LEY 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
Texto consensuado ley integral de transexualidad (registro 15 diciembre)Chrysallis Afmt
Los colectivos Asociación Conjuntos Difusos-Autonomía Trans, Asociación de Transexuales de Andalucía-Sylvia Rivera y la Asociación Estatal de Familias de Menores Transexuales "Chrysallis", han consensuado este texto con los grupos parlamentarios PSOE-A e IU-LV-CA con el visto bueno de representantes del Gobierno, quienes se han comprometido a registrarlo el 15 de diciembre de 2013, previa revisión jurídica de forma, si bien salvaguardando los principios básicos acordados:
-La libre autodeterminación del género
-La descentralización de la atención sanitaria
-La inclusión de los menores en los ámbitos educativo y sanitario.
Posibilidades jurídicas en la nueva Constitución de la CDMX para la niñez TTTIArturo Villegas
Cuentos para dormir creaturas
VI Coloquio Internacional Dimensiones Transgresoras:
Travestis, Transgéneros, Transexuales e Intersexuales;
Lo Trans-Lúdico Detonante
Auditorio Javier Romero ENAH (Cuiculco)
25 de Octubre 2017 13:10 hrs.
LEY 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
Texto consensuado ley integral de transexualidad (registro 15 diciembre)Chrysallis Afmt
Los colectivos Asociación Conjuntos Difusos-Autonomía Trans, Asociación de Transexuales de Andalucía-Sylvia Rivera y la Asociación Estatal de Familias de Menores Transexuales "Chrysallis", han consensuado este texto con los grupos parlamentarios PSOE-A e IU-LV-CA con el visto bueno de representantes del Gobierno, quienes se han comprometido a registrarlo el 15 de diciembre de 2013, previa revisión jurídica de forma, si bien salvaguardando los principios básicos acordados:
-La libre autodeterminación del género
-La descentralización de la atención sanitaria
-La inclusión de los menores en los ámbitos educativo y sanitario.
Posibilidades jurídicas en la nueva Constitución de la CDMX para la niñez TTTIArturo Villegas
Cuentos para dormir creaturas
VI Coloquio Internacional Dimensiones Transgresoras:
Travestis, Transgéneros, Transexuales e Intersexuales;
Lo Trans-Lúdico Detonante
Auditorio Javier Romero ENAH (Cuiculco)
25 de Octubre 2017 13:10 hrs.
Trabajo final del curso Género, sexualidad y diversidad: bases teóricas y propuestas para la intervención frente a las discriminaciones sexistas y sexogenéricas. Escuela Complutense Latinoamericana (Universidad Complutense de Madrid-UNTREF).
PDF propuesto por la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de la Argentina y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (LGBT), en favor del Derecho a la Identidad de Género y Ley de Atención de la Salud para Personas Trans.
Construyendo a Dorothy: Marco y posibilidades legales de las infancias y adolescencias trans e inter en la Ciudad de México.
Dentro del V Coloquio Internacional Dimensiones Transgresoras
Miércoles 12 de octubre, 11:40 hrs.
Auditorio Javier Romero ENAH, Cuicuilco,
Orientación sexual e identidad de género..pdfJosé María
La legislación internacional de derechos humanos afirma que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos; que la aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género.
¿Qué son los derechos sexuales y reproductivos?
Al igual que los derechos humanos, los derechos sexuales y reproductivos establecen que las personas pueden ejercer su sexualidad sin coerción, violencia o condicionamientos, para desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos que implican que la sociedad debe reconocer, promover, defender y garantizar relacionados con la sexualidad y/o la reproducción.
Todas las personas deben tener derecho a ejercer libremente su sexualidad y a decidir si quieren tener o no descendencia. Y, en ese caso, a tener acceso a una reproducción libre, responsable e informada.
Por este motivo, desde diferentes organismos internacionales se han recogido estos derechos. Se han establecido algunos básicos que son exclusivos del ser humano con la única finalidad de que se alcance la salud sexual y reproductiva.
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad.José María
Las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida.
El Estado está obligado a proporcionarle el apoyo que sea preciso y suficiente para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Trabajo final del curso Género, sexualidad y diversidad: bases teóricas y propuestas para la intervención frente a las discriminaciones sexistas y sexogenéricas. Escuela Complutense Latinoamericana (Universidad Complutense de Madrid-UNTREF).
PDF propuesto por la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de la Argentina y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (LGBT), en favor del Derecho a la Identidad de Género y Ley de Atención de la Salud para Personas Trans.
Construyendo a Dorothy: Marco y posibilidades legales de las infancias y adolescencias trans e inter en la Ciudad de México.
Dentro del V Coloquio Internacional Dimensiones Transgresoras
Miércoles 12 de octubre, 11:40 hrs.
Auditorio Javier Romero ENAH, Cuicuilco,
Orientación sexual e identidad de género..pdfJosé María
La legislación internacional de derechos humanos afirma que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos; que la aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género.
¿Qué son los derechos sexuales y reproductivos?
Al igual que los derechos humanos, los derechos sexuales y reproductivos establecen que las personas pueden ejercer su sexualidad sin coerción, violencia o condicionamientos, para desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos que implican que la sociedad debe reconocer, promover, defender y garantizar relacionados con la sexualidad y/o la reproducción.
Todas las personas deben tener derecho a ejercer libremente su sexualidad y a decidir si quieren tener o no descendencia. Y, en ese caso, a tener acceso a una reproducción libre, responsable e informada.
Por este motivo, desde diferentes organismos internacionales se han recogido estos derechos. Se han establecido algunos básicos que son exclusivos del ser humano con la única finalidad de que se alcance la salud sexual y reproductiva.
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad.José María
Las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida.
El Estado está obligado a proporcionarle el apoyo que sea preciso y suficiente para el ejercicio de su capacidad jurídica.
La Unidad Eudista de Espiritualidad se complace en poner a su disposición el siguiente Triduo Eudista, que tiene como propósito ofrecer tres breves meditaciones sobre Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote, el Sagrado Corazón de Jesús y el Inmaculado Corazón de María. En cada día encuentran una oración inicial, una meditación y una oración final.
