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INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA 
____________ José María Pacori Cari 
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 
EDITORIALPERLA NEGRA
EDITORIAL PERLA NEGRA EDITORIALPERLA NEGRA 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
DERECHOS RESERVADOS 
D. LEG. 822 
© José María Pacori Cari 
josemaria728@hotmail.com 
Primera Edición Arequipa - Perú 
Marzo 2008 
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2008-04129 
EDITORIAL PERLA NEGRA 
Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Teléfono: (054) 442785 
Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo) 
Distribución gratuita sin fines de lucro
A Konstantino Kavafis
“Eternos, con gozo escucho vuestro llamado. 
Dictad palabras de veloces alas; no temaís 
Revelar vuestras negras visiones de tormento.” 
(Preludio, William Blake)
PRESENTACIÓN 
El presente Libro tiene por objeto acercar a los Ciudadanos el derecho que les asiste de acceder a la Información Pública. 
En el presente libro, se encontrará tres capítulos. 
El Primer Capítulo está referido al Proceso Constitucional de Habeas Data que tiene como base el Código Procesal Constitucional y la Constitución Peruana de 1993. 
En el Segundo Capítulo, que consideramos el más importante, se ha seleccionado la Jurisprudencia más relevante sobre el derecho al acceso a la Información Pública que ha emitido el Tribunal Constitucional. La Sexta (VI) Jurisprudencia es la más importante en nuestro entorno sobre este derecho, sugerimos su estudio. 
El Tercer y último Capítulo está referido a la Legislación sobre el derecho al acceso a la Información Pública. En este sentido, hacemos presente que debido a las modificaciones que ha sufrido la primigenia Ley 27806, respecto de la misma se ha expedido su Texto Único Ordenado - Decreto Supremo 043-2003-PCM (esta es la norma
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que se debe de revisar sobre esta materia). Asimismo, hacemos presenta que la referida Ley ha sido reglamentada por el Decreto Supremo 072- 2003-PCM que también se encuentra vigente. 
No está demás advertir que en el Portal Web de la Defensoría del Pueblo se puede consultar los Informes Defensoriales 60 y 96 que se han pronunciado expresamente sobre este derecho. 
Arequipa, 19 de febrero de 2008.
INTRODUCCIÓN 
El derecho al acceso a la Información Pública es un derecho que se hace visible en un Estado Constitucional de Derecho. La transparencia de las actuaciones de los funcionarios y servidores públicos a cargo de la Administración Pública es un requisito imprescindible en una Sociedad Democrática. 
En el Perú, este derecho ha sido regulado especialmente por una Ley que a su vez ha sido reglamentada. 
Constitucionalmente, el derecho se encuentra claramente plasmado en el artículo 2 de la Constitución Política de 1993. Asimismo, se ha contemplado como mecanismo de protección de tal derecho al Proceso Constitucional de Habeas Data que se encuentra previsto en la Constitución y ha sido desarrollado por el Código Procesal Constitucional.
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La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la que mejor ha perfilado, en el Perú, este derecho, explicando su naturaleza y dimensiones. 
Penalmente, este derecho se encuentra protegido a través del tipo penal de Abuso de Autoridad. 
Arequipa, 19 de febrero de 2008.
CAPITULO I 
PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA 
1.- ANTECEDENTE NORMATIVO 
Respecto del Proceso Constitucional de Habeas Data el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución, actualmente, indica lo siguiente: 
“La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución.” 
El texto antes indicado es el que está vigente en atención a la modificatoria operada por Ley 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la modificatoria, este inciso tuvo el siguiente texto: 
“La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
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derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.” 
Como se puede apreciar en un inicio el Habeas Data implicaba la protección de tres derechos siendo que en la actualidad sólo protege dos. Los derechos que se protege actualmente y el que ha sido excluido se encuentran establecidos en el artículo 2, inciso 5, 6 y 7 de la Constitución que establece lo siguiente: 
“Toda persona tiene derecho: 
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. 
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Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” 
Reiteramos en la actualidad no es materia de protección a través del Habeas Data lo previsto en el Art. 2, inciso 7 de la Constitución Política del Estado. 
2.- HABEAS DATA 
2.1.- DERECHOS QUE PROTEGE 
El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 
1.- Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 
2.- Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a 
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su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. (Artículo 61 del Código Procesal Constitucional) 
2.2.- REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA 
Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía 
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administrativa que pudiera existir. (Artículo 62 del Código Procesal Constitucional) 
2.3.- EJECUCIÓN ANTICIPADA 
De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez. (Artículo 63 del Código Procesal Constitucional) 
2.4.- ACUMULACIÓN 
Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones. (Artículo 64 del Código Procesal Constitucional) 
2.5.- NORMAS APLICABLES 
El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso 
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de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. (Artículo 65 del Código Procesal Constitucional)
CAPITULO II 
JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 
I 
Precios por copia simple que ofrece el mercado 
Referencia artículo 20 de la Ley 27806 
“1. El objeto de la demanda es cuestionar el monto que el Ministerio de Justicia pretende cobrar por concepto de costos de reproducción a la demandante, el mismo que asciende a la suma de S/. 0,56 por copia simple. 2. El artículo 20 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “el solicitante que requerirá la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”. 3. A fojas 9 de autos obra el Informe de la Defensoría del Pueblo N.º DP-2005-AAC-052, el que indica que el precio de mercado de las copias puede ser tomado como un precio de referencia para determinar cuándo la tasa que se pretende cobrar supone un costo adicional a los de reproducción, que son los establecidos por la norma. Ello, en la medida en que, a diferencia de la actividad empresarial, el servicio prestado por las entidades no tiene un ánimo de
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lucro. 4. Siendo así, este Tribunal considera que el monto especificado en el TUPA del Ministerio de Justicia como la tasa aplicable por los costos de reproducción, atenta contra lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N.º 27806, toda vez que sobrepasaría inclusive los precios por copia simple que se ofrecen en el mercado y en esa medida vulnera el derecho de acceso a la información del demandante.” (Fundamentos 1-4, EXP. N.° 9125-2006- HD/TC) 
II 
No necesidad de Comunicación Notarial, solicitar la información a la autoridad competente y representación en el pedido de información 
Referencia Artículo 11 de la Ley 27806 
“1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información sobre el destino del 10% de las utilidades que provienen de la farmacia de la posta médica del asentamiento humano Esperanza Baja. 2. Dos son los argumentos que esgrimen las resoluciones recurridas para desestimar la pretensión. Por un lado, que no se habría cumplido con requerir notarialmente a la emplazada; y, por otro, que tampoco se habría seguido el procedimiento administrativo regulado por el artículo 11 de la Ley N.° 27806. 3. Respecto a que no se habría cumplido con requerir notarialmente a la emplazada, de autos se ha podido corroborar que ello no ha sucedido. No obstante, también se observa que el recurrente presentó una solicitud simple a la emplazada, requiriéndole la información mencionada en los Antecedentes de esta sentencia. La cuestión, por tanto, es dilucidar si, pese a haberse cumplido con el propósito de la ley [esto es, que antes de iniciarse una acción judicial, se requiera administrativamente la información solicitada], el solo hecho de que ese requerimiento no haya sido efectuado por conducto notarial, impide que el juez pueda expedir una sentencia sobre el fondo. 4. Aunque en línea de principio se acepta que las normas procesales constitucionales limitan la actividad de los jueces, la interpretación y aplicación de esas normas debe efectuarse conforme a la Constitución y, fundamentalmente, a los derechos fundamentales. Esto 
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quiere decir que si, a través de la ley, se pretende alcanzar un objetivo bajo el cumplimiento de determinadas formalidades, y que esos mismos fines se alcanzan, aunque no siguiéndose la formalidad prevista, entonces una interpretación y aplicación de la ley de conformidad con los derechos fundamentales no puede arrojar un resultado que reste eficacia práctica al ejercicio del derecho fundamental. Hacerlo supondría admitir que los derechos fundamentales valgan en el ámbito de la ley, y no a la inversa, esto es, que las leyes valgan en el ámbito de los derechos fundamentales, como debe ser en un Estado constitucional de derecho, en el que precisamente esos derechos fundamentales constituyen su sistema material de valores. En ese sentido, este Tribunal considera que, en el caso, no era de aplicación el inciso c) del artículo 5° de la Ley N°. 26301, pues conforme se advierte a fojas 2, el actor cumplió, mediante una solicitud simple, con comunicarle a la emplazada la información que requería. 5. Asimismo, la recurrida ha sostenido que el actor no habría cumplido el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Administración Pública) que establece: El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato; b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga; de no hacerlo se considera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del 19
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solicitante; (...) d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido; (...) f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa; g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley N.º 27584 u optar por el proceso constitucional del hábeas data, de acuerdo a lo señalado por la Ley N.º 26301. 6. En el caso de autos, conforme se aprecia del documento obrante a fojas 2, el recurrente remitió su solicitud de información al Director del Hospital de La Caleta-Chimbote. No obstante, la recurrida ha considerado que era preciso, incluso, acudir a la Dirección Regional de Salud de Áncash, superior jerárquico de la autoridad administrativa demandada. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, se ha pretendido exigir el tránsito por una instancia administrativa que no era la competente, pues, como precisa el inciso a) del referido artículo 11 de la Ley N.° 27806, “Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato”. Y es que, de conformidad con la Ley N.° 27806, toda entidad pública está en la obligación de disponer una oficina en la que se preste la información solicitada y, en caso de que no la hubiera, esas solicitudes deberían resolverse alternativamente, bien por el funcionario que tiene en su poder la información, bien por el superior inmediato de este. En el caso de autos, el recurrente solicitó la información al funcionario que la tenía en su poder, de modo que satisfizo el procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley N.° 27806 y, por tanto, corresponde expedir una sentencia sobre el fondo. 7. La emplazada ha alegado que la información requerida iba a ser entregada el 13 de febrero de 2003, pero que el recurrente no se apersonó; en tanto 
