva que tiene que ver con la justicia en sí misma y en la “razonabilidad de las leyes” y en consecuencia también de las resoluciones jurisdiccionales (Esta vertiente ha sido desarrollada sobre todo en los E.U.A y en Argentina) En este aspecto no debemos perder de vista que la cuestión de acceso a la justicia es algo inherente al debido proceso y que subyace en su esencia como un elemento básico y fundamental, pues como bien dice el Dr. Sergio García Ramírez: “Debido proceso y acceso a la justicia constituyen un binomio inescindible, de cuya vigencia efectiva y puntual depende a menudo, el ejercicio de todos los derechos. Difícilmente se aseguraría el imperio de éstos, su práctica verdadera, su curso cotidiano, donde el debido proceso y los medios de acceso a la justicia son desviados, enrarecidos o desconocidos. Se trata de la “llave que” que facilita el despliegue de los derechos subjetivos de cada quien, y por lo tanto del derecho objetivo que los reconoce, promete y asegura”.3 Por lo anterior, es preciso dejar en claro anotado que el debido proceso tiene un carácter multidimensional pues constituye no solamente un Derecho Humano fundamental, sino a la vez una garantía de los demás derechos e igualmente también constituye un principio que debe ser observado en la actuación de los diversos órganos del Estado. Otro aspecto del derecho al debido proceso es la estrecha interrelación que tiene con otros Derechos Humanos, con los cuales 2 Ver al respecto las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Baena Ricardo y otros vs Panamá, Ivcher Bronstein vs Perú y Caso Vélez Loor vs Panamá. 3 García Ramírez, Sergio “El Debido Proceso. Criterios de la Jurisprudencia Interamericana”, Editorial Porrúa, México 2012, Introducción p. X.
  • 12.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 10 forma un todo armónico de interdependencias que no debe ser disociado como es el derecho a la protección judicial de amparo, el derecho a la tutela de la vida, de la integridad personal, de la liberad personal, la suspensión de derechos en estados de excepción y algunos otros más. III. ANTECEDENTES HISTÓRICOS A) En el Ámbito Internacional (en el mundo)  Carta Magna de 1215 (Inglaterra). Aunque ciertamente se pueden encontrar algunas ideas remotas en diversas culturas en torno a los juicios y la justicia, casi es general el parecer de atribuir como la fuente del derecho al debido proceso, aunque no precisamente a la expresión como tal, a la famosa Carta Magna de 1215 expedida por el Rey Juan Sin Tierra (Magna Carta Libertatum), en el cual reconoce ciertos derechos a los nobles ingleses entre ellos el derecho a no ser aprehendido, hecho prisionero, puesto fuera de la ley o exiliado ni en forma alguna arruinado ni que se mande nadie contra él, excepto mediante un juicio de sus pares o por la ley de la tierra.4 Esta última expresión de la sujeción a la ley de la tierra, que en el texto original de la Carta que fue el latín, se manifiesta como “per legem terrae” se refería a la ley pre-existente en Inglaterra, previa a las “nuevas” leyes dadas por el Rey y en este sentido se le vincularía al derecho consuetudinario o común (common law).5 Igualmente la Carta Magna también establecería la prohibición de vender justicia, denegarla o dilatarla. Asimismo se exigiría la presentación de testigos creíbles para que una persona pudiera ser sometida a proceso.6 4 Hoyos, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006, p.16. 5 Ibídem, pag.17. 6 Ídem.
  • 13.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 11 Como se puede apreciar la idea de este derecho es sujetar al Rey y sus decisiones al imperio del derecho y que éste no cometiera arbitrariedades en contra de los nobles ingleses, debiendo darse los juicios en todo caso a través de un juicio de sus pares. Es oportuno anotar que este derecho no era para todas las personas sino que fue pensado en asignarse exclusivamente a los nobles ingleses.  Las Siete Partidas entre 1256-1290 (España). En el derecho español muy pronto también tendría cabida este derecho al preverse en las Siete Partidas (1256-1290) que nadie podría privar a otro de sus bienes si no existiere una sentencia que así lo avalara y fundada en derecho.7  Estatuto del rey Eduardo III de 1353 (Inglaterra). La carta Magna creada originalmente en Inglaterra en 1215 fue re editándose por los monarcas ingleses subsecuentes varias veces, hasta que posteriormente en 1353 en el Estatuto expedido por el Rey Eduardo II, se expediría ya no en latín sino en inglés y la mencionada expresión latina “per legem terrae” será cambiada para aparecer entonces por primera vez la expresión inglesa del “Due Process of Law” (debido proceso legal o debido proceso jurídico). Así, se establecería en dicho Estatuto que ninguna persona, cualquiera que sea su condición o estamento, podría ser privada de su tierra, ni de su libertad, ni desheredada, ni sometida a pena de muerte sin que antes responda a los cargos en un debido proceso legal.8  Novísima recopilación de 1448 (España). Igualmente en afirmación de lo determinado por las Siete Partidas, posteriormente en la Novísima Recopilación de 1448, se 7 Ferrer Mac-Gregor Eduardo, Prólogo, p. XII, en Hoyos, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006. 8 Hoyos, Arturo “Debido Proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006, p.18.
  • 14.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 12 establecería la prohibición de cumplir con las cartas reales si éstas privaban a alguien de sus bienes sin haber sido oído previamente9  Petition of Rights 1628, Habeas Corpus Act de 1679 y Bill of Rights de 1689 (Inglaterra). Nuevamente en Inglaterra en la Petition of Rights de 1628 se establecería el que ningún hombre cualquiera que sea su rango o condición podría ser privado de su tierra, de sus posesiones, ni arrestado, ni privado del derecho de transmitir sus bienes por sucesión, ni condenado a muerte sin que le sea estado concedido defenderse en un proceso legal.10 Del mismo modo la cláusula del debido proceso sería reafirmada posteriormente en otros documentos ingleses más como son el Habeas Corpus Act (1679) y en el propio Bill of Rights de 1689. Con lo cual este derecho se arraigaría profundamente en la cultura jurídica inglesa y el tema se consolidaría vigorosamente.  Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la de 1793 (Francia). La revolución francesa vendría a cambiar sensiblemente tanto el derecho como la forma de actuar del antiguo régimen para adoptar nuevas concepciones acerca de ello y por ende en su Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 consignaría la idea del derecho al debido proceso en diversos artículos entre los cuales se encuentra el artículo 7º que señaló que “Ninguna persona puede ser acusada, detenida ni encarcelada sino en los casos determinados por la Ley y según las formas prescritas en ella…” Igualmente el artículo 8º señaló que….”nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada”. Por su parte el artículo 9 Ferrer Mac-Gregor Eduardo, Prólogo, p. XIII, en Hoyos, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006. 10 Hoyos, Arturo “Debido Proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006, p.19.
  • 15.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 13 9º determinó que toda persona se presume inocente hasta que no sea declarada culpable.11 Posteriormente la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 precisaría de una manera más directa en su artículo 14 que “nadie puede ser juzgado o castigado sino después de haber sido oído o legalmente demandado y en virtud de una Ley promulgada con anterioridad al delito…”12 El que la cuestión del debido proceso fuera tomada por los documentos franceses haría que su difusión se ampliara no sólo al resto de países de Europa sino también a los países que surgirían a principios del siglo XIX en América y que tomarían inspiración en los movimientos revolucionarios franceses.  Enmiendas de la Constitución de EUA en 1791 (EUA). Aunque la Original Constitución Norteamericana de Filadelfia de 1787 no consagraría en su texto explícitamente el derecho al debido proceso, sería en su cuerpo de las diez primeras enmiendas de 1791 que se adoptaría dentro de la enmienda V al establecerse en ella que nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin justa indemnización.13 11 Díaz Müller, Luis, “Manual de Derechos Humanos”. Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 1991, pp.78 y 79. 12 Ibídem pp. 80 y 81. 13 The Constitution of the United States/La Constitución de los Estados Unidos, Editorial Porrúa, México 2004, p.59.
  • 16.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 14 Del mismo modo la enmienda VI estableció que en toda causa criminal el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y del Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saberla naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.14 Por su parte la enmienda VII señaló que el derecho a que se ventilen ante un jurado los juicios de derecho consuetudinario en que el valor que se discuta exceda de 20 dólares, será garantizado, y ningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de nuevo examen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las normas del derecho consuetudinario (common law).15 Como se puede apreciar el tema del debido proceso debido a la tradición inglesa tuvo un peso importante en la construcción de la estructura jurídica del nuevo país surgido de la unión de las 13 colonias e incluso puede notarse como ya es objeto de regulaciones mucho más detalladas. Vale la pena mencionar que aunque se consagró en las diez enmiendas de 1791 para todo el país, el tema del derecho proceso ya venía perfectamente bien delineado desde la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776, que es incluso anterior a la Declaración de Independencia que data del 4 de julio de 1776. b) En el Ámbito Nacional (En México). La influencia de las regulaciones tanto Inglesa, como Española, Francesa y por supuesto Norteamericana en el tema del debido proceso que hemos 14 Ibídem,, p.61. 15 Ídem.
  • 17.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 15 mencionado anteriormente, definitivamente incidirían en el derecho mexicano desde sus más tempranos días como veremos a continuación.  Constitución de Cádiz 1812. Esta Constitución aunque se trata evidentemente de una Constitución Española, dada su enorme influencia e impacto que tuvo para el surgimiento del Estado Mexicano nos permitimos incluirla dentro del apartado de antecedentes mexicanos. Conocida mayormente como la “Constitución de Cádiz”, la Constitución Política de la Monarquía Española del 19 de marzo de 1812 estableció en su artículo 244 que “las leyes señalarán el orden y formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas”.16 El artículo 247 por su parte dispuso que “Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles o criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por ley”.17 Igualmente tanto el capítulo II (Arts. 280-285) referido a la Administración de justicia en lo civil y el Capítulo III (Arts. 286-308) referido a la administración de justicia en lo criminal tocaron a detalle aspectos relevantes sobre la impartición de justicia, disposiciones jurisdiccionales y derechos de los justiciables.  Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (1814). Este documento sancionado el 22 de octubre de 1814 y que también es conocido genéricamente como “Constitución de Apatzingán” estableció en su artículo 28 que “Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de ley” en tanto que en su artículo 30 señaló que “todo ciudadano se reputa inocente mientras no se declare culpado”, y en 16 Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812. Edición facsimilar de la reimpresión de 1820. Editada por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la federación y Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Morelia, Michoacán, México, 2002, p. 72. 17 Ibídem, p.73.
  • 18.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 16 su artículo 31 determinó que “ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente.” Con lo cual podemos ver que ya en un documento constitucional total y absolutamente mexicano se establece el debido proceso como el de un derecho o garantía audiencia (ser oído previa y legalmente) como condición para cualquier juicio.18  Constitución Federal de 1824. Esta primera constitución federal mexicana estableció en su Sección Séptima denominada “Reglas generales a que se sujetarán en todos los estados y territorios de la federación la administración de justicia” y que comprende de los artículos 145 a 156 solamente algunas previsiones relativas al tema de administración de justicia y entre ellas sobresalen la prohibición de ciertas penas, la prohibición del tormento en el proceso, el no poder ser detenidos sin semi pruebas o indicios, entre otras disposiciones genéricas más.19  Las Siete Leyes (1835-1836). En este conjunto de documentos constitucionales de carácter centralista se estableció en la llamada 1ª Ley Constitucional relativa a los Derechos y Obligaciones de los Mexicanos y habitantes de la República, en su artículo 2 relativo a los derechos del mexicano que estos son: “1°.No poder ser preso sino por mandamiento de juez competente dado por escrito y firmado…” “5°. No poder ser juzgado ni sentenciado por comisión ni por otros tribunales que los establecidos en virtud de la constitución, ni según 18 Carbonell, Miguel, Cruz Barney, Oscar y Pérez Portilla Karla (Compiladores) “Constituciones Históricas de México”, Editorial Porrúa/UNAM, México, 2002, p. 233. 19 Carbonell, Miguel, Cruz Barney, Oscar y Pérez Portilla Karla (Compiladores) “Constituciones Históricas de México”, Editorial Porrúa/UNAM, México, 2002, pp.336 y 337.
  • 19.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 17 otras leyes que las dictadas con anterioridad al hecho que se juzga…”20 A su vez en la 5ª Ley Constitucional relativa al Poder Judicial de la República Mexicana, también se establecerían algunas disposiciones relacionadas con el tema que nos ocupa, como son las siguientes “Art. 37. Toda falta de observancia en los trámites esenciales que arreglan el proceso produce su nulidad en lo civil y hará personalmente responsables a los jueces. Una ley fijará los trámites que como esenciales no pueden omitirse en ningún juicio” “Art. 38. En causas criminales su falta de observancia es motivo de responsabilidades contra los jueces que las cometieron”21 Del mismo modo los artículos 41, 43, 47, 48 establecerían varias disposiciones adicionales complementarias.  Bases Orgánicas de la República Mexicana (1843). En este texto constitucional podemos encontrar el artículo 9 Derechos de que se refiere a los Derechos habitantes de la República y que establece en su fracción VIII que “Nadie podrá ser juzgado ni sentenciado en sus causas civiles o criminales sino por jueces de su propio fuero y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate.”22 Como podemos apreciar la definición del debido proceso mexicano ya desde este documento se encuentra delineado de manera muy parecida a como hoy en día se consagra en el actual artículo 14 en la llamada “Garantía de Audiencia”.  Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. 20 Ibídem, p. 348. 21 Ibídem, p 385. 22 Ibídem, p. 401.
  • 20.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 18 En cuanto a este documento es preciso señalar que en él se estableció por vez primera a nivel nacional lo relativo al Juicio de Amparo al determinarse en su artículo 25 que “los tribunales de la federación ampararán a cualquier habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la federación, ya de los estados…”23  Constitución Federal de 1857. A su vez la Constitución federal de 1857 vendría a establecer a través de diversas disposiciones, consagradas en varios artículos diferentes, lo siguiente en cuanto al tema que nos ocupa: “Artículo 13. En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…” “Artículo14….” Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley.” Artículo 17….” Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia” Artículo 20. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguientes garantías: I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador si lo hubiere. II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de 48 horas contadas desde que esté a disposición de su juez. III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra. IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos 23 Ibídem p. 442.
  • 21.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 19 V. Que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quién lo defienda se le prestará lista de los defensores de oficio para que elija el qué o los que le convengan.”24 Como puede apreciarse la regulación del tema del debido proceso no solo se ve ampliado sino que ya se consagra en cada vez más disposiciones y se van configurando ya con precisión y de manera detallada los derechos o garantías que va implicando un debido proceso sobre todo el referido a la materia penal.  Constitución Federal 1917. Nuestra constitución actual, desde su texto original estableció también como lo hizo su antecesora lo relativo al debido proceso en varias disposiciones como son las siguientes: El artículo 13 que estableció como derecho el que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales y el que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.25 El artículo 14 que estableció la conocida en México como “Garantía de audiencia” y que estableció que “… Nadie puede ser privado de la vida, libertad o sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.26 El Artículo 17 determinó que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia entre los plazos y términos que fije la ley, y que 24 Ibídem, pp. 453 a 455. 25 Ibídem, p.496. 26 Ídem.
  • 22.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 20 por tanto su servicio será gratuito, quedando prohibidas las costas judiciales.27 Por su parte el artículo 20 vendría a establecer en diez fracciones las Garantías que en todo juicio criminal deberá tener el acusado, entre ellas: el derecho a la libertad bajo fianza, el no ser obligado a declarar en su contra , el hacérsele saber el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de su acusación, el derecho a rendir su declaración preparatoria, el ser careado con testigos que depongan en su contra, el que se le reciban testigos y demás pruebas, el ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos, el que se le faciliten los datos para su defensa y que consten en el proceso, el ser juzgado en un tiempo límite, el que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza, el derecho a un defensor de oficio, el que no se prolongue su prisión por falta de pago de honorarios o por otra prestación en dinero o por responsabilidad civil.28 IV. RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN JURÍDICA ACTUAL Actualmente el derecho al debido proceso como sucede igual con el resto de los derechos humanos tiene un reconocimiento y una regulación doble: por un lado la internacional y por el otro la nacional propia de cada Estado. Aunque en ocasiones lo establecido en una y en otra llega a diferir debiéramos entender que ambas en realidad son complementarias y que juntas forman un cuerpo jurídico amplio de tutela a los Derechos Humanos y sus garantías, el cual en virtud del principio pro persona debe traducirse en la interpretación más benéfica y extensiva en cuanto a los derechos y libertades y la menos limitativa a éstos, cuando se trata de las restricciones impuestas. Ello implicará por tanto también la aplicación de la norma más favorable en beneficio de las personas. 27 Ibídem p. 497. 28 Ibídem PP 498 y 499.
  • 23.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 21 a) Ámbito Internacional En cuanto al ámbito internacional es importante distinguir que en éste se encuentra lo que se ha dado en llamar el “Corpus Iuris” del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual se encuentra compuesto por una serie de diferentes instrumentos, documentos y resoluciones de diferente carácter y con diversa fuerza vinculatoria, entre los cuales se encuentran tratados, convenciones, declaraciones, directrices y resoluciones de distintos órganos ( Jurisdiccionales y no) internacionales en torno a la materia de los Derechos Humanos. A continuación señalaremos de forma enunciativa más no limitativa y de manera genérica algunos de estos instrumentos internacionales que contemplan el llamado derecho al debido proceso, de tal suerte que sirvan como una especie de guía al lector para que pueda consultarlos a detalle cada uno de ellos e imponerse de su contenido con mayor amplitud. 1. Declaraciones:  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948. Esta Declaración estableció en su artículo XVIII el llamado Derecho de Justicia en los términos siguientes: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.29  Declaración Universal de Derechos Humanos de 1848. Por su parte unos meses más tarde que la Declaración Americana, la declaración Universal de derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, establecería en su artículo 10 que “Toda persona tiene 29 Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, Corte interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2012, p.23.
  • 24.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 22 derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.30 2. Tratados:  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Artículo 14. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (uno de los dos Pactos de Nueva York) establecería en su artículo 14 lo siguiente: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 30 Díaz Müller, Luis, “Manual de Derechos Humanos”. Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 1991, p.84.
  • 25.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 23 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
  • 26.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 24 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”  Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Este tratado internacional, conocido también como “Pacto de San José”, establecería lo relativo al derecho al debido proceso en su artículo 8, mismo que señala lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
  • 27.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 25 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”31 3. Interpretaciones:  Observación General n° 32 (que sustituyó a la N° 13) del Comité de Derechos Humanos (2007). Esta Observación General emitida en el año de 2007 bajo el número 32, emitida por el Comité de Derechos Humanos, que es el Comité de expertos expresamente autorizado para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, viene a clarificar y a establecer pautas para la correcta observancia y aplicación del artículo 14 de dicho Pacto y sustituye a la anterior Observación General número 13 que hacía lo propio. 31 Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2012, pp. 33 y 34.
  • 28.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 26 En esta observación General que comprende 65 párrafos se puede comprender de una mejor manera el artículo 14 del Pacto. En este documento se dice que el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial es un elemento fundamental de la protección de los Derechos Humanos y sirve de medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley. De esta forma señala que el artículo 14 del Pacto tiene por objeto velar por la adecuada administración de justicia y que ello implica toda una serie de derechos específicos sobre los que abunda tal documento. Por ello y para comprender de mejor manera el adecuado alcance del derecho al debido proceso se recomienda acudir a esta Observación General e imponerse de su contenido al detalle.  Diversas Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como no podría ser de otra manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interprete original y última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también ha hecho lo propio y a lo largo de su historia y en el desarrollo de sus funciones también ha emitido una abundante jurisprudencia sobre el tema del derecho al debido proceso, emitiendo una gran cantidad de criterios relevantes y sumamente interesantes sobre el tema, que indudablemente merecen ser consultados a detalle. Toda vez que hacer el análisis y comentario detallado respecto de todos y cada uno de ellos excede notablemente el objeto del presente texto, únicamente se mencionarán algunos de los casos en los cuales se han establecido ciertos criterios relevantes sobre el tema que nos ocupa dejando al lector su consulta completa de la sentencia en un momento posterior. A continuación a manera de referencia solamente, se señalarán algunos de estos casos resueltos por la Corte Interamericana y en los cuales se establecen criterios importantes relativos al debido proceso, anotándose de manera muy breve y concisa a que
  • 29.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 27 aspecto se refieren dichos criterios, por lo que para mayor detalle se sugiere dar lectura íntegra a dichas resoluciones. Estos casos son los siguientes:  Salvador Chiriboga vs Ecuador (2008). Plazo razonable.  Baena Ricardo y otros vs Panamá (2001). Defensa adecuada de derechos. Poder sancionatorio sujeto al debido proceso igualmente en remoción de funcionarios. Límites a la discrecionalidad. Motivación adecuada.  Vélez Loor vs Panamá (2010). Derecho a asistencia letrada. Derecho a la asistencia consular.  Ivcher Bronstein vs Perú (2001). Oportunidad defensiva.  19 Comerciantes vs Colombia (2004) Saber la verdad en un tiempo razonable. Derecho a la verdad por parte de víctimas y familiares.  Servellón Garcia vs Honduras (2006) Jueces deben evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos.  Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs Venezuela (2008). Aplicación del debido proceso a actos de autoridades no judiciales cuando se afecten derechos. Imparcialidad judicial. Remoción de jueces. Independencia y permanencia judicial. Motivación adecuada.  Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay (2006). Debido proceso debe respetarse en procedimientos de restitución de tierras indígenas.  Barreto Leiva vs Venezuela (2009). Juez natural, juez competente. Derecho a la defensa desde que inicia la investigación. Derecho del inculpado a ser informado de la acusación.  Tribunal Constitucional vs Perú (2001) Independencia de los jueces. Ataques a la independencia judicial afecta el Estado democrático de derecho.  Las Palmeras vs Colombia (2001) Debido proceso debe respetarse en procedimientos disciplinarios.
  • 30.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 28  Herrera Ulloa vs Costa Rica (2004). Tribunales deben inspirar confianza en las partes. Imparcialidad. Derecho a recurrir el fallo. Doble instancia.  Chaparro Álvarez y LapoÍñiguez vs Ecuador (2007). Derecho a preparar la defensa. Asistencia consular. Deber de fundamentar. Derecho a un defensor público, a elegirlo y a una defensa efectiva por parte de éste.  Radilla Pacheco vs México (2009). Jurisdicción militar. Juez natural, juez competente. Carga de la prueba cuando el Estado controla la evidencia. Control de convencionalidad por los jueces nacionales. Incompetencia de militares para juzgar casos de Violaciones a Derechos humanos. Derechos de las víctimas y familiares a participar en el proceso penal y derecho a impugnar.32  Fernández Ortega vs México (2010). Cargas probatorias en la violación. Investigación efectiva. Acceso a la justicia y protección judicial eficaz. Deber de investigar en casos de violencia contra la mujer.  Furlan vs Argentina(2012). Plazo razonable para resolver. Test del plazo razonable.  Yatama vs Nicaragua (2005). Deber de fundamentar las decisiones.  Masacre la Rochela vs Colombia (2007). Límites de la cosa juzgada.  Almonacid Arellano vs Chile (2006). Límites a la cosa juzgada. Jurisdicción militar. Control de convencionalidad por los jueces nacionales. Acceso a la justicia por parte de víctimas y familiares.  Acosta Calderón vs Ecuador (2005). Plazo razonable en materia penal. Derecho a ser informado oportunamente de la acusación en su contra y cargos. Derecho a la comunicación y asistencia consular desde el interrogatorio. Presunción de inocencia. 32 Sobre este caso que ha sido sumamente relevante y paradigmático para nuestro país se recomienda consultar las siguientes obras: FERRER Mac-Gregor Eduardo y Silva García Fernando, “Jurisdicción militar y Derechos Humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Editorial Porrúa/UNAM, México 2011 y también GUTIÉRREZ Contreras Juan Carlos y CANTÚ Martínez Silvano (Coords.) “El caso Rosendo Radilla Pacheco”. UBIJUS Editorial, México 2012.
  • 31.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 29  Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010). Jurisdicción militar. Juez competente.  Palamara Iribarne. Vs Chile (2005). Jurisdicción militar e independencia judicial. Prohibición de que militares juzguen casos de violaciones a derechos humanos. Publicidad del proceso.  Maritza Urrutia vs Guatemala (2003). Debido proceso y sus garantías del art 8 de la Convención Americana deben observarse tanto en el proceso judicial como en los procedimientos previos no judiciales. relacionados.  García Asto y Ramírez Rojas vs Perú (2005). Derecho a interrogar testigos. Publicidad del proceso y jueces sin rostro. Presunción de inocencia y carga de la prueba.  DaCosta Cadogan vs Barbados (2009). Derecho a evaluación sobre trastornos de personalidad en el proceso penal. En casos de pena de muerte las garantías procesales deben ser más exigentes.  Bayarri vs Argentina (2008). No ser obligado a declarar. Tortura.  Ricardo Canese vs Paraguay (2004). Presunción de inocencia.  Hermanas Serrano Cruz vs El Salvador (2005). Acceso a la justicia por parte de víctimas y familiares. Reparación adecuada.  Bulacio vs Argentina (2003). Equilibrio entre debido proceso del inculpado y derecho a la verdad y que se sancione a los responsables por parte de víctimas y familiares.  González y otras (Campo Algodonero) vs México (2009). Derecho de víctimas y familiares a que se haga una investigación efectiva. Acceso a la justicia y protección judicial eficaz.  Chocrón Chocrón vs Venezuela (2011). Protección judicial de derechos políticos.  Díaz Peña vs Venezuela (2012). Lentitud del proceso. Adicionalmente a las resoluciones antes señaladas y que han sido emitidas por la Corte Interamericana como parte de su jurisdicción contenciosa, también merecen que se preste atención a las opiniones consultivas que la propia Corte Interamericana ha emitido y de las cuales se pueden extraer interpretaciones relevantes en materia del debido proceso.
  • 32.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 30 De esta forma resultan relevantes por ejemplo las siguientes Opiniones Consultivas: la 09/87 sobre las Garantías Judiciales en estados de emergencia, la 16/99 sobre la cuestión de la asistencia consular, la 17/02 en relación con derechos de menores de edad, la 18/03 sobre personas migrantes indocumentadas y la 20/09 sobre los jueces ad-hoc, por solo mencionar algunas. b) Ámbito Nacional Mexicano En el ámbito del derecho interno mexicano podemos encontrarnos con que existe en nuestra Constitución General y también en las Constituciones locales como en las leyes secundarias una amplia regulación del tema del derecho al debido proceso al igual que una amplia jurisprudencia sobre dicho tema, aunque cabe aclarar que en varios aspectos la tutela y estándares del derecho mexicano son mucho menores que los que determina el derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo cual evidentemente habrá que hacer un esfuerzo de armonización legislativa y una interpretación más garantista, que tomen en cuenta lo determinado por el ya mencionado corpus iuris del derecho Internacional de los Derechos Humanos y que pongan en acción el principio pro persona, mismo que actualmente no es ya solamente un principio de carácter internacional previsto en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte sino también en nuestro nuevo artículo primero constitucional a partir de la reforma del 10 de junio de 2011.33  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Actualmente en nuestra Constitución federal vigente se encuentran consagradas diversas disposiciones relativas al debido proceso en distintos artículos constitucionales, algunos de los cuales ya se han 33 Tal es el caso de la “Jurisdicción militar”, el “arraigo en materia penal”, la prisión preventiva, el régimen de excepción para la delincuencia organizada, por sólo citar algunas cuestiones que debieran ser modificadas para hacerlas compatibles con la convencionalidad en Derechos Humanos. Cabe señalar que actualmente muchas cuestiones más deberán ser cambiadas en virtud de la modificación del sistema penal que se hizo mediante reforma constitucional en el año 2008 y con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, el cual se espera entre en vigor para todas las entidades federativas y en materia federal también para el año 2016.