1. Identidad de género en Argentina
Ley de identidad de género: condiciones para su implementación efectiva e impacto institucional
María Victoria Schiro
DIPLOMATURA EN GÉNERO, IGUALDAD Y DERECHO. UNS
2024
3. “Derechos Reproductivos o Derechos Sexuales y Reproductivos” o (no)reproductivos, como prefiero llamarlos, son términos
polémicos y relativamente recientes que aluden simultáneamente a tres asuntos: 1) los derechos relativos a la seguridad en el
embarazo, parto, puerperio pero también acceso a asistencia y tratamientos de fertilización asistida; es decir aquellos eventos
relacionados con la reproducción; 2) los derechos relativos a decidir si tener o no hijos o hijas, a decidir con quién, cómo y
cuántos y a tener los medios seguros para poder llevar adelante esas elecciones, que se vinculan con anticoncepción y aborto;
3) los derechos relativos al ejercicio libre de la sexualidad sin discriminación, coerción o violencia. Derechos reproductivos pone
el énfasis en el primer aspecto, el reproductivo pero se supone que incluye el segundo: la no reproducción. Para que ambas
significaciones se visualicen rápidamente, pongo el (no), entre paréntesis. De allí mi preferencia por la denominación “derechos
(no)reproductivos y sexuales”.
DERECHOS SEXUALES, REPRODUCTIVOS Y NO REPRODUCTIVOS
Brown, Josefina Leonor, “Los derechos (no)reproductivos en Argentina: encrucijadas teóricas y políticas”
4. 3) “los derechos relativos al ejercicio libre de la sexualidad sin
discriminación, coerción o violencia”.
Los derechos sexuales como derechos humanos “Los derechos sexuales garantizan que las personas tengan control sobre su
sexualidad. Por ello, los componentes de la sexualidad que deben considerarse protegidos son, cuando menos, la identidad sexual, la
orientación sexual, la elección de pareja y la ausencia de actividad sexual coercitiva. De esta forma, se protegen la actividad sexual no
procreativa o no heterosexual, y se proscriben la violencia sexual, la mutilación genital, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, la
discriminación por opción sexual, entre otros”*.
Acuñada entonces la categoría de derechos sexuales como derechos humanos, tanto en la órbita del sistema internacional,
como interamericano y europeo, se ha tomado registro de la especificidad de los derechos sexuales en materia de orientación
sexual e identidad de género, incluyéndolos de manera expresa y particular como causa prohibida de discriminación
Glosario OC 24/17 Corte Interamericana de DDHH
Estándares
La identidad de género en la Legislación argentina
*Villanueva Flores, Rocío, Protección constitucional de los derechos sexuales y
reproductivos, Reformas constitucionales
y equidad de género, CEPAL, 2006.
5. Identidad de género en
Argentina.
De la patologización a la
autodeterminación*
*Viturro Mc Donald, Paula, La revolución de lxs “nada”: una aproximación al debate sobre orientación sexual, identidad de género y discriminación
6. Un largo camino a los estándares
2008. Año de la Declaración sobre orientación sexual e identidad de
género de las Naciones Unidas *
2011. Informe del Alto Comisionado de UN. Leyes y prácticas
discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su
orientación sexual e identidad de género / Declaración conjunta para
poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos
humanos relacionadas, dirigidos contra las personas por su
orientación sexual e identidad de género. Consejo de Derechos
Humanos, Resolución respecto a derechos humanos, orientación
sexual e identidad de género, Resolución 17/19, A/66/53, de 17 de
junio de 2011.
2016. Resolución Asamblea General UN 32/2. Experto Independiente
sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos
de orientación sexual o identidad de género.
Calificación de la orientación sexual, la identidad y la expresión de
género como una de las categorías de discriminación prohibida:
Comité DDHH / Comité DESC / Comité de los Derechos del Niño /
Comité contra la Tortura / Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer
Resoluciones de la Asamblea General de OEA 2435, 2504, 2600, 2653,
2721, 2807, 2863, 2887, 2908… sobre derechos humanos, orientación
sexual e identidad de género. Establecieron que la orientación sexual y
la identidad de género constituyen categorías protegidas por la CADH
Resolución AG/RES. 2804 (XLIII-O/13) denominada “Convención
Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia”
2014. RELATORÍA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS LGBTI
Corte IDH. Función jurisdiccional: Caso Duque vs. Colombia (02/16) /
Caso Homero Flor Freire vs. Ecuador (2010) / Caso Atala Riffo vs. Chile
(2012). Caso AZUL ROJAS MARÍN Y OTRA VS. PERÚ (12/03/2020). Caso
Vicky Hernández y otras vs. Honduras (26/03/2021). Función
consultiva: Opinión Consultiva 24/17 solicitada por la Rca. de Costa
Rica. IDENTIDAD DE GÉNERO, E IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A
PAREJAS DEL MISMO SEXO.
Principios de Yogyakarta y PY+10
Sistema Universal Sistema Interamericano
7. El desafío de las expectativas sociales respecto del género y
sexo de lxs individuxs, en el contexto de una sociedad patriarcal
y heteronormativa, colocó a muchas personas en situación de
vulnerabilidad…
Sumado a que el Derecho, en el caso de Argentina previo al año
2012, patologizaba los casos de personas que querían vivir
conforme su identidad autopercibida
8. Confluencia entre identidad de género y sistema judicial
Forzada por la ley 17.132 del año 1967 sobre ejercicio de la medicina. Art. 19: incluye
entre las intervenciones quirúrgicas prohibidas aquellas “que modifiquen el sexo del
paciente” salvo “que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial”.
Inmutabilidad relativa del nombre. Art. 15 Ley del Nombre (18.248)
9. Idea que había sustentado la
jurisprudencia previa a la ley
Naturalismo: establecido un modelo ideal asociado a cierta idea de
naturaleza, cualquier denuncia por discriminación será en principio
reconducida por el camino de la asimilación. Quien afirme se discriminado en
virtud de una diferencia, será obligado a eliminarla o minimizarla a fin de
gozar del derecho negado.