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que este ha alegado que la información requerida simplemente se le denegó, entre otro tipo de razones, argumentándose que era documentación interna del nosocomio y que él no había acreditado tener la representación del asentamiento humano. Cualquiera que sea el caso, ninguno de estos criterios constitucionalmente justifica la denegatoria de la información ni está en consonancia con un derecho constitucional, como el de acceso a la información pública, derecho que goza de la condición de libertad preferida. 8. En primer lugar, porque entre la fecha de presentación de la solicitud de información y la de entrega de la información requerida, transcurrió el plazo de 7 días para responder a la solicitud, no encontrándose en el supuesto de excepción contemplado en el artículo 11 de la Ley N.° 27806. En segundo lugar, porque la información solicitada mediante la carta de fecha 31 de enero de 2003, respecto al destino del 10% de la venta de farmacia, no es una información que pueda considerarse reservada, confidencial o secreta. Y, finalmente, porque del hecho de que el recurrente haya solicitado la información alegando su condición de representante de un pueblo joven, además de su condición de “morador”, no se deriva exigencia alguna de acreditar su condición de representación. El derecho de acceso a la información pública no está sujeto al acreditamiento de representación alguna, por ser un derecho fundamental que lo titularizan, en principio, las personas naturales (lo que no supone, desde luego, que las personas jurídicas de derecho privado no lo puedan ejercer).” (Fundamento 1-8 Exp. 3278-2003- hd/TC) 
III 
Universidad como entidad pública del Estado y pago no previsto en el TUPA 
Referencia artículo 2 de la Ley 27806 
“5. Conforme se acredita a fojas 9, con fecha 24 de abril de 2003 la demandante requirió notarialmente al Rector de la Universidad San Agustín de Arequipa a efectos de que cumpla con proporcionar la documentación que, con fecha 
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20 de marzo de 2003, había solicitado, y conforme obra a fojas 10, el emplazado, mediante carta notarial de fecha 5 de mayo de 2003, responde afirmando que no podía atender su pedido debido a la falta de pago de las tasas establecidas en el TUPA de la referida universidad. Por otra parte, debe tenerse presente que, con fecha 12 de junio de 2003, la recurrente solicita que el rector determine el valor del costo de su pedido y, con fecha 24 de junio, el emplazado, en respuesta, repite la misma carta anterior de fecha 5 de mayo, lo que significa la negativa a determinar el valor del costo de lo solicitado, y con ello denegación del pedido de información de la recurrente, configurándose así el requisito exigido por el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia y a la luz de dicho artículo, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el emplazado e ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional. Siendo, entonces, competente, este Supremo Tribunal debe resolver si ha habido vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 1) del artículo 61.º del Código Procesal Constitucional. 6. La demandante solicita que el rector de la Universidad San Agustin de Arequipa otorgue copias de los documentos que se precisa en la demanda, pedido que fue negado, según afirma el demandado, por la falta de pago del monto de las tasas que para dicho efecto están señaladas en el TUPA de la referida universidad. 7. Con fecha 12 de junio de 2003 la demandante solicitó al emplazado la determinación del monto a pagar por concepto de cada uno de los documentos que requiere, como consta de fojas 12, enfatizando que en el TUPA de la universidad no están consignados los montos que corresponden a las tasas para que se le otorgue dicha información, y que los que sí están fijados son excesivamente altos, en contravención de la Ley N.º 27806, pedido que el emplazado no ha respondido, limitándose a afirmar que dichas tasas se encuentran en el TUPA de la universidad. 8. A fojas 39 obra el TUPA de la Universidad San Agustín de Arequipa, y en ninguno de los procedimientos allí descritos se encuentra el de obtención de copias de los documentos solicitados por la recurrente, verificándose, así que la respuesta del emplazado respecto 
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de que la recurrente previamente debe pagar las tasas establecidas en el TUPA, no es sino una justificación para no otorgar la información solicitada. 9. La Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 3, prescribe que “(...)la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución". 10. A su vez, el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, reconoce a toda persona el derecho de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptúandose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 11. Por su parte, la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 2.° precisa que: “Para efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. 12. Así, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, señala que para los fines de la presente ley, y también para la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución, “(...) se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública a: (...) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”. 13. Asimismo, la Ley Universitaria N.º 23733 precisa, en su artículo 1.º, que: “Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley”. 14. Consecuentemente, al habérsele otorgado autonomía a la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, debe reputarse a ésta como una entidad de carácter público responsable de brindar la información exigida constitucionalmente y, por tanto, pasible de ser demandada en un proceso de hábeas 
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data. Por tanto, al haberse verificado que la referida entidad pública se niega a otorgar información de carácter público, debe declararse fundada la demanda y ordenarse al demandado que entregue la información solicitada por la recurrente, para lo que, previamente, debe determinarse el valor de su costo. 15. Respecto al valor que se debe sufragar por el costo de la información que se solicita, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 17.º de la Ley N.º 27806, que prescribe: “El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes"; siendo así, el emplazado solamente debe incluir el importe que corresponde a los costos de reproducción de los documentos solicitados.” (Fundamento 5-15 EXP. 03971-2004-HD/TC) 
IV 
Rechazo in limine de demanda: vía administrativo o jurisdiccional 
Referencia artículo 17 de la Ley 27806 
“1. Que, con fecha 10 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se le proporcione copia de los expedientes archivados 2003-02337-0-2001-JR-C-02 y 2003-02331-0-2001-JR-C-03, correspondientes a procesos de amparo, sin otro costo que el valor de la reproducción de las fotocopias –esto es, sin pago de arancel judicial alguno– conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 27806. 2. Que, según se aprecia a fojas 24 de autos, el Quinto Juzgado Civil de Piura ha rechazado in límine la demanda, por considerar, esencialmente, que el proceso de hábeas data procede cuando la denegatoria de información por parte de la entidad pública está referida a los documentos especificados en el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal 24
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Constitucional, los cuales tienen que encontrarse en poder del funcionario demandado, supuesto que no ocurre en el caso de autos, pues los expedientes solicitados han sido tramitados en la vía jurisdiccional y no en la administrativa, siendo el juez que tramitó el proceso el llamado a ordenar se expida las copias solicitadas (sic). 3. Que, por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó dicha decisión por los mismos fundamentos. 4. Que, como es de verse, ninguna de las instancias precedentes ha sustentado su decisión en alguna de las causales previstas por el Código Procesal Constitucional a efectos de rechazar liminarmente la demanda. 5. Que, siendo ello así, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos aducidos por el Quinto Juzgado Civil de Piura y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, toda vez que el Código Procesal Constitucional ha previsto de manera taxativa, –en su artículo 5°– las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo, por tanto, admitir el criterio adoptado por no sustentarse en norma legal alguna. 6. Que, en consecuencia, al advertir el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda–, este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que el Juzgado de origen admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley. (Fundamentos 1-6 EXP. 7497- 2005-PHD/TC) 
V 
Derecho a recibir información no prohiba legalmente de entregar 
“1.-El objeto de la demanda es que la Municipalidad Distrital de Sachaca, Arequipa proporcione la documentación e información solicitada por Eduardo Simón Chávez Presidente del Comité de Defensa y Desarrollo de Sachaca, para el proceso implementación de nuevos mecanismos de participación ciudadana, proceso al que fueron convocados 
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por la citada Municipalidad. 2.- El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva. 3.- Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en la STC 1797-2002-HD/TC, señalando que “ [...] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. [...] En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna [...]. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un autentico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado. 4.- De la revisión de los documentos adjuntados, se aprecia que la Municipalidad demandada no entregó la información referente a los ingresos y egresos de la Municipalidad provenientes del FONCOMUN y de los captados por la comuna en forma directa, así como la información relativa a los eventos convocados por la comuna y la información obtenida de los talleres de diagnóstico y elaboración del Plan de Desarrollo Concertado Municipal de Desarrollo del Distrito de Sachaca; ni la documentación referente al sistema de 
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amplificación de la municipalidad. Finalmente, no entregó el Oficio de fecha 11 de septiembre de 2003 que contenía el agradecimiento institucional al Director del programa televisivo “ En la Mira” y la Ordenanza que dispone la conformación, instalación y funcionamiento del Consejo de Coordinación Distrital. Es decir, ha quedado acreditado que la entidad emplazada no entregó la información solicitada, pues si bien obra en autos un documento de fecha 22 de diciembre de 2003 presentado por la demandada, este no contiene la información solicitada, ni cuenta con la constancia de recepción respectiva. 5.- El ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información tiene límites, ya que “se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Sin embargo, no teniendo la información solicitada relación alguna con la seguridad nacional, y al no existir ley que prohíba la entrega de información, resulta aceptable el pedido del recurrente. 6.- Asimismo, debe precisarse que el artículo 17 de la Ley N° 27806 (Ley de transparencia y acceso a la información pública) estipula, con respecto al procedimiento para la solicitud de información, que “ El solicitante deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida, en concordancia con el segundo párrafo del citado artículo que establece que “ El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Públicas”. 7.- De acuerdo con lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, en tanto no existe impedimento alguno para que el emplazado brinde el acceso a la información pública generada en el ejercicio de sus funciones.” (Fundamento 1-7 EXP. 1136-2006-PHD/TC) 
VI 
Delimitación del Habeas Corpus: Alcances. Derecho a la Información 
“Petitorio. 1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori 27
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Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros. Derechos protegidos por el hábeas data. 2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. Derecho a la autodeterminación informativa. 3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen. Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 28
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2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad. Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad. En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales. Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa. 4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996- HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya 29
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registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición 5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental. En la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. “[...] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”. 6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible “encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber: a) La petición gracial; b) La petición subjetiva; c) La petición cívica; d) La petición consultiva, y e) La petición informativa”. La petición informativa es “aquella que se 30
