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591137NORMAS LEGALESMiércoles 29 de junio de 2016El Peruano /
afectada por siniestros, desperfectos o averías de las
instalaciones o por hechos accidentales. Asimismo, es
el trabajo correctivo de situaciones que representen
riesgos para el tránsito peatonal o vehicular, que
pongan en peligro la vida o la propiedad de las
personas o del propio servicio público. Son calificados
por las empresas prestadoras de servicios y los
gobiernos locales según la naturaleza de la afectación
48.	Vereda o acera. Parte de una vía urbana destinada
exclusivamente para el paso de peatones. Pueden ser
de concreto simple, asfalto, laja de piedra, unidades
inter­trabadas (adoquines) o cualquier otro material.
49.	Vía. Camino, arteria o calle.
50.	Vías arteriales. Son vías que permiten conexiones
interurbanas con fluidez media, limitada accesibilidad y
relativa integración con el uso de las áreas colindantes.
Son vías que deben integrarse con el sistema de
vías expresas y permitir una buena distribución y
repartición del tráfico a las vías colectoras y locales.
En su recorrido no está permitida la descargada
de mercancías. Se usan para todo tipo de tránsito
vehicular. Eventualmente, el transporte colectivo de
pasajeros se hará mediante buses en vías exclusivas
o carriles segregados con paraderos e intercambios.
51.	Vías colectoras. Son aquellas que sirven para llevar
el tránsito de las vías locales a las arterias, dando
servicio tanto al tránsito vehicular, como acceso a
las propiedades adyacentes. El flujo de tránsito es
interrumpido frecuentemente por intersecciones
semaforizadas, cuando empalman con vías arteriales
y con controles simples con señalización horizontal
y vertical, cuando empalman con vías locales. El
estacionamiento de vehículos se realiza en áreas
adyacentes, destinadas especialmente a este objetivo.
Se usan para todo tipo de vehículo.
52.	Vías expresas. Son vías que permiten conexiones
interurbanas con fluidez alta. Unen zonas de elevada
generación de tráfico, transportando grandes
volúmenes de vehículos livianos, con circulación de
alta velocidad y limitadas condiciones de accesibilidad.
Eventualmente, el transporte colectivo de pasajeros
se hará mediante buses en carriles segregados con
paraderos en los intercambios. En su recorrido no
es permitido el estacionamiento, la descarga de
mercancías ni el tránsito de peatones.
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54.	Zona rural. Es el área establecida en los instrumentos
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urbanos o de expansión urbana.
55.	Zona urbana. Es el área destinada a usos urbanos,
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1398360-5
ley nº 30478
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 40 Y LA
VIGÉSIMO CUARTA DISPOSICIÓN FINAL Y
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Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto realizar las precisiones
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30425, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la
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de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-
97-EF, y que amplía la vigencia del Régimen Especial de
Jubilación Anticipada, especificando el uso del 4.5% del
saldo restante en la CIC de los afiliados que opten por
el retiro de hasta el 95.5% de sus fondos de la Ley en
mención, así como la inclusión a los pensionistas bajo la
modalidad de retiro programado en los beneficios de esta
Ley, y el uso de hasta el 25% del fondo para la cuota inicial
de la compra de una primera vivienda.
Artículo 2.Modificacióndelúltimopárrafodelartículo
40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF
Modifícase el último párrafo del artículo 40 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el
Decreto Supremo 054-97-EF, con el texto siguiente:
“Alcances
Artículo 40.-
(...)
Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el
25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de
Capitalización de aportes obligatorios para:
a)	 Pagar la cuota inicial para la compra de un primer
inmueble, siempre que se trate de un crédito
hipotecario otorgado por una entidad del sistema
financiero.
b)	 Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido
utilizado para la compra de un primer inmueble
otorgado por una entidad del sistema financiero.
Dicha afectación podrá darse en cualquier momento
de su afiliación”.
Artículo 3. Modificación de la vigésimo cuarta
disposiciónfinalytransitoriadelTextoÚnicoOrdenado
de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones
Modifícase la vigésimo cuarta disposición final y
transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones con el
texto siguiente:
“Opciones del afiliado
VIGÉSIMO CUARTA. El afiliado a partir de los 65
años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le
corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar
a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo
disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
de aportes obligatorios, en las armadas que considere
necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá
derecho a ningún beneficio de garantía estatal.