El fundamento del reconocimiento del derecho no era la autonomía de la
persona accionante, sino su normalización
Vieja idea de una naturaleza desviada o desarreglada
que el derecho debe intentar
restaurar.
Viturro, La revolución
de lxs nada
10. Antecedentes, escenario circundante a su sanción,
consecuentes
CSJN, caso “ALITT”, 21/11/2006
Ley Nacional de Salud Mental -No 26657- que en su artículo 3 establece que “En ningún caso puede
hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: c)Elección o
identidad sexual”
Sanción ley 26.743. 09/05/212. Un día antes del día internacional por despatologización trans
OC 24/2017. Corte IDH
2018. La OMS elimina la transexualidad de su lista de enfermedades mentales
2021. Ley 27636. LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS
TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”
ANDRIOLA, Karina, Ley de identidad de género 26743, en Herrera, M. y De la
Torre, N. CCYCN comentado en perspectiva de género, tomo 15
11. Derecho al cambio. OC 24/17 Corte IDH
Basado en el Derecho a la Identidad como derecho autónomo
La Corte IDH efectúa una vinculación entre la cláusula universal de DIGNIDAD basada en la idea de autonomía e igualdad, la
protección del derecho a la vida privada y la libertad
“…un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad
de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y
convicciones. En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía
de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización
de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las
elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad,
dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con
el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada
persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores,
creencias, convicciones e intereses…”
12. Art. 1: Derecho a la identidad de género:
Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su
identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y,
en particular, a ser identificada de ese modo en los
instrumentos que acreditan su identidad respecto de
el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada
ARGENTINA. Ley 26.743
13.
14. Sexo asignado al nacer
Esta idea trasciende el concepto de sexo como masculino o
femenino y está asociado a la determinación del sexo como
una construcción social. La asignación del sexo no es un
hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer
con base en la percepción que otros tienen sobre los
genitales. La mayoría de las personas son fácilmente
clasificadas pero algunas personas no encajan en el binario
mujer/hombre
Corte IDH OC 24/17
15. Y nos han clasificado conforme
un sistema BINARIO…
Modelo social y cultural dominante en la cultura
occidental que “considera que el género y el
sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías rígidas,
a saber masculino/hombre y femenino/mujer.
Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no
se enmarcan dentro de las dos categorías
(como las personas trans o intersex)
Corte IDH OC 24/17
16. No solo nos clasificaron de ese
modo…
Sino que se concibieron “expectativas
sociales” al respecto
17. Cisnormatividad
Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo a la cual,
todas las personas son cisgénero, y que aquellas
personas a las que se les asignó el sexo masculino al
nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las
que se les asignó el sexo o femenino al nacer siempre
crecen para ser mujeres.
Corte IDH OC 24/17
18. Heteronormatividad
Sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales,
las cuales son consideradas normales, naturales e ideales
y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del
mismo género. Ese concepto apela a reglas jurídicas,
religiosas, sociales, y culturales que obligan a las
personas a actuar conforme a patrones heterosexuales
dominantes e imperantes.
Corte IDH OC 24/17
19. Afirmar que los sexos son dos…
“…es afirmar también que todos estos elementos irán encolumnados, que el sujeto tendrá la identidad subjetiva de
género de su sexo anatómico y cromosómico, lo expresará y aceptará los roles correspondientes, y hará una
elección heterosexual. Lo que escape a esta disciplina se considerará perverso, desviado, enfermo, antinatural, y
será combatido con la espada, con la cruz, con la pluma, con el bisturí y con la palabra”
Maffía, Diana. SEXUALIDADES MIGRANTES GÉNERO Y TRANSGÉNERO
POR ESO
20. RECONOCER la identidad, implica cuestionar la asignación de dos géneros como binarios
RECONOCER otorga dignidad y permite considerar en términos políticos a quienes escapan a la cis generidad, sin tener margen
alguno para discriminarles
RECONOCER implica el deber de respetar y valorar la identidad de género escogida libre y autónomamente por cada persona
Y habilita a demandar las prestaciones que impone la ley…
ANDRIOLA, Karina, Ley de identidad de género 26743, en Herrera, M. y De la
Torre, N. CCYCN comentado en perspectiva de género, tomo 15
21. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA NRO. 3 DE RAWSON, PROVINCIA
DEL CHUBUT
M., J. s/ violencia de género • 05/09/2016. AR/JUR/58121/2016
Negativa de una entidad deportiva a autorizar el fichaje de una joven trans en una liga amateur de hockey
“El Poder Judicial está obligado a implementar las medidas positivas que sean necesarias para revertir esta violación a los
derechos humanos de la denunciante, en función del deber especial de protección que tiene el Estado con respecto a
actuaciones y prácticas de terceros —como la Asociación Amateur de Hockey— que originen una situación discriminatoria,
especialmente cuando el incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos,
le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación estatal de respetar y
garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación (Corte IDH, Caso Duque Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Febrero de 2016, párr. 93).
La orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por los tratados de derechos humanos
incorporados en nuestra Constitución Nacional, quedando prohibida cualquier práctica discriminatoria basada en esa condición.
En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales, o por
particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual (Corte
IDH, Caso Duque Vs. Colombia, cit., párr. 104). En igual sentido el art. 13 de la ley 26.743 prescribe que “ninguna norma,
reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de
las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo”
22. Considero que para el desarrollo del proyecto de vida libremente elegido, cada persona aprovecha las chances y
opciones que le ofrece el mundo exterior para alcanzar el destino que anhela, aquello que le resulta valioso y
confiere sentido a su existencia, entre las que se encuentra la práctica amateur de un deporte de equipo,
federado y con fines de recreación competitiva, que innegablemente favorece la plena integración social de la
Srta. M. y constituye una meta de realización personal, la obtención de un logro más en la búsqueda continua de
la propia felicidad, aspiración natural y universal de los seres humanos, protegida en la Constitución bajo el
principio de dignidad personal y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Dado el deber de respeto que el Estado y los particulares tienen sobre las determinaciones autónomas que no
resultan perjudiciales para nadie, es claro que la Asociación no puede privar a la Srta. M. de la autorización para
jugar el deporte que ama en una liga local, en la medida que el fichaje representa el acceso a las condiciones
materiales adecuadas que permiten la realización de una parte importante de su plan de vida.