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encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley N.° 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes N°. 27806 y 27927, respectivamente”. En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases: a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva. Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es “un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político”. “El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el 31
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reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración”. 7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N°. 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data”. Derecho de acceso a la información pública y libertad de información 8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que “[...] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. [...] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser 
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sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”. 9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”. En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de [...] difundir hechos informativos”; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de "recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno", a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión 33
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pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad" (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)”. “Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.” “Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales”. Derecho de acceso a la información pública. 10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que 
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pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú. 11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad 
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de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal. Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes. Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una 
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colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica. No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad. Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado. 12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros: a) monto asignado por el concepto de viáticos; b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes; d) gastos de combustible y operación del avión presidencial; e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial; y f) otros gastos. Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe N° 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 
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2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era “incompleta, inexacta e imprecisa”. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido. Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria. 13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos 38
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términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación de pruebas. 14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0976-2001- AA/TC (Fund. Jur. N° 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[...] no se dilucida la titularidad de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] "en el [...] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador". Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso”. Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N°. 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. N°. 5), 39
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remarcó que “es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto”. “A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley N.° 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido 
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constitucionalmente protegido del derecho.” 15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado. Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa. 16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades 
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gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara. El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe N.° 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.”(Fundamentos 1-16 EXP. 1797- 2002-HD/TC) 
VII 
Información sobre ratificación de Magistrados 
“1. Los recurrentes solicitan que se les proporcione copia del Informe y de las conclusiones de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en los cargos que ejercían como Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Tacna y Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Puno. 2. La pretensión formulada ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en la STC N.° 2579-2003-HD/TC. En dicho pronunciamiento –como durante la tramitación de la presente causa– la controversia se circunscribió a lo dispuesto por el artículo 43.° de la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, que establecía la prohibición de expedir “certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el Artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”. 3. Sin embargo, dicha disposición ha sido modificada mediante la Ley N.° 28489, publicada el 12 de abril de 2005, estableciendo que “El Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través 
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de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley”. 4. Como es de verse, la modificación introducida al artículo in commento, vigente a la fecha, permite el acceso a todo ciudadano que lo solicite, de los documentos emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, siempre y cuando los mismos no afecten el honor, la buena reputación ni la intimidad personal ni familiar del juez o fiscal sometido a evaluación. Por ello, la prohibición del acceso a dicha información, prevista por el artículo 43.° de la LOCNM –que resultaba por demás injustificada, en tanto la obtención de la misma era requerida por parte del propio evaluado– y que este Tribunal consideró contraria al artículo 139.9 del Texto Constitucional [Fundamento 15, STC N.° 2579-2003-HD/TC], ha sido abolida. Consecuentemente, advirtiéndose que el emplazado no ha cumplido con otorgar la información solicitada, se ha vulnerado el derecho a la información, específicamente el de acceso a la información, razón por la cual la demanda debe ser estimada. 5. A mayor abundamiento, en la STC N.° 1941-2002-AA/TC este Tribunal también ha establecido que las decisiones de no ratificación y de ratificación no pueden suponer, en modo alguno, que los elementos sobre la base de los cuales se adoptó una decisión (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos), no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto, el artículo 2.5 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de "solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (...)" Ni la Constitución ni la Ley que desarrolla dicho derecho constitucional excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar. Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho a todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el 43
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ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente.” (Fundamento 1-6 EXP. 3869-2006-PHD/TC) 
VIII 
Expropiación por Reforma Agraria: Juicios 
“1. El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de la información solicitada por el demandante y que se refiere al número de casos de expropiación por Reforma Agraria que se encuentran aún en trámite y el número de casos de expropiación por Reforma Agraria que hayan concluido últimamente y tengan sentencia firme de pago en efectivo, detallándose la relación de dichos casos y los montos de dinero que se haya ordenado pagar en cada uno. 2. En relación con el número de casos de expropiación por Reforma Agraria en trámite solicitado por el demandante, es de señalar que el artículo 17, numeral 4, de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) 6. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las Entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 3. Al respecto, la sola existencia de un proceso judicial que involucre al Ministerio de Agricultura y otros privados sobre cuestiones vinculadas a expropiaciones producto de la Reforma Agraria, constituye una información pública, toda vez que la misma se encuentra disponible –si bien de forma disgregada– en la base de datos del Poder Judicial. Por ello, la sola existencia del proceso judicial no puede ser vista como información 
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confidencial que pudiera suponer un riesgo para su defensa en los procesos judiciales que mantiene. 4. Conforme a lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de información relativa al número de casos que actualmente se encuentran en giro en materia de expropiación de Reforma Agraria, solicitada por el demandante, no puede ser considerada confidencial, y, que en esa medida, debe ser entregada. Sin perjuicio de lo anterior, es de señalar que el detalle del nombre de los fundos involucrados y su ubicación sólo resultará de entrega obligatoria siempre que dicha información esté disponible en los archivos o la base de datos del Ministerio de Agricultura, pues, de otro modo, ordenar su entrega supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de la Ley N.º 27806. 5. Asimismo, en relación con el número de casos de expropiación por Reforma Agraria que hubieran concluido últimamente y tengan sentencia firme de pago en efectivo, es de señalar que la solicitud de información es ambigua, puesto que no se precisa lo que debe entenderse por “últimamente”. No obstante, este Tribunal considera difícil de creer que la demandada no tenga información disponible sobre tal cuestión, toda vez que de existir alguna sentencia firme ordenando el pago de soles en, al menos, el último año, habría sido necesario programar su pago en el proyecto de la Ley de Presupuesto para este año, para lo cual resultaba imprescindible contar con la información relativa a los casos relativos a la cuestión y los montos involucrados. 6. En atención a esto último, la alegación de no contar con información disponible sobre el particular no resulta muy verosímil a criterio de este Tribunal, por lo que la entrega de la misma (al menos la correspondiente al último año) no podrá serle denegada al demandante.” (Fundamento 1-6 EXP. 2193-2006-PHD) 
IX 
Interpretación Extensiva: reserva de denuncia 
1. El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de la información solicitada por la demandante referida a la denuncia N.º 284-01, tramitada ante la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial de Lima y la Primera Fiscalía Superior 45
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Penal de Lima. 2. Al respecto, el artículo 17º, numeral 3 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. Asimismo, el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, al que hace alusión el Procurador del Ministerio Público, señala lo siguiente: “Artículo 73º.- La instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias. 3. Queda claro entonces que el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales hace referencia a la reserva correspondiente a la etapa de instrucción penal, por lo que mal puede señalarse la existencia de una reserva sobre la base de tal norma. Más aún si se considera que la demandante tiene interés directo en la causa. Una interpretación distinta no sólo supondría una interpretación extensiva de una norma de excepción, sino que además atentaría contra el texto expreso de lo dispuesto en el TUO de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y conculcaría –como viene ocurriendo– el derecho de acceso a la información de la demandante.” (Fundamento 1-3 EXP. 1561-2006-PHD/TC) 
X 
Limitaciones del derecho de acceso a la información: el secreto bancario 