El monto equivalente al 4.5% restante de la CIC de
aportes obligatorios, deberá ser retenido y transferido por
la AFP directamente a Essalud en un período máximo
de 30 días a la entrega señalada en el párrafo anterior,
para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y
beneficios del asegurado regular del régimen contributivo
de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790,
sin perjuicio que el afiliado elija retiros por armadas y/o
productos previsionales. En este último caso, el aporte
a Essalud por las pensiones que se perciban quedará
comprendido y pagado dentro del monto equivalente
al porcentaje señalado en el presente párrafo para no
generar doble pago por parte de los afiliados.
El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se
aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes
obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado.
Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a
los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de
Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a
este régimen independientemente del monto de la pensión
calculada, así como también a los jubilados que hayan
591138 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de junio de 2016 / El Peruano
optado por la modalidad de retiro programado total o parcial,
respecto al saldo que mantengan en su CIC.
Quedan exceptuados de la retención y transferencia
del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos afiliados
asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia
(viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de
la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del
Pleno realizada el día cinco de mayo de dos mil dieciséis,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y
cumpla.
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos
mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
1398360-6
ley nº 30479
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE MECENAZGO DEPORTIVO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto promover el
mecenazgo deportivo de las personas naturales o
jurídicas de derecho privado para la difusión y promoción
del deportista, deportista con discapacidad, entrenadores
y fomento de infraestructura.
Artículo 2. Mecenas deportivo
Se entiende por mecenas deportivo a la persona
natural o jurídica de derecho privado que realiza
donaciones en bienes, servicios o dinero para financiar
las actividades relacionadas con el deporte a que se
refiere la presente Ley.
Artículo 3. Patrocinador deportivo
Se entiende por patrocinador deportivo a la persona
natural o jurídica de derecho privado que realiza aportes
en bienes, servicios o dinero para financiar las actividades
relacionadas con el deporte a que se refiere la presente
Ley y siempre que tengan el derecho a difundir su
condición de patrocinadores, mediante publicidad o
cualquier otra forma, según acuerdo entre las partes.
Artículo 4. Beneficiario deportivo
Se entiende por beneficiario deportivo al deportista y
entrenador que integran las federaciones nacionales adscritas
al Instituto Peruano del Deporte (IPD), al atleta que integra
las selecciones de olimpiadas especiales, y al deportista con
discapacidad reconocido por el Consejo Nacional para la
Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS),
que recibe las donaciones o aportes en bienes, servicios o
dinero para financiar, según corresponda, las actividades
relacionadas con el deporte a que se refiere la presente Ley.
Asimismo, se entiende por beneficiario deportivo
a la persona jurídica de derecho privado calificada
por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT) como entidad
perceptora de donaciones, que recibe las donaciones o
aportes de bienes, servicios o dinero para financiar las
actividades relacionadas con el deporte a que se refiere
la presente Ley.
Artículo 5. Actividades deportivas
Las actividades deportivas a financiar a que se refieren
los artículos 2 y 3 de la presente Ley son las siguientes:
a.	Infraestructura deportiva relacionada con la
construcción, mejora o equipamiento de espacios
destinados al deporte.
b.	 Programas de gestión deportiva.
c.	 Contratación y pago de subvención a deportistas
y entrenadores, así como pago de primas por
seguros particulares.
d.	 Investigación en deporte y medicina deportiva.
e.	 Subvención de viajes, viáticos y desplazamientos
de delegaciones o representantes oficiales.
Las actividades antes descritas deben ser previamente
aprobadas por el Instituto Peruano del Deporte (IPD) y
corresponde a dicha entidad su monitoreo.
Artículo 6. Incentivos tributarios
Los incentivos tributarios de la presente Ley son los
siguientes:
a.	La deducción como gasto de las donaciones
o aportes efectuados por los mecenas o
patrocinadores deportivos hasta el 10% (diez
por ciento) de la renta neta de tercera categoría
y hasta 10% (diez por ciento) de la renta neta de
trabajo y renta de fuente extranjera.
b.	La exoneración del impuesto general a las
ventas a la importación de bienes destinados
a las actividades a que se refiere el artículo 5
de la presente Ley efectuada por los mecenas
o patrocinadores deportivos en favor de los
beneficiarios deportivos.
Artículo 7. Requisitos
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT) establece los
requisitos que deben cumplir los mecenas, patrocinadores
y beneficiarios deportivos para el acogimiento a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 8. Prohibición
No puede financiarse actividades cuando el
beneficiario tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad con
el mecenas o patrocinador.