23. Habilitación simbólica y jurídica a exigir las prestaciones de salud que requieran
expresar o afirmar su género desde una visión despatologizante.
Y el acceso a los factores determinantes de la salud: alimentación, vivienda,
empleo (OG 14 Com. DESC)
24. TRATO
TRATO CONFORME IDENTIDAD AUTOPERCIBIDA
SIN NECESIDAD QUE ESTÉ PLASMADA EN LOS DOC
DE IDENTIFICACIÓN/NI AUTORIZACIÓN JUDICIAL
25. DEFINICIÓN IDENTIDAD DE GÉNERO
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o
de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de
género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
la “expresión de género” es la forma en que cada persona presenta su género a través de su
apariencia física – incluyendo la forma de vestir, el peinado, los accesorios, el maquillaje – y la
gestualidad, el habla, el comportamiento, los nombres y las referencias personales, y recordando
además que la expresión de género puede o no coincidir con la identidad de género de la persona
(PY+10)
26. Requisitos:
1) Edad mínima: 18 años. Excepción: menores de edad (requisitos previstos en el art. 5)
2) Presentar ante el RNP, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley,
requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional
nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3) Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse
Solicitud de rectificación registral del sexo y cambio de
nombre de pila e imagen
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital
total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico
27. El/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite
judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de
sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la
jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que
proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola
a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional
de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el
nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la
presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el
documento nacional de identidad expedido en virtud de la
misma (Art. 6)
Cumplidos los requisitos previstos en la ley…
28. De la modificación registral del sexo, a fin de
adecuarlo a la identidad de género autopercibida.
De las intervenciones quirúrgicas de reasignación
sexual
Proceso de desjudicialización
29. OC 24/17 Corte IDH
98. Visto lo anterior, esta Corte entiende que la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente
de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital
importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la
protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a
la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación231. Sobre este punto, esta
Corte señaló, en los mismos términos que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, “que
el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios [que] facilita el ejercicio de los derechos
a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones
familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana”232. Por tanto, la falta de reconocimiento de la
identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno
ejercicio de sus derechos
30. Puntos clave
Diferenciar identificación de identidad
Tres elementos que pueden variar: prenombre, imagen y sexo
“Al solo requerimiento”: AUTONOMÍA: ejercicio intuito personae
31. ¿Puede cambiarse sólo uno de estos tres elementos?
JUZGADO DE PRIMER INSTANCIA DE FAMILIA Nº 2, Río Gallegos, 06/12/2021 "M. L.(M) S/
VENIA JUDICIAL",
Se presenta el Director del registro civil solicitando AUTORIZACION JUDICIAL a fin de proceder a la rectificación de la
Partida de Nacimiento en los términos de la Ley de Identidad de Género, consistente en la supresión de nombre L.,
consignando en su remplazo por el prenombre elegido M.M y manteniendo en la categoría de sexo el de FEMENINO.
La persona es citada y, “por un lado expresa la seguridad en sentir su identidad de género desde lo masculino, de allí el
pedido de cambio de nombre, aludiendo que así ya lo llaman su núcleo familiar y social. Pero por otro lado reconoce
que su cuerpo tiene rasgos y resabios femeninos por lo cuál hasta que se sienta preparado (en madurez y en lo que
hace a lo psico- socio -emocional) para encarar algún tipo de modificación médica en su cuerpo, considera conveniente
que se mantenga la designación de su sexualidad como femenina. Detalla también no sentirse cómodo con la opción
no binaria, dado que no se siente representado”
Requiere judicialización?
ARTICULO 69 del Codigo Civil y Comercial refiere: "Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos
motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: (...) c) la afectación de la
personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no
requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género..."
32. Restricción a la capacidad e identidad de género
Juzgado de Familia Nro. 4 de San Martín, ”C. H. D. s/ determinación de la capacidad jurídica”,
17/02/2021
“Que la exteriorización de su elección vital en cuanto al genero femenino, viene con ella desde alrededor a
sus 8 años de edad; y desde esa corta edad, se ha reconocido ella, como mujer y ha elegido el nombre de
A. Ha sufrido por ello, discriminaciones, y violaciones reiteradas a sus derechos en razón de su elección de
vida. Que esta discriminación incluso ha sido vivenciada por ella en el ámbito de su familia, quien se ha
desentendido de su situación, primero social (vivió en situación de calle), y luego de salud, a mas de la
falta total de asistencia material, emocional y amorosa hacia su persona. El interrogante principal a
resolver: Llegados a este estado del análisis cabe preguntarse y luego resolver, si hoy a sus 30 años de
edad, y encontrándose en clara situación de vulnerabilidad debido al avance de la enfermedad que
adolece, corresponde restringir en función a los informes Multidisciplinarios agregados su derecho a
peticionar ante la Autoridad Administrativa por si, en los términos del art. 3 de la ley 26.743 su derecho al
reconocimiento de su identidad de género. Adelanto opinión en el sentido de que rotundamente la
respuesta es que no corresponde restringir ese derecho, como tampoco otorgar autorización judicial
alguna; sino que muy por el contrario corresponde sea garantizado su derecho a “preservar sus anhelos
vitales”
33. Es necesario mantener la categoría sexo/género en los DNI? 2
posturas
La necesidad de mantenerla viene atada a una serie de
conquistas de los feminismos asociadas a que las mujeres
sean nombradas y no silenciadas, y se une a una serie de
medidas positivas (como la ley de paridad) (Herrera-De la
Torre)
“no se deben crear más categorías de sexo, sino que lo mejor
sería suprimirlas todas. Es decir, lo realmente protectorio sería
eliminar el sexo como categoría jurídica en lugar de crear más
sexo (…) eso si permitirá la libre determinación de toda
persona” (Lamm)
34. Decreto presidencial N°476/21
ARTÍCULO 2º.- Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para
Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” - Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el
marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si
el “sexo” no se hubiere consignado.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que todas aquellas personas nacionales cuyas Partidas de Nacimiento se expidan en el marco de la Ley N° 26.743 en las
que se consigne una opción para la categoría “sexo” que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el mismo no se hubiere consignado,
podrán solicitar que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos, se
consigne la letra “X”; utilizándose en este caso el carácter de relleno “<” en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM.
