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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016
LIMA ESTE
Nulidad de despido y otro
PROCESO ORDINARIO - NLPT
1
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos cincuenta y seis, guion dos
mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de
efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada,
Tecnología Textil S.A., mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos
mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y
siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil
dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos catorce,
que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil
dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró
infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte; en el
proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wellington Douglas
Ramírez Chahua, sobre nulidad de despido y otro.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró
procedente mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete,
que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho del cuaderno de casación,
por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso f) del
Sumilla: De conformidad con el inciso c) del
numeral 23.4 del artículo 23°de la Ley N°29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada ha
cumplido con acreditar que el actor fue despedido
por una causa justa contemplada en el inciso f) del
artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N°003 -97-TR.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR
ANA MARIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 26/09/2017 14:31:56,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
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Nulidad de despido y otro
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artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N°728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas
cuarenta y cinco a sesenta y cinco, el actor pretende la nulidad de
despido fraudulento, y se ordene la reposición en su puesto de trabajo en
el cargo de maquinista; además, solicita el pago de las remuneraciones y
beneficios laborales devengados, intereses, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de
Trabajo Permanente – Zona 01 de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, mediante Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil
dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, declaró
infundada la demanda.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral
Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia
de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre
en fojas doscientos noventa y siete a trescientos catorce, revocó la
Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que
corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró infundada
la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte, y ordenaron
que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo cargo que
venía desempeñando a la fecha de su despido fraudulento, con costas y
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costos del proceso; y declaró infundada el extremo que pretende las
remuneraciones devengadas.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las
normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del
concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las
causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N°26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas
a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación; además, otro tipo
de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción
normativa por inaplicación del inciso f) del artículo 25° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR,
que prescribe:
(…)Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los
deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga
irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de
palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus
representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que
se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos
se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema
violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán
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adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente.
(…)
Cuarto: Alcances del contrato de trabajo
En el presente caso, se advierte que mediante Carta de imputación de cargos
de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trece a
catorce, la empresa demandada imputa al actor haber cometido la falta grave
contemplada en el inciso f) del artículo 25° del Te xto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, por l a siguiente conducta:
“(…) Hemos podido comprobar que a través de la red social Facebook, usted ha
publicado un comentario al pie de una fotografía, tomada por hechos suscitado
en la puerta de nuestra empresa con fecha 29 de diciembre de 2015, indicando
lo siguiente: “y este rosquete tomando foto yo lo encontré durmiendo a las 2 y
30 de la mañana al cagon este y quien le suspende a este huevo soplón de
mier”, todo esto como comentario a una fotografía tomado en la puerta de
nuestra empresa, en la cual se aprecia al señor Einer Burga Fernández, quien
se desempeña como Supervisor de Agentes de Seguridad de Tecnología Textil
S.A. Todos estos hechos constituyen injuria y faltamiento de palabra escrita en
agravio de nuestro representante, nuestro personal jerárquico y también como
trabajador de la empresa (…) (el subrayado es nuestro - frases ofensivas
descritas en una imagen publicada en una red social - Facebook).
Quinto: En la revisión de autos; y estando a que el despido alegado por el
demandante es uno fraudulento, resulta pertinente precisar que en el caso Llanos
Huasco1
el Tribunal Constitucional ha definido en su fundamento jurídico 15.c que
este tipo de despido se produce cuando "Se despide al trabajador con ánimo
1
Expediente N° 0976-2001-AA/TC
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perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y
la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de
una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le
atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (...) o
se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante
la “fabricación de pruebas” (…).
Sexto: Es preciso señalar, que el acto del despido es la extinción de la relación
de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador;
asimismo, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la
voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de
trabajo”2
, y por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral
por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”3
. Al respecto, Montoya
Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del
empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e
irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a
proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio,
en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea
conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce
la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.4
Sétimo: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa,
por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la
subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las
2
GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3
ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66.
3
PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66.
4
Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.
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causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad
del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.
Octavo: Para que se configure el despido por falta grave se requiere que el
empleador cumpla con el procedimiento de despido, a fin de salvaguardar los
derechos fundamentales y la dignidad del trabajador5, así como, garantizar su
derecho de defensa6; este procedimiento se encuentra contemplado en los
artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del De creto Legislativo N° 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
N° 003-97-TR; en atención a ello, se recoge los sig uientes pasos: 1) remitir al
trabajador Carta de pre aviso de despido (carta de imputación de cargos),
otorgando plazo razonable para que ejerza su derecho de defensa el trabajador,
salvo la excepción prevista en la norma; 2) el empleador puede exonerar al
trabajador de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no
perjudique su derecho de defensa y sus derechos laborales; y 3) comunicación
por escrito al trabajador del despido, bajo los presupuestos contenidos en la
norma.