  • 33.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 31 mencionado pues provienen del texto original de 1917, respecto del cual ya se ha hecho relación. Sin embargo es preciso mencionar que han habido algunas reformas constitucionales bastante significativas que sin duda han empezado ya a transformar el derecho al debido proceso en México y que le han dado un notorio realce e importancia, entre ellas destacan la del 2008 que vendría a establecer el cambio del sistema penal hacia el modelo acusatorio o adversarial y el cual se espera que entre en vigor por completo en todo el país para el año 2016 y por el otro lado también las reformas del 2011 que vinieron a modificar la regulación constitucional del Amparo (artículos 103 y 107), así como la gran reforma en Derechos Humanos que modificó el Título Primero, Capítulo I de la Constitución y que modificó 11 artículos de la misma34 . Entre las disposiciones y artículos constitucionales principalmente relacionados al tema que nos ocupa, básicamente encontramos los siguientes: Arts.: 1°, 13, 14, 16, 17, 18,19, 20,21, 23, 29 y 33 “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, 34 Para mayor abundancia sobre estas reformas véase el texto de De Dienheim Barriguete Cuauhtémoc Manuel, “Implicaciones y Retos de las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del 2011, a un año de su publicación” en “Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional” Número 18, Julio-Diciembre 2012, Editorial Porrúa/ Instituto Iberoamericano de Derecho procesal Constitucional, México, 2012.
  • 34.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 32 interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…” “Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”. “Artículo 14. ….. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” …………….
  • 35.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 33 “……Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.” “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para
  • 36.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 34 los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. “Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados……” ………. ………….. “…….La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno
  • 37.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 35 desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves….” “Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en
  • 38.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 36 el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal…..” “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
  • 39.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 37 V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura.
  • 40.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 38 La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la
  • 41.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 39 oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
  • 42.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 40 I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
  • 43.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 41 VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.” “Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial…” “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial” ……… …………. ……………. “…….El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley….” “Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.” “Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
  • 44.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 42 rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos….” …….. …………. “Artículo 33…. “…El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención…”  Constituciones Locales de los Estados: Siendo Nuestro País un Estado federal resulta igualmente importante mencionar que en las Constituciones particulares de cada uno de los 31 estados existentes también podrán establecerse regulaciones relativas al debido proceso con la condición obvia de que no restrinjan en mayor medida lo establecido por la Constitución general o los tratados
  • 45.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 43 internacionales, por lo cual evidentemente podrían establecer más y mayores derechos sin problema alguno.  Otras Leyes: Aquí nos referimos a las leyes que regulan los procedimientos jurisdiccionales en particular (en materia penal, civil, administrativa, laboral, militar, fiscal, agraria, electoral, etc.) En este aspecto será necesario acudir a los Códigos Procesales o leyes que regulen los procedimientos respectivos en cada materia en especial y que de algún modo establezcan derechos o garantías judiciales en favor de las personas sujetas a dichos procedimientos para conocer sus especificidades. V. CONTENIDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En general y de una manera muy sintética podemos mencionar de acuerdo a lo que ya hemos visto que, el derecho al debido proceso se va a referir a que para la sustentación de cualquier acusación penal o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley. Dentro de este derecho podemos ver que se comprenden varios requisitos o subderechos específicos, distintos entre sí pero estrechamente relacionados y que se refieren a los aspectos siguientes: a) El derecho a ser oído (lo cual comprende el derecho de defenderse, controvertir y probar) b) El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal c) Que dicho juez o tribunal sea: I. Competente,
  • 46.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 44 II. Independiente, III. Imparcial y IV. Previamente establecido por la ley d) Que el proceso, procedimiento o juicio se lleve a cabo en un plazo razonable e) Que en el proceso o procedimiento (juicio) se respeten a las personas las debidas garantías. VI. LAS DEBIDAS GARANTÍAS PROCESALES En el tema de las debidas garantías, entendidas éstas como los requisitos, condiciones y principios que necesariamente tienen que observarse dentro del proceso podemos distinguir algunas que son genéricas y que se manejan por igual para todo tipo de procedimientos sin importar la materia y algunas específicas centradas en los juicios de carácter penal. Así de manera muy general podemos señalar entre las debidas garantías genéricas que debe implicar un proceso: El Poder demandar y acudir ante los órganos de justicia  El ser debidamente emplazado  El poder contestar y declarar dentro del procedimiento respectivo  El tener la oportunidad y posibilidad probatoria (aportar pruebas)  El poder alegar y controvertir  El poder recurrir las resoluciones
  • 47.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 45 En cuanto a las debidas garantías específicas de la materia penal encontramos las siguientes:  La presunción de inocencia  La asistencia de traductor o intérprete (gratuito)  La comunicación previa y detallada de la acusación en su contra  La concesión de tiempo y medios para su defensa  La posibilidad de defenderse personalmente o por un defensor  El comunicarse libre y privadamente con su defensor  El derecho a un defensor de oficio  El poder interrogar testigos y a que éstos comparezcan  El no ser obligado a declarar, ni a declararse culpable  El poder recurrir el fallo ante un juez superior  El que la confesión se verifique sin coacción  El no ser juzgado dos veces por el mismo delito (principio de cosa juzgada)  El que el proceso penal sea público (audiencia pública)  La indemnización por error judicial  El que se aplique un sistema especial adecuado en materia de justicia penal para menores  La no tortura, ni tratos inhumanos, crueles o degradantes. El no sufrir presiones durante el proceso  El derecho a la verdad
  • 48.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 46  Los derechos de las víctimas (a saber la verdad, la sanción de los responsables y el derecho a obtener reparaciones)  Adicionalmente el que se apliquen los principios y disposiciones del proceso que en lo particular adicionalmente se establezcan en favor de las personas involucradas y que intervengan en él. VII. UNA PROPUESTA: LA JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO Uno de los aspecto que definitivamente influyen en el tema del debido proceso y que por desgracia no siempre es tomado muy en cuenta es el tema relativo a la consideración de éste y del acceso a la justicia en su dimensión de un servicio público estatal que es prestado a los justiciables y el cual implica una serie de condiciones necesarias para que éste pueda ser prestado de manera eficiente y eficaz. Entre estas condiciones podemos encontrar las relativas al número de órganos jurisdiccionales con que se cuenta, su ubicación, las condiciones materiales de éstos en cuanto a instalaciones y equipos disponibles, el personal con que se cuenta, tanto en su número como en sus características de experiencia y formación, su capacitación, sus procesos de nombramiento y designación, su duración en el cargo, los costos directos o indirectos que implica la tramitación de un juicio, la efectividad real de sus resoluciones ( cumplimiento cabal de resoluciones), la calidad en el servicio En este sentido no estaría mal quizás aplicar algunos de los parámetros que se han aplicado para otros servicios públicos como el de salud y que se refieren a su disponibilidad, accesibilidad ( tanto en sus modalidades: personal, física, económica-asequibilidad- ,e informativa), aceptabilidad y calidad, pues uno de los puntos relevantes hoy en día en el tema de la impartición de justicia es como ésta es percibida, utilizada, valorada e igualmente disfrutada o padecida por los propios justiciables que son los destinatarios, beneficiarios y razón de ser de aquella.
  • 49.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 47 VIII. DEBIDO PROCESO Y DEMOCRACIA Democracia y Derechos humanos son dos conceptos indisolubles como bien se ha venido a establecer desde la 1997 en la Declaración Universal sobre la Democracia de El Cairo. Esta misma postura sería refrendada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993 en su célebre Declaración y Programa de Acción de Viena de ese mismo año. De esta forma evidentemente que el derecho al debido proceso por ser un Derecho Humano fundamental está vinculado con la Democracia, pero más aún todavía por ser precisamente éste derecho un principio y una garantía que constituye un medio para hacer efectivo el respeto y goce respecto de todos los demás derechos y sin el cual el disfrute de ellos sería ilusorio. No debemos olvidar como ya se ha mencionado en este trabajo que bajo el tema del debido proceso subyace el tema de la justicia tanto en su vertiente de acceso como en la de su goce por parte de la sociedad en su conjunto. Por ello no puede hablarse de la existencia de un verdadero sistema democrático sin justicia e igualmente no es posible que haya un verdadero sistema de justicia si no es al amparo de un modelo democrático. Esta posición ha sido establecida también en la jurisprudencia internacional. En este tenor es bien sabido que en los sistemas autoritarios, los jueces son una herramienta de opresión, mientras que en los sistemas democráticos se mira a los jueces como custodios naturales de los derechos de las personas35 y es por ello que el debido proceso es una parte activa del propio sistema democrático. Así el derecho a la justicia se erige como un derecho de una singular importancia, pues éste se dirige a obtener la tutela judicial de los demás derechos e intereses de las personas. Por esta razón la garantía genérica judicial de los derechos es la organización del sistema judicial, puesto 35 García Ramírez, Sergio “El Debido Proceso. Criterios de la Jurisprudencia Interamericana”, Editorial Porrúa, México 2012, p.34 y 35.
  • 50.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 48 que la función esencial de éste es precisamente la protección de los derechos y libertades de las personas.36 De esta manera, la organización del Poder Judicial para el adecuado cumplimiento de sus funciones, viene a ser la piedra angular del Estado de Derecho, en el sentido de que el juez debe actuar con apego a la ley pero sin la influencia de los factores externos al propio Poder Judicial, sean éstos provenientes de otros Poderes Públicos o de factores políticos.37 Para tal efecto, es indispensable que en los Estados se organicen los sistemas judiciales en un marco adecuado de independencia y autonomía bajo el principio de la división de poderes y bajo un régimen jurídico e institucional que garantice tal situación, así como el respeto y efectividad de sus resoluciones y esto sólo puede darse plenamente en un auténtico sistema democrático. La democracia para serlo implica no solamente una dimensión formal sino también sustantiva. Ella ciertamente implica un respeto a la decisión de las mayorías, pero sin vulnerar los Derechos Humanos de las minorías y de las personas en general, por constituir precisamente éstos, la esfera de lo indecidible por la simple regla mayoritaria. Así, para no caer en una forma distorsionada de la democracia, reducida a lo meramente electoral, es imprescindible que ésta respete siempre los elementos básicos del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, encontrándose entre ellos obviamente el debido proceso y en general todos los Derechos Humanos.38 Por todo lo anterior, es que debemos lograr que el derecho al debido proceso sea una completa realidad en nuestro país y que sus principios y garantías sean respetados y cumplidos sin condición y sin restricciones, pues debemos tener en mente que si afirmamos y consolidamos este derecho, estaremos garantizando a la vez todo el régimen de los 36 Brewer-Carias Allan, Mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2005, p. 76. 37 Ibídem, pag.77. 38 Hoyos, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006, p.161.
  • 51.
    Cuauhtémoc Manuel DEDIENHEIM BARRIGUETE 49 Derechos Humanos y afirmando el Estado Democrático de Derecho también. IX. BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES BREWER-CARIAS Allan, Mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2005. CARBONELL, Miguel, CRUZ BARNEY, Oscar y PÉREZ PORTILLA Karla (Compiladores) “Constituciones Históricas de México”, Editorial Porrúa/UNAM, México, 2002. Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812. Edición facsimilar de la reimpresión de 1820. Editada por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la federación y Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Morelia, Michoacán, México, 2002. DE DIENHEIM BARRIGUETE Cuauhtémoc Manuel, “Implicaciones y Retos de las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del 2011, a un año de su publicación” en “Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional” Número 18, Julio- Diciembre 2012, Editorial Porrúa/ Instituto Iberoamericano de Derecho procesal Constitucional, México, 2012. DÍAZ MÜLLER, Luis, “Manual de Derechos Humanos”. Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 1991. Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, Corte interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2012. FERRER MAC-GREGOR Eduardo y Silva García Fernando, “Jurisdicción militar y Derechos Humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Editorial Porrúa/UNAM, México 2011.
  • 52.
    EL DERECHO ALDEBIDO PROCESO. UNA APROXIMACIÓN 50 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio “El Debido Proceso. Criterios de la Jurisprudencia Interamericana”, Editorial Porrúa, México 2012. GUTIÉRREZ Contreras Juan Carlos y CANTÚ Martínez Silvano (Coords.) “El caso Rosendo Radilla Pacheco”. UBIJUS Editorial, México 2012. HOYOS, Arturo “Debido proceso y Democracia”, Editorial Porrúa, México 2006. La Carta Internacional de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York 1993. Silva García Fernando, Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant Lo Blanch, México 2012. The Constitution of the United States/La Constitución de los Estados Unidos, Editorial Porrúa, México 2004.
  • 53.
    51 DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS Lila MAGUREGUI ALCARAZ SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes Históricos. III. Dumping. IV. Medidas Antidumping. V. Procedimientos Antidumping. VI. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN El uso de las prácticas desleales de comercio se ha venido dando a lo largo de la historia, es por eso, que ha sido necesario que se implementen procedimientos para evitar afectar la producción comercial de los países. En México, se sigue un procedimiento antidumping, a través de la Ley Aduanera, el cual busca proteger a los productores nacionales y evitar que el comercio nacional se vea mermado por productos extranjeros, mismos que son regulados y aplicados por la Secretaría de Economía a través de la aplicación de cuotas compensatorias. II. ANTECENDENTES HISTORICOS A. Antecedentes del GATT El término “dumping” proviene del verbo inglés que significa arrojar, echar fuera; en la época medieval se hacía referencia a este término en relación a deshacerse de algo no querido. En el año 1830 en el movimiento de liberalismo económico y teorías a favor del libre comercio internacional de Adam Smith y David Ricardo se sugiere la existencia de conceder ayudas o subvenciones a las
  • 54.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 52 exportaciones, sin embargo, en estas obras no se tratan a estas prácticas como desleales, ya que no exponen soluciones para combatirlas. En 1868 en una reseña del “Commerce and Financial Chronicle”, fue cuando por primera vez se utiliza este término para aludir a deshacerse de los excedentes de producción en relación al comercio. Canadá adopta medidas para combatir el dumping en 1904 para proteger a sus productores de acero. Posteriormente hicieron lo miso Nueva Zelanda en 1905, Australia en 1906 y Sudáfrica en 1914. La primera guerra mundial trajo como consecuencia las restricciones a las prácticas comerciales desleales. E.U.A. en 1916 tuvo su primera legislación en materia de dumping, misma que fue sustituida por la de 1921 misma que establece los términos y condiciones que conocemos hoy en día.1 B. Rondas del GATT El acuerdo del GATT de 1947 regulaba las prácticas desleales de comercio en su artículo VI; surgiendo las rondas negociadoras. En la ronda celebrada de 1964 a 1967 en Ginebra llamada Ronda Kennedy se negoció el tema del dumping, concretando el Código Antidumping de 1867 conocido también como Acuerdo Relativo a la Interpretación del Artículo VI del GATT, en dicho código se establecía la existencia de un Comité permanente de Prácticas Antidumping el cual tendría la función de supervisar la adaptación de las legislaciones internas con el Código antidumping y también se utilizaría como foro de consultas e intervenciones para evitar este tipo de prácticas. En la Ronda Tokio celebrada de 1973-1979 se crea un nuevo código antidumping debido a la necesidad de probar el perjuicio sufrido por la industria nacional, así como también, la implementación de un sistema de consultas, conciliación y solución de diferencias de los derechos y obligaciones de los Estados en relación a la aplicación e 1 Rodríguez Fernández, Marta, Los Derechos Antidumping en el Derecho Comunitario, p. 12-14, http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/cortes_p_i/capitulo2.pdf.
  • 55.
    Lila MAGUREGUI ALCARAZ 53 interpretacióndel código. En esta ronda se crea el primer código en materia de subvenciones y medidas compensatorias separándose del GATT el tratamiento legal del dumping y subsidios. Después en la Ronda Uruguay que duró 7 años y medio se crea otro Código Antidumpig conocido también como Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994; estableciendo temas como: aspectos técnicos de interpretación del código de 1979 con el fin de establecer normas para calcular el daño del dumping, llevar a cabo las investigaciones antidumping, aplicación y duración de las medidas antidumping, y para grupos especiales encargados de resolver diferencias en cuestiones antidumping. El fin primordial de la elaboración de este nuevo código fue amparar y proteger la producción nacional de los países importadores pertenecientes al GATT.2 C. México y el dumping La primera vez que se reguló en materia de dumping en México fue a través de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior. Después se aprobó por el Congreso la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993; dicha ley asimila los compromisos de los acuerdos de la OMC y el TLCAN en su capítulo 19. 3 El dumping en México se regula por normas internas y por disposiciones de derecho internacional. El marco jurídico aplicable en relación a las investigaciones derivadas de las prácticas desleales de comercio están integradas por: Ley de Comercio Exterior (LCE); Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); 2 Ibídem, p. 15-17. 3 Ibídem, p. 9-11.
  • 56.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 54 El Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT 94; El Acuerdo sobre Subvenciones y medidas compensatorias del GATT 94; El Acuerdo sobre Salvaguardas del GATT 94. Así como también: El Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC y en el caso del TLCAN, el capítulo XIX del mismo, las Reglas del Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN, el Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los capítulos XIX y XX del TLCAN y las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del TLCAN.4 III. DUMPING A. ¿Qué es el dumping? Juan Manuel Saldaña Pérez señala que el dumping internacional se presenta cuando un exportador o productor vende a un precio más bajo a un mercado externo, que el valor que le da en el mercado interno a esa misma mercancía.5 Para el GATT/OMC el dumping es una discriminación de precios internacional, en el cual el precio de un producto es inferior en el mercado del país exportador en comparación al precio de venta en el país importador. La ley de comercio exterior en su artículo 28 señala que se considerarán prácticas desleales de comercio cuando haya discriminación de precios o subvenciones en el país exportador al momento de importar, ya sea que estas condiciones causen daño a las mercancías idénticas o similares de la rama de producción nacional; estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria las personas 4 Cruz Barney, Oscar, Las reformas a la Ley de Comercio Exterior en Materia de prácticas desleales de comercio antidumping: un primer acercamiento, 1er. ed., Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 2-3. 5 Saldaña Pérez, Juan Manuel, Comercio Internacional: Régimen Jurídico Económico, Editorial Porrúa. México, 2005, p. 102.
  • 57.
    Lila MAGUREGUI ALCARAZ 55 físicaso morales que incurran en las prácticas desleales de comercio internacional. Asimismo la ley de comercio exterior establece en su artículo 30 que la importación de mercancías al territorio nacional en un precio inferior al normal será considerado como discriminación de precios, dicho en otras palabras: dumping. En relación al Reglamento de la Ley de Comercio Exterior tenemos que en su artículo 38 señala que la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación en relación a éste último será considerado como el margen de discriminación de precios de la mercancía. B. Tipos de dumping Según Oscar Cruz Barney existen 3 tipos de dumping: esporádico, intermitente y continuo. El dumping esporádico es aquél en que el productor tiene un excedente ocasional debido a una sobreproducción y vende a un precio reducido ese excedente ocasional a los compradores extranjeros con el fin de no afectar el mercado doméstico. El dumping intermitente o también llamado depredador o rapaz ocurre cuando el productor vende en el exterior de manera deliberada a un precio reducido por corto tiempo con el propósito de ganar el control del mercado extranjero y eliminar competidores. Entonces el dumping depredador se podría decir que es una manera de maximizar las ganancias a largo plazo una vez obteniendo un poder monopólico aunque estas medidas impliquen perdidas a corto plazo. El dumping continuo o persistente es cuando el fabricante vende a un precio inferior de manera sistemática un producto en un mercado que en otro. En estos 3 tipos de dumping podría sólo justificar la existencia de un dumping esporádico, ya que el productor no busca primordialmente enriquecerse a costa de eliminar competidores, sino más bien tiene el
  • 58.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 56 afán de proteger el mercado doméstico y vende sus productos al extranjero más baratos, mismos productos que en su mercado doméstico ya se consideran excedentes.6 Juan Manuel Saldaña Pérez en su libro Comercio Internacional: Régimen Jurídico Económico, establece además de los 3 tipos ya mencionados de dumping, otros 3 tipos más que son: dumping no depredatorio, dumping abierto y dumping encubierto. El dumping no depredatorio el productor por cuestiones coyunturales en la economía de su país, vende al exterior mercancías a precios discriminados. Señala que este tipo de dumping no busca causar daño a la producción nacional con el fin de obtener una posición ventajosa en el mercado del país importador. El dumping abierto se presenta al momento de comparar el precio normal con el precio de exportación del cual se desprende fehacientemente la existencia de la discriminación de precios. Y por último el dumping encubierto consiste en que de una simple comparación del precio normal con el precio de exportación no se detecta fácilmente la existencia de discriminación de precios ya que está oculto o disimulado por actos voluntariosos de los exportadores o importadores. El dumping se puede ocultar a través de prácticas entre vendedores y compradores como son: gastos de flete, de seguro, arreglos compensatorios, comisiones, diferencias físicas, etc.7 Estos últimos 3 tipos de dumping señalados por Saldaña Pérez me parecen imprácticos ya que pueden ser parte de los otros tipos de dumping, es decir, el dumping continuo puede que sea abierto o encubierto, pero para clasificar a estos dos últimos es necesario la existencia de una práctica por parte del exportador o importador ya sea continua, esporádica o intermitente. Tanto el dumping no depredatorio, abierto o encubierto pueden ser accesorios de la primera clasificación. 6 Op. Cit. 4, p. 8-10. 7 Op. Cit. 5, p. 99-101.
  • 59.
    Lila MAGUREGUI ALCARAZ 57 1.Causas del dumping Son aquéllas que generan la existencia de la discriminación de precios. a. Del país exportador La primera causa es por la necesidad del país exportador de deshacerse de sus excedentes de producción sin buscar beneficios lucrativos, solamente busca sufragar los gastos de la materia prima y de la producción. Por este motivo el país exportador vende su producto a un mercado extranjero a menor precio. En esta causa estamos en presencia del dumping esporádico. Por otro lado, la segunda causa obedece a la necesidad del país exportador de adueñarse del mercado exterior, vendiendo más baratos sus productos para atraer a los compradores y en un futuro monopolizar el mercado. Tal y como lo señala la teoría del dumping intermitente. b. Del país importador El país importador ve afectada su producción nacional en relación al producto extranjero ya que tendrá que vender en razón exponencial al precio de éste último; pero desde otra perspectiva el importador logra dar satisfacción al consumidor y no altera la producción local al introducir su producto al mercado nacional. 8 C. Elementos del dumping 1.- Precio de venta menor al “leal” (precio de comparación) 2.- Daño 3.- Nexo de causalidad entre el daño y el precio desleal 8 Ríos Ruiz, Alma de Los Ángeles, El Dumping como práctica desleal en el Comercio Internacional Mexicano, p 4-5, http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCoQFjAA&url=http%3A%2F%2 Fwww.revistas.unam.mx%2Findex.php%2Famicus%2Farticle%2Fdownload%2F373%2F580&ei=u_7eUa2IB- GqyAHxiICIDg&usg=AFQjCNG9BJKUE8aORBUhTsidAxSNq3_zdg&bvm=bv.48705608,d.aWc&cad=rja
  • 60.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 58 El GATT es el instrumento que establece que se debe utilizar el precio de comparación que es el precio doméstico, es decir, el precio al que el país importador vende la mercancía que está siendo afectada por la práctica desleal de comercio. El daño que alegue el país importador tiene que ser acorde con el precio desleal, tiene que referirse a mercancías idénticas o similares dentro de la misma rama de producción y el daño tiene que ser significativo para el país importador.9 IV.MEDIDAS ANTIDUMPING A. Panorama general En sus orígenes se concebían a nivel internacional como la ampliación de las leyes en contra de la discriminación de precios. Con el paso del tiempo estas disposiciones han evolucionado y han tomado diferentes direcciones. 10 Estudios sugieren la existencia de leyes que eviten la discriminación de precios. Ragosta y Magnus destacan la importancia de la existencia de mercados abiertos, así como la aplicación de leyes antimonopólicas y de competencia. El consejo de asesores económicos de Estado Unidos de América señala que una medida más apropiada para evitar este tipo de prácticas es la existencia de políticas sólidas de competencia más sencillas para evitar las malas conductas extranjeras. En relación al GATT 1994 y la OMC, establece que por regla general, las medidas antidumping consiste en aplicar un derecho de importación a un producto del país exportador para lograr que el precio 9 Op. Cit. 4, p. 60-61. 10 Cánovas Vega, Gustavo y López-Ayllón, Sergio, Las prácticas desleales de comercio en el proceso de integración comercial en el continente americano: la experiencia de América del Norte y Chile, 1er. Ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México 2001, p. 95.
  • 61.
    Lila MAGUREGUI ALCARAZ 59 delproducto se acerque al valor normal o para eliminar el daño causado a la rama de producción nacional del país importador. 11 Es decir, que si a mí como país exportador me cuesta 20 pesos introducir el producto en determinado país, y a ese país al que exportaré le cuesta a los productores de esa rama 30 pesos elaborar el mismo producto que yo exporto, entonces el país importador me aplicará un derecho de importación para que mi costo sea parecido al costo final del productor doméstico. El GATT ofrece 3 métodos para calcular el valor normal del producto: el primero es el precio de mercado del país exportador, el precio aplicado por el exportador en otro país, una combinación de costos de producción con otros gastos y márgenes de beneficios normales. También el acuerdo establece como elaborar una comparación equitativa entre el precio normal y el precio de exportación. Las medidas antidumping sólo podrán ser aplicadas si el dumping perjudica la rama nacional de producción del país importador. Por lo que habrá de elaborarse una investigación conforme a ciertas reglas. Si la investigación demuestra que existe dumping y que la rama de producción nacional sufre un daño, la empresa exportadora podrá comprometerse a subir el precio fijado para evitar que se le aplique un derecho de importación antidumping.12 B. Antidumping en México Se estableció por primera vez en México un procedimiento administrativo para acreditar la existencia de las prácticas desleales de comercio y la cantidad de las cuotas compensatorias necesarias para corregir las distorsiones del mercado, cuando en 1986 se publicó la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución y el Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional.13 11 Organización Mundial de Comercio, Medidas Antidumping, http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm8_s.htm 12 Ídem. 13 Op.Cit. 8, p 5.