ARTÍCULO 4º.- A los fines del presente decreto, la nomenclatura “X” en el campo “sexo” comprenderá las siguientes acepciones: no binaria,
indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona
que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino.
35. Los trámites para la rectificación
registral previstos en la presente ley
son gratuitos, personales y no será
necesaria la intermediación de
gestor o abogado (art.6)
Desjudicialización de la rectificación
del sexo registral
LIMITE: Una vez realizada la modificación, sólo
podrá realizarse nuevamente con autorización
judicial… Interrogantes actuales (art. 70 CCyCN-
Decr. 476/2021)
36. JUZGADO DE FAMILIA DE 2A NOMINACIÓN DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE
CATAMARCA
E. E., M. Á. s/ rectificación judicial de identidad de género • 20/10/2023
Promueve demanda de rectificación judicial de identidad registral de género, consignada actualmente como L. S. E. E., DNI N° ..., de
sexo femenino, solicitando que se nuevamente consignado como M. Á. E. E, de sexo masculino.
Relata que, en el año 2020, indagó sobre su identidad de género y con acompañamiento profesional, decidió iniciar un período de
transición (física y administrativa), y amparado en la ley de identidad de género, realizó el cambio de identidad en su documento
(DNI) (transición administrativa), con fecha de emisión el 06 de julio de 2021. Dicha solicitud fue acompañada de su DNI anterior, así
como de una declaración jurada donde expresaba su decisión de cambiar de identidad; declaración que se realizó dado que no es
argentino de nacimiento, por lo tanto, y ya que su acta de nacimiento es de México, se le solicitó dicha declaración.
Sigue relatando que, durante el proceso de cambios físicos como psicológicos, advirtió que no podría continuar con dicha transición
física femenina y que, su real identidad, era con la cual ha nacido (hombre cis) y en la que se identifica actualmente.
37. “…hay una cuestión de gran relevancia que no puedo dejar de tratar en la presente, esto es, el notorio perjuicio que la vigencia del
citado art. 8 de la ley N° 26.743 conlleva a las personas que se ven en la necesidad de instar la jurisdicción para lograr la rectificación
registral, tras haber cambiado o modificado su autopercepción.
(…) así como la persona obtuvo el cambio primigenio nada obstaría a que, si su voluntad se ha visto modificada por motivos que
hacen a su esfera personal, íntima y de reserva, pueda volver a su identidad anterior conforme se autoperciba. [-]
Es que, en mi opinión, no surge cuál es la razón para judicializar tal reversión; será acaso que ¿aún subyace algún tipo de prejuicio
y/o remora de viejas concepciones? ¿Acaso hay algo que deba probar esa persona?; pues, qué calidad o cualidad especial posee una
jueza o un juez que integra el Poder Judicial para juzgar sobre la autopercepción de una persona, y su consecuente derecho a la
identidad —derecho humano esencial entre los esenciales—; no es ya demasiado con los obstáculos y problemas que como grupo
históricamente vulnerable (categoría sospechosa) han tenido y deben afrontar hasta el día de hoy, como para que el estado, que es
garante de sus derechos, mantenga y/o exija la judicialización de su real sentir (?).
Esta magistrada, debe disentir, es que no encuentro ningún obstáculo para que sea la misma autoridad administrativa que intervino
primigeniamente la que lleve adelante el acto de reversión, sin buscar culpas o escrudiñar en los motivos que impliquen tal decisión;
debiendo ser un trámite sencillo que responda precisamente a lo prescripto en los restantes artículos del mismo cuerpo normativo.
38. Niñxs y adolescentes
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de
dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º
deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa
conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva
e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre
los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con
la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de
alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la
vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en
cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de
acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
39. OC 24/17 Corte IDH
154. De conformidad con lo anterior, esta Corte entiende que las consideraciones
relacionadas con el derecho a la identidad de género que fueron desarrolladas supra
también son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se
reconozca en los documentos y los registros su identidad de género auto-percibida. Este
derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se
dispongan a nivel interno de conformidad con el artículo 19 de la Convención, las cuales
deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del
niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta
su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la
supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.
40. Comité Derechos del Niño
Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 13 (2011). Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de
violencia. Niños en situaciones de vulnerabilidad potencial. Los grupos de niños que pueden verse expuestos a la violencia son,
entre otros, los siguientes: (…) los que son lesbianas, gays, transgénero o transexuales;
Observación general Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). “En el
artículo 2 de la Convención figuran diversos motivos con respecto a los cuales está prohibido discriminar, en particular la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otro tipo, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Al
respecto cabe mencionar también la orientación sexual, la identidad de género y el estado de salud, en particular el VIH/SIDA y
la salud mental”
Comité de los Derechos del Niño Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la
adolescencia. “33. Los adolescentes gais, lesbianas, bisexuales, transgénero e intersexuales suelen ser objeto de persecución, lo
que incluye maltrato y violencia, estigmatización, discriminación, intimidación, exclusión de la enseñanza y la formación, así
como falta de apoyo familiar y social, y de acceso a la información y los servicios sobre salud sexual y reproductiva”
41. Impacto del art. 26 CCyCN
“…No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el
ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia
letrada”
A partir de los 13 años:
Basta un solo progenitor (art. 645), o referente afectivo (Decr. 425/2006), y si no fuera posible, por si con el abogado del niño.
42. Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de 1a
Nominación de Río Tercero (1aNom),18/07/2022, M., D. B. s/ Autorizaciones,
AR/JUR/130832/2022
Se presenta la progenitora en nombre y representación de su hijo menor de edad, nacido el 03/09/2007, solicitando autorización para
rectificación registral de sexo y cambio de nombre de G., A. N. por el de G., A. Z. En su escrito inicial la Sra. D. V. M. manifiesta que en
el año 2005 entabló una relación con el Sr. R. A. G., DNI ... Relata que de la mencionada relación nació una niña el día 03 de
septiembre de 2007, a quien llamaron A. N. G., DNI ..., (quien se auto percibe del género opuesto con el asignado al nacer). Continúa
relatando que, en el mes de diciembre del año 2009, la Sra. D. V. M., realizó una denuncia por violencia familiar contra el R. A. G.
(progenitor), estableciéndose la restricción respectiva, por orden judicial. Pese a ello, manifiesta que en diciembre del año 2010 se
realizó una propuesta para establecer un régimen comunicacional a favor del Sr. R. A. G., el cual, a través de su letrado, Dr. Jorge
Mecatti, aceptó todas las condiciones; pero que el régimen provisorio celebrado en aquel entonces nunca fue cumplido por el Sr. R. A.
G., ya que desapareció por completo. Añade que fue citado en varias oportunidades por el juzgado de violencia, sin comparecer.
Sostiene que el progenitor ha configurado un abandono en relación a su hijo, puesto que durante 11 años nunca se supo de él
Se presenta el progenitor y expresa que ha tomado conocimiento de la presente causa mediante un mensaje en messenger que le
envió una amiga. Aclarar, que ha sido notificado de los presentes obrados a un domicilio que no es su domicilio real, a pesar de saber
la Sra. D. V. M., que se domicilia en la provincia de Santa Fe. Considera, en cuanto a la autorización solicitada se trata de un acto
trascendental en la vida de un ser humano y mucho más en la vida de un adolescente, lo cual tiene connotaciones de gran
importancia, por lo que en primer lugar, atento a la imposibilidad de contacto que ha tenido en los últimos años, a causa del
impedimento generado por la progenitora, se encuentra en la carencia de elementos para dar una respuesta fundada e inmediata
respecto a lo requerido. En razón de ello, antes de proceder a la autorización solicitada entiende de fundamental importancia conocer
el contenido de las pericias interdisciplinarias que correspondan realizar en este proceso, a fin de salvaguardar el interés superior del
adolescente, permitiendo determinar así si es realmente su voluntad lo peticionado y descartar que no se trate de un acto de rebeldía
o inmadurez propio de la edad, por lo que así lo solicita, y aclara que en caso, de surgir que si es realmente su voluntad no se
opondría a ello y le brindaría todo su apoyo en pos de su bienestar.
43. Juzg. Menores n° 3, Corrientes, 04/03/2021, “S. A. I. s/ víctima”
Situación de vulnerabilidad de un adolescente de 14 años cuyos progenitores no aceptan su identidad de género autopercibida.
I. se encuentra entrampado en una beligerante conflictiva adulta que le impide transitar de manera armónica, saludable y con la
continencia de ambos progenitores el proceso de su identidad de género.
En la audiencia “… ninguno de los adultos pudo comprender el contenido del informe que se les leyó; simplemente se limitaron a
reprocharse mutuamente disímiles cuestiones de índole estrictamente familiar, relacionadas con la violencia intrafamiliar otrora padecida,
alimentos y cuidado personal del adolescente; sin tener registro alguno de la necesidad especial, inmediata y urgente de I en efectuar
tratamiento psicológico y psiquiátrico -y posiblemente farmacológico- para poder de algún modo remediar la aciaga situación en la que se
encuentra, producto de la disfuncional y huérfana historia familiar. Del Acta de audiencia se colige -pese a la manifestación en contrario- la
dificultad que les presenta contener al adolescente y recibir ayuda profesional que los pueda orientar en el manejo de la identidad de
género que asumiera su hijo hace poco más de dos (2) años.”
Otorga la guarda regulada en el art. 657 a su abuela, atendiendo a los deseos del propio adolescente y la idoneidad de ésta.
https://victoriafamafamilias.blogspot.com/2021/04/
identidad-de-genero-violencias.html
44. Caso Lulu
La madre de una niña trans de seis años de edad, remite cartas a la Presidenta de la Nación, en las
que manifiesta que su hija cuenta con psicodiagnóstico de trastorno de identidad de género en
niños, y que le fue denegado el trámite de rectificación de identidad de género, por resultar incapaz
absoluta para expresar su consentimiento a los fines pretendidos, pese a haber cumplido con lo que
dicha ley requiere, viéndose así impedida su hija en la obtención de un DNI que la identifique con el
nombre femenino de su elección, de acuerdo con su identidad de género autopercibida.
45. En las misivas, la presentante afirma que hace cuatro años su hija
desarrolla su vida como una niña, cursando la sala de preescolar
en una escuela pública, siendo su segundo año asistiendo como
nena. En los informes interdisciplinarios llevados a cabo por el
organismo, se da cuenta que en la audiencia citada, la niña se
identifica con el nombre femenino manifestando asimismo su
deseo de obtener un DNI con dicha nominación. La resolución a
la que arriba la SENNAF entiende configurada una situación de
afectación de derechos de la niña transgénero(entre otros, el
derecho del niñx a no ser discriminado por razones de edad o
sexo, a la preservación de su identidad, a ser oídx en todo
asunto que lx involucre, al respeto a los derechos y deberes de
los padres en la guía del niñx en el ejercicio de sus derechos
conforme la evolución de sus facultades, a la protección contra
la inherencia arbitraria, a la crianza y el desarrollo del niñx por
sus padres, al disfrute del más alto nivel de salud, a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral
y social)
46. Resolución SENNAF
Instruye a la Dirección de Asuntos Legales del Organismo efectúe una
presentación ante la Dirección Provincial del Registro de las Personas que
denegó dicho trámite, a efectos de que se considere la revocación de la
disposición denegatoria.