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“ (…) §5. Sobre las limitaciones del derecho de acceso a la información. El secreto bancario. 7. Evidentemente, ni siquiera la condición de libertad preferida de la que goza el derecho de acceso a la información hace de ella un derecho constitucional que no pueda ser objeto de limitaciones. Como se encarga de recordar el propio inciso 5) del artículo 2° de nuestra Ley Fundamental, su ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a límites o restricciones que se pueden derivar, ya sea de la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma clase (v. gr. derecho a la intimidad personal), o bien por la necesidad de salvaguardar bienes constitucionalmente relevantes (v. gr. la seguridad nacional), y siempre que éstas hayan sido expresamente previstas por ley. Precisamente, la entidad emplazada ha justificado su negativa a entregar la información requerida, amparándose en los límites a tal derecho. A su juicio, la “información bancaria” que se solicita gozaría de la garantía del “secreto bancario” y, por lo tanto, sólo podría “levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. Asimismo, ha sostenido que dicha “información bancaria” habría sido producida en el marco de la investigación legal que realizó la SBS como consecuencia de la intervención al BNM, que ha culminado en abrir un proceso penal a don Jaques Levi Calvo –representante de Nuevo Mundo Holding-, por la presunta comisión del delito contra el orden financiero y monetario durante la administración del BNM. “En consecuencia, –ha sostenido– la información bancaria que solicita la demandante (producida durante la investigación sobre la administración del BNM) es relevante para ese proceso penal. De ahí que nos encontr(e)mos, entonces, ante la excepción a que se refiere la Constitución, pues una Ley vigente (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) establece que la investigación penal es reservada. Este deber de reserva impide que la Superintendencia de Banca y Seguros entregue a la demandante –cuyo representante es el acusado– la información bancaria solicitada. Sólo si el Juez a cargo del proceso penal lo requiere, la SBS estará obligada a entregar la información bancaria a dicho juez, pero no a la demandante ni a su 
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representante”. 8. El Tribunal Constitucional comparte el criterio sostenido por los demandantes, en el sentido de que un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública lo constituye el secreto bancario. El problema, sin embargo, no es ese, pues con ello, en realidad, se está afirmando una cosa que se desprende directamente de la misma norma constitucional que reconoce el derecho ius fundamental. El quid del asunto, a juicio del Tribunal, es otro: Pasa por determinar si la información bancaria que se ha solicitado, aun en los términos tan genéricos como se ha requerido, está amparado con la garantía del secreto bancario y, al mismo tiempo, si la SBS es la titular de dicho secreto bancario. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha de precisar que la protección constitucional que se dispensa con el secreto bancario busca asegurar la reserva o confidencialidad –términos ambos que aquí se utilizan como sinónimos– de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero. En ese sentido, el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida privada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse “a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. A diferencia de lo que sucede con la información pública, en la que la regla es su publicidad y transparencia, y la excepción es el secreto, tratándose del conocimiento de información vinculada a la vida privada de una persona, la regla es siempre el secreto o su confidencialidad, en tanto que su publicidad, sujeta a un control intenso bajo el test de razonabilidad y proporcionalidad, la excepción. 10. La demandada ha dejado entrever que entre los titulares del derecho también ella estaría comprendida. Ciertamente, el Tribunal Constitucional 48
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no puede compartir una afirmación de esa naturaleza. Como antes se ha sostenido, mediante el secreto bancario se garantiza la intimidad en materia financiera, es decir, que las operaciones realizadas por los clientes de una empresa financiera o bancaria sean manejadas con discreción y confidencialidad. Desde luego que la efectividad de ese derecho a la intimidad financiera y bancaria impone obligaciones de diversa clase a quienes tienen acceso, por la naturaleza de la función y servicio que prestan, a ese tipo de información. En primer lugar, a los entes financieros y bancarios, con quienes los particulares, en una relación de confianza, establecen determinada clase de negocios jurídicos. En segundo lugar, a la misma Superintendencia de Banca y Seguros, que, como organismo supervisor del servicio público en referencia, tiene acceso a determinada información, a la que, de otro modo, no podría acceder. En definitiva, como señala el artículo 140° de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, “Es[tá] prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°”. No es, pues, la SBS la titular del derecho a la intimidad bancaria y financiera. Tampoco los bancos o entes financieros con los cuales se suscriben tal clase particular de actos jurídicos, sino el individuo o la persona jurídica que confía y celebra actos jurídicos con ellos. De ahí que su levantamiento, cuando no sea autorizado por su propio titular, sólo pueda ser autorizado por mandato judicial, el Fiscal de la Nación o por una Comisión Investigadora del Congreso de la República, y siempre que la información solicitada se refiera al caso investigado. De manera que la negativa a entregar la información solicitada, bajo esos criterios de justificación, no es admisible constitucionalmente, y no puede ser compartida por el Tribunal Constitucional. 11. No obstante lo anterior, cabe ahora que el Tribunal entienda la justificación de la demandada de esta otra forma: No la entregan, pues si lo hacen, se afectaría el secreto bancario de los individuos 
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que hubieran celebrado actos jurídicos con el BNM. Desde esta perspectiva, la negativa a entregar tal información no se sustentaría en su derecho a mantener la confidencialidad de la información que maneja, sino en el deber especial de protección de los derechos fundamentales en la que, como todo órgano público, se encuentra, de cara a la especial información que pudiera tener registrada, esto es, como uno de los obligados a preservar la reserva de las operaciones financieras y bancarias que los privados hubieran celebrado con el BNM. Si este fuera el sentido de la justificación de la emplazada, cabría entonces reparar en lo siguiente: a) Que la información que mantiene la SBS está sometida al principio de publicidad; en consecuencia, se presume pública toda la información que mantenga, salvo las excepciones previstas en la Constitución, desarrolladas ahora por la Ley N.° 27806 [y, por supuesto, a las que ella remite]. b) La SBS tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas, en aplicación del principio de publicidad. c) La SBS, en ningún caso, está facultada, a efectos de proporcionarla, para exigir expresión de causa. d) Toda denegatoria de acceso a la información debe ser debidamente sustentada en las excepciones establecidas en los artículos 15° a 17° de la Ley N.° 27806. e) Las limitaciones establecidas en la Ley N°. 27806 y, en el caso de autos, en la Ley N°. 26702, deben ser interpretadas de manera restrictiva, por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. 12. Antes de analizar la controversia en los temas que se ha propuesto, cabe aún precisar los alcances en los que en adelante se hará referencia a la Ley N.° 27806, una ley que, como indica su artículo 1°, tiene la finalidad de “regular el derecho fundamental de acceso a la información”. Y es que cuando se presentó la demanda (el 21 de agosto de 2001), y aún antes, cuando se requirió la información, ésta todavía no se encontraba vigente. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no podría exigir de la emplazada ni evaluar su comportamiento, conforme a una ley que, cuando se solicitó la información, todavía no se encontraba vigente. De ahí que sea preciso indicar que, en realidad, más que evaluar el comportamiento de la emplazada conforme a la Ley N.° 27806, en verdad, lo que se pretende es hacer referencia a principios que forman 
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parte del mismo ordenamiento constitucional que la ley no ha hecho sino reiterar. En efecto, que se sostenga que la información que mantiene la SBS está sometida al principio de publicidad; que ésta tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas; que en ningún caso está facultada para exigir expresión de causa, como condición para proporcionarla; que toda denegatoria de acceso a la información debe estar debidamente sustentada en la necesidad de preservarse con ello derechos y bienes constitucionalmente relevantes; y, en fin, que las limitaciones a dicho derecho deben ser interpretadas de manera restrictiva, no son sino la concreción legislativa de principios constitucionales, cuya aplicabilidad, exigencia y respeto no puede entenderse que estuvo subordinada a la interpositio del legislador ordinario. 13. Pues bien, que la SBS es un órgano que se encuentra sujeto al principio de publicidad es una cuestión que no está en discusión. Ella está, en efecto, dentro de los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, debe presumirse que la información que mantenga tiene carácter público, salvo las excepciones que la Constitución contempla. Lo que significa que la SBS tiene la obligación de entregar información que le sea solicitada por particulares, y no exigir para ello expresión de causa. Como se ha expresado en el fundamento 11 de esta sentencia, uno de los sentidos en los que puede entenderse la justificación para no entregar la información requerida, es que, si lo hacen, podría afectarse el secreto bancario de terceros. 14. Dado que la recurrente no ha especificado concretamente qué tipo de información es la requerida (se ha limitado a señalar que desean obtener una “copia de los documentos que los interventores designados por la SBS en el BNM hayan entregado hasta esa fecha al BIF”, incluyendo dicho pedido “cualquier data informática que se le hubiese remitido y las claves o códigos de acceso a la información del BNM que pudiera habérseles entregado”), es evidente que el rechazo in toto de la información requerida se presenta, a la luz del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, como irrazonable. Ciertamente la emplazada está en la obligación de preservar el secreto bancario. Pero también es 
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claro que, con la generalidad con la que se ha planteado el pedido de información, toda ella no está, por la propia naturaleza de la función encomendada a los interventores, protegida por el secreto bancario. Es la generalización de la negativa a entregar la información requerida la que se presenta como incompatible con el derecho de acceso a la información; pero también con los principios de publicidad y transparencia que informan toda la información que posea el Estado. De igual modo, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada ha hecho una interpretación extensiva –y no restrictiva, como debió efectuarse– de las excepciones constitucionalmente establecidas para el ejercicio pleno del derecho en referencia, y, en concreto, sobre los alcances de aquello protegido por el secreto bancario. 15. A lo largo de todo el proceso, la SBS no ha alegado que “toda” la información solicitada esté sujeta al secreto bancario, y tampoco ha cuestionado que no obren en su poder los documentos e informes solicitados por la demandante. En su último escrito presentado ante el Tribunal Constitucional, la SBS ha aseverado que lo proporcionado al BIF contiene “información relativa al estado del Banco intervenido”. Y si bien la información requerida por Nuevo Mundo Holding S.A. es genérica e imprecisa, ya que no especifica el contenido de la información a la que quiere acceder, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, el juez, en ejecución de sentencia, habrá de realizar una discriminación de aquella información que no esté protegida por el secreto bancario, de la que, por el contrario, sí lo esté, atendiendo, fundamentalmente, a lo previsto en el artículo 142° de la Ley N.° 26702, que regula aquella información que no está comprendida dentro de dicho secreto bancario. Dice, en efecto, dicho artículo 142°: “El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos: 1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para: i. Usos estadísticos. ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento. 2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza. 3. Cuando la 
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Acceso a información pública

  • 1. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA ____________ José María Pacori Cari EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EDITORIALPERLA NEGRA
  • 2. EDITORIAL PERLA NEGRA EDITORIALPERLA NEGRA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. 822 © José María Pacori Cari josemaria728@hotmail.com Primera Edición Arequipa - Perú Marzo 2008 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2008-04129 EDITORIAL PERLA NEGRA Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Teléfono: (054) 442785 Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo) Distribución gratuita sin fines de lucro
  • 4.
