1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para La Educación
Instituto Universitario de Tecnológica
“Antonio José de Sucre”
Lucia Díaz. CI. V- 21.726.162
Administración comercial 71
Barquisimeto- Edo. Lara
2. RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Son recursos utilizados para protección de la situación
jurídica para una efectiva garantía del particular, se
denominan recursos, ya que son un acto preexistente, acto
administrativo de efectos particulares.
En los actos se puede solicitar el sujeto legitimado solicitar
a la administración que revise revoque o reforme una
resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite,
dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas
formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Son recursos interpuestos ante la misma administración
por lo que son juez y parte. Se pretende asegurar
mediante interposición de recursos alguna reacción contra
las resoluciones administrativas y se vea limitada por ser
propia administración.
3. (Art. 85 hasta 99 LOPA)
• Artículo 85. Se podrán interponer contra todo acto
administrativo recursos relacionados con este capítulo, para
así generar su fin de procedimiento, imposibilite su
continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como
definitivo, cuando este acto lesione sus derechos o intereses
personales directos.
4. Artículo 86. Los recursos deberán entregarse por escrito y bajo los
extremos exigidos por el artículo 49.
De no estar bajo los lineamientos exigidos, no serán recibidos, dicha
decisión será sustentada y notificada al interesado.
Según lo descrito en el artículo 49 se debe seguir los siguientes
lineamientos:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que
actúe como su representante con expresión de los nombres y
apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de
la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando
con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o
reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
5. • Artículo 87. La interposición de recursos no suspenderá la ejecución
del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. Se podrá
acordar la suspensión de los efectos del acto en caso de que se
perjudique gravemente al interesado, esto lo podrá establecer el
órgano ante el cual se recurra, el mismo considerara la caución que
considere suficiente.
• Artículo 88. No se podrá resolver por delegación los recursos
intentados contra sus propias decisiones.
• Artículo 89. Deberá el órgano administrativo resolver todos los
asuntos que se encuentren dentro de su ámbito, bien sean surgidos
con motivo de recurso, así no sea alegado por los interesados
• Artículo 90. Cada órgano competente podrá decidir el recurso de
reconsideración o jerárquico, confirmar, modificar o revocar el acto
impugnado, también podrá solicitar la reposición si considera que
existen vicios en los procedimientos, sin perjuicio de la facultad de la
administración para convalidar los actos anuales.
6. • Artículo 91. El recurso de reconsideración deberá ser decidido en
el plazo de 90 días luego de su presentación.
• Artículo 92. Una vez este interpuesto el recurso de reponderación
el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de contencioso
administrativo, hasta no se produzca la decisión o se venza el
plazo para decidir
• Artículo 93. Los recursos contenciosos administrativos quedara
abierta cuando no se haya obtenido lo solicitado o no se haya
obtenida en el plazo correspondiente
• Del Recurso de Reconsideración: Artículo 94. Los recursos de
reconsideración deberían ser introducidos en un plazo no mayor a
15 días, siguientes a la notificación del acto que se impugna, y
este mismo órgano decidirá en el plazo de quince días siguientes.
Y ya contra esa decisión no puede interponerse de nuevo dicho
recurso.
• Del Recurso Jerárquico: Artículo 95. Se procederá en los
quince días siguientes a la decisión, introducir el recurso
jerárquico directamente ante el Ministro, cuando la decisión del
órgano inferior no modifique el acto de cual es autor en el recurso
de reconsideración.
7. • Artículo 96. Se manejara el recurso jerárquico contra las decisiones
de los órganos subalternos ante los órganos superiores.
• Se operara bajo el recurso jerárquico ante el respectivo ministro de
adquisición, salvo la disposición de la ley.
• Del Recurso de Revisión: Artículo 97. El recurso de revisión contra
los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro
respectivo en los siguientes casos:
• 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución
del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del
expediente.
• 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva,
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
• 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho,
violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere
quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
8. • Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de
los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que
se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de
haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que
se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
• Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.