  • 62.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 60 El sistema antidumping nace en México en medio de acciones resueltas de política comercial por las que se abrió la economía y se racionalizaron mecanismos de protección.14 Cuando un productor mexicano se vea afectado por dumping, podrá acudir a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía para que se inicie una investigación en relación a que se determine si existe una discriminación de precios conforme a los títulos V, VI y VII de la Ley de Comercio Exterior. La UPCI en su carácter de autoridad administrativa analiza la posible existencia de prácticas desleales de comercio que causen daños importantes a las ramas de producción nacional y en su caso determina la aplicación de las cuotas compensatorias que correspondan. Las investigaciones realizadas por la UPCI tienen relevancia a nivel nacional e internacional y en sus resoluciones pueden resultar afectados tanto productores nacionales como exportadores, importadores, consumidores, usuarios industriales o gobiernos de las empresas exportadoras de mercancías.15 Además del procedimiento establecido en la Ley de Comercio Exterior, se establece un procedimiento en el TLCAN que analizaremos más adelante. El primer procedimiento en que México fue parte, ocurrió cuando una empresas de la industria química mexicana en contra de las importaciones de sosa caustica provenientes de Estados Unidos de América, con esto se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 29 de enero de 1987 un acuerdo donde se establecieron las cuotas compensatorias. Esta fue la primera resolución de la materia dictada en México.16 14 Op. Cit. 4, p. 15. 15 Secretaría de Economía, Unidad de Prácticas Internacionales Comerciales, http://www.economia.gob.mx/comunidad-negocios/industria-y-comercio/upci. 16 Op. Cit. 4, p. 16.
  • 63.
    Lila MAGUREGUI ALCARAZ 61 Enla sustanciación de procedimientos en la investigación de prácticas desleales de comercio la UPCI deberá aplicar como derecho supletorio la LCE y RLCE y a falta de disposición expresa el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Asimismo el artículo 197 del CFF que a falta de disposición expresa se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. V. PROCEDIMIENTOS ANTIDUMPING A. Procedimiento Internacional En el capítulo XIX del TLCAN se establece la revisión de decisiones de las prácticas desleales de comercio y se prevén 2 tribunales ad-hoc y 2 comités: 1.- Panel de expertos para conocer si una reforma legislativa en materia antidumping es congruente con el TLCAN, específicamente con el capítulo XIX. 2.- Tribunal arbitral para revisar las resoluciones dictadas en dichos temas por los órganos nacionales. 3.- Comité especial para proteger el sistema de revisión. 4.- Comité de impugnación extraordinaria. El artículo 1904 del TLCAN permite reemplazar la revisión judicial interna en materia de cuotas compensatorias mediante la revisión llevada a cabo por un panel binacional, dicho panel estará integrado por 5 miembros de los cuales 2 cuando menos serán del país implicado y la revisión se llevará a cabo en relación al expediente de la investigación administrativa. Los paneles tendrán 315 días naturales desde el momento en que se solicitó su instalación y podrán resolver confirmando la resolución definitiva o devolviéndola a la instancia anterior para que se adopten las medidas no incompatibles con su decisión.
  • 64.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 62 El fallo de un panel es obligatorio para las partes y no puede ser impugnado en tribunales nacionales.17 B. Procedimiento nacional Establecido en el título VII de la Ley de Comercio Exterior. 1. Resolución de inicio de investigación En los casos en que se den circunstancias especiales la Secretaría de Economía podrá iniciar la investigación de oficio siempre y cuando se de una discriminación de precios en la que se compruebe el daño y la relación causal; también se podrá iniciar el procedimiento a solicitud de parte a través de empresas legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras de mercancías idénticas o similares a las que se estén importando o se vayan a importar en condiciones de prácticas desleales de comercio. Los solicitantes tendrán que representar por lo menos el 25% del total de la producción de la mercancía idéntica o similar de la rama de producción nacional y deberán señalar por escrito la autoridad competente y los argumentos necesarios para fundamentar el establecimiento de cuotas compensatorias agregando al escrito los formularios establecidos por la Secretaría de Economía. Una vez presentada la solicitud la Secretaría tendrá 25 días para aceptarla y dar declarar el inicio a la investigación con la resolución respectiva. En caso de faltarle a la parte solicitante elementos de prueba o datos la Secretaría lo prevendrá en un término de 17 días para que en un plazo de 20 días subsane la solicitud. Si lo hace satisfactoriamente se seguirá con el término del párrafo anterior, y si no lo hace en tiempo y forma se tendrá por abandonada la solicitud. O también la Secretaría podrá desechar la solicitud en un plazo de 20 días por no reunir los requisitos indispensables marcados en la ley. 17 Op. Cit. 8, p 5-6.
  • 65.
    Lila MAGUREGUI ALCARAZ 63 Encaso de desechamiento de la solicitud la Secretaría notificará a las partes y en caso de aceptar la solicitud y elaborar la resolución de inicio de la investigación la publicará en el Diario Oficial de la Federación para que al día siguiente las partes puedan comparecer para manifestar lo que a su derecho convenga. Junto con la notificación se enviará copia de la solicitud y anexos o documentos respectivos a la investigación, dándoles 23 días a las partes para presentar pruebas información o documentos en relación a lo previsto en la legislación aplicable. Tal plazo se contará 5 días después a la fecha en que se haya enviado al destinatario o representante diplomático de gobierno, etc. La secretaría podrá valerse de formularios para requerir a las partes los elementos probatorios e información que estime pertinente.18 2. Resolución preliminar Luego de que se publique en el DOF la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría tendrá 90 días para dictar la resolución preliminar, en la cual podrá: 1)Determinar cuota compensatoria provisional; 2)No determinar cuota compensatoria y continuar con la investigación; 3)Dar por concluida la investigación. La resolución dictada por la Secretaría de Economía deberá publicarse en el DOF y notificar a las partes interesadas.19 3. Resolución final Una vez terminada la investigación, la Secretaría dará vista a la Comisión para su opinión sobre el proyecto de resolución final. Luego de 210 días posteriores a la resolución inicial publicada en el DOF, la Secretaría dictará la resolución final misma que también deberá ser publicada en el DOF y notificarse a las partes. La resolución final puede: 18 Cámara de Diputados, Ley de Comercio Exterior, Art. 49-56http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/28.pdf. 19 Ibídem, Art. 57.
  • 66.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 64  Imponer una cuota compensatoria definitiva;  Revocar la cuota compensatoria provisional; o  Declarar por concluida la investigación.20 4. Audiencia conciliatoria Durante el curso de la investigación administrativa las partes pueden solicitar una audiencia conciliatoria en la cual podrán proponer soluciones y conclusiones para la investigación, y en caso de ser admitidas las Secretaría las sancionará e incorporará a la resolución y tendrá el carácter de resolución definitiva.21 5. Cuotas compensatorias Las cuotas compensatorias se consideran aprovechamientos en términos del artículo 3 del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía es la encargada de determinar las cuotas compensatorias equivalentes a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación. Mismas que podrán ser menores al margen de discriminación de precios, siempre y cuando sean suficientes para desalentar la práctica desleal de comercio. Se calcula el margen de individual de discriminación de precios a los productores extranjeros que aporten información necesaria, mismos que servirán de base para determinar las cuotas compensatorias específicas. La Secretaría determinará las cuotas compensatorias en los siguientes casos:  Que los productores no comparezcan a la investigación;  Los productores no presenten en tiempo y forma la información solicitada, entorpezcan la investigación o presenten pruebas incompletas o incorrectas;  Cuando los productores durante el tiempo de la investigación no hayan realizado exportaciones del producto objeto de la investigación. 20 Ibídem, Art 58-60. 21 Ibídem, Art. 61.
  • 67.
    Lila MAGUREGUI ALCARAZ 65 LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada del cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas determinadas por la Secretaría de Economía. En el caso de la Discriminación de precios que dañe la rama de producción nacional, la Secretaría determinará una cuota compensatoria definitiva de las mercancías sujetas a una investigación durante los tres meses anteriores a la aplicación de medidas provisionales, siempre que la autoridad determine:  Que haya antecedentes de discriminación de precios o que el importador debía saber o sabía que el exportador se encontraba en este supuesto y que tal acción causaría un daño;  Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto en relación a la temporalidad y volumen y las mismas hayan sido en un periodo de tiempo corto. Cuando un exportador demuestre que la mercancía que intenta introducir al país proviene de un país diferente al que se le impuso la cuota compensatoria provisional o definitiva, aún y cuando sea mercancía idéntica o similar, no estará obligado a pagar dicha cuota compensatoria. Cada cuota compensatoria definitiva tendrá la vigencia necesaria para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional. Las cuotas compensatorias podrán revisarse cada año a petición de parte o por oficio. Las resoluciones que confirmen, revoquen o modifiquen las cuotas compensatorias tendrán el carácter de resolución final y se dará vista a la Comisión. La revisión deberá incluir una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no se hubiese podido realizar, siempre que éstas hayan sido impuestas para contrarrestar la amenaza del daño causado. En este caso, la cuota compensatoria podrá ser revocada en caso de que la inversión no se haya realizado.
  • 68.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 66 Las cuotas compensatorias tendrá una vigencia de cinco años a partir de su entrada en vigor, la Secretaría deberá publicar 45 días antes del término de la vigencia, un aviso en el DOF y notificar a las partes, asimismo deberá hacerlo cuando la cuota compensatoria sea eliminada. Únicamente cuando se haya iniciado un procedimiento de revisión anual a petición de parte o de oficio, o un examen de vigencia de oficio en este lapso, no se dará por concluida la cuota compensatoria hasta que se hayan terminado estos procedimientos. Si uno o varios productores solicitan por escrito el examen de vigencia y presentan una propuesta ante la Secretaría de Economía mínimo 25 días antes del término de la vigencia de la cuota compensatoria, la Secretaría iniciará de oficio el procedimiento. No son materia de imposición de cuota compensatoria las mercancías que se importen para consumo personal; las que sean donadas para fines culturales, de enseñanza, investigación, salud o servicio social importadas por organismos públicos; los equipajes de pasajeros en viajes internacionales; y los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados que hayan sido usados por los mismos durante su residencia en el extranjero.22 6. Compromisos de exportadores y gobiernos Cuando un exportador se comprometa voluntariamente a modificar sus precios durante el curso de una investigación, la Secretaría evaluará si con dichos compromisos se elimina el efecto dañino de la práctica desleal, y en caso de ser así, procederá a suspender o dar por terminada la investigación sin aplicar una cuota compensatoria, mediante resolución respectiva sometida a opinión de la Comisión, misma que se deberá publicar en el DOF. El cumplimiento del compromiso del exportador podrá revisarse a petición de parte o de oficio, y en caso de estar incumpliendo, se 22 Ibídem, Art 62-71.
  • 69.
    Lila MAGUREGUI ALCARAZ 67 restablecerála investigación, y en su caso, se impondrá cuota compensatoria que deberá ser publicada en el DOF.23 VI. BIBLIOGRAFÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Marta, Los Derechos Antidumping en el DerechoComunitario,http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ ledi/cortes_p_i/capitulo2.pdf. CRUZ BARNEY, Oscar, Las reformas a la Ley de Comercio Exterior en Materia de prácticas desleales de comercio antidumping: un primer acercamiento, 1er ed., Universidad Nacional Autónoma de México, 2003. SALDAÑA PÉREZ, Juan Manuel, Comercio Internacional: Régimen Jurídico Económico, Editorial Porrúa. México, 2005. RÍOS RUIZ, Alma de Los Ángeles, El Dumping como práctica desleal en el Comercio Internacional Mexicano, http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd =1&ved=0CCoQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.revistas.unam.mx%2 Findex.php%2Famicus%2Farticle%2Fdownload%2F373%2F580&ei=u _7eUa2IB- GqyAHxiICIDg&usg=AFQjCNG9BJKUE8aORBUhTsidAxSNq3_zdg&b vm=bv.48705608,d.aWc&cad=rja CÁNOVAS VEGA, Gustavo y López-Ayllón, Sergio, Las prácticas desleales de comercio en el proceso de integración comercial en el continente americano: la experiencia de América del Norte y Chile, 1er. Ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México 2001. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO, Medidas Antidumping, http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm8_s.htm 23 Ibídem, Art 72-74.
  • 70.
    DUMPING Y CUOTASCOMPENSATORIAS 68 SECRETARÍA DE ECONOMÍA, Unidad de Prácticas Internacionales Comerciales, http://www.economia.gob.mx/comunidad- negocios/industria-y-comercio/upci. CÁMARA DE DIPUTADOS, Ley de Comercio Exterior, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/28.pdf.
  • 71.
    69 MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) Raymundo GARCÍA QUINTANA1 Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ2 Octavio CARRETE MEZA SUMARIO: XIII. Asistencia al simposio 20 sobre Educación Superior XIV. Visita a la Universidad de la Habana. XV. Resumen de la ponencia de la delegación de la Facultad de Derecho de la UACH. XVI. Impresiones de viaje. XVII. Cadecas. XVIII. Color de las placas. XIX. Las Paladares. XX. Reforma migratoria. XXI. Conclusiones. XII. Bibliografía. XIII. ASISTENCIA AL SIMPOSIO 20: EDUCACIÓN SUPERIOR3 Los delegados de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua participamos en el Simposium sobre Educación Superior cuyo tema central consistió en sostener que entre las tendencias que caracterizan la educación superior en la última década se destacan las políticas para la ampliación del acceso dirigido a lograr un incremento gradual de los jóvenes que cursan estudios universitarios, elevando la permanencia y el egreso de los que acceden y logrando además una 1 Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 2 Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua y Coordinador del Centro de Investigaciones Jurídicas de la citada Facultad. 3 Programa Científico, Pedagogía 2013 “Encuentro por la unidad de los educadores”, Sello Editor Educación Cubana, Dirección de Ciencia y Técnica, Ciudad de la Habana, Cuba p. 318.
  • 72.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 70 formación integral que rebase lo meramente cognitivo para que al graduarse, asuman a cabalidad los complejos retos de la época. La incorporación a los currículos de tareas laborales propias de su profesión se ha incrementado en función de desarrollar los modos de actuación profesional y competencias profesionales. Una tendencia que se ha fortalecido gradualmente en esta década y debe convertirse en la principal fuente de acceso a los estudios superiores es la modalidad de educación a distancia, una tendencia frecuente a la flexibilidad curricular que permita garantizar los aspectos esenciales que caracterizan cada profesión, así como la intensificación del empleo de las TIC con las transformaciones en el proceso de formación que se derivan de ese incremento. Se ha extendido y elevado a niveles no antes alcanzados la educación de postgrado y son cada vez más frecuentes, las políticas para incorporar los saberes no formales. En correspondencia con esta diversidad, en el Simposium sobre Educación Superior se expusieron y debatieron interesantes puntos de vista así como el intercambio de ideas y experiencias de cada uno de los participantes en función de enriquecer y fortalecer sus diversos puntos de vista. XIV. VISITA A LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA El Congreso incluyó visitas a instituciones educacionales y centros de interés para profesores universitarios por lo que los delegados de la UACH optamos por visitar a la Universidad de la Habana y en especial a su Facultad de Derecho donde intercambiamos experiencias con el decano y algunos docentes y tuvimos la oportunidad de asistir a algunas de las clases sobre materias jurídicas de esta Facultad donde han egresado personalidades tales como Fidel Castro Ruz, comandante en jefe de la revolución cubana. La Universidad de La Habana es la más antigua de las universidades cubanas, de larga tradición académica y científica, dedicada a la formación de profesionales y superación de postgrado e investigación. El centro posee 18 facultades y se imparten 32 carreras en las áreas
  • 73.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 71 económicas, humanidades, sociales y ciencias naturales; además cuenta con una institución denominada Colegio Universitario San Gerónimo, donde se ofrece la carrera de Patrimonio y Restauración, contando además con 20 centros de investigación. Dentro de su matrícula se encuentran estudiantes de más de 50 países. También posee una oficina de proyectos que controla cerca de 200 proyectos que además incluye 33 redes internacionales. Este centro cuenta con 6 residencias estudiantiles con estudiantes tanto cubanos como extranjeros. La extensión universitaria desarrolla una amplia labor cultural y de vínculo con la sociedad. Se entrevistó con la coordinadora del área de derecho constitucional y al cuestionarle sobre la reforma migratoria recientemente aprobada en Cuba nos comentó que los cubanos siempre han sido libres para salir del país pero sin explicar cómo, evadiendo la pregunta, sintiéndose agredida. XV. RESÚMEN DE LA PONENCIA PRESENTADA POR LOS DELEGADOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA “DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES”, RAYMUNDO GARCIA-QUINTANA, ELIZABETH GONZÁLEZ- MATAMOROS Y MANUEL BENJAMÍN GONZÁLEZ-GONZÁLEZ La humanidad ofrece nuevos retos que solo pueden ser enfrentados con una buena educación que nos permita ser más competitivos y elevar la calidad de vida de nuestros pueblos en un mundo que se acerca cada vez más. Hemos observado en México el interés por abatir el rezago educativo, dar cobertura y ampliarla a todos los niveles con una infraestructura adecuada, incluyendo las nuevas tecnologías de comunicación. Sin duda uno de los logros más importantes ha sido el que
  • 74.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 72 los alumnos se preocupen por aprender para la vida y no para pasar un examen. Por lo que se refiere a la formación de docentes, aunque las políticas educativas han sido pertinentes, con miras a la preparación, actualización y desarrollo de competencias de los profesores, encontramos que hasta la fecha no se han logrado los objetivos buscados; existe resistencia de parte de los educadores para cambiar sus actitudes frente a los nuevos paradigmas que la modernidad ofrece como sería la adquisición de competencias informacionales y otras técnicas y métodos de enseñanza más adecuados a su labor docente. Tomando como base ciertos programas europeos se ha pretendido armonizar la educación a nivel mundial, con un sistema novedoso que busca desarrollar entre todos los actores del proceso educativo una serie de conocimientos y actitudes para estar en condiciones de enfrentar los retos del mundo actual y poder desarrollarse plenamente como ser humano. El desarrollo de los cuatro saberes fundamentales, saber, saber hacer, saber ser y saber convivir en sociedad permitirá que tanto alumnos como docentes, puedan trabajar con claridad en el desarrollo o construcción de su formación profesional. Por mucho tiempo se ha considerado que la educación es la única que puede mejorar las condiciones de vida de los pueblos, evitar los conflictos y resolver los ya existentes, enfrentar los retos personales del individuo ante la vida, y como parte de una sociedad cada vez más globalizada y con nuevas necesidades. Esta situación ha hecho que cada país diseñe sus políticas educativas de acuerdo a las necesidades que tiene y a las problemáticas que enfrenta, de manera que a lo largo de la historia hemos visto en nuestro país, en particular, el interés por abatir el rezago educativo y reducir el analfabetismo a su máxima expresión, dar cobertura y ampliarla a todos los niveles, dotar de la infraestructura necesaria a las instituciones educativas e incluir en ella a las nuevas tecnologías. Aunque los objetivos
  • 75.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 73 no se han logrado en su totalidad, se puede afirmar que hemos avanzado. El único renglón que todavía no alcanza a ser remarcable es el de la docencia. La política educativa ha dedicado un buen esfuerzo a la preparación, formación y actualización de los futuros docentes y de los que ya están en servicio en los diferentes niveles, pero parece que no ha sido suficiente para despertar la motivación en ellos. Lograr que los estudiantes mejoren en sus actitudes, en sus hábitos de estudio, se interesen por aprender para la vida y no para un examen, ha sido uno de los más grandes retos que la educación de todos los tiempos ha enfrentado, más aún en los albores del siglo XXI. Las necesidades del mundo actual son muchas y muy grandes. Este hecho demanda mejores individuos, más capacitados y competentes en áreas multidisciplinarias. Ya no podemos hablar de ciudadanos de un país, hoy debemos prepararnos para ser ciudadanos del mundo, y la llave que abre todas las puertas está en manos de nuestros maestros. De ahí la necesidad de contar con docentes competentes para asegurar alumnos más competentes, aún. XVI. IMPRESIONES DE VIAJE DE LA DELEGACIÓN CHIHUAHUENSE En la vida diaria es cuando se percibe con mayor claridad una serie de rasgos del derecho cubano y que dista mucho de ser aquel sistema jurídico que nos han contado. En efecto, tanto en la calle, en los medios de transporte, a la hora de comer, al observar las elecciones y sobre todo al platicar con gente de la calle se puede apreciar elementos del derecho cubano y que la delegación de la Facultad de Derecho de la UACH nos permitimos describir a continuación. Se ha dicho que el sistema de salud cubano es uno de los más exitosos y que varias personalidades del mundo político y artístico se trasladan a la isla para someterse a alguna intervención quirúrgica o tratamiento como el caso del ex presidente venezolano Hugo Chávez
  • 76.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 74 quien fue atendido con motivo de un cáncer en que desgraciadamente no pudo salir adelante, o de otras personas que se someten a intervenciones de la vista, etcétera. Sin embargo es necesario hacer notar que la realidad observada por la delegación chihuahuense respecto de los hospitales y la higiene de los mismos dista mucho de ser la más adecuada toda vez que al pasar por fuera de los nosocomios, en la mayoría se veían las sábanas del hospital tendidas en las ventanas lo que nos llamó mucho la atención y nos causó una gran sorpresa dado que consideramos que es una total falta de higiene y que puede resultar en perjuicio de los pacientes. Otra situación que nos llamó poderosamente la atención fue que en el transcurso de la semana que duró el congreso no escuchamos ninguna sirena de patrulla o ambulancia ni observamos soldados o policías resguardando el orden contrariamente a lo que sucede en México, concretamente en la ciudad de Chihuahua, ya que pareciera que en Cuba no hay delincuencia porque, repetimos, no se observó ningún incidente o disturbio ni elementos de seguridad ni mucho menos helicópteros o miembros del ejército ya que según lo mencionan los cubanos, los índices delincuenciales son demasiado bajos a pesar de la pobreza y escasez de empleo. XVII.- LAS CADECAS (CASAS DE CAMBIO) Son instituciones bancarias creadas por el banco nacional de cuba para el canje de monedas extranjeras por pesos cubanos convertibles. Aún y cuando también se pueden adquirir pesos convertibles en otros lugares tales como hoteles y aeropuertos, se recomienda utilizar las casas de cambio porque la tasa de cambio es un poco más beneficiosa para el usuario (aunque el beneficio apenas si se percibe). Las monedas que se pueden cambiar por pesos cubanos convertibles (Cucs) son el dólar estadounidense y canadiense, Euro, Libra Esterlina,
  • 77.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 75 el Peso mexicano, Franco suizo, el Yen Japonés y la Corona danesa, noruega y sueca.4 Al derrumbarse el bloque socialista con la caída de la URSS, comienza un acelerado cambio dentro de la economía cubana. En octubre de 2004 se empieza a retirar el dólar de la circulación en el país con la finalidad de fortalecer la moneda nacional. Así quedaron en circulación dos monedas para circular dentro de dos mercados bien definidos, el peso cubano o CUP (Cuban Peso) y el peso cubano convertible CUC (Cuban Convertible). Ambas monedas son propias del país y solo pueden ser obtenidas y utilizadas dentro de él. Fuera de Cuba no poseen ningún tipo de valor cambiario. A partir de su aprobación, el peso convertible se convirtió en el único medio de pago en las transacciones comerciales que contribuyó a profundizar el control de cambios, desarrollándose un sistema de administración centralizada para la compra y venta de divisas. La conclusión que sacamos en este viaje es en el sentido que es mejor viajar con pesos mexicanos y cambiarlos en estos establecimientos (CADECAS) oficiales; es recomendable no llevar dólares americanos ya que lo castigan demasiado al cambiarlos por pesos convertibles, el tipo de cambio es aproximadamente de .87 centavos por dólar, es decir que si cambias 100 dólares por ejemplo, únicamente te entregan ochenta y siete pesos cubanos convertibles; respecto al peso mexicano , aproximadamente te canjean quince por uno, o sea que si cambias mil pesos, sólo te entregan sesenta y seis Cucs. En caso de utilizar tarjeta de crédito se recomienda no llevar MasterCard o American Express porque no son aceptadas; únicamente te aceptan tarjeta de crédito Visa y algunas otras siempre que no hayan sido emitidas por bancos de Estados Unidos. XVIII. COLOR DE LAS PLACAS 4 Estos y otros datos aparecen a la vista del público en las puertas del establecimiento.
  • 78.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 76 A partir del sistema adoptado por el gobierno cubano en el año 2002, los vehículos en Cuba constan de tres letras y tres números. El color de las placas es de suma importancia como elemento de identificación. La primera letra se refiere la provincia que emitió la placa, por ejemplo a la Provincia de Cienfuegos le corresponde la letra “F”, la “U” para Santiago de Cuba, la “N” para Guantánamo, etc. La segunda letra así como el color de la placa se refieren a la naturaleza del propietario, por ejemplo la letra “A” se refiere a vehículos oficiales, si la placa es blanca, quiere decir que se encuentran asignados a ministros gubernamentales, oficiales provinciales o bien personas importantes del Estado. La misma letra pero con placa color café claro identifica a personas que trabajan con el gobierno pero de menor rango. Si la segunda letra es “D”, “E”, “F”, “G” o “H”, con placas amarillas significa que se trata de vehículos particulares. La misma placa amarilla pero con letra “K” denota que se trata de vehículos y motocicletas cuyo propietario son personas extranjeras. Si la placa es café claro estamos en presencia de personal perteneciente a compañías extranjeras, periodistas extranjeros y ministros religiosos. Si la segunda letra de la placa es “R” y es amarilla, el vehículo es una motocicleta particular o bien un “coco-taxi”. Las placas azules cuya segunda letra es “S”,”T“,”U” “V”, “W” se refiere a vehículos pertenecientes al Estado. Respecto a las letra “Y” y “Z”, de placas también azules se refiere a motocicletas propiedad del Estado cubano. Además podemos encontrar en el centro de la placa, en la parte inferior, un número del cero al nueve que corresponde al tipo de vehículo con la aclaración que este número no aparece en las placas especiales que explicaremos a continuación.