Finalmente el organismo provincial dispuso la rectificación registral del
género de la niña, en cumplimiento de las previsiones de la ley 26.743.
47. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias
derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán
inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de
identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica
la persona.
Efectos
48. “El silencio sostenido en el tiempo por la administración, o la negativa a la solicitud para modificar los datos de los progenitores de la
niña I. V. L. G. en su partida de nacimiento, configuran una violación del derecho a la identidad. No se condice con la realidad de sus
vínculos filiatorios, ni con su realidad familiar el mantenimiento en dicho instrumento del nombre y DNI de dos personas que ni ella,
ni el Estado reconocen como tales”
Dictamen 14/14 SENAF
49. JUZGADO DE 1A INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA DE 2A NOMINACIÓN
DE RÍO CUARTO, O., M. B. - Adopción Plena • 18/12/2014
TR LALEY AR/JUR/90132/2014
El hecho de que la pretensa adoptante pueda hoy, al amparo de la Ley de Identidad de Género 26.743, vivir de acuerdo a la
categoría género de conformidad a su vivencia interna e individual, habiendo comparecido al proceso con una nueva
identidad de género, en modo alguno resulta perturbador para los menores que pretende adoptar, quienes, por el
contrario, reconocerán en ella los atributos que se corresponde con el género por ella vivenciado.
La adopción plena ha de ser otorgada por importar un beneficio para los menores si está acreditado que la pretensa
adoptante manifestó en los hechos su vocación irrefutable de ser madre, otorgándoles la contención necesaria para que
crezcan en el marco de una familia, que se ha convertido en el lugar óptimo y natural para su desarrollo psicosocial y
emocional, cumplimentando con la función de educación, vigilancia, corrección, garantizándoles el conocimiento de su
propia identidad, el respeto y fortalecimiento de su autoestima, crecimiento e inserción laboral.
50. ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de
nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de
la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de
nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los
datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo
17 de la Ley 18.248.
Intimidad
51. Art. 11
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18)
años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su
salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales
hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida,
sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la
intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá,
únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad
regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento
informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención
quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial
competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e
interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La
autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la
solicitud de conformidad.
52. Acceso a intervenciones quirúrgicas totales y parciales
y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar
su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de
género autopercibida, sin necesidad de requerir
autorización judicial o administrativa.
Desjudicialización del acceso a
intervenciones quirúrgicas.
Excepción: Niñ@s y
adolescentes.
Único requisito: Consentimiento informado
Los efectores del sistema público de salud, ya sean
estatales, privados o del subsistema de obras sociales,
deberán garantizar en forma permanente los derechos
que esta ley reconoce.
Inclusión en el PMO
53. Tópicos centrales
Derecho a la salud con perspectiva de disidencias (Andriola)
Vínculo con ley 26.529 y 26.657
Decreto Reglamentario 903/2015
Se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento,
Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía con prótesis
peneana, resultando la presente enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo.
Se entiende por tratamientos hormonales integrales a aquellos que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género
autopercibido.
Todos los productos deben estar aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
2. La SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD son autoridad de aplicación en todas las materias de su competencia
de conformidad con la Ley N° 26.743.
3. El MINISTERIO DE SALUD tendrá las funciones seguidamente citadas, sin perjuicio de las que puedan surgir de normativas complementarias respecto de la presente:
a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la preparación de los servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel
regional, que cumplan con los objetivos del artículo que por esta medida se reglamenta.
b) Coordinar e implementar un programa de capacitación, actualización y sensibilización para los profesionales de la salud del sub sector público, a fin de poder dar respuesta al abordaje integral de la salud y
a las intervenciones y tratamientos, dispuestos por el artículo 11 generando recomendaciones que propicien la implicación de las universidades formadores en ciencias de la salud.
c) Realizar campañas de información a fin de promover la salud integral, intervenciones y/o tratamientos disponibles, en el marco de lo estipulado por el presente artículo, vehiculizado a través del
PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA en la órbita de la SECRETARIA DE
SALUD COMUNITARIA.
54. Niñxs y adolescentes…
Principio 18. Principios de Yogyakarta.
Obligación del Estado, adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean necesarias a fin de asegurar…
…Que el cuerpo de ninguna criatura sea alterado irreversiblemente por medio de
procedimientos médicos que procuren imponerle una identidad de género sin su
consentimiento pleno, libre e informado, de acuerdo a su edad y madurez y guiándose por el
principio de que en todas las acciones concernientes a niñas y niños se tendrá como principal
consideración su interés superior.
56. Resolución 65/2015. Ministerio de Salud de la Nación
A partir de los 16 años el adolescente es equiparado a un adulto para las decisiones atinentes a su propio cuerpo, pudiendo requerir
y peticionar los procedimientos previstos por la ley de identidad de género que prevé el artículo 11, ya que los procedimientos
(terapia de hormonación e intervenciones quirúrgicas de modificación corporal y genital) hacen a la vivencia sentida del género.
Entre 13 y 16 años. Las prácticas solicitadas deberán ser catalogadas, de forma tal que solo aquellas que sean consideradas “invasivas
que ponen en riesgo la salud”, deban requerir que lxs adolescentes sean asistidos por quienes ejerzan roles de cuidado. Intervención
quirúrgica consentimiento del adolescente con asentimiento del progenitor o referente afectivo / No invasivos, basta consentimiento
del adolescente
Menos de 13 años: integrado con el consentimiento de su progenitor o referente afectivo (ej. Bloqueadores hormonales)
57. El criterio de “invasividad” equivale a tratamientos de “gravedad que impliquen riesgo para la vida o
riesgo grave para la salud”. Con lo cual, se interpretará que los tratamientos, terapias, prácticas o
intervenciones de modificación corporal relacionada con la identidad autopercibida, sólo serán
considerados “invasivos que afecten la salud”, en el caso de que la evidencia científica muestre que
existe riesgo de afectación grave del estado de salud general de la persona, es decir de resultar
consecuencias lesivas o no deseadas que resulten graves para la salud o la integridad de la persona
Resolución 65/2015. Ministerio de Salud de la Nación
58. Es necesario generar investigación que permita contar con evidencia científica en torno a las terapias hormonales y sus
efectos a largo plazo, incluyendo aquellos esquemas que tienen como objetivo la detención del desarrollo puberal.