  • 5. “Eternos, con gozo escucho vuestro llamado. Dictad palabras de veloces alas; no temaís Revelar vuestras negras visiones de tormento.” (Preludio, William Blake)
  • 6.
  • 7. PRESENTACIÓN El presente Libro tiene por objeto acercar a los Ciudadanos el derecho que les asiste de acceder a la Información Pública. En el presente libro, se encontrará tres capítulos. El Primer Capítulo está referido al Proceso Constitucional de Habeas Data que tiene como base el Código Procesal Constitucional y la Constitución Peruana de 1993. En el Segundo Capítulo, que consideramos el más importante, se ha seleccionado la Jurisprudencia más relevante sobre el derecho al acceso a la Información Pública que ha emitido el Tribunal Constitucional. La Sexta (VI) Jurisprudencia es la más importante en nuestro entorno sobre este derecho, sugerimos su estudio. El Tercer y último Capítulo está referido a la Legislación sobre el derecho al acceso a la Información Pública. En este sentido, hacemos presente que debido a las modificaciones que ha sufrido la primigenia Ley 27806, respecto de la misma se ha expedido su Texto Único Ordenado - Decreto Supremo 043-2003-PCM (esta es la norma
  • 8. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 8 que se debe de revisar sobre esta materia). Asimismo, hacemos presenta que la referida Ley ha sido reglamentada por el Decreto Supremo 072- 2003-PCM que también se encuentra vigente. No está demás advertir que en el Portal Web de la Defensoría del Pueblo se puede consultar los Informes Defensoriales 60 y 96 que se han pronunciado expresamente sobre este derecho. Arequipa, 19 de febrero de 2008.
  • 9. INTRODUCCIÓN El derecho al acceso a la Información Pública es un derecho que se hace visible en un Estado Constitucional de Derecho. La transparencia de las actuaciones de los funcionarios y servidores públicos a cargo de la Administración Pública es un requisito imprescindible en una Sociedad Democrática. En el Perú, este derecho ha sido regulado especialmente por una Ley que a su vez ha sido reglamentada. Constitucionalmente, el derecho se encuentra claramente plasmado en el artículo 2 de la Constitución Política de 1993. Asimismo, se ha contemplado como mecanismo de protección de tal derecho al Proceso Constitucional de Habeas Data que se encuentra previsto en la Constitución y ha sido desarrollado por el Código Procesal Constitucional.
  • 10. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 10 La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la que mejor ha perfilado, en el Perú, este derecho, explicando su naturaleza y dimensiones. Penalmente, este derecho se encuentra protegido a través del tipo penal de Abuso de Autoridad. Arequipa, 19 de febrero de 2008.
  • 11. CAPITULO I PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA 1.- ANTECEDENTE NORMATIVO Respecto del Proceso Constitucional de Habeas Data el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución, actualmente, indica lo siguiente: “La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución.” El texto antes indicado es el que está vigente en atención a la modificatoria operada por Ley 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la modificatoria, este inciso tuvo el siguiente texto: “La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
  • 12. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.” Como se puede apreciar en un inicio el Habeas Data implicaba la protección de tres derechos siendo que en la actualidad sólo protege dos. Los derechos que se protege actualmente y el que ha sido excluido se encuentran establecidos en el artículo 2, inciso 5, 6 y 7 de la Constitución que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. 12
  • 13. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” Reiteramos en la actualidad no es materia de protección a través del Habeas Data lo previsto en el Art. 2, inciso 7 de la Constitución Política del Estado. 2.- HABEAS DATA 2.1.- DERECHOS QUE PROTEGE El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1.- Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2.- Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a 13
  • 14. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. (Artículo 61 del Código Procesal Constitucional) 2.2.- REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía 14
  • 15. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- administrativa que pudiera existir. (Artículo 62 del Código Procesal Constitucional) 2.3.- EJECUCIÓN ANTICIPADA De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez. (Artículo 63 del Código Procesal Constitucional) 2.4.- ACUMULACIÓN Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones. (Artículo 64 del Código Procesal Constitucional) 2.5.- NORMAS APLICABLES El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso 15
  • 16. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 16 de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. (Artículo 65 del Código Procesal Constitucional)
  • 17. CAPITULO II JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I Precios por copia simple que ofrece el mercado Referencia artículo 20 de la Ley 27806 “1. El objeto de la demanda es cuestionar el monto que el Ministerio de Justicia pretende cobrar por concepto de costos de reproducción a la demandante, el mismo que asciende a la suma de S/. 0,56 por copia simple. 2. El artículo 20 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “el solicitante que requerirá la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”. 3. A fojas 9 de autos obra el Informe de la Defensoría del Pueblo N.º DP-2005-AAC-052, el que indica que el precio de mercado de las copias puede ser tomado como un precio de referencia para determinar cuándo la tasa que se pretende cobrar supone un costo adicional a los de reproducción, que son los establecidos por la norma. Ello, en la medida en que, a diferencia de la actividad empresarial, el servicio prestado por las entidades no tiene un ánimo de
  • 18. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- lucro. 4. Siendo así, este Tribunal considera que el monto especificado en el TUPA del Ministerio de Justicia como la tasa aplicable por los costos de reproducción, atenta contra lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N.º 27806, toda vez que sobrepasaría inclusive los precios por copia simple que se ofrecen en el mercado y en esa medida vulnera el derecho de acceso a la información del demandante.” (Fundamentos 1-4, EXP. N.° 9125-2006- HD/TC) II No necesidad de Comunicación Notarial, solicitar la información a la autoridad competente y representación en el pedido de información Referencia Artículo 11 de la Ley 27806 “1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información sobre el destino del 10% de las utilidades que provienen de la farmacia de la posta médica del asentamiento humano Esperanza Baja. 2. Dos son los argumentos que esgrimen las resoluciones recurridas para desestimar la pretensión. Por un lado, que no se habría cumplido con requerir notarialmente a la emplazada; y, por otro, que tampoco se habría seguido el procedimiento administrativo regulado por el artículo 11 de la Ley N.° 27806. 3. Respecto a que no se habría cumplido con requerir notarialmente a la emplazada, de autos se ha podido corroborar que ello no ha sucedido. No obstante, también se observa que el recurrente presentó una solicitud simple a la emplazada, requiriéndole la información mencionada en los Antecedentes de esta sentencia. La cuestión, por tanto, es dilucidar si, pese a haberse cumplido con el propósito de la ley [esto es, que antes de iniciarse una acción judicial, se requiera administrativamente la información solicitada], el solo hecho de que ese requerimiento no haya sido efectuado por conducto notarial, impide que el juez pueda expedir una sentencia sobre el fondo. 4. Aunque en línea de principio se acepta que las normas procesales constitucionales limitan la actividad de los jueces, la interpretación y aplicación de esas normas debe efectuarse conforme a la Constitución y, fundamentalmente, a los derechos fundamentales. Esto 18
  • 19. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- quiere decir que si, a través de la ley, se pretende alcanzar un objetivo bajo el cumplimiento de determinadas formalidades, y que esos mismos fines se alcanzan, aunque no siguiéndose la formalidad prevista, entonces una interpretación y aplicación de la ley de conformidad con los derechos fundamentales no puede arrojar un resultado que reste eficacia práctica al ejercicio del derecho fundamental. Hacerlo supondría admitir que los derechos fundamentales valgan en el ámbito de la ley, y no a la inversa, esto es, que las leyes valgan en el ámbito de los derechos fundamentales, como debe ser en un Estado constitucional de derecho, en el que precisamente esos derechos fundamentales constituyen su sistema material de valores. En ese sentido, este Tribunal considera que, en el caso, no era de aplicación el inciso c) del artículo 5° de la Ley N°. 26301, pues conforme se advierte a fojas 2, el actor cumplió, mediante una solicitud simple, con comunicarle a la emplazada la información que requería. 5. Asimismo, la recurrida ha sostenido que el actor no habría cumplido el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Administración Pública) que establece: El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato; b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga; de no hacerlo se considera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del 19
  • 20. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- solicitante; (...) d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido; (...) f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa; g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley N.º 27584 u optar por el proceso constitucional del hábeas data, de acuerdo a lo señalado por la Ley N.º 26301. 6. En el caso de autos, conforme se aprecia del documento obrante a fojas 2, el recurrente remitió su solicitud de información al Director del Hospital de La Caleta-Chimbote. No obstante, la recurrida ha considerado que era preciso, incluso, acudir a la Dirección Regional de Salud de Áncash, superior jerárquico de la autoridad administrativa demandada. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, se ha pretendido exigir el tránsito por una instancia administrativa que no era la competente, pues, como precisa el inciso a) del referido artículo 11 de la Ley N.° 27806, “Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato”. Y es que, de conformidad con la Ley N.° 27806, toda entidad pública está en la obligación de disponer una oficina en la que se preste la información solicitada y, en caso de que no la hubiera, esas solicitudes deberían resolverse alternativamente, bien por el funcionario que tiene en su poder la información, bien por el superior inmediato de este. En el caso de autos, el recurrente solicitó la información al funcionario que la tenía en su poder, de modo que satisfizo el procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley N.° 27806 y, por tanto, corresponde expedir una sentencia sobre el fondo. 7. La emplazada ha alegado que la información requerida iba a ser entregada el 13 de febrero de 2003, pero que el recurrente no se apersonó; en tanto 20
  • 21. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- que este ha alegado que la información requerida simplemente se le denegó, entre otro tipo de razones, argumentándose que era documentación interna del nosocomio y que él no había acreditado tener la representación del asentamiento humano. Cualquiera que sea el caso, ninguno de estos criterios constitucionalmente justifica la denegatoria de la información ni está en consonancia con un derecho constitucional, como el de acceso a la información pública, derecho que goza de la condición de libertad preferida. 8. En primer lugar, porque entre la fecha de presentación de la solicitud de información y la de entrega de la información requerida, transcurrió el plazo de 7 días para responder a la solicitud, no encontrándose en el supuesto de excepción contemplado en el artículo 11 de la Ley N.° 27806. En segundo lugar, porque la información solicitada mediante la carta de fecha 31 de enero de 2003, respecto al destino del 10% de la venta de farmacia, no es una información que pueda considerarse reservada, confidencial o secreta. Y, finalmente, porque del hecho de que el recurrente haya solicitado la información alegando su condición de representante de un pueblo joven, además de su condición de “morador”, no se deriva exigencia alguna de acreditar su condición de representación. El derecho de acceso a la información pública no está sujeto al acreditamiento de representación alguna, por ser un derecho fundamental que lo titularizan, en principio, las personas naturales (lo que no supone, desde luego, que las personas jurídicas de derecho privado no lo puedan ejercer).” (Fundamento 1-8 Exp. 3278-2003- hd/TC) III Universidad como entidad pública del Estado y pago no previsto en el TUPA Referencia artículo 2 de la Ley 27806 “5. Conforme se acredita a fojas 9, con fecha 24 de abril de 2003 la demandante requirió notarialmente al Rector de la Universidad San Agustín de Arequipa a efectos de que cumpla con proporcionar la documentación que, con fecha 21