  • 79.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 77 Automóviles de la armada cubana y del ministerio de interior cubano utilizan placas con una letra (A, B, C, F o S) seguida de cinco dígitos. En los vehículos de la armada cubana aparece la inscripción “FAR” (Fuerzas Armadas Revolucionarias) en la parte central inferior de la placa. En el caso del ministro del interior aparece la inscripción MININT” (Ministerio del Interior). Las placas del ejército siempre son de color verde claro mientras que las del ministerio del interior son de color verde obscuro. Los vehículos de diplomáticos portan placas de seis dígitos sin letras que los precedan. Las placas son de color negro y contiene las letras D, C o E en la parte inferior de la izquierda de la lámina (D= diplomático, C= consular, E= otro rango. Los carros de alquiler cuentan con una placa de color rojo obscuro que empieza con la letra “T” que significa turista, seguida de cinco dígitos. Las placas provisionales son de color rojo claro y tienen un código normal de la provincia que las emitió seguida de cuatro dígitos y la letra “P”. Los vehículos militares de la Bahía de Guantánamo utilizan placas con una letra y cuatro números con las siglas “U.S.N.B”, seguidas del texto “Guantánamo Bay Cuba”. XIX. LAS PALADARES “Paladar” es un término empleado exclusivamente en Cuba para designar a restaurantes establecidos y manejados por particulares. Cabe hacer mención que el término “paladar”, de uso popular, tiene su origen en una telenovela brasileña transmitida en la Isla a principios de la década de nos noventas. En dicha serie televisiva éste término era utilizado para designar a la cadena de restaurantes industriales dirigidos por la protagonista. La transmisión de esta telenovela coincidió con la primera emisión de licencias para el trabajo cuentapropista en Cuba, razón por la cual el público cubano bautizó así a los nuevos establecimientos de comida. A finales de 2011, estos establecimientos se vieron sometidos a una serie de medidas por parte del gobierno cubano relativas a la cantidad y
  • 80.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 78 tipo de productos que podían ofertar al público así como la contratación de mano de obra y el número de asientos que podían disponer, dando lugar a un incremento sustancial en cuanto al número de paladares y a la diversificación del producto ofertado. La finalidad fue acabar con el modelo excesivamente centralizado de la dirección de la economía cubana, dando a los trabajadores una mayor participación en los sistemas de dirección logrando con ello combinar el modelo socialista con las tendencias del mercado y otros índices que permitirá la flexibilidad del plan. De acuerdo al diario Granma, el Consejo de Ministros adoptó una serie de acuerdos para favorecer la contratación de trabajadores, exoneración de impuestos así como la legalización de nuevas actividades por cuenta propia, incluyendo estímulos fiscales para ampliar la contratación de mano de obra por parte de particulares, comprendiendo por supuesto la autorización de más capacidad a las famosas paladares o restaurantes privados. De esta manera las paladares podrán dar servicio a un máximo de 50 clientes en lugar de los 20 autorizados en 2010, que a su vez modificó la cantidad de 12 que se podían tener inicialmente. En concreto, quienes empleen entre una y cinco personas “serán exonerados” durante este año de pagar impuestos por el uso de fuerza de trabajo y se elimina la “cantidad mínima” establecida para contratar personas en ocho actividades. La cifra de cubanos que ejercen el trabajo por cuenta propia continúa en ascenso y hasta mediados de mayo se estimaban en 314.538 las personas con esa modalidad de empleo. En la actualidad los modelos que surgen son muy diversos y van desde el típico negocio establecido en una casa de familia y atendido por esta, hasta variantes más elaboradas que incluyen diversos tipos de cocina en salones especialmente concebidos o modificados para la actividad. Igualmente, si bien la mayoría de los establecimientos ofrecen comida cubana, y la muy popular en Cuba comida italiana, han ido
  • 81.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 79 apareciendo propuestas más ambiciosas que mezclan la cocina local con elementos mediterráneos e internacionales en general. XX. LA REFORMA MIGRATORIA El 14 de enero de 2013 entregó en vigor la esperada reforma migratoria que elimina una serie de restricciones para viajar al extranjero como serían la desaparición de los permisos de salida y deja sin efecto el requisito de la llamada carta de invitación por parte del país al que se pretende viajar. En términos generales, a raíz de la reforma únicamente se requiere el pasaporte cubano mismo que se obtiene con la presentación del llamado carné (sic) de identidad, además de un visado y lógicamente contar con los medios económicos para realizar el viaje. Una de las restricciones que se impusieron es que el gobierno puede denegar el pasaporte por causas de “interés público o seguridad”; aquí la disidencia teme que se trate de un nuevo filtro por parte del régimen castrista. Otro de los aspectos relevantes de la citada reforma consiste en que se amplió de doce a veinticuatro meses en que un cubano puede permanecer en el exterior por motivos particulares y se facilitaron las entradas temporales de emigrados, incluso de aquellos que abandonaron ilegalmente el país. El sentir de muchos cubanos es en el sentido que la reforma ha facilitado y agilizado sus gestiones aunque algunos se quejan de que las cosas aún siguen siendo muy complicadas. Al margen de esos casos, la mayoría de los cubanos consultados hoy sobre los resultados de la reforma migratoria dijeron que la medida ha facilitado y agilizado sus gestiones, aunque algunos se quejan de que las cosas siguen "muy complicadas". El principal obstáculo parece ser que
  • 82.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 80 muchos países exigen complejos requerimientos para conceder visas ya que ven en los cubanos posibles emigrantes. Debemos recordar que los cubanos pueden viajar sin necesidad de visa solamente a Antigua y Barbuda, Barbados, Bielorrusia, Granada, Liechtenstein, Malasia, Rusia, San Cristóbal y Nevis, Santa Lucía, San Vicente, las Granadinas y Ucrania, sin embargo no existen vuelos directos hacia la mayoría de estos países lo que complica aún más las cosas para los habitantes de la isla. Un caso especial es Ecuador donde se puede viajar desde Cuba sin necesidad de la visa, pero el gobierno de dicho país ha decidido imponer por lo menos a los cubanos el requisito de la carta de invitación con la finalidad de mantener un flujo migratorio ordenado entre ambas naciones. Otra dificultad que afrontan los cubanos con la nueva política migratoria es el alto costo del pasaporte que asciende a 100 CUC, equivalente a unos 120 dólares. Dicha suma no está al alcance de la mano de los cubanos ya que representa el salario de ocho meses, tomando en cuenta que el salario medio mensual de los cubanos es de aproximadamente 18 pesos, además del costo del transporte y de acuerdo a opiniones de los cubanos de a pie cuando menos se necesita ahorrar 1500 dólares, equivalentes a unos 1200 pesos convertibles lo que es muy difícil para esta pobre gente.5 De acuerdo a Jorge Duany,6 al referirse a la reforma migratoria cubana, considera que: “Por primera vez en medio siglo, los cubanos pueden viajar fuera de su país sin una carta de invitación ni un permiso de salida del gobierno cubano. Además, pueden residir hasta 24 meses en el exterior sin perder sus bienes y derechos en la Isla. Más aún, los emigrados que regresen a Cuba pueden permanecer allí hasta 90 5 De acuerdo a pláticas que sostuvimos con taxistas, catedráticos y asistentes al congreso Pedagogía 2013. 6 http://www.elnuevodia.com/voz-lareformamigratoriacubana-1446962.htmlPeriódico virtual “el nuevo día.com”, 13 de febrero del 2013.
  • 83.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 81 días y los residentes en el exterior, hasta 180 días. La reforma migratoria cubana, que entró en vigor el pasado 14 de enero, derogó una ley de 1961 que confiscaba los bienes y derechos de los emigrados y otra ley de 1976 que regulaba la entrada y salida de cubanos a la Isla. El propósito oficial de la reforma es canalizar la migración cubana de manera “legal, ordenada y segura”. Asimismo, las nuevas medidas buscan “normalizar” las relaciones entre cubanos dentro y fuera de la Isla. Su evidente intención económica es incrementar los ingresos del erario cubano mediante visitas familiares, envío de remesas e importación de mercancías. Aunque representa cambios sustanciales, la reforma preserva cuatro elementos clave del discurso oficial cubano sobre la diáspora. Para empezar, la nueva ley denuncia el “genocida e ilegal bloqueo” de Cuba por Estados Unidos y el “robo de cerebros con motivos políticos”. Segundo, restringe los viajes de dirigentes, profesionales y atletas de alto rendimiento. Tercero, requiere que todos los cubanos, sin importar donde vivan, tengan un pasaporte cubano para salir o entrar al territorio nacional. Por último, les niega a muchos ciudadanos la posibilidad de poseer un pasaporte, especialmente por razones de “interés público” y “defensa y seguridad nacional”. Las autoridades cubanas ya rechazaron la petición de pasaporte de varias personas “reguladas por interés público”, como Ángel Moya, José Daniel Ferrer y Gisela Delgado Sablón. Sin embargo, otros opositores del régimen cubano han recibido pasaportes, entre ellos Yoani Sánchez, Berta Soler y Eliecer Ávila. Según varios medios de comunicación, la reforma migratoria cubana podría intensificar el éxodo de la Isla. No obstante, la mayoría de los países les requiere visas a los cubanos y muy pocos están dispuestos a aceptarlos como inmigrantes. Además, el costo de tramitar un pasaporte, solicitar una visa y comprar un pasaje de avión generalmente está fuera del alcance del pueblo cubano.
  • 84.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 82 Las presiones migratorias probablemente se agudizarán en Cuba, incluyendo a más de 190,000 cubanos descendientes de españoles, que solicitaron la ciudadanía española mediante la “ley de nietos”. Igualmente, los cubanos seguirán ampliando sus destinos migratorios más allá de Estados Unidos, especialmente hacia varios países de Europa Occidental, como España y Alemania, y América Latina, como Venezuela y México. La reforma migratoria podría aumentar el número de cubanos que adquieren residencia permanente en Estados Unidos, conservando sus propiedades y beneficios en Cuba. A su vez, el Congreso estadounidense podría revisar y hasta eliminar la Ley de Ajuste Cubano, que facilita la estadía de los cubanos en este país, partiendo del supuesto de que muchos no son refugiados políticos, sino inmigrantes económicos. Aunque la reforma migratoria cubana no permite totalmente el libre movimiento de cubanos entre la Isla y otros países, sí facilita la circulación de personas en vez de la emigración definitiva. Este patrón acercaría al éxodo cubano al de otros países caribeños y latinoamericanos, como Puerto Rico, República Dominicana o México. En 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el gobierno cubano, proclamó el derecho de toda persona a “circular libremente y elegir su residencia en el territorio de un estado”, así como “a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país”. Esperemos que algún día no muy lejano se les garantice ese derecho a todos los cubanos, independientemente de su ideología o domicilio. Nosotros como catedráticos y respetuosos de los derechos humanos hacemos votos porque un día se suspenda el bloqueo económico que se le impuso a la Isla y en realidad se respeten las garantías de libertad de los habitantes de este maravilloso pueblo consagradas tanto en su
  • 85.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 83 Constitución como en diversos documentos derecho humanistas de carácter internacional. XXI. CONCLUSIONES Así concluyó el Congreso Pedagogía 2013 el pasado 8 de febrero pudiendo afirmar que los objetivos trazados por el comité organizador se cumplieron a cabalidad. Cuba nos demostró que a pesar de las carencias de toda índole han sabido desarrollar un sistema educativo eficiente en base a las corrientes pedagógicas más adelantadas, su entusiasmo y dedicación representan un loable ejemplo de trabajo y de unidad para todos los pueblos iberoamericanos. Tanto el Congreso como los cursos, foros y simposios pusieron de manifiesto la madurez y profesionalismo con que los cubanos organizan sus eventos culturales además de su calidad como seres humanos. El análisis de la educación científica de calidad para todos y para toda la vida, que contribuya decisiva y equitativamente al desarrollo de la cultura general de los pueblos latinoamericanos apoyado en los más avanzados aportes y enfoques de las ciencias de la educación produjo una verdadera retroalimentación de experiencias y políticas educativas de los diversos países que significó un verdadero ejercicio de pedagogía comparada donde los delegados fuimos los indiscutibles beneficiados de tan importante evento académico y cultural. En contraste, los delegados mexicanos nos dimos cuenta de los adelantos en materia educativa y tecnológica con que cuenta nuestro país y nuestro Estado de Chihuahua, además consideramos que nuestro sistema jurídico genera más oportunidades de democracia y superación ciudadana. Tuvimos la oportunidad de percibir unas elecciones en Cuba que son un modelo por demás interesante donde participan todos los miembros de la sociedad civil, incluyendo los menores de edad que son los encargados de resguardar las urnas, no miembros de seguridad como
  • 86.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 84 acontece en México, además que la elecciones en Cuba no implican un derroche monetario para financiar partidos políticos o para pagar a todos los actores del proceso electoral como acontece en nuestro país. Asimismo nos tocó palpar la tan sonada reforma migratoria que lejos de lo que se esperaba no representó un caos migratorio o aglomeraciones de gente urgida de salir de la isla, ello se debe de acuerdo a pláticas sostenidas con catedráticos de la universidad de la Habana, por cuestiones económicas, se necesitan cerca de 1,500.00 pesos convertibles y el salario cubano de un cubano asciende a 18 pesos mensuales por lo que el interesado deberá trabajar años enteros para reunir esa cantidad, sin olvidar que aún se mantienen restricciones importantes por cuestiones de seguridad nacional, para opositores del régimen y científicos que son un obstáculo nuevo por vencer. A pesar de la opinión de muchos comparatistas en el sentido de que la familia socialista no es digna de ser estudiada dado que ya casi desaparece, lo cierto es que no obstante la desaparición de la URSS cuyas ideas innovadoras tales como la Glassnot y la Perestroika trajeron su destrucción; además, la caída del muro de Berlín que representan el símbolo del fin del socialismo en el mundo, considero que la familia jurídica socialista, cuyos postulados y acciones políticas se oponen frontalmente a los principios del capitalismo, que, según Marx, era el resultado de un proceso histórico caracterizado por un conflicto continuo entre clases sociales opuestas. Si nos referimos específicamente al caso cubano en el Continente Americano, resulta indebido considerar a dicho sistema como algo disfuncional solo porque el más fuerte no ha podido dominarlo por completo, cabiendo recordar que tan solo en materia educativa, salud y deporte, el Estado cubano ha sabido salir avante. Además la semilla del socialismo ha germinado en países tales como Venezuela, Chile, por mencionar solo algunos, cuyos gobiernos han puesto la vista sobre los postulados del socialismo y que han revivido la idea del “welfare state”, sin olvidar que la Constitución mexicana de 1917 es la primera Constitución socialista en el mundo, por lo que considero
  • 87.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 85 que las ideas sociales pueden ser una opción importante para los gobiernos contemporáneos en su búsqueda del estado social de derecho. Por último, no debemos olvidar que existen partidarios de lo que se llama la “tercera vía”, los cuales reconocen los errores anacrónicos de la izquierda pero tampoco están de acuerdo en la derecha absoluta, por lo tanto proponen una tercer salida; esta vía ha dado frutos en países considerados como social-demócratas tales como Alemania, donde se acepta un proteccionismo en lo económico y cultural por considerar a la globalización como una amenaza a la integridad nacional y a los valores tradicionales. XII. BIBLIOGRAFÍA ALFONSO HERNÁNDEZ, Carmen “100 preguntas y respuestas sobre Cuba”, editorial Pablo de la Torriente, Colombia 2008. CALLEJAS OPISSO Susana et al, “Historia de Cuba” Editorial pueblo y educación 2010, Playa Cd. De la Habana, Cuba. GARCÍA QUINTANA Raymundo, “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, talleres gráficos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, 2011. GONZÁLEZ GONZÁLEZ Manuel Benjamín, “Historia de los Sistemas Jurídicos”, talleres gráficos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, 2012. LAN ARREDONDO, Arturo J. “Sistemas Jurídicos”, Oxford University Press, 2007. LOSANO, Mario G. Los Grandes Sistemas Jurídicos, Editorial Debate, España, 1982. MARGADANT, Guillermo F. “Panorama de la Historia Universal del Derecho”, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 2002.
  • 88.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 86 _____“Los Sistemas Jurídicos Contemporáneos, antecedentes y panorama actual” UNAM, México, 1996. _____“La Segunda vida del Derecho Romano”, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 1998. MERRYMAN, John Henry y CLARK David “Comparative Law: Western European and Latin American Legal Systems” Stanford University Press, Stanford California 1985. MORINEAU, Marta, “Una introducción al Common Law”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2001. RABASA, Oscar. El Derecho Angloamericano, Editorial Porrúa, México, 1982. ROJAS AMANDI, Víctor. “Las fuentes del derecho en el sistema jurídico angloamericano”. Editorial Porrúa, México, 2005. SIRVENT, Consuelo, “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, Editorial Porrúa, México 2006. SUAREZ CAMACHO, Humberto, “El Sistema de Control Constitucional en México”. Editorial Porrúa, México, 2007. SARFATTI, Mario. Introducción al Estudio del Derecho Comparado, Editorial Imprenta Universitaria, México, 1945. SCHIPANI, Sandro, “Armonización y Unificación del Derecho: Derecho común en materia de obligaciones y contratos”, en Adame Goddard, Jorge (coord.), Derecho Privado. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, UNAM, México, 2005. SAVIGNY, M.F.C. de. Sistema del Derecho romano actual. VII tomos, Trad. Jacinto Mesia y Manuel Poley, editorial Góngora y Compañía. Madrid, 1878. URSÚA-COCKE, Eugenio. Elementos del Sistema Jurídico Anglosajón, Editorial Porrúa, México, 1984.
  • 89.
    Raymundo GARCÍA QUINTANA ManuelBenjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Octavio CARRETE MEZA 87 ZWEIGERT, Konrad., KÖTZ, Hein. Introducción al Derecho Comparado, Editorial Oxford, México, 2002.
  • 90.
    MEMORIAS DEL CONGRESOPEDAGOGÍA 2013 “ENCUENTRO POR LA UNIDAD DE LOS EDUCADORES” CELEBRADO EN EL PALACIO DE CONVENCIONES DE LA HABANA CUBA DEL 4 AL 8 DE FEBRERO DE 2013. (SEGUNDA PARTE) 88
  • 91.
    89 ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL Roberto DÍAZ ROMERO SUMARIO: I. Consideraciones previas. II. La exención y sus diferencias con la no sujeción. III. La exención y sus diferencias con el subsidio. IV. Tipos de exención. V. La exención a la luz del artículo 28 constitucional. VI. Bibliografía. I. CONSIDERACIONES PREVIAS En atención a lo que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que determinan las leyes. A la vez, el artículo primero del Código Fiscal Federal, reitera igualmente, que todas las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos, conforme a las leyes fiscales respectivas. Con base en las prescripciones expuestas, al coincidir la situación jurídica particular de un individuo con la hipótesis general y abstracta contenida en una ley de carácter impositivo, surgen de inmediato entre él y el Estado relaciones de índole tributaria, es decir, al subsumirse la actividad de un gobernado en la previsión general y abstracta detallada en un ordenamiento de carácter fiscal, nace una relación jurídico-tributaria que lo liga con el Estado. Ahora bien, no toda relación jurídico-tributaria genera un crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo y exigible por la autoridad exactora, pues el propio legislador, ya en la ley del tributo o en otras disposiciones, puede crear mecanismos de excepción a dicha obligación tributaria. Uno de esos mecanismos es la exención.
  • 92.
    ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL 90 La exención fiscal constituye una técnica o, mejor dicho, un conjunto de técnicas configuradoras de la contribución que permiten atemperar la repercusión de la carga impositiva. En esta tesitura, la exención se nos muestra como un instrumento de importancia nodal para la estructuración la relación jurídico-tributaria, pues modula la carga fiscal a través del desgravamiento total o parcial en beneficio de determinadas personas o de determinados supuestos fácticos. El Doctor Osvaldo Soler expone sobre la figura de la exención, lo siguiente: Se concibe en la actualidad a la exención como un elemento codefinidor del hecho imponible pues se lo ve como un instituto que coadyuva a una mejor definición de aquél. La desgravación, pues, es un situación objetiva configuradora de los elementos esenciales del impuesto, quedando, así, unido indisolublemente a dichos elementos, por formar parte de ellos. La exención viene a constituirse en un modalidad del hecho imponible y, en virtud de ello, existen supuestos previstos en el hecho generador que dan lugar al nacimiento pleno de la obligación tributaria (supuestos gravados) y existen supuestos previstos en el hecho generador que dan lugar al no nacimiento pleno o parcial de la obligación tributaria (supuestos exentos).1 Así pues, la exención se nos manifiesta como instrumento cuya función es neutralizar el nexo ordinario entre realización de la hipótesis jurídico-fiscal como causa y el mandato como consecuencia. Es decir, cuando la exención se surte la realización del hecho imponible no implica la obligación de pagar la contribución contemplada en la ley fiscal. Cuando la exención se configura, el supuesto impositivo previsto en la norma tributaria se concretizó efectivamente, sin embargo, la consecuencia normal de pagar el tributo se suprime atendiendo a razones de equidad, conveniencia o política económica. 1 SOLER, Osvaldo H., Derecho Tributario, 3ª ed., Argentina, La Ley, 2008, p. 274.
  • 93.
    Roberto DÍAZ ROMERO 91 II.LA EXENCIÓN Y SUS DIFERENCIAS CON LA NO SUJECIÓN Es importante distinguir la exención, de la no sujeción2 . Para diferenciar estas dos situaciones es menester referirnos primero al concepto de causación o devengo, mismo que es considerado como el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Es decir, hace referencia al inicio de los efectos jurídicos previstos por la norma.3 La no sujeción implica que la obligación tributaria no emerge debido a que la situación fáctica relativa no coincide con el hecho imponible típico, toda vez que le falta alguno o todos los elementos que lo integran, de tal manera que la conducta desplegada por el sujeto se torna atípica para efectos de imposición del gravamen fiscal. La definición que nos aporta el Doctor Luciano Carlos Rezzoagli es muy clara cuando en su obra Beneficios Tributarios y Derechos Adquiridos nos dice: …entendemos que constituyen supuestos de No Sujeción aquellas normas jurídicas aclaratorias que, actuando desde fuera del hecho imponible, lo delimitan por vía negativa, estableciendo límites claros del mismo y eliminando cualquier tipo de dudas al respecto.4 En esta tesitura, atendiendo a un criterio formal, es clara la diferencia que existe entre exención y no sujeción, pues mientras en la primera el hecho imponible se realiza plenamente tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, en la segunda, las condiciones objetivas (espacio y tiempo) y/o la condición subjetiva (definición del sujeto pasivo) del hecho generador de la obligación tributaria, no se surten o lo hacen de manera parcial, con lo cual el hecho imponible no se perfecciona, trayendo como consecuencia que el deber de pago al fisco no surge, pues el nexo jurídico-tributario nunca se enderezó. 2 Diversos tratadistas suelen equiparar el término de no incidencia con el de no sujeción, lo cual, desde nuestra óptica, no resulta herrado aunque preferimos no utilizarla, habida cuenta que estar sujeto o incidido por un determinado tributo significa haberse generado el devengo. Como consecuencia de esta afirmación, la falta de sujeción o incidencia a una contribución, por no ubicarse exactamente en la hipótesis legal de la norma impositiva, puede traducirse en los términos de no sujeción o no incidencia, siempre que dichos supuestos se hallen definidos en la norma. 3 RÍOS GRANADOS, Gabriela. Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero, 1ª ed., México, Porrúa, 2007, p. 225. 4 REZZOAGLI CARLOS, Luciano. Beneficios Tributarios y Derechos Adquiridos, 1ª ed., México, Cárdenas, 2006, p. 19.
  • 94.
    ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL 92 A este respecto ya se manifestaba tiempo atrás Berliri afirmando que: …tanto la falta de legitimación como la exención determinan la inaplicabilidad del tributo, sin embargo, no deben confundirse ya que son claramente diferenciadas; se observa en el primer caso que la obligación tributaria no surge por que no se ha verificado el presupuesto de hecho previsto por el legislador, mientras que en el segundo, esta no surge por que al verificarse el presupuesto de hecho se ha producido otra circunstancia que neutraliza la eficacia del mismo. Entre estas dos situaciones existe una antítesis, ya que en la falta de legitimación se está en presencia de una situación a la que resta algo para ser el presupuesto de hecho previsto por el legislador como idóneo para determinar el nacimiento de una obligación tributaria; mientras que en la exención tributaria se está en presencia de una situación que representa algo más del presupuesto de hecho.5 Por lo anterior, hay quienes afirman que los supuestos de no sujeción no añaden nada al ordenamiento y son jurídicamente intrascendentes, pues las consecuencias impositivas de la norma derivan de la propia hipótesis de causación confeccionada por el legislador en la ley. No sucede lo mismo con la exención, ya que parafraseando a Sainz de Bujanda, la presencia de una norma de exención no es indiferente para eficacia de una disposición fiscal, pues constituye una figura creada y destinada a rectificar la órbita de aplicación de dicha disposición para casos determinados. Es decir, constituyen normas de excepción que se oponen a la generalidad enmarcada en la norma tributaria quitándole eficacia (mediante la sustracción de su ámbito de aplicación) respecto de supuestos o personas determinadas.6 Desde nuestro punto de vista los supuestos normativos de no sujeción creados por el legislador, tiene relevancia como codefinidor del hecho imponible de una determinada obligación tributaria, es decir es complemento de la norma que define el presupuesto fáctico y actúa 5 BERLIRI, Antonio. Principios de Derecho Tributario, Vol. II, traducción al castellano de N. Amorós y E. González García, Editorial De Derecho Financiero, Madrid, 1971, pp. 327 y 328. 6 SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Teoría de la Exención Tributaria” Vol. III, Madrid, Editorial De Estudios Políticos, 1983, p. 431.
  • 95.
    Roberto DÍAZ ROMERO 93 cumpliendocon la función de acotar, en el mismo presupuesto de hecho, las fronteras de éste en forma negativa, es decir, estableciendo en la disposición fiscal aquellos casos que quedan fuera del ámbito de la tributación. Cabe mencionar como otro criterio de distinción entre exención y no sujeción el relativo a la finalidad perseguida por ambas figuras. Sobre este punto el maestro Lozano Serrano señala que: Mientras la norma de exención encierra un contenido positivo de justicia, o, en general, de un interés público que se quiere tutelar, y en virtud del cual se sacrifica el interés recaudatorio propio de la norma tributaria, nada de esto ocurre en los supuesto de no sujeción, en los que no puede detectarse interés alguno que haya sido tomado en consideración por el legislador.7 Estimamos que este aserto, si bien a primera vista resulta cautivante, plantea ciertos inconvenientes, habida cuenta que no siempre conducirá a los mismos resultados que el primer criterio examinado. Nuestros Tribunales Federales se han pronunciado a este respecto en los siguientes términos: EXENCION DE IMPUESTOS O DERECHOS, ES UNA SITUACION JURIDICAMENTE DIFERENTE AL REGIMEN FISCAL DE NO SUJECION. La diferencia entre exención y no sujeción reside en que en la primera se ha producido el hecho imponible, naciendo, por tanto, el deber de realizar la prestación tributaria correspondiente. El supuesto de exención libera precisamente del cumplimiento de sus deberes, y si libera o exime de ellos, es obvio que previamente han debido nacer. En los supuestos de no sujeción, sin embargo, el sujeto se mueve por fuera del hecho imponible; al no realizarse éste no cabe eximir o liberar de deberes no nacidos. A través de la no sujeción el legislador se limita a manifestar de forma expresa que determinados supuestos no resultan contemplados por el hecho imponible afirmación que, al margen de brindar una interpretación auténtica sobre posibles casos de duda, sirve para completar la 7 LOZANO SERRANO, Carmelo. Exenciones y Derechos Adquiridos, 1ª ed., Madrid, Tecnos, 1989, p. 38.
  • 96.
    ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL 94 determinación concreta del hecho imponible. De esta manera, la realización del supuesto de exención implica la realización del hecho imponible, pero en este caso, aun verificándose la subvención de un hecho por el hecho imponible, no surgen los efectos propios de la subvención, esto es, el nacimiento de las situaciones subjetivas tributarias activas y pasivas correspondientes, sino que esos efectos quedan enervados por la convergencia, junto al hecho susceptible de ser dejado dentro del hecho imponible del supuesto de exención. En una palabra, la realización del presupuesto de hecho del tributo y del supuesto de exención es normalmente simultánea, pero la realización del segundo tiene como efecto principal paralizar los efectos que se derivan de la realización del primero. Naturalmente, esta situación redunda prima facie en ventaja del contribuyente. Pero si bien se mira, y partiendo de la base de que la exención esté bien configurada, la exención no hace más que restablecer la situación de equilibrio existente con anterioridad a la realización del hecho imponible, situación que, por las razones que fuere (incluidas las extrafiscales) el legislador considera preferible.8 III. LA EXENCIÓN Y SUS DIFERENCIAS CON EL SUBSIDIO Conviene llevar a cabo la distinción entre exención y subsidio, ya ambas figuras suelen ser confundidas. Así, en la exención tributaria existe una desconexión absoluta entre hipótesis impositiva y mandato; la deuda tributaria jamás emerge, no obstante haber acaecido el supuesto fáctico o jurídico previsto en la norma fiscal. En cambio en el subsidio la desconexión entre hipótesis impositiva y mandato es parcial, de tal manera que el débito fiscal no desaparece, sino que se reduce. Un ejemplo de subsidio serían los llamados Certificados de Promoción Fiscal que a partir del año de 1980, y dentro de los cuerpos normativos que conforman el Plan Nacional de Desarrollo Industrial, se otorgan a empresas que invierten en bienes de capital, 8 Tesis 1.3o.A.490., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, t. XI, Marzo de 1993, p. 280.
