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Los recursos en el procedimiento administrativo (Capitulo XIII Ordenanza Gral. 267)
•

Recurso de revocatoria: Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero
trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una
transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden.
Deberá ser fundado por escrito o interpuesto dentro del plazo de diez (10) días
directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado. deberá
resolverse sin sustanciación por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor
proveer.

•

Recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio: únicamente en los casos de las
decisiones referidas en el artículo 92°. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria,
deberán elevarse las actuaciones, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el
expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su
recurso.

•

Recurso jerárquico: procederá contra los actos administrativos finales y los que resuelvan
las peticiones del interesado, excepto las que originen providencias de mero trámite.
Deberá ser fundado por escrito cuando no se hubiere deducido recurso de revocatoria e
interponerse dentro del plazo de diez (10) días ante la autoridad que emitió el acto
impugnado, elevándose las actuaciones al superior. Cuando hubiera vencido el plazo
establecido para resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el interesado
podrá recurrir directamente ante el órgano superior para que se avoque al conocimiento y
decisión del recurso.

•

Recursos de Apelación; Contra las decisiones finales de los entes descentralizados, que no
dejen abierta la acción contencioso-administrativa, procederá un recurso de apelación con
las formalidades establecidas para el recurso jerarquico. El conocimiento de este recurso
por el Departamento Ejecutivo está limitado al control de la legitimidad del acto, el que
podrá anular, pero no modificar o sustituir. Anulado el acto procederá la devolución de las
actuaciones para que el ente descentralizado dicte nuevo acto administrativo ajustado a
derecho.

Los recursos de revocatoria previstos por los artículos 95° y 96°, jerárquicos y de apelación, se
sustanciarán con dictamen legal. La autoridad administrativa municipal podrá disponer de oficio y
para mejor proveer o por requerimiento del letrado municipal, las diligencias que estimen
conducentes al esclarecimiento de la cuestión planteada.
•

Recurso contra actos de oficio: Cuando el recurso se deduzca contra actos dictados de
oficio, comprendiendo los que rescindan, modifiquen o interpreten contratos
administrativos, podrá ofrecerse prueba de acuerdo con los artículos 55° y 56°.

(ARTICULO 55°: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba. Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un
período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10), a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes. ARTICULO 56°: Producida la prueba, se dará vista por el plazo de
diez (10) días al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el
interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.)
•

ACLARATORIA: (ART 116°) Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá
pedirse aclaratoria cuando exista contradicción entre la motivación del acto y sus partes
dispositivas o para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o
cuestiones planteadas.
Los recursos jerárquicos y de apelación no procederán (ART. 97º)
a) Cuando una ley u ordenanza haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones
administrativas que su aplicación origine, siempre que provean un recurso de análoga naturaleza.
b) Contra los actos administrativos definitivos, dictados con audiencia o intervención del interesado y
que dejen expedita la acción contencioso-administrativa.
c) Contra los actos de los entes autárquicos cuando se cuestione el mérito de los mismos
La interposición del recurso tiene por efecto (ART. 98º)
1) Interrumpir el plazo del artículo 92° aunque haya sido deducido con efectos formales o ante órgano
incompetente.
2) Facultar a la administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público
lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable.
3) Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los funcionarios públicos tienen para
proveerlo y tramitarlo.

ARTICULO 87°: Las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean
obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son
recurribles.

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  • 2. dispositivas o para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. Los recursos jerárquicos y de apelación no procederán (ART. 97º) a) Cuando una ley u ordenanza haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones administrativas que su aplicación origine, siempre que provean un recurso de análoga naturaleza. b) Contra los actos administrativos definitivos, dictados con audiencia o intervención del interesado y que dejen expedita la acción contencioso-administrativa. c) Contra los actos de los entes autárquicos cuando se cuestione el mérito de los mismos La interposición del recurso tiene por efecto (ART. 98º) 1) Interrumpir el plazo del artículo 92° aunque haya sido deducido con efectos formales o ante órgano incompetente. 2) Facultar a la administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable. 3) Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los funcionarios públicos tienen para proveerlo y tramitarlo. ARTICULO 87°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.