Asimismo es fundamental que sean respetados los derechos reproductivos de las personas que solicitan terapias
hormonales y/o cirugías de modificación corporal. Por ello, es imprescindible que reciban información completa sobre los
efectos que dichas intervenciones pueden producir en relación con la fertilidad, a fines de garantizar la libertad de toma de
decisiones con relación a los derechos tanto sexuales como reproductivos
Resolución 65/2015. Ministerio de Salud de la Nación
59. Resistencias evidenciadas desde y en la jurisprudencia
TERCER JUZGADO DE FAMILIA, San Juan, autos” F. P. J. Y O. M. C. S/ Autorización Judicial”, 12/02/2019.
Autoriza judicialmente una mastectomía, a un adolescente de 16 años, acompañado de sus progenitores. (No era necesaria autorización, además se
requiere informe psicológico y se utilizan términos patologizantes como “disforia de género”)
Juzgado Federal Nro. 2 de Paraná, M., I. B. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR CONTRA OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) SOBRE AMPARO
LEY 16986”, 28/02/2018.
La obra social debe garantizar al menor el tratamiento necesario que le permita el reconocimiento de su identidad de género y el libre desarrollo de su
persona, conforme a su identidad de género.
No se encuentra en tela de juicio ni la calidad ni el prestigio de los profesionales ofrecidos por la demandada, pero ellos mismos han admitido, a través del
director del nosocomio, su falta de idoneidad en un tema tan específico y, han informado, las consecuencias que la falta de especialización puede acarrear
para el menor. Por lo que se concluye que la obra social demandada, no ha brindado una respuesta satisfactoria para las necesidades del hijo del
amparista. Si bien es cierto que la temática de la infancia trans, es muy específica, y requiere de una especialización en la materia de los profesionales
tratantes, ello no es óbice para que la demandada incumpla las obligaciones impuestas por la Ley 26743. Si no cuenta con prestadores especializados en la
ciudad de residencia del menor, deberá cubrir con prestadores fuera de su cartilla que cuenten con la idoneidad suficiente para tratar el caso, con el
profesionalismo que aquel amerita. A mayor abundamiento, es dable subrayar que el niño se viene atendiendo desde hace un tiempo prudencial con la
Lic. B., quien ha estudiado su caso, ha trabajado con el paciente en la aceptación de su identidad y ha orientado a la familia en el manejo de la situación
adversa
La Cámara revoca y entiende que “La cirugía de feminización facial no está contemplada dentro de intervenciones quirúrgicas totales y
parciales, por tratarse de una cirugía estética o procedimiento de embellecimiento y no de un procedimiento de construcción corporal en
función del género autopercibido” (28/02/2023, AR/JUR/21019/2023)
60. JUZGADO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA NRO. 3 DEL NEUQUÉN
P. A. A. V. E. s/ medida autosatisfactiva • 30/10/2023
Se ordena al ISSN que garantice a un adolescente el acceso a la cirugía de modificación corporal en el marco del art. 26 del CCCN, sin
ningún otro requerimiento que su consentimiento y asentimiento parental, como también la cobertura integral de la cirugía en un
plazo no mayor a los 30 días desde la fecha que proponga el profesional interviniente, ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes
en 1 IUS por cada día de demora injustificada.
Insta al ISSN a remover las prácticas restrictivas y estereotipadas en materia de adolescencia, modificar sus protocolos de atención e
intervención en los casos del reconocimiento de las practicas que hacen a los derechos sexuales y reproductivos de adolescentes
trans y/o con género autopercibido, adaptando los mismos conforme las disposiciones del art. 26 del Cód. Civ. y Com. de la Nación,
la Resolución 65/2015 del Ministerio de Salud, impulsando una interpretación integral sobre su acceso, y ampliando la mirada hacia la
defensa de los principios pro-minoris y pro-homine, evitando en lo sucesivo la reiteración de situaciones como las traídas a esta
instancia.
61. “Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y
adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de
identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación,
registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como
privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional
de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año
de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad
de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente
el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada”.
Art. 12. Trato digno
62. Resolución 2359/07 del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires. Prevé situaciones
de eventual discriminación acaecidas en ocasión de la concurrencia a Hospitales Públicos de
“personas travestis o transexuales”, respecto de lo cual la normativa contiene recomendaciones
al personal sanitario en el sentido de “...designar con el nombre de elección femenino o
masculino a las personas travestis y transexuales que asistan como pacientes...” (art. 1ro.), al
mismo tiempo que fija pautas para la confección de las historias clínicas, con miras siempre a
garantizar el principio de “no discriminación”.
Ley 3062 CABA (2009) “Deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y
transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su
solo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo,
llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires...”.
Decreto 2726 Tierra del Fuego. “todas las dependencias de la administración pública provincial
deberán respetar la identidad de género”, estableciéndose en el artículo 2do. diversas pautas con
miras a evitar situaciones de discriminación con relación a personas “cuya elección de género no
corresponda con el sexo con el que fueron inscriptos...”
Antecedentes normativos
Fuente: Juzgado en lo Correccional Nro. 4 de Mar del
Plata(JCorrecMardelPlata)(Nro4), 16/03/2009, “S.E.L”, LLBA 2010
(mayo) , 366
64. “ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o
procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de
género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o
procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio
del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo
interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al
mismo”
Pauta hermenéutica favorable a la identidad de género
Principio pro persona