  • 97.
    Roberto DÍAZ ROMERO 95 ampliacionesindustriales y generación de empleos en zonas de desarrollo. Otras diferencias accesorias son que la exención suelen ser más amplias y permanentes, en tanto que el subsidio fiscal es más específico, además de que los beneficios que acarrea su concesión son por un tiempo reducido y concreto. IV. TIPOS DE EXENCIÓN En materia de exenciones, existen dos categorías principales, son a saber: exenciones objetivas y exenciones subjetivas ambas referidas a distintos elementos de la relación jurídico-tributaria. Al respecto Osvaldo Soler señala: Las primeras [las objetivas] están indisolublemente unidas al presupuesto de hecho de la obligación tributaria. Estas (sic.) son utilizadas por el legislador para privar de eficacia constitutiva de obligaciones tributarias a aquellos hechos, que no obstante estar comprendidos en la configuración del hecho imponible, son materia de desgravación en base a determinados criterios valorativos fundados en razones fiscales o extrafiscales de política social o económica.9 Las exenciones subjetivas son aquellas en donde habiéndose configurado plenamente, en la realidad, la hipótesis de causación y por ende la obligación de enterar la prestación tributaria, por razones que atienden a las particulares condiciones del sujeto, el legislador lo libera del pago del impuesto. La exención posee una serie de características básicas, las cuales se describen meridianamente por el Emilio Margáin Manautou: a) La exención viene a ser un privilegio que se otorga al sujeto de un impuesto; es una figura excepcional que, para gozarse, debe estar expresamente señalada por la ley. Por consiguiente, la redacción del precepto que la establece debe ser clara y precisa, a efecto de no dar lugar a confusión respecto a la situación que favorece. 9 SOLER, Osvaldo H., op. cit., Nota 1, p. 276.
  • 98.
    ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL 96 En esas condiciones, la norma que señala una exención está sujeta a interpretación estricta, en los términos en que se encuentra redactada, sin pretender aplicarla por analogía o mayoría de razón a situaciones diversas. La exención está o no está en la ley. b) Al crearse una exención su aplicación debe ser para el futuro y es indebido por parte del particular, el pretender darle efectos retroactivos para favorecer situaciones pasadas, pues ello significaría dar origen a la inseguridad o falta de firmeza de las disposiciones que hoy gravan a situaciones que posiblemente mañana, por razones de política económica, quedarán exentas. Solamente que medie una situación excepcional, será posible aplicar retroactivamente una franquicia fiscal; por ejemplo: los decretos de descentralización industrial establecen que las excepciones o estímulos que se concedan, puede hacerse efectivas a partir del momento en que se ha presentado la solicitud respectiva o se haya iniciado la producción de los artículos, no obstante que la declaratoria de exención o de otorgamiento de estímulos se conceda meses después. c) La exención es temporal y personal. Temporal por cuento que subsiste hasta en tanto no modifique la ley o disposición que la decrete. Personal, en virtud, de que sólo favorece al sujeto señalado, en tratándose de exenciones subjetivas, o al que opera con las mercancías exentas si se refiere a exenciones objetivas. Por consiguiente, si la persona física o moral correspondiente cambiara de situación económica o de actividad, el privilegio desaparecería de inmediato.10 V. LA EXENCIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUICONAL Estimamos de cardinal relevancia analizar el punto atinente a la constitucionalidad de la exención, pues el artículo 28 de nuestro Código Supremo prohíbe expresamente tal figura. 10 MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario, 18ª ed., México, Porrúa, 2005, pp. 302-303.
  • 99.
    Roberto DÍAZ ROMERO 97 Enefecto, el numeral en ciernes preceptúa, en la parte que nos interesa, lo siguiente: Artículo. 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y las condiciones que fijan las leyes. El dispositivo constitucional es categórico, están prohibidas la exenciones, entonces cómo es que nuestros diversos ordenamientos fiscales se encuentran plagados de ellas. Para dar respuesta a este cuestionamiento se hace necesario fijar el alcance y sentido del texto constitucional. Pues bien, el Maestro Flores Zavala nos dice que la interpretación que podemos llamar tradicional, es en el sentido de que se prohíbe la exención de impuestos a título individual, pero no las que se otorgan por medio de disposiciones de carácter general.11 Efectivamente, cuando la exención se establece en una ley, entendida ésta en su sentido formal y material, el beneficio fiscal se dirige a un número indeterminado de personas, atendiendo a la situación objetiva en que se hallan, por lo que es claro que no se trata de un privilegio exclusivo tendente a favorecer a determinados sujetos, pues eso sería contrario al principio de legalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31 fracción IV de la Ley Fundamental. Así, la exención que prohíbe el numeral 28 de nuestro Código Político, es aquella que busca favorecer a individuos en lo particular, colocándolos en una posición privilegiada en relación a los demás. Debemos tener en cuenta que la exención no debe ser considerada como una situación de privilegio propiamente dicha, que trastoque la igualdad entre los destinatarios del impuesto, por el contrario es un instrumento que, en vista a las asimetrías existentes dentro de la sociedad, busca moderar el impacto de los gravámenes tributarios en aquellos sectores que por determinadas circunstancias se encuentren en un situación desfavorable o sui generis, de tal suerte, la exención se convierte en una técnica que lejos de subvertir la equidad la patentiza, dando un tratamiento desigual a los desiguales. 11 FLORES ZAVALA, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicanas, 32ª ed., México, Porrúa, 1998, p. 202.
  • 100.
    ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL 98 Con atino dice Luciano Rezzoagli: Las normas de exención no tienen por objeto beneficiar o penalizar los supuestos que contemplan, son el producto de consideraciones legislativas de Igualdad, sin contradecir el Principio de Generalidad, ya que el deber de contribuir no supone que todos, de forma indiscriminada, estén obligados a pagar tributos, y las exenciones se realizan como una modalidad integrante de ese deber de contribuir. Por tanto, y teniendo en cuenta los principios constitucionales del justicia tributaria, podemos comprobar que las exenciones se manifiestan como norma ordinarias que redefinen el hecho imponible sujeto a tributación respetando, como modalidad integrante del mismo, el Principio de Generalidad, por el cual se establece el deber de contribuir a los gasto públicos.12 La exención se justifica atendiendo a razones de equidad, de conveniencia y de política económica, analicemos cada una de ellas: 1. Equidad por cuento que aquellos que ya cubren un gravamen, justo es que no paguen otro, por lo que se les exime del nuevo, a fin de dejarlos en situación de igualdad frente a los contribuyentes del mismo.13 Además, es una realidad, que existen personas que no obtienen los ingresos suficientes como para estimar que cuentan con la capacidad de contribuir al gasto público, por lo que el gravar sus ingresos se estaría incidiendo sobre el mínimo vital, lo cual es contrario al más elemental sentido de justicia distributiva, habida cuenta que se le estaría dando un trato igual a sujetos que se hallan en situación desigual. Siguiendo esta postura, la exención no hace más que restablecer la situación de equilibrio existente con anterioridad a la realización del hecho imponible, situación que debe basarse en el respeto a los principios tributarios. En especial, al de capacidad contributiva. 2. De conveniencia, por que en los llamados gravámenes sobre los consumos, el pagador es, salvo raras excepciones, el consumidor, el comprador de la mercancía o es usuario del 12 REZZOAGLI CARLOS, Luciano. op. cit., Nota: 4, p. 27. 13 MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, op. Cit., Nota: 10, p. 300.
  • 101.
    Roberto DÍAZ ROMERO 99 servicio,por lo que es necesario eximir del impuesto al consumo de artículos o de servicios considerados de primera necesidad, a fin de no encarecer el costo de la vida. 3. De política económica, cuando se desea incrementar el desarrollo de ciertas industrias consideradas como nuevas o necesarias o para alentarlas a establecerse en zonas susceptibles de desarrollo.14 La doctrina que estima a la exención como una situación objetiva configuradora del tributo, y que el que escribe comparte, hace hincapié en que la norma de exención no constituye una excepción al Principio de Generalidad y los criterios de Justicia Tributaria, sino todo lo contrario, estas normas complementan y delimitan desde el interior del hecho imponible la contribución, de tal suerte que vienen a constituir un todo orgánico de orden funcional, esto es, internas a la mecánica del hecho imponible. VI. BIBLIOGRAFÍA BERLIRI, Antonio, Principios de Derecho Tributario, Vol. II, traducción al castellano de N. Amorós y E. González García, Editorial De Derecho Financiero, Madrid, 1971. FLORES ZAVALA, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicanas, 32ª ed., México, Porrúa, 1998. LOZANO SERRANO, Carmelo. Exenciones y Derechos Adquiridos, 1ª ed., Madrid, Tecnos, 1989. MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario, 18ª ed., México, Porrúa, 2005. REZZOAGLI CARLOS, Luciano. Beneficios Tributarios y Derechos Adquiridos, 1ª ed., México, Cárdenas, 2006. 14 MARGÁIN MANAUTOU, Emilio. ob. cit., p. 300.
  • 102.
    ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO A LA FIGURA DE LA EXENCIÓN EN MATERIA FISCAL 100 RÍOS GRANADOS, Gabriela, Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero, 1ª ed., México, Porrúa, 2007. SAINZ DE BUJANDA, Fernando, Teoría de la Exención Tributaria, vol. III, Madrid, Editorial De Estudios Políticos, 1983, p. 431. SOLER, Osvaldo H., Derecho Tributario, 3ª ed., Argentina, La Ley, 2008, p. 274.
  • 103.
    101 DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN Luis Alfonso RAMOS PEÑA1 SUMARIO: I. Derecho de los particulares. II. La responsabilidad directa del Estado. III. Bibliografía. Resumen El análisis de la situación jurídica de los particulares frente a la Administración, implica el examen de los elementos o aspectos de la relación que se constituye entre unos y la otra con motivo de actuación. Para precisar cuál es la situación que los particulares tienen frente a la Administración es necesario conocer a fondo cuáles son los derechos y garantías de que gozan los administrados frente a la actuación del poder público, examinar la consistencia de tales derechos y garantías; ver hasta qué punto es real y no sólo aparente el sistema organizado para la protección contra la arbitrariedad de las autoridades, es llegar a conocer si el Estado se encuentra efectivamente sometido al Derecho, o si, por el contrario, el derecho público no es sino una ilusión inspirada por los gobernantes para dar una apariencia de legalidad a sus excesos y a sus atropellos. El problema de la situación del particular frente a la Administración como titular de derechos, se inicia con el examen de los elementos o aspectos de la relación que se constituye entre uno y la otra con motivo de su actuación, y el de los criterios sobre la existencia y naturaleza de las situaciones jurídicas subjetivas o derechos públicos de los 1 Ramos Peña Luis Alfonso. Profesor Titular de la cátedra de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
  • 104.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 102 administrados, consistentes fundamentalmente en determinar el concepto mismo del derecho subjetivo. I. DERECHOS DE LOS PARTICULARES 1.1 Derecho subjetivo. Concepto Los juristas romanos definían el derecho subjetivo como la facultad de obrar facultas agendi en contraposición con la norma agendi que era la esencia del derecho objetivo.2 Las tesis tradicionales extremas veían en el derecho subjetivo un poder atribuido a una voluntad. De ahí la definición del derecho subjetivo como una facultad de actuar y de crear, como un señorío de la voluntad protegida por el orden jurídico. (Windscheid)3 . Las teorías que encuentran el derecho subjetivo en el poder de la voluntad, fueron criticadas al conceptualizarlo de una manera limitada y excluyente porque implicaría la imposibilidad de atribuir derechos subjetivos a quien resulte desprovisto de una voluntad jurídicamente relevante, en efecto, nos dice Ihering,4 todo poder jurídico envuelve siempre en su ejercicio una actividad psíquica y es de observar que muchos derechos subjetivos surgen y se desenvuelven sin ninguna actividad de los relativos sujetos: por ejemplo, los incapaces, las personas por nacer, que pueden tener derechos subjetivos sin tener voluntad que pueda manifestarse jurídicamente. Con esta crítica, se demostraba que el derecho subjetivo “es un interés jurídicamente protegido”. Fue por ello que Michoud combinó esa definición con la de Windscheid considerando que el derecho subjetivo es “el interés de un hombre o un grupo de hombres, jurídicamente protegido por medio del poder reconocido a una voluntad de representarlo y defenderlo” cerrando de esa manera, la posibilidad de configurar derechos sin sujetos pues si el derecho subjetivo fuera solamente el interés protegido (al desaparecer la referencia a la voluntad), cualquier interés, en cuanto protegido sería derecho subjetivo, lo cual no es cierto, porque existe todo un conjunto de 2 Savigny, Sistema de Derecho Romano, t I, p. 4, citado por Manuel Maria Diez, Manual de Derecho Administrativo, t. II, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1979, p. 459. 3 García Maynez Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. Porrúa, México, 2000, pp. 187 a 197. 4 Ihering R. Von, citado por Manuel Maria Diez, Op. Cit., p. 460.
  • 105.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 103 intereses jurídicamente relevantes que no por esto resultan calificables de derechos subjetivos, así lo resumía Jellinek5 cuando señalaba que el derecho subjetivo se integra por los dos elementos esenciales respectivamente contenidos en esas tesis: “voluntad” e “interés”, en consecuencia, debe entenderse como “el poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad para la satisfacción de intereses humanos”. Sin embargo, con esta aseveración se permitió a la doctrina objetiva afirmar que en el estado natural no existen derechos subjetivos, tan solo intereses mutables en derecho, solo en la medida de su reconocimiento por el ordenamiento jurídico. Gordillo6 critica ésta última teoría al señalar que en la actualidad existen recursos objetivos de anulación de los actos ilegítimos, que también conceden a una voluntad poder para representar y defender un interés legítimo. Es decir, entonces, que en estos supuestos la defensa o la protección del interés existe tanto en el caso de un derecho subjetivo como en el de un interés legítimo también llamado derecho reflejo. Duguit7 sostuvo que si el individuo quiere y puede una cosa, no es en virtud de un pretendido derecho subjetivo, sino en virtud de la regla de derecho, ya que no es concebible dentro de la ciencia positiva que exista una voluntad que pueda imponerse a otra. “Una voluntad solo podría tener el efecto de imponerse, de ser superior a otra, suponiendo que la voluntad de todos los hombres no fuera idéntica”. De admitir el elemento voluntad, no serían posibles los derechos de los particulares contra el Estado, puesto que sería necesario reconocer a los primeros una voluntad superior a la del segundo lo que pugna con el concepto tradicional del Estado soberano. En la evolución que ha tenido el derecho subjetivo, se ha dicho que éste emerge de una relación jurídica que se establece entre dos sujetos; 5 Jellinek K. Giorgio, Sistema del diritti pubblici subbjetivi, p. 49, Enmecerus Kipp y Wolf, Derecho Civil, Parte General t. I, párrafo 65 pp. 287 a 293, citado por Miguel S. Marinhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t.V, Abeledo Perot, Argentina 1998, p. 557. 6 Gordillo Agustín. Tratado de Derecho Administrativo t. II. La Defensa del Usuario y del Administrado. UNAM, Ed. Porrúa, y Fundación de Derecho Administrativo, México 2004. pp. 74-75. 7 Duguit, León. Manual de Derecho Constitucional. Colección Crítica del Derecho. Sección: Arte del Derecho. Ed. Comares, Granada España 2005, pp. 1 a 6.
  • 106.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 104 el titular del poder por una parte, y por la otra, el obligado a asumir dicha conducta correlativamente de dicho poder. Afirmaba Kelsen8 , que el derecho subjetivo de una persona presupone el nivel jurídico de la otra, concretándose la existencia de tal derecho en las normas del derecho positivo. En ese sentido afirma que lo que se llama derecho subjetivo no es más que un fragmento del derecho objetivo imputado a una persona y que después de la imputación conserva los caracteres del derecho objetivo. Correspondió a Bonnard9 , concretar un nuevo concepto de derecho subjetivo cuando señala que está constituido esencialmente por un “poder de exigir una prestación” pero condicionado por tres elementos: 1º, que haya para el sujeto pasivo una obligación jurídica resultante de una regla de derecho; 2º, que esa obligación haya sido establecida para dar satisfacción a ciertos intereses individuales; 3º, que el sujeto activo del derecho sea precisamente titular de uno de esos intereses en atención a los cuales se ha establecido la obligación. 1.1.1 Elementos que integran el derecho subjetivo 1. De acuerdo con el concepto señalado, ya no sería la voluntad, sino el derecho objetivo el que refuerza ese “poder de exigir". 2.- Para que exista ese derecho, es necesario que haya una obligación correlativa de ceder a la exigencia que tiene el titular de ese “poder de exigir”. En el derecho público, dicho elemento adquiere relevancia para explicar los derechos de los particulares frente a la administración porque por regla general, las autoridades tienen una competencia definida y limitada por la ley, de tal forma que de no existir una norma que la obligue, no se dará la condición para ceder a esa exigencia. Esta regla pareciera romperse porque existen casos en que la administración no siempre está obligada a actuar porque las propias autoridades gozan del 8 Kelsen, Hans, Teoría General del Estado 1978, Ed. Labor, pp. 49,408. 9 Bonnard, Roger. Précis élémentaire de Droit Administratif. Paris 1935. Le contróle juridictionnel de L‟Administration Paris 1934. pp, 13, 14, 21, 22, 251, 331. Précis élémentarie Droit Public Paris, 1932. p 87 citado por Gabino Fraga. op cit. p. 410.
  • 107.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 105 llamado “poder discrecional” otorgado por la ley que les permite libertad de decidir. Hay poder discrecional para la administración dice Bonnard, “cuando la ley o el reglamento, previendo para la administración cierta competencia en ocasión de una relación de derecho con un particular, dejan a la administración un poder de apreciación para decidir si deben obrar o abstenerse, en que momento debe obrar, cómo debe obrar y qué contenido va a dar a su actuación. El poder discrecional consiste, pues, en la libre apreciación dejada a la administración para decidir lo que es oportuno hacer o no hacer”. Sin embargo, aún cuando ese poder discrecional constituye la esfera libre de actuación de una autoridad, tiene un origen legítimo como lo es la autorización legislativa, y un límite que es el interés general que viene a ser la única finalidad que pueden perseguir las autoridades administrativas, además de existir principios constitucionales que obligan a dar seguridad y certidumbre a ciertos derechos y a las consecuencias que imponen la función misma de esa facultad. Debe concluirse entonces que en el ejercicio de esa facultad la autoridad tiene una competencia ligada a la ley y no un poder discrecional, por ejemplo, en todos aquellos casos referidos a las garantías individuales, porque la Constitución exige que éstas solo puedan afectarse por mandato de la ley. De lo contrario la Administración estaría sustituyendo al Poder Legislativo violándose con ello el principio de “la reserva de la ley” según el cual ciertas materias solo pueden ser reguladas por normas generales expedidas por ese poder. 3.- Otra de las condiciones requeridas para la existencia del derecho subjetivo, es el interés en cuyo favor se ha establecido el “poder de exigir”. Sobre este elemento conviene reproducir el argumento plantado por Fraga10 según el cual, cuando la ley obliga a la administración a realizar una actividad o le impone una abstención, no en favor de los individuos, considerados aisladamente, sino para la satisfacción del interés general, puede suceder sin embargo que aquella actividad redunde en beneficio de un individuo y que, por lo mismo, éste tenga un interés en su realización. En tal caso, como el interés del particular se satisface, no por efecto directo, sino por simple acto reflejo de la norma 10 Fraga Gabino. Derecho Administratrivo, Ed. Porrúa, México 1997.
  • 108.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 106 que obliga al poder público a la acción o a la omisión, no puede afirmarse que dicho interés sea bastante para que exista un derecho subjetivo, sino que sólo se trata de un simple interés de hecho, según sentencias dictadas por la Suprema corte de Justicia de la Nación. Así, por ejemplo, las leyes constitucionales que imponen la obligación de expedir leyes secundarias con determinado contenido, las que establecen la publicidad de las actuaciones de los Tribunales y de las Cámaras, las que permiten el acceso público al uso común de los bienes del dominio público o afectados al servicio público, las que organizan los servicios de defensa nacional, el diplomático, el de protección aduanera, el de policía entre otros, no crean, por lo general, derechos subjetivos para los individuos, a pesar de que éstos puedan tener un interés mayor o menor en que se realicen los actos u omisiones que en dichas leyes se imponen a los órganos del Estado. Estas leyes se dictan para proteger intereses generales, de un grupo indiferenciado de individuos, no para la satisfacción de éstos considerados aisladamente. Aunque se podía objetar que como el interés general es la suma de los intereses individuales, satisfaciendo al primero se satisface, por consecuencia a los segundos... que sin negar que en algunos casos el interés individual puede coincidir con el interés general, éste comprende necesidades que rebasan las de los individuos y que se extienden en el tiempo hasta abarcar el interés de las generaciones futuras. El interés general es, en palabras de Jellinek11 , “un interés compuesto resultante del contraste de los intereses individuales sobre la base de la idea dominante en un determinado período de tiempo y de las condiciones especiales de cada Estado; un interés que puede presentarse a veces como extraño o como contradictorio al interés individual, y que, en ocasiones, debe necesariamente presentarse como tal”. 1.2 Derecho subjetivo e interés jurídico 11 Jellinek Georgio. Sistema del diritti pubblici subbiettivi. Traducción del alemán p. 78 citado por Miguel S. Marienfoff, Tratado de Derecho Administrativo t.V. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998. pág. 558.
  • 109.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 107 La noción de interés está íntimamente relacionada con el derecho subjetivo del gobernado, o sea, el derecho que la ley contempla a favor de éste y que junto con otros se titulan como garantías individuales o derechos subjetivos de cada gobernado. Sin embargo, no todo interés puede calificarse de jurídico ni necesariamente ser tutelado. Al respecto, destaca el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte, cuando afirma que el “interés no siempre puede calificarse de jurídico, pues es menester que el derecho objetivo lo tutele. El derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: a saber, una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia” (Informe S.C.J. 1972, pag. 340). De esta manera la existencia de un derecho subjetivo supone la reunión de tres elementos: 1) un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley; y, 3) que la protección legal se resuelve en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. El interés es exclusivo, actual y directo, si es personal, y el bien perseguido por él conduce a la satisfacción de una necesidad del titular. Ese interés estará protegido y reconocido por la ley, cuando haya una norma jurídica creada para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción. Esto sucederá cuando de la norma surja una relación jurídica, en virtud de la cual una persona (sujeto activo) tenga el derecho de exigir la satisfacción de su interés, y otra persona (sujeto pasivo) que podrá ser un particular tratándose de derechos subjetivos privados tenga el deber de satisfacer tal interés a través de una prestación de contenido positivo, de dar o hacer, o de contenido negativo, de no hacer. La concurrencia de ambos extremos determina a su vez la presencia de otro elemento de acuerdo con la norma invocada; que para hacer efectiva la tutela del interés, el orden jurídico conceda a su titular los medios orientados a su satisfacción, que pueden consistir en recursos o acciones judiciales. De lo anterior se deduce que son varias las notas calificativas del concepto “interés”, las que en conjunto pueden expresarse diciendo que tiene interés para acudir a interponer medios de
  • 110.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 108 defensa aquél que es titular de un derecho subjetivo afectado directamente por un acto de autoridad. Dentro del ámbito administrativo, las leyes de la materia no consagran un concepto limitado o estrecho de “interés jurídico”, como sucede, por ejemplo en materia de amparo donde el interés se agota en el derecho subjetivo, que excluye a todos aquellos sujetos que carezcan de este perjuicio actual y directo. Esto es así en nuestro país porque, a partir de los principios del contencioso administrativo francés, se ha producido una evolución hacia un concepto más amplio del interés jurídicamente protegido, hasta comprender en él a las personas colocadas en una situación calificada y diferenciable del resto de los habitantes de una comunidad, aunque éstas no sean titulares de derechos subjetivos. Tal sería el caso por ejemplo de la Ley de la Propiedad Industrial que otorga acción para pedir la nulidad del registro de marca a cualquiera que se crea perjudicado por él, así como otorga acción al Ministerio Público si es que se afecta algún interés general (cfr. Artículo 155 de dicha Ley). En este caso, el Legislador enuncia su voluntad de consagrar un sistema adjetivo tal que garantiza el respeto a la ley, en beneficio tanto del interés de un sujeto particularizado, como de un grupo determinado de personas o de la colectividad. De esta manera, la nulidad de registro marcario podrá ser solicitada por estos tres tipos de personas con intereses jurídicos diferentes: 1) Por el titular de un derecho (por ejemplo, contenido en algún registro marcario con el que cause confusión o en un Certificado de Reserva al Derecho de Uso exclusivo emitido por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, con el que también pueda causar confusión), que corresponde al concepto de derecho subjetivo antes tratado; 2) Por aquellas personas que no tienen un interés exclusivo, pero que gozan, en cambio, de una posición distinta de la de cualquier otro miembro de la comunidad, quienes resultarían privados de ventajas ya obtenidas, y 3) por los demás integrantes de las sociedades, quienes por el solo hecho de serlo, pretenden que las leyes se cumplan, aunque de ello no derive directamente a favor suyo algún beneficio personal.
  • 111.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 109 Precisamente en atención a estos tres diferentes tipos de sujetos con intereses jurídicos diversos, es frecuente observar que el autor de normas administrativas conceda a estos sujetos, instancias, acciones o recursos en contra de los actos de la autoridad actuando en su función de imperio. Esta noción está en el criterio contenido dentro de la siguiente tesis: INTERÉS JURÍDICO. SUS ACEPCIONES TRATÁNDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.- Para examinar la precedencia de los medios de impugnación previstos en las leyes administrativas, debe examinarse el concepto de “interesado” frente a una triple distinción: el interés como derecho subjetivo, el interés legítimo o de grupo y el interés simple. La primera de tales categorías ha sido frecuentemente delineada por los tribunales de amparo, para quienes resulta de la unión de las siguientes condiciones: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida. La segunda categoría, poco estudiada, ya no se ocupa del derecho subjetivo, sino simplemente del interés jurídicamente protegido (generalmente grupal, no exclusivo, llamado legítimo en otras latitudes) propio de las personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven directamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas; diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias, acciones o recursos, por ejemplo, los artículos 79 de la Ley Federal de Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y agrupaciones autorales en la fijación de tarifas), 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión (establece la obligación de conceder audiencia a quienes consideren inconveniente el otorgamiento de una concesión a favor de un solicitante), 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (dispone la audiencia a favor de las agrupaciones de trabajadores interesados en permisos para ejecutar maniobras de
  • 112.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 110 servicio particular), 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con Bienes Muebles (consagra la inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de licitación pública) y 151 de la Ley de Invenciones y Marcas (de la acción de nulidad para remediar incluso la infracción de normas objetivas del sistema marcario). Por último, en la tercera categoría se hallan los interesados simples o de hecho que, como cualquier miembro de la sociedad, desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo previene la denuncia o acción popular. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer Circuito. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V Segunda Parte-1, página 264. Revisión administrativas 2463/89. Fábricas de Papel Loreto y Peña Pobre S.A. de C.V. 30 de Enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Con relación a lo anterior, es digno de mencionarse que con fecha 13 de diciembre de 2010, previa aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados en sesión realizada el día 7 del mismo mes y año, el Senado de la República aprobó el dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacándose entre ellas lo dispuesto por el artículo 107 en su fracción I, que de aprobarse por las legislaturas de los Estados de la República quedaría de la siguiente manera: “El juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamando viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  • 113.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 111 Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;12 ” De esta manera, el legislador da un paso importante al ampliar la protección en materia de amparo no sólo al titular de un derecho subjetivo, sino también al de un interés jurídicamente protegido o legítimo, que en los términos de nuestro máximo Tribunal es propio de las personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven directamente beneficiadas o perjudicadas con el cumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo. 1.3 Derecho subjetivo público Podemos concluir con Diez13 , que el Derecho Público Subjetivo es una facultad exclusiva de un particular para exigir de la administración una acción u omisión concreta protegida directamente por recurso administrativo o acción judicial en caso de incumplimiento. 1.3.1 Clasificación de los derechos subjetivos público. Los derechos públicos subjetivos se clasifican en razón de su contenido, es decir tomando en cuenta lo que por medio de ellos puede ser exigido. Desde este punto de vista se pueden separar en cuatro grupos: 1.- Derechos de Libertad, llamados también derechos del hombre y derechos o libertades individuales. 2.- Derechos Sociales. 3.- Derechos Políticos. 4.- Derechos Administrativos. 12 El dictamen de la reforma puede consultarse en: http://www.senado.gob.mx./index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=6841 13 Diez Manuel Maria. Manual de Derecho Administrativo t. II. Ed. Plus Ultra, Argentina 1979. p. 462.