Artículo 9. Sanciones
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
AdministraciónTributaria(SUNAT)establecelassanciones
administrativas para los casos de incumplimiento de lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Supervisión de donaciones y aportes y
avance de actividades deportivas
El Instituto Peruano del Deporte (IPD) supervisa las
donaciones y aportes de bienes, servicios o dinero y las
actividades deportivas en el marco de la presente Ley dando
cuenta de ello al Ministerio de Educación, quien publica en
su página web institucional las acciones de supervisión y los
avances de las actividades deportivas realizadas.
SEGUNDA. Informe anual
ElInstitutoPeruanodelDeporte(IPD)ylaSuperintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)
presentan a la Comisión de Educación, Juventud y Deporte
del Congreso de la República, un informe anual sobre la
aplicación y el costo-beneficio de la presente Ley, en favor del
deporte nacional.
TERCERA. Plazo de beneficios tributarios
Los beneficios tributarios establecidos en la presente
Ley tienen un plazo de 10 (diez) años, contados a partir
de su vigencia.
CUARTA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en
un plazo que no exceda los 60 (sesenta) días desde su
publicación en el diario oficial El Peruano.

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  • 1. 591137NORMAS LEGALESMiércoles 29 de junio de 2016El Peruano / afectada por siniestros, desperfectos o averías de las instalaciones o por hechos accidentales. Asimismo, es el trabajo correctivo de situaciones que representen riesgos para el tránsito peatonal o vehicular, que pongan en peligro la vida o la propiedad de las personas o del propio servicio público. Son calificados por las empresas prestadoras de servicios y los gobiernos locales según la naturaleza de la afectación 48. Vereda o acera. Parte de una vía urbana destinada exclusivamente para el paso de peatones. Pueden ser de concreto simple, asfalto, laja de piedra, unidades inter­trabadas (adoquines) o cualquier otro material. 49. Vía. Camino, arteria o calle. 50. Vías arteriales. Son vías que permiten conexiones interurbanas con fluidez media, limitada accesibilidad y relativa integración con el uso de las áreas colindantes. Son vías que deben integrarse con el sistema de vías expresas y permitir una buena distribución y repartición del tráfico a las vías colectoras y locales. En su recorrido no está permitida la descargada de mercancías. Se usan para todo tipo de tránsito vehicular. Eventualmente, el transporte colectivo de pasajeros se hará mediante buses en vías exclusivas o carriles segregados con paraderos e intercambios. 51. Vías colectoras. Son aquellas que sirven para llevar el tránsito de las vías locales a las arterias, dando servicio tanto al tránsito vehicular, como acceso a las propiedades adyacentes. El flujo de tránsito es interrumpido frecuentemente por intersecciones semaforizadas, cuando empalman con vías arteriales y con controles simples con señalización horizontal y vertical, cuando empalman con vías locales. El estacionamiento de vehículos se realiza en áreas adyacentes, destinadas especialmente a este objetivo. Se usan para todo tipo de vehículo. 52. Vías expresas. Son vías que permiten conexiones interurbanas con fluidez alta. Unen zonas de elevada generación de tráfico, transportando grandes volúmenes de vehículos livianos, con circulación de alta velocidad y limitadas condiciones de accesibilidad. Eventualmente, el transporte colectivo de pasajeros se hará mediante buses en carriles segregados con paraderos en los intercambios. En su recorrido no es permitido el estacionamiento, la descarga de mercancías ni el tránsito de peatones. 53. Vías locales. Son aquellas que tienen por objeto el acceso directo a las áreas residenciales, comerciales e industriales y circulación dentro de ellas. 54. Zona rural. Es el área establecida en los instrumentos de planificación territorial que está fuera de los límites urbanos o de expansión urbana. 55. Zona urbana. Es el área destinada a usos urbanos, comprendida dentro de los límites urbanos establecidos por los instrumentos de planificación territorial. 1398360-5 ley nº 30478 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 40 Y LA VIGÉSIMO CUARTA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DEL TUO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto realizar las precisiones correspondientes para la correcta aplicación de la Ley 30425, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054- 97-EF, y que amplía la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada, especificando el uso del 4.5% del saldo restante en la CIC de los afiliados que opten por el retiro de hasta el 95.5% de sus fondos de la Ley en mención, así como la inclusión a los pensionistas bajo la modalidad de retiro programado en los beneficios de esta Ley, y el uso de hasta el 25% del fondo para la cuota inicial de la compra de una primera vivienda. Artículo 2.Modificacióndelúltimopárrafodelartículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF Modifícase el último párrafo del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, con el texto siguiente: “Alcances Artículo 40.- (...) Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para: a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero. b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero. Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación”. Artículo 3. Modificación de la vigésimo cuarta disposiciónfinalytransitoriadelTextoÚnicoOrdenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Modifícase la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones con el texto siguiente: “Opciones del afiliado VIGÉSIMO CUARTA. El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. El monto equivalente al 4.5% restante de la CIC de aportes obligatorios, deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de 30 días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados. El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan
  • 2. 591138 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de junio de 2016 / El Peruano optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC. Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cinco de mayo de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil dieciséis. LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 1398360-6 ley nº 30479 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE MECENAZGO DEPORTIVO Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el mecenazgo deportivo de las personas naturales o jurídicas de derecho privado para la difusión y promoción del deportista, deportista con discapacidad, entrenadores y fomento de infraestructura. Artículo 2. Mecenas deportivo Se entiende por mecenas deportivo a la persona natural o jurídica de derecho privado que realiza donaciones en bienes, servicios o dinero para financiar las actividades relacionadas con el deporte a que se refiere la presente Ley. Artículo 3. Patrocinador deportivo Se entiende por patrocinador deportivo a la persona natural o jurídica de derecho privado que realiza aportes en bienes, servicios o dinero para financiar las actividades relacionadas con el deporte a que se refiere la presente Ley y siempre que tengan el derecho a difundir su condición de patrocinadores, mediante publicidad o cualquier otra forma, según acuerdo entre las partes. Artículo 4. Beneficiario deportivo Se entiende por beneficiario deportivo al deportista y entrenador que integran las federaciones nacionales adscritas al Instituto Peruano del Deporte (IPD), al atleta que integra las selecciones de olimpiadas especiales, y al deportista con discapacidad reconocido por el Consejo Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), que recibe las donaciones o aportes en bienes, servicios o dinero para financiar, según corresponda, las actividades relacionadas con el deporte a que se refiere la presente Ley. Asimismo, se entiende por beneficiario deportivo a la persona jurídica de derecho privado calificada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) como entidad perceptora de donaciones, que recibe las donaciones o aportes de bienes, servicios o dinero para financiar las actividades relacionadas con el deporte a que se refiere la presente Ley. Artículo 5. Actividades deportivas Las actividades deportivas a financiar a que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente Ley son las siguientes: a. Infraestructura deportiva relacionada con la construcción, mejora o equipamiento de espacios destinados al deporte. b. Programas de gestión deportiva. c. Contratación y pago de subvención a deportistas y entrenadores, así como pago de primas por seguros particulares. d. Investigación en deporte y medicina deportiva. e. Subvención de viajes, viáticos y desplazamientos de delegaciones o representantes oficiales. Las actividades antes descritas deben ser previamente aprobadas por el Instituto Peruano del Deporte (IPD) y corresponde a dicha entidad su monitoreo. Artículo 6. Incentivos tributarios Los incentivos tributarios de la presente Ley son los siguientes: a. La deducción como gasto de las donaciones o aportes efectuados por los mecenas o patrocinadores deportivos hasta el 10% (diez por ciento) de la renta neta de tercera categoría y hasta 10% (diez por ciento) de la renta neta de trabajo y renta de fuente extranjera. b. La exoneración del impuesto general a las ventas a la importación de bienes destinados a las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley efectuada por los mecenas o patrocinadores deportivos en favor de los beneficiarios deportivos. Artículo 7. Requisitos La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) establece los requisitos que deben cumplir los mecenas, patrocinadores y beneficiarios deportivos para el acogimiento a lo establecido en la presente Ley. Artículo 8. Prohibición No puede financiarse actividades cuando el beneficiario tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad con el mecenas o patrocinador. Artículo 9. Sanciones La Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria(SUNAT)establecelassanciones administrativas para los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Supervisión de donaciones y aportes y avance de actividades deportivas El Instituto Peruano del Deporte (IPD) supervisa las donaciones y aportes de bienes, servicios o dinero y las actividades deportivas en el marco de la presente Ley dando cuenta de ello al Ministerio de Educación, quien publica en su página web institucional las acciones de supervisión y los avances de las actividades deportivas realizadas. SEGUNDA. Informe anual ElInstitutoPeruanodelDeporte(IPD)ylaSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) presentan a la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República, un informe anual sobre la aplicación y el costo-beneficio de la presente Ley, en favor del deporte nacional. TERCERA. Plazo de beneficios tributarios Los beneficios tributarios establecidos en la presente Ley tienen un plazo de 10 (diez) años, contados a partir de su vigencia. CUARTA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo que no exceda los 60 (sesenta) días desde su publicación en el diario oficial El Peruano.