Noveno: Aunado a ello, se debe tener presente que, el procedimiento de
despido debe analizarse entre otros, utilizando el principio de razonabilidad, que
se entiende como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la
esencia misma del Estado constitucional de derecho, el cual expresa como un
mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las
facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese
contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias7; es
decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la
finalidad perseguida, a fin de justificar un tratamiento diferente, a efectos de no
5
PEDRAJAS MORENO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, Ibídem, p. 281.
6
Ibíd, pp.281.
7
Sentencia del Tribunal Constitucional de cinco de febrero de dos mil nueve, recaído en el expediente N°EXP. N.º
00535-2009-PA/TC.
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dejar de lado, la razón de ser del despido, configurándose por la falta grave
incurrida por el trabajador. Al respecto, este principio también ha sido recogido
en la Casación Laboral N° 11355-2014-LIMA al desarr ollar el plazo razonable
aplicable al despido.
Décimo: En ese contexto, se colige que para el acto unilateral del empleador de
despido por falta grave se requiere que se cumpla con el procedimiento de
despido, prescrito en los artículos 31° y 32° del T exto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en el cu al debe observarse el
principio de razonabilidad, cuyo límite será la vulneración a algún derecho del
trabajador o la transgresión de un principio laboral, a efectos de que no se
pierda de vista, que entre una ponderación entre el fondo (acreditación de la
falta grave) y la forma (procedimiento), debe prevalecer el primer elemento
(cuando no se vulnere algún derecho en el procedimiento de despido), pues en
el centro laboral, debe coexistir en forma armonizada el cumplimiento de las
obligaciones y derechos que emanan del contrato de trabajo y la Ley propios de
la relación del empleador-trabajador basados en la confianza.
Décimo Primero: En el caso de autos se encuentra acreditado que la
imputación de cargos efectuada en contra del actor, está relacionada con el
faltamiento de palabra verbal o escrita realizado por el demandante desde su
cuenta personal de red social “Facebook” en contra del Supervisor de Agentes
de Seguridad de la demandada Tecnología Textil S.A., el mismo que se
encuentra configurado como falta grave, al haber infringido los deberes
esenciales que emanan de un contrato de trabajo, establecido en el inciso f) del
artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°
003-97-TR; lo cual implica que el acto realizado por el actor no puede ser
considerado como un hecho falso, inexistente o imaginario, ni mucho menos se
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trata de una prueba fabricada por la demandada, ni tampoco la configuración de
un despido fraudulento; siendo ello así, la empresa demandada ha cumplido
con acreditar que la comisión de la falta grave imputada al actor se encuentra
sustentada en una causa justa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c)
del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 2949 7, Nueva Ley Procesal del
Trabajo.
Décimo Segundo: Siendo así, se concluye que la Sala Superior al expedir la
Sentencia de Vista ha infraccionado el inciso f) del artículo 25°del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, por lo
que la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones,
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa
demandada, Tecnología Textil S.A., mediante escrito de fecha catorce de
octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a
trescientos treinta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de
fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos
noventa y siete a trescientos catorce; y actuando en sede de instancia,
CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil
dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró
infundada la demanda de fojas cuarenta y cinco a sesenta y cinco, y
subsanada de fojas ochenta y dos a ochenta y seis, con lo demás que contiene;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el
demandante, Wellington Douglas Ramírez Chahua, sobre nulidad de despido
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y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y
los devolvieron.
S.S.
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YRIVARREN FALLAQUE
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Csj sentencia en casación laboral nº 19856-2016 lima este - publicaciones en facebook permiten acreditar falta grave

  • 1. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 1 Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos cincuenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Tecnología Textil S.A., mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos catorce, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wellington Douglas Ramírez Chahua, sobre nulidad de despido y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso f) del Sumilla: De conformidad con el inciso c) del numeral 23.4 del artículo 23°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada ha cumplido con acreditar que el actor fue despedido por una causa justa contemplada en el inciso f) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003 -97-TR. SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR ANA MARIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 26/09/2017 14:31:56,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 2 artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco a sesenta y cinco, el actor pretende la nulidad de despido fraudulento, y se ordene la reposición en su puesto de trabajo en el cargo de maquinista; además, solicita el pago de las remuneraciones y beneficios laborales devengados, intereses, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente – Zona 01 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, declaró infundada la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos catorce, revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte, y ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su despido fraudulento, con costas y
  • 3. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 3 costos del proceso; y declaró infundada el extremo que pretende las remuneraciones devengadas. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación; además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe: (…)Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán
  • 4. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 4 adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente. (…) Cuarto: Alcances del contrato de trabajo En el presente caso, se advierte que mediante Carta de imputación de cargos de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trece a catorce, la empresa demandada imputa al actor haber cometido la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25° del Te xto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, por l a siguiente conducta: “(…) Hemos podido comprobar que a través de la red social Facebook, usted ha publicado un comentario al pie de una fotografía, tomada por hechos suscitado en la puerta de nuestra empresa con fecha 29 de diciembre de 2015, indicando lo siguiente: “y este rosquete tomando foto yo lo encontré durmiendo a las 2 y 30 de la mañana al cagon este y quien le suspende a este huevo soplón de mier”, todo esto como comentario a una fotografía tomado en la puerta de nuestra empresa, en la cual se aprecia al señor Einer Burga Fernández, quien se desempeña como Supervisor de Agentes de Seguridad de Tecnología Textil S.A. Todos estos hechos constituyen injuria y faltamiento de palabra escrita en agravio de nuestro representante, nuestro personal jerárquico y también como trabajador de la empresa (…) (el subrayado es nuestro - frases ofensivas descritas en una imagen publicada en una red social - Facebook). Quinto: En la revisión de autos; y estando a que el despido alegado por el demandante es uno fraudulento, resulta pertinente precisar que en el caso Llanos Huasco1 el Tribunal Constitucional ha definido en su fundamento jurídico 15.c que este tipo de despido se produce cuando "Se despide al trabajador con ánimo 1 Expediente N° 0976-2001-AA/TC
  • 5. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 5 perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (…). Sexto: Es preciso señalar, que el acto del despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; asimismo, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”2 , y por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”3 . Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.4 Sétimo: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las 2 GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. 3 PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. 4 Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.