  • 114.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 112 1.- Los derechos del hombre, los define Montiel y Duarte14 como “todos aquellos que en esta calidad necesita para llenar las condiciones de su desarrollo físico, moral, doméstico y social, y que le son tan inherentes, que atacarlos, es atacar la conservación física o moral del hombre en el terreno doméstico, social o político siendo ellos la base sobre la que reposan las instituciones y el objeto de la inspección y tutela de éstas, demandan ellas mismas una protección eficaz de parte de todos los funcionarios, incluso los legisladores que no podrán dictar leyes que los violen.” Dentro de esos derechos se encuentran los de libertad. Los derechos del hombre constituyen la esfera de liberad que se encuentra jurídicamente protegida por la obligación que el Estado se impone de abstenerse a ejecutar cualquier acto que la obstruya. Frente a esos derechos el Estado, y consecuentemente la Administración, quedan reducidos a una actividad limitada, la de mantener el orden para evitar que el derecho de uno entre en fricción con el derecho de los otros. En el derecho Constitucional se habla de algunas libertades fundamentales, también conocidas como garantías individuales, como la libertad de imprenta, de educación, de tránsito, de trabajo, asociación denotando un derecho subjetivo; es decir el derecho que tienen las personas a difundir sus ideas, a educar a sus hijos, a entrar y salir del país, a dedicarse al trabajo o profesión que más le acomode, etc. Los ordenamientos constitucionales sin definirla, hacen un reconocimiento de la libertad como una condición que pertenece a la naturaleza humana y han establecido una serie de procedimientos que permiten que la misma se respete y aun se aliente, y un conjunto de normas que tienen un orden público, que permita la vivencia dentro de un orden social. Pero para entender los derechos de libertad es necesario hacer una reflexión en torno al término “libertad” porque el mismo tiene diversas acepciones: “Libertad I. del latín Libertas-atis que indica la condición del hombre no sujeto a esclavitud. En su sentido filosófico, la libertad 14 Montiel y Duarte, Isidro. Estudio sobre garantías individuales. Imprenta de Gobierno, en Palacio a cargo de José María Sandoval, 1873, Sexta Edición Facsimilar, Ed. Porrúa, México 1998. pág. 26.
  • 115.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 113 consiste en la falta de traba o de presión, que nos deje enteramente dueños de nuestros de nuestros propios actos, la libertad en su sentido más general es la facultad de hacer o de no hacer todo aquello que en voluntad nos convenga. La libertad o libre albedrío “proponerme fines y seleccionar los medios para alcanzarlos”, se entiende como una propiedad de la voluntad, gracias a la cual esta puede adherirse a uno de entre los distintos bienes que le propone la razón Es una consecuencia de la naturaleza racional del hombre. La libertad de querer se funda en la capacidad de la razón para conocer distintos bienes. Si, gracias a la razón, el hombre es libre, se comprende que su libertad crezca a medida que obre conforme a la razón: la libertad se ejercita en la elección de un bien. La elección supone un juicio previo; si la razón juzga que un bien determinado es el mejor, y libremente la voluntad lo quiere y el hombre actúa en consecuencia, puede afirmarse que ese hombre actuó libremente, porque lo hizo conforme con el principio de actividad que es propio de su naturaleza: la razón. Cuando alguien prefiere un bien menor, obra movido por el error o por un apetito que de momento se impone a su razón, obra entonces movido no por el principio de actividad que le es propio, sino por un principio extraño, no obra por sí mismo, y por lo tanto no es libre. De lo anterior se desprende que la libertad humana, en sentido estricto, consiste en la posibilidad de preferir el bien mejor.” “En sentido jurídico, la libertad es la posibilidad de actuar conforme a la ley, pero si, el libre albedrío o la libertad de querer o elegir, el derecho lo da por establecido para fundamentar la responsabilidad, y por lo tanto sancionar las conductas humanas que no se adecuan a los mandatos obligatorios de la norma jurídica, el interés de ese mismo derecho es la libertad de actuar o sea la exteriorización de un pensamiento o de un sentimiento proveniente de un individuo que se comporta en sociedad, y que puede lesionar a otros individuos, a los derechos de éstos, o a las propiedades o posesiones de los mismos. Por ello el ámbito de la libertad jurídica comprende: obrar para cumplir las obligaciones, no hacer lo prohibido, y hacer o no hacer lo que no está ni prohibido ni mandado. Esta concepción supone que la ley es un mandato racional, de modo que el actuar conforme a la ley equivale a actuar conforme a la razón. Esta
  • 116.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 114 equivalencia se da propiamente en la ley natural, lo cual no es más que lo que la misma razón prescribe al hombre como norma de obrar en orden a su perfeccionamiento integral. Respecto del derecho positivo puede darse o no esa equivalencia entre razón y ley. La libertad jurídica en relación al derecho positivo consiste, entonces, en la posibilidad de obrar conforme a la ley positiva en tanto ésta sea conforme con la ley natural. Entendida así la libertad jurídica implica la posibilidad de resistencia frente a la ley injusta15 .” Pero la libertad por sí sola no constituye un derecho; para que éste exista es necesario que el individuo tenga el poder de exigir su respeto de allí que, el contenido de los derechos de libertad es fundamentalmente negativo pues se traduce en la posibilidad de exigir una abstención. 2. Los derechos sociales implican una acción positiva, ya que en virtud de ellos se reciben del Estado prestaciones o beneficios, creados a favor de clases sociales que se encuentran en condiciones desfavorables en la lucha económica, y que protegen y dan seguridad al individuo en sus relaciones de trabajo y en su situación económica, física, intelectual y moral. 3. Los derechos políticos constituyen el poder de los individuos, en su carácter de miembros del estado, con una calidad especial, la de ciudadanos, para intervenir en las funciones públicas o para participar en la formación de la voluntad estatal, bien sea contribuyendo a la creación de los órganos de éste, bien fungiendo como titulares de dichos órganos. 4. Los derechos administrativos, son aquellos de contenido positivo consistente en el poder de los administrados de exigir del Estado en el ejercicio de su actividad administrativa, las prestaciones establecidas por las leyes. En ellos están comprendidos los que tienden a obtener una prestación específica como el sueldo o la pensión de un empleado público, los que tienen por objeto la realización de actos jurídicos, como son el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de bienes públicos o para la realización de ciertas 15 Enciclopedia Jurídica Mexicana, t. IV, Ed. Porrúa, UNAM. México 2002, pp. 962-965.
  • 117.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 115 actividades sujetas a aquel requisito, y por último, aquellos cuyo contenido es el goce de los servicios públicos establecidos por la Administración. Dentro de estos últimos derechos destacan los siguientes: Derechos de los administrados al funcionamiento de la administración y a las prestaciones de los servicios administrativos, y derechos de los administrados a reparación de los daños causados por el funcionamiento de la administración. 1. Derechos de los administrados al funcionamiento de la administración y a las prestaciones de los servicios administrativos Para precisar la existencia y el alcance de los derechos comprendidos en el este primer grupo, deben tomarse en cuenta las variantes que impone la legislación positiva que obligan a examinar los términos mismos de la ley y el espíritu que la inspira en cada caso concreto. Así, en principio se deja de lado las situaciones que se originan cuando la ley impone a la administración una actividad destinada a satisfacer el interés general y que sólo indirectamente, por acción refleja, satisface un interés individual. En estos casos, el particular no puede exigir el cumplimiento de la actividad de que se trata pues solo tiene un interés pero no un derecho. Diez16 nos dice que la doctrina (Zanobini) indica que, “algunos particulares unen al interés general que todos tienen en el desenvolvimiento regular de la función administrativa un interés particular. Ese interés de los particulares es distinto del general pero está vinculado con éste.” Ampliando esta idea destaca, “que no todo interés viene garantizado por derecho en forma de derecho subjetivo, ya que éste surge únicamente cuando al sujeto se le reconoce una potestad de querer -de exigir-. Por ello pueden garantizarse intereses individuales o colectivos en forma puramente objetiva, sin reconocer a los sujetos un poder de querer respecto a otras personas para conseguir satisfacerlos. El interés entonces, deviene interés jurídico porque está garantizado por el derecho objetivo pero no ha lugar a un derecho subjetivo. El derecho objetivo viene siempre determinado por el interés general pero ocurre que 16 Diez, Manuel Maria. op cit. p. 464.
  • 118.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 116 a veces está dirigido únicamente al cuidado de dicho interés y otras veces tiene por finalidad garantizar intereses particulares. Al garantizar el interés general se garantiza también el interés de los habitantes en su calidad de miembros del Estado, Pero de estas normas no nacen derechos subjetivos... Resulta entonces que el cumplimiento de las normas dictadas en interés general, que tienen por objeto la organización de la Administración, la distribución de las funciones entre sus distintos órganos, la regulación del procedimiento de la administración, y el contenido y la forma de sus actos, interesa a todos los habitantes en general pero algunos de ellos tienen un interés particular en la observancia de esas normas que se une al interés general de todos. En estos casos, estos particulares unen al interés general que todos tienen acerca del cumplimiento regular de la función administrativa, un interés particular derivado de una situación especial en el caso de que se trata”. Lo mismo ocurre cuando, aunque la actividad tienda a satisfacer intereses de individuos considerados aisladamente, la ley reserva a la administración facultad discrecional para apreciar la oportunidad de la medida a su alcance o contenido. Por el contrario, como lo afirma Fraga17 , cuando la Ley previene actividades de la administración directamente encaminadas a satisfacer intereses particulares (normas de relación), como cuando se establecen los servicios de correos y telégrafos, cuando se crea el servicio de patentes y marcas, cuando se determina que la administración otorgará concesiones a los particulares para la explotación de bienes de propiedad nacional o de servicios públicos, surge el problema de determinar cuál es el carácter jurídicos de las relaciones de los particulares con la administración. En estos casos, continua diciendo, es necesario distinguir dos momentos: el primero, antes de que el particular haya solicitado la prestación; el segundo, cuando el particular la solicita. En el primer momento, el particular no tiene relación especial con la administración aunque si tiene un poder legal de exigir la prestación; tiene una situación jurídica pero no de carácter individualizado, constituye propiamente una situación jurídica general, por estar establecida en 17 Fraga Gabino. op. cit. pág. 423.
  • 119.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 117 forma abstracta e impersonal. Se está en presencia de una simple expectativa o situación jurídica eventual o como se ha llegado a definir dentro de la doctrinas civilista de la retroactividad de las leyes, una “situación jurídica abstracta”: “Se entiende por la noción de situación jurídica abstracta la manera de ser eventual o teórica, de cada uno con relación a una ley determinada. Desde el momento en que se dicta una regla de derecho engendra, en efecto, de pleno derecho una o varias situaciones jurídicas abstractas... La situación jurídica abstracta se caracteriza, pues, porque está desprovista de consecuencias prácticas para su beneficiario; por lo demás, estos no están individualizados, sino determinados simplemente en general, en tanto que pertenecen a los grupos sociales a que la ley se refiere teórica o eventualmente. (Bonnecase, Suplement, T. 11 pág. 20). En el segundo momento, o sea cuando el particular solicita la prestación, se pueden distinguir dos posibilidades: a) Si la administración niega lo solicitado, temiendo su competencia ligada por la ley, sin gozar de facultades discrecionales, surge la sanción del poder de exigir, es decir, la acción para hacer efectivo el derecho. b) Cuando la administración accede a la solicitud, la situación jurídica del particular dependerá de las circunstancias de cada caso y de la naturaleza especial del acto de que se trate. (permiso, concesión, la prestación de un servicio público). Así por ejemplo, cuando un particular llena los requisitos que la ley respectiva establece para el funcionamiento del servicio postal, adquiere por ese motivo los derechos y obligaciones que la propia ley establece en favor y a cargo de los remitentes de correspondencia o de los otros usuarios del servicio, según el caso. En éste caso no hay acto especial de la Administración que preceda a la prestación del servicio, pues tal cumplimiento es, por sí solo, la condición para que al caso individual se aplique la situación jurídica general creada por dicha ley. Cuando el particular solicita la admisión a un establecimiento de enseñanza sostenido por el Estado, la administración tiene previamente que realizar el acto jurídico de admisión que es el que condiciona la
  • 120.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 118 aplicación del individuo de la norma general que rige al establecimiento. Cuando el particular solicita la declaración de improcedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa por ilegal, el acto especial que así lo declare crea una situación jurídica individual. En conclusión, si el particular ha satisfecho los requisitos de la ley y obtenido la realización del acto que ha solicitado, su situación jurídica eventual se transforma en una situación jurídica efectiva es decir, una “situación jurídica concreta”. “La situación jurídica concreta, dice, es, por oposición a la situación jurídica abstracta, una manera de ser derivada para una persona determinada de un acto jurídico o de un hecho jurídico que ha puesto en juego a favor o en su contra las reglas de una institución jurídica y le ha conferido al propio tiempo las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de una institución. De otro modo dicho, mientras la situación jurídica abstracta una simple manera de ser teórica, una vocación podría decirse a beneficiar eventualmente de una ley, la situación jurídica concreta es una realidad positiva”18 . 2. Derechos de los administrados a reparación de los daños causados por el funcionamiento de la administración Los derechos de los particulares pueden verse afectados por actos lícitos o ilícitos del Estado. La construcción jurídica del derecho de los particulares a la reparación de los daños ocasionados por el Estado, ha sido lenta y no exenta de polémica aún ahora que se ha elevado al rango constitucional. La doctrina nos enseña que en el ámbito de la responsabilidad civil extra contractual, han coexistido dos criterios de imputación de responsabilidad. El denominado subjetivo o por culpa, y el objetivo o por riesgo. El primero predominó sin contrapesos durante el siglo XIX y ha sido la regla general en la mayoría de los países durante el siglo XX. El segundo surge a fines del siglo XIX y se desarrolló a lo largo del siglo XX especialmente en materia laboral y en aquellas actividades reguladas en 18 Bonnecase, Julián. Supplément au traité theorique et practique de Droit Civil por Baudry Lacantinerie, Paris, 1934, pp. 290-421 citado por García Maynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 31ª Edición, Porrúa México, 1980. Pág. 396.
  • 121.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 119 leyes especiales (energía nuclear, transporte aéreo, productos defectuosos, etc.) En México estos dos sistemas se encuentran contenidos en los Códigos Civiles Federal y Estatales. En ambos sistemas, la responsabilidad civil, extra-contractual encuentra su fundamento en la idea de la culpa en el primero de ellos, mientras que el segundo, en la idea del riesgo asociado al uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por si mismos. En el derecho mexicano, para que una persona responda por el daño causado a otra se requiere, aparte del daño y la causalidad, que aquella hubiera actuado culpable o ilícitamente, o que hubiere hecho uso de mecanismos peligrosos en sí mismos aunque no haya obrado ilícitamente. En caso contrario, el perjuicio se radicará en el patrimonio de la persona que lo sufrió. Marín González19 lo resume así: “En materia de responsabilidad civil extra-contractual, hay algo que debe dejarse en claro: la afirmación que hace más de cien años formulará Oliver Wendell Olmes Jr., continúa siendo válida: el principio general es que la pérdida en un accidente debe quedar donde ocurra, excepto si existe alguna razón para atribuírselo a un tercero. Porque no lo olvidemos, indemnizar no es más que transferir bienes de un patrimonio a otro y para ello se requiere una buena razón. En caso contrario, cada cual ha de asumir los riesgos generales que implica vivir en sociedad.” El Estado puede causar daños y perjuicios a los particulares al realizar las actividades que requiere el ejercicio de sus funciones. Cuando el Estado dicta un acto ilegal, existe la posibilidad de que el gobernado afectado lo impugne, en algunos casos en sede administrativa, vía recurso administrativo, o en otros en sede jurisdiccional, vía contenciosa o administrativo, ante los tribunales administrativos o judiciales, según corresponda. El daño puede ser causado por diversos órganos, dependiendo de la forma de manifestación del poder público, es decir, que la responsabilidad del Estado, deriva del ejercicio de las funciones legislativas, judiciales y administrativas. 19 Marín González, Juan Carlos, La Responsabilidad Patrimonial del Estado Compilación y Estudio Introductorio. Ed. Porrúa, Instituto Tecnológico Autónomo de México. México, 2004. p. IX.
  • 122.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 120 La falta de otorgamiento de un servicio (agua, luz, drenaje o bacheo), puede producir afectaciones en el patrimonio de los particulares, lo que redundará en diferentes daños por falta o deficiencia, en el servicio; por abuso o por negligencia, de donde deriva que el patrimonio jurídico y económico de los particulares queda lesionado. Ante esta situación, en opinión de Delgadillo Gutiérrez20 , procede preguntarse si el particular está obligado a soportar la lesión que le causó el Estado, o si debe tener expedita la vía para que le sean resarcidos sus daños. Cuando falla el servicio de bacheo en las calles o avenidas y deja un peligroso hoyo que afecta la suspensión de vehículos particulares, o cuando por negligencia no realiza el servicio de desazolve de alcantarillado y el inmueble de un particular se inunda, deteriorando su inmobiliario ¿debe el particular soportar la pérdida? o no obstante que la autoridad haya cumplido con la realización del servicio público, si su funcionalidad no se manifiesta y en cambio lesiona mi patrimonio, ¿estoy obligado a soportar el daño?. El principio romano contenido en la Ley Águila establecía que quien produce un daño está obligado a repararlo, de donde se deriva que el Estado, como persona sometida al Derecho, no debe quedar excluido de ésta obligación. Sin embargo, la sola idea que la responsabilidad del Estado pudiera serle exigida directamente por la forma irregular, deficiente, indebida, o negligente de su actuación, ha producido grandes temores de que el presupuesto público resultara insuficiente para indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios causados por la Administración Pública. En éste sentido lo han señalado autores como Carrillo Flores y Castro Estrada.21 Es histórica la irresponsabilidad de la que ha gozado el Estado por los daños que ha ocasionado a particulares con motivo de su actuación. En la antigüedad no se concedía que el gobernante (equivalente al Estado o Poder Público en la actualidad), pudiera ser responsable por los daños o perjuicios que ocasionara a los gobernados por su actividad pública. No podía hacer mal alguno y por lo tanto, no causaba daño; 20 Delgadillo Gutiérrez Luis Humberto, Lucero Espinoza Manuel, Compendio de Derecho Administrativo. Segundo Curso. Porrúa México, 2004, p. 246. 21 Carrillo Flores, Antonio. La Justicia Federal y la Administración Pública, Ed. Porrúa, México 1973, p. 23. Castro Estrada, Álvaro. La Responsabilidad Patrimonial del Estado. Porrúa, México 1997.
  • 123.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 121 todas sus acciones u omisiones eran buenas por derecho natural. “El rey no se equivoca”, “El rey no puede causar daño”, y cuando por alguna razón se llegaba a ocasionar algún daño a los gobernados, en su persona o en sus bienes, esto era considerado como un caso fortuito o de fuerza mayor y, por lo tanto, el afectado carecía de derecho para reclamar la indemnización. Hoyos Duque22 en su obra nos muestra esa realidad: “En Inglaterra, por ejemplo, la corona no era susceptible de ser llevada ante los Tribunales Judiciales, directamente, por los particulares, puesto que frente a ésta se sostenía la doctrina de non suitability (no demandable). Aún en 1789 se afirmaba que si el Estado era la personificación de la nación, en principio, era irresponsable”. Con el tiempo, no obstante que la transición de Estado absolutista a Estado de Derecho fue limitando el poder de la autoridad al evitar su concentración en una sola persona, encargando su ejercicio a diferentes órganos, y delimitando su autoridad a lo que expresamente le hubiera sido facultado por la ley, esa transformación, no ha alcanzado aún todos los campos como el de la responsabilidad patrimonial plena por los daños causados a los particulares. Así como no fue fácil que la autoridad se sometiera a la regulación del derecho, tampoco ha sido sencillo el paso siguiente consistente en que acepte ser sometido a proceso, con la posibilidad de llegar a ser condenado, en su caso, a la reparación de los daños y perjuicios ilegalmente causados. Con el tiempo, se introdujo la responsabilidad estatal en determinados actos, dependiendo de su naturaleza. En una primera etapa, se consideró al Estado responsable cuando los actos que ocasionaba el daño, eran de gestión. La llamada teoría de los actos de gestión y de autoridad tuvo su apoyo en la teoría de la doble personalidad del Estado: Una pública, regida por normas de derecho público que se manifiesta cuando actúa en ejercicio de su soberanía (actos de autoridad), una y otras privada regulada por el derecho privado, cuando 22 Hoyos Duque Ricardo. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Temis Bogotá Colombia, 1984, p. 5, citado por Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Lucero Espinoza Manuel, op. cit. p 246.
  • 124.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 122 actúa como titular de derechos y obligaciones de carácter patrimonial que implica que cualquier persona colectiva se verá sometida al derecho en un plano de igualdad. Siendo los actos de gestión, aquellos que caen en la esfera del derecho privado, ya que son de tipo patrimonial, en cuanto que en ellos existe el derecho de igualdad entre las partes, de provocar un daño, el Estado deberá responder pecuniariamente porque tales actos constituyen sucesos de tipo patrimonial. Por el contrario si los actos son de autoridad, no sería responsable, porque ellos provienen del ejercicio de su soberanía. La responsabilidad estatal por actos de gestión atemperó la idea de la irresponsabilidad absoluta del Estado, pues a partir de ella, los particulares contarían con la posibilidad de lograr una indemnización. Posteriormente, se abandona dicha teoría y se concluyó que todo acto administrativo podía entrañar la responsabilidad del estado, pero subordinada ésta a una falta de servicio público o falta personal del funcionario. Esta posibilidad, se derivó del sistema Francés donde existe la doble jurisdicción: administrativa encargada de analizar la responsabilidad del Estado y la segunda, judicial, para la responsabilidad de los particulares. Siguiendo a Julio I. Altamira G.23 “Existe falta de servicio, si al cumplirse la función se ha causado un daño. El funcionario ha cumplido con su obligación, no hay extralimitación en sus facultades, no ha salido del ámbito de sus atribuciones y, sin embargo, se ha producido un perjuicio. Son aquellas negligencias, omisiones, errores, que, si bien reprensibles, están íntimamente vinculados al servicio”. Por el contrario, existe falta personal cuando el funcionario se ha extralimitado en sus funciones, bien sea que haya actuado inspirado en sus pasiones, en sus caprichos o en sus preferencias. Bajo éste sistema, el Estado sería responsable en los actos en que haya existido falta de servicio y sería irresponsable cuando exista falta de personal del funcionario. Sin embargo, el afectado no siempre lograba la reparación del daño dada la insolvencia del funcionario. Ante esto, el Consejo de Estado Francés en la ejecutoria Anguet del 3 de Febrero de 1918 determinó que podría 23 Altamira Gigena, Julio I.Responsabilidad del Estado. Ed. Astrea de Rodolfo Depalma y Hnos, Buenos Aires1978, citado por Delgadillo Gutiérrez op. cit. p. 249.
  • 125.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 123 coexistir una falta personal y una de servicio, debido a que en ocasiones, ambas estaban íntimamente vinculadas. En esos casos, el afectado se encuentra en posibilidad de elegir a quien demandar, a la administración en la vía administrativa, o al funcionario en la vía ordinaria, o bien a los dos pero sin derecho a obtener dos indemnizaciones, sino solo una, bien sea que le pague el Estado o bien el funcionario. II LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ESTADO A partir de esta doctrina, cambió la moción de soberanía según la cual, con base a ésta, el Estado se impone a todos sin compensación. El soberano ya no es el Estado sino el pueblo… el Estado nunca tiene un auténtico poder público soberano, o poder de imperio, sus facultades emergen siempre de un orden jurídico previo que le ha sido impuesto, y por ello son infrajurídicas, esto es, se encuentran bajo un orden jurídico, sometidas a él; si lo contravienen, son antijurídicas y carecerán de validez y vigencia. El Estado actúa así siempre en el mismo plano; siempre bajo un orden jurídico...24 La premisa de la cual parte esta teoría es que, el Estado responde por los daños causados en razón del funcionamiento de los servicios públicos, lo que la doctrina Francesa ha denominado, “Responsabilidad por Falta de Servicio Público”. Esta responsabilidad se origina por la necesidad, por un lado, de determinar los casos en que el Estado era responsable cuando no existía la culpa…..” por el simple hecho de haber incumplido con alguna de sus obligaciones: por no ejercer la función pública, estando en el deber de hacerlo, por haberla ejercido defectuosa y tardíamente; inclusive habiéndola ejercido en forma adecuada y oportuna, si se causó un perjuicio a alguien”. Pero también, se origina para fijar las bases sobre las cuales se regulariza la falta propiamente dicha, la cuales se establecerían en principios y reglas especiales, distintas de las previstas en el Código Civil y más acordes al Derecho Público. 24 Esquerra Portocarrero, Juan Carlos, La Responsabilidad del Estado por Falla del Servicio Público, Bogotá 1972, p. 143.