  • 22. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 20 de marzo de 2003, había solicitado, y conforme obra a fojas 10, el emplazado, mediante carta notarial de fecha 5 de mayo de 2003, responde afirmando que no podía atender su pedido debido a la falta de pago de las tasas establecidas en el TUPA de la referida universidad. Por otra parte, debe tenerse presente que, con fecha 12 de junio de 2003, la recurrente solicita que el rector determine el valor del costo de su pedido y, con fecha 24 de junio, el emplazado, en respuesta, repite la misma carta anterior de fecha 5 de mayo, lo que significa la negativa a determinar el valor del costo de lo solicitado, y con ello denegación del pedido de información de la recurrente, configurándose así el requisito exigido por el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia y a la luz de dicho artículo, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el emplazado e ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional. Siendo, entonces, competente, este Supremo Tribunal debe resolver si ha habido vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 1) del artículo 61.º del Código Procesal Constitucional. 6. La demandante solicita que el rector de la Universidad San Agustin de Arequipa otorgue copias de los documentos que se precisa en la demanda, pedido que fue negado, según afirma el demandado, por la falta de pago del monto de las tasas que para dicho efecto están señaladas en el TUPA de la referida universidad. 7. Con fecha 12 de junio de 2003 la demandante solicitó al emplazado la determinación del monto a pagar por concepto de cada uno de los documentos que requiere, como consta de fojas 12, enfatizando que en el TUPA de la universidad no están consignados los montos que corresponden a las tasas para que se le otorgue dicha información, y que los que sí están fijados son excesivamente altos, en contravención de la Ley N.º 27806, pedido que el emplazado no ha respondido, limitándose a afirmar que dichas tasas se encuentran en el TUPA de la universidad. 8. A fojas 39 obra el TUPA de la Universidad San Agustín de Arequipa, y en ninguno de los procedimientos allí descritos se encuentra el de obtención de copias de los documentos solicitados por la recurrente, verificándose, así que la respuesta del emplazado respecto 22
  • 23. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- de que la recurrente previamente debe pagar las tasas establecidas en el TUPA, no es sino una justificación para no otorgar la información solicitada. 9. La Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 3, prescribe que “(...)la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución". 10. A su vez, el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, reconoce a toda persona el derecho de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptúandose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 11. Por su parte, la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 2.° precisa que: “Para efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. 12. Así, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, señala que para los fines de la presente ley, y también para la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución, “(...) se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública a: (...) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”. 13. Asimismo, la Ley Universitaria N.º 23733 precisa, en su artículo 1.º, que: “Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley”. 14. Consecuentemente, al habérsele otorgado autonomía a la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, debe reputarse a ésta como una entidad de carácter público responsable de brindar la información exigida constitucionalmente y, por tanto, pasible de ser demandada en un proceso de hábeas 23
  • 24. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- data. Por tanto, al haberse verificado que la referida entidad pública se niega a otorgar información de carácter público, debe declararse fundada la demanda y ordenarse al demandado que entregue la información solicitada por la recurrente, para lo que, previamente, debe determinarse el valor de su costo. 15. Respecto al valor que se debe sufragar por el costo de la información que se solicita, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 17.º de la Ley N.º 27806, que prescribe: “El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes"; siendo así, el emplazado solamente debe incluir el importe que corresponde a los costos de reproducción de los documentos solicitados.” (Fundamento 5-15 EXP. 03971-2004-HD/TC) IV Rechazo in limine de demanda: vía administrativo o jurisdiccional Referencia artículo 17 de la Ley 27806 “1. Que, con fecha 10 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se le proporcione copia de los expedientes archivados 2003-02337-0-2001-JR-C-02 y 2003-02331-0-2001-JR-C-03, correspondientes a procesos de amparo, sin otro costo que el valor de la reproducción de las fotocopias –esto es, sin pago de arancel judicial alguno– conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 27806. 2. Que, según se aprecia a fojas 24 de autos, el Quinto Juzgado Civil de Piura ha rechazado in límine la demanda, por considerar, esencialmente, que el proceso de hábeas data procede cuando la denegatoria de información por parte de la entidad pública está referida a los documentos especificados en el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal 24
  • 25. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Constitucional, los cuales tienen que encontrarse en poder del funcionario demandado, supuesto que no ocurre en el caso de autos, pues los expedientes solicitados han sido tramitados en la vía jurisdiccional y no en la administrativa, siendo el juez que tramitó el proceso el llamado a ordenar se expida las copias solicitadas (sic). 3. Que, por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó dicha decisión por los mismos fundamentos. 4. Que, como es de verse, ninguna de las instancias precedentes ha sustentado su decisión en alguna de las causales previstas por el Código Procesal Constitucional a efectos de rechazar liminarmente la demanda. 5. Que, siendo ello así, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos aducidos por el Quinto Juzgado Civil de Piura y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, toda vez que el Código Procesal Constitucional ha previsto de manera taxativa, –en su artículo 5°– las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo, por tanto, admitir el criterio adoptado por no sustentarse en norma legal alguna. 6. Que, en consecuencia, al advertir el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda–, este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que el Juzgado de origen admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley. (Fundamentos 1-6 EXP. 7497- 2005-PHD/TC) V Derecho a recibir información no prohiba legalmente de entregar “1.-El objeto de la demanda es que la Municipalidad Distrital de Sachaca, Arequipa proporcione la documentación e información solicitada por Eduardo Simón Chávez Presidente del Comité de Defensa y Desarrollo de Sachaca, para el proceso implementación de nuevos mecanismos de participación ciudadana, proceso al que fueron convocados 25
  • 26. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- por la citada Municipalidad. 2.- El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva. 3.- Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en la STC 1797-2002-HD/TC, señalando que “ [...] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. [...] En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna [...]. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un autentico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado. 4.- De la revisión de los documentos adjuntados, se aprecia que la Municipalidad demandada no entregó la información referente a los ingresos y egresos de la Municipalidad provenientes del FONCOMUN y de los captados por la comuna en forma directa, así como la información relativa a los eventos convocados por la comuna y la información obtenida de los talleres de diagnóstico y elaboración del Plan de Desarrollo Concertado Municipal de Desarrollo del Distrito de Sachaca; ni la documentación referente al sistema de 26
  • 27. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- amplificación de la municipalidad. Finalmente, no entregó el Oficio de fecha 11 de septiembre de 2003 que contenía el agradecimiento institucional al Director del programa televisivo “ En la Mira” y la Ordenanza que dispone la conformación, instalación y funcionamiento del Consejo de Coordinación Distrital. Es decir, ha quedado acreditado que la entidad emplazada no entregó la información solicitada, pues si bien obra en autos un documento de fecha 22 de diciembre de 2003 presentado por la demandada, este no contiene la información solicitada, ni cuenta con la constancia de recepción respectiva. 5.- El ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información tiene límites, ya que “se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Sin embargo, no teniendo la información solicitada relación alguna con la seguridad nacional, y al no existir ley que prohíba la entrega de información, resulta aceptable el pedido del recurrente. 6.- Asimismo, debe precisarse que el artículo 17 de la Ley N° 27806 (Ley de transparencia y acceso a la información pública) estipula, con respecto al procedimiento para la solicitud de información, que “ El solicitante deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida, en concordancia con el segundo párrafo del citado artículo que establece que “ El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Públicas”. 7.- De acuerdo con lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, en tanto no existe impedimento alguno para que el emplazado brinde el acceso a la información pública generada en el ejercicio de sus funciones.” (Fundamento 1-7 EXP. 1136-2006-PHD/TC) VI Delimitación del Habeas Corpus: Alcances. Derecho a la Información “Petitorio. 1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori 27
  • 28. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros. Derechos protegidos por el hábeas data. 2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. Derecho a la autodeterminación informativa. 3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen. Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 28
  • 29. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad. Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad. En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales. Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa. 4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996- HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya 29
  • 30. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición 5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental. En la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. “[...] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”. 6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible “encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber: a) La petición gracial; b) La petición subjetiva; c) La petición cívica; d) La petición consultiva, y e) La petición informativa”. La petición informativa es “aquella que se 30