  • 6. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 6 causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Octavo: Para que se configure el despido por falta grave se requiere que el empleador cumpla con el procedimiento de despido, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales y la dignidad del trabajador5, así como, garantizar su derecho de defensa6; este procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del De creto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en atención a ello, se recoge los sig uientes pasos: 1) remitir al trabajador Carta de pre aviso de despido (carta de imputación de cargos), otorgando plazo razonable para que ejerza su derecho de defensa el trabajador, salvo la excepción prevista en la norma; 2) el empleador puede exonerar al trabajador de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y sus derechos laborales; y 3) comunicación por escrito al trabajador del despido, bajo los presupuestos contenidos en la norma. Noveno: Aunado a ello, se debe tener presente que, el procedimiento de despido debe analizarse entre otros, utilizando el principio de razonabilidad, que se entiende como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho, el cual expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias7; es decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida, a fin de justificar un tratamiento diferente, a efectos de no 5 PEDRAJAS MORENO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, Ibídem, p. 281. 6 Ibíd, pp.281. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional de cinco de febrero de dos mil nueve, recaído en el expediente N°EXP. N.º 00535-2009-PA/TC.
  • 7. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 7 dejar de lado, la razón de ser del despido, configurándose por la falta grave incurrida por el trabajador. Al respecto, este principio también ha sido recogido en la Casación Laboral N° 11355-2014-LIMA al desarr ollar el plazo razonable aplicable al despido. Décimo: En ese contexto, se colige que para el acto unilateral del empleador de despido por falta grave se requiere que se cumpla con el procedimiento de despido, prescrito en los artículos 31° y 32° del T exto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en el cu al debe observarse el principio de razonabilidad, cuyo límite será la vulneración a algún derecho del trabajador o la transgresión de un principio laboral, a efectos de que no se pierda de vista, que entre una ponderación entre el fondo (acreditación de la falta grave) y la forma (procedimiento), debe prevalecer el primer elemento (cuando no se vulnere algún derecho en el procedimiento de despido), pues en el centro laboral, debe coexistir en forma armonizada el cumplimiento de las obligaciones y derechos que emanan del contrato de trabajo y la Ley propios de la relación del empleador-trabajador basados en la confianza. Décimo Primero: En el caso de autos se encuentra acreditado que la imputación de cargos efectuada en contra del actor, está relacionada con el faltamiento de palabra verbal o escrita realizado por el demandante desde su cuenta personal de red social “Facebook” en contra del Supervisor de Agentes de Seguridad de la demandada Tecnología Textil S.A., el mismo que se encuentra configurado como falta grave, al haber infringido los deberes esenciales que emanan de un contrato de trabajo, establecido en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; lo cual implica que el acto realizado por el actor no puede ser considerado como un hecho falso, inexistente o imaginario, ni mucho menos se
  • 8. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 8 trata de una prueba fabricada por la demandada, ni tampoco la configuración de un despido fraudulento; siendo ello así, la empresa demandada ha cumplido con acreditar que la comisión de la falta grave imputada al actor se encuentra sustentada en una causa justa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 2949 7, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Décimo Segundo: Siendo así, se concluye que la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista ha infraccionado el inciso f) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Tecnología Textil S.A., mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos catorce; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos trece, que declaró infundada la demanda de fojas cuarenta y cinco a sesenta y cinco, y subsanada de fojas ochenta y dos a ochenta y seis, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wellington Douglas Ramírez Chahua, sobre nulidad de despido
  • 9. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 19856-2016 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT 9 y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA YRIVARREN FALLAQUE RODAS RAMÍREZ DE LA ROSA BEDRIÑANA MALCA GUAYLUPO Avch / Jlmc