  • 126.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 124 Para efectos de esta teoría por servicios públicos debe entenderse toda la actividad estatal: actos hechos u operaciones que, en el ejercicio de la función pública, o no, realizan el Estado, sus órganos, agentes o funcionarios, es decir el concepto mismo que nos brinda la escuela clásica francesa sobre ésta cuestión, ya superada en nuestros días por que actualmente no toda la actividad estatal es servicio público, y no todo servicio público es prestado directamente por el Estado. 2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado Mexicano Es ampliamente reconocido por la doctrina que durante el siglo XX, el Estado mexicano fue más bien irresponsable por los daños que en sus diferentes actividades ocasionó a sus nacionales.25 El obstáculo para admitir el principio de la responsabilidad descansó en dos ideas fundamentales: por una parte el concepto de soberanía considerada como un derecho de una voluntad jurídicamente superior de actuar sin más limitaciones que los que el propio Estado se impone, impedía considerarlo responsable cuando se mantiene dentro de dichas limitaciones. “Lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación”. Por otra parte, la idea de que el Estado sólo puede actuar dentro de los límites legales fue también un motivo para excluir el principio de la responsabilidad, pues ésta se basa normalmente en la ilicitud de la actuación dañosa, y suponiendo que alguna actuación pública se desarrollara fuera de los límites legales, no es ya el Estado el que actúa, sino el funcionario personalmente y por lo tanto sobré él debía recaer la responsabilidad. Ante esto, el problema que se presentó fue el de saber quién sería responsable de los daños causados al gobernado, aún cuando el funcionario obrara apegado a la ley, ya que si éste en su actuación pública lo hiciera conforme a las normas jurídicas y no obstante causó daños, el no sería responsable ni tampoco el Estado dejando con ello a los particulares en completo estado de indefensión. En el texto original de la Constitución de 1917 no se concibió ni fue prevista la posibilidad de fincarle al Estado una responsabilidad 25 Carrillo Flores Antonio. La Responsabilidad del Estado Mexicano. Estudios de Derecho Administrativo y Constituciones UNAM, México 1987, pp 9-23.
  • 127.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 125 patrimonial, ni de someterlo a juicio por daños causados a particulares no obstante existir en su texto principios fundamentales como el de la igualdad ante la Ley que implica que ninguna persona tenga prerrogativas o ventajas especiales y que todas gocen de las garantías que otorga la propia Constitución, el de la inviolabilidad de la propiedad privada, limitada solo en los casos que ella misma dispone y con las modalidades que dicte el interés público. Con la promulgación del Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal vigente a partir del 1º. de Octubre de 1932 se reconoció en su artículo 1928 que el “Estado tiene la obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones”. Aunque esta responsabilidad quedaba supeditada a que…..” el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado”. Con ello se dio un avance importante aunque esta responsabilidad reconocida resultaba limitada, ya que el Estado no respondía directamente puesto que su obligación era de carácter subsidiario. Implicaba que los particulares, para obtener la reparación del daño les era indispensable primero identificar, demandar y ganar (vencer el juicio) al funcionario que hubiese producido el daño en ejercicio de sus funciones, luego ante la imposibilidad de cobrar la reparación, por insolvencia del funcionario, proceder a demandar al Estado, como obligado subsidiario. Ante esta situación fue necesario buscar mejores medios para lograr una verdadera justicia administrativa en materia de responsabilidades. El 31 de Diciembre de 1941 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal quedando establecido en el artículo 10º la responsabilidad directa del Estado. Sin embargo, como lo señala Carrillo Flores26 , “el precepto inspirado principalmente en la doctrina y jurisprudencia francesa sobre la materia….significa un avance con respecto al sistema en el Código Civil, pero la vía otorgada en favor del particular no tuvo gran demanda, por 26 Carrillo Flores Antonio. op. cit. pág. 24.
  • 128.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 126 ignorada, defectuosa y además, complicada, de esa época es el argumento de que los recursos del erario son muy limitados para pretender que también cubran las responsabilidades patrimoniales del Estado”. Esta ley no tuvo aplicación alguna, y se abrogó junto con otras leyes federales el 14 de Enero de 1988, regresando de esta manera nuestra legislación, a la situación en que se encontraba en el año de 1932. El 10 de Enero de 1994 se publica en Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron y adicionaron el Código Civil y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos así como las leyes orgánicas del Tribunal Fiscal de la Federación y del Contencioso Administrativo del D.F. tanto como a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público. En las reformas y adiciones se incluye la responsabilidad directa del Estado y la vía para exigirla, aunque no en forma amplia. Del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal se reformarán los artículos 1916 párrafos primero y segundo, así como el artículo 1927 y el 1928. En la parte final del segundo párrafo del artículo 1916 se establece la responsabilidad del Estado, y de sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928. Así, en el artículo 1927 se dispuso: El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando al servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
  • 129.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 127 En este artículo, encontramos la diferenciación entre la responsabilidad solidaria y la subsidiaria del Estado. Con base en ello existió la posibilidad de demandar del Estado la responsabilidad en forma directa, aunque limitado a los casos en que dicha responsabilidad se generará por actos ilícitos dolosos. Se volvió al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en forma conjunta con la del servidor público con motivo de la solidaridad y aunque no se reconoce como responsabilidad directa, el afectado no quedaba supeditado a demandar primero al funcionario público, sino que en virtud de la solidaridad el acreedor puede escoger entre cualesquiera de los deudores, o posibles responsables. Sin embargo habrá que demostrar lo ilícito de la actuación del servidor público y además, que su realización haya sido dolosa. En los demás casos en que existieran daños y perjuicios al particular, la responsabilidad es subsidiaria (como ya lo contemplaba el artículo 1928 antes de la reforma). Adicionalmente en el artículo 1928 vigente se estableció el derecho de repetir por lo pagado y posteriormente se incluyó a los funcionarios como una categoría diferente de los empleados. De la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se reformaron el artículo 77 párrafo primero, y se adicionaron un artículo 77 bis y una fracción III al artículo 78. En el artículo 77 bis de esta ley, que correspondió al artículo 33 (actualmente derogado) de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos publicada en el D.O.F. el 13 de Marzo de 2002, se previó una vía para el particular que hubiera sufrido daños y perjuicios como resultado de la actuación de un servidor público, supeditada a que éste fuere sancionado como consecuencia del procedimiento disciplinario, pudiendo acudir al ente público (Dependencias, Entidades o Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo hoy de la Función Pública), a fin de que directamente le fuera reconocida la responsabilidad del Estado para el pago de daños y perjuicios causados, y que (si dicho se) negara a la indemnización o si no se considerara suficiente la otorgada, el particular podría optar por la vía administrativa o judicial a su elección. Lo interesante de esta disposición, fue que, a diferencia de lo que sucedía en la vía civil, no se requería que
  • 130.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 128 el daño causado tuviera su origen en actos ilícitos dolosos, sino cualquier actuación del servidor público que hubiera causado daños y perjuicios al particular. Igualmente se previó que cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se propusiera la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitaría a su determinación en cantidad liquida y la orden de pago respectiva. No obstante que en el mencionado artículo se dejaba expedita la vía administrativa o la judicial, en el mismo no se decía si era para impugnar la negativa de indemnización, o la resolución insatisfactoria, o para demandar directamente la indemnización. Esto llevó a considerar a algunos autores27 que la vía se estableció para combatir la resolución del órgano administrativo, aunque en materia de recursos administrativos, dicha ley solo prevé en beneficio de los servidores públicos sancionados o afectados por las resoluciones dictadas con base en esa ley, por lo que debe descartarse éste medio. Por otra parte, la vía adecuada sería el procedimiento contencioso administrativo ya sea ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuyas leyes orgánicas fueron reformadas por el mismo decreto. Así, en el artículo Octavo del Decreto de Reforma se dispuso adicionar con una fracción al artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, y en el artículo Noveno se adicionó una Fracción al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a fin de otorgar competencia a cada uno de esos órganos jurisdiccionales para conocer de los juicios iniciados en contra de las resoluciones que “….se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente”. Esta vía se establece como optativa frente a la instancia judicial, en cuyo caso, si se 27 Delgadillo Gutiérrez, Lucero Espinoza. op. cit. p. 260.
  • 131.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 129 trata de la negativa a que hemos hecho referencia, solo procedería el Juicio de Amparo en contra de actos de autoridad. Por lo tanto dicen esos mismos autores que esto los lleva a suponer que la vía judicial a que se hace referencia, es la vía directa por responsabilidad solidaria en el caso de actos ilícitos dolosos, o a la acción directa en contra del servidor público y posteriormente en contra del Estado, en vía subsidiaria según el sistema del Código Civil. Finalmente, en el artículo décimo primero de ese Decreto se reformó el artículo 29, párrafo primero de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público (abrogada por la expedición de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Presupuestaria publicada en el D.O.F. de fecha 30 de Marzo de 2006), a fin de incluir como gasto público los pagos que realicen las dependencias y entidades por concepto de responsabilidad patrimonial, acorde a lo establecido en el artículo 126 Constitucional, en el sentido de que no se puede realizar pago alguno que no esté previsto en el presupuesto o determinado por ley posterior. Frente a todas las disposiciones anteriormente señaladas, unas abrogadas o modificadas en algunos casos, sólo el artículo 1927 del Código Civil del Distrito Federal se conserva integro, no aplicable a la materia Federal con motivo de la expedición del Código Civil Federal en vigor (publicado en D.O.F. el 27 de Mayo de 1998). Reforma constitucional El 1º. de Enero de 2004, entró en vigor la Reforma Constitucional de fecha 14 de Junio de 2002 por la cual se modificó el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que pasó a denominarse de las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado, y en la cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 que establece: La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
  • 132.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 130 indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Se dice, que con lo anterior se ha dado un paso fundamental a fin de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa que cause daños y perjuicios en los bienes y derechos de los particulares, con las características de objetiva y directa, conocida como “Responsabilidad sin falta”. Sin embargo y no obstante los criterios en contra, siguiendo el texto del mencionado artículo y a lo dispuesto por su Ley Reglamentaria (Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado D.O.F. 31 de Diciembre de 2004), esta responsabilidad del Estado es, restringida a los casos en que su actividad ha sido irregular, esto es, a lo que expresamente se previó en la primera parte del párrafo segundo del artículo 113 Constitucional. Es de señalarse que tanto el texto del artículo 113 Constitucional como en el 1º. de la ley mencionada, se refieren a los daños sin mencionar los perjuicios, sin embargo, el artículo 4º. de la ley incluye como materia de indemnización el daño moral y los perjuicios sufridos al establecer: Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran efectuar al común de la población. A manera de conclusión debemos decir que la responsabilidad del Estado por los daños que cauce en los bienes y derechos de los particulares será objetiva y directa y restringida a los casos de su actividad administrativa irregular y esto será en palabras de Marín González “la manera en la que los servidores públicos tendrán verdaderos incentivos a desarrollar correctamente su labor, y en la que sabrán que cada vez que incurran en una irregularidad en su trabajo y ocasionen con ello un daño deberán cubrirlo y compensarlo. Si, por el contrario, se les pretende hacer responsables por los daños que su actividad regular produzca, o por los que tengan su origen en un caso
  • 133.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 131 fortuito, nadie al interior del Estado tendrá mayores incentivos para desarrollar adecuadamente su función y se corre el peligro de paralizar el aparato administrativo que, no se olvide trabaja para el beneficio de toda la comunidad”.28 III. BIBLIOGRAFIA Altamira Gigena, Julio I. Responsabilidad del Estado, Ed. Astrea de Rodolfo Depalma y Hnos, Buenos Aires, 1978. Citado por Delgadillo Gutiérrez. Bonnard, Roger. Précis élémentaire de Droit Administratif. Paris 1935. Le contróle juridictionnel de L‟Administration Paris 1934. Précis élémentarie Droit Public Paris, 1932. Bonnecase, Julián. Supplément au traité theorique et practique de Droit Civil por Baudry Lacantinerie, Paris, 1934, citado por Garcia Maynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 31ª Edición, Porrúa México, 1980. Carrillo Flores, Antonio. La Justicia Federal y la Administración Pública, Ed. Porrúa, México 1973. --------La Responsabilidad del Estado Mexicano. Estudios de Derecho Administrativo y Constituciones UNAM, México 1987. --------La Defensa Jurídica de los Particulares Frente a la Administración en México, Ed. Porrúa, México, 1973. Delgadillo Gutiérrez Luis Humberto, Lucero Espinoza Manuel, Compendio de Derecho Administrativo. Segundo Curso. Porrúa México, 2004. Diez Manuel Maria. Manual de Derecho Administrativo t. II. Ed. Plus Ultra, Argentina 1979. 28 Para mayor conocimiento del tema se sugiere consultar la obra La Responsabilidad Patrimonial del Estado Compilación y Estudio Introductorio de Juan Carlos Marín González, Ed. Porrúa, Inst. Tecnológico Autónomo de México, México 2004. Herrera Gómez Jesús Javier. El Contencioso Administrativo Federal, Ed. Porrúa 2007.
  • 134.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 132 Duguit, León. Manual de Derecho Constitucional. Colección Crítica del Derecho. Sección: Arte del Derecho Ed. Comares, Granada España 2005. Esquerra Portocarrero, Juan Carlos, La Responsabilidad del Estado por Falla del Servicio Público, Bogota 1972. Fraga Gabino, Derecho Administrativo, Ed. Porrúa, México 1997. García Maynez Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. Porrúa, México, 2000. Gordillo Agustín. Tratado de Derecho Administrativo t. II. La Defensa del Usuario y del Administrado. UNAM, Ed. Porrúa, y Fundación de Derecho Administrativo, México 2004. Hoyos Duque Ricardo. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Temis Bogotá Colombia, 1984, citado por Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Lucero Espinoza Manuel. Ihering R. Von, citado por Manuel Maria Diez. Jellinek K. Giorgio. Sistema del Diritti Pubblici Subbjetivi. Enmecerus Kipp y Wolf, Derecho Civil, Parte General t. I. citado por Miguel S. Marinhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t.V, Abeledo Perot, Argentina 1998. --------Sistema del Diritti Pubblici Subbjetivi. Traducción del alemán. Milan 1912. Kelsen, Hans, Teoría General del Estado. Ed. Labor. Buenos Aires, Argentina 1978. Marín González, Juan Carlos, La Responsabilidad Patrimonial del Estado Compilación y Estudio Introductorio. Ed. Porrúa, Instituto Tecnológico Autónomo de México. México, 2004. Montiel y Duarte, Isidro. Estudio sobre garantías individuales. Imprenta de Gobierno, en Palacio a cargo de José María Sandoval, 1873, Sexta Edición Facsimilar, Ed. Porrúa, México 1998.
  • 135.
    Luis Alfonso RAMOSPEÑA 133 Savigny, Sistema de Derecho Romano, t I, citado por Manuel Maria Diez, Manual de Derecho Administrativo, t. II, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1979.
  • 136.
    DERECHOS DE LOSPARTICULARES FRENTE AL ESTADO Y SU ADMINISTRACIÓN 134
  • 137.
    135 DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNAVIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO César RODRÍGUEZ CHACÓN1 En nuestro sistema jurídico, existen principios claramente establecidos en torno a la tutela y respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero, lamentablemente, en ocasiones tales principios reguladores tanto de la actividad legislativa, como de la actividad jurisdiccional del Estado, no se cumplen e inclusive se cae en actitudes o posturas contradictorias en perjuicio del gobernado, como se consigna en el presente trabajo, como una aproximación a la „Dispraxis’ 2 legislativa, que consideramos se debe a que los órganos legislativos se encuentran alejados de la realidad social, precisamente porque tradicionalmente se ha venido soslayando el enfoque empírico o de conocimiento de la realidad social sobre la que el derecho impacta directamente. Pensamos que las consideraciones siguientes, justifican el planteamiento de la hipótesis desde una perspectiva comparatista y que puede en todo caso ponderarse al análisis de los resultados de una investigación empírica seria, acerca del negativo impacto social de la dispraxis legislativa que se analiza. El Artículo 1339 del Código de Comercio en vigor en la república, señala en lo conducente (párrafos 1, 2, y 3): 1 * Maestro de Tiempo Completo (ATC), de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 2 “Dispraxis”, término que equivale a mala práctica („malpractice‟ en inglés): „Conducta ilegal o inmoral en ejercicio de una profesión.‟ (Robb, Louis: “Diccionario de Términos Legales, Español-Inglés e Inglés-Español”. Editorial Limusa, S.A., 1965, Séptima reimpresión, México, 1975. Página 185).
  • 138.
    DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNAVIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 136 “Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $520,900.00 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.” “Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.” “Para estos efectos, se basara en la variación observada en el valor del índice nacional de precios al consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.” Ahora bien, el derecho en general, debe traducirse en un instrumento para la resolución de las cambiantes necesidades de la vida del hombre en sociedad, que en la post-modernidad se encuentran sujetas a una permanente y rápida modificación.3 Sin embargo, existe el antecedente histórico de frecuentes dispraxis en el ejercicio legislativo; por lo que toca al ámbito federal, como las disposiciones en comento del Código de Comercio, según quedará evidenciado a lo largo del presente trabajo, cuyo propósito se orienta en el sentido de establecer que tales disposiciones mercantiles se traducen en una franca violación, tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como al régimen jurídico a que nuestro país se encuentra sujeto en virtud de los compromisos internacionales contraídos por los Convenios que ha suscrito, e implican una violación a los derechos humanos, a través del análisis de: a) El Derecho Constitucional; b) De los Tratados Internacionales y c) De algunas opiniones doctrinales. 3 Confróntense: Madrazo Jorge, en el Prólogo de la obra: “Procesos de Investigación Jurídica” del Doctor Leoncio Lara Sáenz. Editorial Porrúa, S.A. de C.V., Universidad Nacional Autónoma de México, 3ª. Edición, México, 1996, Página 9, y: Lara Sáenz, Leoncio, op. Cit. Página 13.
  • 139.
    César RODRÍGUEZ CHACÓN 137 a)El Derecho Constitucional La Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, dispone en su Artículo 1°: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
  • 140.
    DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNAVIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 138 Así pues, es claro que el sistema jurídico nacional está integrado por la Constitución, las leyes que de la misma emanen, y los Tratados Internacionales de los que México sea parte; así como que en nuestro país todos los mexicanos deberán gozar del respeto a sus derechos humanos y que está prohibida toda clase de discriminación por cualquier motivo, incluidas expresamente las formas de discriminación causadas por la “condición social” (sic) o “cualquier otra” (sic), “que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas” (sic), por lo que de entrada, la limitación para el ejercicio del derecho de recurrir las resoluciones y sentencias a las personas que litiguen en controversias mercantiles con un monto inferior al establecido por el Artículo 1339 del Código de Comercio, se antoja en contra del texto expreso de nuestra Carta Máxima. Por otro lado, el Artículo 104 de la propia Constitución, en lo conducente, consagra: “Los tribunales de la federación conocerán: I. … II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el estado mexicano. a elección del actor y cuando solo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; III…. … De la disposición anterior se desprende claramente que “Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior
  • 141.
    César RODRÍGUEZ CHACÓN 139 inmediatodel juez que conozca del asunto en primer grado” (sic), en términos generales; es decir, sin distingo o restricción alguna, ni por razón de la materia, ni por razón de la cuantía, lo que nos parece una segunda causa o motivo de inconstitucionalidad del dispositivo mercantil en comento. Sin embargo, habremos de someter la anterior opinión, al análisis comparativo, con lo establecido por los Tratados Internacionales de los cuales México forma parte, y la opinión doctrinal, como ha quedado apuntado al inicio de éste trabajo. b) Tratados Internacionales Nuestro país, suscribió la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, conocida en el ámbito internacional como “Pacto de San José de Costa Rica”, celebrado en dicha población el día 22 de noviembre de 1969, que entró en vigor internacionalmente el día 18 julio 1978, Tratado aprobado por el Senado mexicano el día 18 de diciembre de 1980, adhiriéndose a él el día 24 de marzo de 1981, fecha en la cual entró en vigor para México, publicándose su promulgación en el Diario Oficial de la Federación en su edición correspondiente al día 7 de mayo del mismo año.4 En dicho Tratado, en lo conducente, se consagra: “Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. “Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos 4 Disponible en: http://seminariodh.tcagto.com/tratados-internacionales-de-derechos-humanos-2/ Consulta del día 25 de febrero de 2013, a las 02:00 horas.
  • 142.
    DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNAVIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 140 fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Ya desde el día 16 de diciembre de 1966, se había celebrado en la Ciudad de Nueva York, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, que entró en vigor internacionalmente desde el día 23 de marzo de 1976, aprobado por el Senado mexicano el día 18 de diciembre de 1980; aprobación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de enero de 1981, al cual nuestro país se adhirió formalmente el día 23 de marzo de 1981, habiéndose publicado su promulgación en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de mayo de 1981, habiendo entrado en vigor para México desde el día 23 de junio de 1981. En tal Tratado se establece: “Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  • 143.
    César RODRÍGUEZ CHACÓN 141 2.Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” De los mencionados Tratados se desprende, en los términos de sus disposiciones conducentes antes transcritas y de lo preceptuado por el Artículo primero Constitucional ya comentado, que el compromiso del
  • 144.
    DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNAVIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 142 estado mexicano es hacer efectivos los derechos de los gobernados a la interposición del recurso de apelación y a la no discriminación. c) Opiniones Doctrinales La doctrina jurídica mexicana, se orienta en el mismo sentido, es decir, a favor de la tutela de los derechos procesales de los ciudadanos, mediante los recursos correspondientes frente a los actos de las autoridades que resulten violatorios de las garantías individuales y de los derechos fundamentales, como lo sostuvo el Doctor Héctor Fix Zamudio al establecer: “Sin embargo, aun cuando la tutela internacional es complementaria y subsidiaria tiene una influencia importante en relación con los recursos internos, ya que la jurisprudencia de la Corte Interamericana así como los criterios de la Comisión respectiva, son de gran trascendencia para interpretar el alcance de los propios recurso procesales nacionales, además de que los Estados partes de la Convención Interamericana, de acuerdo con su artículo 2o., establece el deber de los Estados partes de adoptar disposiciones de derecho interno, ya que en el supuesto de que los derechos y libertades establecidos en dicha Convención estuvieren garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter los propios Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” 5 En el mismo sentido, Humberto Nogueira Alcalá explicó la obligación especial del legislador de proteger los derechos fundamentales, en los siguientes términos: 5 Fix-Zamudio Héctor: “Los derechos humanos y su protección jurídica y procesal en Latinoamérica”, Conferencia Magistral en el IV Congreso Nacional de derecho Constitucional III, Página 25. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=94 Consulta del día 27 de marzo de 2012, a las 20:49 horas.
  • 145.
    César RODRÍGUEZ CHACÓN 143 “Asíes posible concluir que del deber de sometimiento de todos los poderes a la Constitución y, por tanto, a los derechos fundamentales o esenciales, se deduce no sólo la obligación del Estado y sus órganos de no lesionar la esfera individual o institucional de los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun contra una pretensión subjetiva por parte de alguna persona. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales los impulsos y líneas directivas, obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa”.6 Así mismo, debemos dejar establecido que si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye en la fuente de todo el derecho mexicano, conforme al esquema piramidal Kelseniano, en la misma se encuentran establecidas las bases fundamentales para los creadores de la norma adjetiva, en el sentido de garantizar la tutela de las garantías individuales consagradas en su texto, lo que se sustenta doctrinalmente con la opinión de Víctor M. Castrillón y Luna, al sostener: “Para los efectos de nuestro estudio, consideramos que la Norma Suprema constituye la fuente inicial de todo procedimiento, ya que si bien lógicamente no abriga en su texto a los procedimientos como tales, lo cierto es que establece las bases fundamentales a las que deberán sujetarse tanto los creadores de la norma adjetiva en el diseño de la ley, como la actuación misma de las autoridades judiciales, todo lo cual lo desprendemos de la lectura de los artículos 14, 16 y 104 de la propia Carta Magna.” 7 6 Nogueira Alcalá, Humberto: “El deber de los órganos del Estado de proteger los derechos constitucionales”, en: „Teoría y dogmática de los derechos fundamentales‟, 2003, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 156. Página 92. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1094/pl1094.htm Consulta del día 18 de marzo de 2012, a las 16:30 horas. 7 Castrillón y Luna, Víctor M.: “Los fundamentos del Derecho Procesal Mercantil”. Disponible en: http://www.buap.mx/investigacion/invesjuri/tlame/17y18/p_242.pdf Consulta del día 31 de marzo de 2012, a las 14:01 horas.
  • 146.
    DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNAVIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 144 Es claro pues, que la doctrina jurídica sustenta la opinión planteada, en el sentido de que las disposiciones en comento del Código de Comercio, no resultan plausibles en modo alguno, por lo anterior, es de estimarse que las disposiciones mercantiles de mérito, se traducen en una dispraxis legislativa, que implica una verdadera discriminación en contra de las clases económicamente débiles; es decir, todos aquellos ciudadanos que se ven en la necesidad de litigar en materia mercantil asuntos con una cuantía inferior al medio millón de pesos, que no tienen acceso a una verdadera justicia en igualdad de circunstancias, respecto de aquellos cuyas controversias rebasan el límite económico establecido por el Código de Comercio, pues carecen del derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales mediante el importante y trascendental recurso adjetivo de la apelación, y acaban por ser desiguales ante la justicia, en una franca violación tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a los diversos compromisos que en la materia tiene nuestro país al haber suscrito los Tratados Internacionales que se exponen, por lo que dichos extremos configuran una violación a los derechos humanos de los mexicanos. BIBLIOGRAFÍA CASTRILLÓN y Luna, Víctor M.: “Los fundamentos del Derecho Procesal Mercantil”. http://www.buap.mx/investigacion/invesjuri/tlame/17y18/p_242.pdf FIX-ZAMUDIO, Héctor: “Los derechos humanos y su protección jurídica y procesal en Latinoamérica”, Conferencia Magistral en el IV Congreso Nacional de derecho Constitucional III, Página 25. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=94 LARA SÁENZ, Leoncio: “Procesos de Investigación Jurídica”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V., Universidad Nacional Autónoma de México, 3ª. Edición, México, 1996. MADRAZO Jorge: Prólogo de la obra citada del Doctor Leoncio Lara Sáenz.
  • 147.
    César RODRÍGUEZ CHACÓN 145 NOGUEIRAALCALÁ, Humberto: „El deber de los órganos del Estado de proteger los derechos constitucionales’, en: “Teoría y dogmática de los derechos fundamentales”, 2003, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 156. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1094/pl1094.htm ROBB, Louis: “Diccionario de Términos Legales, Español-Inglés e Inglés- Español”. Editorial Limusa, S.A., 1965, Séptima reimpresión, México, 1975. Tratados Internacionales, disponibles en: http://seminariodh.tcagto.com/tratados-internacionales-de-derechos- humanos-2/
  • 148.
    DISPRAXIS LEGISLATIVA, UNAVIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 146
  • 149.
    147 ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO Armando René BUSTAMANTE CEDILLO1 Sumario: I. Antecedentes. II. Conceptos básicos. III. Caracteres del Derecho Bancario. IV. Función bancaria o servicio de banca y crédito. V. Nociones etimológica y doctrinal del concepto de crédito. VI. Concepto de operación de crédito y su diferencia con las operaciones bancarias. VII. Bibliografía. I. ANTECEDENTES BABILONIA Podemos asegurar que fue en la Ciudad de Uruk en la Mesopotamia cuando la civilización babilónica, por primera vez se valió de lingotes de oro y la plata como instrumentos cambiarios, y hace más de 3 000 años ya se realizaban las primeras e incipientes operaciones bancarias tales como el depósito y el préstamo, entre otras, en negocios de banca tales como Banca Eanesir, Banca Egibi y Banca Neoabbibdia; cabe señalar que los préstamos se hacían no sólo en metales sino también, y acaso más, en mercancías tales como cereales, dado que la actividad primaria de la economía de la zona del Éufrates era la agricultura, incluso, las primeras normas aisladas2 del crédito de las que se tiene conocimiento, nacieron en el Código del Rey Hammurabi que data del año 1792-1750 1 Maestro en Derecho Político y Administración Pública. Secretario Administrativo de la Facultad de Derecho en el período 2000-2004. Profesor de Tiempo Completo en las asignaturas Sistemas Jurídicos Contemporáneos, Técnicas de Investigación Jurídica y Derecho Mercantil I y II, Contratos Mercantiles. Abogado postulante especialista en Derecho Civil, Mercantil y Familiar. Asesor Corporativo. Patente de aspirante al Ejercicio del Notariado expedida por el Gobierno del Estado de Chihuahua. 2 DE PINA VARA, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano, 29ª ed., Ed. Porrúa, México, 2003, pág. 7.