  • 31. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley N.° 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes N°. 27806 y 27927, respectivamente”. En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases: a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva. Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es “un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político”. “El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el 31
  • 32. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración”. 7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N°. 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data”. Derecho de acceso a la información pública y libertad de información 8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que “[...] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. [...] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser 32
  • 33. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”. 9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”. En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de [...] difundir hechos informativos”; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de "recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno", a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión 33
  • 34. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad" (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)”. “Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.” “Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales”. Derecho de acceso a la información pública. 10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que 34
  • 35. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú. 11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad 35
  • 36. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal. Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes. Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una 36
  • 37. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica. No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad. Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado. 12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros: a) monto asignado por el concepto de viáticos; b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes; d) gastos de combustible y operación del avión presidencial; e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial; y f) otros gastos. Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe N° 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 37
  • 38. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- 2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era “incompleta, inexacta e imprecisa”. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido. Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria. 13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos 38
  • 39. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación de pruebas. 14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0976-2001- AA/TC (Fund. Jur. N° 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[...] no se dilucida la titularidad de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] "en el [...] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador". Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso”. Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N°. 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. N°. 5), 39
  • 40. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- remarcó que “es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto”. “A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley N.° 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido 40
  • 41. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- constitucionalmente protegido del derecho.” 15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado. Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa. 16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades 41
  • 42. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara. El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe N.° 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.”(Fundamentos 1-16 EXP. 1797- 2002-HD/TC) VII Información sobre ratificación de Magistrados “1. Los recurrentes solicitan que se les proporcione copia del Informe y de las conclusiones de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en los cargos que ejercían como Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Tacna y Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Puno. 2. La pretensión formulada ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en la STC N.° 2579-2003-HD/TC. En dicho pronunciamiento –como durante la tramitación de la presente causa– la controversia se circunscribió a lo dispuesto por el artículo 43.° de la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, que establecía la prohibición de expedir “certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el Artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”. 3. Sin embargo, dicha disposición ha sido modificada mediante la Ley N.° 28489, publicada el 12 de abril de 2005, estableciendo que “El Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través 42
  • 43. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley”. 4. Como es de verse, la modificación introducida al artículo in commento, vigente a la fecha, permite el acceso a todo ciudadano que lo solicite, de los documentos emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, siempre y cuando los mismos no afecten el honor, la buena reputación ni la intimidad personal ni familiar del juez o fiscal sometido a evaluación. Por ello, la prohibición del acceso a dicha información, prevista por el artículo 43.° de la LOCNM –que resultaba por demás injustificada, en tanto la obtención de la misma era requerida por parte del propio evaluado– y que este Tribunal consideró contraria al artículo 139.9 del Texto Constitucional [Fundamento 15, STC N.° 2579-2003-HD/TC], ha sido abolida. Consecuentemente, advirtiéndose que el emplazado no ha cumplido con otorgar la información solicitada, se ha vulnerado el derecho a la información, específicamente el de acceso a la información, razón por la cual la demanda debe ser estimada. 5. A mayor abundamiento, en la STC N.° 1941-2002-AA/TC este Tribunal también ha establecido que las decisiones de no ratificación y de ratificación no pueden suponer, en modo alguno, que los elementos sobre la base de los cuales se adoptó una decisión (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos), no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto, el artículo 2.5 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de "solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (...)" Ni la Constitución ni la Ley que desarrolla dicho derecho constitucional excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar. Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho a todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el 43
  • 44. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente.” (Fundamento 1-6 EXP. 3869-2006-PHD/TC) VIII Expropiación por Reforma Agraria: Juicios “1. El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de la información solicitada por el demandante y que se refiere al número de casos de expropiación por Reforma Agraria que se encuentran aún en trámite y el número de casos de expropiación por Reforma Agraria que hayan concluido últimamente y tengan sentencia firme de pago en efectivo, detallándose la relación de dichos casos y los montos de dinero que se haya ordenado pagar en cada uno. 2. En relación con el número de casos de expropiación por Reforma Agraria en trámite solicitado por el demandante, es de señalar que el artículo 17, numeral 4, de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) 6. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las Entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 3. Al respecto, la sola existencia de un proceso judicial que involucre al Ministerio de Agricultura y otros privados sobre cuestiones vinculadas a expropiaciones producto de la Reforma Agraria, constituye una información pública, toda vez que la misma se encuentra disponible –si bien de forma disgregada– en la base de datos del Poder Judicial. Por ello, la sola existencia del proceso judicial no puede ser vista como información 44
  • 45. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- confidencial que pudiera suponer un riesgo para su defensa en los procesos judiciales que mantiene. 4. Conforme a lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de información relativa al número de casos que actualmente se encuentran en giro en materia de expropiación de Reforma Agraria, solicitada por el demandante, no puede ser considerada confidencial, y, que en esa medida, debe ser entregada. Sin perjuicio de lo anterior, es de señalar que el detalle del nombre de los fundos involucrados y su ubicación sólo resultará de entrega obligatoria siempre que dicha información esté disponible en los archivos o la base de datos del Ministerio de Agricultura, pues, de otro modo, ordenar su entrega supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de la Ley N.º 27806. 5. Asimismo, en relación con el número de casos de expropiación por Reforma Agraria que hubieran concluido últimamente y tengan sentencia firme de pago en efectivo, es de señalar que la solicitud de información es ambigua, puesto que no se precisa lo que debe entenderse por “últimamente”. No obstante, este Tribunal considera difícil de creer que la demandada no tenga información disponible sobre tal cuestión, toda vez que de existir alguna sentencia firme ordenando el pago de soles en, al menos, el último año, habría sido necesario programar su pago en el proyecto de la Ley de Presupuesto para este año, para lo cual resultaba imprescindible contar con la información relativa a los casos relativos a la cuestión y los montos involucrados. 6. En atención a esto último, la alegación de no contar con información disponible sobre el particular no resulta muy verosímil a criterio de este Tribunal, por lo que la entrega de la misma (al menos la correspondiente al último año) no podrá serle denegada al demandante.” (Fundamento 1-6 EXP. 2193-2006-PHD) IX Interpretación Extensiva: reserva de denuncia 1. El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de la información solicitada por la demandante referida a la denuncia N.º 284-01, tramitada ante la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial de Lima y la Primera Fiscalía Superior 45
  • 46. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Penal de Lima. 2. Al respecto, el artículo 17º, numeral 3 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. Asimismo, el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, al que hace alusión el Procurador del Ministerio Público, señala lo siguiente: “Artículo 73º.- La instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias. 3. Queda claro entonces que el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales hace referencia a la reserva correspondiente a la etapa de instrucción penal, por lo que mal puede señalarse la existencia de una reserva sobre la base de tal norma. Más aún si se considera que la demandante tiene interés directo en la causa. Una interpretación distinta no sólo supondría una interpretación extensiva de una norma de excepción, sino que además atentaría contra el texto expreso de lo dispuesto en el TUO de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y conculcaría –como viene ocurriendo– el derecho de acceso a la información de la demandante.” (Fundamento 1-3 EXP. 1561-2006-PHD/TC) X Limitaciones del derecho de acceso a la información: el secreto bancario 46
  • 47. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- “ (…) §5. Sobre las limitaciones del derecho de acceso a la información. El secreto bancario. 7. Evidentemente, ni siquiera la condición de libertad preferida de la que goza el derecho de acceso a la información hace de ella un derecho constitucional que no pueda ser objeto de limitaciones. Como se encarga de recordar el propio inciso 5) del artículo 2° de nuestra Ley Fundamental, su ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a límites o restricciones que se pueden derivar, ya sea de la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma clase (v. gr. derecho a la intimidad personal), o bien por la necesidad de salvaguardar bienes constitucionalmente relevantes (v. gr. la seguridad nacional), y siempre que éstas hayan sido expresamente previstas por ley. Precisamente, la entidad emplazada ha justificado su negativa a entregar la información requerida, amparándose en los límites a tal derecho. A su juicio, la “información bancaria” que se solicita gozaría de la garantía del “secreto bancario” y, por lo tanto, sólo podría “levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. Asimismo, ha sostenido que dicha “información bancaria” habría sido producida en el marco de la investigación legal que realizó la SBS como consecuencia de la intervención al BNM, que ha culminado en abrir un proceso penal a don Jaques Levi Calvo –representante de Nuevo Mundo Holding-, por la presunta comisión del delito contra el orden financiero y monetario durante la administración del BNM. “En consecuencia, –ha sostenido– la información bancaria que solicita la demandante (producida durante la investigación sobre la administración del BNM) es relevante para ese proceso penal. De ahí que nos encontr(e)mos, entonces, ante la excepción a que se refiere la Constitución, pues una Ley vigente (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) establece que la investigación penal es reservada. Este deber de reserva impide que la Superintendencia de Banca y Seguros entregue a la demandante –cuyo representante es el acusado– la información bancaria solicitada. Sólo si el Juez a cargo del proceso penal lo requiere, la SBS estará obligada a entregar la información bancaria a dicho juez, pero no a la demandante ni a su 47
  • 48. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- representante”. 8. El Tribunal Constitucional comparte el criterio sostenido por los demandantes, en el sentido de que un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública lo constituye el secreto bancario. El problema, sin embargo, no es ese, pues con ello, en realidad, se está afirmando una cosa que se desprende directamente de la misma norma constitucional que reconoce el derecho ius fundamental. El quid del asunto, a juicio del Tribunal, es otro: Pasa por determinar si la información bancaria que se ha solicitado, aun en los términos tan genéricos como se ha requerido, está amparado con la garantía del secreto bancario y, al mismo tiempo, si la SBS es la titular de dicho secreto bancario. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha de precisar que la protección constitucional que se dispensa con el secreto bancario busca asegurar la reserva o confidencialidad –términos ambos que aquí se utilizan como sinónimos– de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero. En ese sentido, el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida privada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse “a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. A diferencia de lo que sucede con la información pública, en la que la regla es su publicidad y transparencia, y la excepción es el secreto, tratándose del conocimiento de información vinculada a la vida privada de una persona, la regla es siempre el secreto o su confidencialidad, en tanto que su publicidad, sujeta a un control intenso bajo el test de razonabilidad y proporcionalidad, la excepción. 10. La demandada ha dejado entrever que entre los titulares del derecho también ella estaría comprendida. Ciertamente, el Tribunal Constitucional 48
  • 49. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- no puede compartir una afirmación de esa naturaleza. Como antes se ha sostenido, mediante el secreto bancario se garantiza la intimidad en materia financiera, es decir, que las operaciones realizadas por los clientes de una empresa financiera o bancaria sean manejadas con discreción y confidencialidad. Desde luego que la efectividad de ese derecho a la intimidad financiera y bancaria impone obligaciones de diversa clase a quienes tienen acceso, por la naturaleza de la función y servicio que prestan, a ese tipo de información. En primer lugar, a los entes financieros y bancarios, con quienes los particulares, en una relación de confianza, establecen determinada clase de negocios jurídicos. En segundo lugar, a la misma Superintendencia de Banca y Seguros, que, como organismo supervisor del servicio público en referencia, tiene acceso a determinada información, a la que, de otro modo, no podría acceder. En definitiva, como señala el artículo 140° de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, “Es[tá] prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°”. No es, pues, la SBS la titular del derecho a la intimidad bancaria y financiera. Tampoco los bancos o entes financieros con los cuales se suscriben tal clase particular de actos jurídicos, sino el individuo o la persona jurídica que confía y celebra actos jurídicos con ellos. De ahí que su levantamiento, cuando no sea autorizado por su propio titular, sólo pueda ser autorizado por mandato judicial, el Fiscal de la Nación o por una Comisión Investigadora del Congreso de la República, y siempre que la información solicitada se refiera al caso investigado. De manera que la negativa a entregar la información solicitada, bajo esos criterios de justificación, no es admisible constitucionalmente, y no puede ser compartida por el Tribunal Constitucional. 11. No obstante lo anterior, cabe ahora que el Tribunal entienda la justificación de la demandada de esta otra forma: No la entregan, pues si lo hacen, se afectaría el secreto bancario de los individuos 49
  • 50. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- que hubieran celebrado actos jurídicos con el BNM. Desde esta perspectiva, la negativa a entregar tal información no se sustentaría en su derecho a mantener la confidencialidad de la información que maneja, sino en el deber especial de protección de los derechos fundamentales en la que, como todo órgano público, se encuentra, de cara a la especial información que pudiera tener registrada, esto es, como uno de los obligados a preservar la reserva de las operaciones financieras y bancarias que los privados hubieran celebrado con el BNM. Si este fuera el sentido de la justificación de la emplazada, cabría entonces reparar en lo siguiente: a) Que la información que mantiene la SBS está sometida al principio de publicidad; en consecuencia, se presume pública toda la información que mantenga, salvo las excepciones previstas en la Constitución, desarrolladas ahora por la Ley N.° 27806 [y, por supuesto, a las que ella remite]. b) La SBS tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas, en aplicación del principio de publicidad. c) La SBS, en ningún caso, está facultada, a efectos de proporcionarla, para exigir expresión de causa. d) Toda denegatoria de acceso a la información debe ser debidamente sustentada en las excepciones establecidas en los artículos 15° a 17° de la Ley N.° 27806. e) Las limitaciones establecidas en la Ley N°. 27806 y, en el caso de autos, en la Ley N°. 26702, deben ser interpretadas de manera restrictiva, por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. 12. Antes de analizar la controversia en los temas que se ha propuesto, cabe aún precisar los alcances en los que en adelante se hará referencia a la Ley N.° 27806, una ley que, como indica su artículo 1°, tiene la finalidad de “regular el derecho fundamental de acceso a la información”. Y es que cuando se presentó la demanda (el 21 de agosto de 2001), y aún antes, cuando se requirió la información, ésta todavía no se encontraba vigente. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no podría exigir de la emplazada ni evaluar su comportamiento, conforme a una ley que, cuando se solicitó la información, todavía no se encontraba vigente. De ahí que sea preciso indicar que, en realidad, más que evaluar el comportamiento de la emplazada conforme a la Ley N.° 27806, en verdad, lo que se pretende es hacer referencia a principios que forman 50
  • 51. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- parte del mismo ordenamiento constitucional que la ley no ha hecho sino reiterar. En efecto, que se sostenga que la información que mantiene la SBS está sometida al principio de publicidad; que ésta tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas; que en ningún caso está facultada para exigir expresión de causa, como condición para proporcionarla; que toda denegatoria de acceso a la información debe estar debidamente sustentada en la necesidad de preservarse con ello derechos y bienes constitucionalmente relevantes; y, en fin, que las limitaciones a dicho derecho deben ser interpretadas de manera restrictiva, no son sino la concreción legislativa de principios constitucionales, cuya aplicabilidad, exigencia y respeto no puede entenderse que estuvo subordinada a la interpositio del legislador ordinario. 13. Pues bien, que la SBS es un órgano que se encuentra sujeto al principio de publicidad es una cuestión que no está en discusión. Ella está, en efecto, dentro de los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, debe presumirse que la información que mantenga tiene carácter público, salvo las excepciones que la Constitución contempla. Lo que significa que la SBS tiene la obligación de entregar información que le sea solicitada por particulares, y no exigir para ello expresión de causa. Como se ha expresado en el fundamento 11 de esta sentencia, uno de los sentidos en los que puede entenderse la justificación para no entregar la información requerida, es que, si lo hacen, podría afectarse el secreto bancario de terceros. 14. Dado que la recurrente no ha especificado concretamente qué tipo de información es la requerida (se ha limitado a señalar que desean obtener una “copia de los documentos que los interventores designados por la SBS en el BNM hayan entregado hasta esa fecha al BIF”, incluyendo dicho pedido “cualquier data informática que se le hubiese remitido y las claves o códigos de acceso a la información del BNM que pudiera habérseles entregado”), es evidente que el rechazo in toto de la información requerida se presenta, a la luz del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, como irrazonable. Ciertamente la emplazada está en la obligación de preservar el secreto bancario. Pero también es 51
  • 52. El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- claro que, con la generalidad con la que se ha planteado el pedido de información, toda ella no está, por la propia naturaleza de la función encomendada a los interventores, protegida por el secreto bancario. Es la generalización de la negativa a entregar la información requerida la que se presenta como incompatible con el derecho de acceso a la información; pero también con los principios de publicidad y transparencia que informan toda la información que posea el Estado. De igual modo, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada ha hecho una interpretación extensiva –y no restrictiva, como debió efectuarse– de las excepciones constitucionalmente establecidas para el ejercicio pleno del derecho en referencia, y, en concreto, sobre los alcances de aquello protegido por el secreto bancario. 15. A lo largo de todo el proceso, la SBS no ha alegado que “toda” la información solicitada esté sujeta al secreto bancario, y tampoco ha cuestionado que no obren en su poder los documentos e informes solicitados por la demandante. En su último escrito presentado ante el Tribunal Constitucional, la SBS ha aseverado que lo proporcionado al BIF contiene “información relativa al estado del Banco intervenido”. Y si bien la información requerida por Nuevo Mundo Holding S.A. es genérica e imprecisa, ya que no especifica el contenido de la información a la que quiere acceder, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, el juez, en ejecución de sentencia, habrá de realizar una discriminación de aquella información que no esté protegida por el secreto bancario, de la que, por el contrario, sí lo esté, atendiendo, fundamentalmente, a lo previsto en el artículo 142° de la Ley N.° 26702, que regula aquella información que no está comprendida dentro de dicho secreto bancario. Dice, en efecto, dicho artículo 142°: “El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos: 1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para: i. Usos estadísticos. ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento. 2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza. 3. Cuando la 52