  • 150.
    ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO 148 a.c., aproximadamente.3 Cabe señalar que en cuanto a los préstamos de mercancías o en metales, se cobraban muy altas tasas de interés, a razón de 33% a las mercancías y 20% para los metales. Afirma Durant, citado por Acosta Romero, que las primeras monedas llamadas Daricos fueron utilizadas por Darío en la época babilónica mezclando el oro y la plata.4 GRECIA La actividad bancaria en la civilización helénica fue realizada por extranjeros y los templos se prestaban como bancos para evitar las altas tasas de intereses que cobraban los banqueros laicos, los religiosos y los particulares. A los banqueros griegos se les conocía como trapezitas u hombres de la mesa porque la palabra proviene de la palabra trapeza que significa mesa, ya que era en una de ellas en donde precisamente despachaban o realizaban el cambio de la moneda, realizando operaciones de depósito, préstamos con interés, guarda de joyas en cajas fuertes, servicio de caja y servicios de pagos en otras plazas, favoreciendo con ello el comercio de la Ciudad de Atenas. Los griegos realizaron la acuñación de moneda mediante la aleación de oro y plata conocida como electrum, acuñando también monedas de plata llamadas dracmas también conocidas como búhos, las que fueron admitidas en todo el mediterráneo. Por otro lado, hay quien afirma que fueron los griegos quienes crearon un instrumento similar al cheque que les permitía no arriesgar su efectivo en las grandes travesías marítimas en donde podrían ser objeto de asaltos por parte de piratas.5 EGIPTO Con una marcada influencia griega, el Estado Egipcio fundó un banco en el que primordialmente se apoyaba a la actividad agrícola mediante el otorgamiento de créditos; además de otorgar concesiones para que operaran otros bancos, realizaba operaciones tendientes a la recaudación 3 RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, “Derecho Bancario”, Ed. Oxford, México 2003, pág. 4. 4 ACOSTA ROMERO, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Novena ed., Ed. Porrúa, México 2003, págs. 37-38. 5 Ídem, págs. 40-41.
  • 151.
    Armando René BUSTAMANTECEDILLO 149 de impuestos y utilizaba un mecanismo muy similar a la de la letra de cambio por el cual, se giraban órdenes de pago a terceros.6 ROMA Las actividades bancarias para el Sacrum Romanum Imperium, iniciaron con la llamada orden ecuestre que se componía de ciudadanos que tuvieron la posibilidad económica de comprar su propio caballo y enrolarse en el ejército, constituyéndose en una élite que tuvo el privilegio adicional de realizar, entre otras, las operaciones crediticias.7 En otro orden de ideas, el término moneda se les adjudica a los romanos en sus orígenes etimológicos “del latín moneta en alusión al sobrenombre y templo de la diosa romana Juno que previno de un terremoto a los romanos”.8 Ahora bien y como ya sabemos, la civilización romana heredó gran parte de la cultura de los griegos, y en materia de bancos, los imitaron también acuñando monedas propias de plata conocidas como didracmas, para posteriormente acuñar una original moneda romana llamada denario. En Roma figuraron los llamados caballeros o publicanos que como hombres de negocios exitosos que se agruparon en sociedades por acciones para desarrollar actividades bancarias tales como préstamos al Estado, financiamiento de obras públicas. Luego aparecieron los llamados argentarii quienes emularon la actividad de los trapezitas o colubistas griegos como cambistas y a quienes el Estado les encomendaba la delicada función de investigar lo relativo a la falsificación de monedas y realizaban actividades tales como depósito de dinero, servicio de caja, se constituían como fiadores de sus clientes y efectuaban transferencias de dinero de una plaza del Imperio a otra, así como préstamos con interés con o sin garantía; el gran acierto de los romanos fue el de regular jurídicamente estas operaciones bancarias al amparo de la Ley de las XII Tablas.9 6 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, “Derecho Bancario y Operaciones de Crédito”, Segunda Edición, Editorial Porrúa- IIDE, México, 2002, pág. 9. 7 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., pág. 41. 8 BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., “Derecho de los Títulos de Crédito”, 1ª ed., Ed. Tarsot, Chihuahua, México, 2008, pág. 11. 9 RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, ob. cit., pág. 6.
  • 152.
    ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO 150 PUEBLO HEBREO La historia y las sagradas escrituras nos ha enseñado que ya en el siglo XIII a.c., Moisés realizó la gran travesía desértica a lo largo de 40 años en la que llevó al pueblo hebreo de Egipto hasta Canaán, iluminado por la voluntad divina que se le entregó en unas tablas, cuyo contenido se refiere en los primeros 5 libros de la biblia o pentateuco, y que en lo relativo a las actividades bancarias, se establecen expresas prohibiciones para cobrarse intereses entre los hebreos, pero que sí podrán cobrárselos a los extranjeros; hacemos una transcripción textual de lo conducente: “Si le prestas dinero a alguna persona pobre de mi pueblo que viva contigo, no te porte con ella como un prestamista, ni le cobres intereses.”(Éxodo, capítulo 22, versículo 25). “Si alguno de tus compatriotas se queda en la ruina y recurre a ti, debes ayudarlo como a un extranjero de paso, y lo acomodarás en tu casa. No le quites nada ni le cargues intereses sobre los préstamos que le hagas; al contrario, muestra temor por tu Dios y acomoda a tu compatriota en casa. No le cargues al dinero que le prestes el precio de los alimentos que le des.”(Levítico, capítulo 25, versículos 35 al 38). “No exigirán de un compatriota que les pague interés por el préstamo que le hayan hecho, sea de dinero, de comestibles o de cualquier cosa que prestan cobrando interés. Al extranjero podrán exigirle que les pague interés sobre un préstamo, pero no deberán hacer con un compatriota. Así el señor su Dios los beneficiará en todo lo que hagan en el país que va a ocupar”. (Deuteronomio, capítulo 23, versículos 19 al 20). 10 Es indudable que la voluntad divina constreñía a quienes realizaban operaciones bancarias para observar las disposiciones anteriormente transcritas. 10 GUZMÁN HOLGUIN, Rogelio, ob.cit., págs. 10-11.
  • 153.
    Armando René BUSTAMANTECEDILLO 151 EDAD MEDIA En los mil años de la era del oscurantismo del pensamiento (siglos V al XV d.c. que inició prácticamente con la caída del Imperio Romano), al igual que las actividades comerciales, las bancarias decayeron severamente las que se reanudaron hasta la época de las cruzadas; aunado a ello, la religión cristiana prohibía el cobro de intereses al considerar como pecado a la usura,11 pero, los judíos sí los podían cobrar. En uno de mis libros, puntualizo lo narrado por el ilustre jurista español Joaquín Escriche en el sentido de que “en la época de las ferias (Edad Media), surgieron instituciones mercantiles como la Letra de cambio, el Banco y La Quiebra; cuenta la historia que las primeras actividades bancarias las realizaron personas físicas en este tipo de eventos, con operaciones primitivas principalmente de préstamo y ahorro, y quien se encargaba de realizarlas, se sentaba en un banco de madera a despachar sus asuntos, y si las circunstancias de sus operaciones “bancarias” no le eran favorables, esto es, cuando fracasaba su negocio, entonces procedía a quebrar ese banco de madera para de ese modo, notificar a su clientela la quiebra del banco.12 Esta narración al igual que los anteriores antecedentes históricos, nos evidencia que las actividades bancarias desde sus orígenes las realizaron los particulares, argumento que fue esgrimido por quienes fueron despojados de los bancos con aquél histórico decreto del 1º de septiembre de 1982, al que nos referiremos más adelante. También en esta época y en los monasterios, se otorgaban préstamos agrícolas a los dueños de las tierras quienes daban estas últimas en garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago, lo cual se hacía sin violar la prohibición canónica de cobrar intereses; asimismo, también con los templarios que se constituían como orden religiosa y militar de Jerusalén, y como buenos cambistas ofrecían servicios de depósitos y cajas fuertes, para con esos fondos ofrecer a terceros préstamos, época en la que también las corporaciones de comerciantes entre las que se 11 BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., ob.cit., pág. 43. 12 BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., Compendio de Derecho del Comercio y de las Sociedades Mercantiles, ob.cit., págs. 9 y 10.
  • 154.
    ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO 152 destacaron la de los banqueros o cambiatores o campsores, quienes realizaban operaciones de depósito y cambio de monedas, entre otras.13 BANCO DE INGLATERRA Para el año de 1694, en Inglaterra y por virtud de la Ley denominada Tonnage Act, se fundó el Banco The Governor and Company of the Bank of England, el que puede considerarse como el primer banco de emisión y de descuento en la época moderna, y desde sus inicios realizaba operaciones de depósito a los que pagaba intereses, emitió billetes al portador, negociables y de valor fijo.14 A este banco también se le atribuye el surgimiento de importantes instituciones del Derecho Bancario, tales como el uso del cheque, la letra de cambio, los pagarés, las obligaciones y las notas de caja.15 MÉXICO Los antecedentes más relevantes del crédito y la banca en nuestro país, históricamente hablando, los podemos ubicar en las siguientes épocas: a. Época prehispánica.- Algunos autores16 han coincidido en que es muy difícil determinar si antes de que la Corona española sometiera a los indígenas que habitaban nuestro país, estos últimos realizaran, ni de manera similar, las actividades bancarias propiamente dichas y como las conocemos en la actualidad. b. Época colonial (1521-1821).- Pese a que se ha asegurado que durante esta época, en España no existieron instituciones bancarias, y por ende, tampoco en la Nueva España, Rodríguez y Rodríguez, afirma que debieron existir quienes se dedicaron profesionalmente a hacer operaciones de las que después se han considerado como bancarias, especialmente cambios de dinero, giros, depósitos y diversas modalidades del préstamo, todas ellas exigidas por el desarrollo del comercio y de la industria 13 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob. cit., págs. 44-48. 14 Ídem, pág. 57. 15 GUZMÁN HOLGUIN, Rogelio, ob.cit., pág. 12. 16 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob. cit., pág. 66.
  • 155.
    Armando René BUSTAMANTECEDILLO 153 extractiva.17 Por otro lado, existieron algunas organizaciones tipo bancos como: 1).- El Banco de Avío de Minas.- Fundado en el año de 1784, a solicitud de los mineros que requerían de créditos de avío para desarrollar sus actividades, considerado como el primer Banco propiamente dicho de la Nueva España, y 2).- El Banco del Monte de Piedad.- Fundado en 1774, por el conde de Regla y caballero de Calatrava, Pedro Romero de Terreros, institución a la que se le autorizó la emisión de billetes con la denominación de certificados de depósito, en cuyos inicios se dedicaba a prestar dinero con garantía prendaria, pero también con la intención de recabar limosnas para las iglesias al momento de desempeñar los deudores sus prendas. Posteriormente, en 1927 y por decreto del Presidente Plutarco Elías Calles, fue declarado Institución de Beneficencia Pública. Actualmente, y de conformidad a sus estatutos vigentes, el Nacional Monte de Piedad (que ya no tiene la denominación de Banco), tiene como función la de seguir otorgando préstamos con garantía prendaria para realizar obras en beneficio de la asistencia pública.18 c. Época del México Independiente.- Con la consumación de la independencia mexicana en el año de 1821, la transición que sufrió el pueblo mexicano al desprenderse de la corona española propició un desorden en todos los esquemas, y en materia bancaria, la acuñación de moneda se hizo de manera desordenada, ya que llegaron a existir hasta 13 casas de monedas,19 inestabilidad que duró hasta 1867 cuando luego de la invasión francesa fue restaurada la república con la caída de Maximiliano, por lo que podemos afirmar que en este inter, tampoco no hubo actividad bancaria propiamente dicha.20 Para el año de 1837, se fundó el Banco Nacional de Amortización de la Moneda de Cobre, con el 17 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, “Derecho Bancario”, 3ª ed., Ed. Porrúa, México, 1973, pág. 20-21. 18 GUZMÁN HOLGUIN, Rogelio, ob.cit., pág. 16. 19 RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, , ob.cit., pág. 14. 20 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., pág. 68.
  • 156.
    ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO 154 que se intentó que no se fabricaran monedas diferentes a las de plata y oro.21 En otro orden de ideas, y dado que la regulación de la actividad bancaria era una facultad de los estados, surgieron Bancos como el de Santa Eulalia en Chihuahua en 1875 con capital del millonario norteamericano Francisco Mac Manus, luego el Banco Mexicano en 1878 del entonces gobernador Luis Terrazas y otros empresarios chihuahuenses, el Banco Minero de también de Chihuahua y, el Banco Franco-Egipcio estableció el Banco Nacional Mexicano en 1882; les siguieron el Banco de Empleados y el de Chihuahua de 1883, el Banco Nacional de México de 1884; por otro lado, y como consecuencia de una serie de fusiones que realizaron algunas instituciones bancarias, se encontraban operando el Banco Nacional de México y Londres, México y Sudamérica, y surgieron el Banco Minero de Chihuahua (1885), Banco Comercial de Chihuahua (1889), el Banco Yucateco (1889), el Banco de Durango (1890), el Banco de Nuevo León y el Banco de Zacatecas (ambos 1891). Por iniciativa del ejecutivo, se promulgó en 1897 la primer Ley General de Instituciones de Crédito, la que propició la fundación del Banco Refaccionario Mexicano que tuvo como función la de canjear los billetes que habían sido emitidos por los bancos de los estados, banco que con posterioridad cambió su denominación a Banco Central Mexicano.22 Con lo anterior se evidencian los antecedentes de los bancos en las entidades federativas. d. Época de la revolución.- Con la reyerta revolucionaria que inicio en 1910, en nuestro país volvió el desorden bancario que produjo que quebraran la mayoría de los Bancos que operaban en esa época, lo que también provocó la anarquía sobre todo en cuanto a la acuñación de la moneda se refería y, en 1913 se inició la reforma con la que dos años después se creó la Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito que declaró caducas la mayor parte de las concesiones bancarias que a esa fecha se 21 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, ob.cit., pág. 18. 22 RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, , ob.cit., ibídem.
  • 157.
    Armando René BUSTAMANTECEDILLO 155 habían otorgado;23 el caos bancario era total, había instituciones que incluso emitían billetes sin garantía alguna con la consecuente desorganización bancaria, propiciando que la referida comisión desapareciera y fuera sustituida en 1916 por la llamada Comisión Monetaria que a su vez fuera sustituida por el actual Banco de México a virtud de la expedición de su ley orgánica el 28 de agosto en 1925 .24 e. Época post-revolucionaria.- Luego de la muerte del presidente Carranza en 1920, se expidieron las siguientes leyes relacionadas con la actividad bancaria: en 1924, la Ley de moratoria para los deudores de los bancos hipotecarios, la Ley sobre bancos refaccionarios, la Ley de Suspensión de Pagos a Establecimientos Bancarios, el Decreto que creó la Comisión Nacional Bancaria y la Ley de la reorganización de la Comisión Monetaria, y en 1925, La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios y la ley con la que se crea el Banco de México como Instituto Central; en 1932 la Ley de Instituciones de Crédito y en 1941 la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares, la que fue abrogada por la de 1978.25 f. El decreto expropiatorio de José López Portillo.- Corría el año de 1982, y en la presidencia del referido mandatario, expidió el mal llamado decreto de la nacionalización de la banca (y puntualizo mal llamado dado que nunca se nacionalizó a la banca que siempre había sido nacional o mexicana), lo que realmente fue un decreto expropiatorio,26 por virtud del cual se desposeyó a los entonces particulares y legítimos dueños de los bancos y se otorgó al Estado el monopolio del servicio público de banca y crédito, convirtiendo a las entonces Sociedades Anónimas que realizaban esa actividad bancaria en Sociedades Nacionales de Crédito (S.N.C.), lo que a la 23 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 75-76. 24 RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, ob.cit., pág. 16. 25 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 76-77. 26 Publicado en el D.O.F. el 1º de septiembre de 1982.
  • 158.
    ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO 156 postre propició la promulgación de la llamada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.27 LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO VIGENTE28 Con la promulgación de esta ley en el gobierno de Carlos salinas De Gortari, se dio marcha atrás al decreto de López Portillo, ya que las Sociedades Nacionales de Crédito se transformaron de nueva cuenta en Sociedades Anónimas, y fueron vendidas a los mejores postores. II. CONCEPTOS BÁSICOS DERECHO BANCARIO El Diccionario Jurídico Mexicano, establece que “un concepto de derecho bancario lo proporciona Miguel Ángel Acosta Romero, siguiendo el pensamiento de Rocco, al señalar que es el conjunto de normas jurídicas reguladoras de las relaciones entre particulares y entre las autoridades, nacidas del ejercicio de la actividad crediticia y bancaria, o asimilados a éstas y aquéllas en cuanto a su disciplina jurídica y ejecución judicial y administrativa….siendo el Derecho Bancario un conjunto orgánico de normas jurídicas que regulan la actividad bancaria, desde el nivel constitucional hasta la represión de las actividades delictivas derivada de la contravención a dichas disposiciones, permite concluir que la materia bancaria es el conjunto de personas, cosas y negocios por medio de los cuales se efectúan las operaciones de la banca.”29 Por otro lado, varios estudiosos del derecho bancario nos proporcionan interesantes definiciones de lo que por éste debemos entender: Ruíz Torres con Moreno y Gutiérrez, lo definen como conjunto de normas , parte del derecho de la intermediación financiera, que regula a los sujetos de la intermediación financiera bancaria, su constitución y 27 Publicada en el D.O.F. el 31 de diciembre de 1982. 28 Publicada en el D.O.F. el 15 de julio de 1990. 29 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, ed. Histórica, Ed. Porrúa, México, 2007, pág. 1126-1129.
  • 159.
    Armando René BUSTAMANTECEDILLO 157 funcionamiento; las prohibiciones, sanciones administrativas y los delitos establecidos respecto de ellos: la protección de los intereses del público y las facultades de las autoridades de la materia.30 Acosta Romero también opina que el derecho bancario abarca muchas facetas tales como su estructura jurídica para estar en aptitud de comprender el desarrollo de la banca, esto es, las bases conforme a las cuales se organizan y establecen las instituciones, se regula su actividad y se conciertan sus operaciones y establecen sus derechos, también las ciencias, técnicas y métodos como la contabilidad, el uso de las computadoras, la selección, formación y desarrollo del personal, así como los usos y prácticas bancarias, la capacidad, conocimiento y habilidad de sus dirigentes para cumplir con esa importante función social de intermediarios en el crédito, los derechos de los beneficiarios de este último y los recursos del sistema bancario que provienen del ahorro público.31 Este autor concluye que las normas de derecho bancario son de orden público, entre otras, por las siguientes razones: 1. Cuando se fundó el Banco de Inglaterra y los bancos centrales del mundo, la actividad bancaria correspondió al Estado. 2. Es de interés para el Estado el regular la orientación del crédito, la circulación monetaria, el equilibrio de la balanza comercial, la captación de recursos del público, sin que los particulares estén facultados para intervenir en la modificación de la facultad del Estado. 3. El Estado es el órgano rector de la actividad bancaria. 4. Por último, el servicio de banca y crédito es público porque lo presta el Estado directamente por conducto de la Banca de Desarrollo, o a través de los particulares por conducto de las Instituciones de Banca Múltiple.32 30 RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, ob.cit., pág. 26. 31 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 95-96. 32 Ídem, págs. 106-109.
  • 160.
    ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO 158 GUZMÁN HOLGUÍN, lo define como la rama del Derecho Público que regula la intermediación profesional en el comercio del dinero y el crédito, así como la organización, estructura y funcionamiento del sistema bancario y la forma en que el Estado ejerce la rectoría de dicho sistema.33 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dice que es el conjunto de normas jurídicas relativas a la materia bancaria, suponiendo por esta última, sujetos, relaciones, objetos, tal y citando a Biase, “el complejo de las personas, de las cosas y de los negocios, por medio de los que se efectúan las operaciones las operaciones de banca, es llamado materia bancaria”.34 Para LUIS MUÑOZ, el derecho bancario es una rama del derecho mercantil… para regular las nuevas operaciones que han surgido de la práctica, así como de su impotencia para proteger al público y a la economía colectiva contra los abusos y riesgos de los bancos.35 Tomando en consideración las anteriores y muy respetables opiniones de los juristas antes citados, para nosotros el derecho bancario es el conjunto de normas jurídicas de derecho público que regulan a las instituciones de crédito y a las operaciones que éstas realizan. III. CARACTERES DEL DERECHO BANCARIO En atención a las consideraciones que hemos hecho con anterioridad, podemos afirmar que el derecho bancario tiene las siguientes características: 1. Sus normas son de derecho público. 2. Tiene por objeto el servicio de banca y crédito. 3. Interviene el Estado como rector de las operaciones bancarias. 4. Protege los intereses de los usuarios de la banca y del ahorro público. 33 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, ob.cit., pág. 1. 34 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, ob.cit., pág. 1-2. 35 MUÑOZ. Luis, Derecho Bancario, Cárdenas Ed., México, 2001, pág. 1.
  • 161.
    Armando René BUSTAMANTECEDILLO 159 5. Toma en cuenta los usos y prácticas bancarias. 6. La intermediación es factor determinante. IV. FUNCIÓN BANCARIA O SERVICIO DE BANCA Y CRÉDITO Para Cervantes Ahumada, la función bancaria consiste en la intermediación profesional en el comercio del dinero y del crédito…los bancos recolectan el dinero de aquellos que no tienen manera de invertirlo directamente y lo proporcionan en forma de crédito a quienes necesitan del dinero. 36 La función bancaria o también llamada servicio de banca y crédito, en los términos de los que dispone el artículo 2º de la LIE, podemos apuntar que se trata de “la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.” Cabe señalar, que es una actividad vigilada y que interesa al Estado, incluye actividades técnicas o de preparaciones especializadas, las normas aplicables son de derecho público que garantizan regularidad, adecuación, igualdad y continuidad, lo prestan los llamados intermediarios y los servicios financieros son obligatorios.37 V. NOCIONES ETIMOLÓGICA Y DOCTRINAL DEL CONCEPTO DE CRÉDITO De Pina Vara, afirma que la palabra crédito deriva del latín credere, significa confianza…Pero cuando hablamos de crédito en sentido jurídico o, más precisamente, de operación de crédito, empleamos el vocablo en su acepción técnica…aquél negocio jurídico por virtud de cual el acreedor (acreditante) trasmite un valor económico al deudor (acreditado), y éste 36 CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 12ª ed., Ed. Herrero, México, 1982, pág. 209. 37 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 171-180.
  • 162.
    ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO 160 se obliga a reintegrarlo en el término estipulado. A la prestación presente del acreditante debe corresponder la contrapartida, prestación futura del acreditado.38 En mi libro Derecho de los Títulos de Crédito citando al Diccionario Jurídico Mexicano quien a su vez cita a Acosta Romero, afirmo que etimológicamente la palabra crédito viene del latín creditum que significa “tener confianza, tener fe en algo”; en ese orden de ideas, Pablo Greco afirma que “en sentido moral crédito es la buena reputación de que goza una persona” y en sentido jurídico, “crédito indica el derecho subjetivo que deriva de cualquier relación obligatoria y se contrapone al débito que incumbe al sujeto pasivo de la relación. Por ello, la persona que no tiene - de momento- la posibilidad económica de realizar alguna transacción con dinero, la puede realizar con el “crédito a su cargo”, esto es, gracias a esa buena reputación que ahora llamaremos “crediticia”, y que le permita efectuar con posterioridad el pago correspondiente, respondiendo de esa manera a la confianza que su acreedor le depositó.39 Stuart Mill citado por Acosta Romero, dice que el crédito es el permiso de utilizar el capital de otras personas en provecho propio. 40 Sigue diciendo éste último que los elementos del crédito son: 1. Existencia de ciertos bienes y la transferencia de su titular a otra persona. 2. Lapso de tiempo durante el que se usan esos bienes. 3. Obligación de restituir dichos bienes con el pago de intereses. Concluye diciendo que en el crédito pueden apreciarse respecto de aquél que lo recibe, operaciones pasivas, y respecto de aquél que lo otorga, operaciones activas, a las que nos referiremos en capítulos posteriores.41 38 DE PINA VARA, Rafael, ob.cit., pág. 303. 39 BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., “Derecho de los Títulos de Crédito”, ob.cit., pág. 14. 40 ACOSTA ROMERO, Miguel, ob.cit., págs. 534. 41 Ídem págs.. 534-535.
  • 163.
    Armando René BUSTAMANTECEDILLO 161 VI. CONCEPTO DE OPERACIÓN DE CRÉDITO Y SU DIFERENCIA CON LAS OPERACIONES BANCARIAS Debemos distinguir ambos conceptos, y apoyándonos en lo que afirma Messineo, citado por Cervantes Ahumada, en cuanto a que la “operación de crédito”,42 en sentido estricto es un negocio jurídico en el que crédito existe… en tanto que una operación bancaria, se califica como tal a la operación de crédito sólo por el sujeto que interviene de manera activa en la realización de la misma, esto es, el banco.43 Dicho en otras palabras, las operaciones de crédito que realizan los bancos, encuadran también dentro de las llamadas operaciones bancarias, las cuales estudiaremos más delante de manera detallada. VII. BIBLIOGRAFÍA ACOSTA ROMERO, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Novena ed., Ed. Porrúa, México 2003. BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., Compendio de Derecho del Comercio y de las Sociedades Mercantiles, 4ª ed., Ed. Victoria, Chihuahua, México, 2009. BUSTAMANTE CEDILLO, Armando R., “Derecho de los Títulos de Crédito”, 1ª ed., Ed. Tarsot, Chihuahua, México. CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 12ª ed., Ed. Herrero, México, 1982. DE PINA VARA, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano, 29ª ed., Ed. Porrúa, México, 2003. DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, ed. Histórica, Ed. Porrúa, México, 2007. 42 De la que por cierto, considera no muy acertada su terminología cuando realmente debería denominarse “negocio de crédito”. 43 CERVANTES AHUMADA, Raúl, ob.cit., pág. 209.
  • 164.
    ANTECEDENTES HISTÓRICOS YCONCEPTOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO BANCARIO 162 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, “Derecho Bancario y Operaciones de Crédito”, Segunda Edición, Editorial Porrúa-IIDE, México, 2002. MUÑOZ, Luis, Derecho Bancario, Cárdenas Ed., México, 2001. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, “Derecho Bancario”, 3ª ed., Ed. Porrúa, México, 1973. RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, “Derecho Bancario”, Ed. Oxford, México 2003.
  • 165.
  • 166.
  • 167.
  • 168.
  • 169.
    167 LECTURAS JURÍDICAS Época VI,Número 23 Se terminó de imprimir en los Talleres Gráficos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, A cargo de Isidro Díaz Tarango, Durante el mes de agosto de 2013.